Inaplicabilidad del artículo 125, numeral 1), párrafo cuarto, de la ley n? 18.892, general de pesca y acuicultura
- Fecha
- 14 de enero de 2020
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Gestión pendiente
- Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, Rol N* 23.129-2019
- Cita
- TC Rol N° 7318/2019, sentencia de 14 de enero de 2020
Resumen
Acoge la inaplicabilidad del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, pues crea una presunción de infracción contraria a la Constitución al tener por infractor al fiscalizado sin procedimiento sancionador previo.
Texto íntegro
1 E
000127 Euile de ¡í¿,¿"£
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 7318-2019
[14 de enero de 2020]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 125, NUMERAL 1), PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY N? 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
LUIS ALBERTO POBLETE NOVOA EN LOS AUTOS CARATULADOS “SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y - ACUICULTURA CON LUIS ALBERTO POBLETE NOVOA”, QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, BAJO EL ROL N* 23.129-2019
VISTOS:
Con fecha 29 de agosto de 2019, Luis Alberto Poblete Novoa, ha reguerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 125, numeral 1), párrafo cuarto, de la Ley N* 18.892, General de Pesca y Acuicultura, en los autos caratulados “Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Luis Alberto Poblete Novoa”, que conoce la Corte Suprema, por recurso de casación en el foñdo, bajo el Rol N* 23.129-2019.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:
“Ley N 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
(...)
Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:
1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, deberán denunciarias al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.
Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N” 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderú debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia.
En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia.
La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.
(...)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal El requirente señala que se desempeña como armador de una embarcación y fue denunciado por un inspector de SERNAPESCA por infracción a los artículos 63 b) y 113 de la Ley General de Pesca y al Decreto Supremo N 129, de 20153, del Ministerio de Economía. La conducta infractora, en los términos denunciados, se vincularía con la presentación de formularios exigidos fuera de los plazos previstos. Tratándose de actividad pesquera extractiva artesanal y, específicamente, de declaraciones de desembarque, éstas deben ser entregadas a más tardar al día siguiente hábil de ocurrido el desembarque.
En el casó denunciado el desembarque efectuado por el denunciado, requirente de autos, se habría producido el día 13 de noviembre de 2017, siendo informado al Servicio dos días después.
La denuncia se tramitó ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel en juicio sumario especial, dictándose sentencia en que se rechazó la denuncia, al estimar el tribunal que no se verificó el tipo infraccional.
En contra del fallo, SERNAPESCA interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Concepción. El Tribunal de Alzada acogió la apelación en julio de 2019, debido a que, conforme los elementos de prueba, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se habrían acreditado los hechos que sirvieron de fundamento " 000128 urte ranhedo
a la denuncia y no fueron desvirtuados por la denunciada, denuncia que, conforme el artículo 125 de la LGBA constituye presunción de haberse cometido la infracción.
En contra de la sentencia de segunda instancia el requirente dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, suspendido por disposición de la Segunda Sala de esta Magistratura.
Expone que no es objeto de este requerimiento cuestionar la calidad de ministros de fe de los funcionarios públicos; por el contrario; cuestiona una presunción de responsabilidad dentro de un proceso judicial que establece la norma reprochada. Con ésta se prestime la ocurrencia del hecho, ya sea acción u omisión denunciada; la realización del tipo infraccional; la antijuridicidad de la conducta; y la culpabilidad del denunciado.
Así se vulnera el artículo 19 N* 2 de la Constitución. Se genera una discriminación arbitraria en contra del pescador artesanal, debido a la enorme diferencia que se produce respecto de la fuerza probatoria a nivel legal de los medios de prueba que tuvo a su disposición SERNAPESCA, en tanto no debió probar nada, dada la presunción de responsabilidad, en comparación al mismo aspecto de los medios de prueba que dispuso el pescador artesanal, requirente de inaplicabilidad. Es una diferencia que, analizado el caso concreto, es injustificable.
Añade que también es transgredido el artículo 19 N” 3, inciso primero, de la Constitución. Se materializa una desigualdad en el ejercicio de sus derechos dentro del proceso, desigualdad que se manifiesta en la diferencia de armas entre las partes del proceso, permitiendo y haciendo posible que el actor sea condenado por una mera presunción.
Agrega que se produce vulneración al artículo 19 N” 3, inciso sexto, de la Constitución.
Contraría el debido proceso, en tanto el derecho a un contradictorio y a la adecuada defensa jurídica son inherentes a esta garantía. No es conforme con la Constitución que el mismo órgano que fiscaliza y deduce acciones con fines sancionatorios esté dotado de la ventaja procesal consistente en que la mera presentación de su acción genera una presunción simplemente legal de responsabilidad legal. La sola presentación de una acción por el persecutor pasa a ser equivalente a que la acción sea acogida, salvo prueba en contrario.
Añade, también, analizando la infracción al debido proceso, vulneración al derecho a defensa. El denunciante no tiene obligación de emplazar al denunciado, dándole a conocer los hechos que serían constitutivos de la infracción, sino que le basta citarlo.a una audiencia en que, por vez primera, conocerá el contenido de la denuncia, pudiendo realizar allí realizar sus descargos.
Finalmente expone que se vulnera el artículo 19 N” 3, incisos séptimoy octavo. La presunción de responsabilidad que establece la norma cuestionada contraría el principio de presunción de inocencia, dado que la mera presentación de la denuncia da por probada la conducta, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del hecho denunciado; teniendo el denunciado la carga de probar su propia inocencia. -
Tramitación
El requerimiento fue acogidoa trámite por la Segunda Sala, con fecha 3 de sepñéfnbre de 2019, a fojas 70, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su 'turno, en resolución de fecha 26 de septiembré de 2019, a fojas 92, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.
Traslados
A fojas'98 evacúa traslado, con fecha 16 de octubre de 2019, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura solicitando el rechazo del requerimiento.
Expone que se incumple un requisito de la inaplicabilidad, como es que el precepto impugnado resulte decisivo en la resolución del asunto, lo que se ve corroborado por el hecho que, de eliminarse la referencia que se hace a la presunción de veracidad del artículo 125 N* 1 parte final, de la ley cuestionada, en la sentencia, ésta no adolecería de vicio alguno por estar suficientemente fundada en los hechos y el derecho. Distinto es que el requirente pueda discrepar del criterio del tribunal-de segunda instancia en torno a la ponderación de la prueba rendida o la aplicación del derecho, pero ello no es una discusión de carácter constitucional en sede de inaplicabilidad, sino que es una discusión que debe ser resuelta por los jueces de fondo, como la gestión que se encuentra ante la Corte Suprema. -
Indica que en los casos que1 se desarrolla la pesca o actividades relacionadas con ellas, como la transformación y comercialización, se exige el cumplimiento de una serie de disposiciones que aseguren que ellas se realizan con apego a la normativa y en particular a las medidas de administración dictaminadas por la autoridad competente.
En este punto toma especial relevancia aquella obligación que pesa sobre los usuarios respecto a la entrega de información, lo que se tratará en el siguiente apartado.
Refiere que, dentro de importantes obligaciones, se encuentra la entrega de información, que debe realizarse de manera simple, completa, fidedigna y oportuna.
Para el caso sub lite, la denunciada estaba obligada a entregar la información de conformidad a la a normativa del artículo 4” letra b), N* 2, del Decreto Supremo N* 129 de 2013 del Ministerio de Economía, y en particular, en el plazo fijado por la norma esto es, “a más tardar al día siguiente hábil de ocurrido el desembarque”.
Lo anterior cobra relevancia para el caso concreto, puesto que es una situación acreditada mediante la documentación que consta en el proceso que el agente extractor artesanal don Luis Poblete Novoa, entregó la información correspondiente a su declaración de desembarque excediendo el plazo máximo dispuesto por la - 000129 aito vaitimuirt
normativa, sin que haya duda de esto, tanto para el tribunal a quo como para el tribunal de alzada, sin perjuicio de las diversas interpretaciones que una y otra judicatura, hicieron de la norma.
Así, la cuestionada presunción no tuvo relevancia para el caso y, aún en el supuesto de que se declarara inaplicable, no tendría incidencia alguna, por cuanto los hechos dan cuenta de una infracción a la entrega de información en que solamente subyace una interpretación diversa por parte de los Tribunales de instancia.
Por ello solicita que el requerimiento sea rechazado, pues no son efectivas las alegaciones del requirente respecto de los supuestos efectos inconstitucionales que le afectarían; los hechos se encuentran acreditados (haber entregado la declaración de desembarque fuera de plazo), y la discusión se centra respecto a la correcta aplicación de una norma reglamentaria que no es objeto de cuestionamiento alguno en estos autos.
La presunción de veracidad del artículo 125 numeral 1) de la Ley General de Pesca y Acuicultura solo versa sobre el establecimiento de los hechos que han sido constatados por el funcionario y no sobre la interpretación legal que debe darse a las obligaciones de los agentes de la pesca y acuicultura, cuestión esta última que constituye el núcleo de la discusión ante la Corte Suprema. En el ámbito jurisdiccional las personas naturales o jurídicas denunciadas tienen el más absoluto y total derecho a producir en juicio, todas las pruebas que estimen convenientes para acreditar los hechos constitutivos de sus descargos.
Por otra parte, agrega.que el juez aprecia la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, por lo cual puede conocer todos y cada uno de los hechos que constituyen el sustento material o fáctico del conflicto jurídico sometido a su conocimiento y resolver conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, la controversia. -
No puede sostenerse, bajo ningún aspecto, índica, que en el procedimiento judicial especial de la LGPA se pueda producir la ablación de aspectos que son de la esencia de la jurisdicción o que se mutilen derechos constitucionalmente consagrados, como lo es el derecho al debido proceso. Tratándose de un procedimiento de carácter jurisdiccional se guardan las garantías de un justo y racional procedimiento, las que han sido previstas expresamente por el legislador en las disposiciones de la LGPA:
derecho al juez natural, independiente e imparcial, emplazamiento válido, derechos a la defensa, a contradecir, a rendir pruebas, a los recursos. Se satisface plenamente la garantía del artículo 19 N* 3, inciso sexto, de la Constitución.
Si se revisa cada una de las supuestas vulneraciones a la Constitución que el requirente dice le afectan producto de la aplicación del precepto impugnado, es posible verificar que no se expone de manera acotada y precisa el fundamento para declararlo inaplicable al caso concreto, ya que los argumentos son expuestos de manera genérica sin precisar cómo producirían efectos para el caso concreto.
Finalmente, analizando la denuncia en torno a la presunción de inocencia, refiere que ésta no constituye una garantía aplicable que se proyecte de la misma forma desde el derecho penal al administrativo, y su alcance está limitado por el propio ordenamiento jurídico que contempla un sistema de prueba de los hechos constitutivos de infracciones administrativas que tiene las particularidades propias del ámbito en que se configuran, sin perjuicio de lo señalado por este Tribunal respecto al contenido mismo de la presunción de inocencia en cuanto prohibición del legislador de presumir de derecho la responsabilidad.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 7 de noviembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública sin alegatos de las partes, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
D CUESTIÓN DE INAPLICABILIDAD
PRIMERO: Que el requirente, Luis Alberto Poblete Novoa, armador de una embarcación pesquera, impugna la constitucionalidad de la oración final del cuarto párrafo del N* 1 del artículo 125 de la Ley N* 18.892, General de Pesca y Acuicultura (LGPA), en la parte que establece que “la denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”, precepto cuya aplicación al caso concreto produciría un efecto inconstitucional, con vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 N* 2 y N*, incisos primero, sexto y séptimo de la Constitución Política de la República;
SEGUNDO: Que en lo sustancial, el actor constitucional aduce transgresión a la igualdad ante la ley, toda vez que la disposición cuestionada genera una discriminación arbitraria, a la que subyace una diferencia injustificada respecto de la fuerza probatoria consagrada a nivel legal de los medios de prueba de los que dispone SERNAPESCA en comparación con aquéllos de los que dispone el pescador artesanal.
En otras palabras, se produce una discriminación arbitraria al dar a una presunción el carácter de plena prueba (fs. 17).
Asimismo, alega vulneración a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho a un procedimiento racional y justo como elemento de la esencia del debido proceso. Ello, por cuanto la presunción cuestionada de constitucionalidad busca generar una posición procesal - privilegiada de la administración, sin motivos razonables que la justifiquen, y ubicando al denunciado en una posición inicial de indefensión (fs. 51 a 31).
Finalmente, arguye contravención al principio de presunción de inocencia, entendiendo que la sola presentación de la denuncia obliga al juez a tener por acreditada la infracción. Enseguida, señala que se ha establecido una presunción de responsabilidad, obligando al denunciado a probar su propia inocencia. Así, la posición adversa del denunciado se traduce en el deber de acreditar su exención de responsabilidad de los hechos que se le atribuyen, por medio de pruebas que permitan desvirtuar la presunción de responsabilidád y, de ser éstos medios insuficientes, enfrentarse a la consolidación de la presunción (fs. 32 a 34).
TI) GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE
TERCERO: Que la gestión judicial en que incide este requerimiento consiste en un recurso de casación en el fondo, interpuesto por el denunciado y requirente de autos, contra la sentencia de alzada de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la sentencia dictada por el 1er. Juzgado de Letras de Coronel, condenándolo al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, como autor de la infracción contemplada en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación a los artículos 4”, letra b) y 15 del Decreto Supremo N* 129 (Pesca y Acuicultura),de 2013, consistente en no entregar la información pesquera oficial dentro del plazo legal, respecto del desembarque de 9.456 kilos de sardina común y 5.554 kilos de anchoveta, situación acaecida el día 13 de noviembre de 2017, desde la embarcación “Don Lucho II (fs. 41). Contra esta resolución se dirige dicha parte; solicitando se case “la sentencia impugnada y declare su invalidación, dictando (...) la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley, que confirme la de primera instancia, declarando en consecuencia que se rechaza la denuncia-demanda (...” (fs. 89).
Cabe observar que en el escrito de casación no se hace ninguna alusión al artículo 125 de la aludida LGPA, en su texto completo o en la frase impugnada como inaplicable, en su numeral 1. Esta consideración no es irrelevante, como lo represente el voto disidente en la resolución de admisibilidad (fs. 92), donde se refiere que este precepto “no será decisivo en la resolución del asunto, toda vez qúe la decisión del 1% Juzgado de Letras de Coronel (fojas 46 y siguientes) y luego, la de la Corte de Apelaciones de Concepción (fojas 53 y siguientes), no se basaron en ésta tanto para absolver al denunciado como para, posteriormente, condenarlo”, por lo que concurriría la causal de inadmisibilidad del artículo 84.5) de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;
CUARTO: Que, efectivamente, la sentencia recurrida de casación en el fondo sanciona a la denunciada por haber incurrido en la omisión de entregar información pesquera oficial fidedigna, en los términos del artículo 63 de la LGPA, que impone a los armadores pesqueros, artesanales o industriales el deber de informar a SERNAPESCA sobre sus capturas y desembarques, bajo las reglas y condiciones que el precepto enumera.
Es esta la disposición reputada como incumplida por el actor constitucional;
QUINTO: Que cabe resaltar que el sentenciador de segunda instancia manifiesta que “dé acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten acreditar los hechos que han servido de fundamento para la denuncia de marras y no han podido ser desvirtuados por la prueba rendida por la denunciada”. La contravención imputada se centra en la forma y plazo en que debe entregarse la información a la autoridad administrativa, en cuanto la infracción de ley sustancial, se reconduce a la falsa aplicación del artículo 63 de la LGPA, vinculado al DS N” 129 del 2013. Ello, toda vez que el Tribunal de Alzada, revocando lo sentenciado por el tribunal a quo, dispuso que la entrega de la información requerida en formato papel es una forma supletoria a la entrega en formato electrónico y, en consecuencia, al no señalarse un plazo específico, debe sujetarse a los plazos y formalidades aplicables a la obligación principal.
Por consiguiente, la controversia se produce en tornó al plazo y forma de entrega de la información pesquera, conceptos sobre los que debe pronunciarse la Corte Suprema;
SEXTO: Que salta a la vista, entonces, que la díscusión entre las partes versa sobre supuestos formales de la información legalmente requerida. La disputa sobre ciertos aspectos de los hechos consignados en la denuncia del ministro de fe denunciante, debe ser necesaria y primeramente resuelta desde una posición de hermenéutica legal. Una vez definido aquello, la presunción de haberse cometido la infracción, a raíz de la denuncia formulada por un funcionario de SERNAPESCA, tendrá injerencia en lo resolutivo de la sentencia respectiva;
SÉPTIMO: Que el Tribunal Constitucional está en este caso expresamente mandatado por su ley orgánica para discernir si el precepto legal impugnado ha de tener o no aplicación en la gestión pendiente o si ésta resultará o no decisiva en la resolución del asunto. Al actuar de este modo, no invade la jurisdicción del juez natural, sino que ejerce su función en la determinación de la legitimidad constitucional de una norma legal para la solución de un asunto, con estricta sujeción a las reglas y principios que son propios de la dogmática procesal en que se incardina la competencia del tribunal del fuero ordinario interviniente.
Acorde a esta dogmática, las sentencias deben pronunciarse “conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicios por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”
(artículo 160 del Código de Procedimiento Civil).
Al tenor de esta norma procesal, que consagra el principio denominado de congruencia, el juez no puede extender el fallo a puntos no sometidos a decisión del tribunal. De hacerlo, incurriría en el vicio de extra petita.
Como en el caso que interesa, la casación interpuesta no se funda en la contravención del precepto legal cuestionado ante esta magistratura, resulta evidente que dicha norma no podrá tener eficacia decisiva en la resolución de la controversia sometida a la a lajurisdicción de la Corte Suprema.
Corolario natural de lo relacionado es que la cuestión de inaplicabilidad deducida debió ser declarada improcedente por este órgano de control de constitucionalidad, sin que obste a ello la circunstancia de haberse aquélla declarada admisible, como este Tribunal Constitucional lo ha dejado establecido con reiteración. De no ser así, el principio de supremacía de la Constitución quedaría sin aplicación (En el mismo sentido, Roles N? 946, c. 7%; 1046, c. 6%7 1279, e. 8% 2510, . 10* y 2265, c. 5, entre otros);
OCTAVO: Que, adicionalmente, es menester tener presente que concurre además en la especie otra causal de improcedencia formal. En efecto, si bien la acción constitucional se dirige contra un determinado enunciado del artículo 125 de la LGPA, toda la argumentación del recurso de casación en el fondo (corriente a fs. 80), constitutivo de la gestión pendiente, se centra en la norma del Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, contenido en decreto supremo N” 129 (Pesca), de 18.12.2013.
El mandato reglamentario aludido, que se contiene en su artículo 4”, regula la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones que deben efectuar los armadores pesqueros artesanales. o industriales que efectúen capturas o desembarques de dichas capturas de pesca extractiva y fija como plazo tope al efecto, el día siguiente hábil de ocurrido el desembarque. Sostiene la recurrente de casación que ese plazo es solo aplicable a la información entregada en formato electrónico, mas no en el supuesto de un formato en papel, cuyo es el caso, de modo que el obligado, que utilizó este segundo medio, no incurrió en infracción al excederse ese término, desde que efectivamente entregó la información requerida. Lo curioso es que el fundamento de la gestión pendiente es la infracción de una ley, con incidencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pero todo su discurso se orienta a la-que debería ser la correcta interpretación de una disposición infralegal, no susceptible de ser atacada por medio del recurso procesal extraordinario escogido.
Mutatis mutandis, el requerimiento de inaplicabilidad no está llamado a incidir en la resolución de la casación, porque en ésta no se ataca la norma del artículo 125 de la ley del ramo, sino que se pretende que la norma reglamentaria ha sido mal interpretada. Esta última, por su parte, no tiene rango legal, lo que impide que se pueda invocar su inaplicabilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84.3* de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Todo lo cual justifica la declaración de improcedencia del requerimiento, en mérito de un nuevo examen sobre la incidencia de la norma cuestionada en la decisión de la gestión pendiente, como lo ha hecho esta Magistratura en múltiples ocasiones (cfr. roles 946, c. 7%; 1046, c. 6%7 1279, e.
8% y 2265, c. 5% entre otros).
I) CONSIDERACIONES DE FONDO
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado adecuado controvertir, sólo en lo pertinente, el fondo de la argumentación presentada, por entender que, aún en el caso — mera hipótesis - de jugar la norma un rol determinante en la decisión de la cuestión pendiente, tampoco su texto debería ser declarado inaplicable en el supuesto de que se trata;
DÉCIMO: Que, para arribar a tal conclusión, es previo evaluar el contexto en que se sitúa el precepto impugnado, Cabe en este punto tener presente que el enunciado impugnado, al interior del artículo 125, N* 1 de la Ley N” 18.992, General de Pesca y Acuicultura (LPA), en su texto refundido y sistematizado fijado por DS. 430 (Pesca), publicado el 21.01.1992, se sitúa en el párrafo 2 “Procedimiento”, del Título X de la ley, sobre “Infracciones, Sanciones y Procedimientos”.
El citado artículo 125 regula el procedimiento aplicable en el caso de infracciones a la ley, que se ventilan ante los juzgados civiles con jurisdicción en las comunas donde aquéllas se hubieren cometido o hubiesen tenido principio de ejecución (art 124). Para tal efecto, obliga a los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) y al personal de la Armada y de Carabineros que sorprenda infracciones a las normas de la ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, a denunciarlas al juzgado y disponer la citación del infractor, con indicación de la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la transgresión se hubiere cometido, cuando corresponda.
Es precisamente en el párrafo 3” del N* 1 del mentado artículo 125 donde se contiene la frase estimada contraria a la Constitución, y que reza: “La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción ";
UNDÉCIMO: Que la intervención de las personas facultadas para denunciar las correspondientes infracciones se inserta en el ámbito de la potestad de inspección, entendida como “una forma de intervención administrativa, unilateral, de carácter material e interlocutoria de decisiones administrativas ulteriores, realizada con la finalidad de comprobar la adecuación: del ejercicio de derechos y obligaciones de los particulares al ordenamiento jurídico y los actos administrativos que los rigen” (LEAL VÁSQUEZ, Brigitte:
“La potestad de inspección de la Administración del Estado”. Cuadernos del Tribunal Constitucional N* 56, 2015, p. 76).
10 Ostentan esta potestad de inspección “aquellos órganos que realizan una actividad de control externo y material sobre el desarrollo de actividades privadas relevantes, frecuentemente económicas, que deben ser desarrolladas de acuerdo a los marcos legales y reglamentarios que las regulan (...)” (ob. y aut. Cit., p. 79);
DUODÉCIMO: Que, a diferencia de lo que ocurren en otros entornos legislativos, en Chile no contamos con una normativa general de Derecho Administrativo que asigne un específico valor probatorio a los documentos que emanan de funcionarios públicos, en particular tratándose de fiscalizadores. No obstante, existen variados cuerpos legales que encomiendan a inspectores y fiscalizadores la tarea de constatar infracciones en su ámbito sectorial, a través del levantamiento de actas en que intervienen como “ministros de fe”. Entre otros, podemos mencionar a los funcionarios o fiscalizadores de: la autoridad sanitaria (arts. 156 y 157 del Código Sanitario); la Dirección General de Aguas (art. 172 ter del Código de Aguas); la Dirección del Trabajo (DFL 2, Trabajo, de 1967, art. 23); el Servicio de Impuestos Internos (DFL N”, Hacienda, de 1980, arts. 51 y 86); el Servicio Agrícola y Ganadero (Ley N*18.755, arts. 7 y 12); la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (Ley N*18.410, art. 3); la Superintendencia de Servicios Sanitarios (Ley N“18.902, art 11);
la Superintendencia del Medio Ambiente . (Ley N%20.417, art 8"%), la Superintendencia de Educación Escolar (Ley N*%20.529, art. 52); el Servicio Nacional del Consumidor (Ley N%19.496, art 59 bis y Carabineros de Chile (Ley N“18.287, arts.
3y 15).
En todos los casos referidos, los respectivos funcionarios, inspectores o fiscalizadores actúan como ministros de fe, por expreso mandato legislativo o por habilitación de la autoridad administrativa y en todos ellos, la constatación efectuada por su intermedio, reviste el carácter de presunción legal;
DECIMOTERCERO: Que este Tribunal Constitucional, ya ha señalado que “la inspección cumple dos finalidades básicas. Por una parte, la inspección cumple una importante función preventiva. Como la Administración puede inspeccionar y fiscalizar en los momentos que ella estima pertinente, recae en los particulares la necesidad de observar siempre y en cada momento las prescripciones que rigen el desarrollo de sus actividades. Por otra parte, la inspección cumple una función correctiva. Ello, por cuanto en caso de constarse incumplimientos o indisciplinas normativas, surge la necesidad de corregir, de forma urgente, los riesgos y peligros que dichas situaciones signifiquen para la comunidad” (STC 4446-18, c.
39. Lo anterior también puede predicarse del mecanismo de fiscalización usado por SERNAPESCA en el caso de autos (deberes legales de información o requerimientos particulares de información) como se constata a fojas 41, al señalar en el escrito de denuncia que al momento de recepción del formulario de declaración de operación para embarcaciones artesanales se procedió a “la revisión del referido formulario,
11 constatando y detectando de este modo, que éste fue entregado fuera del plazo legal que el decreto supremo mandata y prescribe”;
DECIMOCUARTO: Que a mayor abundamiento, esta magistratura, a propósito de la suficiencia de un instrumento o documento emanado de la Administración en el ejercicio de su función fiscalizadora, para dar por establecida una infracción, ha señalado:
“16% Que hay que distinguir dos cosas. Una, es el valor del acta. Ésta puede llegar a probar los hechos, bajo ciertas condicionantes. Otra cosa es que el acta quede asentada por falta de pruebas que la controviertan.
179 Que el acta no descarta otros medios probatorios. Los tribunales han considerado que sólo si el acta no es desvirtuada, resulta suficiente para dar por establecida las infracciones sanitarias (SCA Arica, 56/2010). También ha sostenido que el acta puede ser desvirtuada por el reclamante durante el contencioso administrativo (SCS 2543/2013). El acta permite dar por establecida la infracción, pero no exime al servicio de establecer cuál es ésta y de fundar su decisión (SCS 5313/2008)”. En igual sentido, STC Rol N? 2495, c. 17”.
IV) DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA
DECIMOQUINTO: Que, luego de sentadas estas consideraciones, pasaremos a contrastarlas con los argumentos del requirente. El primero de ellos, puede resumirse en que la norma impugnada genera “una discriminación arbitraria en contra del pescador artesanal consistente en un diferencia injustificada respecto de la fuerza probatoria consagrada a nivel legal de los medios de prueba que tiene y tuvo a su disposición SERNAPESCA en comparación a la fuerza probatoria a nivel legal de los medios de prueba que dispone y dispuso el pescador artesanal” (énfasis en el original) (fs. 17);
DECIMOSEXTO: Que, en lo sustancial, aduce que el parámetro de diferenciación, en este caso, es el valor probatorio que se le “asigna” por el legislador a los medios de prueba que puede presentar el infractor. Ello, no puede considerarse correcto, por cuanto no existe en la preceptiva en la que se inserta la disposición impugnada ni el procedimiento llevado a cabo, un listado expreso y taxativo de los medios de pruebas que púeden ser presentados por las partes. Ni mucho menos, se encuentra en la normativa un mandato legal absoluto para el juez en orden a concluir que los hechos descritos en la denuncia serían constitutivos de infracción por la sola circunstancia de presentarse aquélla, que lleven a concluir que la fuerza probatoria consagrada a nivel legal (tanto de la presunción como de cualquier otro medio de prueba) produciría una discriminación arbitraria entre las partes. Máxime, si esta apreciación vertida por el actor constitucional corresponde más bien a un asunto relacionado con la salvaguarda contenida en el artículo 19.3”%, inciso 6*de nuestra Carta Política.
12 DECIMOSÉPTIMO: Que, no es intención de esta mayoría extenderse más allá de las consideraciones ya expuestas en este asunto. Sin perjuicio de ello, preciso se hace señalar que de los antecedentes tenidos a la vista y de un mínimo estudio de ellos, en ningún momento se consideraron por la judicatura común que los medios de prueba rendidos por el requirente tuvieran menor peso probatorio que la presunción contenida en el artículo 125 de la LPA y que en razón de ello no sería analizada, sino que el tribunal apreció que la prueba testimonial rendida nada aportó, fue contradictoria e ineficiente para desvirtuar las aseveraciones deducidas por el Servicio (£s. 56).
Finalmente, agreguemos que los aspectos de tiempo y forma concernientes al _ fondo de la gestión pendiente — sobre la presentación del formulario con información de desembarque artesanal, que se cuestionan en la instancia de casación - necesariamente deben resolverse por la jurisdicción competente ordinaria, por injerir en una cuestión de simple legalidad.
Y) PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
DECIMOCTAVO: Que, en seguida, el requirente pretende argumentar una vulneración al artículo 19.39, inciso 1* de la CPR, esto es, al principio de _igualdad en el ejercicio de los derechos. Sus razonamientos de fondo ninguna diferencia tienen con aquellas expuestas en el acápite anterior ya referido, por cuanto señala que en el caso concreto se produce una “desigualdad de armas o de la fuerza probatoria que legalmente cada parte tiene en los procedimientos judiciales con fines sancionatorios a que se refiere la LGPA” (fs, 25).
En consecuencia, es inoficioso contrastar las alegaciones vertidas por el requirente en este punto, por devenir redundante.
VDDERECHO A UN RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO
DECIMONOVENO: Que, luego, el requirente señala que la norma resultaría contraria a una investigación y procedimiento racionales y justos, salvaguarda constitucional consagrada en el artículo 19 N* 3”, inciso 6* de la Constitución Política, ya que las declaraciones del mismo órgano que tiene la potestad de investigar y ejercer la acción con fines punitivos, se encuentran revestidas de una presunción legal de responsabilidad contra el denunciado. Así, permite a la Administración dirigir una acción sin conocimiento cabal del denunciado (sólo conocería las normas supuestamente infringidas de acuerdo al formulario de citación), teniendo en su contra la calidad de ministro de fe del mismo funcionario y una presunción
13 simplemente legal de responsabilidad que se deduce del mero hecho de haberse presentado la acción por parte del Servicio (fs. 27 y 30) (lo destacado es nuestro);
VIGÉSIMO: Que es previo recordar que la multa aplicada al requirente con motivo de la denuncia practicada por SERNAPESCA, de conformidad con el procedimiento reglado en el artículo 125* de la LPA, emanó del juez de letras convocado por su artículo 124 a conocer de los procesos por infracción a sus disposiciones. No hay, en este caso, un ejercicio de derecho administrativo sancionador, con un funcionario de la Administración que sanciona, al cabo de una sustanciación que sí requiere de una investigación racional y justa, por extensión de la garantía del debido proceso a esta clase de procedimientos. Si bien así sucede en varios de los casos reseñados en la mención que se formulara en el considerando 11* precedente, en los cuales el acta de denuncia se tramita ante el propio servicio al que pertenece el funcionario instituido como ministro de fe, en nuestra hipótesis aquél debe dirigirse al juez civil competente, para que éste lo sustancie con arreglo a la ritualidad que fija el artículo 125* de la norma sectorial;
VIGESIMOPRIMERO: Que es improcedente, tanto jurídica como lógicamente, pretender que la competencia del juez ante el cual se radica el conocimiento de la clase de juicio que interesa, pueda verse restringida al punto de encontrarse obligado a declarar la existencia de hechos constitutivos de infracción por la mera presentación de un escrito de denuncia, ya que antecede a su presentación una. investigación administrativa.
Desde ya, porque el legislador no ha establecido, en parte alguna, que SERNAPESCA deba, previo a dar curso a la denuncia del funcionario interviniente, efectuar una investigación como una suerte de presupuesto de admisibilidad que precede a la remisión de los antecedentes a la judicatura ordinaria. Afirmar lo contrario, significa crear un procedimiento administrativo allí donde el legislador no ha previsto ninguno; siendo ello contrario al artículo 63.18 de la Constitución.
Por otra parte, tal petición de principios es ilógica, desde que introduce una dilación indebida en el proceso judicial, que quedará subordinado a lo que se resuelva en un procedimiento administrativo que la ley no prevé.
La confusión argumentativa parece radicarse en la falta de discriminación entre la mayoría de las situaciones en que funcionarios pueden oficiar de ministros de fe, en ejercicio de la potestad de inspección, insertos en el ámbito del derecho administrativo sancionador, y eventos como el de autos, en que el control de ejercicio de dicha potestad se afinca en la jurisdicción. Piénsese sólo en las consecuencias que derivarían de someter a un previo procedimiento administrativola procedencia de la denuncia enlos procedimientos de policía local por accidentes de tránsito, que se incoan a partir de la denuncia de Carabineros o de inspectores fiscales o municipales, erigidos en ministros de fe (Ley N? 18.287, arts. 3% y 15%). Mutatis mutandis, devendría en un
14 procedimiento completamente ineficaz, como ocurriría en el de la especie, de asentarse esta línea de pensamiento;
VIGESIMOSEGUNDO: Que la LPA contiene una regulación suficientemente garantista como para instalar la percepción de que no respeta las garantías del debido proceso. La compulsa del texto del artículo 125 permite afianzar esta convicción.
Así, en sus diversos numerales se reconoce el derecho al emplazamiento de los infractores (N*1) y derecho de audiencia (N”); a rendir prueba, incluida la testifical (mismo N* ?); a observar la rendida por la contraparte (N*3). Se faculta también al juez para disponer las medidas para mejor resolver que estime del caso (N“5); se contempla el derecho a revisar lo resuelto ante el tribunal superior por la vía de la apelación (N* 12). Adicionalmente, el tribunal de alzada puede admitir pruebas que no hayan podido rendirse en primera instancia, excepto la testifical (N? 14); se habilita a la Corte de alzada para pronunciarse sobre cualquier acción o excepción no fallada en primera instancia, por ser incompatible con lo resuelto en ella (N* 15) y, por último, se la autoriza para invalidar de oficio lo obrado; si se han omitido trámites o diligencias esenciales, con influencia decisiva en lo resolutivo del fallo (N? 16). Por si esto fuera poco, en lo no previsto en la regulación especial, se dispone la aplicación supletoria de las normas del Título I y IT del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones que se refieren.
Ninguna de estas reglas procesales ha sido específicamente refutada, lo que parece suficiente como para excluir definitivamente la alegación sobre contravención del legislador a la regla del debido proceso;
VID) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
VIGESIMOTERCERO: Que, el último de los argumentos del requirente, apunta a que la norma cuestionada en su constitucionalidad genera un vulneración al principio de la presunción de inocencia de dos formas: (1) por la mera presentación de la denuncia se tienen por probados todos los elementos de la responsabilidad infraccional; y (2)
coloca en el denunciado la carga de probar su inocencia;
VIGESIMOCUARTO: Que, sobre ello, se hace necesario aclarar que la presunción cuestionada no sitúa a la Administración en una posición procesal privilegiada.
Manifiestamente, ésta no queda eximida de sus cargas procesales por el sólo hecho de formular una denuncia que cumpla con la exigencias formales para su presentación.
Así, no es posible descartar prueba adicional. La denuncia no es plena prueba. La infracción sólo puede darse por establecida si la denuncia que levante el funcionario es suficiente para comprobar la infracción. Es decir, si describe suficientemente los hechos constatados y acredita la existencia de la misma.
15 De esta manera, si la denuncia no es desvirtuada, sólo ahí resulta suficiente para dar establecida la infracción. Por lo que si SERNAPESCA no rindiera prueba en el juicio, el administrado sería condenado sólo si el funcionario logró acreditar debidamente la existencia de hechos constitutivos de infracción en la misma denuncia. Pero en la especie, tanto del tenor de la sentencia del Juzgado de Letras de Coronel, acompañada en autos a fojas 46 a 52; de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción (fs.
53 a 60), así como de otros antecedentes contenidos en autos, puede constatarse la
realización de audiencias, contestaciones y descargos de ambos comparecientes, así como la rendición de los medios de prueba pertinentes, tanto del pescador artesanal denunciado como de SERNAPESCA.
En consecuencia, la presunción contenida en el artículo impugnado, en la práctica, no líbera completamente al ente acusador de la carga de la prueba, generando una posición procesal privilegiada en los términos expuestos por el actor constitucional.
Por cuanto realmente la regulación del procedimiento no exime al servicio de fundamentar debidamente su decisión y de presentar la prueba que demuestre sus aseveraciones, ya que el juez debe analizar los descargos y las razones por las que se sanciona al sujeto fiscalizado.
Si bien como ya se ha indicado supra, los funcionarios fiscalizadores tienen calidad de ministro de fe, por lo que los hechos por ellos certificados se reputan verdaderos, dicha circunstancia eleva las exigencias que de ellos requiere el ordenamiento prescribiendo una estricta sujeción a los hechos objetivos que presencien y apego a las disposiciones legales y reglamentarias, no pudiendo basarse en simples apreciaciones o suposiciones. Al mismo tiempo que permite prueba en contrario;
VIGESIMOQUINTO: Que, por cierto, las presunciones no se encuentran prohibidas por el constituyente, ya que incluso las de derecho son permitidas, con la sola excepción de la materia penal (art. 19.39, inciso 7* de la CPR).
Por lo tanto, el conflicto constitucional relativo a presunciones legales, es un mero asunto de prueba, de modo que la presunción puede ser perfectamente controvertida con prueba en contrario. Su naturaleza, entonces, carece de relevancia constitucional y se sitúa en el ámbito de la mera legalidad, que escapa a la competencia del Tribunal Constitucional. Así ha sido resuelto en variadas oportunidades (Rol 1368, c. 3%. En la misma línea, Roles 2133, c. 22%; 2986, c. 6? y 3094, c. 20");
VIGESIMOSEXTO: Que la razón de que las presunciones admitan como regla general prueba en contrario, es consecuencia de que su estructura está concebida en función de un juicio lógico probabilística, tomado de la realidad fáctica, por lo que al constituir un juicio de causalidad, bien puede ocurrir que la conclusión, inferida en abstracto por el legislador, no guarde relación con las circunstancias del hecho concreto. Es pues la relatividad de la certeza alcanzada mediante el proceso lógico deductivo, lo que justifica la posibilidad de la prueba en contrario.
16 La presunción construida por el legislador en función de este parámetro en la disposición que se impugna, en la LPA, se enmarca en este constructo y permite, consiguientemente, desvirtuarla a través de una prueba en contrario, lo que es del todo razonable;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en definitiva, no se advierte cómo la atribución de valor de presunción simplemente legal de haberse cometido la infracción a los preceptos constitucionales mencionados en esta sentencia, por el precepto legal cuestionado, ha podido derivar en una transgresión de los correspondientes enunciados normativos de la Carta Política vigente, todo lo cual conduce a concluir que el requerimiento de autos debe ser rechazado en todas sus partes. -
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, -
SE RESUELVE:
L QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
IL. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
II QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR,.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros Sres. IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido contra el artículo 125, N” 1, oración final del párrafo tercero, de la Ley N* 18.892, General de Pesca y Acuicultura, por los motivos que exponen a continuación:
CUESTIÓN PRECISA DE CONSTITUCIONALIDAD
1) Que el presente caso no versa ni guarda relación alguna con las facultades de “inspección” que le asisten al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura,; puesto que no
17 se viene impugnando el artículo 122 de la Ley N* 18.892, donde se enimeran las competencias de dicho servicio público fiscalizador.
Por ende, resulta inoficioso hacerse cargo de las apreciaciones que anteceden a esta disidencia (c. 13*), sino que procede adherir al contenido de la STC Rol N* 6437 -que acogió un caso análogo al presente-, del modo que a continuación se expone;
2%) Que la cuestión recae, más precisamente, sobre aquella parte del artículo 125, individualizada en el encabezado, donde se establece que la sola denuncia presentada por el mencionado servicio público ante el tribunal civil “constituirá presunción de haberse cometido la infracción”.
No siendo dudoso en nuestro sistema positivo que las presunciones pueden ser legales o judiciales (artículo 1712 del Código Civil), resultan controversiales sin embargo las “presunciones administrativas”, al carecer -por contraste con aquéllas- de un estatuto normado o de un acervo robusto dentro de la comunidad jurídica especializada.
En verdad, menos que aceptación, producen rechazo las leyes que le otorgan una presunción de veracidad a los hechos constatados por funcionarios que detentan la talla de ministros de fe. Léase a los catedráticos Jaime Jara y Cristián Maturana: “La evolución del Estado de Derecho, el afianzamiento del principio del debido proceso en materia administrativa y la afectación sensible que supuso esta 'pretensión de certezá al derecho fundamental a la'presunción de inocenciá en los procedimientos sancionatorios seguidos por órganos de la Administración (nadie estú obligado a probar su propia inocencia), han supuesto un paulatino debilitamiento de dicha presunción de veracidad, circunscribiendo progresivamente su valor en los atestados inspectivos al de un simple medio probatorio de cargo, eminentemente controvertible por el interesado y siempre sometido a exigentes requisitos formales y objetivos” que señalan (“Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”, en Revista de Derecho Administrativo N 3, 2009, págs. 10 y ss.);
39) Que múltiples dificultades ofrece la recepción de las presunciones administrativas en sede judicial. Si cualquier hecho antecedente es idóneo para construir una presunción; si el consecuente, más que en la sola afirmación de un hecho desconocido, puede erigirse en la interpretación de ciertas situaciones legales o en la calificación jurídica de algún sucedido; si la presunción administrativa conlleva la alteración en la carga de la prueba en el proceso que se sigue ante un tribunal; si al juez de la causa le es dable prescindir de dicha presunción y deducir una suya propia, conforme al mérito del proceso. De este y otros problemas da cuenta una larga jurisprudencia, que corre desde la sentencia suprema publicada en Fallos del Mes N” 125 del año 19%69, pp.
50-54, hasta nuestra sentencia favorable recaída en la causa Rol N? 6437 del año 2019.
Mas, la presunción administrativa de este caso imiplica una consecuencia todavía más cáustica: ya no trata únicamente de tener por deducido un hecho o dato
18 000136 Al ¿:1l0 Ae _;Q¿) 30
fáctico desconocido, sino que en dar por acreditada la comisión misma de una infracción;
APLICACIÓN CONCRETA DE LA NORMA CUESTIONADA
4) Que, enseguida, conforme al artículo 93, inciso primero, N” 6, de la Constitución, corresponde examinar el efecto concreto que acarrea la aplicación de lá disposición legal cuestionada, a objeto de elucidar si esa consecuencia, extraída de la norma, resulta o no contraria a la Carta Fundamental, Para lo cual, cabe analizar dos actos del 1* Juzgado de Letras de Coronel (rol C-1043-2017); a saber: la resolución que recibió la causa a prueba, de 22 de marzo de 2018, y la sentencia definitiva de 22 de agosto de 2018, especialmente lo con51gnado en su considerando 7”, atingente a la cuestión;
5%) Que la antedicha resolución judicial que recibe la causa a prueba, para lo que aquí interesa, fijó como único punto a probar: “Oportunidad en que el denunciado entregó la información pesquera relativa al desembarque referido en la denuncia”.
El Servicio Nacional de Pesca, pues, no habría de probar su hipótesis acusatoria (que se hizo entrega de la declaración estadística “pasado el plazo indicado”), sino que correspondía al denunciado encartado acreditar su hipótesis justificativa (que entregó la información estadística en la forma que prescribe la ley);
6) Que, razonando en esa lógica, el considerando 7* de la sentencia definitiva, aplica el artículo 125, N* 1, de la Ley N” 18.892, señalando que la denuncia efectuada por el Servicio Nacional de Pesca “constitulye] presunción de haberse éometido la infracción, y en el caso de autos, sería por entrega de información estadística pesquera oficial no oportuna, correspondiente al desembarque efectuado el 13 de noviembre de 2017, siendo declarado este con fecha 15 de noviembre del mismo año”.
Acerca de la prueba acompañada en juicio por dicho servicio público, con que aparecería corroborada su denuncia, el considerando 3” la hace consistir en “Citación N 106518 para Luis Alberto Poblete Novoa, de fecha 24 de noviembre de 2017; y Copia simple de formulario de declaración de operación para embarcaciones artesanales (DA)N 4265137, informado con fecha 15 de noviembre de 2017”.
Respecto a la “prueba insuficiente” producida por el denunciado, para acreditar la hipótesis alternativa de que se entregó un formulario en papel, para el cual no se configuraría una infracción, el considerando 7* de la sentencia descarta la veracidad de esta afirmación, pues está vedada “la analogía in malam parte”;
79) Que, de consiguiente, un examen atento de la norma cuestionada, así como de la aplicación concreta que recibió en la práctica, permite observar que -tocante a la imposición de una sanción- se alteró la carga natural de la prueba (onus probandi), en
19 cuya virtud se exige a quien acusa demostrar la verdad de su imputación, y no al encartado acreditar su inocencia o irresponsabilidad.
Lo que, según se veráa continuación; implica un resultado contrario a la Carta Fundamental; especialmente al no respetarse las garantías de un procedimiento justo y racional asegurado en el artículo 19, N” 3, inciso sexto, constitucional;
- INCONSTITUCIONALIDAD PRODUCIDA
8%) Que, como es sabido, el constituyente de 1980 introdujo la garantía normativa consistente en exigir al legislador el deber de establecer las garantías de un procedimíento justo y racional. El que, aún sin indicar una a una aquellas notas distintivas que connotarían esta exigencia constitucional, consagrada en definitiva en el artícúlo 19, N? 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, en todo caso entendió que no podía sino comprender -siempre- los elementos connaturales o esenciales reconocidos ancestralmente por el derecho procesal.
Así, el principio de contradicción, que permite el enfrentamiento dialéctico de las partes en términos de proposición y negación. Es decir, dentro de un proceso encauzado según un orden consecutivo lógico, donde probatio incumbit qui dicit, non qui negat;
9"%) Que este orden natural de las cosas, relativo a la discusión y prueba en juicio, adquiere especial trascendencia en materia penal, donde aparece garantizado bajo el concepto de presunción de inocencia.
Dijo la jurisprudencia constitucional en STC Rol N* 1518 (considerando 33*), en expresiones que podrían ser reproducidas íntegramente en esta oportunidad: “en la especie, además puede resultar infringido el artículo 19, N* 3*, inciso sexto [hoy séptimo], de la Constitución, que prohíbe a la ley presumir de derecho la reéponsabilidad del sedicente infractor. Siendo de anotar, al respecto, que, según la jurisprudencia de este Tribunal, de allí se deduce el Princípío de presunción de inocencia, en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos legales que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la esencia de las mismas (rol N? 993, considerando 3”). Agregando que dicho principio es concreción de la dignidad de la persona humana, consagrada como valor supremo en el artículo 1* de la Carta Fundamental, y del derecho a la defensa efectiva en el marco de un procedimiento justo y racional, en los términos que reconoce y ampara su artículo 19 (rol N? 825, considerando 24%”.
Esta incontestable garantía aplicable en el orden propiamente “penal”, por los tribunales del ramo, se extiende al ejercicio de toda jurisdicción o potestad estatal conducente a la imposición de alguna sanción u otra forma cualquiera de castigo,
20 y
sustancialmente análoga (STC roles N“s. 437, considerando 17%; 2682, * 7*, y 2748, * 10);
10%) Que fue la Ley N” 19.080 (como artículo 93 a), la que incorporó el cuestionado artículo 125, N* 1, a la Ley General de Pesca y Acuicultura N* 18.892, sin que durante su tramitación legislativa se hayan expresado fundamentos que ameritaran abolir tan relevante garantía.
Acaso, del contexto de la norma, podría inferirse que esta denuncia -con eficacia inmediata de presuponer la comisión de una infracción- únicamente podría caber en casos de ilícitos flagrantes que se “sorprendan” in situ. Esto es, que se estén cometiendo actualmente y sean fáciles de captar o detectar por los sentidos de aquellos inspectores presentes en la visita, sin mayor interpretación de su parte.
Sin embargo, dado que la norma no ha efectuado esta distinción, conducente tal vez a una interpretación pro constitucional de ella, y de la manera como se la ha aplicado, aparece como un arbitrio carente de justificación racional.
CONCLUSIÓN 119 Que, por todo lo anterior, fuerza es aseverar que la presunción administrativa que la ley permite crear al Servicio Nacional de Pesca, en que un sujeto fiscalizado ha de ser considerado de antemano como infractor, sin previo procedimiento administrativo sancionador e ín limine litis, resulta manifiestamente contraria a la Constitución.
Redactó la sentencia el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA y la disidencia, el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 7318-19-INA
SR. HERNÁNDEZ
21 SRA. SILVA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CGONZALO GaRCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON PozO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se certifica que el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO concurre al acuerdo y fallo, pero no firma p aciendo uso de feriado legal.
Autoriza 1a%%lxmia ibuñal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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