Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7290/20197 may 2020

Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, y la palabra “únicamente”, contenida en el inciso final del artículo 129, de la Ley N° 20.720

Fecha
7 de mayo de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recursos de casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cita
TC Rol N° 7290/2019, sentencia de 7 de mayo de 2020

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad del art. 768 inc. 2° del CPC y «únicamente» del art. 129 de la Ley N° 20.720, por impedir impugnar por casación en la forma la incompetencia del tribunal, restringiendo el derecho a recurrir.

Texto íntegro

0000430 CUATROCIENTOS TREINTA

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia

Rol 7290-2019

[7 de mayo de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LA PALABRA “ÚNICAMENTE”, CONTENIDA EN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 129, DE LA LEY N° 20.720

INMOBILIARIA VISTA TUNQUÉN SPA.

EN AUTOS CARATULADOS “INVERSIONES SANTA TERESITA SPA CON INMOBILIARIA VISTA TUNQUÉN SPA”, SEGUIDO ANTE EL QUINTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO ROL N° C-18.101-2019, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 11.931-2019

VISTOS:

Con fecha 23 de agosto de 2019, Inmobiliaria Vista Tunquén SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, y la palabra “únicamente”, contenida en el inciso final del artículo 129, de la Ley N° 20.720, en los autos caratulados “Inversiones Santa Teresita SpA con Inmobiliaria Vista Tunquén SpA”, sobre procedimiento concursal de liquidación forzosa, seguidos ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-18.101-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

1 0000431 CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO 2

“Código de Procedimiento Civil

(…)

“Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

(…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

(…)

“Ley N° 20.720, que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo

(…)

“Art. 129. Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.

Síntesis de la gestión pendiente

Inmobiliaria Vista Tunquén SpA ha accionado de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el marco de un procedimiento de liquidación forzosa seguido en su contra.

Dicho procedimiento inició por acción de Santa Teresa SpA., en mayo de 2019, en base a dos títulos ejecutivos fundantes. Comenta que el 9 de agosto de 2019 tuvo audiencia de fallo, acogiéndose la solicitud de liquidación forzosa, frente a lo cual presentó recurso de casación en la forma fundado en lo dispuesto en el artículo 768 N°s 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, de manera conjunta con Recurso de Apelación.

0000432 CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS 3

Sostiene que la sentencia fue pronunciada por tribunal incompetente con prescindencia de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Ello pues, sostiene que el 5° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago es incompetente en cuanto por sus estatutos su domicilio está en la localidad de Algarrobo y, conforme al artículo 3° de la Ley N° 20.720, el Tribunal competente para conocer de una solicitud de liquidación forzosa es el del domicilio del deudor, no resultando a su juicio aplicable el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales para estos efectos dada la naturaleza de la acción deducida.

Añade que la sentencia recurrida fue dictada con prescindencia de la prueba rendida por su parte, cuyo análisis habría llevado a concluir que la oficina en que se le notificó no era real.

Se han cuestionado así ambas disposiciones legales antes referidas en cuanto ambos restringen sus posibilidades recursivas, específicamente contra una resolución de liquidación frente a la cual sólo procede únicamente el recurso de apelación.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:

i. Infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución.

En la especie se produce una discriminación respecto a aquellos procedimientos regidos por leyes especiales, habida especial consideración de que el recurso de casación en la forma es la vía idónea para cuestionar la incompetencia de un tribunal.

Arguye que no existe ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza.

Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta Magistratura en su jurisprudencia.

ii. Infracción al artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

Refiere que, para el real respeto de la garantía fundamental de debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los cuales se contempla la presentación, recepción y examen de la prueba aportada, así como el derecho a recurrir y la debida motivación de las sentencias. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo.

El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa 0000433 CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES 4

y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, el recurso a la casación en la forma.

La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado en la gestión pendiente de autos, aun cuando en el procedimiento se haya incurrido en vicios de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.

Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma. Lo mismo ocurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2019, a fojas 295. Posteriormente, fue declarado admisible el día 15 de octubre del mismo año, resolución rolante a fojas 345.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuados traslados de fondo.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 26 de diciembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la parte requirente, del abogado Nicolás Sánchez López por 15 minutos.

Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO

I. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO ANTE ESTA MAGISTRATURA

PRIMERO: Que, como quedó consignado en la parte expositiva de esta sentencia, Inmobiliaria Vista Tunquén SpA solicita que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil y de la palabra “únicamente”, contenida en el inciso final del artículo 129 de la ley N° 20.720, en la gestión judicial pendiente constituida por recursos de casación en la forma y apelación seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre procedimiento concursal de liquidación forzosa, caratulado “Inversiones Santa Teresita SpA con Inmobiliaria Vista Tunquén SpA”, bajo el Rol N° 11.931-2019 Civil.

0000434 CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO 5

Sostiene que la sentencia fue pronunciada por tribunal incompetente y con prescindencia de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que, como las dos disposiciones legales impugnadas restringen sus posibilidades recursivas en contra de la resolución de liquidación, procediendo respecto de ella sólo el recurso de apelación. De ese modo la aplicación de las normas legales pugnaría con el artículo 19 N° 3 inciso sexto y con el artículo 19 N° 2 de la Constitución, y además con los artículos 1, 5, 19 N° 26 y art. 76 de la Carta Fundamental y artículos 8 N° 2 letra h) y 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto se vinculan con esos los dos primeros.

SEGUNDO: Que en el analizar la constitucionalidad de las normas reprochadas en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que el requerimiento se dirige en contra de preceptos legales vinculados (art. 768 del Código de Procedimiento Civil) o integrantes de un procedimiento concursal de liquidación forzosa por incumplimiento de obligaciones impagas del deudor (art. 129 de la ley N° 20.720), por lo que esta sentencia expondrá, primeramente, acerca de la naturaleza jurídica de tal procedimiento. Asimismo, como las impugnaciones recaen en el llamado “derecho al recurso”, se analizará la doctrina de este Tribunal sobre la materia, para luego describir las razones por las cuales la mayoría de estos ministros están por rechazar el requerimiento de autos.

II. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN

TERCERO: Que el procedimiento concursal de liquidación es un proceso judicial o jurisdiccional, por lo que “queda entregado a la Administración de Justicia Ordinaria o Poder Judicial y en tal sentido se rige supletoriamente por las normas que ordenan y organizan el actuar de los tribunales ordinarios de justicia. Es un proceso contencioso porque en él se ventilan conflictos jurídicos concretos o hipotéticos entre dos o más sujetos. La controversia en el juicio de quiebra se plantea entre el deudor y la “masa de acreedores”, por un lado y, por el otro, entre los acreedores mismos, que disputarán por empequeñecer el pasivo del fallido en vistas a mejorar sus posibilidades de cobro en el activo falencial” (nombre reservado, “Derecho Concursal del Procedimiento Concursal de Liquidación Ley N° 20.720”, cuarta edición actualizada, Ed. Jurídica de Chile, 2015, pp. 196-197). Asimismo, es un proceso ejecutivo “que se planifica en cumplimiento material del derecho y, en el caso particular de las ejecuciones patrimoniales, en el cumplimiento forzado o compulsivo de una obligación impaga; en estos procesos se busca la realización concreta de la manifestación de voluntad legal” (nombre reservado, o. cit., p. 199).

El régimen de este procedimiento se rige actualmente por las normas de la ley N° 20.720, de 10 de noviembre de 2014, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas -que en el número 20 de su art. 347 derogó el Libro IV del Código de Comercio sobre Quiebras, que contenía el sistema concursal hasta entonces vigente-, y también por las normas del Código de Procedimiento Civil, al constituir dicho procedimiento un instituto procesal de derecho común, por lo que le es aplicable el artículo 1° del comentado Código, que establece que “las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas 0000435 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO 6

civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia” .

CUARTO: Que según lo que dispone tanto el artículo 2° de la ley N° 20.720, en su numeral 17°, como la doctrina, el procedimiento concursal de liquidación forzosa nace con la demanda deducida por cualquier acreedor en contra del deudor, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de la mencionada ley, pues “no basta con que exista el estado patrimonial crítico que configura la causa del procedimiento concursal de liquidación forzosa, sino que es necesario que este estado jurídico sea declarado por una resolución de los tribunales de justicia, a petición de cualquier acreedor, que invoque y justifique la existencia de alguna de las causales o hechos reveladores de cesación de pagos previstos en la materia. Es a partir de la resolución de liquidación que se originan los efectos jurídicos que el procedimiento trae aparejados”

(nombre reservado, “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Derecho Concursal”, séptima edición actualizada, Ed. Jurídica de Chile, 2015, p. 157)

QUINTO: Que en relación a la ley N° 20.720 resulta útil recordar que el Mensaje, de 15 de mayo de 2012, que acompañó al articulado propuesto por el Presidente de la República, expresa que “uno de los aspectos de mayor trascendencia que informa nuestra economía es la garantía constitucional de libertad para desarrollar actividades económicas con pleno respeto a las normas que las regulan, de conformidad a lo prevenido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. (…) Que el Gobierno no sólo respeta la libertad económica, sino que quiere fomentar el emprendimiento como motor de la economía nacional, y como un aporte a la mayor realización de las personas, para lo cual debe hacerse cargo de las empresas que en algún momento dejan de ser viables, (…) permitiendo a los acreedores recuperar todo o parte de su acreencias. (…)

En suma, los motores que impulsan la reforma concursal que se somete a vuestro conocimiento son permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes”.

SEXTO: Que entonces es posible afirmar que el régimen de procedimiento concursal de liquidación, y especialmente el de liquidación forzosa, forma parte de un instituto procesal amparado por la Constitución en el numeral 21 de su artículo 19, que asegura a todas las personas el derecho al desarrollo de cualquier actividad económica y cuya regulación está encomendada al legislador. La principal dificultad normativa de tal procedimiento consiste en otorgar garantías efectivas que permitan materializar el contenido constitucional de ese derecho fundamental, lo cual supone que la ley concursal debe orientarse a solucionar los problemas de insolvencia de las empresas que no gocen de viabilidad económica estableciendo para ello un procedimiento expedito y eficaz que salvaguarde tanto los derechos de los acreedores como de los deudores.

III. DERECHO AL RECURSO Y DEBIDO PROCESO 0000436 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS 7

SÉPTIMO: Que el conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura se centra especialmente en dilucidar si la aplicación de los preceptos impugnados, en la resolución de la gestión pendiente, importa una vulneración al derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental y, por ello mismo, una discriminación arbitraria respecto de las partes que litigan en procedimientos regidos por un ley especial, como es la N° 20.720. Ello en consideración a que se encuentran impedidas de interponer un recurso de casación en la forma en contra de las sentencias dictadas en tales procesos, siendo tal recurso la vía idónea para cuestionar la incompetencia de un tribunal (fs. 8 del requerimiento).

OCTAVO: Que, este Tribunal ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N° 2723, c. 7°).

Con todo ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías:

la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC Roles N°s 478, c. 14°; 576 cc. 41° a 43°; 1307, cc. 20° a 22°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17° y 2657, c. 11°, entre otras). (Énfasis agregado).

NOVENO: Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°).

En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto.

Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso. Por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N° 2723, c. 11°)

DÉCIMO: Que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes sometidos a juicio gocen de las garantías efectivas de un procedimiento racional y justo, a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez.

0000437 CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE 8

Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial. (STC Rol N° 2723, c. 28°).

DÉCIMOPRIMERO: Que, por lo anterior, la carencia de un medio de impugnación puede suponer una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva si se impide que, por su intermedio, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna otra forma de corregir vicios de procedimiento de tal envergadura que sean connaturales a la jurisdicción esencial y afecten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol N° 2798 cc. 32° a 36° y voto de minoría del Rol N° 3116).

IV. SOBRE LA INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS EN EL CASO CONCRETO

DÉCIMOSEGUNDO: Que la sentencia del 5° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó tanto la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil -en lo que dice relación con el resto de la deuda del requirente-, como las excepciones contempladas en los números 1, 2, 7, 9 y 11 del mismo artículo -opuestas por la empresa deudora en relación a los dos títulos en que se fundó la solicitud de liquidación forzosa- fue recurrida de casación en la forma y de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago (fs. 30). Ambos recursos se fundaron en que la sentencia recurrida fue dictada por un tribunal incompetente que omitió las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma (art. 170 N° 4 del CPC), esto es, en títulos que no tienen mérito ejecutivo, omitiendo un pago real y concreto e ignorando los medios de pruebas aportados por la actora.

DÉCIMOTERCERO: Que la acción de inaplicabilidad impugna también la palabra “únicamente” contenida en el inciso final del artículo 129 de la ley N° 20.720, en cuanto expresa que, en contra de la resolución de liquidación forzosa, sólo procede el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Consecuentemente, la regla reprochada le impide recurrir en alzada por la vía de la casación de forma.

DÉCIMOCUARTO: Que, sin embargo, el numeral 3 del artículo 4° de la Ley N° 20.720, teniendo en vista el principio de celeridad que inspira el sistema que regula, hace procedente el recurso de casación en la forma “en los casos y forma establecidos en la ley”, lo que implica una tácita remisión supletoria al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que menciona como una de las causales de este arbitrio extraordinario la de “haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente…”. Sería el caso, toda vez que el artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “será juez competente en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio”. Así, según la sociedad deudora, el tribunal competente sería uno de los cinco con jurisdicción territorial en Valparaíso, pero de ningún modo el que 0000438 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO 9

conoció de la causa, con competencia en la localidad de Santiago, lugar este último del domicilio particular del representante de la inmobiliaria requirente.

Consecuencialmente, se habrían quebrantado de ese modo las reglas de competencia absoluta del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, en su relación con el artículo 3° de la Ley N° 20.720, las que, por ser de orden público, obligarían al tribunal a declarar su competencia aun de oficio, so pena de nulidad de sus actuaciones.

DÉCIMOQUINTO: Que el punto controvertido admite definitivamente una solución legal, lo que excluye la procedencia de la inaplicabilidad, como lo ha entendido la jurisprudencia en situaciones homologables. En efecto, si bien la ley en su artículo 3°, coincidente con lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales, atribuyen competencia en procedimientos concursales entre deudores y acreedores al juez de letras que corresponda al domicilio del deudor, no es menos cierto que el ordenamiento procesal faculta a las partes para promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria (artículo 101 del Código de Procedimiento Civil), siendo la regla general que la competencia se radique en el juez del domicilio del demandado (artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales).

DÉCIMOSEXTO: Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, como lo exige el artículo 769, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el caso concreto por la demandada y requirente de autos, que era la audiencia inicial, tratada en el artículo 120.2.d)

de la ley, la excepción de incompetencia, fundada la causal del artículo 464, N° 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión, que alude expresamente a dicha excepción.

Por otra parte, el único caso en que el legislador de la ley N° 20.720 concedió la casación en la forma se encuentra en el artículo 89, inciso 5° y ella procede en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial.

DÉCIMOSÉPTIMO: Que, en todo caso, conforme lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales superiores del fuero ordinario, la casación en la forma no puede prosperar si el vicio denunciado puede ser reparado a través del recurso ordinario de apelación, en cuanto aparezca de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo, como dispone el artículo 768, inciso 3° de la recopilación procesal civil. Es precisamente el caso, toda vez que la recurrente de casación interpuso conjuntamente recurso de apelación, en el que reprodujo literalmente los mismos fundamentos invocados en la casación, sin variación de ninguna especie, como se puede comprobar con la simple lectura de su escrito, corriente a fojas 24 y siguientes de estos autos.

DÉCIMOCTAVO: Que, por lo tanto, en el caso concreto, el requirente, en sede de apelación, ha sustentado ese recurso con similares alegaciones a las vertidas en el escrito de 0000439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE 10

casación en la forma, siendo tal recurso la vía idónea para revisar las consideraciones de hecho y de derecho de una sentencia y encontrándose éste pendiente de fallo, tal como consta a fojas 24 a 44 del expediente constitucional.

En efecto, si se lee atentamente la apelación, ella si dirige a reparar los mismos errores que el requirente advierte en la sentencia de primera instancia y que motivan el recurso de casación en la forma. Prueba de lo anterior la constituyen las siguientes afirmaciones: 1) “La excepción de incompetencia absoluta debió ser acogida. La competencia absoluta no admite prórroga y la sola aseveración de domicilio no es apto de constituirlo. La sentencia recurrida, con total prescindencia de la prueba rendida da por establecido que la solicitada tiene domicilio en la comuna de Lo Barnechea por el exclusivo hecho de que en los títulos que fundan la solicitud de liquidación se habría aseverado, por la entonces representante de Vista Tunquén SpA, que se tendría domicilio en domicilio reservado, comuna de Lo Barnechea” (fs. 33); b) “La sentencia hace caso omiso y no refiere a los artículos 59 y siguientes del Código Civil, normas que morigeradas, tiene pleno vigor para el domicilio para las personas jurídicas. A tal punto que domicilio tiene una definición legal que entrega el artículo 50 del Código Civil, la que simplemente no es referida en la sentencia. Es forzoso para esta parte referir a aquellas normas para trasmitir adecuadamente el error jurídico de la sentencia.” (fs.

35); c) “Falta de requisitos de los títulos tanto de la Escritura Pública de Mutuo como el pagaré suscrito a la orden de Inversiones Santa Teresita SpA, con fecha 1 de febrero de 2018” (fs. 40 y siguientes).

DÉCIMONOVENO: Que, aún más, el artículo 775, inciso primero, del ordenamiento procesal civil faculta supletoriamente a los tribunales, conociendo por vía de apelación – como es el caso – para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. De manera tal que, aun en el evento de que la Corte de Apelaciones negara conceder el recurso de casación en la forma, ningún obstáculo habría para que la misma Corte, conociendo de la apelación, resuelva previamente el recurso extraordinario si los vicios denunciados aparecieren de manifiesto.

VIGÉSIMO: Que, finalmente, la regulación procesal descrita se conforma plenamente con los principios asentados en el derecho internacional, especialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha configurado el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, como “uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática” (Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, de la Corte IDH., de 4.07.2006, Serie C N° 149, pár. 192).

En esta perspectiva, el recurso de apelación satisface a cabalidad los estándares mínimos fijados en el artículo 8.2.h) de la Convención, siendo su nomen iuris irrelevante. Es un recurso ordinario, amplio, eficaz y accesible, que procede genéricamente por la existencia de un agravio o perjuicio y no se ve restringido, cual acontece con los arbitrios extraordinarios, como la casación, que solo operan en presencia de causales específicas y taxativas. Satisface por tanto cumplidamente el imperativo impuesto a los países firmantes de la referida Convención en orden al deber de implementar en su legislación un recurso 0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA 11

que habilite a un juez superior para que, por su intermedio, “procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho”, según explícitamente lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia nombre reservado vs. Costa Rica, de 2.07.2004, Serie C N° 107, pár. 161, entre otras.

Luego, el derecho al recurso, reconocido como garantía de un procedimiento racional y justo en el corpus iuris latinoamericano, puede ser configurado libremente por el legislador, con tal que se ajuste a los requisitos mínimos descritos. La exclusión del recurso de casación en un supuesto procesal específico como el que interesa, no afecta por ende de ninguna manera la tutela judicial efectiva del derecho del peticionario de inaplicabilidad, en el cuadro amplio de procedencia del recurso ordinario de apelación explicado.

VIGÉSIMOPRIMERO: Que, en definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho del caso concreto, al tener la posibilidad el requirente de defenderse y plantear sus objeciones ante el tribunal ad quem, no se vislumbra que la aplicación en la gestión pendiente del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y de la parte impugnada del artículo 129 de la ley N° 20.720 vulneren sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

V. SOBRE LA INFRACCIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY

VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. En ese sentido, consideran que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable, lo cual trae como consecuencia dejar en indefensión al requirente.

VIGÉSIMOTERCERO: Que, en el escrutinio que cabe efectuar cabe determinar, en primer término, cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentren regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios.

VIGÉSIMOCUARTO: Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz.

0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO 12

En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro de universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas, lo cual no ocurre respecto de los preceptos cuestionados.

VIGÉSIMOQUINTO: Que, además debe considerarse que existe una razón objetiva y racional, que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a los juicios de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias, como queda de manifiesto en la historia del establecimiento de la ley N° 20.720 ya extractada.

Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, el Código de Procedimiento Civil contempla los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por el juez de primera instancia.

VIGÉSIMOSEXTO: Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N° 2, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia” (STC Rol N° 2034, considerando 14° del voto disidente).

De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el demandante como el demandado se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia.

VIGÉSIMOSÉPTIMO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, el requirente no solicitó la inaplicabilidad del artículo 4°, N° 3 de la ley N° 20.720, que limita la procedencia de la casación a los casos y forma establecidos en la ley, por lo que las normas reprochadas no resultarán decisivas para la resolución del asunto.

VIGÉSIMOCTAVO: Que, en atención a todo lo razonado, este requerimiento de inaplicabilidad será rechazado en todas sus partes.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS 13

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta), y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:

1°. Que, se pide en estos autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y de la palabra “únicamente” contenida en el inciso final del artículo 129 de la Ley N° 20.720, por cuanto, a juicio de la requirente, le impiden recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia que negó lugar a la excepción de incompetencia opuesta por ella, con prescindencia de la prueba rendida para acreditarla, hallándose pendiente ese recurso ante el Tribunal ad quem, donde la parte recurrida solicitó declarar su inadmisibilidad “(…) toda vez que conforme señala expresamente el inciso final del Art. 129 de la Ley 20.720, en contra de la Resolución de Liquidación procederá únicamente el recurso de apelación (…)” (escrito de fecha 9 de septiembre de 2019);

2°. Que, la inaplicabilidad se solicita porque la aplicación en la gestión pendiente de ambos preceptos legales resultaría contraria al artículo 19 N° 2° y N° 3° inciso sexto de la Constitución, al no respetar la garantía de un procedimiento racional y justo, además de ser contrarias a los artículos 1°, 5°, 19 N° 2° y N° 26° y 76 de la Carta Fundamental, así como a artículos 8° N° 2° letra h), 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos;

I. MARCO CONSTITUCIONAL

3°. Que, si bien, la Constitución no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación 0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES 14

conjunta y sistemática de diversos preceptos, en cuanto se ordenan a asegurar el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo;

4°. Que, así, ese estándar se deduce de lo preceptuado en el artículo 6° de la Constitución, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol Nº 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio, base de nuestro Estado de Derecho, se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

5°. Que, por su parte, el artículo 19 N° 3° dispone que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que el tribunal encargado de juzgar sea competente y que sus pronunciamientos contengan la fundamentación que satisfaga ese derecho constitucional, entre las cuales se encuentra, por cierto, la ponderación de la prueba rendida;

6°. Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias emanen del juez competente y que contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, alcanzando, como se ha señalado, la evaluación de la prueba rendida;

0000444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 15

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y LEYES ESPECIALES

7°. Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2ª edición, 2012, p. 245).

De ello se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;

8°. Que, cabe tener presente, además, que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 5ª, salvo -en esta última- que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido (Rol N° 2.529, c. 6°);

9°. Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…)

normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

10°. Que, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que excluyendo el recurso de nulidad o limitando el acceso a la casación se logre la celeridad perseguida por el legislador (c. 7°, Rol N° 2.529), sobre todo, suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales, precisamente, porque se trata de asuntos complejos o que corresponde a actividades económicas reguladas especialmente o de tanta trascendencia para las partes como la Ley N° 20.720 que regula la reorganización y liquidación de empresas y personas, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco 0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO 16

Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (nombre reservado y nombre reservado: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121).

11°. Que, precisamente, la Ley N° 20.720 sólo admite el recurso de apelación en contra de la resolución que declare la liquidación forzosa y, adicionalmente, prohíbe cualquier recurso en contra de la sentencia de segunda instancia, lo cual ha sido reprochado dado que esta resolución “(…) se pronuncia precisamente sobre la cuestión controvertida en el juicio de oposición, esto es, la existencia de la cesación de pagos del sujeto pasivo del procedimiento de liquidación forzosa, desechando su oposición, por lo que debería ser susceptible de recursos de casación en la forma y fondo, ante la Corte Suprema, cuya misión es velar por la correcta aplicación del derecho” (nombre reservado: Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2015, pp. 174-175).

12°. Que, adicionalmente, cabe considerar que no es suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Constitución, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de medios impugnatorios que tienen finalidades diversas y habida consideración que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que - en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)”

(nombre reservado: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N° 3, 2000, p. 578).

En definitiva, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.

13°. Que, más todavía, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener ese argumento -que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada por el requirente porque el vicio formal puede ser subsanado por otra vía, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de apelación que subsumiría la misma alegación o conforme a las atribuciones que el referido Código confiere para que el tribunal de la causa actúe de oficio- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir nosotros si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93, que la norma 0000446 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS 17

objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda en cuanto, al menos, a su probabilidad, máxime si la contraparte así lo ha invocado.

Tal es así que, en definitiva, si el juez del fondo decide -como puede hacerlo- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio formal con motivo de la apelación deducida o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura.

14°. Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con el que motiva la gestión pendiente. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales.

Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que hoy contempla el artículo 768 inciso segundo;

15°. Que, por ende, si es una exigencia de regularidad del procedimiento que la causa se sustancie ante tribunal competente, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger ese bien jurídico fundamental, se encuentre vedado en los términos dispuestos por los preceptos legales impugnados y, de este modo, se excluya una causal destinada a corregir un vicio tan sustancial del procedimiento.

III. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

16°. Que, aplicar la regla contenida en el inciso final del artículo 129 de la Ley N° 20.720, en relación con el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución, de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual estos sentenciadores estuvimos por acoger el requerimiento de fs. 1, teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución, como ocurre en este caso (c. 12°, Rol N° 2.529);

0000447 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE 18

17°. Que, en relación precisa con la norma concursal cuya inaplicabilidad se ha requerido en estos autos, aunque desde una óptica diversa, es útil recordar que “(…) el cambio del régimen impugnatorio de la sentencia de apertura ha privado a las restantes partes del proceso concursal de liquidación de medios para hacer valer sus derechos, pues el recurso de apelación tiene un ámbito muy limitado a lo discutido en primera instancia. En defensa del nuevo régimen hay que decir que era muy excepcional que se dedujera recurso especial de reposición en contra la sentencia de quiebra por otros acreedores distintos del solicitante (…). Con todo, no creemos que pase mucho tiempo sin que este esquema sea desafiado ante el Tribunal Constitucional por ser eventualmente contrario a la garantía constitucional del justo y racional proceso del art. 19 N° 3 de la Constitución Política de la República” (nombre reservado: Derecho Concursal. Del Procedimiento Concursal de Liquidación, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2015, p. 324);

18°. Que, adicionalmente, no nos parece suficiente sostener, como lo hace la sentencia que, en este caso, la ausencia de recursos pueda ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto, pues el recurso idóneo para que el Tribunal ad quem conozca y decida acerca de las alegaciones planteadas por la requirente sigue siendo, precisamente, el de casación en la forma, dado que, por una parte, el vicio planteado constituye causal específica de dicho arbitrio y, de otra, porque atendido que la alegación es de incompetencia, importa, por el mismo principio de jerarquía, que el tribunal ad quem podría resultar igualmente incompetente, de tal manera que, por vía de apelación, estaría asumiendo una competencia de la que carece;

19°. Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción (que, en este caso, dispone que sólo procede el recurso de apelación) retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para atacar la alegada incompetencia del tribunal, sin exclusión, según la preceptiva vigente.

Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste el recurso anulatorio, en cuanto a que sólo procede por ciertas causales y bajo el cumplimiento de estrictos requisitos, pero sin que de ello pueda colegirse que, además, sólo sería procedente en el juicio ordinario o cuando, excepcionalmente, el legislador lo determine, sin que esta definición pueda ser evaluada constitucionalmente, impidiendo al juez del fondo en situación de decidir acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

0000448 CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO 19

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 7290-19-INA

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre al fallo pero no suscribe por haber cesado en el cargo.

Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.