Inaplicabilidad del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo
- Fecha
- 23 de marzo de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Procedimiento ejecutivo laboral sobre cobro de cotizaciones previsionales, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago (rol P-24575-2019).
- Cita
- TC Rol N° 7275/2019, sentencia de 23 de marzo de 2020
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, presentado por Sportlife S.A. en una cobranza laboral y previsional, al no acoger la acción constitucional.
Texto íntegro
0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia
Rol 7275-2019
[23 de marzo de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.
SPORTLIFE S.A.
EN AUTOS CARATULADOS “AFP HABITAT S.A. CON SPORTLIFE S.A.”, SOBRE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, BAJO ROL N° 24.575-2019.
VISTOS:
Con fecha 22 de agosto de 2019, Sportlife S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “AFP Hábitat S.A. con Sportlife S.A.”, sobre procedimiento de cobranza laboral y previsional seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el Rol N° 24.575-2019.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto impugnado dispone:
“Código del Trabajo
(…)
Artículo 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
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Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.
Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.
Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.
Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS 3
previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente
Con fecha 31 de agosto de 2016 la empresa Sportlife S.A. fue condenada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo a una serie de prestaciones laborales y previsionales en juicio en el que nombre reservado demandó declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones en su contra. Se reconoció así una relación laboral desde noviembre de 2009 a marzo de 2016.
Con fecha 13 de septiembre de 2016 la requirente dedujo recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo este rechazado el 16 de enero de 2017.
Con fecha 22 de febrero de 2017 los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, cuya tramitación se encuentra actualmente suspendida por resolución del Tribunal Constitucional.
Luego AFP Hábitat la demandó cobrando en su contra las cotizaciones en mayo de 2019, tras haber la requirente dirigido en su contra acción de jactancia.
Sostiene que en la gestión judicial pendiente ha habido inactividad procesal por la demandante, lo que resulta relevante en cuando en el cobro de cotizaciones operan los recargos del artículo que cuestiona.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Arguye las siguientes infracciones constitucionales:
1. Se vulnera la seguridad jurídica, garantizada en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución. La aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional, en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para su parte sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica.
2. Se vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (consagrada en el Nº 2º del artículo 19 de la Constitución Política) y de debido proceso (prevista en el Nº 3º del artículo 19 de la Constitución). Explica que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE 4
que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.
La aplicación de una sanción desproporcionada vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Añade que se ha entendido de manera uniforme que la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones constituye, asimismo, una vulneración del debido proceso.
3. Se vulnera el derecho de propiedad privada, consagrado en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución. Argumenta que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, permiten disponer arbitrariamente del patrimonio de una, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 6 de septiembre de 2019, a fojas 73. Posteriormente, fue declarado admisible el día 1 de octubre del mismo año, resolución rolante a fojas 99.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, AFP Hábitat S.A. evacuó traslado a fojas 106, abogando por el rechazo del libelo en virtud de las consideraciones siguientes.
a) Sostiene que ya no existe gestión judicial pendiente al consistir el procedimiento invocado en una cobranza judicial.
b) No son decisivos los preceptos cuestionados pues en lo que concierne a intereses, reajustes y recargos, resultan aplicables los N°s 10, 11, 12 y 13 del artículo 19 del Decreto Ley N° 3500 y no la norma impugnada.
c) Existen precedentes jurisprudenciales de esta Magistratura que rechazan tal impugnación, como acaece con sentencia en causa Rol N° 3722-2017.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 5 de noviembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos de la parte requirente, del abogado Jonathan Cruces Venegas, por 10 minutos. Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I.- Conflicto constitucionalmente planteado.
PRIMERO.- El requirente Sportlife S.A. presentó una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO 5
Trabajo en relación con la gestión pendiente relativa al procedimiento ejecutivo laboral, sobre cobro de cotizaciones previsionales, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago (rol P-24575-2019). La requirente es ejecutada en estos autos.
Con fecha 31 de agosto de 2016, se acogió, en contra de la requirente, una demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 10 de marzo de 2016.
Con fecha 16 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la requirente en contra de la sentencia definitiva. Con fecha 22 de febrero de 2017, los antecedentes fueron remitidos al tribunal de cobranza.
SEGUNDO.- Adicionalmente, con fecha 09 de mayo de 2019, la AFP Hábitat dedujo demanda de cobro de cotizaciones previsionales en contra de la requirente para efectos de obtener el pago de las cotizaciones devengadas durante el periodo en que se declaró la existencia de relación laboral (desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 10 de marzo de 2016).
TERCERO.- Cabe señalar que la requirente presentó un requerimiento similar al Tribunal Constitucional, bajo el rol N° 6989, acción en la cual solicitaba la inaplicabilidad del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el procedimiento sobre cumplimiento laboral de la misma sentencia firme y ejecutoriada que da lugar también a la gestión pendiente que subyace al presente requerimiento, esto es, sentencia de 31 de agosto de 2016, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa O-2576-2016.
CUARTO.- La norma legal cuestionada es el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos 5°, 6° y 7° del mismo precepto legal enunciado, según lo indica el requirente a fs. 1 y 6 del expediente constitucional respecto de un precepto que se especifica en la parte expositiva de esta sentencia. Sin embargo, en la parte petitoria limita la solicitud de declarar inaplicable el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, conforme rola a fs. 10 del expediente.
QUINTO.- Las garantías constitucionales que estima vulneradas el requirente por la aplicación de los preceptos impugnados son las siguientes disposiciones constitucionales:
El artículo 19, numeral 24°, de la Constitución, por cuanto la aplicación de los preceptos objetados menoscaba el patrimonio de la requirente, sin límite de tiempo e imposibilitada de poner freno a dicha situación. Agrega que la aplicación de los preceptos impugnados significa la imposición de una deuda que crece de forma indeterminada en el tiempo, sin que exista causa jurídica para ella, pues no hay contraprestación por parte del trabajador, derivando en un enriquecimiento sin causa, lo que atenta contra el principio de proporcionalidad.
El 19 N° 3°, inciso cuarto (sic), de la Constitución, por cuanto afecta el debido proceso el que los efectos de la nulidad del despido se mantengan en el tiempo no obstante la interposición de recursos jurisdiccionales, en circunstancias que se discutía la existencia misma de la relación laboral. Sostiene que ello es particularmente grave considerando que, en su caso, la existencia de la relación laboral se declaró judicialmente, ya que la requirente desconocía dicha relación, con anuencia del trabajador. Agrega que la Corte Suprema ha fallado que la sanción de nulidad del despido no procede en los casos que el empleador no ha efectuado retenciones de las remuneraciones, por desconocer la relación laboral.
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Y el artículo 19 Nº 26°, de la Constitución, porque se afecta en su esencia las garantías constitucionales antes señaladas.
II.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Configuración previa de criterios.
SEXTO.- Esta Magistratura ha tenido una secuencia de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en donde se ha impugnado este precepto legal. Sin embargo, resulta evidente que el hecho de que se cuestione el mismo precepto no indica que nos encontremos frente a un mismo tipo de planteamientos y situaciones.
Desde la STC 3722, que fue la primera sentencia sobre el artículo 162 del Código del Trabajo, los casos no han tenido las mismas características en la gestión pendiente ni tampoco en el modo en que se impugnan los preceptos legales (algunos requerimientos incorporan el tema del abandono del procedimiento en materia laboral impugnando el artículo 429 del Código del Trabajo).
En cada uno de ellos no había sido necesario reflejar algunos criterios delimitadores puesto que se trataba de interpretaciones innovadoras.
Sin embargo, ahora mismo cabe avanzar en algún criterio que esta misma causa nos ofrece a partir del estado de su gestión pendiente, única delimitación competencial del juicio de aplicación de la regla a partir de un examen de ultima ratio de su constitucionalidad.
En consecuencia, no es posible verificar un examen variable de criterios sino que una ponderación de categorías de casos que exigen tratamientos interpretativos diferentes.
SÉPTIMO.- A partir de esta definición previa el requerimiento nos plantea la necesidad de reivindicar algunos criterios de interpretación. En primer lugar, un cierto parámetro de lo que ha dicho esta Magistratura en torno al derecho de los trabajadores sobre sus cotizaciones sociales. En segundo lugar, la sanción de nulidad del despido en el marco de la protección del trabajador. En tercer lugar, la proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida.
En cuarto lugar, el enriquecimiento injusto hay que probarlo.
a.- Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una función alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana.
OCTAVO.- Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social. “La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, c. 13°).
En tal sentido, define cotización previsional como “un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones 0000140 CIENTO CUARENTA 7
de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (SCT 519, c. 14°)” (STC 3722, c. 19º).
NOVENO.- Las cotizaciones son de propiedad del trabajador. “Se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado.
En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c. 15°)” (STC 3722, c. 20º).
DÉCIMO.- El pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República”
(SCT 576, c. 29°)” (STC 3722, c. 21º).
DECIMOPRIMERO.- Derecho a la seguridad social y dignidad: “El derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia;
de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, c. 31°)” (STC 3722, c. 22º).
b.- El sentido de protección laboral frente al despido.
DECIMOSEGUNDO.- La protección del trabajador es un fin constitucionalmente legítimo, puesto que la Ley Fundamental asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protección” (artículo 19, numeral 16° de la Constitución).
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Y cuando el trabajador está frente a contingencias sociales que le modifican su curso de vida laboral, esa vulnerabilidad se enfrenta con la Constitución como garantía. De este modo, “el legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada (…) La descripción de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los regímenes de despido, desahucios e indemnizaciones adoptados en diversos períodos históricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constitución. En tal sentido, no es resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protección laboral frente al despido, cuestión de mérito contingente del legislador, sino que de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una lógica de protección del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de dirección empresarial” (STC 3722, c. 11°).
DECIMOTERCERO.- El objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores. “La Ley N° 19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.” (Historia de la Ley N° 19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.” (Historia de la Ley N° 19.361, p. 10)” (STC 3722, c. 12º). Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral.
c.- La proporcionalidad de la sanción de nulidad del despido.
DECIMOCUARTO.- La proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En tal sentido, en cada caso concreto se analizará cómo la sanción de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada.
En esta línea, “…se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo pero sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido.
No hay preclusión propiamente tal (…) El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima (…) La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC 3722, c. 18º).
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Sin embargo, la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma.
DECIMOQUINTO.- En cuanto a la naturaleza de la obligación de pago, para que proceda el debate acerca de la aplicación eventual del artículo 162 del Código del Trabajo, nos debemos encontrar frente a un despido procedente puesto que la sentencia tendrá efectos declarativos y no constitutivos del mismo. En consecuencia, toda otra discusión judicializada sobre la determinación del mismo despido deja diferido el debate de aplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo.
DECIMOSEXTO.- La segunda característica, en consecuencia, dirá relación con la etapa procesal en la que se encuentre la discusión acerca del despido. El trabajador tiene derecho a recurrir al juzgado laboral (artículo 168 del Código del Trabajo) cuando estime que la terminación de su contrato es injustificada, indebida o improcedente conforme a las causales que se disponen para su concurrencia en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo.
Y la sentencia tendrá efectos declarativos y “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162” (inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo). En este caso, solo resuelto a favor del trabajador la declaración y en la medida que no implique un reintegro a las funciones, recién podría tener una dimensión de aplicabilidad el artículo 162 en la perspectiva de los incisos quinto en adelante cuestionados y, por lo mismo, es susceptible de debatirse la cuestión impugnada dentro del procedimiento judicial laboral acerca de la procedencia, justificación y el procedimiento debido del despido.
Hay que recordar que “cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva notificación (…)” (inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo).
Asimismo, “en caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley N° 17.322 o en el Decreto Ley N° 3.500, según corresponda” (artículo 461 del Código del Trabajo).
DECIMOSÉPTIMO.- Concluida la etapa declarativa, y vencidos los plazos que permiten la certificación ejecutoria, se pasa a la fase de ejecución del procedimiento laboral.
En ella, es central la determinación de un título ejecutivo laboral (artículo 464 del Código del Trabajo). Hay que recordar que tal título puede ser fruto de un pacto de cumplimiento en cuotas, con cláusula de aceleración si es que no hay cumplimiento del pacto.
Resuelto que sea la configuración del título, existe posibilidad de objeción ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en cuanto “apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración de las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes” (artículo 469 del Código del Trabajo).
En consecuencia, la perspectiva de debate sobre los efectos del artículo 162 incisos quinto y siguientes, sólo se delimitan a cuestiones de cálculo.
Lo cuestionado constitucionalmente es la configuración de una sanción desproporcionada.
Lo cierto, es que en esta etapa judicial aún no comienza a transcurrir plazo alguno que 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES 10
permita estimar que haya una norma que genere efectos desproporcionados. En este período, la voluntad legislativa de “no producir el efecto de poner término al contrato”
(artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo) es adecuada como medio para propiciar el cumplimiento de un fin legítimo, esto es, que se enteren las cotizaciones sociales de las cuales son dueños los trabajadores.
DECIMOCTAVO.- Resuelta la nulidad del despido, comienzan a operar todos los efectos del artículo 162 en la parte cuestionada. Esta fase la denominamos los tiempos de ejecución de la medida.
Esta Magistratura no adoptará una decisión concluyente con el objeto de examinar la evaluación constitucional, en cuanto a la proporcionalidad de la medida. En tal sentido, es relevante que este asunto haya ido de la mano del dilema de impedimento del abandono del procedimiento (artículo 429 del Código del Trabajo). Solo en ese marco es apreciable, de conformidad al cumplimiento del artículo 162, a la actividad procesal de las partes y al impulso de oficio del juez laboral. En este caso, no obstante, si bien podríamos denominar una perspectiva procesal de la proporcionalidad, lo cierto es que se trata de un examen del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuestión que hasta el propio artículo 429 del Código del Trabajo establece como estándar al buscar “evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida”.
En consecuencia, no es admisible tener un criterio fijo y definitivo aplicable a todo asunto y, más bien, se impone la necesidad de examinar el caso concreto, conforme corresponde a las pautas del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
d.- El enriquecimiento injusto hay que probarlo.
DECIMONOVENO: Esta discusión solo tiene alguna relevancia puesto que se impugna como derecho vulnerado, el artículo 19, numeral 24° de la Constitución. “¿Y quién se enriquece en este caso? Por de pronto, no es posible asumir que el trabajador que no ha percibido sus cotizaciones sociales se enriquece por el solo hecho de que éstas no se han enterado. El trabajador tiene una causa. Las cotizaciones sociales son propiedad del trabajador (STC 576, cc. 15-18 y STC 3058, c.9°). El mecanismo por el cual se enteran las cotizaciones a la cuenta previsional se funda en obligaciones legales con sustento constitucional esencial.
Por lo mismo, no resulta admisible esta vulneración del derecho de propiedad del empleador sin que identifique alguna causa ilegítima. Más bien, todo lo contrario, la ausencia de pago de las cotizaciones sociales no sólo impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestación de salud al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho.
En consecuencia, la nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.” (STC 3722, cc. 26º y 27º).
III.- Aplicación de criterios al caso concreto.
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VIGÉSIMO.- En el estudio de criterios hemos analizado argumentaciones de fondo destinadas a encuadrar la discusión constitucional. Sin embargo, a veces el problema normativo a dilucidar viene precedido de dificultades formales para que prospere el requerimiento. Justamente partiremos por esos argumentos los que se revelan como un requerimiento improcedente por configurar un recurso adicional a otra acción previa; por no existir gestión pendiente y por contradicción procesal, según explicaremos.
a.- Argumentos formales para desestimar el requerimiento.
VIGESIMOPRIMERO.- El mismo requirente había planteado con anterioridad una acción de inaplicabilidad bajo el Rol 6989, cuya vista de la causa fue realizada el 10 de octubre y resuelta el 15 de octubre de 2019.
En principio, nada impide que un mismo requirente pueda plantear diversas acciones de inaplicabilidad. Sin embargo, esta causa tiene una particularidad puesto que lo pretendido por la requirente, esto es, que no se apliquen las consecuencias de la nulidad del despido, no se materializa en la gestión pendiente que subyace a este requerimiento, pues en esta lo perseguido por la AFP Hábitat es el cobro de las cotizaciones devengadas durante el periodo en que se reconoció la existencia de una relación laboral (fojas 62 y ss.).
Las consecuencias de la sanción de nulidad del despido se materializarán en otra gestión judicial, sustanciada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el rol C-824-2017 y respecto de la cual la requirente intentó también un requerimiento de inaplicabilidad, antes enunciado, encontrándose pendiente la redacción de la sentencia.
VIGESIMOSEGUNDO.- Conforme a lo explicado anteriormente, hay una infracción formal en la presente causa puesto que el artículo 90 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido”.
Solo una cuestión procesal es la que impidió haber declarado su inadmisibilidad, puesto que se tramitaron de un modo simultáneo y aún no existe la sentencia de fondo en la causa Rol 6989. Sin embargo, es indudable que se pretende una inaplicación en una gestión pendiente referida solo a la causa Rol 6989. Tal efecto no es posible de estimar porque frente a una denuncia del mismo vicio, se pretende aplicar un efecto a una gestión pendiente fuera del proceso actual. Y respecto de la gestión pendiente actual, ésta pertenece a un grado posterior de ejecución de la misma instancia pero configurado de un modo procesal en donde resulta imposible la aplicación de la norma cuestionada.
VIGESIMOTERCERO.- No existe gestión pendiente en el que haya de tener aplicación el precepto impugnado. El precepto legal objetado ya recibió aplicación en el procedimiento laboral que condenó a la requirente y la gestión pendiente invocada no es sino el proceso de cumplimiento forzado de una sentencia judicial, en la cual dicho precepto no tendrá aplicación. Expresamente existe un mandamiento de ejecución y embargo de fecha 9 de mayo de 2019, a fs. 65 del requerimiento.
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Este mismo criterio fue aplicado en jurisprudencia previa según fue resuelto por la resolución de inadmisibilidad del Tribunal Constitucional, de 30 de octubre de 2018, en la causa rol 5525-18. Por esta segunda razón se vuelve improcedente el presente caso.
VIGESIMOCUARTO.- Un tercer argumento formal reside en el hecho de que la requirente sostuvo que pagó. Sin embargo, en la gestión pendiente que hace parte de esta causa la requirente no agotó todas las instancias de reclamación en el procedimiento declarativo laboral, pues contra el fallo que se pronunció sobre el recurso de nulidad, no dedujo recurso alguno, pudiendo haber interpuesto la excepción de pago que el ordenamiento jurídico le provee.
b.- Argumentos de fondo para desestimar el requerimiento.
VIGESIMOQUINTO.- En esta causa hemos partido con criterios extremadamente generales que delimitan el problema. Lo anterior puede resultar algo genérico pero en la práctica parece desconocerse.
Así como la Constitución permite que el legislador establezca “cotizaciones obligatorias”
(artículo 19, numeral 18° de la Constitución), la obligación consecuencial del empleador es enterarla en las instituciones previsionales. Para ello, esta Magistratura ha reconocido en un conjunto relevante de sentencias los derechos subjetivos públicos sobre esas cotizaciones por parte de los trabajadores. Justamente, frente a la realidad de la existencia de incumplimientos de pago de dichas cotizaciones, el legislador definió la sanción de nulidad del despido como una función de protección del trabajador. Ello no exime al legislador de adoptar cualquier medida o apremio para su cumplimiento. Éste tiene límites materiales y procedimentales. Sin embargo, ello exige un juicio de proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido el que dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que esté pendiente de pago, la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En los considerandos 14° a 18° de esta sentencia, damos cuenta de la naturaleza del despido, los estados procesales de la gestión pendiente en la cual deba tratarse el asunto, la existencia de un procedimiento dentro de la cual existen los recursos procesales que permiten debatir, para finalmente, reconocer la ejecución de la sentencia laboral y los procedimientos de su aplicación. En ninguna de estas etapas se manifiesta el conflicto presentado en autos.
Finalmente, si existiese una afectación del derecho de propiedad habrá que probar que el trabajador se encuentra en un estatuto que facilita el enriquecimiento injusto.
VIGESIMOSEXTO.- Tampoco se produce una privación del derecho de propiedad, puesto que jamás el caso se ha puesto en una situación de abandono del procedimiento o de dilación perjudicial en el tiempo. Los efectos patrimoniales están limitados al cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria y en fase de ejecución y solo restringida a las cotizaciones sociales efectivamente adeudadas.
VIGESIMOSÉPTIMO.- En cuanto al debido proceso alegado genéricamente. Lo primero es constatar un error de derecho puesto que la garantía del debido proceso se encuentra reconocida en el inciso sexto, del numeral 3°, del artículo 19 de la Constitución. Por ende, nada tiene que ver con el caso específico de que se trata aquí la alusión al inciso cuarto del mencionado precepto legal (derecho del imputado en causa penal a ser asistido por abogado defensor).
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Por lo demás, en cuanto al fondo del procedimiento hay que recordar cómo se originó.
Según señala la misma requirente a fojas 4, fue ella quien promovió la acción ejercida por la AFP Hábitat, mediante la interposición de una acción de jactancia (fojas 55 y ss.), tramitada ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-3496-2019, “con el fin de obligar a las instituciones de seguridad social a ejercer las acciones que la ley les concede”. Luego, no puede ahora pretender que la AFP no persiga el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas cuando fue ella quien solicitó el cumplimiento de la sentencia definitiva.
VIGESIMOCTAVO.- En consecuencia, no se verifica cómo los incisos cuestionados del artículo 162 del Código del Trabajo implican una vulneración del debido proceso ni del artículo 19, numeral 26° en cuanto afectación de la seguridad jurídica ni menos una privación del artículo 19, numeral 24° en cuanto al derecho de propiedad. En consecuencia, cabe desestimar el presente requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger la impugnación de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones:
ANTECEDENTES GENERALES
1.- Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad incide en una gestión judicial consistente en autos seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, ante los cuales AFP Habitat pretende el cobro de las cotizaciones laborales que Sportlife S.A. debía enterar como consecuencia de la sentencia dictada con fecha 31 de agosto de 2016, en juicio laboral iniciado por don nombre reservado en contra de dicha empresa y en la cual se reconoció la 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE 14
existencia de una relación laboral entre las partes, vinculo que se habría extendido entre el 27 de noviembre de 2009 y el 10 de marzo de 2016.
2.- Que, en este contexto, la obligación de la parte requirente (Sportlife S.A.) nace conjuntamente con la sentencia judicial firme que establece la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que previo a dicha declaración, la relación entre las partes no era la propia de un vínculo regido por el Código del Trabajo, de manera que la requirente jamás retuvo ni enteró cotización alguna en favor del trabajador, así como tampoco existía vínculo de afiliación del trabajador con entidad previsional alguna a la cual correspondiese enterar los fondos.
3.- Que esta precisión resulta de particular importancia al considerar que el requirente antes de la declaración judicial no había incumplido obligación legal alguna y solo luego de la decisión de los tribunales de justicia se vio en la necesidad de regularizar los pagos previsionales al tenor del fallo de la justicia. Es producto de lo anterior que recién el 9 de mayo de 2019, AFP Habitat dedujo demanda de cobro de cotizaciones previsionales en contra de Sportlife S.A.
4.- Que, en el contexto antes descrito, la requirente hace presente la particular desidia con que AFP Habitat habría ejercido las acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo judicial, teniendo como aliciente para tal actitud, el tenor de lo dispuesto en el artículo 162 en particular los incisos quinto, sexto y séptimo, considerando que estos preceptos legales permitirían que, sin importar el transcurso del tiempo, el empleador se encuentre en la obligación de enterar las cotizaciones previsionales durante todo el período comprendido entre la fecha del despido y el de la comunicación formal al trabajador del pago de tales cotizaciones, cuestión esta última que el inciso sexto del mencionado artículo denomina “convalidación". Lo anterior permite, en la práctica, que dicho lapso de tiempo pueda extenderse sin límites, con el consecuente perjuicio para la parte condenada al pago, tal como ocurriría con la requirente en este caso, la cual debe, además pagar todas las prestaciones laborales desde la época en que se declaró la existencia de la relación de trabajo, procurar que la actitud de la administradora de fondos de pensiones sea diligente en el cobro de estos valores, a fin de evitar que dicho monto siga creciendo progresivamente.
COMPRENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA CONVALIDACIÓN
5.- Que, el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, en virtud de las causales que la norma contempla, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO 15
final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
6.- Que, tal como adelantamos, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado de convalidación del despido, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.
7.- Que la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo al Diccionario RAE-, de suerte que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.
8.- Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios. Así, en la práctica, el instituto descrito establece una especie de nulidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato.
EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 162 AL CASO CONCRETO
9.- Que, entrando a contrastar lo anteriormente expresado con el caso concreto del requerimiento de autos, la requirente tal como expone en su presentación, luego de haber sido condenada y haberse reconocido la existencia de una relación laboral con el demandante de los autos laborales, procedió a dar cumplimiento a la sentencia en el menor tiempo posible, de modo de evitar los efectos de la nulidad por la vía de la convalidación. No obstante, en dicho objetivo se encontró con la problemática de que el trabajador no tenía afiliación a la entidad administradora de fondos de pensiones, toda vez que antes de la sentencia no tenía la calidad de trabajador y como tal, no tenía vínculo alguno con la AFP. A consecuencia de ello, el empleador no pudo cumplir con la sentencia y quedó a expensas de las medidas que adoptase, en este caso AFP Habitat , para regularizar la situación del ahora trabajador y proceder a demandar los montos correspondientes a cotizaciones previsionales.
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10.- Que, de este modo, la aplicación de las normas cuestionadas de constitucionalidad para el caso concreto, han favorecido una actitud poco eficiente y oportuna en el cobro de las prestaciones previsionales por parte de la entidad administradora de dichos fondos, con la consiguiente afectación a los derechos de quien debe soportar dicho pago que es el empleador, el cual queda a expensas de la intención efectiva de cobro, la cual mientras no se concrete se traducirá en un aumento constante del valor a pagar, tal como ha ocurrido en la especie.
11.- Que tal efecto evidentemente irracional y abusivo en el caso concreto, deriva del sentido de dicha norma legal, que establece la denominada convalidación del despido, instituto que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador, al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal.
Así lo ha definido una parte de la doctrina laboral al expresar “¿Cuál es entonces la naturaleza jurídica de la figura? Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico -la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (nombre reservado, El despido nulo por deuda previsional, en revista Ius et Praxis, v.8, Nº 2, Talca, 2002, versión on line ISSN 0718-0012)
12.- Que de este modo y atendidas las particularidades del caso concreto resulta pertinente manifestar que, no obstante el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del mencionado artículo -precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento de inaplicabilidad-, lo dispuesto por la mencionada disposición legal pudiera llegar a favorecer una hipótesis de enriquecimiento sin causa, cuando habiendo finalizado el vínculo laboral y habiéndose declarado ello por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.
13.- Que, tal hipótesis de enriquecimiento sin causa pareciera verificarse en la especie, pues, luego de que se dictara la sentencia judicial en que se establece la existencia de una relación laboral, con la consiguiente obligación de pagar las prestaciones laborales y previsionales respectivas, ha sido la imposibilidad de concretar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, por la falta de una afiliación a entidad previsional y luego por la desidia de esta última en efectuar los cobros, la que ha permitido que el vínculo se mantenga subsistente, con el correspondiente incremento del monto que el empleador debe pagar mientras no logre convalidar el despido.
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14.- Que, sobre esta problemática, parece pertinente manifestar que dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago que llevo al mismo trabajador a accionar judicialmente.
15.- Que, en un sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago del mismo, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, casi imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción y de enriquecimiento sin causa, a partir de una ficción jurídica como la que contempla la norma requerida de inaplicabilidad.
16.- Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concreto ha provocado la aplicación de los requeridos de inaplicabilidad en estos autos, resulta atendible la alegación de la requirente en orden a que se ha vulnerado el derecho a un debido proceso, por cuanto, tal como ha señalado esta Magistratura, esta garantía constitucional tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal.
Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios (STC 2137 c. 5).
Pues bien, es este último aspecto, el de la decisión jurisdiccional racional y justa, proporcional y adecuada, la que no se visualiza en la especie, precisamente como consecuencia de la aplicación del os preceptos legales contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo
17.- Que a mayor abundamiento en relación a esta garantía de un justo y racional juzgamiento, no debemos perder de vista que esta garantía constitucional ha sido comprendida como aquella que permite cumplir integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho (STC Rol 986 c. 17).
Y sobre la base de ello, la misma sentencia citada complementa lo anterior indicando que el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO 18
conflictos a través de su desenvolvimiento. En este contexto, este ideal de resolución de conflictos, mediante una vía idónea y respetuosa de las garantías de las partes en juicio, no se puede entender satisfecha cuando una de estas partes se ve afectada por la aplicación de preceptos legales que le imponen una obligación desproporcionada y en constante incremento, carente de causa que la justifique y que tampoco asegura la debida reparación de la parte vencedora, sino que más bien la coloca en una hipótesis de enriquecimiento sin causa, cuestión que tampoco se aviene con la premisa de un justo y racional juzgamiento.
18.- Que, finalmente, la aplicación de los preceptos legales en cuestión provoca una afectación directa sobre el patrimonio de la requirente, que debe poner a disposición de los montos establecidos mediante la aplicación de dichas disposiciones y de su constante incremento, sus recursos, sin que exista un fundamento razonable ni proporcional que justifique una erogación de importantes sumas de dinero por la sola ficción legal contenida en las normas ya analizadas sin ningún límite temporal que la sustente y dote a la medida impuesta de razonabilidad, vulnerándose así el derecho de propiedad de la requirente y su protección contenida en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental.
19. Que, de este modo, en virtud de las argumentaciones expuestas, de las afectaciones a las garantías constitucionales descritas a partir de la aplicación de los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad y de las características del caso concreto, es que estos disidentes estiman que la presente acción constitucional, debió ser acogida.
Redactó la sentencia el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 7275-19-INA 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 19
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre al acuerdo pero no firma por haber cesado en el cargo.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.