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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7259/201930 dic 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código del Trabajo y Ley N° 19.886

Fecha
30 de diciembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Talca Rol N° 18-2019
Cita
TC Rol N° 7259/2019, sentencia de 30 de diciembre de 2019

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad por falta de desarrollo suficiente de las garantías invocadas y por no ser pertinente la infracción al debido proceso, no alegada.

Texto íntegro

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 7259-2019

[30 de diciembre de 2019]

N

REQUERTMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 495, INCISO FINA, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y 4”, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N” 19.886.

SALCOBRAND S.A.

EN AUTOS CARATULADOS “INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ Y nombre reservado CON nombre reservado”, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICÓ, BAJO ROL T-47-2018, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO ROL N* 18-2019.

VISTOS:

Con fecha 20 de agosto de 2019, SALCOBRAND S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 495, inciso final, del Código del Trabajo, y 4*, inciso primero, de la Ley N* 19.886, en los autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Curicó y nombre reservado con nombre reservado”, RIT T-47- 2018, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad, bajo el Rol N? 18-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

“Código del Trabajo

Artículo +495.- -La - sentencia deberá contener, en í*14 — parte — resolutiva:

1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que — mantenga — indemne 1a 1 conducta -lesiva de derechos — fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

(.)

“Ley N” 19.366, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -

(...)

Artículo 4%, - Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.

Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de laformulación de la propuesta o de la

suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o

infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

(.)

Síntesis de la gestión pendiente

Con fecha 29 de mayo de 2018 doña nombre reservado, trabajadora de Salcobrand S.A., denunció la comisión de conductas de acoso sexual por parte de su jefe directo ante la Inspección del Trabajo de Curicó.

Investigado el hecho y tras no ser logrado acuerdo en mediación, con fecha 8 de agosto de 2018, la Inspección del Trabajo presentó denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la requirente, específicamente en relación a las garantías de los del artículo 19 N*1, y 49, de la Constitución, en relación con la normativa laboral pertinente.

En dicho procedimiento de tutela el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó acogió la denuncia y condenó a la requirente por vulneración del derecho de la trabajadora a la integridad psíquica, con costas, ordenando una indemnización por daño moral en su favor;

ordenando además remitir la sentencia a la Dirección del Trabajo, para su registro.

En contra del referido fallo, la empresa requirente presentó un recurso de nulidad, fallado por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha 5 de septiembre de 2019, desestimando la impugnación.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Arguye las siguientes infracciones constitucionales:

1. Se vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que sin fundamento plausible o sin razonabilidad o motivación correspondiente, se ha condenado a Salcobrand S.A. a una sanción desproporcionada, generándose con ello una discriminación arbitraria en el trato que se le da a la parte demandada en la gestión pendiente contraria a lo dispuesto en el artículo 19 N” 2 de la Constitución;

2. Se impide en consecuencia, el cumplimiento del principio de servicialidad y la finalidad de bien común, de conformidad al artículo 1* de la Constitución;

3. Se vulnera el derecho a la vida e integridad física de sus usuarios y, en especial, de los destinatarios de atenciones, prestaciones y ayudas gratuitas que presta en virtud de los convenios que mantiene con el Estado; y

4. Consecuencia de lo expuesto, se desconoce el contenido esencial de garantías y derechos, infringiendo el artículo 19 N*26 del Constitución.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2019, a fojas 55. Posteriormente, fue declarado admisible el día 15 de octubre del mismo año, resolución rolante afojas 550.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fueron evacuados traslados por nombre reservado, a fojas 558, y por la Dirección del Trabajo, a fojas 663, abogando por el rechazo del requerimiento.

Observaciones de nombre reservado:

Sostiene los siguientes argumentos para el rechazo del libelo de fojas 1,

1) El recurso de nulidad que sustenta la gestión pendiente no guarda relación con normas cuestionadas por lo que los preceptos cuestionados no serán decisivos en la resolución del asunto.

2) En segundo lugar, niega la existencia de infracciones constitucionales, en cuanto la decisión que le perjudica ha sido tomada por un tribunal de la República en sentencia fundada, siendo Salcobrand S.A. quien ha entorpecido la mayor realización espiritual y material posible de la trabajadora, perdiendo la idoneidad necesaria para contratar, no pudiendo, por lo demás, la requirente invocar derechos propios relativos a los destinatarios de prestaciones de salud, pues no es titular de los mismos.

Observaciones de la Dirección del Trabajo:

Dicho organismo señala en síntesis que:

1) La naturaleza inocua de la medida de registro de sentencia condenatoria por parte de la Dirección del trabajo consiste en una simple obligación registral.

) La sanción en cuestión no puede ser categorizada como una sanción de plano, siendo más bien una sanción accesoria. -

3) No hay infracción al principio de proporcionalidad en cuanto la conducta infractora del empleador fue ponderada en un juicio de lato conocimiento, resultando proporcional al caso concreto la sanción, al existir una decisión judicial que la sostiene, no siendo resultado de una decisión discrecional, caprichosa o arbitraria de la Administración.

4 En relación al principio de servicialidad refiere que este es aplicable al Estado, no pudiendo ser trasladada dicha obligación a una empresa particular en circunstancias que el obligado es el Estado mismo.

5) No se afecta tampoco el artículo 19 N* 1 de la Constitución en cuanto no es efectivo que al inhabilitarse a la requirente para contratar con el Estado ello implique incumplimiento de prestaciones para con las personas beneficiarias de sus servicios nimenos que se pueda afectar efectivamente el derecho a la vida e integridad síquica de las personas.

6) No se afecta en la especie el artículo 19 N” 26 de la Carta Fundamental pues hay lTímites temporales para la inhabilidad y sigue existiendo posibilidad de transar en el mercado.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 21 de noviembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la parte requirente, del abogado Gonzalo Baeza Ruiz, y de la Dirección del Trabajo, de la abogada Paula Frías Espinoza, ambos por 15 minutos. Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO

L- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS, EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS Y LA GESTIÓN PENDIENTE.

PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4%, inciso primero, de la Ley N” 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

Además, se impugna el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que dispone que “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”;

SEGUNDO: Que, como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N* 19.886. “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado.

Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N* 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N* 3570, c. 1%);

TERCERO: Que, la parte requirente sostiene que con la aplicación de los preceptos se infringen el artículo 19, en sus numerales 1, 2 y 26, y el artículo 1%, ambos de la Constitución, lo anterior, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia;

CUARTO: Que, respecio de la gestión pendiente en que ha de surtir efectos la inaplicabilidad, aquella se origina en una denuncia de vulneración de derechos fundamentales, la que dio lugar a los autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Curicó y nombre reservado con SALCOBRAND S.A.”, RIT T-47-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. Con fecha 21.12.2018, según consta a fojas 140, se dictó sentencia condenatoria en contra del requirente. Dentro. de lo resolutivo, consta que se resolvió que “Una vez que quede ejecutoriada la presente sentencia, certifíquese dicha circunstancia y sólo de ser procedente dese cumplimiento en lo pertinente al artículo 495 del Código del Trabajo”.

Frente a dicha decisión, la requirente dedujo recurso de nulidad, dando origen a la causa Rol N* 18-2019 (Laboral), de la Mustrísima Corte de Apelaciones de Talca, actualmente suspendida por orden de esta Magistratura.

Cabe señalar que es en el contexto del descrito íter procesal que se ha ejercido la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, correspondiendo al Tribunal que se encuentra en actual conocimiento de la causa, adoptar las medidas conducentes para que la sentencia que en estos autos se adopte, sea cumplida efectivamente;

QUINTO: Que, entonces, en cuanto a los hechos, cabe señalar, en síntesis, que la Empresa requirente fue condenada por vulneración de derechos fundamentales de una trabajadora.

El Tribunal del trabajo resolvió que la trabajadora, quien se desempeñaba como asistente de sala, fue víctima de hostigamientos y actos de acoso sexual por el jefe del local donde cumplió sus labores. Frente a dicha decisión la requirente interpuso un recurso de nulidad, cuya resolución se encuentra suspendida, en espera del pronunciamiento de esta Magistratura, en el expediente de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;

II.- ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES

SEXTO: Que, no es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4”, inciso primero, de la Ley N* 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N” 1968 (15.05.2012), 2133 (04.07.2013), 2722 (15.10.2015). En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida.

Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N* 3570 y 3702 (ambas de 28.11.2018)

y la STC Rol N* 5695 (06.08.2019), en que se acogieron los requerimientos impetrados, cuya Iínea argumental se seguirá, abreviadamente, en la presente sentencia;

IIL- LOS ARTÍCULOS 4, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY N* 19,886 Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SERÁN DECLARADOS INAPLICABLES

SÉPTIMO: Que, el requerimiento de autos, en cuanto a la impugnación de los artículos 4%, inciso primero, segunda frase, de la Ley N* 19.886 y 495, inciso final, del Código del Trabajo, será acogido. Lo anterior, por dos motivos:

Primero, toda vez que la aplicación concreta de dichos preceptos vulnera la garantía de igualdad ante la Ley — garantizado en el artículo 19 N* 2 de la Constitución — pues la norma no diferencia situaciones que son objetivamente distintas.

Segundo, en tanto la aplicación dichas normas contraviene la garantía del artículo 19 N* 3, inciso 6*, de la Constitución, toda vez que implica la imposición de plano de una sanción única e ineludible, sin el previo procedimiento justo y racional exigido por la mentada disposición constitucional.

“ En los considerandos siguientes, desarrollaremos los motivos señalados, en mérito de los cuales se acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad;

A.-SE INFRINGE LA IGUALDAD ANTE LA LEY

OCTAVO: Que, frente a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ha de considerarse, primordialmente, que la norma, al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, “no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad” (STC Rol N* 3750, e. 7*).

Sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conductas precisas y delimitadas, frente a conductas particularmente reprochables.

Así, por ejemplo, en la Ley N” 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8*, contempla la “prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado”, como sanción frente a conductas tan graves como el lavado y blanqueo de activos, el financiamiento del terrorismo y la facilitación de la corrupción;

previstas respectivamente en las Leyes N“s 19.913 (artículo 13) y 18.314 (artículo 8%), y en el Código Penal (artículos 250 y 251 bis);

NOVENO: Que, en razón de la garantía de igualdad ante la ley, la jurisprudencia de esta Magistratura ha determinado que el legislador se encuentra impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada, ya que la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación pero, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas.

Esa misma jurisprudencia reitera que, acorde con el inciso segundo del referido artículo 19, N* ?*, si es que deben hacerse diferencias entre iguales, éstas no pueden ser arbitrarias, esto es, sin fundamentos o por motivos ajenos a la cuestión (STC roles N“s 53, considerando 72%;

1502, considerando 11% 1535, considerando 33”, y 2888, considerando 22”, entre varias);

DÉCIMO: Que, vinculado a lo anterior, resulta pertinente considerar que la Carta Fundamental se proyecta cumplidamente en el artículo 9* de la Ley N* 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que, en lo administrativo contractual, “El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato” (inciso segundo).

Dicha disposición, ha considerado este Tribunal, “concreta los principios por los cuales debe regirse la Administración del Estado, según el artículo 38, inciso primero, constitucional, además de abrevar del derecho de igualdad ante la ley que asegura la misma Carta Fundamental, en su artículo 19, N* 2%.” (STC Rol N? 3750, e. 8);

DÉCIMO PRIMERO: Que, la inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1*% del artículo 4* de la Ley N* 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales -desiguales - la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma.

En este sentido, esta Magistratura ha entendido que “la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental. Por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años” (STC Rol N* 3750, e. 9);

DÉCIMO SEGUNDO: Que, entonces, no escapa a esta Magistratura que el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos.

Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas (“prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”). Por ello, este Tribunal ha considerado que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N* 3750, c. 10.

Lo dicho exhibe prístinamente que la norma trata igual, con una misma y única pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Aquello infringe el derecho a ser sancionado, siempre en directa relación con la conducta efectivamente realizada;

B.-SE INFRINGE EL DEBIDO PROCESO

DÉCIMO TERCERO: Que, la infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N* 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4%.

De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva:

toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa;

DÉCIMO CUARTO: Que, como ha considerado este Tribunal, “si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”.

Lo anterior, se agrega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N* 3”, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal” (STC Rol N” 3570, c. 149);

DÉCIMO QUINTO: Que, en este caso, además se ha impugnado el artículo 495, inciso final del Código del Trabajo, el cual contiene como obligación para el Tribunal, de remitir copia de la sentencia dictada en el procedimiento de tutela laboral, a la Dirección del Trabajo para su registro.

10 La disposición prescribe que “Copía de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.”.

Esta norma del orden laboral es uñ complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también se declarará inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucional que posee aquel artículo 4% inciso primero, se comunica igualmente a ésta;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6*, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, además de sus normas pertinentes,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO: “COPIA DE ESTA SENTENCIA DEBERÁ.

REMITIRSE A LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO PARA SU REGISTRO” Y EL ARTÍCULO 4%, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N” 19.886, EN LOS AUTOS CARATULADOS “INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ Y nombre reservado CON SALCOBRAND S.A.”, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICÓ, BAJO ROL T-47-2018, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO ROL N” 18-2019

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFíCIESE AL EFECTO.

3) CUMPLA LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TALCA O, EN SU CASO, LA EXCMA. CORTE SUPREMA, UNA VEZ CONCLUIDA LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE, CON INFORMAR A ESTA MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL LA FORMA EFECTIVA EN QUE SE DIO CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA. DE SER PERTINENTE, COMUNÍQUESE EN SU OPORTUNIDAD POR EL. TRIBUNAL DE ALZADA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON Pozo SILVA, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:

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1- CONSIDERACIONES GENERALES.

1 Que en atención a que la empresa SALCOBRAND S.A. presentó requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo y del artículo 4*, inciso primero, segunda frase, de la Ley Ne 19.886;

22 Que la gestión que pende en el juicio de mérito es un recurso de nulidad dirigido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, que acogió la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, declarando que: “la denunciante laboral fue víctima de actos de acoso sexual en el marco de la relación laboral con la denunciada, por lo que la empresa demandada ha vulnerado gravemente los derechos fundamentales de la trabajadora, consagrados en el artículo 19, N* 1, inciso primero, de la Constitución Política de la República, especificamente en el ámbito de su salud y su integridad psíquica, así como los artículos 2, 5, 184 y 211-B, del Código del Trabajo, producto de los actos de acoso sexual sufridos, condenándola a la adopción de medidas tendientes a evitar que se reiteren los hechos a futuro para la actora y otros trabajadores, al pago de una indemnización por daño moral y al pago de una multa a beneficio fiscal, con costas”. El recurso de nulidad se tramita bajo Rol 1C N* 18-2019, de la Corte de Apelaciones de Talca, y fue rechazado el 05.09.2019, encontrándose suspendido el plazo para la eventual interposición de un recurso de unificación de jurisprudencia;

3* Alega la actora que la aplicación automática de los preceptos legales impugnados, resulta contraria a la Constitución y, específicamente, a los derechos que ella le asegura, especialmente porque, a su juicio, “no puede hacerse caso omiso.a un antecedentes decisivo y notorio: Que Salcobrand S.A. es una sociedad que se encuentra a la vanguardia en materias de salud y rehabilitación de nuestro país, brindando un servicio esencial para el territorio nacional, por lo que resulta indispensable mantener y preservar los vínculos convencionales con el Estado a fin de no ocasionar graves perjuicios a los destinatarios de sus servicios y prestaciones entregadas directamente al público o aquellas entregadas a través de Municipalidades, Hospitales y del Servicio de Salud en atención a alguno de los Convenios que mantiene con el Fisco” (Es.6). Sostiene al respecto que la aplicación de las normas impugnadas, al caso concreto, infringe el artículo 19, numerales 2, 24 y 26 de la Carta Fundamental, así como su artículo 1, inciso cuarto;

H.- GARANTÍAS ADUCIDAS COMO SUSTENTO PRINCIPAL DE LA ACCIÓN.

as Que dos son las garantías relevantes invocadas por la solicitante en la aplicación al caso concreto: por una parte la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19, N* 2 de la Constitución), desde que la inhabilidad, aparece como una consecuencia, inevitable, desde el ángulo meramente legal y judicial de fondo, no obstante el efecto devastador que tiene atendida la posición de Salcobrand S.A. como actor relevante en la satisfacción de múltiples necesidades colectivas y de interés general en nuestro país, lo que a su juicio

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resultaría desproporcionado y discriminatorio al no establecer situaciones diferentes para presupuestos fácticos distintos; y por otra, alega la infracción del Principio de Servicialidad y Deberes del Estado(artículo 1, inciso cuarto, de la Carta Fundamental), por cuanto su

exclusión del registro dejaría a los destinatarios de sus pretensiones, servicios y ayudas a merced de no verlos satisfechos, lo cual repercute en un perjuicio a los derechos de salud, rehabilitación y reinserción socio-laboral de sus usuarios y sus familias, teniendo presente la misión del Estado es promover el ejercicio de tales derechos en razón del bien común, más cuando ello tiene incidencia directa en la vida e integridad física de estos destinatarios;

IIL.- IGUALDAD ANTE LA LEY

5 Concepto. Que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC 784, c.

19”). (En el mismo sentido, STC 2664, e. 22*, STC 2841, c. 6* y STC 2895 c.8);

6 Que, en idéntico sentido la doctrina nacional ha sostenido que: “en términos estrictos, lo que allí se asegura es la igualdad en la ley pues la finalidad de la norma, manifiesta en ella, consiste en someter a todas las personas al mismo ordenamiento jurídico o bloque de normatividad desde la Constitución hasta los actos administrativos judiciales.

Esto implica que las personas sean sometidas a normas similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares y que las normas sean generales y no particulares” (Manual de Estudio de Derecho Constitucional, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado, Ed. Metropolitana, p.141);

7 Que de esta línea de razonamiento las garantías son funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a una rigidez normativa que si se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran.

De tal modo, el derecho de igualdad ante la ley se focaliza en la protección o distribución de otros bienes, en especial de derechos fundamentales. Lo que hace la norma es proveer criterios para evaluar si un determinado trato debe considerarse como igual o desigual;

8 Discriminación arbitraria (ART. 19 N”2). Que, desde otra perspectiva, la igualdad ante la ley prohíbe toda discriminación arbitraria; sin embargo, la interdicción de la discriminación arbitraria no importa la exigencia de un trato legal específico frente a toda diferencia, pues ello imposibilitaría la existencia de reglas generales: “[I]o que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N*

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807, c. 229). (En el mismo sentido, STC Rol N* 2042, c. 18%, STC Rol N” 2628, c. 18%(STC Rol N92841 c.10);

99 Que, para la doctrina, “[lJa igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo”. (STC Rol N” 53, c. 72”). (En el mismo sentido, STC Rol N* 280, c. 24", STC Rol N* 1812, c.27*, STC Rol N* 1951, e. 16%, STC Rol N* 2022, c. 25(STC ROL N?2841 c.11);

10% Que, en efecto, lo objetado es una presunta contradicción en la norma del artículo 49, de la Ley N* 19.886, al no diferenciar situaciones objetivamente distintas, lo cual carece de toda racionalidad en la medida que por la generalidad de la norma legal, su finalidad y principalmente por cumplir el rol de establecer una inhabilidad para contratar con la Administración del Estado, al haberse condenado por vulneración de derechos fundamentales, mediante un proceso legal preconfigurado en el Estatuto laboral, no es posible aseverar ningún acto que pudiere atentar de manera constitucional contra la igualdad ante la ley ni menos ser discriminatorio con respecto al requirente, ya que no establece diferencias arbitrarías sino que corresponde a medidas accesorias destinadas a un fin legítimo establecido por el legislador para evitar la afectación de garantías constitucionales de los trabajadores en el contexto de su relación laboral o con ocasión del término de la misma; lo mismo ocurre con el artículo 495, inciso final, cuyo único objeto es mandatar al tribunal de fondo la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro;

11%. Queenelcaso sub judice no resulta pertinente la afirmación que pudiese ser inaplicable el inciso primero, del artículo 4%, de la Ley N* 19.886, atendido a que la inhabilidad no es una sanción en sí misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa lJaboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en los Roles Nos 2722 y 2729.

En relación al precepto legal impugnado de la ley 19.886, este Tribunal ha considerado que: “a) Se trata de una inhabilidad congruente con los objetivos perseguidos, desde un comienzo, por la legislación que reguló la contratación con la Administración del Estado. b) La inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos. (...). No se trata, por ende, de una apreciación o juicio formulado por la Dirección del Trabajo o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (...). En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección de Compras y Contratación Pública en virtud del N” 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N* 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador de la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia.

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lesivas a los c) La inhabilidad de que se trata persigue evitar la repetición de conductas actividad derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la que no económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas pertenezcan a la Administración del Estado. Ésa es la razón de que la inhabilidad sólo dure dos años.” (STC 1968 c. 32);

IV.- PRINCIPIO DE SERVICIALIDAD Y DEBERES DEL ESTADO.

129 — El artículo 1* de la Carta Fundamental dispone que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece. El inciso cuarto del artículo primero, permite que el ordenamiento jurídico reconozca y regule la protección de intereses individuales legítimos que resulten acordes con los valores y principios constitucionales. El deber del Estado comprende la protección de los intereses individuales legítimos que deben entenderse comprendidos dentro del enfoque amplio del concepto “derecho”. Así, compete al ordenamiento jurídico contemplar tanto los mecanismos de defensa de los derechos propiamente tales o derechos subjetivos cuanto de los intereses legítimos cuya eficaz protección también favorece el libre y pleno desarrollo de la personalidad humana (STC 643-06, e. 16);

13%. — Laconsagración del principio de servicialidad del Estado es una garantía de buena fe y lealtad estatal que vendría a complementar los elementos puramente formalistas reconocidos en el artículo 7* de la Constitución, de una manera sustancialista, reconociendo la primacía del sentido finalista pro persona. (STC 2693 c. 18) (En el mismo sentido, STC 2921 c. 8, STC 3028 c. 8). Así, en virtud del principio de servicialidad, la Administración del Estado existe para atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, para lo cual actúa a través de servicios públicos y para que la Administración atienda de un modo apropiado las necesidades colectivas para cuya satisfacción existe, es necesario que las personas a través de las cuales ella actúa sean idóneas para el desempeño de las tareas que se les encomiende, pues de no existir dicha idoneidad se vuelve imposible el cumplimiento de la función pública. (STC 2024 cc. 6,7 y 15) (En el mismo sentido, STC 2921 c. 8, STC 3028 c. 8), misma concepción que se puede extender a las empresas que contratan con el Estado;

14%. Que esta Magistratura se ha encargado de establecer que el principio de servicialidad, el bien común y la actuación de la Administración del Estado se configura en base a diversos criterios que no confluyen con la apreciación de la parte requirente, al expresar :

”17%. Que del somero examen analítico que hemos hecho del deber estatal de promoción del bien común, como finalidad manifiesta de su condición de servicio a la persona humana, hay relativa claridad sobre el principio, pero manifiestas diferencias respecto de sus consecuencias jurídicas. Por lo mismo, parece oportuno verificar el modo en que el Tribunal Constitucional ha configurado un estándar interpretativo a partir del artículo 1*, inciso cuarto, de la Constitución. En primer lugar, una de las cosas que destaca notoriamente es la Ínfima cantidad de casos en donde existe una aplicación concreta que se derive del aludido

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baremo. Lo importante de estos casos es indagar la función que cumple la aplicación del principio del bien común en ellos. Es así como en la STC Rol N? 325, el Tribunal Constitucional advirtió la insuficiencia de cumplimiento de un propio estándar por ella fijado acerca de la necesaria satisfacción del mandato de “determinación” y “especificidad”

que debía tener un decreto supremo que colaboraba con la ley en la regulación de un derecho y, en este caso (restricción vehicular bajo condiciones de deterioro ambiental del aire), de una limitación específica de un derecho (artículo 19, numeral 8”, inciso segundo, de la Constitución). Sin embargo, esta Magistratura estimó que el bien común era una finalidad que habilitaba para que el Estado impusiera una medida de prevención y protección de la salud de las personas que, de declararse inconstitucional, acarrearía perjuicios superiores a los que se trataba de precaver. Por tanto, reconocía una función ulterior, con justificación en una manifestación del bien común, que debía ser satisfecha para la promoción de las condiciones de salud de todos. Pasaría mucho tiempo para fundar otra sentencia en estimaciones sostenidas en el artículo 1*, inciso cuarto, de la Constitución.

Es así como en un caso migratorio (sentencia Rol N* 2273, considerando 46”), esta Magistratura verificó que los criterios de “conveniencia” y “utilidad” con los que pondera la autoridad administrativa el otorgamiento de visados de permanencia de un migrante que ingresó regularmente al país, no pueden ser criterios fundados únicamente en _ consideraciones estatalistas, sino que en ellas debe estar presente el hecho de que para un E- migrante el reconocimiento de su estatus es el acceso esencial al disfrute y ejercicio de todos ; los derechos fundamentales. Estos casos revelan el sentido de ultima ratio que ha tenido la configuración del estándar interpretativo sostenido en el principio de servicialidad del Estado y promoción del bien común. Esta jurisprudencia viene a relevar aquello que algunos administrativistas han destacado (nombre reservado (1998), La organización de la Administración del Estado en Chile, Editorial Jurídica, Santiago, p. 168, y nombre reservado (2015), Lecciones de Derecho Administrativo, Legal Publishing, Santiago, pp. 108 - 109), en el sentido de que la consagración del principio de servicialidad del Estado es una garantía de buena fe y lealtad estatal que vendría a complementar los elementos puramente formalistas reconocidos en el artículo 7* de la Constitución, de una manera sustancialista, reconociendo la primacía del sentido finalista pro persona.” (STC ROL N*7015 c.17);

15% Que, enrelación a lo expuesto, no cabe más que rechazar las impugnaciones deducidas por la recurrente, dado a que no existen elementos suficientes que hagan estimar a estos disidentes que estamos en presencia de una relevante y gravosa vulneración del principio de servicialidad y deberes del Estado;

V.- IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS MEDIANTE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.

16* Que el empleo de la contratación pública como herramienta para implementar políticas públicas es un fenómeno cada vez más común y ampliamente

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estudiado [Arrowsmith, Sue (2010): «Horizontal policies in public procurement: a taxonomy», en Journal of Public Procurement, Nottingham University, Vol. 10, N* 2, pp. 149- 1861.

Tal mecanismo puede asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso, exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”, asegurar la igualdad de género en la contratación, etc. Es así como, por ejemplo, el Convenio N* 94 de la OIT, que no ha sido suscrito ni ratificado por Chile, busca asegurar que los salarios de los trabajadores no sean un elemento de competitividad para contratar con el Estado, y por ello asegura ciertos estándares de remuneración;

17% — Que existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan las leyes, de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos. Ello puede lograrse proporcionando incentivos adicionales al cumplimiento de la ley para evitar así vulneraciones legales en el cumplimiento del contrato y garantizar una competencia justa, entre otras razones [Arrowsmith, p. 154]. En nuestro sistema jurídico la finalidad de la sanción se puede sintetizar en las siguientes razones:

a.- Aseguramiento de libre competencia, cuestión que se tuvo a la vista y que consta en la historia legislativa de este precepto, en la moción que dio origen a la Ley N* 20.238, que incluyó este artículo a la Ley N* 19.886, se razonó que: “el óptimo funcionamiento de estos mecanismos, además, precisa la libre competencia entre los proveedores, la que se ve dificultada y entorpecida por actitudes desleales en algunos oferentes que, mediante la violación de las leyes laborales, sociales y tributarias, consiguen mejorar sus costos y tener así mayores posibilidades de éxito en las licitaciones y convocatorias.” (Historia de la Ley, pp- 4-5).

b.- Reputación y buena fe en la contratación con el Estado: La provisión de bienes y servicios del Estado tiene ciertas particularidades que hacen imprescindible que, además del establecimiento de licitaciones públicas, igualitarias y transparentes, se garantice que quienes contratan con el Estado cumplan la legislación y los contratos plenamente y de buena fe.

En primer lugar, porque se paga con recursos públicos; en segundo lugar, porque la mayoría de las veces la contratación está ligada con políticas públicas, servicios públicos, y en general con asuntos de bien común que requieren de calidad y continuidad. Las empresas que contratan con el Estado deben garantizar el cumplimiento de la legislación y la buena fe en el cumplimiento de las cláusulas contractuales. La condena por prácticas antisindicales es un indicio de que la empresa en cuestión no sólo infringe las normas laborales, sino que además hace uso de maniobrasilícitas y vulnera derechos fundamentales (incluyendo la libertad sindical). Normas de este tipo se han incluido progresivamente en la legislación, y algunas de ellas han sido revisadas por el Tribunal Constitucional, como ocurrió con el proyecto que introdujo la televisión digital (STC 2645).

C.- Incentivo económico para el cumplimiento de la legislación laboral: El establecimiento de esta inhabilidad constituye un poderoso incentivo para que las empresas cumplan la legislación laboral y, al mismo tiempo, es una medida altamente eficiente, pues fomenta el

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cumplimiento de la ley y disminuye la presión en la fiscalización de la misma, ya que las empresas estarán interesadas en no ser condenadas por prácticas antisindicales o por vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores.

La imposición de incentivos a través de la ley, especialmente en el caso de la protección de los derechos de los trabajadores, es legítima y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución y en toda la normativa laboral. Así esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N* 16”, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles N“s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); [...] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado: “Derecho al trabajo:

Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 127);

18* Que se ha sostenido además que el trabajo que debe protegerse es el “digno”

y el “decente”. El trabajo digno, según ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a sus condiciones de seguridad laboral y remuneración. También lo es aquel que ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia.

Santiago, 2012, p. 131);” (Prevención de STC 2470, c. 9* y 129);

VI- CASO CONCRETO.

19* Que, además, de los argumentos de fondo que se han dado a conocer en los considerandos anteriores relacionados con la fundamentación de los preceptos legales impugnados, existen elementos de carácter formal que nos llevan a considerar que nos encontramos frente a un conflicto en donde la declaración de la inaplicabilidad por- inconstitucionalidad no producirá efectos en el caso concreto;

20* Que, siendo la gestión pendiente un recurso de nulidad ya resuelto, en que, únicamente, se encuentra vigente el plazo para la eventual interposición de un recurso de unificación de jurisprudencia cuyo objeto específico es instalar en el campo laboral el seguimiento de la “ratio decidendi”, uniformando la interpretación del Derecho laboral, y sin existir una impugnación al precepto que se cuestiona, para que las normas impugnadas

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tearse cuando sean decisivas en la resolución del asunto, su inaplicabilidad sólo podría plan supone el referido recurso se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual que exista una sentencia ya ejecutoriada;

212 Que, porotra parte, como ya se recordó, la requirente alega que, debido a sus la especiales circunstancias y tratándose de una institución que colabora con el bien común, aplicación de esta mhabilidad perjudica al Estado y comunidad. Ante tal cuestionamiento cabe razonar que, sí bien la requirente se auto define como un importante proveedor y contratante del Estado y que cumple valiosas funciones en servicio de la comunidad, no es menos cierto que tales características han sido acreditadas, ni son suficientes para estimar que la inhabilidad sea desproporcionada, o que en estos casos concretos se justifique no aplicarla;

229 Que, tampoco lo señalado en cuanto a la afectación del artículo 19 N? 1, de la Constitución sobre el derecho a la vida e integridad física de los clientes y usuarios directos o indirectos de los convenios y afectación a la esencia de los derechos o imposición de condiciones, tributos o requisitos que impiden su libre ejercicio de sus derechos, resulta pertinente ni suficientemente desarrollado en el recurso, por lo cual carecen de sustento para fundar su acción;

23” Quees del caso expresar que en autos se han invocado sólo las garantías de igualdad ante la ley, el principio de servicialidad y la finalidad del bien común, el derecho a la vida e integridad física de los usuarios y el contenido esencial de las garantías y derechos. Las dos ultimas argumentaciones no aparecen desarrolladas suficientemente en el libelo de fojas 1, y las otras dos estos disidentes se han hecho cargo de ellas, de tal manera que no resulta pertinente invocar la infracción al debido proceso, toda vez que no fue alegada por la recurrente;

VIL- CONCLUSIONES 24* — Que atendidos los razonamientos expuestos y lo señalado en el cuerpo del presente fallo por rechazar la acción deducida, los Ministros suscribientes acuerdan el rechazo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido a fojas 1, de la presente causa;

25% Que respecto al punto de lo resolutivo 4) de esta sentencia, estos Ministros estiman que, atendido lo razonado en el voto disidente, no resulta razonable configurar una situación que lleve a la Corte de Apelaciones 0, en su caso, a la Corte Suprema a pronunciarse sobre un asunto que no está dentro de la esfera de su conocimiento, correspondiendo al tribunal de fondo competente cumplir con lo dispuesto en el fallo de esta Magistratura.

Redactó la sentencía la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

18 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurren al acuerdo pero no firman por encontrarse con permiso administrativo y haciendo uso de feriado legal, respectivamente.

Autoriza la ra Secretaria Yel stitucional, señora nombre reservado

nombre reservado.

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