Inaplicabilidad de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9, del Código de Aguas
- Fecha
- 30 de abril de 2020
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el ingreso Contencioso Administrativo 295-2019
- Cita
- TC Rol N° 7255/2019, sentencia de 30 de abril de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas, por no concurrir en el caso concreto los supuestos que permitan estimar su inconstitucionalidad, al tratarse de una patente proporcional y no arbitraria.
Texto íntegro
0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia
Rol 7255-2019
[30 de abril de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 129 BIS 5, 129 BIS 6 Y 129 BIS 9, DEL CÓDIGO DE AGUAS
AGRÍCOLA SAN JOSÉ DE PERALILLO S.A.
EN LOS AUTOS CARATULADOS “AGRÍCOLA SAN JOSÉ DE PERALILLO S.A.
CON nombre reservado”, QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE RECLAMACIÓN, BAJO EL INGRESO N° CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ROL 295-2019
VISTOS:
Con fecha 20 de agosto de 2019, Agrícola San José de Peralillo S.A, representada convencionalmente por nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9, del Código de Aguas, en los autos caratulados “Agrícola San José de Peralillo S.A. con nombre reservado”, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de reclamación, bajo el ingreso Rol N°295-2019 Contencioso Administrativo.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código de Aguas (…)
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso
1 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.
(…)
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras
2 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO
de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente explica que la gestión pendiente está constituida por el recurso de reclamo que interpuso contra el rechazo al recurso de reconsideración deducido respecto de la resolución de la Dirección General de Aguas, de diciembre de 2018, que fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente a beneficio fiscal por no utilización de las aguas.
3 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS
Señala que su parte, en noviembre de 2017, solicitó el traslado de los derechos de aprovechamiento de aguas que constan en inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, para ser captados en un punto útil para la empresa peticionaria, diverso al establecido en el acto constitutivo de los mismos. Dicha solicitud fue acogida a trámite, pero no ha sido resuelta, debido a una oposición. Así, indica que se ha encontrado y aún se encuentra impedida de utilizar las aguas y efectuar labores tendientes a su captación y aprovechamiento, hasta en tanto no se acoja la solicitud de traslado de punto de captación indicada, cuyo estado actual es pendiente de evacuar el trámite de inspección ocular e informe técnico.
Refiere que ha sido la desidia inexcusable incurrida por la Dirección General de Aguas (DGA) al dictar la resolución recurrida, en orden a no computar debidamente el plazo de tramitación efectiva de la solicitud y guardar un injustificado silencio respecto del impedimento sobreviniente en el uso de las aguas que se le reprocha, lo que devela el actuar arbitrario y contrario a derecho por parte de la DGA al dictar la resolución a que se refiere la reclamación sobre la cual incide la inaplicabilidad.
Así, expone a fojas 19, es el particular el que se ve afectado frente el incumplimiento de la autoridad. La situación de incertidumbre no hace otra cosa que paralizar la toma de decisión por parte del interesado, lo que le trae un menoscabo económico.
Argumenta que, con lo anterior, el Estado de Chile se beneficia de su propia ineficiencia e incumplimiento de la ley. Es el Estado el que no resuelve perjudicando al particular, y es el mismo Estado el que percibe ingresos como consecuencia de su propia ilegalidad e ineficiencia. Se contraviene con ello el artículo 1° de la Constitución, en el deber de servicialidad.
Dicha obligación de dar cumplimiento a la ley genera infracción al principio de juridicidad, desde el artículo 6° de la Constitución.
Añade infracción a la garantía de la esencia de los derechos. Refiere que, si bien es cierto que la autorización de traslado solicitada conlleva una mera expectativa de que ésta sea aceptada, el peticionario está en su derecho de exigir que se le dé respuesta a su petición dentro de los plazos que la ley señala para ello, para sobre la base de dicha respuesta tomar su decisión en torno a si enajena o retiene los derechos de aprovechamiento de aguas que no le ha sido posible utilizar.
Finalmente, indica que se contraviene el derecho a la igual repartición de los tributos previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución. La patente por no uso constituye un tributo. Lo que se pague por concepto de patentes por no uso, bajo ciertas condiciones, puede ser imputado a otros impuestos, ya sean pagos provisionales obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta y otros.
Explica la actora que, como consecuencia de la inactividad e incumplimiento de la ley por parte de un órgano de la Administración del Estado, está resultando
4 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE
afecta a un tributo al que no estaría afecta de no existir tal incumplimiento de la ley por parte de la Administración. Es, en la especie, añade, un tributo injusto.
Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 27 de agosto de 2019, a fojas 69, disponiéndose la suspensión del procedimiento en resolución de fojas 85. A su turno, en resolución de fecha 17 de septiembre de 2019, a fojas 89, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.
A fojas 274 la Segunda Sala hizo lugar a la solicitud de la actora, y suspendió el procedimiento, también, respecto de los recursos de casación interpuestos por la requirente en la gestión pendiente, para ante la Corte Suprema.
Traslados
A fojas 96, con fecha 15 de octubre de 2019, evacúa traslado la Dirección General de Aguas, solicitando el rechazo del requerimiento.
Comienza señalando que no existe gestión pendiente, toda vez que la causa se encontraría en estado de acuerdo desde su vista, ocurrida el día 10 de septiembre de 2019.
Analizando los fundamentos de derecho, señala que no se producen los resultados contrarios a la Constitución que alega la actora. Se plantea en el requerimiento, por una parte, que el cobro de patente por no uso no contempla dentro de sus excepciones la existencia de un traslado pendiente, lo que se trataría de una omisión dentro de la normativa y no una infracción que genere una inconstitucionalidad. Pero no se explica cómo se genera la infracción constitucional.
Refiere que las excepciones son de derecho estricto y deben aplicarse en forma restrictiva, criterio compartido también por la Contraloría General de la República y los Tribunales Superiores de Justicia. Así, resulta improcedente que la DGA genere una excepción al cobro de patente por no uso no dispuesta en la ley, en tanto se encuentra sujeta al principio de legalidad.
La requirente, agrega, ha adquirido derechos de aprovechamiento de aguas que tienen, entre sus características, el ejercicio en un punto determinado autorizado por el Servicio, ejercicio que no se encontraba impedido por la solicitud de traslado, sino que, por la propia decisión del titular, de trasladar el ejercicio de su derecho a otro del fijado en su acto constitutivo. Esa solicitud es una mera expectativa incapaz de generar derechos, o una excepción, criterio sostenido por la Corte Suprema.
Así, añade que no hay imposibilidad física, legal, ni de ningún tipo para el pleno uso y goce del derecho de aprovechamiento de aguas de propiedad de la actora.
5 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO
Ha sido la titular la que ha decidido no utilizar su derecho en el punto constituido. En derecho las cosas se adquieren en el estado en que se encuentran.
No se produce infracción al artículo 19 N° 20 de la Constitución. Analizando los requisitos jurisprudenciales, no se tiene infracción a la reserva legal, ni al fin legítimo dispuesto por el legislador, siendo la medida restrictiva adecuada y necesaria, en tanto sin éstas se continuaría con la acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada sin que existe un uso actual o futuro previsible, sino sólo para lucrar con ellos.
Y no son desproporcionadas. Es una carga que se aviene con el principio de proporcionalidad, en tanto sus características se construyen sobre una serie de criterios identificables, como el factor geográfico, o el criterio temporal, desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal. Por lo expuesto solicita el rechazo del requerimiento deducido.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 16 de enero de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos de las partes. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I) EL REQUERIMIENTO, LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS Y LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE
PRIMERO. Como se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, el requerimiento de inaplicabilidad ha sido presentado por Agrícola San José de Peralillo S.A. respecto de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas.
Dichos preceptos legales, contenidos en el Título XI del mencionado Código, regulan el establecimiento y pago de una patente por la no utilización de aguas.
SEGUNDO. La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un recurso de reclamación, en actual tramitación, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol de ingreso Contencioso Administrativo 295-2019.
TERCERO. La sociedad requirente de inaplicabilidad adquirió los derechos de aprovechamiento de aguas en el mercado, para ser usados en el riego de un predio de su propiedad. Transcurrió el tiempo, la sociedad no hizo solicitud alguna de autorización de traslado del punto de captación, lo que desembocó en la obligación de la misma de pagar patente por no uso de los derechos. Con posterioridad, la requirente hizo la solicitud correspondiente, pero dicho trámite fue objeto de oposición por parte de un tercero, lo que extendió los tiempos involucrados. Así, no
6 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
verificándose necesariamente tardanza en el actuar del ente administrativo, pero sí el hecho de no haber hecho uso de los derechos de aprovechamiento a la fecha que año a año se considera para la confección de la nómina, la DGA dictó resolución incluyendo a la requirente en la nómina de los obligados al pago de la patente por no uso.
CUARTO. Tal como se explicará a continuación, estamos ante un caso que presenta diferencias determinantes respecto de otros sobre la materia, lo cual da lugar a que las razones consideradas para acoger no se verifiquen en esta ocasión.
II) JURISPRUDENCIA PREVIA DEL TRIBUNAL
QUINTO. En distintas sentencias anteriores, este Tribunal ha declarado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas requeridas en autos. (Así, sentencias roles 7015-2019; 5654-2018; 5232-2018; 5025-2018; 4973-2018; 3874-2017).
SEXTO. Como punto de partida, el Tribunal ha declarado que la patente por no uso de aguas es un tributo, con independencia de la denominación de “patente” que utilice la ley (la cual, sin perjuicio de lo anterior, también se refiere a ella como un tributo).
En seguida, las sentencias anteriores han afirmado que, en su aplicación al caso concreto, este tributo es manifiestamente injusto, infringiéndose, así, el artículo 19, Nº 20º, inciso segundo, de la Constitución. Al respecto, se advierte, como consideración inicial, que la inconstitucionalidad no se produce por la verificación de una manifiesta desproporción, sino por la injusticia (manifiesta) del efecto que ha de generar la aplicación de las normas impugnadas. En este sentido, la vulneración constitucional no dice relación con el importe del pago, sino que se produce porque la aplicación de los preceptos cuya inaplicabilidad se solicita significará que el requirente esté afecto al pago de un tributo, no debiendo estarlo. En efecto, en casos como los resueltos por esta Magistratura el evento que causa la obligación de pagar el tributo se produce por una circunstancia ajena a su esfera de control, consistente en la tardanza en la actuación de la DGA.
En otras palabras, se estaba en presencia de causas en que la determinación de si se incurre o no en el hecho gravado que obligaría a pagar el tributo dependió, al final, de la inactividad de la autoridad y no de una decisión del contribuyente. Así, debido a las circunstancias particulares del caso sobre los que recayeron las sentencias aludidas, la aplicación de los preceptos legales impugnados que sujetarían a la requirente al pago de la patente originaría una manifiesta injusticia, incompatible, además, con el principio de servicialidad del Estado consagrado en el artículo 1º, inciso cuarto, de la Carta Fundamental.
7 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA
III) INEXISTENCIA, EN EL CASO CONCRETO, DE UNA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 Nº 20º, INCISO SEGUNDO, Y AL ARTÍCULO 1º, INCISO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN
SÉPTIMO. En el caso concreto no se configuran los hechos necesarios para, en lo esencial, estar en presencia de la aplicación de un tributo manifiestamente injusto y contrario al deber de servicialidad del Estado, de acuerdo con la jurisprudencia previa de este Tribunal. Esto es, no existe un retardo en la resolución de la Dirección General de Aguas que, de manera determinante, sea la razón por la cual el requirente deba pagar la patente por no uso de aguas. Por lo mismo, esta Magistratura rechazará el requerimiento de autos.
OCTAVO. Tal como se esbozó al principio, la primera particularidad relevante que presenta este caso dice relación con el hecho de que la requirente ya había incurrido previa e irreprochablemente en el hecho gravado que la obligaba al pago de la patente por no uso de derechos de agua. Por lo tanto, la petición de autorización en el cambio del punto de captación, requisito indispensable para el ejercicio del derecho de uso de las aguas, se hizo muy posteriormente a la adquisición de los mismos en el mercado respectivo. En efecto, en el listado del año 2018 - que incluye los derechos no utilizados hasta 31 de agosto de 2017- , Agrícola San José de Peralillo también figura pagando patentes por no uso por los mismos derechos del requerimiento de autos (página 138, Nºs 4104 y 5210 de la Resolución del año 2018).
NOVENO. A su vez, la segunda particularidad relevante de cara a la decisión que adoptará este Tribunal consiste en que el 17 de enero de 2018, dos meses después de que la requirente hubiera solicitado a la Dirección General de Aguas el traslado de las aguas (efectuado el 17 de noviembre de 2017) se presentó una oposición al traslado de aguas del requirente por parte de don nombre reservado, en representación de Agrícola nombre reservado Limitada, Agrícola Robledal Limitada, Agrícola Robledal Dos Limitada, y Agrícola Malvilla Limitada.
La existencia de una oposición al traslado es una circunstancia distinta a las tenidas en consideración al momento de dictar sentencia en los precedentes ante este Tribunal, y puede significar una situación que justifique razonablemente la no dictación de una resolución del ente administrativo sobre la petición efectuada por la requirente.
De hecho, esta situación la reconoce la misma parte requirente a fojas 3 del expediente de autos, cuando señala que “la solicitud de traslado formulada por mi representada, fue acogida a trámite, dando origen al expediente VT-0506-186, que aún no ha sido resuelto por la DGA, pese a llevar más de un año y ocho meses en trámite ante la Dirección General de Aguas, dado que, respecto de esta solicitud, las sociedades Agrícola nombre reservado Limitada, Agrícola Robledal Dos Limitada, Agrícola Robledal Limitada y Agrícola Malvilla Limitada, interpusieron, con fecha 17 de Enero de 2018, una oposición a nuestra solicitud.”
8 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO
DÉCIMO. Finalmente, de acuerdo a la DGA, la existencia de una oposición al traslado de los derechos de aguas hace que el plazo para resolver dicha solicitud se haya mantenido aún pendiente al 31 de agosto de 2018 (fojas 101 vta), y, por ende, por su parte no haya existido una tardanza en la resolución de la solicitud de traslado que signifique, de manera determinante, una vulneración a los artículos 19 Nº 20 inciso segundo y 1º, inciso cuarto, de la Constitución.
IV) CONCLUSIÓN
UNDÉCIMO. Por las razones expuestas, la aplicación de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas no vulneran, en el caso concreto, los derechos establecidos en el artículo 19, No 20º, inciso segundo, y el inciso cuarto del artículo 1º de la Constitución Política de la República.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIÓN
Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, NELSON POZO SILVA, y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, previenen que estuvieron por rechazar el requerimiento por las siguientes razones:
I.- EL CONFLICTO PLANTEADO: CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD
9 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
1°. Agrícola San José de Peralillo S.A. presentó requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas. La gestión pendiente del requerimiento la constituye recurso de reclamación que conoce la I. Corte de Apelaciones de Santiago, deducido en contra de la resolución de la Dirección General de Aguas que rechazó recurso de reconsideración presentado por la requirente;
2°. El reproche de la requirente es que el Director General de Aguas incluyó su derecho de aprovechamiento de agua en la nómina de derechos afectos al pago de patente por no uso, razón que motivó la solicitud de reconsideración denegada y que originó la gestión pendiente. La empresa requirente es titular de un derecho de aprovechamiento de aguas consuntivo de carácter eventual, por 2,81 litros por segundo y de un derecho de aprovechamiento de aguas consuntivo, de ejercicio permanente, por 97,19 litros por segundo, inscritos ambos en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla y solicitó su traslado, con fecha 17 de noviembre de 2017, no habiendo sido resuelta aún su petición por la autoridad administrativa. El excesivo retardo en la autorización del traslado, transcurridos todos los plazos que definió al efecto el legislador, así como la inclusión en la nómina de derechos afectos al pago de patente por no uso, implicó que la requirente estime vulnerados los artículos 1° (principio de servicialidad del Estado), 6° (principio de juridicidad) y 19, numeral 20° (prohibición de establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos) y 26° (respeto al contenido esencial de los derechos), de la Constitución. Las normas impugnadas están referidas al pago por el no uso de derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente (artículo 129 bis 5), al pago por el no uso de derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual (artículo 129 bis 6) y a las exenciones de pago de una patente por la no utilización de las aguas (artículo 129 bis 9);
3°. La cuestión plantea asuntos propios de constitucionalidad, así como otros que deben y pueden ser resueltos en el ámbito de la legalidad. Por de pronto, esta Magistratura no tiene competencia para juzgar los actos administrativos que son parte de este proceso constitucional. Entre ellos, la Resolución (exenta) N° 3.565, de 28 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Aguas, que incluyó los derechos de la requirente dentro de la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no uso. Tampoco es de su competencia efectuar un ejercicio de reproche a los actos mismos de la Administración del Estado, como tampoco de los efectos que se deriven de una eventual infracción de los plazos previstos en los artículos 130, 132, 133 y 134 del Código de Aguas, con los cuales el legislador ha procurado otorgarle certidumbre a los derechos de los administrados. Sin embargo, como su propia denominación lo indica, esta Magistratura ha entendido que es un asunto propio del juez de fondo verificar el grado de cumplimiento o incumplimiento de la legalidad, asunto definitivamente ajeno a nuestras competencias;
10 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES
4°. Si lo que verdaderamente afecta los derechos de la requirente es la omisión o tardanza en la actuación de la Dirección General de Aguas, existen recursos pertinentes para obtener un pronunciamiento del servicio público aludido. De hecho, la gestión pendiente ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago constituye el ejercicio de la acción de reclamación que otorga el artículo 137 del Código de Aguas. Si esta vía no fuera suficiente, aún persiste el procedimiento de los artículos 64 y siguientes de la Ley N° 19.880, que permite obtener una decisión sobre el asunto, en este caso la solicitud de traslado, o bien solicitar que se aplique el silencio positivo. Cualquiera de estas opciones debe ser resuelta por las autoridades o tribunales competentes, pues se trata, ante todo, de una cuestión de legalidad. Sin perjuicio de que los plazos involucrados en este caso son muy extensos y, no obstante que la Dirección de Aguas no ha entregado antecedentes que expliquen esta demora, no es competencia de este Tribunal calificar el actuar de la indicada Dirección, ni resolver si los plazos se encuentran vencidos, ni adjudicar derechos como consecuencia de dicho vencimiento ni imputar falta de servicio;
5°. Finalmente, la tarea de la justicia constitucional, una vez interpuesta la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y en el evento de que se estime plausible la infracción constitucional denunciada, es únicamente la de excluir para el caso concreto la aplicación de la norma legal respectiva, en forma total o parcial.
Este ejercicio ablativo de normas es el paso previo a la reparación definitiva de esos efectos inconstitucionales por el juez de fondo ante quien se promovió la gestión pendiente. No es tarea del Tribunal Constitucional resolver positivamente el conflicto de fondo, por ejemplo, creando un derecho puramente legal como la exención de pago de una patente;
6°. Por tanto, las cuestiones de constitucionalidad que el requerimiento plantea quedan reducidas a cuatro de enorme relevancia interpretativa. Primero, la invocación directa de la vulneración del principio de bien común y de servicialidad por parte del Estado. Segundo, la afectación del contenido esencial de los derechos a partir de estas vulneraciones. Tercero, el ejercicio de la función social en materia de derechos de aguas. Y, cuarto, la eventual infracción del artículo 19, numeral 20°, de la Constitución, en cuanto el pago de la patente por el no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas constituya un tributo manifiesta y desproporcionadamente injusto, según ya veremos;
II.- CUESTIÓN PREVIA: EL CONTENIDO ESENCIAL COMO INFRACCIÓN A DERECHOS
7°. Cabe preguntarse previamente cómo es posible estimar que se produzca una infracción al artículo 19, numeral 26°, de la Constitución, en este caso sin que se vincule directamente con la infracción al artículo 19, numeral 20° de la Constitución que reprocha en otro apartado del requerimiento;
11 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
8°. El artículo 19, numeral 26°, de la Constitución reconoce la garantía del respeto al contenido esencial de los derechos. Esta es una institución que viene de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y que fue adaptada al ordenamiento constitucional interno con una perspectiva similar, aunque no literalmente idéntica a dicha Constitución (artículo 19.2: “En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial.”);
9°. Desde temprano ha sido un desafío verificar en sede constitucional los alcances de lo que se ha denominado “el límite de la capacidad de limitar los derechos fundamentales” (BRAGE CAMAZANO, Joaquín (2004), “Los límites a los derechos fundamentales”, Dykinson, Madrid). Nuestra Magistratura, siguiendo una sentencia del Tribunal Constitucional español, identificó los dos caminos de determinación del contenido esencial:
i) Naturaleza jurídica: modo de concebir o configurar cada derecho. El contenido esencial de un derecho subjetivo lo constituyen aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose.
ii) Intereses jurídicamente protegidos: el núcleo y medida de los derechos esenciales los constituye aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. Se desconoce el contenido cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Estos intereses son los valores o bienes;
10°. De lo descrito, se desprende que la vulneración del contenido esencial de un derecho, sea que se trate de unas limitaciones que tornen impracticable el derecho o que lo desnaturalicen de tal manera que se transforme en otro muy distinto y sin la fundamentalidad que originó su protección reforzada, discurre habitualmente sobre la base de que tal infracción la comete el legislador. Por tanto, los impedimentos provenientes de actuaciones de la Administración del Estado podrían constituir entrabamientos normativos para el libre ejercicio de un derecho, pero es la propia legislación la que contemplará los recursos y acciones que reconduzcan hacia una interpretación recta del precepto legal. Cuando el problema se suscita con motivo de omisiones fácticas de la Administración del Estado, resulta difícil verificar cómo se vulnera un determinado contenido esencial de un derecho sin un soporte normativo que realice la restricción;
11°. Aún más importante que ello es que resulta ser la propia Constitución, luego de referirse a “preceptos legales”, la que hace girar esta institución sobre la base de regulaciones, complementos y limitaciones de “las garantías que ésta establece” (artículo 19, numeral 26°). Aquí la Constitución no entiende garantía en un sentido técnico, sino que contextualmente la asimila a
12 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO
derecho fundamental o constitucional. Tanto porque es una modalidad de cierre de los derechos constitucionales (último numeral del artículo 19) bajo la identificación del Capítulo III “De los derechos y deberes constitucionales”, como porque el mismo tipo de interpretación no técnica de la expresión “garantías” lo encontramos en el artículo 64 de la Constitución;
12°. Por tanto, la naturaleza jurídica o los intereses jurídicamente protegidos que cautela la institución del respeto al contenido esencial de los derechos exige, ontológica y metodológicamente, que se estime vulnerado un derecho dentro del artículo 19, en sus numerales 1° a 25°, y respecto del cual la entidad del agravio sea de tal envergadura que afecte el núcleo indisponible del derecho. Por tanto, la invocación del artículo 19, numeral 26°, de la Constitución siempre será relacional. Es una afectación en relación con un derecho estimado en el conjunto de los derechos del artículo 19 de la Constitución, sea interpretado en sí mismo, sea a la luz de los tratados internacionales que reconocen derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, según disposición del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución;
13°. En consecuencia, ya no basta estimar vulnerado el artículo 19, numeral 26°, de la Constitución, sino que debe explicarse cómo la infracción del inciso primero del numeral 20°, del artículo 19 de la Constitución se traduce en una infracción a la esencia de este derecho. Lo anterior, es una exigencia básica puesto que, si la propia Constitución contempla el derecho de aprovechamiento sobre las aguas por los particulares en el artículo 19, numeral 24°, inciso final y éste aparece dentro de un estándar de cumplimiento de la Constitución, la exigencia de demostrar la vulneración recae en el requirente. De esta manera, no es posible configurar una infracción a la Constitución por este concepto. En la práctica, eventualmente incide en intereses económicos relacionados, pero no en su ejercicio y explotación. La tardanza de la Dirección de Aguas no ha puesto en duda la titularidad sobre el derecho, ni su carácter de derecho real, ni ha entorpecido su aprovechamiento. Tampoco podría ser estimado vulnerado este derecho porque siempre la Administración del Estado lo reconoció como tal, inclusive en su condición de derecho por no uso. Sin perjuicio de lo anterior, es importante considerar que los artículos 129 bis 20 y 129 bis 21 del Código de Aguas establecen beneficios tributarios que “tienen por finalidad generar, desde el primer momento, un incentivo efectivo que supone un compromiso, en el sentido de que el titular de un derecho de aprovechamiento afecto al pago de una patente por no uso de las aguas sobre las que ese derecho recae, tiene la certeza de que si se desarrolla en el período establecido en la ley el proyecto para el cual utilizará esas aguas, podrá imputar a otros impuestos que lo afecten aquello que pagó por concepto de patentes” [nombre reservado (2011), “Beneficio tributario del pago de patentes de un derecho de aprovechamiento de aguas” en nombre reservado (Dirección), Código de Aguas comentado, AbeledoPerrot, Legal Publishing Chile, p. 591]. La estimación del beneficio tributario es
13 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS
circunstancial y depende de condiciones que se desconocen, sin embargo, el perjuicio económico que eventualmente sufrirá la requirente, puede ser completamente resarcido o mitigado;
III.- EL PRINCIPIO DE SERVICIALIDAD DEL ESTADO, EL BIEN COMÚN Y LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
14°. Respecto de la infracción al artículo 1° de la Constitución, por la extendida inactividad de la Administración del Estado en la resolución de las solicitudes planteadas por el administrado, habrá que determinar el alcance que tiene la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la materia. Para ello habrá que explicar, con antelación, en qué consisten y cómo han sido entendidos los principios de servicialidad del Estado y del bien común que se estiman infringidos por la requirente en los casos de autos;
15°. La doctrina constitucional ha desarrollado un conjunto amplio de entendimientos sobre este artículo, pero de los cuales no es posible inferir un contenido unívoco, aun cuando hay relevantes puntos de coincidencia sobre los cuales partiremos analizando el contenido del parámetro constitucional.
Primero, esta norma consagra una finalidad del Estado (nombre reservado (1997): Tratado de Derecho Constitucional. Tomo IV.
(Santiago, Editorial Jurídica de Chile), pp. 67-72, y CEA, nombre reservado (2002): Derecho Constitucional Chileno. Tomo I. (Santiago, Ediciones Universidad Católica), pp.
186-187.).
Segundo, de este artículo se deriva una concepción instrumental del Estado (VERDUGO, Mario; PFEFFER, Emilio; NOGUEIRA, Humberto (1994):
Derecho Constitucional. Tomo I. (Santiago, Editorial Jurídica de Chile), pp. 112- 113; ALLARD, Raúl (2011): “El respeto de los derechos sociales como exigencia del Bien Común”, en: HENRÍQUEZ, Miriam (coord.): Perspectiva del Derecho Constitucional desde el mirador del Bicentenario. (Santiago, Librotecnia) [pp. 129-147], p. 136, y MOLINA, Hernán (2011): Derecho Constitucional. (Santiago, AbeledoPerrot), p. 63.).
Tercero, que de ella se deduce una tarea estatal permanente y de actualización progresiva (nombre reservado (1997): Tratado de Derecho Constitucional. Tomo IV. (Santiago, Editorial Jurídica de Chile), pp. 67-72;
VIVANCO, Ángela (2006): Curso de Derecho Constitucional. Aspectos dogmáticos de la Carta Fundamental de 1980. Tomo II. (Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile), p. 63; CEA, nombre reservado (2002): Derecho Constitucional Chileno. Tomo I.
(Santiago, Ediciones Universidad Católica), pp. 186-187, y NOGUEIRA, Humberto (2012): Derecho Constitucional Chileno. (Santiago, Abeledo Perrot - Thomson Reuters), pp. 576-7).
14 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE
Cuarto, que la fuente de justificación de la actividad estatal se encuentra fuera de ella y se ha de identificar con finalidades que estén al servicio de la persona humana y del bien común. Con ello quedan proscritas las razones de Estado (Nogueira). De esta manera, al Estado se le dota exógenamente de finalidades, no teniendo éste fines por sí mismo.
Quinto, que este enfoque de finalidades exógenas le impone una dirección al Estado para privilegiar, por el contrario, la promoción de los múltiples fines humanos que se despliegan en la sociedad (nombre reservado), lo que exige precisar el beneficiario de esta actividad instrumental.
Sexto, que el artículo 1°, inciso cuarto, refleja con claridad la idea de que el beneficiario de esta tarea es la persona humana. En línea de principio, todos están de acuerdo en que es la persona humana el destinatario esencial y centro de la actividad estatal. Sin embargo, aquí se manifiestan algunas diferencias acerca de quién, adicionalmente, es cautelado por esta finalidad. Es así como varios autores la extienden a la familia y los grupos intermedios y a la sociedad en general (nombre reservado y nombre reservado, entre otros). Lo anterior resulta evidente porque la dimensión humana no se despliega en una suerte de atomismo individual, sino que se desenvuelve en el seno de la sociedad, que mediante el ejercicio de una sociabilidad básica alcanza la concreción de sus fines propios y del libre desarrollo de su personalidad en un contexto individual, familiar, comunitario y social. El énfasis que se adopta tiene algunas consecuencias jurídicas evidentes. La más relevante es la lectura pro individualista, personalista, comunitaria o social de los deberes estatales. En una perspectiva resumida, se bifurcan las tendencias entre una consideración fortalecida de los bienes jurídicos personales en un entorno esencialmente individualista y otro nuclearmente contextualizado en la sociedad.
Esta dimensión tiene un trasfondo de filosofía política y moral de enorme impacto que no corresponde tratar aquí.
Séptimo, que esta diferencia tiene un efecto jurídico práctico. Hay un riesgo interpretativo en la separación de dos finalidades estatales; por una parte, el principio de servicialidad del Estado como un ejercicio de promoción del bien común; por la otra, como si estuvieran desligadas. Este desdoblamiento puede generar un efecto práctico del principio de servicialidad del Estado en un contexto individualista, puesto que deduce una regla de un principio. La regla es muy sencilla en su aplicación a los ámbitos administrativos. El Estado debe estar siempre al servicio de los fines de la persona y, por tanto, mediante el método de recurrir a la aplicabilidad directa de la Constitución, no sería necesario esperar alguna mediación normativa para su aplicación práctica. Por consiguiente, la consideración de derechos, intereses y posiciones subjetivas no satisfechas por el Estado tiene el serio riesgo de constituir una vulneración del principio de servicialidad. En cambio, la lectura integrada que verifica un solo deber del Estado en el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución se sostiene en la noción de
15 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
que la finalidad del Estado está sólo demandada por el bien común, siendo así como “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común (…)”. Esta integración revela dos enormes consecuencias. Primero, que la naturaleza y el modo en que el Estado está al servicio de la persona humana se verifica en la forma en que se contribuye al bien común. Son las finalidades exógenas propias del bien común las que dotan de sentido al servicio de los intereses humanos que deben ser respetados, provistos, promovidos y fomentados por el Estado. Y, segundo, que lo anterior mantiene un contenido principista de este artículo que permite una ejecución progresiva, evolutiva, circunstanciada y adaptada a los procesos que viva una sociedad. (CORDERO, Eduardo; ALDUNATE, Eduardo (2012): “Las bases constitucionales de la potestad sancionadora de la Administración.” En Revista de Derecho, PUCV, N° 39, pp. 337-361).
Octavo, lo que en definitiva está en el centro de esta cuestión es el entendimiento que se tenga de la noción de bien común. La propia Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC) trabajó sobre la base del desarrollo doctrinario al interior de la Iglesia Católica (Sesiones N°s 10°, 36°, 37°, 42°, 43°, 46° y siguientes de la CENC), adoptando aproximaciones que se asemejan pero que no la abarcaban plenamente. No obstante, esta inspiración, abierta a dimensiones pluralistas, debe concretarse jurídicamente en el marco constitucional chileno. El bien común sería el “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. Tal entendimiento puede ser concebido como una agregación de intereses utilitaristas cuya suma determina la regla de bien común o, por el contrario, como un bien colectivo superior que no es representativo del acrecimiento de intereses particulares, puesto que justamente tal tramado de intereses es aquel sobre el cual debe arbitrar para contribuir el Estado a la procura de mejores condiciones de existencia material y espiritual.
Noveno, que la expresión “contribuir” ratifica que el Estado no tiene la competencia monopólica y excluyente para el despliegue de esas nuevas condiciones sociales, sino que éste colabora con la sociedad, los grupos, las familias y las personas en la construcción de ese estadio de progreso moral y material para todos los integrantes de la sociedad, sin excepción. Esta acción de contribución estatal es coherente con la dispuesta en la Constitución, puesto que el Estado ha de colaborar con los organismos que “organizan y estructuran la sociedad” (artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución). En tal sentido, el bien común es la pauta de la justicia social para advertir las insuficiencias de que padece el todo o parte de los miembros de la sociedad. Haciéndonos cargo de la prevención de la Ministra Marisol Peña en la Sentencia Rol N° 2693, este ejercicio de contribución estatal está lejos de ser un reconocimiento de un Estado liberal,
16 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
sino que manifiesta la necesaria distancia existente entre Estado y sociedad con deberes y tareas estatales exigentes tanto en su faz omisiva como activa.
Décimo, que la servicialidad del Estado, en ejecución del principio del bien común, se ha de realizar “con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece” (artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución). La disociación entre afectación de derechos constitucionales y la acción u omisión estatal no hace parte del bien común de una sociedad. Sin embargo, los mecanismos para que dichos derechos y garantías que los resguardan se cumplan son amplios y la justicia constitucional está lejos de ser la vía exclusiva que los proteja en plenitud (artículos 12, 19, numeral 7°, literal i), 20, 21, 38 y 83 de la Constitución, entre otros).
Finalmente, estas consideraciones que se dan en el ámbito de la doctrina constitucional tienen algunas diferencias cuando se plasman en el análisis de los administrativistas que aprecian el principio de servicialidad del Estado con una impronta que pretende extraer más reglas prácticas que principios del mismo. Es así como nombre reservado plantea un punto que puede tener aplicación en el caso en autos: “Si nos referimos a esta servicialidad del Estado en lo referente al administrador, es decir, a lo que usualmente llamamos “Administración Pública”
o “Administración del Estado” y a sus órganos, se advertirá que el planteamiento constitucional es mucho más rico que lo normalmente admitido en otros tiempos, ya que no basta el actuar satisfaciendo “necesidades” de las personas; con ello ni se llena ni se cumple el imperativo constitucional. Para que ese actuar sea conforme a este imperativo no sólo debe respetar los derechos de las personas (artículo 1°, inciso cuarto) sino, además, en su actuación de satisfacer necesidades públicas debe hacerlo con eficiencia, con oportunidad, de manera idónea y proporcionada, razonable y no arbitraria, igualitaria y sin discriminaciones o diferencias carentes de fundamentación jurídica. Y, además, la mera abstención de actuar, la omisión o inactividad, el silencio de la Administración, debiendo actuar, constituye de suyo, per se, algo antijurídico y viola la Constitución, en cuanto vulnera los derechos esenciales de las personas; y es más: origina esa omisión, por los daños que produce, la consecuencial responsabilidad del Estado.” (nombre reservado (2009): Derecho Administrativo. Temas Fundamentales. (Santiago, Legal Publishing) p. 114.);
16°. Del somero examen analítico que hemos hecho del deber estatal de promoción del bien común, como finalidad manifiesta de su condición de servicio a la persona humana, hay relativa claridad sobre el principio, pero manifiestas diferencias respecto de sus consecuencias jurídicas. Por lo mismo, parece oportuno verificar el modo en que el Tribunal Constitucional ha configurado un estándar interpretativo a partir del artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución.
En primer lugar, una de las cosas que destaca notoriamente es la ínfima cantidad de casos en donde existe una aplicación concreta que se derive del aludido
17 0000300 TRESCIENTOS
baremo. Lo importante de estos casos es indagar la función que cumple la aplicación del principio del bien común en ellos. Es así como en la STC Rol N° 325, el Tribunal Constitucional advirtió la insuficiencia de cumplimiento de un propio estándar por ella fijado acerca de la necesaria satisfacción del mandato de “determinación” y “especificidad” que debía tener un decreto supremo que colaboraba con la ley en la regulación de un derecho y, en este caso (restricción vehicular bajo condiciones de deterioro ambiental del aire), de una limitación específica de un derecho (artículo 19, numeral 8°, inciso segundo, de la Constitución). Sin embargo, esta Magistratura estimó que el bien común era una finalidad que habilitaba para que el Estado impusiera una medida de prevención y protección de la salud de las personas que, de declararse inconstitucional, acarrearía perjuicios superiores a los que se trataba de precaver. Por tanto, reconocía una función ulterior, con justificación en una manifestación del bien común, que debía ser satisfecha para la promoción de las condiciones de salud de todos. Pasaría mucho tiempo para fundar otra sentencia en estimaciones sostenidas en el artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución. Es así como en un caso migratorio (sentencia Rol N° 2273, considerando 46°), esta Magistratura verificó que los criterios de “conveniencia” y “utilidad” con los que pondera la autoridad administrativa el otorgamiento de visados de permanencia de un migrante que ingresó regularmente al país, no pueden ser criterios fundados únicamente en consideraciones estatalistas, sino que en ellas debe estar presente el hecho de que para un migrante el reconocimiento de su estatus es el acceso esencial al disfrute y ejercicio de todos los derechos fundamentales. Estos casos revelan el sentido de ultima ratio que ha tenido la configuración del estándar interpretativo sostenido en el principio de servicialidad del Estado y promoción del bien común. Esta jurisprudencia viene a relevar aquello que algunos administrativistas han destacado (nombre reservado (1998), La organización de la Administración del Estado en Chile, Editorial Jurídica, Santiago, p. 168, y nombre reservado (2015), Lecciones de Derecho Administrativo, Legal Publishing, Santiago, pp. 108 - 109), en el sentido de que la consagración del principio de servicialidad del Estado es una garantía de buena fe y lealtad estatal que vendría a complementar los elementos puramente formalistas reconocidos en el artículo 7° de la Constitución, de una manera sustancialista, reconociendo la primacía del sentido finalista pro persona;
IV.- EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS AGUAS: SU FUNCIÓN SOCIAL EXIGE CONSERVACIÓN RACIONAL
17°. Las aguas están reguladas en nuestra Constitución en el sentido de que “los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos” (artículo 19, numeral 24°, inciso final, de la Constitución).
18 0000301 TRESCIENTOS UNO
Las aguas son un bien nacional de uso público que la Constitución reconoce implícitamente, puesto que sólo sobre su consagración pública el Estado puede “reconocer” y “constituir” derechos de aprovechamiento sobre los mismos [artículo 19, numeral 24°, inciso final, y nombre reservado (2011), Código de Aguas comentado, Legal Publishing Chile, Abeledo Perrot, p. XVII].
La jurisprudencia de este Tribunal le ha reconocido indubitadamente el mismo carácter en las sentencias Roles N°s 260, 1254 y 1309, entre otras. Así, la propia legislación determina este estatuto (artículo 5° del Código de Aguas);
18°. Las consecuencias de este estatuto son primordiales. Primero, que hay prohibición de configuración de una propiedad sobre las aguas mismas, siendo solo derechos que se constituyen o reconocen sobre su aprovechamiento.
Segundo, que centrar la dimensión propietaria en el uso no puede llevar a desnaturalizar el bien. Sigue siendo un bien nacional de uso público “y es indudable que los intereses de la colectividad, sean éstos considerados como intereses generales de la Nación o bajo el concepto de utilidad pública, son factores pertinentes y dignos de ser considerados al momento de otorgar o modificar derechos de aprovechamiento de aguas, como también al regular su ejercicio, pues tales derechos, como lo señala el artículo 6° del mismo Código, son derechos reales que recaen sobre las aguas y permiten un cierto uso o goce de ellas, según lo determine el acto de autoridad pertinente” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1578, considerando 12°). Tercero, que la propiedad sobre los derechos de aprovechamiento sobre las aguas está igualmente sometida a la función social de la misma. En particular, “es del caso recordar que la propia Carta Fundamental señala, en el numeral 8º de su artículo 19, que es deber del Estado velar por que el derecho al medio ambiente libre de contaminación no sea afectado, en tanto que el numeral 24º del mismo artículo entiende que la función social de la propiedad comprende la preservación del patrimonio ambiental, dentro de la cual cabe la conservación de los caudales de aguas, de lo cual deriva el deber del Estado de adoptar todas las medidas para evitar su agotamiento”
(Sentencia Rol N° 1309, considerando 6°);
19°. Las modalidades de desarrollo de la función social no son las mismas, dependiendo del estatuto de propiedad que cautelen. Por poner un ejemplo compararemos este caso con el estatuto minero. En ambos tipos de bienes es aplicable la cláusula de la función social de la propiedad, pero operando de manera opuesta. En el caso de la propiedad minera el principio de utilidad pública exige la pronta constitución de la concesión y de una operación próxima que justifique el sentido útil por el cual fue otorgada (Sentencia Rol N° 2166, considerando 17°). Aquí el principio que gobierna la propiedad minera es la imposición de obligaciones y limitaciones que se establecen a los dueños de los predios superficiales “para facilitar la exploración, explotación y beneficio de dichas minas” (artículo 19, numeral 24°, inciso sexto, de la Constitución). En
19 0000302 TRESCIENTOS DOS
cambio, en el caso del derecho real de aprovechamiento de las aguas opera un triple sentido cautelar. Primero, porque las aguas terrestres son cada vez más escasas, su asignación es compleja y su distribución exige amplias coordinaciones cuya organización no resulta ser simple. Todo ello derivado de un uso disputado que debe administrar la Dirección General de Aguas. Segundo, porque al ser las aguas un bien nacional de uso público, su asignación bajo titularidad especial, sustrayéndola de sus usos comunes, importa una decisión excepcional de la autoridad que ha de interpretarse restrictivamente. Tercero, porque en ciertos bienes de fuerte impronta ambiental han de valorarse criterios conservacionistas que se derivan directamente de la Constitución, sea como “deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza” (artículo 19, numeral 8°, de la Constitución) sea como función social exigida por “la conservación del patrimonio ambiental” (artículo 19, numeral 24°, inciso segundo de la Constitución). En consecuencia, si bien muchos principios gobiernan la tutela ambiental, uno de los principales es el principio precautorio, que asume criterios que precaven contra el riesgo irreversible de afectar la disposición de un caudal ecológico suficiente [nombre reservado (2013), El principio de precaución, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N° 52, pp. 153-228, y nombre reservado
(2015), Fundamentos de Derecho Ambiental, Segunda edición, Ediciones Universitarias de Valparaíso, p. 46 y siguientes]. De esta manera, es perfectamente coherente entender que los artículos impugnados, al establecer el pago de la patente por no uso del derecho de aguas, lo que buscan es armonizar un uso racional del agua ejecutando una función social con fuertes tendencias al conservacionismo del bien;
V.- APLICACIÓN DE ESTOS PRINCIPIOS AL CASO CONCRETO
20°. De esta explicación resulta evidente que la requirente ha adoptado una modalidad directa y lineal de verificar cuándo hay una infracción al principio de servicialidad del Estado: la tardanza, más allá de los plazos legales, para responder y reconocerles un derecho de traslado de aguas. Por tanto, de la omisión de actuación estatal, con anterioridad al reconocimiento de su derecho legal de traslado del punto de contacto para la toma de aguas, deduce una vulneración constitucional. Lo primero que hay que advertir es el hecho de que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no tiene por objeto reprochar actuaciones de la Administración, sino que excluir la aplicación de las normas que contengan disposiciones incompatibles con el orden constitucional, aunque sean verificadas para el caso concreto;
21°. La razón de la tardanza puede encontrarse en el ámbito de la propia legislación y para ello resulta necesario identificar la historia de la Ley N° 20.017, que derivó en la reforma al Código de Aguas relativa a los preceptos legales impugnados en autos;
20 0000303 TRESCIENTOS TRES
22°. Los artículos impugnados fueron incorporados al Código de Aguas por la Ley N° 20.017 y el Mensaje que originó el respectivo proyecto de ley declaraba que:
“La acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos, no obstante, su obtención original gratuita, constituye el germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país.” (Historia de la Ley N° 20.017, p. 5).
La solución inicial del proyecto implicaba la caducidad de los derechos por no uso, medida que fue posteriormente modificada en la Cámara de Diputados, reemplazándola por el pago de patentes asociado al no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas. En el Informe de la Comisión de Constitución del Senado se recoge la opinión del constitucionalista nombre reservado, quien expresó que:
“(…) ha sido aclarado ya que la normativa en análisis no cercena el dominio en ninguna de sus facultades y atributos esenciales, porque lo que hace es regular su ejercicio para que sea legítimo y no abusivo, al importar una carga tributaria derivada de la función social. Se trata, en efecto y con precisión, dijo, de una obligación originada en los intereses generales de la Nación, la utilidad pública y la conservación del patrimonio ambiental, triple y copulativa causalidad prevista en el texto expreso, con el carácter de intrínseca o inherente a aquella función. Indicó que las razones que llevan al legislador a proyectar la normativa sobre patentes, constan en los anales fidedignos de las normas respectivas. De ellos fluye también, con cualidad inequívoca, la proporcionalidad del gravamen en relación con el fin lícito perseguido con ella. Resulta, entonces, que estos preceptos en gestación contienen una obligación impuesta al ejercicio de la propiedad, fundada en su función social, dominio que subsiste incólume en su núcleo esencial, como está ya dicho. Efectivamente, indicó, el derecho de propiedad se integra no sólo con atributos y facultades esenciales vinculadas a su ejercicio, sino que también conlleva deberes para que aquél sea legítimo y no abusivo.” (Historia de la Ley 20.017, p. 484).
En definitiva, el establecimiento de patentes por el no uso y, consecuentemente, la interpretación restrictiva de las exenciones a su pago obedece a limitaciones legítimas y constitucionales al derecho del titular, con el fin de contribuir al bien común y a la conservación del patrimonio ambiental;
23°. La descripción anterior funda en razones de bien común el establecimiento de un pago por el no uso de derechos de aguas atribuido a su titular. Por lo tanto, en la creación de estas normas se tuvo presente el efecto de aplicación de la función social de la propiedad sobre el aprovechamiento de las aguas que abarca este gravamen. Justamente, una de las manifestaciones y concreciones del principio de bien común es el desarrollo de la función social en
21 0000304 TRESCIENTOS CUATRO
cuanto aplica las cláusulas de intereses generales de la Nación, utilidad pública y conservación del patrimonio ambiental, que son las que concurren para el adecuado disfrute y preservación de los derechos de uso de un bien vital para la vida y las actividades productivas que dependen de la racional ocupación del agua;
24°. Aun cuando no puede ser objeto de reproche por la vía de la acción de inaplicabilidad una actuación del Estado, resulta claro para quienes suscriben este voto que hay fundamento legítimo para estimar que las relaciones de buena fe y honestidad que se derivan de la aplicación del principio de bien común y servicialidad del Estado se cumplen en esta causa. Lo anterior, porque la Dirección General de Aguas enfrentó un volumen desmesurado de solicitudes de derechos de aguas que se derivaron de la dictación de la Ley N° 20.017 (artículo 4° transitorio). Fue así como el legislador, en aplicación del principio de bien común y de una función social de la propiedad de las aguas compatible con la conservación del patrimonio ambiental, dictó la Ley N° 20.411, la que en un sentido contrario impuso reglas restrictivas y cautela en el otorgamiento de dichos derechos, cuestión que derivó en el atraso significativo en el otorgamiento regular de los derechos de aprovechamiento de aguas que correspondían de conformidad con la ley. Esta actitud es coherente con el deber estatal de preservación de la naturaleza, reconocido en el artículo 19, numeral 8°, inciso primero, de la Constitución. Resulta claramente mejor protegido el bien común de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, si tales reconocimientos de derechos se hacían ponderadamente;
VI. NO EXISTE VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO, 19 N° 20°, DE LA CONSTITUCIÓN
25°. En relación con la vulneración eventual del artículo 19, numeral 20°, de la Constitución, en cuanto los derechos por no uso de la patente podrían constituir un “tributo manifiestamente injusto y desproporcionado” cabe sostener los siguientes argumentos;
a.- El pago de la patente por no uso de derechos de aprovechamiento de agua no es una carga insostenible
26°. La primera cuestión que hay que abordar es el carácter de carga de este tributo. En tal sentido, el pago de la patente por no uso del derecho de agua es una carga real que se ejerce sobre un derecho real. La falta de respuesta del Estado, fundado en criterios conservacionistas, no impide que quien sea titular de un derecho de aprovechamiento ejerza los derechos propios de un derecho real, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Aguas. Si el reproche es que se compran los derechos de agua en donde existen y no en donde se necesitan,
22 0000305 TRESCIENTOS CINCO
con mayor razón habrá que estar atento a las condiciones del mercado de derechos de aguas si es que llega a constituir una carga insostenible para su titular. El Código de Aguas le permite a su titular ejercer un derecho de propiedad sobre su derecho real de aprovechamiento, esto es, un derecho sobre una cosa sin respecto a determinada persona, pudiendo usar, gozar y disponer de él. Es de libre disponibilidad, es un bien principal que puede ser enajenado de manera independiente o separada del propio predio (artículo 317 del Código de Aguas).
Es un derecho renunciable. Finalmente, “es un derecho de ejercicio mediato, por cuanto una vez adquirido por su titular, no existe para éste obligación legal de comenzar a ejercerlo inmediatamente. Más, por el contrario, puede dejar transcurrir un largo período de tiempo sin que utilice las aguas e, incluso, podrá transferirlo, sin que jamás las haya aprovechado” [nombre reservado
(2011), “El derecho de aprovechamiento de aguas, sus características y los principios que lo informan” en nombre reservado (Dirección), Código de Aguas comentado, Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, p. 20].
Por tanto, se trata de una carga pública acotada a determinados titulares que asumen los derechos y obligaciones del estatuto al cual se adscriben. Y, entre sus derechos, existen múltiples fórmulas que habilitan decisiones de los mismos titulares en el marco de lo que se denomina el “mercado del agua” [nombre reservado (2013), Régimen público de las aguas, Thomson Reuters, Abeledo Perrot, págs. 209 y siguientes]. Por tanto, a primera vista no puede existir tanta carga derivada del pago de una patente si se tienen derechos correlativos adquiridos con gratuidad en la primera asignación, con costos de transacción especiales y sin mecanismos de prevención de daños a terceros por las externalidades que ocasione la transferencia de un determinado derecho de aprovechamiento. Los costos de la carga son extraordinariamente inferiores a los beneficios que el Estado reconoció o constituyó previamente y nada les impide hacer uso de ese derecho o transferirlo a cualquier título en el lugar en el que se encuentra constituido;
b.- El pago de patente por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas es proporcional
27°. El artículo 19, numeral 20°, de la Constitución enmarca la regla de los tributos y proscribe, en su inciso segundo, la existencia de “tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”, bajo la lapidaria frase de “en ningún caso”. Por tanto, habrá que hacerse cargo de dos tipos de infracciones constitucionales, la proporcionalidad del tributo y la justicia del mismo. En ambos casos, se ha de tratar de una falta “manifiesta”, esto es, evidente por sí misma, excesiva, fuera de todo canon racional, alejada de todo criterio plausible, esencialmente arbitraria, o de discrecionalidad completa. Como dijo el Tribunal en otra sentencia, se trata de límites que se sobrepasan al ser burdos, exagerados o injustificables (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 280, considerando
23 0000306 TRESCIENTOS SEIS
19°). No podemos soslayar que se ha de tratar de una adjetivación superlativa de la desproporción y de la injusticia. Lo manifiesto es aquello que no se puede ocultar ni racionalizar. Basta verlo. Y, por lo mismo, esta Magistratura nunca ha definido la concurrencia de una vulneración sobre un tributo que reúna tales características;
28°. La patente a pagar por no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas debidamente constituidos o reconocidos está construida sobre la base de una serie de criterios que es necesario indicar. Primero, el factor geográfico. Los artículos 129 bis 5 y bis 6 del Código de Aguas, impugnados, parten de la división del país en tres macro-zonas regionales (Norte - Metropolitana; centro-sur y sur), definidas sobre la base de las constataciones esenciales de la disposición de aguas terrestres de menos a más. En segundo lugar, el criterio temporal, puesto que no es lo mismo para la sociedad la disposición de derechos sin uso por un tiempo (hasta los 5 años, entre el sexto y el décimo año y sobre los once años), lo que implica que el costo de la patente es creciente. Y, finalmente, el quantum de la patente. Tratándose de derechos de aprovechamiento consuntivo de ejercicio permanente, el pago está asociado a la cantidad de litros por segundo que se tengan reconocidos o constituidos para su aprovechamiento, siendo ese valor, en la región aplicable al caso concreto (Región Metropolitana), de 1,6 UTM por cada litro por segundo. La operatoria del factor temporal duplica y cuadriplica ese valor si han transcurrido más de 5 años y más de 10 años, respectivamente, sin hacer uso de esos derechos de aprovechamiento. Por tanto, la patente implica un pago de algo más de $77 mil pesos por litro por segundo;
29°. No resulta plausible entender que esta patente es desproporcionada si para su construcción normativa atiende a factores geográficos, temporales y vinculados a la porción del bien que permite su aprovechamiento. El legislador opera con categorías razonables vinculadas al desarrollo de finalidades constitucionalmente legítimas. Por una parte, sostenidas en la ejecución del deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza (artículo 19, numeral 8°, de la Constitución) y, por otra, como desarrollo de las limitaciones y obligaciones que se derivan de su función social, especialmente, en cuanto exija la conservación del patrimonio ambiental del país (artículo 19, numeral 24°, inciso segundo, de la Constitución). Por una parte, es una medida idónea permitir el uso proporcional del agua abaratándola en lugares de mayor abundancia y encareciéndola en zonas de escasez. En cuanto al principio de necesidad, no resulta ninguna duda que el legislador se vio impelido a disuadir la ocurrencia de un régimen especulativo sorprendente respecto de un bien nacional de uso público. La propia jurisprudencia de la Corte Suprema ha hecho propia la explicación contenida en el Mensaje del proyecto de ley que devino en la Ley N° 20.017, indicando que “la acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos, no obstante su obtención original gratuita, constituye el germen de dificultades muy
24 0000307 TRESCIENTOS SIETE
graves para el desarrollo futuro del país” (Sentencia de la Corte Suprema, Rol 6158-2009, de 24 de enero de 2012). Finalmente, también cumple con el requisito de ser estrictamente proporcional en cuanto al hecho de que no existe una carga que excesivamente recaiga en los derechos de una persona. Justamente lo contrario. No deja de ser sintomático que la región centro-sur apenas duplica el valor de la patente respecto de la zona sur, en circunstancias que cualquier medición histórica de sostenimiento, acumulación y presencia de aguas terrestres permitiría explicar que esa proporción es más del doble en la zona sur que en el centro-sur. Por tanto, la patente está lejos de impedir la tenencia de derechos de agua sin utilización, sino que abiertamente la favorece en la zona de mayor actividad económica del país y con mayor asentamiento de la población. Tal afirmación no corresponde a un dictum jurisprudencial, sino que la doctrina ha verificado cómo, año tras año, se incrementan los derechos afectos al pago de la patente y “pareciera que muchos titulares están prefiriendo pagar la patente y conservar en su patrimonio los respectivos derechos, aunque no utilicen las aguas correspondientes. Atendido ello, se introduce con fuerza la necesidad de modificar este mecanismo de patente, convirtiéndolo en uno de carácter general, aplicable a todos quienes detenten derechos de aprovechamiento de aguas”
[nombre reservado (2014), Crisis institucional del agua. Descripción del modelo, crítica a la burocracia y necesidad de tribunales especiales, Thomson Reuters, Santiago, p. 323]. Adicionalmente, es relevante indicar que el no uso de los derechos impacta en el ejercicio correlativo que otros tienen sobre estos derechos de aprovechamiento de los que se ven privados. En tal sentido, la corrección en el tiempo del agravamiento del costo de la patente permite asomar las otras titularidades potenciales cuyos derechos son sacrificados por la retención de un titular que no los ejerce. Por tanto, lejos estamos de encontrarnos frente a una patente que se haya configurado al margen de las reglas de proporción que la Constitución permite;
c.- El pago de la patente por no uso de derechos de aprovechamiento de agua no es injusta
30°. La manifiesta injusticia del tributo abre un conjunto muy amplio de hipótesis normativas que permitirían dar por acreditado el supuesto de la potencial vulneración.
La primera acepción sería que los sujetos obligados por la norma sean determinados arbitrariamente, vulnerando el principio de igualdad. Sin embargo, los principios que rigen el establecimiento del pago de esta patente se conforman con lo que se denomina el principio de equidad vertical, esto es, que contribuyentes distintos deben ser tratados de manera distinta [nombre reservado
(2012), La equidad tributaria. Su correcta aplicación en México, RM advisors Ediciones, México, DF, pp. 116 y siguientes). Resulta claro que el tipo específico de
25 0000308 TRESCIENTOS OCHO
contribuyente obligado a este pago de la patente aludida es una ínfima minoría, no concurriendo el principio de la generalidad de tratamiento a todo contribuyente. Y, a su vez, el lugar geográfico en donde se ubique es determinante para la aplicación del canon respectivo. Y estando en ese tramo, la legislación realiza las distinciones que permiten asumir que no hay un yerro en la identificación arbitraria del contribuyente. Hay razonabilidad y objetividad en la diferencia de trato de cada contribuyente, según analizamos anteriormente;
31°. Otra manifestación de la injusticia sería la naturaleza confiscatoria de la patente, esto es, que afecte de tal manera la capacidad económica del contribuyente que configure una especie de exacción. Lo cierto es que en este caso no se ve cómo podría llegar a estimarse tal posibilidad, por variadas razones normativas. Primero, porque el titular de la patente se inserta dentro de la estructura del mercado sobre los derechos de aguas, teniendo un conjunto amplio de opciones jurídicas (artículo 6° del Código de Aguas) que permite la transferibilidad, cesión, arriendo o quién sabe qué alternativa de sus derechos, previamente otorgados por el Estado de forma gratuita. Cuando se realizan inversiones en el sector agrícola se ha de situar en la perspectiva del mercado y desde allí verificar el costo - oportunidad sobre el ejercicio de los derechos. En segundo lugar, no se trata de un cobro que acontezca a todo evento. Hay un conjunto importante de excepciones que liberan o eximen del cobro de la patente.
Hay excepciones comunes o de carácter general para todos los contribuyentes que se encuentran con derechos de aprovechamiento de aguas y que se refieren a la realización de obras de captación de las aguas. Estas obras “son aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente” [nombre reservado (2011), “Establecimiento del pago de una patente por la no utilización de las aguas”, en nombre reservado (Dirección), Código de Aguas comentado, Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, p. 576]. Asimismo, hay excepciones de carácter particular, dependiendo del sujeto contribuyente, el caudal y ubicación geográfica, la naturaleza del grupo de usuarios o la actividad económica de las empresas de servicios sanitarios. El dilema de este caso es que no concurren las hipótesis que lo sustraigan de la obligación tributaria. Resulta claro para este Tribunal que sus competencias le permiten dejar inaplicables determinados preceptos legales, pero está fuera de su competencia construir una exención tributaria que es de derecho estricto. “En otras palabras, “corresponde entonces que la ley consagre efectivamente las exoneraciones y que no deje librada a la voluntad discrecional del Poder Ejecutivo la posibilidad de otorgarlas”. (nombre reservado
nombre reservado nombre reservado, Protección Constitucional de los Contribuyentes, 2000, p. 81). Y es que -evidentemente- poco o nada valdría el principio de reserva legal tributaria si las obligaciones establecidas en virtud de una ley pudieran ser modificadas o, más bien, suprimidas por un simple acto administrativo. Es por lo mismo que, se ha señalado, la única forma válida de legislar en materia de exenciones tributarias es
26 0000309 TRESCIENTOS NUEVE
la de “señalarlas íntegramente, en cuanto a sus tipos, en la ley, determinando el género de éstas, los requisitos de su procedencia y las condiciones que debe reunir el contribuyente para beneficiarse con ellas; de esta forma podrá más tarde la Administración realizar un proceso de selección de los contribuyentes y de los casos en que procede aplicar la exención, para lo cual la Administración tributaria deberá sujetarse a los, ya comentados, conceptos indeterminados”. (nombre reservado, ob. cit., p. 143). Así las cosas, resulta concordante con el principio de reserva legal tributaria el que todas las exenciones y, en general, los beneficios tributarios, como igualmente su modificación o eliminación -al tenor de lo prescrito en el artículo 19, Nºs 20º y 22º, de la Constitución Política de la República-, queden suficientemente establecidos por el legislador.”
(Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1234, considerando 26°);
32°. Finalmente, no es injusto el pago de la patente, porque ella se enmarca dentro de un tratamiento tributario que le permite al contribuyente descontar parte de los impuestos. En tal sentido, el artículo 129 bis 20 del Código de Aguas establece que “el valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley. Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por conceptos de patentes en los años anteriores a aquel en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba efectuarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974”. En consecuencia, se trata de una patente que no es arbitraria en la identificación del sujeto contribuyente, que es proporcional en el establecimiento de sus reglas de imputación de la obligación tributaria, que permite disminuir la carga tributaria en el ejercicio del derecho real de aprovechamiento de las aguas, que es susceptible de exenciones y cuyo cobro puede ser imputado y deducido de otros impuestos. No se “ve” cuán “manifiesta” es la injusticia de un tributo meramente temporal por un beneficio excepcional que el Estado ha reconocido o constituido a favor de los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas;
33°. En consecuencia, no concurren en el caso concreto los supuestos que permitan estimar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sea tanto en los hechos como en el derecho.
27 0000310 TRESCIENTOS DIEZ
Redactó la sentencia el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y la prevención, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 7255-19-INA
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
28