Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 10 de diciembre de 2019
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- ROL C-9246-2018, SOBRE TÉRMINO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SEGUIDOS ANTE EL 23° JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, BAJO EL ROL N° 9879-2019
- Cita
- TC Rol N° 7231/2019, sentencia de 10 de diciembre de 2019
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por excluir arbitrariamente la casación en la forma en ciertos juicios, afectando el acceso a un recurso útil.
Texto íntegro
d CONSTIT>
2019
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 7231-2019
[10 de diciembre de 2019]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INVERSIONES Y COMERCIAL ICHIBAN LIMITADA
EN LOS AUTOS CARATULADOS “BANCO SECURITY CON INVERSIONES Y COMERCIAL ICHIBAN LTDA”, ROL C-9246-2018, SOBRE TÉRMINO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SEGUIDOS ANTE EL 23* JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, BAJO EL ROL N” 9879-2019
VISTOS:
Con fecha 14 de agosto de 2019, Inversiones y Comercial Ichiban Limitada, representada convencionalmente por Min Su Bang, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Banco Security con Inversiones y Comercial Ichiban Ltda”, Rol C-9246-2018, sobre término de contrato de arrendamiento, seguidos ante el 23* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de casación en la forma, bajo el Rol N* 9879-2019.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone:
“Código de Procedimiento Civil
Artículo 768.
(.)
En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 15, 25 3%, 45 6%, 79 y 8* de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
Síntesis de la gestión pendiente El requirente expone que fue demandada en juicio sobre terminación de contrato de arrendamiento y pago de rentas por Banco Security, acción qué fue acogida en junio de 2019. Se declaró el término del contrato de arrendamiento y c0ndé1j¡ó a la demandada al pago de las rentas adeudadas a partir de septiembre de 2017, y las qué se devengueñ hasta la restitución del bien raíz, con reajustes y se dispuso la restitución dentro de 5 días, y con pagó de los insumos básicos -
A dicha decisión la demandada interpuso recursos de apelación y casación en la forma. La casación la basó en los siguientes vicios:
Artículo 768 N 5 en relación con artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil. Se le habría condenado a restituir la propiedad con pago de todos los consumos básicos pagados a la fecha de restitución, sin que exista razonamiento en el fallo que lo justifique.
Artículo 768 N* 4 del Código de Procedimiento Civil. El fallo fue dictado con ultra petita.
La orden de restituir el inmueble con todos los consumos básicos pagados no fue pedida en la demanda.
Artículo 768 N* 9 en relación con el artículo 795 N? 1 del Código de Procedimiento Civil. La demandada no fue debidamente emplazada. Se omitió un trámite o diligencia declarada como esencial por la ley, dado que fue notificada en conformidad con el artículo 44 CPC, dejándose la cédula en un lugar que no correspondía al domicilio de la demandada. El juicio se habría tramitado en rebeldía, lo que impidió a la actora ejercer su defensa.
El día 18 de julio de 2019 fue concedido el recurso de casación por el 23* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, remitiéndose los antecedentes a la Corte de Apelaciones competente.
Expone que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:
Transgresión al principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado. Al ser condenada a restituir la propiedad con todos los consumos básicos pagados, sin proporcionar en la considerativa de la sentencia fundamento o argumento alguno que lo sustente, y al mismo, tiempo, sin optar a casar en la forma para anular la sentencia, se contraviene el deber de publicidad del acto jurisdiccional.
Vulneración a la Igualdad ante la ley. Refiere la requirente que no se vislumbran razones valederas para la exclusión, en este tipo de juicios especiales, de contar con la casación en la forma. No puede intentar anular una sentencia en que fueron infringidas garantías básicas como la obtención de un debido emplazamiento.
Conculcación del debido proceso. Explica que fue dictada sentencia sin haber sido debidamente emplazada, infringiéndose con ello un t4rámite esencial que impide su derecho a defensa. y Fue dictada sentencia ordenando el pago de consumos básicos sin que existe fundamento alguno que justifique la decisión.
Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 20 de agosto de 2019, a fojas 20. A su turno, en resolución de fecha 25 de septiembre de 2019, a fojas 51, se declaró admisible, disponiéndose la suspensión del procedimiento y confiriendo traslados de estilo.
Traslados
Con fecha 15 de octubre de 2019, a fojas 83, Banco Security evacúa traslado de fondo solicitando el rechazo del requerimiento. Señala que la requirente se desistió del recurso de apelación e hizo entrega de las llaves, lo que es importante en el contexto de lo discutido, toda vez que el recurso de apelación contemplado en la Ley N* 18.101 es la principal vía para impugnar el fallo de primera instancia y se puede extender a todo lo debatido. Por eso no puede vulnerarse al debido proceso en la bilateralidad de la audiencia.
Añade que no hay infracción a la igualdad ante la ley. Todas las partes cuentan con recurso de apelación y tienen la restricción de la casación en la forma en los términos alegados.
Con la acción de autos, más bien, concluye, se busca dilatar la ejecución del fallo.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 22 de noviembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Manuel Díaz Rodríguez, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se acciona de inaplicabilidad respecto de la norma contenida en el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en tanto dicha disposición restringe la interposición de recurso de casación en la forma a juicios regidos por leyes especiales. En la gestión pendiente, según expone la requirente, fue sustanciado un juicio bajo las normas de la Ley N* 18.101, por término de con&éto de arrendamiento, en que la actora fue demandada. Argumenta que la disposición cuestionada, en cuanto le imposibilita casar en la forma, vulneraría la Constitución en sus artículos 8”%, y 19 N"s 2 y 3, inciso sexto, contraviniéndose el deber de publicidad a que están somgúdós los Órganos del Estado, el debido proceéo legal y la igualdad ante la ley; -
SEGUNDO: Que, no obstante la asentada jurisprudencia de este Tribunal que ha acogido impugnaciones a la disposición cuestionada de inaplicabilidad en estos autos, en esta oportunidad la acción deducida será rechazada en atención al devenir procesal de la gestión pendiente, estudio esencial para el análisis que debe ser efectuado al momento de conocer y fallar la acción intentada, por su especial naturaleza jurídica de carácter concreto, naturaleza que imposibilita, a partir de una declaración de inaplicabilidad, que sean extraídas reglas o principios vinculantes, sin más, a todos los casos. Así, “esta Magistratura no puede realizar en sede de la acción en comento, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal comparándolo con la Constitución, sino de la causa que debe, para fallar eri derecho, analizar la aplicación del mismo en el contexto judicial que se encontrare pendiente al momento de ser deducida la acción”, agregando que “lo que es declarado en definitiva como inconstitucional en una sentencia estimativa, es el efecto generado por la aplicación de un precepto impugnado, a un caso concreto” (resolución de inadmisibilidad Rol N? 4696,c. 9”); cuestión coherente cón lo fallado en la STC Rol NI 596, c. 89, en tanto “que en un caso determinado se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederá formular igual declaración”;
TERCERO: Que, según se tiene de las piezas remitidas por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 18 de julio de 2019, el 23* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago concedió un recurso de casación en la forma interpuesto por la requirente de inaplicabilidad en contra de la sentencia definitiva dictada el día 21 de junio de 2019, ordenando elevar los autos a la anotada Corte para su conocimiento y resolución.
Consta, en igual foja, que se tuvo presente el desistimiento de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio.
A fojas 27 rola la resolución dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 20 de agosto de 2019, en que declaró “inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de nueve de julio del presente año, en cuanto se sustenta en las causales de los numerales 5% y 9* del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.”, estimándolo admisible en lo demás. Así, se resolvió “[e]n relación para conocer del aludido recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada, únicamente en cuanto se funda en la causal 4%del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y de la apelación promovida.”;
CUARTO: Que, contra la aludida resolución de admisibilidad parcial del recurso de casación en la forma, la requirente de autos interpuso un recurso de rectificación, aclaración y enmienda y, en subsidio, un recurso de reposición (fojas 80). Ambos arbitrios, según rola a fojas 80, fueron desestimados con fecha 13 de septiembre de 2019;
QUINTO: Que, por lo anteriormente expuesto, la gestión pendiente, en los términos actualmente vigentes, habida cuenta de la suspensión del procedimiento que fue tenida presente por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13 de septiembre de 2019, está constituida por un recurso de casación en la forma por la causal prevista en el artículo 768 N* 4 del Código de Procedimiento Civil (ultra petita), encontrándose firme la declaración de inadmisibilidad ya indicada, esto es, aquella fundada en la omisión de consideraciones en el fallo para ordenar el pago de consumos básicos de la propiedad. arrendada y, la que denunciaba omisión a un trámite o diligencia declarado como esencial por la ley, en razón de no haber sido la demandada debidamente emplazada;
SEXTO: Que, atendido lo anterior, la declaración de inaplicabilidad solicitada a este Tribunal no tendrá influencia decisiva en la gestión pendiente recién anotada. El precepto contenido en el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, ha agotado su espectro normativo, por cuanto la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de su Primera Sala, ha aplicado la norma y la agraviada ha ejercido recursos contra dicha decisión, no pudiendo una eventual sentencia estimatoría hacer revertir lo ya fallado por el Tribunal de casación;
SÉPTIMO. Que, si bien consta a fojas 51 la declaración de admisibilidad dictada por la Segunda Sala, ello no obsta a lo que se está resolviendo. La jurisprudencia constante de esta Magistratura, desde la STC Rol N” 472, ha estimado que para determinar el significado de la expresión “aplicación decisiva” del precepto legal impugnado, contenida en el inciso undécimo del artículo 93 de la Carta Fundamental, “la Constitución no ha establecido diferencias en relación con el tipo o naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas con rango o valor de ley exigiendo solamente que su aplicación “pueda resultar decisiva en la resolución del asunto” (c. 109). Al fallar el fondo del asunto ya declarado admisible, “corresponde (...)
analizar (...) si la infracción constitucional denunciada puede tener efectos que permitan cambiar la decisión de los jueces del fondo, lo que, por los razonamientos precedentes, no resultará posible” (STC Rol N? 59%, c. 19);
OCTAVO. Que, por lo anotado, una eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en los términos pedidos por la requirente, no podrá producir efecto jurídico alguno. La sentencia estimatoria de inaplicabilidad debe evitar el efecto perjudicial que ua eventual aplicación de normas contrarias a la Constitución puede producir en una gestión pendiente, cuestión que, como se expuso supra, no puede tenerse en la causa analizada, én tanto la norma cuestionada ha agotado, a esta fecha, su ámbito de aplicación;
NOVENO. Que, teniendo en consideración lo razonado, la acción de fojas 1 ha de ser rechazada en todas sus partes.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1a QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO ' DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE,
II ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL-EFECTO.
II QUuE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. -
DISIDENCIA -
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger la acción de fojas 1, por las siguientes razones:
1. Que, el análisis formal que efectúa la mayoría para rechazar el requerimiento deducido constata que no sería posible, en derecho, evitar el resultad contrario a la Constitución que es denunciado a través del requerimiento deducido, por cuanto la norma ya fue aplicada, quedando a firme la declaración de inadmisibilidad parcial dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 20 de agosto de 2019.
No obstante ello, disentimos de lo anterior. Es asunto concerniente a la competencia del tribunal que conoce la causa de fondo el determinar la incidencia del precepto impugnado en la resolución del asunto, en tanto esta Magistratura se limita a discernir si ello pudiera ser posible, como lo señala la Constitución. Así, como lo señaló el voto disidente de causa Rol N* 59%, c. 49, “Ip]odría esperarse, en consecuencia, que la resolución sobre la existencia de la gestión pendiente que en calidad de tal esta Magistratura aceptó en la decisión de su admisibilidad, pueda tener a la vista las dificultades sustantivas y formales que el precepto impugnado presenta y que han sido materia de persistente jurisprudencia constitucional en nuestro país”, criterio que es compartido por esta disidencia.
29. Que, razonado lo anterior, estimamos necesario reafirmar la jurisprudencia en torno a la norma cuestionada.
39 Que, de los antecedentes expuestos en su presentación por parte del requirente, es posible apreciar que el recurso de casación en la forma objeto de la presente controversia constitucional, ha sido interpuesto en virtud, entre otras, de la causal contenida en el numeral 5* del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, y en relación a esta última norma, perteneciente al mismo cuerpo legal, se interpone por su numeral 4”, vale decir, por omitirse “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”;
49. Que, el reproche del requerimiento, en lo relativo a la causal del numeral 5* del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional. Es conveniente, entonces, determinar si dicha exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;
DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS
5%. Que, si bien es cierto, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, el mismo puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;
6. Que, en efecto, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución, comenzando por el artículo 6%, que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sea administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Rol N* 2034, c. quinto) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo.
Por su parte, el inciso primero del artículo 7* sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo prev1ene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito ]ud1c1al se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad.
El artículo 8%, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente. -
El artículo 76 alude explicitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales, garantía respecto de lo medular. de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos;
79. Que, el artículo 19 N* 3 prescribe que para garantizar a todas'las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento.
Según consta de la historia fidedigna de la consagración de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- Para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio al legislador para su desarrollo y establecimiento.
Como se ve, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y racional procedimiento”, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial;
89. Que, por su parte, nuestra legislación procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en los más variados ámbitos jurídicos.
El artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de derecho” que les sirven de fundamento.
A su vez, el Compendio de Autos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema en su Capítulo Décimo Quinto “De las Normas de Tramitación”, Título I “De las Normas Aplicables a todos los Tribunales del País” en su párrafo T “De la Redacción de las Sentencias” se refiere a la fundamentación de la sentencia en los siguientes términos:
“Artículo 2. Contenido de la Sentencia.
La sentencia debe contener:
e) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.
Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los Hechos.
Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.
En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Artículo 4. Anúlisis acerca de la Procedencia de la Prueba.
Si se suscita cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los Jundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda.
Artículo 5. Consideraciones de Derecho.
Una vez establecidos los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho aplicables al caso.”;
9”. Que, otros textos procesales dan variada cuenta de la necesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba.
Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados”.
De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N* 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la Ley N* 18.287 (que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local) (STC Rol 1873, c. octavo);
Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley N* 20.600 sobre Tribunales Ambientales, que exige en su contenido, no sólo cumplir con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, a enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. Por su parte, en el artículo 35 del mismo texto legal, relativo a la prueba, además de establecer el sistema de la sana crítica, le impoñe al juzgador la necesidad de considerar especialmente “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.-Como se puede apreciar en este caso, el estándar de razonamiento justificatorio o de motivación que debe satisfacer el juez, es expreso y exigente;
10%. Que, los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función jurisdiccional (artículo 76 CPR), esto es, de decir el derecho. Esta función no sólo le impone la obligación de juzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o manifiesto.
Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (nombre reservado, Razonamientos en la Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013, p-100), del siguiente modo: - -
a) La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho.
b) Laactividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho.
c) Laactividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada.
11”. Que, de este modo, puede concluirse que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, un deber para el juzgador y a la vez un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional;
12. Que, a fin de comprender lo anterior, es conveniente señalar que el deber de justificación o motivación del contenido y decisión de las sentencias tiene como fin
10 demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a derecho (nombre reservado, Las obligaciones básicas de los jueces, Ediciones Marcial Pons, 2015, pp. 144 y sgtes). Se comprenderá entonces, que la garantía constitucional de un racional procedimiento, atiende principalmente a que tanto las normas que lo rijan como la propia actividad del juzgador se basen en un razonamiento justificatorio de la decisión y la sentencia judiciales. Precisamente a ello apuntan las normas mencionadas anteriormente en los considerandos séptimo y octavo, de los Códigos de Procedimiento Civil, Procesal Penal, Laboral, de Familia o de la Ley de Tribunales Ambientales;
13". Que, en este contexto, el requirente sostiene que la sentencia pronunciada por el 23 Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, incurre en un vicio cuya vía natural de reparación, esto es el recurso de casación en la forma, le está vedado por el solo hecho de tener el procedimiento en cuestión, una regulación especial;
14”. Que, de este modo, la imposibilidad para el requirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto de autos, supone una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, al impedir que por su intermedio, el tribunal superior jerárquico pueda restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado, lo cual hace procedente una decisión favorable de esta Magistratura frente al presente requerimiento, tal como en definitiva ocurrirá;
DE LA CASACIÓN 15%. Que, el recurso de casación en la forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (nombre reservado y nombre reservado, “Los Recursos Procesales”. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245);
16%. Que, siguiendo a nombre reservado, el recurso de casación en la forma objeto de la presente controversia, tendría una doble finalidad. La primera de ellas sería velar “porque los juicios se tramiten previa observancia de todos los trámites o diligencias prescritos como esenciales por la ley, en atención a que en ellos va envuelta la igualdad en la defensa de los derechos de las partes y la seguridad de que sean legalmente declarados o reconocidos” y por otra parte a través del mencionado medio de impugnación se buscaría velar “porque los jueces, en la dictación de las sentencias, observen las leyes que regulan su forma, único camino o fórmula de darles a las partes litigantes garantías de acuerdo y justicia en dichos fallos” (nombre reservado, “Manual
11 de Derecho Procesal”. Quinta Edición. Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, 1997, pp.
288-289);
17%. Que, en concordancia con el análisis del profesor Casarino, nombre reservado y nombre reservado sostienen que el referido recurso “Tiene como fundamento velar por resguardar el respeto por las formas del procedimiento establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro de él” (nombre reservado y nombre reservado, “Los Recursos Procesales”. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 246);
18%. Que, de los conceptos reseñados podemos desprender que detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como necesarios e integrantes de un proceso jurisdiccional estructurado en armonía con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
19”%. Que, de este modo, la posibilidad cierta para el demandado de impugnar la decisión del 23* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, por una eventual falta de fundamentación en la sentencia, se ajusta plenamente a los objetivos que la doctrina ha considerado como propios de este recurso, sin que se advierta una razón que justifique la negativa de su ejercicio por el solo hecho de estar frente a un proceso que tiene una regulación especial, dada por la Ley N* 18.101, más aun si se considera que las garantías que se buscan salvaguardar a través del mentado recurso judicial, están presentes en todo procedimiento, independiente de si tienen o no una regulación particular.
209%. Que, asimismo cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jenéral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual);
21”. Que, en la doctrina los recursos procesales se han clasificado de diversas formas, atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en ordinarios y extraordinarios, según la generalidad o mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que se fundan. Según nombre reservado
(nombre reservado, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la Jurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p. 5), será recurso ordinario aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría de las resoluciones y recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas resoluciones.
12 La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales.
225. Que, desde luego, la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se excluyan sus motivaciones, ni faculta emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole.
Lo anterior, por cuanto el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N *4).
Más, lo objetable es que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto a las decisiones que adopte la autoridad;
239. Que, si el artículo 170 N* 4 del CPC establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente la causal de infracción del numeral 5*, esto es, por haber sido prommciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se hace remisión en el inciso segundo del artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
Como se ha afirmado en la doctrina nacional (nombre reservado y nombre reservado, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015, p- 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”. La ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes.
No se ve razón, entonces, para que se restrinja la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, de este modo se excluya una causal destinada a corregir un vicio sustancial contenido en la sentencia.
13 IGUALDAD ANTE LA LEY
24%. Que, en sentencias roles N? 1373 y 1873, esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2* y 3* del artículo 19 constitucional, dado .que —discriminatoriamente— niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario.
Se dijo asimismo allí que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas.
“Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N * 1373, considerando 19%).
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N* 1373, considerandos 13* y 179);
25%. Que, reiterada aquella jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo la consagración de normas especiales que el establecimiento de normas excepcionales.
Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las normas generales o comunes, habida' cuenta que entre ambas no existe oposición en cuanto a los principios rectores involucrados.
Mientras que, en el segundo caso, tratándose de normas excepcionales, ellás rechazan precisamente la aplicación de las reglas generales o comunes, por una razón concreta que amerita la exclusión;
26”. Que, los grupos relevantes a ser comparados se ubican en un plano distinto y no se vislumbra una conexión racional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
279. Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se alegue la existencia en materias procedimentales de un amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona
14 completa inmunidad frente a la Constitución, en la diferenciación descrita ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma.
Debe tenerse presente, además, que la discriminación produce un agravio no susceptible de ser remediado por la posibilidad de recurrir de casación en el fondo.
De hecho, el estándar es distinto y, en el caso de la casación en la forma (por la causal excluida), la demostración del vicio es más simple.
En efecto, no parece un buen sustento argumentativo suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se trata de una relacionada con un tema tan fundamental como la motivación de las sentencias;
28. Que, en todo caso, la excepción que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario”
el procedimiento “que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2% del mismo Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2529, c. 7;
29". Que, ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N* 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N? 6, letra b). La Ley N” 20.600, igualmente, dispone en los artículos 25 y 26 inciso cuarto, que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (STC Rol 2529, c.
8;
30". Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por
15 mandato de la Constitución (artículo 19, N? 39), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N* 29, inciso 2”), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, c. 12”);
31%. Que, por último, conviene prevenir que este voto no implica que el Tribunal Constitucional esté creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla, cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol 2529, e. 139);
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 7231-19-INA
Ml SRA. nombre reservado
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X SR. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GaRCÍA PINO, DoMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre al , DS . .
acuerdo y fallo, pero no firma porkencon_i;rarse haciendo uso de feriado legal.
. n — Autoriza la Secréft_gria'*del TribkñngxfxConstitl'10íonal, señora nombre reservado
nombre reservado. NNN , N _N
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