Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 26 de enero de 2007
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 720, sentencia de 26 de enero de 2007
Resumen
Declara constitucionales varios artículos permanentes y transitorios; el tercero transitorio conforme al considerando décimo sexto, y no se pronuncia sobre otros por no ser materia de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
1 Santiago, veintiséis de enero de dos mil siete.
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 6622, de 23 de enero
de 2007, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto
de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la
XIV Región de Los Ríos y la Provincia de Ranco en su
territorio, a fin de que este Tribunal, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de los artículos
1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 13 permanentes, y
primero, segundo, tercero, cuarto y undécimo
transitorios del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº
1º, de la Constitución establece que es atribución de
este Tribunal ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales, antes de su promulgación;
NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS
LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO
DEL PROYECTO
TERCERO.- Que el artículo 18 de la Constitución
Política estatuye que: “Habrá un sistema electoral
público. Una ley orgánica constitucional determinará su
organización y funcionamiento, regulará la forma en que
se realizarán los procesos electorales y
plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta
Constitución, y garantizará siempre la plena igualdad
entre los independientes y los miembros de partidos
políticos tanto en la presentación de candidaturas como
en su participación en los señalados procesos.”;
2 CUARTO.- Que el artículo 49 en su inciso primero
establece que: “El Senado se compone de miembros
elegidos en votación directa por circunscripciones
senatoriales, en consideración a las regiones del país.
La ley orgánica constitucional respectiva determinará
el número de Senadores, las circunscripciones
senatoriales y la forma de su elección.”;
QUINTO.- Que el artículo 77, incisos primero y
segundo, de la Constitución dispone lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que
fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado
las personas que fueren nombradas ministros de Corte o
jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo
podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte
Suprema de conformidad a lo establecido en la ley
orgánica constitucional respectiva.”;
SEXTO.- Que el artículo 84 de la Carta
Fundamental, en lo pertinente, establece: “Una ley
orgánica constitucional determinará la organización y
atribuciones del Ministerio Público, señalará las
calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los
fiscales para su nombramiento y las causales de 3
remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado
en la Constitución”.
El inciso segundo señala: “La ley orgánica
constitucional establecerá el grado de independencia y
autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales
en la dirección de la investigación y en el ejercicio
de la acción penal pública, en los casos que tengan a
su cargo.”;
SÉPTIMO.- Que el inciso segundo del artículo 110
de la Constitución Política de la República indica que:
“La creación, supresión y denominación de regiones,
provincias y comunas; la modificación de sus límites,
así como la fijación de las capitales de las regiones y
provincias, serán materia de ley orgánica
constitucional.”;
OCTAVO.- Que el artículo 113, inciso primero, de
la Carta Fundamental dispone que: “El consejo regional
será un órgano de carácter normativo, resolutivo y
fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia
del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la
participación de la ciudadanía regional y ejercer las
atribuciones que la ley orgánica constitucional
respectiva le encomiende, la que regulará además su
integración y organización.”;
NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
NOVENO.- Que las disposiciones del proyecto
remitido sometidas a control disponen:
“Artículo 1º.- Créase la XIV Región de Los
Ríos, capital Valdivia, que comprende las Provincias de 4
Valdivia y la de Ranco que se crea en virtud del
artículo siguiente.
Artículo 2º.- La provincia de Valdivia
comprende las comunas de: Valdivia, Mariquina, Lanco,
Los Lagos, Corral, Máfil, Panguipulli y Paillaco. Su
capital es la ciudad de Valdivia.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios:
1) Sustitúyese en el artículo 180 el punto y coma (;) que sigue a la expresión “Bíobío” por una coma (,) y agrégase la conjunción “y”, y elimínase la oración "y X, de Los Lagos,”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 181:
a) Reemplázase en el párrafo referido a la circunscripción 16ª la frase “constituida por los distritos electorales Nºs 53, 54 y 55 de la X Región, de Los Lagos;”, por las expresiones: “constituida por la XIV Región, de Los Ríos;”, y b) Sustitúyese en el párrafo referido a la circunscripción 17ª la frase “constituida por los distritos electorales Nºs 56, 57 y 58 de la X Región, de Los Lagos;”, por las expresiones: “constituida por la X Región, de Los Lagos;”.
Artículo 6º.- Créanse en la planta de personal del Servicio Electoral, fijada por el artículo 1° de la ley Nº 18.583, los siguientes cargos:
ESCALAFÓN/CARGO NIVEL GRADO EUS Nº CARGOS TOTAL 5
DIRECTIVOS Director Regional II 6º 1 1
OFICIALES ADMINISTRATIVOS
Oficiales Administrativos II 16º 1 Oficiales Administrativos II 18º 1 2
CHOFERES Choferes I 22º 1 1
Total 4.
Artículo 7º.- Modifícase el artículo 72 de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, creando en la planta de personal veintisiete cargos, que incrementarán el correspondiente número que para cada uno de ellos establece esta norma:”Fiscal Regional, un cargo; Director Ejecutivo Regional, un cargo; Jefe de Unidad, 2 cargos; Profesionales, 8 cargos; Técnicos, 5 cargos; Administrativos, 7 cargos, y Auxiliares, 3 cargos.”.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) En su artículo 16:
a) Suprímese en el acápite correspondiente a la “Décima Región de Los Lagos” los párrafos comprendidos entre las expresiones “Mariquina”, la primera vez que aparece en el texto, y “Futrono.”
6 b) Incorpórase, a continuación del acápite correspondiente a la “Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena”, el siguiente:
“Decimocuarta Región de los Ríos:
Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.
Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.
Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.”.
2) En su artículo 21:
a) Suprímese, en el acápite correspondiente a la “Décima Región de Los Lagos”, el párrafo comprendido entre las expresiones “Valdivia”, la primera vez que aparece en el texto, y “Río Bueno.”.
b) Incorpórase, a continuación del acápite correspondiente a la “Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena”, el siguiente:
“Decimocuarta Región de los Ríos:
Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.”.
3) Suprímense, en su artículo 37, los párrafos comprendidos entre las expresiones “Dos”, la primera vez que aparece en el texto, y “Lago Ranco;”.
4) Incorpórase el siguiente artículo 39 bis:
“Artículo 39 bis.- En la Decimocuarta Región, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras:
Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;
7 Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;
Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con jurisdicción sobre la misma comuna, y Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco.”.
Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4° de la ley N° 19.968, que crea los Juzgados de Familia:
1) Suprímese en su literal j) el párrafo comprendido entre las expresiones “Valdivia”, la primera vez que aparece en el texto, y “Corral.”.
2) Incorpórase, a continuación del acápite correspondiente a la “Región Metropolitana de Santiago”, el siguiente:
“n) Decimocuarta Región de los Ríos:
Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.”.
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.022, que crea Juzgados Laborales y de Cobranza Laboral y Previsional en las comunas que indica:
1) En su artículo 1°:
8 a) Suprímese en su literal j) el párrafo comprendido entre las expresiones “Valdivia”, la primera vez que aparece en el texto, y “Corral; y”.
b) Incorpórase, a continuación del acápite correspondiente a la “Región Metropolitana de Santiago”, lo siguiente, pasando el punto final (.) del referido acápite a ser punto y coma (;):
“m) Decimocuarta Región de los Ríos:
Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;”.
2) En su artículo 13:
a) Suprímese en su numeral 6) el párrafo comprendido entre las expresiones “Dos”, la primera vez que aparece en el texto, y las expresiones “Corral, y”, y asimismo, los párrafos comprendidos entre la expresión “Un”, la primera vez que aparece en el texto, y “Lago Ranco;”.
b) Incorpórase el siguiente numeral 7 bis):
“7 bis) Reemplázase el artículo 39 bis de la siguiente forma:
“Artículo 39 bis. En la Decimocuarta Región, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;
9 Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con jurisdicción sobre la misma comuna, y Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco.”.
3) Introdúcense en su artículo 14 las siguientes modificaciones a su numeral 2), en lo referido al artículo 415 del Código del Trabajo:
a) Suprímese en su literal j) el párrafo comprendido entre las expresiones “Valdivia”, la primera vez que aparece en el texto, y “Corral, y”.
b) Incorpórase, a continuación del acápite correspondiente a la “Región Metropolitana de Santiago”, lo siguiente, pasando el punto final (.) del referido acápite a ser punto y coma (;):
“m) Decimocuarta Región de los Ríos:
Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;”.
Artículo 13.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después del día de su publicación, fecha a contar de la cual se nombrará al Intendente de la Región de Los Ríos y al Gobernador de la provincia de Ranco.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- El Gobierno Regional de Los Lagos transferirá en dominio, a título gratuito, al 10
Gobierno Regional de Los Ríos, los bienes inmuebles de su propiedad situados en el territorio de la nueva Región, quedando autorizado para efectuar estas transferencias por el solo ministerio de la ley.
El Conservador de Bienes Raíces procederá a inscribir los inmuebles que se transfieran a nombre del Gobierno Regional de Los Ríos en virtud de requerimiento escrito del intendente de esa Región. La transferencia de bienes indicada estará exenta de impuesto y de los derechos que procedan por tales inscripciones.
Los créditos y obligaciones contraídos por el Gobierno Regional de Los Lagos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que correspondan o incidan en el territorio de la Región de Los Ríos, serán administrados por aquél con cargo al presupuesto de la nueva Región.
Artículo segundo.- El Consejo Regional de la Región de Los Ríos se constituirá el día de entrada en vigencia de la presente ley, integrándose con los actuales consejeros elegidos en representación de la provincia de Valdivia, quienes permanecerán en sus cargos por el tiempo que reste para completar el respectivo período, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
Artículo tercero.- La distribución del 90% del Fondo Nacional de Desarrollo Regional del primer año de vigencia de la presente ley, se efectuará considerando el mismo número de regiones existente en el año precedente y el monto que resulte para la Región de Los Lagos se distribuirá entre la nueva Región de Los Ríos 11
y la Región de Los Lagos ya modificada, considerando las dos variables establecidas en el artículo 75 de la ley N° 19.175.
No obstante lo señalado en la última oración del inciso final de dicho artículo 75, el segundo año de vigencia de esta ley se actualizarán los coeficientes de distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y se dispondrán en la Ley de Presupuestos correspondiente las provisiones de recursos necesarias para compensar a aquellas regiones que, en la distribución del 90% del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, les pudiera corresponder un monto inferior al obtenido el año 2006, compensación que no se aplicará respecto de las eventuales diferencias que afecten a la Región de Los Lagos.
Artículo cuarto.- Entre la fecha de publicación de esta ley y la de su vigencia, el Gobierno Regional de los Lagos deberá disponer las acciones necesarias para establecer los derechos y obligaciones que corresponderán al Gobierno Regional de Los Ríos y para asegurar su adecuado funcionamiento.
Con tal objeto, reunirá antecedentes sobre proyectos de inversión y estudios pendientes de financiamiento o en ejecución; contratos y convenios existentes que afecten el territorio de la Región de Los Ríos; como asimismo en relación con los bienes muebles e inmuebles a que se refieren las letras f) y h) del artículo 7º de la ley Nº 19.175; al presupuesto del Gobierno Regional a que alude la disposición precedente, comprendiendo además toda información que afecte el territorio de la nueva región. Los antecedentes deberán ser entregados al Gobierno Regional de Los Ríos dentro de los primeros diez días de vigencia de esta ley.
12 Artículo undécimo.- Las normas consignadas en el artículo 5º permanente de esta ley entrarán en vigor treinta días antes de la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.”.
DÉCIMO.- Que, de acuerdo al considerando segundo,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional;
DÉCIMO PRIMERO.- Que el artículo 1º del proyecto
remitido, que crea la XIV Región de Los Ríos, y el
artículo 2º del mismo proyecto que junto con establecer
las comunas que comprende la provincia de Valdivia,
crea la provincia de Ranco, fijando, asimismo, las
comunas que esta última comprende, son propios de la
ley orgánica constitucional a que hace referencia el
artículo 110, inciso segundo, de la Constitución;
DÉCIMO SEGUNDO.- Que las normas contenidas en el
artículo 5º, que introduce modificaciones a las
circunscripciones senatoriales que indica, son propias
de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso
primero del artículo 49 de la Constitución;
DÉCIMO TERCERO.- Que las disposiciones contempladas
en los artículos 8º, que introduce modificaciones al
Código Orgánico de Tribunales; 9º, que modifica el
artículo 4º de la Ley Nº 19.968, que crea los Juzgados
de Familia; y 10, que reforma la Ley Nº 20.022, que
crea Juzgados Laborales y de Cobranza Laboral y
Provisional, todos del proyecto sometido a control, son 13
propias de la ley orgánica constitucional de que trata
el artículo 77, incisos primero y segundo, de la
Constitución Política, en atención a que legislan sobre
la organización y atribuciones de los tribunales que
fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República;
DÉCIMO CUARTO.- Que las normas contempladas en los
artículos primero, segundo, tercero y cuarto
transitorios del proyecto remitido son propias de la
ley orgánica constitucional a que se refiere el
artículo 113 de la Carta Fundamental, puesto que
establecen atribuciones y la integración del Consejo
Regional;
DÉCIMO QUINTO: Que el inciso primero del artículo
tercero transitorio, al referirse a la forma de
distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional,
hace mención a las variables establecidas en el
artículo 75 de la Ley Nº 19.175.
A su vez, el inciso segundo de la misma
disposición se refiere a la última oración del inciso
final de dicho artículo 75;
DÉCIMO SEXTO.- Que esta Magistratura entiende que
la referencia al artículo 75 debe ser hecha al artículo
76 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre
Gobierno y Administración Regional, que es la que
efectivamente contiene las variables a que alude la
disposición sometida a control de constitucionalidad;
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que el artículo undécimo
transitorio es propio de la ley orgánica constitucional 14
a que se refiere el inciso primero del artículo 49 de
la Constitución Política, puesto que señala la fecha en
que entrarán en vigor las normas del artículo 5º
permanente del mismo proyecto que contiene una materia
propia de dicha legislación orgánica constitucional,
según se observó en el considerando décimo segundo;
NORMAS PROPIAS DE LEY COMUN
DÉCIMO OCTAVO.- Que el artículo 6º del proyecto de
la especie, que modifica la planta de personal del
Servicio Electoral, no dice relación con las materias
que se indican en la ley orgánica constitucional de que
trata el artículo 18 de la Constitución Política y, en
consecuencia, no es propio de aquélla;
DÉCIMO NOVENO.- Que los preceptos contemplados en
el artículo 7º del proyecto remitido no se refieren a
materias que deban ser reguladas por la ley orgánica
constitucional de que trata el artículo 84 de la
Constitución Política y, en consecuencia, no son
propios de ella;
VIGÉSIMO.- Que el artículo 13 del proyecto
remitido no dice relación con las materias que se
indican en la ley orgánica constitucional de que trata
el artículo 113 de la Constitución Política y, en
consecuencia, no es propio de ella;
QUORUM DE APROBACION E INFORME DE LA CORTE SUPREMA
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que consta de autos que las
normas sometidas a control del proyecto remitido han
sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 66 de la Constitución Política de la República 15
y, en el caso particular de los artículos 5º permanente
y undécimo transitorio, con el quórum especial exigido
en la disposición Decimotercera Transitoria de la misma
Carta;
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, asimismo, consta de autos
que se ha dado cumplimiento al artículo 77, inciso
segundo, de la Constitución;
VIGÉSIMO TERCERO.- Que los artículos 1º, 2º, 5º,
8º, 9º y 10 permanentes y primero, segundo, tercero,
cuarto y undécimo transitorios del proyecto sometido a
control de constitucionalidad no son contrarios a la
Constitución Política.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 18, 66,
inciso segundo, 49, inciso primero, 77, incisos primero
y segundo, 84, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso
tercero, 110 y 113, inciso primero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los
artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, orgánica
constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 1º, 2º, 5º, 8º, 9º y 10 permanentes y primero, segundo, cuarto y undécimo transitorios del proyecto sometido a control de constitucionalidad, son constitucionales.
2. Que el artículo tercero transitorio del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando décimo sexto de esta sentencia.
3. Que este Tribunal no se pronuncia sobre los artículos 6º, 7º y 13 permanentes del proyecto 16
remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 720-07-CPR.
Se certifica que el Ministro señor don Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse ausente con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.