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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 71926 ene 2007

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
26 de enero de 2007
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 719, sentencia de 26 de enero de 2007

Resumen

El TC declaró inconstitucional el inciso segundo del artículo 1º del proyecto que crea la XV Región de Arica y Parinacota y la Provincia del Tamarugal, y constitucionales las demás normas orgánicas revisadas.

Texto íntegro

1 Santiago, veintiséis de enero de dos mil siete.

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 6621, de 23 de

enero de 2007, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

crea la XV Región de Arica y Parinacota y la Provincia

del Tamarugal, en la Región de Tarapacá, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 93, inciso primero Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 5º,

6º, 7º, 8º y 13 permanentes y primero, segundo, tercero,

cuarto y duodécimo transitorios del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero Nº

1º, de la Constitución establece que es atribución de

este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad

de las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación;

NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS

LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO

DEL PROYECTO

TERCERO.- Que el artículo 18 de la Constitución

Política estatuye que “Habrá un sistema electoral

público. Una ley orgánica constitucional determinará su

organización y funcionamiento, regulará la forma en que

se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios,

en todo lo no previsto por esta Constitución, y

garantizará siempre la plena igualdad entre los

independientes y los miembros de partidos políticos tanto

en la presentación de candidaturas como en su

participación en los señalados procesos.”;

2 CUARTO.- Que el artículo 49 en su inciso

primero establece que: “El Senado se compone de miembros

elegidos en votación directa por circunscripciones

senatoriales, en consideración a las regiones del país.

La ley orgánica constitucional respectiva determinará el

número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y

la forma de su elección.”;

QUINTO.- Que el artículo 77, incisos primero y

segundo, de la Constitución dispone lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

SEXTO.- Que el artículo 84 de la Carta

Fundamental, en lo pertinente, establece: “Una ley

orgánica constitucional determinará la organización y

atribuciones del Ministerio Público, señalará las

calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los

fiscales para su nombramiento y las causales de remoción

de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la

Constitución”.

3 El inciso segundo señala: “La ley orgánica

constitucional establecerá el grado de independencia y

autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales

en la dirección de la investigación y en el ejercicio de

la acción penal pública, en los casos que tengan a su

cargo.”;

SÉPTIMO.- Que el inciso segundo del artículo

110 de la Constitución Política de la República indica

que “La creación, supresión y denominación de regiones,

provincias y comunas; la modificación de sus límites, así

como la fijación de las capitales de las regiones y

provincias, serán materia de ley orgánica

constitucional.”;

OCTAVO.- Que el artículo 113, inciso primero,

de la Carta Fundamental dispone que “El consejo regional

será un órgano de carácter normativo, resolutivo y

fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del

gobierno regional, encargado de hacer efectiva la

participación de la ciudadanía regional y ejercer las

atribuciones que la ley orgánica constitucional

respectiva le encomiende, la que regulará además su

integración y organización.”;

NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

NOVENO.- Que las disposiciones del proyecto

remitido sometidas a control establecen:

“Artículo 1º.- Créase la XV Región de Arica y

Parinacota, capital Arica, que comprende las actuales

provincias de Arica y de Parinacota, de la Región de

Tarapacá.

Los límites de la nueva Región serán los

siguientes:

4 Al Norte: el límite con Perú, desde el paralelo del

Hito Nº 1 en el Mar Chileno hasta el Hito Nº 80

tripartito de la frontera con Bolivia.

Al Este: el límite con Bolivia, desde el Hito Nº 80

indicado hasta el cerro Capitán.

Al Sur: la línea de cumbres que limita por el sur la

hoya del salar de Surire, desde el cerro Capitán hasta el

cerro Latarani; la línea de cumbres, desde el cerro

Latarani hasta el cerro Mamuta; el cordón de los cerros

de Mamuta, desde el cerro Mamuta hasta el cerro

Guachiscota; la línea de cumbres que separa por el sur la

hoya de la quebrada Camarones, desde el cerro Guachiscota

hasta el trigonométrico Camarones; el borde o ceja sur de

la quebrada de Camarones, desde el trigonométrico

Camarones hasta el trigonométrico Crespo; la poligonal,

desde el trigonométrico Crespo hasta el trigonométrico

cerro Cuya, pasando por los trigonométricos Aguilucho y

Marea; y una línea recta, desde el trigonométrico cerro

Cuya hasta la punta Camarones, junto al Mar Chileno.

Al Oeste: el Mar Chileno, desde la punta Camarones

hasta el paralelo del Hito Nº 1, en la frontera con Perú.

Artículo 2º.- Créase en la I Región de Tarapacá la

provincia del Tamarugal, capital Pozo Almonte, que

comprende las comunas de Pozo Almonte, Pica, Huara,

Camiña y Colchane, de la actual provincia de Iquique, la

cual queda a su vez conformada por las comunas de Iquique

y Alto Hospicio.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el artículo 72 de la ley Nº 19.640,

Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

5 a) Créanse en la planta de personal diecinueve

cargos, que incrementarán el correspondiente número que

para cada uno de ellos establece esta norma: Fiscal

Regional, un cargo; Director Ejecutivo Regional, un

cargo; Jefe de Unidad, 1 cargo; Profesionales, 6 cargos;

Técnicos, 3 cargos; Administrativos, 5 cargos, y

Auxiliares, 2 cargos, y

b) Sustitúyense la expresión “VI-IX”, a continuación

del numeral “860”, por la expresión “VI-XI”.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) En su artículo 16:

a) Suprímese en el acápite correspondiente a la

“Primera Región de Tarapacá” el párrafo comprendido entre

la primera expresión “Arica” y la de “Camarones”.

b) Antes del acápite correspondiente a la “Región

Metropolitana de Santiago”, incorpórase el siguiente:

“Decimoquinta Región de Arica y Parinacota:

Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las

comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones”.

2) En su artículo 21:

a) Suprímese en el acápite correspondiente a la

“Primera Región de Tarapacá” el párrafo comprendido entre

la primera expresión “Arica” y la de “Camarones”.

b) Antes del acápite correspondiente a la “Región

Metropolitana de Santiago”, incorpórase el siguiente:

“Decimoquinta Región de Arica y Parinacota:

Arica, con seis jueces, con competencia sobre las

comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones”.

6 3) En su artículo 28, suprímese el párrafo que se

inicia con la expresión “Cuatro” y termina con la palabra

“Parinacota”.

4) Incorpórase un artículo 39 ter del tenor

siguiente:

“Artículo 39 ter.- En la Decimoquinta Región, de

Arica y Parinacota, existirán los siguientes juzgados de

letras:

Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Arica,

con competencia sobre las comunas de las provincias de

Arica y Parinacota.”.

5) En su artículo 55:

a) Reemplázase en su literal a) la frase “las

provincias de Arica y Parinacota, de la Primera Región de

Tarapacá” por “la Decimoquinta Región de Arica y

Parinacota”.

b) Suprímese en su literal b) la expresión “la

provincia de Iquique, de”.

Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el artículo 4° de la ley N° 19.968, que

crea los Juzgados de Familia:

1) Suprímese en su literal a) el párrafo comprendido

entre las expresiones “Arica”, la primera vez que aparece

en el texto, y “Parinacota.”.

2) Incorpórase, a continuación del acápite

correspondiente a la “Región Metropolitana de Santiago”,

el siguiente:

“ñ) Decimoquinta Región de Arica y Parinacota:

Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las

comunas de las provincias de Arica y Parinacota.”.

7 Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 20.022, que crea Juzgados

Laborales y de Cobranza Laboral y Previsional en las

comunas que indica:

1) En su artículo 1°:

a) Suprímese en su literal a) el párrafo comprendido

entre las expresiones “Arica”, la primera vez que aparece

en el texto, y la letra “e”.

b) Incorpórase a continuación del acápite

correspondiente a la “Región Metropolitana de Santiago”,

el siguiente, pasando el punto final (.) del referido

acápite a ser punto y coma (;):

“n) Décima Quinta Región de Arica y Parinacota:

Arica, con un juez, con competencia sobre las

comunas de las provincias de Arica y Parinacota.”.

2) En su artículo 13:

a) Suprímese en su numeral 2) el párrafo comprendido

entre las expresiones “Tres”, la primera vez que aparece

en el texto, y “Parinacota, y”.

b) Incorpórase un numeral 7 ter del siguiente tenor:

“7 ter) Reemplázase el artículo 39 ter de la

siguiente forma

“Artículo 39 ter.- En la Decimoquinta Región, de

Arica y Parinacota, existirán los siguientes juzgados de

letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con

competencia sobre las comunas de las provincias de Arica

y Parinacota.“.

8 3) Introdúcense, en su artículo 14, las siguientes

modificaciones en su numeral 2), en lo referido al

artículo 415 del Código del Trabajo:

a) Suprímese en su literal a) el párrafo comprendido

entre las expresiones “Arica”, la primera vez que aparece

en el texto, y la letra “e”.

b) Incorpórase, a continuación del acápite

correspondiente a la “Región Metropolitana de Santiago”,

el siguiente, pasando el punto final (.) del referido

acápite a ser punto y coma (;):

“n) Décima Quinta Región, de Arica y Parinacota:

Arica, con un juez, con competencia sobre las

comunas de las provincias de Arica y Parinacota.”.

Artículo 13.- La presente ley entrará en vigencia

ciento ochenta días después del día de su publicación,

fecha a contar de la cual se nombrará al Intendente de la

Región de Arica y Parinacota y al Gobernador de la

provincia del Tamarugal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El Gobierno Regional de Tarapacá

transferirá en dominio, a título gratuito, al Gobierno

Regional de Arica y Parinacota, los bienes inmuebles de

su propiedad situados en el territorio de la nueva

Región, quedando autorizado para efectuar estas

transferencias por el solo ministerio de la ley.

El Conservador de Bienes Raíces procederá a

inscribir los inmuebles que se transfieran a nombre del

Gobierno Regional de Arica y Parinacota en virtud de

requerimiento escrito del Intendente de esa Región. La

transferencia de bienes indicada estará exenta de 9

impuesto y de los derechos que procedan por tales

inscripciones.

Los créditos y obligaciones contraídos por el

Gobierno Regional de Tarapacá con anterioridad a la

vigencia de la presente ley, que correspondan o incidan

en el territorio de la Región de Arica y Parinacota,

serán administrados por aquél con cargo al presupuesto de

la nueva Región.

Artículo segundo.- El Consejo Regional de la Región

de Arica y Parinacota se constituirá el día de entrada en

vigencia de la presente ley, integrándose con los

actuales consejeros elegidos en representación de las

provincias de Arica y Parinacota, quienes permanecerán en

sus cargos por el tiempo que reste para completar el

respectivo período, de conformidad con lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 19.175,

Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración

Regional.

Artículo tercero.- La distribución del 90% del Fondo

Nacional de Desarrollo Regional del primer año de

vigencia de la presente ley, se efectuará considerando el

mismo número de regiones existente en el año precedente y

el monto que resulte para la Región de Tarapacá se

distribuirá entre la nueva Región de Arica y Parinacota y

la Región de Tarapacá ya modificada, considerando las dos

variables establecidas en el artículo 75 de la ley N°

19.175.

No obstante lo señalado en la última oración del

inciso final de dicho artículo 75, el segundo año de

vigencia de esta ley se actualizarán los coeficientes de

distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y 10

se dispondrán en la Ley de Presupuestos correspondiente

las provisiones de recursos necesarias para compensar a

aquellas regiones que, en la distribución del 90% del

Fondo Nacional de Desarrollo Regional, les pudiera

corresponder un monto inferior al obtenido el año 2006,

compensación que no se aplicará respecto de las

eventuales diferencias que afecten a la Región de

Tarapacá.

Artículo cuarto.- Entre la fecha de publicación de

esta ley y la de su vigencia, el Gobierno Regional de

Tarapacá deberá disponer las acciones necesarias para

establecer los derechos y obligaciones que corresponderán

al Gobierno Regional de Arica y Parinacota y para

asegurar su adecuado funcionamiento. Con tal objeto,

reunirá antecedentes sobre proyectos de inversión y

estudios pendientes de financiamiento o en ejecución;

contratos y convenios existentes que afecten el

territorio de la Región de Arica y Parinacota; como

asimismo en relación con los bienes muebles e inmuebles a

que se refieren las letras f) y h) del artículo 70 de la

ley Nº 19.175; al presupuesto del Gobierno Regional a que

alude la disposición precedente, comprendiendo además

toda información que afecte el territorio de la nueva

región. Los antecedentes deberán ser entregados al

Gobierno Regional de Arica y Parinacota dentro de los

primeros diez días de vigencia de esta ley.

Artículo duodécimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 180 de la ley Nº 18.700, Orgánica

Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios,

y mientras no se modifique el actual sistema electoral

establecido en dicho cuerpo legal, la 1ª circunscripción 11

senatorial estará constituida por la I Región de Tarapacá

y por la XV Región de Arica y Parinacota.”;

DÉCIMO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

DÉCIMO PRIMERO.- Que el artículo 1º, al crear

la XV Región de Arica y Parinacota, y el artículo 2º, al

crear en la Región de Tarapacá la provincia de Tamarugal,

ambos del proyecto remitido, son propios de la ley

orgánica constitucional a que hace referencia el artículo

110 inciso segundo de la Constitución, sin perjuicio de

lo que se dirá más adelante respecto del artículo 1º;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que las disposiciones

contempladas en los artículos 6º, que introduce

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales; 7º, que

modifica el artículo 4º de la Ley Nº 19.968, que crea los

Juzgados de Familia; y 8º, que reforma la Ley Nº 20.022,

que crea Juzgados Laborales y de Cobranza Laboral y

Previsional, todos del proyecto sometido a control, son

propias de la ley orgánica constitucional de que trata el

artículo 77, incisos primero y segundo, de la

Constitución Política, en atención a que legislan sobre

la organización y atribuciones de los tribunales que

fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República;

DÉCIMO TERCERO.- Que las normas contempladas en

los artículos primero, segundo, tercero y cuarto

transitorios del proyecto en análisis son propias de la 12

ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo

113 de la Carta Fundamental puesto que establecen

atribuciones e integración del Consejo Regional;

DÉCIMO CUARTO.- Que el inciso primero del

artículo tercero transitorio, al referirse a la forma de

distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional,

hace mención a las variables establecidas en el artículo

75 de la Ley Nº 19.175.

A su vez, el inciso segundo de la misma disposición

se refiere a la última oración del inciso final de dicho

artículo 75;

DÉCIMO QUINTO.- Que esta Magistratura entiende

que la referencia al artículo 75 debe ser hecha al

artículo 76 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional

sobre Gobierno y Administración Regional, que es la que

efectivamente contiene las variables a que alude la

disposición sometida a control de constitucionalidad;

DÉCIMO SEXTO.- Que el artículo duodécimo

transitorio es propio de la ley orgánica constitucional a

que se refiere el artículo 18 de la Constitución

Política, puesto que señala el modo en que estará

constituida la 1ª Circunscripción Senatorial, siendo, por

tanto, materia que tiene ese carácter;

INCONSTITUCIONALIDAD

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que el artículo 1º del proyecto

dispone lo que se pasa a indicar:

“Créase la XV Región de Arica y Parinacota, capital

Arica, que comprende las actuales provincias de Arica y

de Parinacota, de la Región de Tarapacá.

Los límites de la nueva Región serán los siguientes:

13 Al Norte: el límite con Perú, desde el paralelo del

Hito Nº 1 en el Mar Chileno hasta el Hito Nº 80

tripartito de la frontera con Bolivia.

Al Este: el límite con Bolivia, desde el Hito Nº 80

indicado hasta el cerro Capitán.

Al Sur: la línea de cumbres que limita por el sur la

hoya del salar de Surire, desde el cerro Capitán hasta el

cerro Latarani; la línea de cumbres, desde el cerro

Latarani hasta el cerro Mamuta; el cordón de los cerros

de Mamuta, desde el cerro Mamuta hasta el cerro

Guachiscota; la línea de cumbres que separa por el sur la

hoya de la quebrada Camarones, desde el cerro Guachiscota

hasta el trigonométrico Camarones; el borde o ceja sur de

la quebrada de Camarones, desde el trigonométrico

Camarones hasta el trigonométrico Crespo; la poligonal,

desde el trigonométrico Crespo hasta el trigonométrico

cerro Cuya, pasando por los trigonométricos Aguilucho y

Marea; y una línea recta, desde el trigonométrico cerro

Cuya hasta la punta Camarones, junto al Mar Chileno.

Al Oeste: el Mar Chileno, desde la punta Camarones

hasta el paralelo del Hito Nº 1, en la frontera con

Perú.”;

DÉCIMO OCTAVO.- Que en el Mensaje de 21 de

octubre de 2005, en virtud del cual el Presidente de la

República envió a la Cámara de Diputados el proyecto de

ley sometido a conocimiento de este Tribunal, se

expresa:

“El 26 de Agosto de 2005, se promulgó la reforma

constitucional contenida en la Ley Nº 20.050, que

introdujo modificaciones a la Constitución Política de la

República. Entre otros, modificó sus actuales artículos 14

49 y 110, a través de los cuales se eliminó el numeral

referido a la cantidad de regiones que tenía nuestro país

y se uniformó el procedimiento para crearlas y

suprimirlas, dejando entregado a una ley, de rango

orgánico constitucional, lo relativo a la división

política y administrativa del país.”

Más adelante se indica: “Ahora bien, la actual

división regional de nuestro territorio, se implementó en

situaciones políticas e institucionales muy distintas del

esquema constitucional vigente. Respecto de la región de

Tarapacá, hubo, desde la fecha de su creación,

frustración y reclamaciones de la comunidad de la

provincia de Arica por estimar que reunía los requisitos

de regionalidad y capitalidad suficientes para

constituirse en región por sí misma, basándose en

fundamentos de carácter económico, demográfico,

territorial, histórico e institucional.”

En mérito de lo expuesto, el Mensaje propuso a la H.

Cámara de Diputados la creación de una nueva región

estructurada sobre la base de las actuales provincias de

Arica y Parinacota, manteniendo éstas su actual

delimitación territorial, fijándose su capital en la

ciudad de Arica. Agrega el Jefe de Estado que dichas

provincias tienen una población de 188.811 habitantes y

que cuentan con una importante dotación de servicios y

con una adecuada comunicación hacia el interior de la

región, el exterior y con la región vecina.

En el mismo orden de ideas, al describir el

contenido del proyecto se señala que: “Su artículo 1º

crea la XV Región de Arica y Parinacota, comprendiendo

las actuales provincias de Arica y Parinacota, de la 15

actual I Región de Tarapacá, haciéndose referencia al DFL

2-18.715, de 1989, que la delimita.”;

DÉCIMO NOVENO.- Que, en concordancia con lo

anterior, el artículo 1º del proyecto remitido en esa

ocasión a la Cámara de Origen, establece lo

siguiente:

“Artículo 1º.- Créase la XV Región de Arica y

Parinacota, capital Arica, que comprende las actuales

Provincias de Arica, y Parinacota, de la Región de

Tarapacá. Los límites de las provincias mencionadas se

encuentran establecidos en el artículo 1º del Decreto con

Fuerza de Ley Nº 2-18.715, de 1989, del Ministerio del

Interior.”;

VIGÉSIMO.- Que el artículo 69, inciso primero,

de la Carta Fundamental, dispone que: “Todo proyecto

puede ser objeto de adiciones o correcciones en los

trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados

como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las

que no tengan relación directa con las ideas matrices o

fundamentales del proyecto.”;

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que en sentencia de 26 de

septiembre de 1997, Rol Nº 259, esta Magistratura aseveró

lo que se inserta a continuación:

“…Desde luego, cabe puntualizar que la voz

"indicación" referida a un proyecto de ley,

comprende para la técnica legislativa, toda

proposición tendiente a corregir o adicionar un

proyecto durante la etapa de su discusión y

aprobación.

16 Tampoco parece ofrecer mayor tropiezo determinar lo

que debe entenderse por "ideas matrices o

fundamentales de un proyecto".

En tal sentido se las ha caracterizado: como las

"que le sirven de sustentación, de base (a un

proyecto), y en las cuales se apoyan otras ideas

pero de carácter secundarias o derivadas

".("Derecho Constitucional", Molina Guaita, Hernán.

Concepción, 1995, p. 371).

La exigencia de que las indicaciones digan relación

"directa" con las ideas matrices o fundamentales

del proyecto, merece, igualmente, cualificarse: "El

concepto de relación directa es antagónico en la

historia de la Reforma al concepto opuesto o ajeno;

es decir, la relación debe ser próxima, cercana,

pertinente o atinente a las ideas del proyecto"

("La Reforma Constitucional", Cumplido Cereceda,

Francisco. ob. cit. p.193).

Finalmente, ¿dónde deben estar contenidas las ideas

matrices o fundamentales del proyecto? Sobre el

particular la preceptiva contenida en la Ley Nº

18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso

Nacional, dio respuesta definitiva a esta

interrogante, que con anterioridad había preocupado

a la doctrina.

En efecto, el inciso final del artículo 23 de la

Ley Nº 18.918, antes citada, expresa:"... se

considerarán como ideas matrices o fundamentales de

un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o

moción, según corresponda".

17 Por su parte, e1 inciso primero del artículo 24 de

la misma ley dice: "Sólo serán admitidas las

indicaciones que digan relación con las ideas

matrices o fundamentales del proyecto". …”;

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que el inciso segundo del

precepto en análisis antes transcrito tuvo su origen en

una indicación formulada por la Presidente de la

República ante la Cámara Alta, con ocasión del Segundo

Trámite Constitucional del proyecto, según consta del

Segundo Informe de la Comisión de Gobierno,

Descentralización y Regionalización del Senado, de fecha

5 de diciembre de 2006, en cuya parte pertinente se

expresa: “El artículo 1º del texto aprobado en general

crea la XV Región de Arica y Parinacota, comprensiva de

las actuales provincias de Arica y Parinacota, ambas de

la Región de Tarapacá, con los límites y deslindes

establecidos en el artículo 1º del DFL Nº 2-18.715, de

1989, del Ministerio del Interior.

La indicación Nº 3, de S.E. la señora Presidenta de

la República, propone suprimir la segunda oración de este

precepto (la que se refiere a los límites).

La indicación Nº 4, también de S.E. la señora

Presidenta de la República, agrega a este artículo, en

correspondencia con la supresión propuesta en la

indicación precedente, un inciso segundo que reconoce a

la nueva región los siguientes límites:

Al Norte: el límite con Perú, desde el paralelo del

Hito Nº 1 en el Mar Chileno hasta el Hito Nº 80

tripartito de la frontera con Bolivia.

Al Este: el límite con Bolivia, desde el Hito Nº 80

indicado hasta el cerro Capitán.

18 Al Sur: la línea de cumbres que limita por el sur la

hoya del salar de Surire, desde el cerro Capitán hasta el

cerro Latarani; la línea de cumbres, desde el cerro

Latarani hasta el cerro Mamuta; el cordón de los cerros

de Mamuta, desde el cerro Mamuta hasta el cerro

Guachiscota; la línea de cumbres que separa por el sur la

hoya de la quebrada Camarones, desde el cerro

Guachiscota hasta el trigonométrico Camarones; el borde o

ceja sur de la quebrada de Camarones, desde el

trigonométrico Camarones hasta el trigonométrico Crespo;

la poligonal, desde el trigonométrico Crespo hasta el

trigonométrico cerro Cuya, pasando por los

trigonométricos Aguilucho y Marea; y una línea recta,

desde el trigonométrico cerro Cuya hasta la punta

Camarones, junto al Mar Chileno.

Al Oeste: el Mar Chileno, desde la punta Camarones

hasta el paralelo del Hito Nº 1, en la frontera con

Perú.”;

VIGÉSIMO TERCERO.- Que de los antecedentes

proporcionados por el Mensaje con el cual se inició la

tramitación del proyecto, que se han reseñado, se

concluye que la iniciativa tuvo como único objeto, en la

materia que se analiza, la creación de la XV Región de

Arica y Parinacota, razón por la cual, en el artículo 1º

del proyecto de ley que en esa oportunidad se envió al

Congreso Nacional, como se ha señalado, se dispone que

conforman la nueva región las actuales provincias de

Arica y de Parinacota, cuyos límites no son otros que los

que “se encuentran establecidos en el artículo 1º del

Decreto con Fuerza de Ley Nº 2-18.715, de 1989, del

Ministerio del Interior”;

19 VIGÉSIMO CUARTO.- Que al respecto es conveniente

tener presente que en la sentencia de 26 septiembre de

1997, Rol Nº 259, esta Magistratura también señaló que:

“Se desprende de lo anterior, que el Mensaje o

Moción configuran con su respectivo articulado una

totalidad que presume una coherencia interna.

Con todo, no puede perderse de vista, que en

definitiva será e1 articulado del proyecto e1

objeto de la votación en ambas Cámaras y por

consiguiente allí deben estar fielmente vertidas

las ideas matrices o fundamentales del

proyecto.”;

VIGÉSIMO QUINTO.- Que en conformidad con lo

expresado en los razonamientos precedentes, este Tribunal

decidirá que el inciso segundo del artículo 1º del

proyecto sometido a control, introducido durante su

tramitación, es inconstitucional, por cuanto su contenido

no tiene relación directa con las ideas matrices o

fundamentales del proyecto original del Ejecutivo sobre

la materia, violándose de esta forma el artículo 69,

inciso primero, de la Carta Fundamental;

NORMAS PROPIAS DE LEY COMUN

VIGÉSIMO SEXTO.- Que los preceptos contemplados

en el artículo 5º del proyecto sometido a control, no se

refieren a materias que deban ser reguladas por la ley

orgánica constitucional de que trata el artículo 84 de la

Constitución Política y, en consecuencia, no son propios

de ella;

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que el artículo 13 del

proyecto remitido no dice relación con las materias que

se indican en la ley orgánica constitucional de que trata 20

el artículo 113 de la Constitución Política y, en

consecuencia, no es propio de ella;

QUORUM DE APROBACION E INFORME DE LA CORTE SUPREMA

VIGÉSIMO OCTAVO.- Que consta de autos que las

normas sometidas a control del proyecto remitido han sido

aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66

de la Constitución Política de la República, y en el caso

particular del artículo duodécimo transitorio, con el

quórum especial exigido por la disposición decimotercera

transitoria, inciso segundo, de la misma Carta

Fundamental;

VIGÉSIMO NOVENO.- Que los artículos 1º, inciso

primero, 2º, 6º, 7º y 8º permanentes y primero, segundo,

tercero, cuarto y duodécimo transitorios del proyecto

sometido a control de constitucionalidad no son

contrarios a la Constitución Política de la República.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 18, 66,

inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 84, 93,

inciso primero Nº 1º e inciso tercero, 110 y 113, inciso

primero, y disposición decimotercera transitoria, inciso

segundo, de la Constitución Política de la República, y

lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº

17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el inciso segundo del artículo 1º del proyecto

remitido es inconstitucional y, en consecuencia,

debe ser eliminado de su texto.

2. Que los artículos 1º, inciso primero, 2º, 6º, 7º y

8º permanentes y los artículos primero, segundo, 21

cuarto y duodécimo transitorios del proyecto

remitido son constitucionales.

3. Que el artículo tercero transitorio del proyecto

remitido es constitucional en el entendido de lo

expresado en el considerando décimo quinto de esta

sentencia.

4. Que este Tribunal no se pronuncia sobre los

artículos 5º y 13 permanentes del proyecto

remitido, por versar sobre materias que no son

propias de ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 719-2007.-

Se certifica que el Ministro señor don Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.