Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 26 de enero de 2007
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 719, sentencia de 26 de enero de 2007
Resumen
El TC declaró inconstitucional el inciso segundo del artículo 1º del proyecto que crea la XV Región de Arica y Parinacota y la Provincia del Tamarugal, y constitucionales las demás normas orgánicas revisadas.
Texto íntegro
1 Santiago, veintiséis de enero de dos mil siete.
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 6621, de 23 de
enero de 2007, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
crea la XV Región de Arica y Parinacota y la Provincia
del Tamarugal, en la Región de Tarapacá, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 5º,
6º, 7º, 8º y 13 permanentes y primero, segundo, tercero,
cuarto y duodécimo transitorios del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero Nº
1º, de la Constitución establece que es atribución de
este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad
de las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación;
NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS
LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO
DEL PROYECTO
TERCERO.- Que el artículo 18 de la Constitución
Política estatuye que “Habrá un sistema electoral
público. Una ley orgánica constitucional determinará su
organización y funcionamiento, regulará la forma en que
se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios,
en todo lo no previsto por esta Constitución, y
garantizará siempre la plena igualdad entre los
independientes y los miembros de partidos políticos tanto
en la presentación de candidaturas como en su
participación en los señalados procesos.”;
2 CUARTO.- Que el artículo 49 en su inciso
primero establece que: “El Senado se compone de miembros
elegidos en votación directa por circunscripciones
senatoriales, en consideración a las regiones del país.
La ley orgánica constitucional respectiva determinará el
número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y
la forma de su elección.”;
QUINTO.- Que el artículo 77, incisos primero y
segundo, de la Constitución dispone lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
SEXTO.- Que el artículo 84 de la Carta
Fundamental, en lo pertinente, establece: “Una ley
orgánica constitucional determinará la organización y
atribuciones del Ministerio Público, señalará las
calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los
fiscales para su nombramiento y las causales de remoción
de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la
Constitución”.
3 El inciso segundo señala: “La ley orgánica
constitucional establecerá el grado de independencia y
autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales
en la dirección de la investigación y en el ejercicio de
la acción penal pública, en los casos que tengan a su
cargo.”;
SÉPTIMO.- Que el inciso segundo del artículo
110 de la Constitución Política de la República indica
que “La creación, supresión y denominación de regiones,
provincias y comunas; la modificación de sus límites, así
como la fijación de las capitales de las regiones y
provincias, serán materia de ley orgánica
constitucional.”;
OCTAVO.- Que el artículo 113, inciso primero,
de la Carta Fundamental dispone que “El consejo regional
será un órgano de carácter normativo, resolutivo y
fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del
gobierno regional, encargado de hacer efectiva la
participación de la ciudadanía regional y ejercer las
atribuciones que la ley orgánica constitucional
respectiva le encomiende, la que regulará además su
integración y organización.”;
NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
NOVENO.- Que las disposiciones del proyecto
remitido sometidas a control establecen:
“Artículo 1º.- Créase la XV Región de Arica y
Parinacota, capital Arica, que comprende las actuales
provincias de Arica y de Parinacota, de la Región de
Tarapacá.
Los límites de la nueva Región serán los
siguientes:
4 Al Norte: el límite con Perú, desde el paralelo del
Hito Nº 1 en el Mar Chileno hasta el Hito Nº 80
tripartito de la frontera con Bolivia.
Al Este: el límite con Bolivia, desde el Hito Nº 80
indicado hasta el cerro Capitán.
Al Sur: la línea de cumbres que limita por el sur la
hoya del salar de Surire, desde el cerro Capitán hasta el
cerro Latarani; la línea de cumbres, desde el cerro
Latarani hasta el cerro Mamuta; el cordón de los cerros
de Mamuta, desde el cerro Mamuta hasta el cerro
Guachiscota; la línea de cumbres que separa por el sur la
hoya de la quebrada Camarones, desde el cerro Guachiscota
hasta el trigonométrico Camarones; el borde o ceja sur de
la quebrada de Camarones, desde el trigonométrico
Camarones hasta el trigonométrico Crespo; la poligonal,
desde el trigonométrico Crespo hasta el trigonométrico
cerro Cuya, pasando por los trigonométricos Aguilucho y
Marea; y una línea recta, desde el trigonométrico cerro
Cuya hasta la punta Camarones, junto al Mar Chileno.
Al Oeste: el Mar Chileno, desde la punta Camarones
hasta el paralelo del Hito Nº 1, en la frontera con Perú.
Artículo 2º.- Créase en la I Región de Tarapacá la
provincia del Tamarugal, capital Pozo Almonte, que
comprende las comunas de Pozo Almonte, Pica, Huara,
Camiña y Colchane, de la actual provincia de Iquique, la
cual queda a su vez conformada por las comunas de Iquique
y Alto Hospicio.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 72 de la ley Nº 19.640,
Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
5 a) Créanse en la planta de personal diecinueve
cargos, que incrementarán el correspondiente número que
para cada uno de ellos establece esta norma: Fiscal
Regional, un cargo; Director Ejecutivo Regional, un
cargo; Jefe de Unidad, 1 cargo; Profesionales, 6 cargos;
Técnicos, 3 cargos; Administrativos, 5 cargos, y
Auxiliares, 2 cargos, y
b) Sustitúyense la expresión “VI-IX”, a continuación
del numeral “860”, por la expresión “VI-XI”.
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) En su artículo 16:
a) Suprímese en el acápite correspondiente a la
“Primera Región de Tarapacá” el párrafo comprendido entre
la primera expresión “Arica” y la de “Camarones”.
b) Antes del acápite correspondiente a la “Región
Metropolitana de Santiago”, incorpórase el siguiente:
“Decimoquinta Región de Arica y Parinacota:
Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las
comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones”.
2) En su artículo 21:
a) Suprímese en el acápite correspondiente a la
“Primera Región de Tarapacá” el párrafo comprendido entre
la primera expresión “Arica” y la de “Camarones”.
b) Antes del acápite correspondiente a la “Región
Metropolitana de Santiago”, incorpórase el siguiente:
“Decimoquinta Región de Arica y Parinacota:
Arica, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones”.
6 3) En su artículo 28, suprímese el párrafo que se
inicia con la expresión “Cuatro” y termina con la palabra
“Parinacota”.
4) Incorpórase un artículo 39 ter del tenor
siguiente:
“Artículo 39 ter.- En la Decimoquinta Región, de
Arica y Parinacota, existirán los siguientes juzgados de
letras:
Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Arica,
con competencia sobre las comunas de las provincias de
Arica y Parinacota.”.
5) En su artículo 55:
a) Reemplázase en su literal a) la frase “las
provincias de Arica y Parinacota, de la Primera Región de
Tarapacá” por “la Decimoquinta Región de Arica y
Parinacota”.
b) Suprímese en su literal b) la expresión “la
provincia de Iquique, de”.
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 4° de la ley N° 19.968, que
crea los Juzgados de Familia:
1) Suprímese en su literal a) el párrafo comprendido
entre las expresiones “Arica”, la primera vez que aparece
en el texto, y “Parinacota.”.
2) Incorpórase, a continuación del acápite
correspondiente a la “Región Metropolitana de Santiago”,
el siguiente:
“ñ) Decimoquinta Región de Arica y Parinacota:
Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las
comunas de las provincias de Arica y Parinacota.”.
7 Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 20.022, que crea Juzgados
Laborales y de Cobranza Laboral y Previsional en las
comunas que indica:
1) En su artículo 1°:
a) Suprímese en su literal a) el párrafo comprendido
entre las expresiones “Arica”, la primera vez que aparece
en el texto, y la letra “e”.
b) Incorpórase a continuación del acápite
correspondiente a la “Región Metropolitana de Santiago”,
el siguiente, pasando el punto final (.) del referido
acápite a ser punto y coma (;):
“n) Décima Quinta Región de Arica y Parinacota:
Arica, con un juez, con competencia sobre las
comunas de las provincias de Arica y Parinacota.”.
2) En su artículo 13:
a) Suprímese en su numeral 2) el párrafo comprendido
entre las expresiones “Tres”, la primera vez que aparece
en el texto, y “Parinacota, y”.
b) Incorpórase un numeral 7 ter del siguiente tenor:
“7 ter) Reemplázase el artículo 39 ter de la
siguiente forma
“Artículo 39 ter.- En la Decimoquinta Región, de
Arica y Parinacota, existirán los siguientes juzgados de
letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con
competencia sobre las comunas de las provincias de Arica
y Parinacota.“.
8 3) Introdúcense, en su artículo 14, las siguientes
modificaciones en su numeral 2), en lo referido al
artículo 415 del Código del Trabajo:
a) Suprímese en su literal a) el párrafo comprendido
entre las expresiones “Arica”, la primera vez que aparece
en el texto, y la letra “e”.
b) Incorpórase, a continuación del acápite
correspondiente a la “Región Metropolitana de Santiago”,
el siguiente, pasando el punto final (.) del referido
acápite a ser punto y coma (;):
“n) Décima Quinta Región, de Arica y Parinacota:
Arica, con un juez, con competencia sobre las
comunas de las provincias de Arica y Parinacota.”.
Artículo 13.- La presente ley entrará en vigencia
ciento ochenta días después del día de su publicación,
fecha a contar de la cual se nombrará al Intendente de la
Región de Arica y Parinacota y al Gobernador de la
provincia del Tamarugal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- El Gobierno Regional de Tarapacá
transferirá en dominio, a título gratuito, al Gobierno
Regional de Arica y Parinacota, los bienes inmuebles de
su propiedad situados en el territorio de la nueva
Región, quedando autorizado para efectuar estas
transferencias por el solo ministerio de la ley.
El Conservador de Bienes Raíces procederá a
inscribir los inmuebles que se transfieran a nombre del
Gobierno Regional de Arica y Parinacota en virtud de
requerimiento escrito del Intendente de esa Región. La
transferencia de bienes indicada estará exenta de 9
impuesto y de los derechos que procedan por tales
inscripciones.
Los créditos y obligaciones contraídos por el
Gobierno Regional de Tarapacá con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, que correspondan o incidan
en el territorio de la Región de Arica y Parinacota,
serán administrados por aquél con cargo al presupuesto de
la nueva Región.
Artículo segundo.- El Consejo Regional de la Región
de Arica y Parinacota se constituirá el día de entrada en
vigencia de la presente ley, integrándose con los
actuales consejeros elegidos en representación de las
provincias de Arica y Parinacota, quienes permanecerán en
sus cargos por el tiempo que reste para completar el
respectivo período, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 19.175,
Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional.
Artículo tercero.- La distribución del 90% del Fondo
Nacional de Desarrollo Regional del primer año de
vigencia de la presente ley, se efectuará considerando el
mismo número de regiones existente en el año precedente y
el monto que resulte para la Región de Tarapacá se
distribuirá entre la nueva Región de Arica y Parinacota y
la Región de Tarapacá ya modificada, considerando las dos
variables establecidas en el artículo 75 de la ley N°
19.175.
No obstante lo señalado en la última oración del
inciso final de dicho artículo 75, el segundo año de
vigencia de esta ley se actualizarán los coeficientes de
distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y 10
se dispondrán en la Ley de Presupuestos correspondiente
las provisiones de recursos necesarias para compensar a
aquellas regiones que, en la distribución del 90% del
Fondo Nacional de Desarrollo Regional, les pudiera
corresponder un monto inferior al obtenido el año 2006,
compensación que no se aplicará respecto de las
eventuales diferencias que afecten a la Región de
Tarapacá.
Artículo cuarto.- Entre la fecha de publicación de
esta ley y la de su vigencia, el Gobierno Regional de
Tarapacá deberá disponer las acciones necesarias para
establecer los derechos y obligaciones que corresponderán
al Gobierno Regional de Arica y Parinacota y para
asegurar su adecuado funcionamiento. Con tal objeto,
reunirá antecedentes sobre proyectos de inversión y
estudios pendientes de financiamiento o en ejecución;
contratos y convenios existentes que afecten el
territorio de la Región de Arica y Parinacota; como
asimismo en relación con los bienes muebles e inmuebles a
que se refieren las letras f) y h) del artículo 70 de la
ley Nº 19.175; al presupuesto del Gobierno Regional a que
alude la disposición precedente, comprendiendo además
toda información que afecte el territorio de la nueva
región. Los antecedentes deberán ser entregados al
Gobierno Regional de Arica y Parinacota dentro de los
primeros diez días de vigencia de esta ley.
Artículo duodécimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 180 de la ley Nº 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios,
y mientras no se modifique el actual sistema electoral
establecido en dicho cuerpo legal, la 1ª circunscripción 11
senatorial estará constituida por la I Región de Tarapacá
y por la XV Región de Arica y Parinacota.”;
DÉCIMO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
DÉCIMO PRIMERO.- Que el artículo 1º, al crear
la XV Región de Arica y Parinacota, y el artículo 2º, al
crear en la Región de Tarapacá la provincia de Tamarugal,
ambos del proyecto remitido, son propios de la ley
orgánica constitucional a que hace referencia el artículo
110 inciso segundo de la Constitución, sin perjuicio de
lo que se dirá más adelante respecto del artículo 1º;
DÉCIMO SEGUNDO.- Que las disposiciones
contempladas en los artículos 6º, que introduce
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales; 7º, que
modifica el artículo 4º de la Ley Nº 19.968, que crea los
Juzgados de Familia; y 8º, que reforma la Ley Nº 20.022,
que crea Juzgados Laborales y de Cobranza Laboral y
Previsional, todos del proyecto sometido a control, son
propias de la ley orgánica constitucional de que trata el
artículo 77, incisos primero y segundo, de la
Constitución Política, en atención a que legislan sobre
la organización y atribuciones de los tribunales que
fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República;
DÉCIMO TERCERO.- Que las normas contempladas en
los artículos primero, segundo, tercero y cuarto
transitorios del proyecto en análisis son propias de la 12
ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo
113 de la Carta Fundamental puesto que establecen
atribuciones e integración del Consejo Regional;
DÉCIMO CUARTO.- Que el inciso primero del
artículo tercero transitorio, al referirse a la forma de
distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional,
hace mención a las variables establecidas en el artículo
75 de la Ley Nº 19.175.
A su vez, el inciso segundo de la misma disposición
se refiere a la última oración del inciso final de dicho
artículo 75;
DÉCIMO QUINTO.- Que esta Magistratura entiende
que la referencia al artículo 75 debe ser hecha al
artículo 76 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional
sobre Gobierno y Administración Regional, que es la que
efectivamente contiene las variables a que alude la
disposición sometida a control de constitucionalidad;
DÉCIMO SEXTO.- Que el artículo duodécimo
transitorio es propio de la ley orgánica constitucional a
que se refiere el artículo 18 de la Constitución
Política, puesto que señala el modo en que estará
constituida la 1ª Circunscripción Senatorial, siendo, por
tanto, materia que tiene ese carácter;
INCONSTITUCIONALIDAD
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que el artículo 1º del proyecto
dispone lo que se pasa a indicar:
“Créase la XV Región de Arica y Parinacota, capital
Arica, que comprende las actuales provincias de Arica y
de Parinacota, de la Región de Tarapacá.
Los límites de la nueva Región serán los siguientes:
13 Al Norte: el límite con Perú, desde el paralelo del
Hito Nº 1 en el Mar Chileno hasta el Hito Nº 80
tripartito de la frontera con Bolivia.
Al Este: el límite con Bolivia, desde el Hito Nº 80
indicado hasta el cerro Capitán.
Al Sur: la línea de cumbres que limita por el sur la
hoya del salar de Surire, desde el cerro Capitán hasta el
cerro Latarani; la línea de cumbres, desde el cerro
Latarani hasta el cerro Mamuta; el cordón de los cerros
de Mamuta, desde el cerro Mamuta hasta el cerro
Guachiscota; la línea de cumbres que separa por el sur la
hoya de la quebrada Camarones, desde el cerro Guachiscota
hasta el trigonométrico Camarones; el borde o ceja sur de
la quebrada de Camarones, desde el trigonométrico
Camarones hasta el trigonométrico Crespo; la poligonal,
desde el trigonométrico Crespo hasta el trigonométrico
cerro Cuya, pasando por los trigonométricos Aguilucho y
Marea; y una línea recta, desde el trigonométrico cerro
Cuya hasta la punta Camarones, junto al Mar Chileno.
Al Oeste: el Mar Chileno, desde la punta Camarones
hasta el paralelo del Hito Nº 1, en la frontera con
Perú.”;
DÉCIMO OCTAVO.- Que en el Mensaje de 21 de
octubre de 2005, en virtud del cual el Presidente de la
República envió a la Cámara de Diputados el proyecto de
ley sometido a conocimiento de este Tribunal, se
expresa:
“El 26 de Agosto de 2005, se promulgó la reforma
constitucional contenida en la Ley Nº 20.050, que
introdujo modificaciones a la Constitución Política de la
República. Entre otros, modificó sus actuales artículos 14
49 y 110, a través de los cuales se eliminó el numeral
referido a la cantidad de regiones que tenía nuestro país
y se uniformó el procedimiento para crearlas y
suprimirlas, dejando entregado a una ley, de rango
orgánico constitucional, lo relativo a la división
política y administrativa del país.”
Más adelante se indica: “Ahora bien, la actual
división regional de nuestro territorio, se implementó en
situaciones políticas e institucionales muy distintas del
esquema constitucional vigente. Respecto de la región de
Tarapacá, hubo, desde la fecha de su creación,
frustración y reclamaciones de la comunidad de la
provincia de Arica por estimar que reunía los requisitos
de regionalidad y capitalidad suficientes para
constituirse en región por sí misma, basándose en
fundamentos de carácter económico, demográfico,
territorial, histórico e institucional.”
En mérito de lo expuesto, el Mensaje propuso a la H.
Cámara de Diputados la creación de una nueva región
estructurada sobre la base de las actuales provincias de
Arica y Parinacota, manteniendo éstas su actual
delimitación territorial, fijándose su capital en la
ciudad de Arica. Agrega el Jefe de Estado que dichas
provincias tienen una población de 188.811 habitantes y
que cuentan con una importante dotación de servicios y
con una adecuada comunicación hacia el interior de la
región, el exterior y con la región vecina.
En el mismo orden de ideas, al describir el
contenido del proyecto se señala que: “Su artículo 1º
crea la XV Región de Arica y Parinacota, comprendiendo
las actuales provincias de Arica y Parinacota, de la 15
actual I Región de Tarapacá, haciéndose referencia al DFL
2-18.715, de 1989, que la delimita.”;
DÉCIMO NOVENO.- Que, en concordancia con lo
anterior, el artículo 1º del proyecto remitido en esa
ocasión a la Cámara de Origen, establece lo
siguiente:
“Artículo 1º.- Créase la XV Región de Arica y
Parinacota, capital Arica, que comprende las actuales
Provincias de Arica, y Parinacota, de la Región de
Tarapacá. Los límites de las provincias mencionadas se
encuentran establecidos en el artículo 1º del Decreto con
Fuerza de Ley Nº 2-18.715, de 1989, del Ministerio del
Interior.”;
VIGÉSIMO.- Que el artículo 69, inciso primero,
de la Carta Fundamental, dispone que: “Todo proyecto
puede ser objeto de adiciones o correcciones en los
trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados
como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las
que no tengan relación directa con las ideas matrices o
fundamentales del proyecto.”;
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que en sentencia de 26 de
septiembre de 1997, Rol Nº 259, esta Magistratura aseveró
lo que se inserta a continuación:
“…Desde luego, cabe puntualizar que la voz
"indicación" referida a un proyecto de ley,
comprende para la técnica legislativa, toda
proposición tendiente a corregir o adicionar un
proyecto durante la etapa de su discusión y
aprobación.
16 Tampoco parece ofrecer mayor tropiezo determinar lo
que debe entenderse por "ideas matrices o
fundamentales de un proyecto".
En tal sentido se las ha caracterizado: como las
"que le sirven de sustentación, de base (a un
proyecto), y en las cuales se apoyan otras ideas
pero de carácter secundarias o derivadas
".("Derecho Constitucional", Molina Guaita, Hernán.
Concepción, 1995, p. 371).
La exigencia de que las indicaciones digan relación
"directa" con las ideas matrices o fundamentales
del proyecto, merece, igualmente, cualificarse: "El
concepto de relación directa es antagónico en la
historia de la Reforma al concepto opuesto o ajeno;
es decir, la relación debe ser próxima, cercana,
pertinente o atinente a las ideas del proyecto"
("La Reforma Constitucional", Cumplido Cereceda,
Francisco. ob. cit. p.193).
Finalmente, ¿dónde deben estar contenidas las ideas
matrices o fundamentales del proyecto? Sobre el
particular la preceptiva contenida en la Ley Nº
18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso
Nacional, dio respuesta definitiva a esta
interrogante, que con anterioridad había preocupado
a la doctrina.
En efecto, el inciso final del artículo 23 de la
Ley Nº 18.918, antes citada, expresa:"... se
considerarán como ideas matrices o fundamentales de
un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o
moción, según corresponda".
17 Por su parte, e1 inciso primero del artículo 24 de
la misma ley dice: "Sólo serán admitidas las
indicaciones que digan relación con las ideas
matrices o fundamentales del proyecto". …”;
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que el inciso segundo del
precepto en análisis antes transcrito tuvo su origen en
una indicación formulada por la Presidente de la
República ante la Cámara Alta, con ocasión del Segundo
Trámite Constitucional del proyecto, según consta del
Segundo Informe de la Comisión de Gobierno,
Descentralización y Regionalización del Senado, de fecha
5 de diciembre de 2006, en cuya parte pertinente se
expresa: “El artículo 1º del texto aprobado en general
crea la XV Región de Arica y Parinacota, comprensiva de
las actuales provincias de Arica y Parinacota, ambas de
la Región de Tarapacá, con los límites y deslindes
establecidos en el artículo 1º del DFL Nº 2-18.715, de
1989, del Ministerio del Interior.
La indicación Nº 3, de S.E. la señora Presidenta de
la República, propone suprimir la segunda oración de este
precepto (la que se refiere a los límites).
La indicación Nº 4, también de S.E. la señora
Presidenta de la República, agrega a este artículo, en
correspondencia con la supresión propuesta en la
indicación precedente, un inciso segundo que reconoce a
la nueva región los siguientes límites:
Al Norte: el límite con Perú, desde el paralelo del
Hito Nº 1 en el Mar Chileno hasta el Hito Nº 80
tripartito de la frontera con Bolivia.
Al Este: el límite con Bolivia, desde el Hito Nº 80
indicado hasta el cerro Capitán.
18 Al Sur: la línea de cumbres que limita por el sur la
hoya del salar de Surire, desde el cerro Capitán hasta el
cerro Latarani; la línea de cumbres, desde el cerro
Latarani hasta el cerro Mamuta; el cordón de los cerros
de Mamuta, desde el cerro Mamuta hasta el cerro
Guachiscota; la línea de cumbres que separa por el sur la
hoya de la quebrada Camarones, desde el cerro
Guachiscota hasta el trigonométrico Camarones; el borde o
ceja sur de la quebrada de Camarones, desde el
trigonométrico Camarones hasta el trigonométrico Crespo;
la poligonal, desde el trigonométrico Crespo hasta el
trigonométrico cerro Cuya, pasando por los
trigonométricos Aguilucho y Marea; y una línea recta,
desde el trigonométrico cerro Cuya hasta la punta
Camarones, junto al Mar Chileno.
Al Oeste: el Mar Chileno, desde la punta Camarones
hasta el paralelo del Hito Nº 1, en la frontera con
Perú.”;
VIGÉSIMO TERCERO.- Que de los antecedentes
proporcionados por el Mensaje con el cual se inició la
tramitación del proyecto, que se han reseñado, se
concluye que la iniciativa tuvo como único objeto, en la
materia que se analiza, la creación de la XV Región de
Arica y Parinacota, razón por la cual, en el artículo 1º
del proyecto de ley que en esa oportunidad se envió al
Congreso Nacional, como se ha señalado, se dispone que
conforman la nueva región las actuales provincias de
Arica y de Parinacota, cuyos límites no son otros que los
que “se encuentran establecidos en el artículo 1º del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 2-18.715, de 1989, del
Ministerio del Interior”;
19 VIGÉSIMO CUARTO.- Que al respecto es conveniente
tener presente que en la sentencia de 26 septiembre de
1997, Rol Nº 259, esta Magistratura también señaló que:
“Se desprende de lo anterior, que el Mensaje o
Moción configuran con su respectivo articulado una
totalidad que presume una coherencia interna.
Con todo, no puede perderse de vista, que en
definitiva será e1 articulado del proyecto e1
objeto de la votación en ambas Cámaras y por
consiguiente allí deben estar fielmente vertidas
las ideas matrices o fundamentales del
proyecto.”;
VIGÉSIMO QUINTO.- Que en conformidad con lo
expresado en los razonamientos precedentes, este Tribunal
decidirá que el inciso segundo del artículo 1º del
proyecto sometido a control, introducido durante su
tramitación, es inconstitucional, por cuanto su contenido
no tiene relación directa con las ideas matrices o
fundamentales del proyecto original del Ejecutivo sobre
la materia, violándose de esta forma el artículo 69,
inciso primero, de la Carta Fundamental;
NORMAS PROPIAS DE LEY COMUN
VIGÉSIMO SEXTO.- Que los preceptos contemplados
en el artículo 5º del proyecto sometido a control, no se
refieren a materias que deban ser reguladas por la ley
orgánica constitucional de que trata el artículo 84 de la
Constitución Política y, en consecuencia, no son propios
de ella;
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que el artículo 13 del
proyecto remitido no dice relación con las materias que
se indican en la ley orgánica constitucional de que trata 20
el artículo 113 de la Constitución Política y, en
consecuencia, no es propio de ella;
QUORUM DE APROBACION E INFORME DE LA CORTE SUPREMA
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que consta de autos que las
normas sometidas a control del proyecto remitido han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66
de la Constitución Política de la República, y en el caso
particular del artículo duodécimo transitorio, con el
quórum especial exigido por la disposición decimotercera
transitoria, inciso segundo, de la misma Carta
Fundamental;
VIGÉSIMO NOVENO.- Que los artículos 1º, inciso
primero, 2º, 6º, 7º y 8º permanentes y primero, segundo,
tercero, cuarto y duodécimo transitorios del proyecto
sometido a control de constitucionalidad no son
contrarios a la Constitución Política de la República.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 18, 66,
inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 84, 93,
inciso primero Nº 1º e inciso tercero, 110 y 113, inciso
primero, y disposición decimotercera transitoria, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, y
lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº
17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que el inciso segundo del artículo 1º del proyecto
remitido es inconstitucional y, en consecuencia,
debe ser eliminado de su texto.
2. Que los artículos 1º, inciso primero, 2º, 6º, 7º y
8º permanentes y los artículos primero, segundo, 21
cuarto y duodécimo transitorios del proyecto
remitido son constitucionales.
3. Que el artículo tercero transitorio del proyecto
remitido es constitucional en el entendido de lo
expresado en el considerando décimo quinto de esta
sentencia.
4. Que este Tribunal no se pronuncia sobre los
artículos 5º y 13 permanentes del proyecto
remitido, por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 719-2007.-
Se certifica que el Ministro señor don Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse ausente con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.