Inaplicabilidad del artículo 2.331 del Código Civil
- Fecha
- 19 de diciembre de 2019
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguido ante el 15° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-11.627-2016
- Cita
- TC Rol N° 7167/2019, sentencia de 19 de diciembre de 2019
Resumen
Acoge parcialmente la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil solo en la expresión que exige probar daño emergente o lucro cesante para indemnizar imputaciones injuriosas, reduciendo así la excepción al derecho a reparación del daño moral.
Texto íntegro
000442 eX en aureda 4 dE
2019
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 7167-2019
[19 de diciembre de 2019]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2.331 DEL CÓDIGO CIVIL
nombre reservado Y OTROS EN AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON nombre reservado”, SOBRE DEMANDA | EN JUICIO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, SEGUIDOS ' ANTE EL 15* JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO EL ROL C-11.627-2016
VISTOS: | Con fecha 5 de agosto de 2019, nombre reservado y otros, han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 del Código Civil, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el 15*% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-11.627-2016.
Precepto legal cuya aplicación se inpugna
El texto del precepto impugnado dispone:
“Código Civil
(.)
Artículo 2331. Las imputaciones injuríosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.
Síntesis de la gestión pendiente
Refieren que se sigue añte el 15% Juzgado de Letras en lo Civil de Santíago juicio ordinario de indemnización de perjuicios, en que son demandantes. Las causas se encuentran en etapa de dictación de fallo, citadas las partes a ofr sentencia.
Explican que dedujeron acción civil en mayo de 2016 en contra de nombre reservado, por la responsabilidad que le corresponde en la comisión de delito civil o, en subsidio, de cuasidelito civil del que han sido víctimas. -
Señalan que la demanda se basó en las graves acusaciones y atentados a la honra de que fueron víctimas, proferidas por el demandado, enmarcados en el contexto del denominado caso del Jardín Infantil Hijitus de la Aurora, en que fueron denunciados presuntos hechos por violación y abuso sexual de menores de edad, dirigidas en contra de dos personas, afectando al entorno completo de la familia nombre reservado, pese a la inocencia de los denunciados.
Indican que los hechos de las .demandas guardan relación con las denuncias efectuadas en junio de 2012, por supuestos abusos sexuales, efectuando públicamente numerosas declaraciones y actuaciones difamatorias en su contra.
Señalan que fue dictado sobreseimiento definitivo respecto de nombre reservado ante la inexistencia de los hechos y que, en julio de 2014, el Tercer Tribunal de Juicio Oral enlo Penal de Santiago absolvió a nombre reservado en sentencia .
que posteriormente quedó firme y ejecutoriada.
Por ello, explican que los hechos que les fueron atribuidos tienen el carácter de ilícitos civiles en sede de responsabilidad extracontractual, ocasionando un grave perjuicio, deviniendo los relatos en la descripción de conductas injuriosas, agravios e insultos, lo que motivó la presentaéión de demandas de indemnización de perjuicios por daño móoral.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Exponen que, de no declararse la inaplicabilidad de la rorma cuestionada, resultará afectado el principio de que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, al poner la dignidad de los actores enun plano inferior, con el consiguiente gravamen.
La norma prevé una discriminación arbitraria carente de razonabilidad, no conforme con la Constitución én cuanto el agente del daño no se ve compelido a su debida reparación:
Unido a lo anterior, estiman que se- despoja a los actores del debido respeto y protección a su vida privada,-así como a la honra de sus personas y familia, dado que no es posible, conforme la norma, que su daño moral sea reparado.
Finalmente, refiere se transgrede la seguridad jurídica, en tanto se vulnera en su esencia la honra, limitándose como garantía fundamental.
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Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 14 de agosto de 2019, a fojas 29, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, a fojas 33, se declaró admisible.
Conferido traslado a las demás partes, no fueron evacuados.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 21 de noviembre de 2019 se verificó la vista de la causa;
oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Jerónimo Alvear Castillo, por 10 minutos, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
L- EL REQUERIMIENTO Y LA CAUSA CIVIL PENDIENTE
PRIMERO: Que, en estos autos constiftucionales, se ha requerido la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 2331 del Código Civil.
En cuanto al caso que se ventila en la causa sub lite y que se encuentra sometido al conocimiento del 15* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-11627- 2016, cabe señalar, en síntesis, que aquel se origina en acción civil que los requirentes dedujeron - en mayo de 2016 - en contra de nombre reservado, por la responsabilidad que le correspondería en la comisión de delito civil 0, en subsidio, de cuasidelito civil del que han sido víctimas. En síntesis, sustentan que aquel, por distintos medios, les imputó la comisión de determinados hechos, lo que a:juicio de los demandantes es constitutivo de ilícitos civiles en sede de responsabilidad extracontractual, ocasionando un grave perjuicio, deviniendo los relatos en la descripción de conductas injuriosas, agravios e insultos, lo que motivó la presentación de demandas de indemnización de perjuicios por daño moral.
Consta en este expediente constitucional que el demandado esgrimió, como uno de los varios argumentos tendientes a la deséstimación de la demanda, que cabe aplicar la norma impugnada. En efecto, sostuvo textualmente: “En cuanto a la procedencia de la responsabilidad extracontractual por daño moral que los actores invocan (...) no procede la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, toda vez que los hechos expuestos no se evidencia la existencia de luero cesante ni daño emergente” (fojas 334). Añadiendo más adelante que “Existen consecuencias jurídicas del hecho de centrarse únicamente en el daño moral, sin pormenorizar ni cuantificar el daño emergentey luero cesante. Reiterando en esta dúplica los arg1imentos contenidos en la demanda, pedimos respetuosamente a V.S.
que interprete esta norma según el sentido claro de la misma en su tenor literal: El artículo 2331 del Código Civil: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero;
pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”. A pesar de que sostengo no haber injuriado ni desacreditado (...), en el hipotético y espero improbable caso de que V.5., así lo considerara, tal como se señaló en la exposición de los hechos, para la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño moral debe acreditarse la existencia de lucro cesante y daño emergente, lo que en los hechos no ocurre ni ocurrió en la etapa de discusión de este juicio” (fojas 340-341, destacado nuestro).
SEGUNDO: Que, el texto del precepto legal objetado. prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona 10 dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonees tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;
TERCERO: Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado contraviene las* garantías constitucionales establecidas en los artículos 1* inciso primero; y 19 N's?, 4 y 26 de la Constitución Política de la República;
IL.- LAS SENTENCIAS PREVIAS DE ESTA MAGISTRATURA Y SU IMPORTANCIA PARA EL PRESENTE CASO.
CUARTO: Que, en sede de inaplicabilidad, este Tribunal ha dictado numerosas sentencias respecto del artículo 2331 del Código Civil. Entre ellas, las STC Rol N* 943 (10.06.2008); STC Rol N* 1185 (16.04.2010); STC Rol N* 1419 (23.09.2010); STC Rol N* 1463 ( 23.09.2010); STC Rol N* 1679 (15.03.2011); STC Rol N* 1741 (15.03.2011); STC Rol N“*1798(29.03.2011); STC Rol N* 2085 (07.06.2012); STC Rol N* 2071 (19.06.2012) ;
STC Rol N? 2255 (29.01.2013); STC Rol' N* 2410 (29.08.2013); STC Rol 2422 (24.10.2013);
STC Rol N” 2747 (25.08.2015), STC Rol.N* 2801 (25.08.2015) , STC Rol N* 2860 — (26.01.2016) , STC Rol N* 5278 (04.06.2019) y STC Rol N* 7004. En esta última, el Tribunal conoció de un requerimiento incoado por los mismos requirentes de autos, en el contexto de hechos semejanfes alos de la presente causa.
Cabe señalar que en el cúmulo de sentencias mencionadas, este Tribunal ha declarado inaplicable, ya total, ya parcialmente, el precepto ahora impugnado;
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QUINTO: Que,: analizados los antecedentes del caso y los planteamientos de la requirente, este Tribunal perseverará en la doctrina fijada en los fallos referidos en el considerando precedente, a la cual se aludirá en los considerandos que siguen.
En concreto, se acogerá parcialmente el requerimiento, en cuanto se declarará inaplicable el artículo 2331 del Código Civil, solo en aquella parte que prescribe “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero;
pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,”.
Lo anterior, por las razones que se pasaran a exponer;
IIL.- LA NORMA SERÁ DECLARADA PARCIALMENTE INAPLICABLE EN LA GESTIÓN PENDIENTE. -
SEXTO: Que, en la sentencia Rol N* 943-08 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosás contra el honor o el crédito de una persona.
En dicha ocasión, concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado !
a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido | una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que . impregna todo mnuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”. !
Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro | ordenamiento jurídico —regla que se ha derivado del texto del inciso primero del 1 artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2331 del mismo Código, .que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa ina excepción de este principio general sobre responsabilidad;
SÉPTIMO: Que, también, en las sentencias roles N“s 943-08 y 1.185-09, esta Magistratura reflexionó sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el N* 4* del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “ “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio 1 valer o ala dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana;
un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.
En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1* de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el N* 1* de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generahdad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podna ser reemplazado o compensado con una suma de d1nero¿ tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;
OCTAVO: Que, en diého escehario, el artículo 2331 del Código Civil -
específicamente en la parte que reza “, a menos de lprobarse daño emergente o lucro cesante, que pueda. apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá Iugar la indemnización pecuniaria,” - restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor- o-el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado.
Como se ha apuntado en el considerando primero, es precisamente en este sentido, que ha sido alegada la norma por parte del demandado;
NOVENO: Que, tal como se ha señalado en ocasiones anteriores, el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre a aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relat1vo a la parte del arhmlo 2331 del Código Civil, que se declarará inaplicable; .
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DÉCIMO: Que, en este sentido, el pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa.
Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no imph'ca emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta prócedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el júez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto; el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado; el modo y cuantía de su reparación pecuniaria, y los demás requisitos que en derecho proceden.” (SSTC roles N"s 943, 1.463, 1.679, 2.255 y 2.410).
Igualmente, y como se sostuvo en la STC Rol N 2915, “no es competencia de este Tribunal la determinación acerca de la veracidad de las imputaciones y de su carácter injurioso 0 no”;
DÉCIMO PRIMERO: Que, resulta perfjnente tener presente, en esta ocasión, lo asentado en STC Rol N* 2915 (c. 9%, en el sentido de que si bien pudiere eventualmente considerarse que “la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo.impugnado es un modo de favorecer la libertad de expresión (en especial cuando se verifica a través del derecho a la acción.en un proceso judicial), cuyo ejercicio podría. verse constreñido ante la posibilidad de tener que responder pecuniariamente. Sin embargo, el sacrificio que impone a los afectados la amplia prohibición del artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la aludida libertad. En este sentido, bien puede ser suficiente para proporcionar protección a la libre y responsable expresión de ideas la exceptio veritatis como circunstancia excluyente de la obligación de resarcimiento, algo que, por lo demás, no es ajeno a la norma impugnada. De hecho, ésta, en su parte final, plantea que no habrá derecho para pedir una indemnización pecuniaria por daño patrimonial derivado de imputaciones injuriosas “si se probare la verdad de la imputación”, frase que se estima importante conservar para propender al adecuado balance entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión”;
DÉCIMO SEGUNDO: Que el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1%, 4* y 5% inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradía en la primacía que asignan sus disposiciones a la.
persona humana, su dignidad y libertad natural; y al respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;
DÉCIMO TERCERO: Que estos “principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 6* de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan no sólo a los titulares o integrantes de los órganos del Estado sino a toda persona, institución o grupo;
DÚCIMO CUARTO: Que corolario de lo anterior es que deben desecharse las
interpretaciones constitucionales. que resulten contradictorias con éstos principios y valores rectores, lo que lleva a concluir que, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, deba excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta extremos que, en la práctica, imposibilitan la plem'tud de su vigencia efectiva o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía. Como lo dispone el artículo 19, N* 26", de la Constitución, el legislador debe respetar siempre la esencia del derecho que se trata de regular, complementar o: limitar, como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio;
DÉCIMO QUINTO: Que el derecho a la honra, por su esencia espiritual y moral como emanación de la dignidad de la persona humana, carente de materialidad, no posee en sí mismo valor económico o patrimonial, por lo que el resultado dañino de los atentados en su contra se traducirá, ordinariamente, en sufrimientos o mortificaciones deigual carácter; esto es,en daño moral, aunque eventualmente, en ciertos casos, pueda adquirir alguna significación económica susceptible de sercalificada de daño patrimonial;
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DÉCIMO SEXTO: Que, el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil, en la parte que se ha indicado a lo largo de la presente sentencia, es, precisamente; privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmenteé el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil — en la parte que dispone “, a menos de probarse daño 000446 ecairoatente 2090 07 A Saa
emergente o lucro cesante, que pueda apreciarseen dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniatria,”- en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resulta contraria a la Constitución.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
L QUE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DE FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2.331 DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA PARTE QUE INDICA “, A MENOS DE' PROBARSE DAÑO EMERGENTE O LUCRO CESANTE, QUE PUEDA APRECIARSE EN DINERO; PERO NI AUN ENTONCES TENDRÁ LUGAR LA INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA,” EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON nombre reservado”, SOBRE DEMANDA EN JUICIO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, SEGUIDOS ANTE EL 15% JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO EL ROL C-11.627-2016. OFÍCIESE.
II ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes- estuvieron por rechazar la impugnación de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones:
1- NATURALEZA DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1. Las normas constitucionales que se estiman infringidas están contenidas en los numerales 19, 2*, 4* y 26 del artículo 19 de la Constitución, y la pretensión de inaplicabilidad del precepto legal que las vulneraría accede a un juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguido ante el 15% Juzgado Civil de Santiago (rol 11.627-2016). En la gestión pendiente, los requirentes, integrantes de la familia nombre reservado, interpusieron demanda ordinaria de indemnización de perjuicios del daño “ moral, daño emergente y lucro cesante en contra de don nombre reservado, fundada en los perjui;ios causados por “las gravísimas acusaciones, difamaciones, agravios, 1'.njuria5, calumnias, infracciones a la ética y atentados a la honra [de los requirentes], proferidas o causadas por la dolosa o al menos negligente actuación del demandado” (fojas 4), en el contexto del caso penal Jardín Infantil Hijitus de la Aurora, que culminó con la absolución de los dos integrantes de la familia nombre reservado acusados infundadamente por presunta violación y abuso sexual de menores de edad.
2%. En el caso concreto, una interpretación del artículo 2.331 del Código Civil permite concluir que limita la reparación pecuniaria de los daños morales tratándose del menoscabo al honor o al crédito de una persona. Esta limitación podría estimarse desproporcionada y afectar la tutela efectiva del derecho a la honra, toda vez que la regla general en materia de indemnizaciones establece que todo daño debe ser reparado.
39, El conflicto constitucional planteado constituye una aparente colisión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra y, para su resolución, se ha de analizar el derecho a impetrar o no indemnización por el daño moral contra el demandado en la causa de fondo.
Il.- EL REQUERIMIENTO DEBE FUNDARSE EN .UNA HIPOTÉTICA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
49.Lo primero- que- debe examinar el Tribunal Constitucional no es la posible infracción al derecho a.la honra, que no contempla en su esencia la indemnización pecuniaria y da un amplio margen regulatorio al legislador; tampoco analizar si en el caso concreto se produjo o no un daño a la horra de los requirentes en la causa de fondo, sino que debe considerar si el artícúlo 2.331 del Código Civil limita inconstitucionalmente el derecho a tutela judicial. En este sentido, el requerimiento adolece de una argumentación plausible al no identificar claramente las normas constitucionales vulneradas y no hacerse cargo, en definitiva, del conflicto constitucional que somete a la jú.rísdícción del Tribunal Constitucional, en particular cuando reconoce que el artículo 2331 del Código Civil constituye “un limitante que termina por restringir de manera absoluta este derecho [derecho a que todo daño patrimonial o extrapatrimonial causado por un acto ilícito debe ser íhdemnizado] que acontece a todas las personas, al impedir demandar una indemnización por los daños morales que se deriven de las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona” (fojas 13 y 14). >
En este caso, los requirentes establecen claramente que lo que afecta su derecho a la honra en la causa de fondo es el hecho de que no puedan impetrar la indemnización por los daños morales sufridos. Sierido así, debieron fundar el requerimiento en la infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y no en la infracción al derecho a la honra.
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5%. Corresponde invocar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto lo solicitado en el fondo es el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios que, respecto del daño moral, el ordenamiento jufídíco civil le priva: En tal sentido, el derecho subjetivo consiste en tener un poder que satisfaga una determinada pretensión. Si esa pretensión se judicializa y ella, por dispo$icíón legal, no puede ser atendida por un mandato coactivo del derecho, pues bien, lo que faltano es el derecho de fondo sino que el ejercicio de un medio que le permita. acceder a él. Así es absolutamente indispensable, antes que cualquier derecho, estimar que se ha vulnerado el artículo 19, mimeral 39, inciso primero, de la Constitúción. Nos recuerda Kelsen que “si el legislador declara que tal conducta está prohibida, pero omite prescribir o autorizar una sanción, la conducta prohibida no es un hecho ilícito” (Hans Kelsen, Teoría pura del Derecho (1960), Ediciones Coyoacán, México, 2012, p.88).
6%. El derecho a la tutela judicial importa el reconocimiento de un derecho preétacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional se ha referido a este. derecho señalando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión. Por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho furidamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos _jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC 815, considerando 10”%). (En el mismo sentido, STC 1535, considerando 19%). “Toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos.
La solución del conflicto a través del proceso cumple dos objetivos: la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9”). (En el mismo sentido, STC 2022, considerando 29).
79 El derecho a la tutela judicial efectiva es, instrumental a la eficacia de otros derechos, de naturaleza -sustantiva, previstos por el ordenamiento jurídico en diversos a'mb_itoé (civiles, laborales, comerciales, coñstltucioñales, et¿.), ya sea que tengan rango legal o constitucional. Este derecho de tipo prestaciónal requiere de una configuración legal adecuada, qué puede limitar o condicionar el ejercicio del derecho. “No es por tanto el derecho a la tutela judicial un derecho absoluto que signifique siempre y en todo lugar la obligación de abrir las puertas de la jurisdicción al que reclama su intervención, tramitar el proceso y dictar sentencia definitiva sobre la pretensión deducida. La ley puede relativizar o condicionar el ejercicio del derecho - a la tutela judicial en la medida que pueda predicarse razonabilidad o proporcionalidad en todo ello.” (nombre reservado (2011): “Análisis crítico de la
11 jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, N” 2, p. 330).
II.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL APARENTE Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE DERECHOS
8”. En la resolución de conflictos constitucionales entre la libertad expresión y el derecho a la horrra, el contexto en que las declaraciones se produce_n es de vital importancia. Tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia Rol N* 2237-12, “la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y la crítica, Ja que incluso se exacerba cuando se trata de crítica 1501ítíca, literaria, histórica, entre otras (...)”. Asimismo, la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación del precepto legal cuestionado no puede llevarnos a, como afirma Hart, “resolver por adelantado, pero también a oscuras problemas que sólo pueden resolverse razonablemente en el momento en el que surgen, de manera que con la decisión de adoptar una actitud semejante trataríamos de asegurar la certeza o predic&5ñídad del derecho al precio de prejuzgar ciegamente lo que ha de hacerse en un campo de casos futuros cuya composición igrioramos.” [nombre reservado (2003):
«Capítulo quinto: Derrotabilidad e indeterminación del Derecho. Respuesta a nombre reservado nombre reservado», en nombre reservado, nombre reservado y .nombre reservado (2003), «Relevancia normativa en la jusññcación de las decisiones judicíales>>é Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, N* 27, Universidad Externado de Colqmbia, pp. 209-267, p.
214].
9”. En el caso que origina la gestión pendiente, dos de los requirentes -don nombre reservado y doña nombre reservado— fueron denunciados por presunta violación y abuso sexual de menores de edad, en el contexto del caso del Jardín Infantil Hijitus de la Aurora. Estas imputaciones habrían tenido su génesis en la denuncia presentada el 9 de junio de 2012 por doña. nombre reservado. nombre reservado, en razón del supuesto abuso sexual de que habría sido víctima su hija menor. El demandado en la gestión pendiente ratificó dicha denuncia, actuando en representación de la denunciante en su calidad de abogado. De acuerdo a lo señalado por los requirentes, el demandado, quien también era apoderado del jardín, inició una campaña de desprestigio en contra de ellos, movilizando la persecución penal en contra de dos integrantes de su familia.a través de una serie de acciones en las que incitó a la madre de la menor y a una serie de apoderados del jardín a actuar, gracias a la influencia que poseía en fiscáliá y en los medios de comunicación. Asimismo, efectuó declaraciones en medios electrónicos y a medios _dew prensa y realizó publicaciones en plataformas digitales de acceso público, desacreditando a los requirentes mediante imputaciones falsas.
Ensede penal, el Ministerio Público formuló acusación por los delitos de abuso sexual de menores y violación en contra de don ]ua.n nombre reservado, en calidad de autor, y de su madre, doña nombre reservado, en calidad de cómplice. El 12 de
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febrero de 2014, el Tercer Tribunal Oral en lo, Penal de Santiago sobreseyó definitivamente a nombre reservado, luego que la Fiscalía decidiera no continuar la investigación en su contra y el 24 de junio de 2014 el mismo tribunal absolvió a nombre reservado de todos los cargos. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2014 la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado por la Fiscalía.
Por su parte, el demandado en la gestión pendiente sostiene que la sentencia de absolución fue acordada con el voto en contra de una de las jueces, quien estuvo por condenar a don nombre reservado por los delitos de violación impropia y abuso sexual impropía en contra de la hija de doña nombre reservado, así como también de otros delitos contra otros dos menores.
10”, En este sentido, las declaraciones previas se dan en el contexto de una disputa judicial más amplia acerca de la supuesta comisión de un delito de abuso sexual. El demandado en la gestión pendiente actuó como abogado querellante. La denuncia, más allá de haber sido desestimada, tuvo plausibilidad al haber originado una causa penal en la cual el Ministerio Público decidió acusar a don nombre reservado y a su madre, y que culminó con la absolución del primero y el sobreseimiento de la segunda.
11%, Considerando lo anterior, las declaraciones acreditadas como injuriosas si bien no constituyen el ejercicio de la libertad de expresión se dan en el contexto del ejercicio libre de la profesión de abogado. Se trata en realidad de un conflicto legal, en que habrá que determinar si la defensa del demandado abusó en su estrategia, si provocó efectivamente dañó a los requirentes y si este perjuicio debe o no ser reparado.. Ninguna de estas cuestiones se relaciona con la ponderación que este Tribunal ha realizado entre derecho a la hortra y libertad de expresión. Lo único que persiste como cuestión constitucional, es determinar si en el núcleo esencial del derecho a la honra se incluye el derecho a la indemnización.
IV.- EL DERECHO A LA HONRA NO TOTALIZA EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA -
129, El artículo 19, N? 49, de la Carta Fundamental dispone: “El respeto y protección a la vida privaday a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.”.
13%. El derecho a la honra se rige bajo la atribución al legislador para regular y concretizar sus contenidos. Aun cuando el artículo 19, N* 4?, no:- establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, N? 20”, su regulación es legal. El mencionado numeral expresa que es materia de ley-“toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales.
13 14 Es importante determinar las aptitudes o contenido mínimo del derecho a la honra, de manera que, una vez determinado, podremos examinar el desarrollo legislativo en cuestión (aftículo 2.331 del Código Civil) y visualizar si éste contraviene el contenido esencial del derecho a la honra o, f)or el contrario, si ordena una restrición permitida de acuerdo al contenido del artículo 19, N?% 26%, de la Constitución, pues no obstante regular, complementar o limitar, no impide su ejercicio.
15%. Así, el derecho a la honra es un derecho que reúne una serie de elementos componentes que constituyen la esencialidad de éste. Es un derecho (un interés jurídicamente protegido) que tiene como sujeto titular a la persona natural. Es un derecho de libertad que exige de otros (sujetos pasivos —l Estado y los terceros—) el respeto del contenido constitucional del derecho. Es un derecho que emana de la dignidad de las personas, pues todas tienen honra. La honra se refiere al derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación. Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas. La honra es objetiva, en el sentido de que. el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Es un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto * -- de la potencial vulneración del derecho a la horra, pues será de acuerdo a las particulares características y posición social de las personas que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades.
16%. El artículo 2.331 del Código Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que Ja particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y en esta área, la de la fesponsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización.
17%.La pfegunta que cabe hacerse en abstracto es si la restricción a-la indemnización del daño moral. es.una vulneración del cortenido esencial, infranqueable e indisponible para-el legislador. Es decir, si más allá de los casos concretos la norma sujeta a examen se sitúa en una posición de:contrariedad con la norma fundamental, en particular con el derecho a la honray su relación con la libertad de opinión e información.
18”, Estimamos que ho, due la norma legal no-contraviene la esencia de este derecho, por cuanto la ausencia de facultad indemnizatoria no afecta la definición mínima que el propio Tribunal Constitucional ha configurado para el derecho. El derecho a la honra de una persona sigue. existiendo en sus. elementos nucleares, con o sin indemnización por .daño. moral: en el caso de persecución de respensabilidad extracontractual, pues este tipo de responsabilidad es únicamente un tipo de
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responsabilidad patrimonial de las personas, y en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión el legislador exchuyó este tipo de resarcimiento pecuniario por daño moral. —
19”. Lo que se debe distinguir es entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. Esta indemnización está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, no de su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación, constituye el elemento basal para poder distinguir este derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral. Es un error considerar como premisa irredarg—iíible que toda vulneración de un derecho fundamental da derecho a una indemnización. Esa interpretaéíón no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. ¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? Sí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para los demás intereses subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación. Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24%). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente.
V.-EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS INDEMNIZACIONES
20%.La indemnización únicamente está dispuesta para algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración de derecho fundamental da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional. Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derechoda lugar a ella. --
219, Determinados — derechos _“tienen coñtemplado un “estatuto - especial de indemnización, por ejemplo, el-artículo 19,.numeral 7, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la llamada indemnización por error judicial, o el artículo 19, numeral 24”, al normar la e3<propiación, entre otros.
227 Asimismo, hay reglas propias de la indemnización por la responsabilidad extracontractual general del "Estado. El artículo 38 constitucional, en sú inciso segundo, dispone la regla general de 'la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado.
15 Cabe señalar que, al amparo de esta regla general, los requirentes interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, por los perjuicios sufridos como efecto de las imputaciones, formalización y sometimiento a medidas restrictivas que sufrieron dos integrantes de su grupo familiar. Con fecha 31 de agosto de 2017, el ?* Juzgado Civil de Santiago acogió parcíalmehte la demanda, condenando al Fisco a pagar 1a suma total de $265.000.000 a la familia nombre reservado, por concepto de indemnización del daño moral, y rechazando las indemnizaciones solicitadas por daño emergente y lucro cesante. La causa finalmente terminó por transacción, obligándose el Fisco a pagar a los demandantes la suma única y total de $240.000.000.
23 Si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización . por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel constitucional sin un baremo específico que lo proteja? Para el ¿onstituyente, únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda.
VL- DAÑOS INCLUIDOS EN LA INDEMNIZACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA HONRA 24". El precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segúnda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aún en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N* 2237-12).
25%. Por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciónes morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, pór ejemplo, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo 19, numeral 12, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver á situar las cosas en su lugar o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada.
26%. Asimismo, la dimensión penal ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada. Mediante la publicación destacada de la seritencia con cargo al infamante, mediante un acto de conciliación como instancia previa a sentencia: Mediante medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son.los mecanismos naturales de la
16 000450 exrioacentor comvento.
protección. La vía penal es una fórmula para precaver contra la industria de las indemnizaciones.
27”. La supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago. Sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es' la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.
PREVENCIÓN El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que acoge parcialmente el presente requerimiento sobre el artículo 2331 del Código Civil, en los términos y por las razones consignadas en las sentencias previas sobre la materia en las que le ha correspondido participar (tales como las STCs 6383, 5278, 5304, 3194, 2747, 2410 y 2454. Así, en síntesis, este Ministro considera que el precepto legal impugnado (salvo en lo referente a la exceptio veritatis) es incompatible con los artículos 19; N%s 2%, 4* y 26* de la Constitución debido a que: _ (i) importa una limitación de entidad importante, toda vez que establece una exclusión a la posibilidad de demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral (es decir, no susceptible de apreciarse en dinero —en razón de la demostración de daño emergente o lucro cesante) del que una persona ha sido víctima. Esta severa restricción va más allá de lo que sería una razonable configuración legislativa de un derecho constitucional, en especial si se tiene presente la limitación general (contemplada en el artículo 19, N* 26% a la intensidad con que puede modularse - legislativamente el ejercicio de un derecho constitucional. Como es posible apreciar, no se trata de cualquier derecho, sino de uno fundamental (es decir, de una alta jerarquía) como es aquel reconocido en el artículo 19, N* 4%, inciso primero de la Constitución: el derecho a la honra;
(ii) la limitación es excepcional, es decir, opera en un contexto o escenario en que la regla es la inexistencia de límites a la responsabilidad por daño moral, lo cual infringe el artículo 19, N? 2?, inciso segundo (próhibíción de que por ley se establezcan diferencias arbitrarias); y
(ifi) no existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación que contempla la norma impugnada en consideración al derecho de ejercer la libertad de expresión 0, utilizando el lenguaje del artículo 19, N* 12%, la libertad de emitir opinión.
El argumento principal de la postura por el rechazo de este tipo de requerimientos plantea que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral en este específico tipo de casos es un modo de favorecer la libertad de expresión, cuyo ejercicio podría verse constreñido ante la posibilidad de tener que responder
17 pecuniariamente por imputaciones que se consideraren injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Al respecto, hemos sostenido, en resumen, que el sacrificio que impone a los afectados la exclusión impuesta por el artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la aludida libertad. En este sentido, hemos afirmado que la posibilidad eximirse de responsabilidad “si se probare la verdad de la imputación” por parte del demandado (también conocido como exceptio veritatis) constituye resguardo suficiente para el ejercicio de a libre y responsable expresión de ideas. Así, una declaración de inaplicabilidad parcial del precepto objetado en los términos indicados, brindaría un adecuado balance entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión.
En consecuencia, este Ministro concurre a acoger parcialmente el requerimiento de autos sólo en lo concerniente a la expresión “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” contemplada en el artículo 2331 del Código Civil. De esta manera, con la inaplicación parcial se reduce el alcance de la excepción al derecho a la reparación por el daño moral dispuesto por el precepto legal impugnado, de forma tal que sólo si las imputaciones son verídicas no procedería la indemnización pecuniaria por daño moral en el ámbito regulado por el artículo 2331 del Código Civil.
Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL; la disidencia, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO; y la prevención el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N? 7167-19-INA
N la 18 000451 eyammya n enmts cemvon? Y VAS
* SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CONZALO GaARCÍA PINO, DOoMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON Pozo SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre al acuerdo pero no firma por.encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza la Secretaria del Triburr Costii ucional, señora María Angélica Barriga Meza. X¡
19 ho - 000452 Notificaciones Tribunal Constitucional (NMS)
— TTO CrO y lycuonta 7 dey De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> | Enviado el: martes, 24 de diciembre de 2019 14:29 ;
Para: jjalvearQalvearabogados.cl | Asunto: Comunica Sentencia y alza de suspensión Rol 7167-19 | Datos adjuntos: 22029 1.pdf 1
Sr. Jerónimo Alvear Castillo, por el requirente:
| Adjunto y remito a usted sentencia dictada por esta Magistratura en el | proceso Rol N? 7167-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por W inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y W otros, respecto del artículo 2.331 del Código Civil, en los autos sobre !
indemnización de perjuicios, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", de que conoce el 15* Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N* C-11627- 2016.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Secretaria Abogada
secretariatechile.cl | | Tribunal Constitucional í Huerfanos 1234, Santiago - Chile ¡