Inaplicabilidad del artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo
- Fecha
- 23 de marzo de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa Rol 1018-2019 seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 7140/2019, sentencia de 23 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues los cuestionamientos del requirente no apuntan a la problemática de la norma sino a una eventual infracción al non bis in idem.
Texto íntegro
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2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia
Rol 7140-2019
[23 de marzo de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.
RED DE TELEVISIÓN CHILEVISIÓN S.A.
EN AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON RED DE TELEVISIÓN CHILEVISIÓN S.A.”, QUE CONOCE LA CORTE DE CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO ROL N° 1.018-2019.
VISTOS:
Con fecha 1 de agosto de 2019, Red de Televisión Chilevisión S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Red de Televisión Chilevisión S.A.”, RIT O-3056-2018, RUC 1840104892-4, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1018-2019.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto impugnado dispone:
“Código del Trabajo
(…)
Artículo 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
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Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.
Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.
Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.
Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS 3
previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente
La empresa Red de Televisión S.A. fue demandada en juicio laboral, sustanciado ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por nombre reservado, quien solicitó el reconocimiento de una relación laboral, la invalidez de su despido, y el cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales.
Con fecha 21 de marzo de 2019 la demanda laboral fue acogida en todas sus partes, reconociendo existencia de relación laboral desde agosto de 1992 a abril de 2018, y estableciendo la nulidad del despido, condenándose además a la empresa al pago de diversas prestaciones laborales.
Con fecha 2 de abril de 2019, la requirente dedujo recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, solicitando se invalide el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, fundado en infracción de ley y basada subsidiariamente en la recta interpretación del artículo 162 cuestionado.
La tramitación del recurso se encuentra actualmente suspendida por orden esta Magistratura Constitucional.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Argumenta la existencia de una vulneración al principio de prohibición de doble valoración, en la medida que se ha declarado la nulidad del despido y recargos por no pago de cotizaciones previsionales, añadiéndose también una tercera sanción consistente en el pago de remuneraciones y beneficios desde la fecha del supuesto despido, hasta convalidación del mismo, mediante el pago de imposiciones previsionales.
Refiere que al tratarse de sanciones resulta aplicable el principio de non bis in ídem, derivada del artículo 19 N° 3 y 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2019, a fojas 128. Posteriormente, fue declarado admisible el día 6 de septiembre del mismo año, resolución rolante a fojas 165.
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Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, nombre reservado evacuó traslado a fojas 172, abogando por el rechazo del libelo en virtud de las consideraciones siguientes.
a) El principio de prohibición de doble valoración no resulta aplicable al derecho laboral. Además, la declaración de nulidad no es una sanción como lo sostiene el requirente, sino que tan solo la constatación de que el acto jurídico carece de un requisito de validez para que produzca todo su efecto jurídico, que en este caso es que al momento del despido el empleador haya enterado íntegramente las cotizaciones de previsión, salud y cesantía.
b) En realidad, el requirente plantea un asunto de mera legalidad, pues lo realmente cuestionado es la existencia de relación laboral, cuestión de competencia del juez laboral.
c) El actor no se ha hecho cargo de los precedentes jurisprudenciales que rechazan impugnaciones en tal materia.
d) Por último, señala que los preceptos cuestionados no resultan decisivos. El impacto económico para el requirente de la sentencia cuya nulidad se pretende no viene dada por la aplicación o no del artículo 162 del Código del Trabajo, sino que por la declaración de la existencia de relación laboral desde el 1 de agosto de 1992 al 10 de abril de 2018.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 5 de noviembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos del abogado Andrés Neira Hurtado, en representación de don nombre reservado, por 10 minutos. Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I.- Conflicto constitucionalmente planteado.
PRIMERO. - El requirente Red de Televisión Chilevisión S.A cuestiona la aplicación del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en un procedimiento laboral por reconocimiento de existencia de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo (rol O-3056- 2018), en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 1018-2019). Se encuentra pendiente la vista del recurso, según rola a fs. 34 de este expediente constitucional.
SEGUNDO. - En cuanto a la gestión pendiente, con fecha 10 de marzo de 2018, don nombre reservado interpuso en contra de la requirente una demanda en procedimiento ordinario de aplicación general, solicitando que se declare que entre él y la empresa ha existido una 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 5
relación laboral ininterrumpida entre el 03 de agosto de 1992 y el 10 de abril de 2018.
Adicionalmente, que ha existido un despido sin causa y que se condene a la requirente al pago de las indemnizaciones legales que correspondan, así como al pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que duró la relación laboral y que se le aplique la sanción de nulidad del despido.
Con fecha 21 de marzo de 2019, el tribunal laboral acogió la demanda, estableciendo que la relación entre las partes era de carácter laboral y que el demandado fue objeto de un despido nulo e injustificado, estimando que procedía la sanción de nulidad del despido, pues la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es declarativa y no constitutiva de derechos.
TERCERO. - La requirente expone que la demandante en la gestión pendiente se ha visto beneficiada con una sentencia que le reconoció la existencia de una relación laboral con la requirente, en circunstancias que ambas partes celebraron de buena fe un contrato de prestación de servicios a honorarios, con lo cual puede cobrar una cuantiosa suma de dinero, todo ello por efecto de la sanción de nulidad del despido.
Contra la sentencia definitiva, la requirente interpuso recurso de nulidad, fundado en que la sentencia definitiva fue dictada con infracción a la ley, al desconocer la existencia de diversos contratos de honorarios entre las partes, que excluirían la concurrencia de los elementos que componen la relación laboral. Y, en subsidio, nuevamente alegó la infracción de ley, al desconocer que la sanción de nulidad del despido procede solo en los casos que la relación laboral haya sido reconocida por las partes y el empleador haya realizado los descuentos correspondientes de las remuneraciones del trabajador por concepto de cotizaciones previsionales.
CUARTO. - La norma legal cuestionada es solo el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, según lo indica el requirente a fs. 1, 7, 25, 30 y 31 del expediente constitucional.
Adicionalmente, realiza alguna mención al inciso 5° del artículo 162 pero no lo hace ni en la parte introductoria ni en la petitoria de la acción fundante con lo cual solo nos limitaremos a un examen del inciso enunciado:
“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”
En síntesis, cuestiona una parte de la institución de la convalidación del despido, relativa al efecto de no cesar la relación laboral y continuar obligado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo. También impugna algunas exenciones de pago sin explicar por qué.
QUINTO. - Las garantías constitucionales que estima vulneradas por la aplicación del precepto legal objetado es el principio “non bis in ídem”, que se encuentra consagrado en los incisos quinto y séptimo del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución y en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución.
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Ello, porque el artículo 162 del Código del Trabajo impone tres sanciones: 1) si no están pagadas las cotizaciones previsionales, el despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo; 2) declarada la nulidad del despido, el empleador queda obligado a pagar las imposiciones previsionales adeudadas por todo el tiempo que la sentencia reconozca la existencia de esa relación laboral, con un interés penal; 3) obligación de pagar remuneraciones y beneficios hasta que el despido quede convalidado.
Las tres sanciones fueron aplicadas a la requirente, vulnerándose el principio non bis in ídem, ya que todas ellas tienen identidad de sujeto tanto activo (requirente) como pasivo (demandante), de hecho (el reconocimiento de la relación laboral por sentencia judicial) y de bien jurídico protegido (protección al trabajador).
Sostiene, adicionalmente, que la aplicación del precepto impugnado infringe el derecho a no presumir la responsabilidad de derecho, consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la constitución, en relación con el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución y del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que se presume de derecho que se ha realizado la retención de las remuneraciones por el solo hecho de pagar los honorarios de la prestación de servicios.
II.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Configuración previa de criterios.
SEXTO. - Esta Magistratura ha tenido una secuencia de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en donde se ha impugnado este precepto legal. Sin embargo, resulta evidente que el hecho de que se cuestione el mismo precepto no indica que nos encontremos frente a un mismo tipo de planteamientos y situaciones.
Desde la STC 3722, que fue la primera sentencia sobre el artículo 162 del Código del Trabajo, los casos no han tenido las mismas características en la gestión pendiente ni tampoco en el modo en que se impugnan los preceptos legales (algunos requerimientos incorporan el tema del abandono del procedimiento en materia laboral impugnando el artículo 429 del Código del Trabajo).
En cada uno de ellos no había sido necesario reflejar algunos criterios delimitadores puesto que se trataba de interpretaciones innovadoras.
Sin embargo, ahora mismo cabe avanzar en algún criterio que esta misma causa nos ofrece a partir del estado de su gestión pendiente, única delimitación competencial del juicio de aplicación de la regla a partir de un examen de ultima ratio de su constitucionalidad.
En consecuencia, no es posible verificar un examen variable de criterios sino que una ponderación de categorías de casos que exigen tratamientos interpretativos diferentes.
SÉPTIMO. - A partir de esta definición previa el requerimiento nos plantea la necesidad de reivindicar algunos criterios de interpretación. En primer lugar, un cierto parámetro de lo que ha dicho esta Magistratura en torno al derecho de los trabajadores sobre sus cotizaciones sociales. En segundo lugar, la sanción de nulidad del despido en el marco de la protección del trabajador. En tercer lugar, la proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida.
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En cuarto lugar, el enriquecimiento injusto hay que probarlo. Lo anterior, no exime que puedan presentarse argumentos formales relativos al examen de la propia acción de inaplicabilidad y su procedencia.
a.- Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una función alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana.
OCTAVO. - Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social. “La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, c. 13°).
En tal sentido, define cotización previsional como “un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (SCT 519, c. 14°)” (STC 3722, c. 19º).
NOVENO. - Las cotizaciones son de propiedad del trabajador. “Se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado.
En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c. 15°)” (STC 3722, c. 20º).
DÉCIMO. - El pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República”
(SCT 576, c. 29°)” (STC 3722, c. 21º).
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DECIMOPRIMERO. - Derecho a la seguridad social y dignidad: “El derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia;
de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, c. 31°)” (STC 3722, c. 22º).
b.- El sentido de protección laboral frente al despido.
DECIMOSEGUNDO. - La protección del trabajador es un fin constitucionalmente legítimo, puesto que la Ley Fundamental asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protección” (artículo 19, numeral 16° de la Constitución).
Y cuando el trabajador está frente a contingencias sociales que le modifican su curso de vida laboral, esa vulnerabilidad se enfrenta con la Constitución como garantía. De este modo, “el legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada (…) La descripción de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los regímenes de despido, desahucios e indemnizaciones adoptados en diversos períodos históricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constitución. En tal sentido, no es resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protección laboral frente al despido, cuestión de mérito contingente del legislador, sino que de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una lógica de protección del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de dirección empresarial” (STC 3722, c. 11°).
DECIMOTERCERO. - El objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores. “La Ley N° 19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.” (Historia de la Ley N° 19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.” (Historia de la Ley N° 19.361, p. 10)” (STC 3722, c. 12º). Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral.
c.- La proporcionalidad de la sanción de nulidad del despido.
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DECIMOCUARTO. - La proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En tal sentido, en cada caso concreto se analizará cómo la sanción de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada.
En esta línea, “…se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo pero sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido.
No hay preclusión propiamente tal (…) El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima (…) La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC 3722, c. 18º).
Sin embargo, la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma.
DECIMOQUINTO. - En cuanto a la naturaleza de la obligación de pago, para que proceda el debate acerca de la aplicación eventual del artículo 162 del Código del Trabajo, nos debemos encontrar frente a un despido procedente puesto que la sentencia tendrá efectos declarativos y no constitutivos del mismo. En consecuencia, toda otra discusión judicializada sobre la determinación del mismo despido deja diferido el debate de aplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo.
DECIMOSEXTO. - La segunda característica, en consecuencia, dirá relación con la etapa procesal en la que se encuentre la discusión acerca del despido. El trabajador tiene derecho a recurrir al juzgado laboral (artículo 168 del Código del Trabajo) cuando estime que la terminación de su contrato es injustificada, indebida o improcedente conforme a las causales que se disponen para su concurrencia en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo.
Y la sentencia tendrá efectos declarativos y “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162” (inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo). En este caso, solo resuelto a favor del trabajador la declaración y en la medida que no implique un reintegro a las funciones, recién podría tener una dimensión de aplicabilidad el artículo 162 en la perspectiva de los incisos quinto en adelante y, por lo mismo, es susceptible de debatirse la cuestión impugnada dentro del procedimiento judicial laboral acerca de la procedencia, justificación y el procedimiento debido del despido.
Hay que recordar que “cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva notificación (…)” (inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo).
Asimismo, “en caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley N° 17.322 o en el Decreto Ley N° 3.500, según corresponda” (artículo 461 del Código del Trabajo).
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DECIMOSÉPTIMO. - Concluida la etapa declarativa, y vencidos los plazos que permiten la certificación ejecutoria, se pasa a la fase de ejecución del procedimiento laboral.
En ella, es central la determinación de un título ejecutivo laboral (artículo 464 del Código del Trabajo). Hay que recordar que tal título puede ser fruto de un pacto de cumplimiento en cuotas, con cláusula de aceleración si es que no hay cumplimiento del pacto.
Resuelto que sea la configuración del título, existe posibilidad de objeción ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en cuanto “apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración de las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes” (artículo 469 del Código del Trabajo).
En consecuencia, la perspectiva de debate sobre los efectos del artículo 162 incisos quinto y siguientes, sólo se delimitan a cuestiones de cálculo.
Lo cuestionado constitucionalmente es la configuración de una sanción desproporcionada.
Lo cierto, es que en esta etapa judicial aún no comienza a transcurrir plazo alguno que permita estimar que haya una norma que genere efectos desproporcionados. En este período, la voluntad legislativa de “no producir el efecto de poner término al contrato”
(artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo) es adecuada como medio para propiciar el cumplimiento de un fin legítimo, esto es, que se enteren las cotizaciones sociales de las cuales son dueños los trabajadores.
DECIMOCTAVO. - Resuelta la nulidad del despido, comienzan a operar todos los efectos del artículo 162 en la parte cuestionada. Esta fase la denominamos los tiempos de ejecución de la medida.
Esta Magistratura no adoptará una decisión concluyente con el objeto de examinar la evaluación constitucional, en cuanto a la proporcionalidad de la medida. En tal sentido, es relevante que este asunto haya ido de la mano del dilema de impedimento del abandono del procedimiento (artículo 429 del Código del Trabajo). Solo en ese marco es apreciable, de conformidad al cumplimiento del artículo 162, a la actividad procesal de las partes y al impulso de oficio del juez laboral. En este caso, no obstante, si bien podríamos denominar una perspectiva procesal de la proporcionalidad, lo cierto es que se trata de un examen del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuestión que hasta el propio artículo 429 del Código del Trabajo establece como estándar al buscar “evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida”.
En consecuencia, no es admisible tener un criterio fijo y definitivo aplicable a todo asunto y, más bien, se impone la necesidad de examinar el caso concreto, conforme corresponde a las pautas del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
d.- El enriquecimiento injusto hay que probarlo.
DECIMONOVENO. - Esta discusión solo tiene alguna relevancia puesto que se impugna como derecho vulnerado, el artículo 19, numeral 24° de la Constitución. “¿Y quién se enriquece en este caso? Por de pronto, no es posible asumir que el trabajador que no ha percibido sus cotizaciones sociales se enriquece por el solo hecho de que éstas no se han enterado. El trabajador tiene una causa. Las cotizaciones sociales son propiedad del 0000260 DOSCIENTOS SESENTA 11
trabajador (STC 576, cc. 15-18 y STC 3058, c.9°). El mecanismo por el cual se enteran las cotizaciones a la cuenta previsional se funda en obligaciones legales con sustento constitucional esencial.
Por lo mismo, no resulta admisible esta vulneración del derecho de propiedad del empleador sin que identifique alguna causa ilegítima. Más bien, todo lo contrario, la ausencia de pago de las cotizaciones sociales no sólo impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestación de salud al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho.
En consecuencia, la nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.” (STC 3722, cc. 26º y 27º).
III.- Aplicación de criterios al caso concreto.
VIGÉSIMO. - En el estudio de criterios hemos analizado argumentaciones de fondo destinadas a encuadrar la discusión constitucional. Sin embargo, a veces el problema viene precedido de dificultades formales para que prospere el requerimiento. Justamente partiremos por esos argumentos los que se revelan como un requerimiento abstracto, basado en cuestiones de legalidad y donde ha incurrido en actos propios que desestiman su acción de inaplicabilidad.
a.- Argumentos formales para desestimar el requerimiento.
VIGESIMOPRIMERO. - El punto de partida del presente requerimiento es constatar que éste ha tenido por base la acción de inaplicabilidad planteada por otro requirente en el rol 7010 por el mismo precepto legal en igual inciso, en circunstancias que sobre esta norma se han debatido muchas cuestiones diversas a la indicada en este caso.
La relevancia de esta aproximación es que el análisis de este caso concreto no alcanza a asomar y parece predominante la perspectiva del asunto específico tratado con ocasión del Rol 7010. Eso induce a muchos errores como mencionar la causa como una de autodespido o donde la gestión pendiente sería la unificación de jurisprudencia. En la práctica, lamentablemente los casos no son intercambiables y ello vuelve abstracto el planteamiento y se aleja del caso real.
VIGESIMOSEGUNDO. - El requirente cuestiona una determinada interpretación judicial acerca de la naturaleza de la sentencia dictada en su caso, relativo a si la sentencia que reconoce una relación laboral existente entre las partes es de naturaleza declarativa o constitutiva. Ello es aún más patente si se considera que la gestión pendiente es un recurso de nulidad fundado en la causal de haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley, por errónea interpretación de los preceptos legales que regulan la institución de la sanción de nulidad del despido.
En esta materia, en el último tiempo la Corte Suprema ha resuelto que en los casos que el empleador no retuvo remuneraciones por concepto de cotizaciones previsionales, la sanción de la nulidad del despido es improcedente. Así, en la causa Rol N° 11.924-19, conociendo de 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO 12
un recurso de unificación de jurisprudencia, sostuvo que “dicho precepto [incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo] regula la situación específica del caso del empleador que al momento de la desvinculación del dependiente se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos descontó y retuvo de las remuneraciones respectivas sin enterarlos en los organismos pertinentes, no aquella que se presenta cuando una sentencia establece que las partes estaban vinculadas laboralmente, por lo tanto, la procedencia de aplicación de la sanción de invalidez del despido debe determinarse a la luz de la finalidad que tuvo el legislador al instaurarla, que es precisamente estimular al empleador a enterar en los órganos respectivos las cotizaciones que retuvo, sin que sea necesaria la intervención de la autoridad administrativa o judicial, ergo, supone que esa obligación de retención es manifiesta para las partes (…) [D]icha obligación no resulta patente para un litigante que desconoce la existencia de la relación laboral, controversia que solo fue dirimida en la sentencia que se impugna, aplicar la sanción de la nulidad del despido en ese caso importa extender la finalidad de la norma más allá de lo querido por el legislador, con ello, obligar al empleador a asumir una actitud que de buena fe estima que no le es exigible, por ley ni por contrato, lo que también entendió el trabajador, según denota su actitud conforme durante toda la vigencia de la relación laboral, de modo que, por lo tanto, se debe concluir que el reproche a que se hace referencia solo fue previsto para el empleador que efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el órgano respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y distrae dineros que no le pertenecen en fines distintos a aquellos para los que fueron retenidos, cuyo no es el caso, porque la demandada desconoció que el vínculo que lo unía al demandante era laboral, polémica que se dilucidó en la sentencia refutada, de modo que no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social y, por ende, no procede decretar la nulidad del despido prevista en la norma transcrita” (Sentencia de la Corte Suprema, de 22 de agosto de 2019, causa rol 11.924-19, cc.
5° y 7°).
VIGESIMOTERCERO. - Finalmente, en el ámbito formal la requirente cuestiona la existencia de un vínculo laboral y lo trata como un asunto de prestación de servicios por la vía de una relación a honorarios. Sin embargo, en la propia causa reconoce que ha pagado las cotizaciones de salud previsional. Con ello, se contradice con lo planteado mediante sus propios actos anteriores de un modo tal que se desdice de sus propios comportamientos, lo que no resiste lógica alguna.
b.- Argumentos de fondo para desestimar el requerimiento.
VIGESIMOCUARTO. - En esta causa hemos partido con criterios extremadamente generales que delimitan el problema. Lo anterior puede resultar algo genérico pero en la práctica parece desconocerse.
Así como la Constitución permite que el legislador establezca “cotizaciones obligatorias”
(artículo 19, numeral 18° de la Constitución), la obligación consecuencial del empleador es enterarla en las instituciones previsionales. Para ello, esta Magistratura ha reconocido en un conjunto relevante de sentencias los derechos subjetivos públicos sobre esas cotizaciones por parte de los trabajadores. Justamente, frente a la realidad de la existencia de incumplimientos de pago de dichas cotizaciones, el legislador definió la sanción de nulidad del despido como una función de protección del trabajador. Ello no exime al legislador de adoptar cualquier medida o apremio para su cumplimiento. Éste tiene límites materiales y 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS 13
procedimentales. Sin embargo, ello exige un juicio de proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido el que dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que esté pendiente de pago, la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En los considerandos 15° a 18° de esta sentencia, damos cuenta de la naturaleza del despido, los estados procesales de la gestión pendiente en la cual deba tratarse el asunto, la existencia de un procedimiento dentro de la cual existen los recursos procesales que permiten debatir, para finalmente, reconocer la ejecución de la sentencia laboral y los procedimientos de su aplicación. En ninguna de estas etapas se manifiesta el conflicto presentado en autos.
VIGESIMOQUINTO. - No hay infracción al principio non bis in ídem. Este principio se compone en realidad de dos estándares. “Por una parte, se trata de una prohibición de punición múltiple por un mismo hecho, que se hace operativa como estándar sustantivo de adjudicación; por otra, de una prohibición de juzgamiento múltiple por un mismo hecho, que se hace operativa como estándar de clausura procesal.” [nombre reservado (2014):
“El principio ne bis in ídem frente a la superposición del derecho penal y el derecho administrativo sancionador”, en Política Criminal, Vol. 9 Nº 18, pp. 543-563, p. 547].
La prohibición de punición múltiple se fundamenta en la prohibición de exceso que deriva del principio de proporcionalidad y opera como la prohibición de una doble valoración de una misma conducta, dirigida de modo vinculante al adjudicado. El segundo estándar es la prohibición de juzgamiento múltiple, que opera como una prohibición de hostigamiento procesal y que es independiente de la valoración de los hechos.
VIGESIMOSEXTO. - En el caso concreto, cabe descartar que se esté en presencia de una prohibición de juzgamiento múltiple, pues no existen dos procesos simultáneos ni sucesivos respecto de los hechos materia del juicio laboral.
VIGESIMOSÉPTIMO. - En cuanto a la prohibición de punición múltiple por un mismo hecho, Mañalich señala que su ámbito paradigmático de operatividad “está constituido por casos en los cuales el objeto de juzgamiento satisface dos o más descripciones de formas de comportamiento delictivo. Y a este respecto, la prohibición de punición múltiple opera al modo de una “prohibición de doble valoración”, orientada a evitar que un mismo aspecto del correspondiente objeto de juzgamiento sea considerado más de una vez en la fundamentación de la sanción de cuya eventual imposición se trata. Lo fundamental es que, así entendida, la prohibición de punición múltiple sólo puede resultar vinculante para el adjudicador, mas no para el legislador. Pues la premisa metodológica que subyace a su aplicación consiste en la necesidad de evitar las consecuencias de una eventual redundancia legislativa, asociada a la superposición de los supuestos de hecho de dos o más normas de sanción en relación con un mismo objeto de subsunción” (Ibid., p. 549).
VIGESIMOCTAVO. - En este sentido, cabe descartar también que en el caso concreto la aplicación del precepto impugnado vulnere el principio ne bis in idem en su dimensión de prohibición de punición múltiple, ya que se está frente a un supuesto de hecho que satisface solo una norma de sanción, luego, no hay posibilidad de incurrir en una doble valoración del hecho. En efecto, si al momento del despido del trabajador, el empleador no hubiere pagado íntegramente sus cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Como consecuencia de ello, el empleador deberá continuar pagando al trabajador las remuneraciones y beneficios convenidos mientras no pague las cotizaciones morosas (convalidación del despido).
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Asimismo, la suma de sanciones que identifica en el requerimiento no se condice con el inciso del precepto legal impugnado. Cuestiona de un modo genérico, bajo la denominación de sanciones, un conjunto de efectos normativos respecto de un incumplimiento, sin embargo, éstas no se vinculan con el inciso que reprocha. Por ejemplo, es el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo el que mantiene la ficción de no hacer cesar el contrato de trabajo.
De lo contrario, ¿cuál sería la consecuencia de que el despido no tuviera el efecto de poner término al contrato de trabajo? Por otro lado, la obligación de pagar las cotizaciones previsionales morosas devengadas durante la vigencia de la relación laboral no es una sanción, sino el restablecimiento del imperio de la ley, ya que la ley es la que impone al empleador la obligación de retener y enterar en la respectiva institución previsional las cotizaciones de seguridad social del trabajador.
VIGESIMONOVENO. - No se infringe el derecho a no presumir de derecho la responsabilidad. De acuerdo a una jurisprudencia invariable del Tribunal Constitucional, las presunciones legales no son contrarias a la Constitución. Así, ha fallado que “como lo ha sostenido la doctrina, “lo que prohíbe el principio constitucional es que el legislador se adelante a presumir de derecho la responsabilidad y con ello impida al imputado o procesado demostrar su inocencia por los medios de prueba que le franquea la ley y que, consecuentemente, se altere el peso de la prueba liberándose de ésta al autor, de modo que se convierta en incontrarrestable el juicio de reproche que supone la declaración de culpabilidad” (nombre reservado, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, año 2006, pág. 160)”. (STC 519, c. 41°. Así también STC Rol 4446).
Pues bien, la sanción de nulidad del despido no procede cuando el empleador acredita que ha retenido los montos correspondientes por concepto de cotizaciones y los ha enterado en las respectivas instituciones de seguridad social. Luego, los preceptos impugnados no contienen una presunción de derecho, sino simplemente una sanción en caso de incumplimiento de una obligación, lo que debe probarse.
TRIGÉSIMO. - En consecuencia, ninguna de las cuestiones planteadas resulta argumentada plausiblemente en el presente requerimiento. No se verifica cómo el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo implican una vulneración del principio de ne bis in idem, ni menos una vulneración al principio de presunción de inocencia. En consecuencia, cabe desestimar el presente requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIÓN
Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ previenen que aun cuando concurren al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad planteado en el caso concreto, estiman pertinente hacer las siguientes observaciones al mismo:
1°. Que sin perjuicio de los argumentos expuestos en la sentencia, estos Ministros estiman pertinente manifestar que el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del mismo -precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento de inaplicabilidad-, lo dispuesto por la mencionada disposición legal pudiera llegar a favorecer una hipótesis de enriquecimiento sin causa, cuando habiendo finalizado el vínculo laboral y habiéndose declarado ello por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, pudiendo en teoría, extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante del monto originalmente adeudado.
2°. Que la causa de las prestaciones pecuniarias contenidas en el contrato de trabajo se vincula directamente con dicho acuerdo de voluntades. Por ello el artículo 41 del Código del Trabajo señala expresamente que “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Siendo de este modo, conforme se declara el término del vínculo contractual laboral, debiera igualmente entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo.
3°. Que por lo demás y tal como hemos manifestado en pronunciamientos previos sobre la materia, dejar subsistente en el tiempo la situación remuneratoria y previsional del trabajador no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la afectación de los derechos del trabajador. De este modo, un pronunciamiento judicial que en su origen pretende restablecer los derechos del 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 16
vulnerado, solo favorece que dicha situación de vulneración perdure, a la vez que impide al empleador, satisfacer el mandato judicial impuesto a través de la sentencia condenatoria.
4°. Que, respecto a este último punto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago del mismo, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, casi imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión, eventualmente puede llegar a provocar situaciones de enriquecimiento sin causa y aún, efectos inconstitucionales, a partir de una ficción jurídica como la que contempla la norma requerida de inaplicabilidad, más aun cuando en situaciones como la de la especie, la sentencia y su efecto declarativo provocan que se tenga por reconocido un contrato de trabajo respecto del cual el empleador jamás retuvo monto alguno por concepto de cotizaciones previsionales, lo cual no impide que ahora deban ser enteradas con todos los recargos que el ordenamiento jurídico contempla, como si efectivamente hubieren sido retenidas, todo lo cual solo complejiza la situación del empleador que es puesto en la obligación de satisfacer esas prestaciones económicas.
5°. Que no obstante lo anterior, en el caso concreto, los cuestionamientos del requirente no apuntan a esta problemática, sino que se centran en una eventual infracción a la prohibición de doble sanción o “non bis in ídem", por lo cual adherimos a la decisión de rechazo ya expresada, considerando pertinente exponer los aspectos antes reseñados de manera tal de hacer presente que la decisión de este caso, únicamente responde al carácter de control concreto, propio del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Redactó la sentencia el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y la prevención el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
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SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre al acuerdo pero no firma por haber cesado en el cargo.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.