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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7134/201928 nov 2019

Inaplicabilidad de la frase “además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años”, contenida

Fecha
28 de noviembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago
Cita
TC Rol N° 7134/2019, sentencia de 28 de noviembre de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque el requirente no acreditó cómo la suspensión de licencia por dos años contenida en el artículo 196 de la Ley N° 18.290 produce, en su situación particular, un efecto inconstitucional, tornándose teórico.

Texto íntegro

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 7134-2019

[28 de noviembre de 2019]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “ADEMÁS DE LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS MOTORIZADOS POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY N* 18.290, DE nombre reservado

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N 1801071675-2, RIT N* 3250-2019, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 31 de julio de 2019, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años”, contenida en el artículo 196 de la Ley N* 18.290, en el proceso penal RUC N* 1801071675-2, RIT N* 3250-2019, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

“Ley N? 18.290, de nombre reservado

(..)

Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

(..)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica el actor que ha sido denunciado por funcionarios de Carabineros de Chile por conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sancionado en el artículo 196 de la Ley de nombre reservado. Por dicho ilícito fue requerido en procedimiento simplificado ante el 2? Juzgado de Garantía de Santiago.

Indica que la aplicación de la norma cuestionada, en dicha gestión, genera contravenciones a la Constitución en sede de los artículos 1%, 19 Ns 2 y 3; artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Argumenta que se contravienen los principios de no discriminación e igualdad ante la ley. El tipo penal por el que ha sido formalizado y requerido contempla como bien jurídico protegido el orden público, y dicha figura está estructurada como delito de peligro abstracto, es decir, basta con la peligrosidad de la conducta descrita por el legislador. En nuestra legislación existen varias figuras penales que comparten la estructura del delito por el cual se le acusa, con una penalidad incluso mayor. A tal efecto cita los delitos contemplados en los artículos 293, 315, 330, 348, 365 bis, 366 quater, 366 quinquies, 367 ter, 392, 396 y 443 bis, todos del Código Penal.

Expone que todas las aludidas figuras penales comparten con el delito por el cual fue requerido la misma estructura (delito de peligro), el mismo bien jurídico protegido (orden público) y en algunos casos incluso la penalidad, pero sólo los autores del delito previsto en el artículo 196 de la Ley de nombre reservado no pueden acceder a una rebaja a la pena accesoria al aplicar la Ley N” 18.290, puesto que, al establecerse que se suspenderá 2 años la licencia de conducir, no se permite rebajar la pena accesoria al igual que la pena principal, lo que sí se permite respecto a otros delitos de similares características, creando una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar.

Añade que la diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos. La historia fidedigna de la ley da cuenta de la falta de fundamentos razonables y objetivos en la diferenciación establecida por el legislador a través de la norma legal cuestionada. No se entregó una razón reconocida como relevante, razonable y suficiente, según algún criterio identificable y aceptado como propio de un Estado democrático de derecho que permita tener como tolerable la distinción que en la práctica se efectuó.

Finalmente, esta diferencia adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que tuvo en vista el legislador. Explica que en el ámbito penal el requisito de idoneidad exige que tanto el injusto como la consecuencia jurídica sean aptos para alcanzar la protección del bien jurídico o los fines de la pena. De esta forma, no solo deberá afirmarse la idoneidad respecto de la conducta prohibida, sino que también respecto de la pena con que se quiere evitar su realización.

La suspensión de la licencia no cumple con la finalidad del legislador, e inclusive, se vuelve contraproducente cuando personas que cometen este delito utilizan un vehículo como herramienta de trabajo. Es más, suspender una licencia de conducir tanto tiempo, sin que exista relación con la pena principal, entonces promueve conductas como intentar conducir con duplicados o licencias derechamente falsas.

Por lo anterior, no resulta justo y racional un proceso en que el tribunal vea limitada su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable. La incongruencia del sistema es tal, que se cumplirá sin mayor problema el requisito del artículo 3* de la Ley N* 18.216, para obtener la remisión de la pena, pero no sufrirá ninguna alteración la pena de suspensión de licencia, lo que no tiene sentido desde el punto de vista de la proporcionalidad, puesto que se rebaja la pena principal y no una pena accesoría que es de menor entidad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 6 de agosto de 2019, a fojas 42, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 2 de septiembre de 2019, a fojas 56, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

Traslados

A fojas 64 evacúa traslado, con fecha 12 de septiembre de 2019, evacúa traslado el Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento.

Indica que el requirente, para tratar de dar fundamento a una supuesta diferencia de trato, alude a un conjunto de ilícitos que serían de peligro abstracto y que resguardarían el bien jurídico seguridad pública, que contempla el tipo penal por el cual ha sido requerido en procedimiento simplificado, esto es, conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Contrario a lo que expone el actor, ninguno de los delitos aludidos en su presentación comparte con el ilícito de conducción en estado de ebriedad el bien jurídico protegido y, tampoco, ninguno de éstos se enmarca en el campo de la conducción de vehículos motorizados en la vía pública.

El ilícito que acarrea la suspensión está inserto en la normativa que regula el tráfico rodado, por lo que se estructura en torno a la seguridad vial, lo que se tiene de los ilícitos señalados por el requirente. De esta forma no puede producirse la igualdad de trato denunciada y, por ello, no existe contravención a la Constitución. La suspensión de la licencia de conducir es una sanción típica en el ámbito cubierto por la normativa de tránsito, tanto infraccional como penal. La Ley N” 18.290 gradúa, de acuerdo con la gravedad de la infracción o del ilícito respectivo, la suspensión de la licencia.

Por ello, agrega, es una sanción que concuerda con el tipo de ilícitos a los que está asociada, siendo aplicable a infracciones y delitos cometidos en la conducción de vehículos motorizados, cuya extensión temporal se determina en relación con la gravedad de la conducta castigada.

Así no se tiene una discriminación arbitraria. El requirente no concuerda. con: la decisión legislativa de sancionar la conducta prevista en el artículo 196 de la Ley N* 18.290, a través de la suspensión de la licencia.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 17 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte del Ministerio Público, del abogado don Hernán Ferrera Leiva, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO:

1-EL CONTEXTO EN QUE ESTÁ LLAMADO A INCIDIR EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD

PRIMERO: El contexto en que está llamado a incidir la inaplicabilidad deducida, viene constituido por una causa penal dirigida en contra del requirente de autos.

Aquella dice relación, conforme consta a fojas 47 y siguientes, con la imputación que el Ministerio Público hace al requirente, por la participación en los siguientes hechos:

“El día 21 de octubre del año 2018, a las 03:40 horas aproximadamente, en Avenida Independencia con Avenida nombre reservado, Comuna de Conchalí, el requerido nombre reservado, conducía en estado de ebriedad el vehículo marca Samsung, modelo SM3, color gris, Placa Patente Única CDCX- 73, lo que fue constatado por funcionarios policiales por su rostro congestionado, fuerte hálito alcohólico, habla incoherente e inestabilidad al caminar, producto de lo cual, se le realizó el examen respiratorio Alcotest arrojando un resultado de 1.88 gramos por mil de alcohol en la sangre.

El examen de alcoholemia practicado al requerido, arrojó como resultado que este Último presentaba 2.11 gramos por mil del alcohol en la sangre, al momento de desempeñar la conducción del vehículo”.

Estos hechos que fueron calificados por el persecutor penal como un “delito de Conducción en Estado de Ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 1*% de la Ley 18.290, en relación a los artículos 110 y 111 del mismo texto legal, consumado”. Pidiendo, en consecuencia, la aplicación de la pena de “300 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 unidades tributarias mensuales y la suspensión de su licencia de conducir por el periodo de 2 años, más las accesorias legales que correspondan y costas de la causa”.

SEGUNDO: Entonces, el requirente se enfrenta a una imputación penal, mediante la cual se persigue su supuesta responsabilidad penal por la comisión de un delito de conducción en estado de ebriedad, hecho por el cual arriesga la aplicación de una pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 unidades tributarias mensuales y la suspensión de su licencia de conducir por el periodo de dos años, más las accesorias legales que correspondan y las costas de la causa.

En ese escenario, la requirente no cuestiona la aplicación de la pena corporal solicitada, ni tampoco, de la pena pecuniaria solicitada. Cuestiona, exclusivamente, la aplicación de la pena de suspensión de su licencia de conducir, por el lapso de dos años.

IL.-SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD Y LA PENA DE SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD

TERCERO: En estos autos, se impugna una de las penas que el legislador impone al delito de manejo en estado de ebriedad, específicamente, el tipo penal actualmente contenido en el inciso primero del artículo 196, de la Ley N* 18.290.

CUARTO: Este tipo penal, es sus términos actuales y en cuanto a las consecuencias punitivas que se asocian a su comisión, tiene una larga data en nuestro ordenamiento.

Si bien el Código Penal de 1874 no contenía una disposición aplicable a quien manejare un vehículo motorizado — automóvi! — contenía un tipo penal, el del artículo 330 del Código Penal, que sancionaba al “maquinista, conductor o guarda-frenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos”. La penalidad asociada se agravaba según se causaren lesiones (inciso 2%) o muerte (inciso 3%).

Como se aprecia, la legislación penal en sus orígenes sancionaba estos tipos específicos, con respecto sólo a tales conductores, que se desempeñaban en determinada clase de vehículos o maquinarias durante su servicio, pero no contemplaba en general los accidentes de tránsito en caminos, calles, vías, cometidos por choferes que manejaban vehículos motorizados, automóviles o similares en estado de ebriedad o bajo los efectos de una intoxicación etílica.

Explica la doctrina que esto se debió “a que, del año 1874 en adelante, el medio de locomoción que más se usaba para el traslado de personas y cargas era el ferrocarril, y los primeros automóviles aparecierón prácticamente á fines del siglo XIX, con mayor auge a principios del siglo XX, y la incidencia de la conducción en estado de embriaguez podría ser catalogada de mínima. En estos casos y cúando ocurrían accidentes de tránsito protagonizados por conductores en estado de embriaguez, se les aplicaban las sanciones propias de la ebriedad, y en su caso lás normas penales vigentes del art. 490 sobre los cuasidelitos” (nombre reservado (2016). El delito de manejar en estado de ebriedad. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 32).

QUINTO: Luego, en el año 1929, advirtiéndose la necesidad de llenar el vacío punitivo existente respecto de los conductores de automóviles que se desempeñaren en estado de ebriedad, se dictó la Ley N* 4.536, que extendió el tipo penal del artículo 330 del Código Penal, en cuanto al sujeto activo. El artículo 100 de la mentada ley prescribía que “Todo maquinista de embarcaciones, tranvías y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de automóviles, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal”.

Posteriormente, en el año 1954, se dictó la Ley N” 11.256, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Su artículo 111, inciso primero, prescribía que “Todo maquinista de embarcación, tranvía y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal y, además, con el retiro o suspensión por tres meses del carnet, permiso o autorización que lo habilitaba para su desempeño. En caso de reincidencia, al retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización, se le dará el carácter de definitivo” (destacado nuestro).

Como se aprecia, esta disposición introdujo la pena accesoria de retiro o suspensión de del carnet, permiso o autorización que habilita al desempeño del respectivo maquinista o conductor. En una primera oportunidad, por el lapso de tres meses. En caso de reincidencia, en términos definitivos.

Luego, se dicta la Ley N* 17.105, cuyo artículo 121 sancionaba a todo maquinista de embarcación y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñe en estado de ebriedad, con penas privativas de libertad y multa, cuya entidad dependía de los efectos que la conducta tenía en terceros (daños, lesiones de distinta gravedad, muerte).

En lo que a esta sentencia importa, la misma disposición establecía que “Se aplicará como pena accesoria, además de las establecidas en el Código Penal, el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir vehículos, por el término de seis meses a un año en los delitos previstos en el inciso primero; de uno a dos años si se causaren lesiones menos graves o graves; y de dos a cuatro años si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el Juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que el manejo de vehículos por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridad públicos”.

, SEXTO: De este breve análisis de los antecedentes legislativos que precedieron al tipo | penal actualmente vigente — inciso primero del artículo 196 de la Ley N” 18.290 - se j puede concluir que la legislación, originalmente, no tipificaba como delito el manejo en estado de ebriedad para todo todo conductor de automóviles, lo que se explicaba en razón de el uso de vehículos de dicha clase era más bien marginal. Cuando dicho uso se extendió, el legislador penal incriminó tal conducta, asociando tempranamente —en 1954 —a dicha conducta, no sólo una pena privativa de libertad, sino que, además, la pena de suspensión de la licencia de conducir.

SÉPTIMO: Sabido es que el Derecho Penal - al que pertenece el precepto reprochado — es una rama que busca tutelar bienes jurídicos fundamentales. Como explica Soler, “El derecho penal, con su conjunto de incriminaciones, no constituye un orden puramente moral; los hechos que castiga no son la pura negación teórica de un valor jurídico; son hechos afirmados en el mundo exterior, que vulneran objetos importantes para la vida social, intereses colectivos, que por eso se llaman bienes jurídicos e intereses jurídicos. Todo valor jurídico tiene como substrato una realidad social en cuya ofensa la infracción se concreta” (nombre reservado (1992). Derecho Penal Argentino. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina (TEA), p. 18).

En lo que atañe al bien jurídico que justifica la incriminación del delito de conducción en estado de ebriedad, en nuestro medio, exísten varias posiciones, no habiendo unanimidad. Se mencionan bienes jurídicos protegidos a la vida, la propiedad, la seguridad pública, la seguridad común o colectiva, etc. Si se repasa la doctrina, eso sí, puede advertirse que si hay consenso en que son varios los bienes jurídicos protegidos, siendo aquel delito, en definitiva, uno de carácter pluriofensivo.

Así lo entiende nombre reservado. Afirma que “Tanto en la doctrina nacional como en la extranjera no hay una opinión unánime sobre cuál es el bien jurídico que se estaría violando o lesionando cuando se configura el MEE [manejo en estado de ebriedad]

pero hay consenso en que se estarían afectando varios bienes jurídicos, vale decir, sería un delito pluriofensivo. En esta última situación no hay solo un bien jurídico atacado, sino varios: tales como la seguridad en el tránsito, seguridad en el tráfico, seguridad en las vías públicas o privadas, la seguridad de las personas, la seguridad pública, la vida, la propiedad pública o privada, la integridad física, la salud, la incolumnidad individual y colectiva, etc” (nombre reservado (2016) p. 54).

Más adelante apunta que “en este delito (...) hay un riesgo evidente a los bienes jurídicos por el solo hecho de la conducción de un vehículo generalmente motorizado, con las concentraciones de etano! indicadas en las leyes según sea el país de que se trate, se atenta derechamente contra la vida de una persona, su integridad física, su salud, se altera obviamente la seguridad social y del tránsito. Igualmente se pone en peligro el orden publico y no se puede desconocer que este delito en comento y por las consecuencias que produce la conducción temeraria con dosajes de alcohol es un problema mundial y compromete la salud pública de sus habitantes” (nombre reservado (2016) p.

60) LAS PENAS ASOCIADAS AL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD Y SU NATURALEZA, CON ÉNFASIS EN LA PENA ACCESORIA DE SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

OCTAVO: El artículo 196 de la Ley del nombre reservado sanciona la conducción en estado de ebriedad, distinguiendo -diversas hipótesis típicas, según los resultados que esta conducta produzca respecto de terceros.

En el supuesto típico del inciso primero — cuya comisión se imputa al requirente — el legislador dispuso imposición de las penas de presidio menor en su grado mínimo, acompañada de la pena pecuniaria de multa (de dos a 10 UTM) y, además, la pena de suspensión de licencia de conducir. El legislador gradúa la entidad de esta última, según haya o no reincidencia. Así, en la primera ocasión, la suspensión es por un término de dos años. Si se ha cometido el delito en dos ocasiones, la suspensión alcanza a los 5 años. Finalmente, si la persona es sorprendida manejando por tercera vez en estado de ebriedad, la pena accesoria deja de ser la suspensión temporal de la licencia, pasando a ser, derechamente, la cancelación de la misma.

NOVENO: Desde una perspectiva general, las penas, según su naturaleza — es decir atendiendo al bien jurídico que se ve afectado por la pena impuesta - pueden clasificarse en: penas corporales (recaen sobre la vida, integridad corporal o salud);

infamantes (afectan el honor); privativas de libertad (producen la pérdida de la libertad personal); restrictivas de libertad (afectan la libertad personal pero no conllevan su supresión); privativas de otros derechos (facultad de ejercer ciertas prerrogativas, desempeñar cargos o profesiones o ejecutar una determinada actividad); y, pecuniarias (recaen sobre la propiedad o el patrimonio).

A éstas, se las puede agrupar, de acuerdo a su nivel de autonomía, en principales y accesorias. Las primeras, son aquéllas que la ley determina expresamente para cada delito y cuya imposición no depende de la otra. En cambio, las segundas, son aplicadas en tanto siguen a una principal, sea porque así lo dispone en general la ley o bien, porque establece que así ocurra respecto de un específico delito.

DÉCIMO: El artículo 21 del Código Penal enuncia las sanciones que pueden imponerse conforme a dicho cuerpo legal. Dentro del catálogo en aquel contenido, se establece como pena de los simples delitos la suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.

La naturaleza ljurídica de ésta corresponde a la de una pena de privación de ciertos derechos. Dicha clase de penas, se ha afirmado, “afectan también a la libertad, pero no a la de desplazamiento. Se trata de diversas sanciones, algunas de carácter general y otras muy particulares para determinados delitos” (GARRIDO MONTT, Mario (2001).

Derecho Penal. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile,p. 261). Precisándose, luego, para la pena específica en comento, que aquella busca “impedir que el condenado pueda conducir esa clase de vehículos” (GARRIDO MONTT (2001) p. 295).

O bien, en otros términos, a afectar “su posibilidad de conducir vehículos de tracción mecánica o animal” (GARRIDO MONTT (2001) p.292).

Esta sanción, se ha escrito, es de carácter “accesoria y obligatoria” (ETCHEBERRY, Alfredo (1998.Derecho Penal: Tomo II Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 163), puesto que sigue a una pena principal privativa de libertad en los casos que así ha sido establecida, como en los artículos 491 y 492 del Código Penal o, en el artículo 196 de la Ley del nombre reservado.

No puede perderse de vista, además, que esta pena tiene particular importancia en nuestra época, “dado el notable incremento que ha adquirido el uso de vehículos, en especial los motorizados” (GARRIDO MONTT (2001) p. 295).

En este sentido, es menester tener presente que la última modificación que se introdujo al precepto reprochado, lo fue por la Ley N* 20.580, que modifica la Ley N* 18.290, aumentando las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y, bajo la influencia del alcohol.

En la discusión legislativa, entre otras consideraciones, se sostuvo que “Estos ilícitos cuya evitación consiste en el simple acto de abstenerse de conducir cuando se consume alcohol o sustancias estupefacientes o sicotrópicas, ponen en serio riesgo la vida, salud, propiedad y seguridad del propio conductor y de terceras personas. Lo anterior obliga al Estado a utilizar todas las herramientas que estén a su alcance, a fin de generar conciencia en el manejo responsable, instalando un claro mensaje sobre la gravedad de la conducta ilícita descrita. En este contexto, la sanción penal, en su faz de prevención general, es uno de los principales recursos tendientes a dicho propósito, particularmente, aquélla consistente en la sanción accesoria de suspensión y cancelación de la autorización para conducir vehículos motorizados”

(Mensaje del Ejecutivo. Historia de la Ley N” 20.580, p. 3)

TII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS REPROCHES DEL REQUIRENTE

SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE NO DISCRIMINACIÓN E

IGUALDAD ANTE LA LEY

DÉCIMO PRIMERO: Como se ha visto previamente, la requirente argumenta que se contravienen los principios de no discriminación e igualdad ante la ley. Sostiene que el tipo penal por el que ha sido formalizado y requerido contempla como bien jurídico protegido el orden público, y dicha figura está estructurada como delito de peligro abstracto, es decir, basta con la peligrosidad de la conducta descrita por el legislador.

Añade que en nuestra legislación existen varias figuras penales que comparten la estructura del delito por el cual se le acusa, con una penalidad incluso mayor. A tal efecto cita diversos delitos, entre ellos, los contenidos en los artículos: 293 (asociación ilícita con objeto de perpetrar crímenes), 315 (envenenamiento de aguas), 330 (ya aludido en esta sentencia), 348 (abandono de niño con resultado de lesiones o muerte), 365 bis (abuso sexual agravado), 366 quater (exposición del menor a actos de significación sexual), 366 quinquies (producción de pornografía infantil), 367 ter (favorecimiento de la prostitución de menores), 392 (homicidio en riña o pelea), 396 (mutilaciones) y.

443 bis (robo con fuerza de cajeros automáticos y otros), todos del Código Penal.

DÉCIMO SEGUNDO: Para fundar su reproche, expone que todas las aludidas figuras penales ¿omparten con el delito por el cual fue requerido la misma estructura (delito de peligro), el mismo bien jurídico protegido (orden público) y en algunos casos incluso la penalidad, pero sólo los autores del delito previsto en el artículo 196 de la Ley de nombre reservado no pueden acceder a una rebaja a la pena accesoria al aplicar la Ley N” 18.290, puesto que, al establecerse que se suspenderá ?2 años la licencia de conducir, no se permite rebajar la pena accesoria al igual que la pena principal, lo que sí se permite respecto a otros delitos de similares características, creando una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar.

El reproche formulado por la requirente se sustenta en una base equivocada, lo que conlleva su rechazo.

Lo anterior, pues de contrario con lo afirmado por el requirente, ninguno de los delitos que el requirente emplea para construir la comparación que pretende, comparte con el manejo de ebriedad el bien jurídico protegido, ni tampoco aquellos dicen relación con el ámbito de la conducción de vehículos motorizados en vías públicas. Ámbito de la actividad humana, especialmente regulado, dado el riesgo ínsito que su desarrollo conlleva.

10 DÉCIMO TERCERO: Como hemos visto, el delito cuya comisión implica la imposición de la accesoria de suspensión de licencia de conducir se encuentra inserto en la regulación normativa del tráfico rodado, la que gira esencialmente en torno del resguardo y aseguramiento de la seguridad vial, que como hemos apuntado, es uno de los varios bienes jurídicos protegidos por la figura pluriofensiva en comento.

Ninguno de los delitos aludidos por el requirente comparte esta cuestión. Siendo así, no puede darse por concurrente la desigualdad de trato que imputa el requirente, imponiéndose por ello, el rechazo del requerimiento.

La requirente, además, fundando la presunta discriminación arbitraria, sostiene que la diferencia introducida entre sujetos que se encontrarían en una misma situación — cuestión que como se ha visto no resulta efectiva — carecería de fundamentos razonables y objetivos. Añadiendo, luego, que la diferencia adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que tuvo en vista el legislador. Afirma que la suspensión de la licencia no cumple con la finalidad del legislador, e inclusive, se vuelve contraproducente cuando personas que cometen este delito utilizan un vehículo como herramienta de trabajo. Es más, suspender una licencia de conducir tanto tiempo, sin que exista relación con la pena principal, entonces promueve conductas como intentar conducir con duplicados o licencias derechamente falsas.

Al respecto, cabe anotar que naturalmente, la suspénsión de la licencia de conducir es una sanción típica propia del ámbito normativo del tránsito. Lo es así, tanto en lo infraccional como en lo penal. En la Ley N* 18.290, la suspensión de licencia ligada a las diversas infracciones o delitos, se encuentra graduada conforme a la gravedad de la infracción o del ilícito de que se trate, como se desprende de los artículos 193, 196 y 207 y siguientes de la Ley N? 18.290.

DÉCIMO CUARTO: La pena en comento, lejos de carecer de fundamentos, tiene una larga raigambre en el .ordenamiento nacional, pues como se ha visto, desde el año 1954 y producto de la. masificación de la conducción de vehículos motorizados, fue introducida a nuestro ordenamiento, manteniéndose, desde entonces, como una de las penas asociadas a los ilícitos vinculados al tráfico rodado.

Dicha pena, hemos visto, es privativa de un específico derecho: el de conducir vehículos motorizados. En el caso de autos, la misma se impondrá al requirente en el evento de que sea condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad, es decir, por un tipo penal que pretende resguardar un cúmulo de caros intereses para la sociedad, al tratarse de una figura pluriofensiva. No está demás advertir que el nivel de riesgo para aquellos bienes que conlleva por sí misma la conducción de un vehículo motorizado, se ve incrementado por el hecho de desempeñarlo :en condiciones deficientes. Hay en dicha conducta —cuya evitación consiste en el simple acto de abstenerse de conducir cuando se consume alcohol — una desaprensión respecto de tales bienes. Sin duda, se trata de una conducta grave, de modo que la medida adoptada por el legislador no aparece como desproporcionada.

11 DÉCIMO QUINTO: El legislador, en el caso del delito por el que ha sido imputado el requirente, ha graduado la imposición de la sanción, dependiendo de si existe o no reincidencia. Si el conductor condenado ha reiterado su actuar, ya no se le suspende su licencia, sino que derechamente aquella le es cancelada. pena que parece ser la última alternativa del legislador, frente a conductores particularmente contumaces en su obrar desaprensivo de los bienes jurídicos que se pretende salvaguardar.

DÉCIMO SEXTO: La impóosición de la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir, frente a hechos como el que se imputa al requirente, y tal como se apuntó en la discusión de la Ley N* 20.580, se vincula esencialmente con la faz de prevención general que ha de reconocérsele a la sanción penal, traduciéndose la criticada sanción en uno de los principales recursos para aquello.

DÉCIMO SÉPTIMO: De todo lo que se viene diciendo, se sigue que la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir busca disuadir la conducción en estado de ebriedad, delito que pone en riesgo un conjunto de bienes jurídicos. Aquella aparece como un medio adecuado e idóneo para aquello, y proporcionado al riesgo que para los bienes jurídicos en cuestión — entre ellos la seguridad vial — representa la conducción en estado de ebriedad.

DÉCIMO OCTAVO: La requírente, por cierto, no ha entregado fundamentos concretos para fundar sus alegaciones, limitándose a sostener que la apÍicacióñ de la norma se vuelve contraproducente cuando personas que cometen este delito utilizan un vehículo como herramienta de trabajo, añadiendo que suspender una licencia de conducir tanto tiempo, sin que exista relación con la pena principal, entonces promueve conductas como intentar conducir con duplicados o licencias derechamente falsas.

El requirente aquí no entregó antecedente alguno, que demuestre la concurrencia del gravamen concreto denunciado, no existiendo entonces razones que hagan posible la estimación de su requerimiento;

DÉCIMO NOVENO: Por las consideraciones vertidas a lo largo de la sentencia, se rechazará el requerimiento de inaplicabilidad deducido, y así se declarará;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

L QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

12 IL. áÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

II QUuE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIÓN

El Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, estuvo por rechazar el presente requerimiento —únicamente— por los argumentos que seguidamente expone:

19) Que el ministerio público imputó al requirente el delito de conducción en estado de ebriedad, por lo cual solicitó las penas de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, más la suspensión de su licencia por el plazo de dos años (fs. 32).

La actuación del ministerio público encuentra sustento en el artículo 196 de la Ley N” 18.290, el cual señala que, además de la pena de presidio, se impondrá por el juez “la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años”. Por ello el requirente aduce que la norma 1egál no sería razonable ni se sometería al “test de proporcionalidad”, vulnerando el artículo 19 N* 29, y 3”, inciso sexto, de la Constitución Política de la República;

2%) Que la norma configura una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual se inserta dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N” 3, de la Carta Fundamental.

Lo anterior se denota pues el precepto impugnado impone una pena automática, de carácter accesorio, cuya cuantía (730 días) exorbita el doble del plazo dentro del cual debiera cumplirse la pena principal de prisión (300 días). Ello no se compadece con que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, esto es, que mientras exista la pena de prisión debiese aplicarse la pena de suspensión (artículos 39%, 21 y 25 del Código Penal);

39%) Que, no obstante lo anterior, el requirente no ha logrado acreditar de qué manera, en su particular situación, el efecto de los preceptos normativos es inaplicable por inconstitucional. Por ello, el requerimiento deriva en uno meramente teórico, y por este motivo debió haber sido rechazado.

13 Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y la prevención, el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 7134-19-INA

— )h de r. ARÓSTICA

SR. nombre reservado

UN SR. nombre reservado|

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor ERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Autoriza 1aKSecr ia cional, señora nombre reservado

nombre reservado.

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