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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7106/20193 dic 2019

Inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la ley n? 18.216

Fecha
3 de diciembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Se declara inaplicable el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1900400455-0, RIT N° 4594-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar.
Cita
TC Rol N° 7106/2019, sentencia de 3 de diciembre de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N° 18.216: excluir las penas sustitutivas en delitos de armas es una opción legítima del legislador y no un trato discriminatorio, pues la Constitución manda controlar las armas.

Texto íntegro

000029 VE T5 7 PI=d6-

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

| Rol 7106-2019

[3 de diciembre de 2019]

REQ;UERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1* DE LA LEY N? 18.216 .

nombre reservado

EN EL PROCESO3 PENAL RUC N? 1900400455-0, RIT N” 4594-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VIÑA DEL MAR

VISTOS:

N -> Con fecha 26 de j1iho de 2019 nombre reservado ha presentado un requerimiento de inai31ícabi]idad respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley .N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1900400455-0, RIT N* 4594-2019, seguido ante /el Juzgado de Garant¡a de Viña del Mar.

Síntesis de la gestión pendiente El Tribunal requirentje refiere que, al momento de ser deducida la presente acción de inaplicabilidad, se encontraba vigente indagatoria en proceso seguido en su contra por delito de porte ilegal de arma de fuego y receptación.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como va101'1 constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el p1'1incipío de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2*, consñmcionál, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatujtos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Cor11vencíón Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda personaa un procedimiento racional y justo, en cuanto éste ; debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adíecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción pelnal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. 1

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento !

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fuje decretada la suspensión | parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales … interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo 3

Con fecha 22 de octubre de 2019 se verificó la vista de la éausa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. |

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO 000030 Mem TA

CONSIDERACIONI%ÍS GENERALES | PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Mágistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1% inciso segundo, de la Ley $º 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un contflicto constitucional que ñresenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a re¿1ueríxrúentos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesário reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216;

TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, pues£o que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como ?resulta obvío, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2” del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de deci$ión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente ínvocíados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es piárte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, recoñocida en el inciso primero del mumeral 3” del artículo 19 de la Constitución, esta es'¿abñídad de la jurisprudencia previa;

SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AkTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216

CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo réferido al artículo 1*, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mjismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

QUINTO, Que, una primera línea argumentativa, desarro]lada, a vía e]emplat, en la STC Rol N* 3062, plantea como elemento de juicio inicial, puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado so$fe la persona del imputado.

En tal sentido, y como consideración inicial, se sostieneí¿[ue dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad pa11'¿1 la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que corírlleten ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, é1 cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios lnmtadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental tales como los artículos 19, N%s 1%, 2*%, 3? y 79 (letras g y h), entre otros wSe destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal ' se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales; 1

SEXTO. Que, en consideración a diversos principios coñshtuc1onales entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la d1gn1dad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrh£¡iento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opció;1í de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la3 más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede 1prescindir al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de remseraon social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad :y la mejor protección de las víctimas; i

SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las p<íerjms sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como o¿urre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor ihedida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado a11 condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición 1que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad re15ulta desproporcionada e 000031 RemSs y 299--

inequitativa respect(j) de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además esíinidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tierie la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los <?.erechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

NOVENO. Que, u.111a segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N“s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177,3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N%s 3% (ihciso sexto) y 2* de la Constitución;

DÉCIMO. Que, ui1a manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar | relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la f)ena. En efecto, 103 que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho paráme:1tro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más bbjeñvo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;í - DECIMOPRIMERO:. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se -: sostuvo que dicho pa?rámeiro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código + Penal y en la misma Ley N*18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones ¿ constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa 1e1 umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “( Z)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3?, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o ñe1i1po de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la m£sma Ley N“18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurrierí¡do, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de lá pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí deíun escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;

DECIMOSEGUNDÓ. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penás privativas de libertad es posible advertir una sustancial — — — — — o m s

desproporción. En efecto, el quentum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, 1<? que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1*, inciso segundo, de la * Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 98, incisos primero, N” 6*, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, |

SE RESUELVE:

L QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1*%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 18.216, EN EL PROCESO PENAL RUC N 1900400455- 0, RIT N* 4594-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VIÑA DEL MAR. COMUÍNÍQUESE AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COMPETENTE EN LA ETAPA PROCESAL RESPECTIVA. OFÍCIESE. :

I. áÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, - teniendo presente las siguientes consideraciones:

1. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso 3a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuíarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación 000032 Tes A y dOS —

efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

29. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no .

opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitu%iva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustíituirse por el tribunal”) del juez;

3%. Que, la políticai criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sóloí por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3* de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;

!

1, Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, 1teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas dé protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penalesjunto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N? 2402, c. 23);

5% Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creacién de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5%);

6%. Que, corolario de%10 anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Cotí15tltución (artículo 19, numeral 3*, incisos 8* y 9”). Pues, aunque sea obvio decirlo, la íp1'ivación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos n¿rmañvos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

79 Que al revisar jtodos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8”. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutíjvas. A nadie escapa laidea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de hbertah misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, l¿)s tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y ñnalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

9%”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Intemácional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo pre$cribe que “e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[I]as perias privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”; -

10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La Íurispmdencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párr¿afo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. AllÍ se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que ho son extrapolables en su totalidad a este caso;

119. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

129 Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva, El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” karñmlos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la ÍConvención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del prijncipio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no ípueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

139. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento 000033 TENÁ y 2Al -

general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y U.tjla investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestiní1ar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoracion%:s de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14”. Que, ñnalrnenté, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos.no es discriminatorio. Son%los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que 1:j>rohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionari conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo .. mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa “-| naturaleza, incluyenjdo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente Íegítimas para la adopción de este tipo de medidas.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 7106-19-INA.

a ARÓSTICA! /< -

CÍA

SR nombre reservado |

m — ————————]—————— — Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON PozO SILVA, JOSÉ IGNACIOCVÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA Á ;RRN DEZ GONZÁLEZ.

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