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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7075/201910 dic 2019

Inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 1* de la ley n* 18.216

Fecha
10 de diciembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1800724472-6, RIT N° 5767-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Talca.
Cita
TC Rol N° 7075/2019, sentencia de 10 de diciembre de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque la causa penal en que debía aplicarse el precepto ya terminó, de modo que no existe gestión pendiente y el proceso constitucional perdió su objeto.

Texto íntegro

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 7075-2019

[10 de diciembre de 2019]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1* DE LA LEY N* 18.216

nombre reservado nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N* 1800724472-6, RIT N* 5767-2018, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TALCA

VISTOS:

Con fecha 23 de julio de 2019, nombre reservado nombre reservado, ha presentado un requerimiento de iaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800724472- 6, RIT N” 5767-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Talca.

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente indica que, a la fecha de ser deducido el requerimiento, fue acusado por delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, tenencia ilegal de arma de fuego y receptación de especies.

Realizado el juicio oral respectivo, fue decretado veredicto absolutorio por la segunda y tercera imputación, siendo condenado a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito previsto y sancionado en el artículo 3* de la Ley N” 20.000, certificándose el carácter de firme y ejecutoriado de dicho fallo.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1* de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en'el artículo 19, numeral 2”, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3?, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las. penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. 1 Finalmente, señala que el precepto contenido en el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento, en razón de que fue la imputación fiscal dirigida al actor le impedirá acceder a penas sustitutivas, aplicándose la regla del artículo 1, inciso final, de la Ley N* 18.216.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 10 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, como puede advertirse, durante el transcurso del proceso constitucional de autos, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca dictó sentencia absolutoria respecto de la acusación incoada contra la requirente de inaplicabilidad, por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, encontrándose ésta ejecutoriada.

En efecto, habiéndose iniciado el proceso constitucional, consta que la causa criminal basal - y respecto de la cual se estima que la aplicación de la norma contenida en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, podría producir efectos vulneratorios a las garantías constitucionales ya enunciadas en la parte expositiva- ha terminado por sentencia judicial ejecutoriada, tal y como se advierte en certificación al efecto;

SEGUNDO. Que, tal circunstancia ha sido prevista desde la fase de admisibilidad, en cuanto se insta por dar curso regular del procedimiento penal en que incide la acción de inaplicabilidad que se intenta ante esta Magistratura, de modo de que ésta no sea un obstáculo que pueda pugnar con las propias características del proceso penal, teniendo presente el respeto a la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Al suspender un proceso penal, como ha ocurrido en este requerimiento, se ha preferido hacerla efectiva sólo una vez que el respectivo Tribunal haya llegado a la convicción de condenar al encartado en el pertinente veredicto, quedando en suspenso la celebración de la audiencia de determinación de penas.

Es justamente el sano desarrollo y consecución de ambos procesos — el constitucional de inaplicabilidad y criminal donde el primero puede incidir -, lo que se pretende resguardar al ordenar la suspensión del procedimiento, de manera de permitir con la máxima eficacia que se le da, habida cuenta de los severos efectos que pudieren provocar la paralización de un procedimiento (así, STC Rol N* 4186, c. ?”);

TERCERO. Que, todo proceso tiene un objeto, una finalidad: “la emisión del acto de autoridad que resolverá el litigio: la sentencia” (p: 172, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Alvarado Velloso, Adolfo. Thomson Reuters PuntoLex, 2011).

Por sú parte, la acción constitucional es “un derecho subjetivo público que dirigido al Estado le obliga a abrir las puertas de la jurisdicción (...) más allá de la garantía que supone, tiene como finalidad la protección jurisdiccional” (pp. 275-276, “Tratado de Derecho Procesal Constitucional Latinoamericano”, Gozaíni, nombre reservado; Tomo I: La Ley, 2014). Esta acción ejercida como un derecho público subjetivo, amparada en la Constitución Política que da inicio a la jurisdicción, tiene un objeto: la tutela de un derecho fundamental para permitir su libre ejercicio.

De esta forma, la protección o tutela de derechos fundamentales da cuenta del principio de supremacía constitucional, rector del proceso constitucional.

En la acción de inaplicabilidad, cuando un precepto legal resulte contrario a la Carta Fundamental, su objeto va dirigido a evitar el empleo de dicha norma por parte del juez al momento de resolver el asunto sometido a su decisión. De esta manera, requerida la intervención de la Magistratura Constitucional, ésta. debe atender al mérito de la gestión donde el precepto legal impugnado pueda recaer; - CUARTO. Que, en este caso, al presentar el requerimiento de inaplicabilidad la actora dio inicio al proceso ante esta Magistratura, cuyo objeto era la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1%, incisó segundo, de la Ley N* 18.216, en el proceso penal ya individualizado, pues consideraba que la eventual -aplicación de dichas normas producía la vulneración de lds garantías constitucionales acusadas en el requerimiento y enunciadas e la parte exposifiva de esta sentencia.

Que, 'atendidá la senteñcíá decretada, ejecutoriada, el peligro de vulneración de los derechos o garantías fundamentales que pudo haber existido en la aplicación de los preceptos legales impugnados, ha desaparecido, y así lo ha hecho el objeto mismo de este proceso constituciorial, en razón de la penalidad decretada por tn ilícito ajeno a la Ley N* 17.798, de Control de Armas, en una cuantía que imposibilita'la aplicación de eventual pena sustitutiva;

QUINTO. Que, por su parte, la existencia de una “gestión pendiente” ante un tribunal ordinario o especial, en que deba aplicarse un precepto legal inpugnado como inaplicable por razón de inconstitucionalidad, constituye un presupuesto procesal indispensable para que el requerimiento respectivo pueda ser declarado admisible. Así lo establece expresamente el artículo 84 N* 3* de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional —contenida en DEL N* 5 (Justicia), de 2010 - en armonía con lo preceptuado en el artículo 93, N* 6* de la Carta Fundamental (STC N* 4180, c. 1). En este caso, la causa criminal ha terminado, por lo que la pendencia — necesaria para que tenga efecto la posible inaplicación de un precepto legal - ha dejado de existir.

Por tanto, al no existir gestión en la que pudiera hacerse efectiva una declaración de inaplicabilidad, cuyo ha sido el caso, el actual proceso constitucional ha perdido su objeto, lo que hace inviable pronunciarse más allá de lo hasta ahora razonado, motivo por la cual este requerimiento deberá ser rechazado, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

IQUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

IL. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR,

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 7075-19-INA.

— 7 25 L SR. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO CGaRrCcÍA PINO, DoMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JosÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre al acuerdo y fallepero no firma por&'¡¡&11a;se haciendo uso de feriad legal.

Autoriza la Secretaria del i xC0ns itucional, señora María Angélica Barriga Meza.