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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 707/200725 oct 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Decreto Ley N° 2 y Decreto Ley N° 2.186

Fecha
25 de octubre de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema Rol N° 54.187-96
Cita
TC Rol N° 707/2007, sentencia de 25 de octubre de 2007

Resumen

Rechaza la inaplicabilidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695 en la disputa de dominio, al no acreditarse que su aplicación produzca un efecto contrario a la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

1 Santiago, veinticinco de octubre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 11 de enero de 2007, la Primera Sala Civil

de la Corte Suprema ha remitido a este Tribunal un oficio

por el cual señala que ingresó a esa Corte un recurso de

casación en el fondo recaído en los autos Rol N° 54.187-

96 del Primer Juzgado Civil de Coronel.

La causa en cuestión, en resumen, fue iniciada por

nombre reservado, en representación de

Forestal Mininco S. A., interponiendo una demanda de

reivindicación en contra de nombre reservado, la que

se funda en que dicha empresa es la propietaria del

predio rústico denominado “Panguilemo”, ubicado en la

comuna de Coronel, el que fue adquirido por permuta.

Señala la Forestal que nombre reservado,

pretendiéndose dueño y poseedor del inmueble, ha ejercido

actos que importan desconocimiento del derecho de dominio

que a ella pertenece y privándola, además, de la posesión

material del predio.

Señala la demandante en el expediente respectivo que

el dominio de la Forestal se prueba por la prescripción

adquisitiva ordinaria y, en subsidio, por la

extraordinaria, ya que ha poseído por el lapso legal

requerido al efecto.

Además, indica la Forestal que el demandado carece

de atributos para justificar su posesión, ya que de

acuerdo al artículo 16 del Decreto Ley Nº 2695, de 1979,

si las pretendidas inscripciones a su favor hubieran

existido, ellas fueron canceladas por el solo ministerio

de la ley, al transcurrir un año de posesión inscrita a

nombre de la Forestal.

2 El demandado, a su vez, señala que la Forestal jamás

ha sido dueña de ese predio ni ha tenido posesión del

mismo. El retazo que se singulariza en la demanda formó

parte de un fundo de su propiedad llamado Panguilemu y

Guayo, cuyo dominio y posesión, específicamente sobre el

retazo singularizado en la demanda, que forma parte del

mismo fundo, es indiscutible, por una posesión pacífica,

pública y regular.

Añade el demandado que la Forestal jamás ha sido

dueña del retazo que se reivindica, ya que sólo apoya sus

pretensiones en una inscripción efectuada conforme al

Decreto Ley Nº 2695, pero nunca ha tenido posesión

material ni tenencia del terreno materia de la demanda.

El oficio de la Corte Suprema indica que en la causa

caratulada “Forestal Mininco S.A. con nombre reservado,

nombre reservado”, sobre juicio ordinario de reivindicación, en el

cual se impugnan, entre otros, los artículos 15 y 16 del

Decreto Ley N° 2695, que fija normas para regularizar la

posesión de la pequeña propiedad raíz, en la etapa de

deliberación se debatió respecto de la eventual

incompatibilidad de las normas citadas del Decreto Ley

aludido con el artículo 19 N° 24 de la Constitución

Política, entendiendo que su aplicación puede resultar

decisiva en la resolución del recurso de casación que esa

Corte conoce.

Señala la Corte que el origen de las dudas al

respecto se basa en la jurisprudencia de ese Tribunal en

el sentido de que los artículos 15 y 16 del Decreto Ley

en cuestión, que dicen relación con los efectos de la

inscripción en el competente Registro del Conservador de Bienes Raíces, que otorga al interesado cuya solicitud de 3

regularización hubiere sido acogida por el Ministerio de Bienes Nacionales la calidad de poseedor regular,

fijándose un plazo de un año para adquirir el dominio por

prescripción, lapso en que prescribirán las acciones

emanadas de los derechos reales de dominio, entendiéndose

canceladas por el solo ministerio de la ley las

anteriores inscripciones de dominio y de los demás

derechos reales sobre el predio respectivo, pudieran

afectar la garantía constitucional del derecho de

propiedad.

Expresa el correspondiente oficio que, sin

desconocer la competencia legislativa para establecer el

modo de adquirir el dominio, también es relevante que

nadie puede ser privado de su propiedad sino por la forma

que establece la propia Constitución, la que, en el caso

sub lite, podría aparecer exigua y diversa de los plazos

ordinarios fijados por el mismo legislador; por lo que se

podría estar en presencia de una contradicción con el

artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Señala finalmente la Corte Suprema que este acuerdo

se adoptó con el voto en contra del Presidente de la

Sala, Ministro Jorge Rodríguez Ariztía, quien estimó que

el presunto conflicto no versa sobre la inaplicabilidad

actual de los artículos 15 y 16 impugnados, sino acerca

de los efectos o consecuencias jurídicas derivadas de la

aplicación pretérita de aquellas normas que se invocaron

y aplicaron con anterioridad, sin reclamación oportuna.

Por lo tanto, las normas citadas del Decreto Ley N° 2695

ya fueron aplicadas y produjeron sus efectos, por lo que

en el caso sub lite su aplicación resulta indirecta para

la resolución del asunto controvertido.

4 Con fecha 16 de enero de 2007, la Segunda Sala de

esta Magistratura declaró admisible el requerimiento

formulado, pasando los autos al Pleno para su

sustanciación posterior.

Habiéndose notificado a los órganos constitucionales

interesados y a las partes del juicio en que incide el

requerimiento, esto es a los representantes de Forestal

Mininco S.A. y de nombre reservado, ninguno de ellos

presentó sus observaciones al requerimiento.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 3

de mayo de 2007 se procedió a la vista de la causa,

oyéndose, en representación de Forestal Mininco, al

abogado Mauricio Tapia Rodríguez y, en representación del

demandado don nombre reservado, al abogado Luis Rodríguez Orellana.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el artículo 93 N° 6 de la

Constitución Política dispone que es atribución del

Tribunal Constitucional “Resolver, por la mayoría de sus

miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto

legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga

ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria

a la Constitución”;

SEGUNDO.- Que la misma norma constitucional, en

su inciso decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá

ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez

que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a

cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin

ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre

que verifique la existencia de una gestión pendiente ante

el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del 5

precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la

resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada

razonablemente y se cumplan los demás requisitos que

establezca la ley”;

TERCERO.- Que, como se ha señalado en la parte

expositiva, en el presente requerimiento la Primera Sala

de la Corte Suprema planteó a este Tribunal cuestión de

inaplicabilidad respecto de los artículos 15 y 16 del

Decreto Ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para

regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y

para la constitución del dominio sobre ella, en la causa

rol de ingreso a la Corte Suprema N° 1.275-05, recurso de

casación en el fondo interpuesto por Forestal Mininco

S.A., que es la demandante principal y demandada

reconvencional en los autos caratulados “Forestal Mininco

S.A. con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de

reivindicación seguido en el Primer Juzgado Civil de

Coronel, rol N° 54.187-96, siendo ella, precisamente, la

gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o

especial que habilita a esta Magistratura Constitucional

para pronunciarse sobre la cuestión de inaplicabilidad

planteada por la Primera Sala de la Corte Suprema;

CUARTO.- Que los preceptos legales contenidos

en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, cuya inaplicabilidad

se solicita son los siguientes:

“Artículo 15. La resolución del Servicio que acoja

la solicitud se considerará como justo título. Una vez

practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de

poseedor regular del inmueble para todos los efectos

legales, aunque existieren a favor de otras personas 6

inscripciones que no hubieran sido materialmente

canceladas.

Transcurrido un año completo de posesión inscrita no

interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción,

el interesado se hará dueño del inmueble por

prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.

La resolución indicada en el inciso primero y la

sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se

subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de

dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere

conocimiento de ella.”

“Artículo 16. Como consecuencia de lo dispuesto en

el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que

esa disposición se refiere, prescribirán las acciones

emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo,

uso o habitación, servidumbres activas y el de hipoteca

relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente

ley.

Las anteriores inscripciones de dominio sobre el

inmueble, así como la de los otros derechos reales

mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo

afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un

año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de

la ley, sin que por ello recobren su vigencia las

inscripciones que antecedían a las que se cancelan.

Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen

sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno

de los antecesores cuya posesión legal o material se

hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes

continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán,

igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en 7

contra del solicitante o de alguno de sus antecesores;

pero ello no será obstáculo para practicar las

inscripciones que correspondan”;

QUINTO.- Que, como se ha indicado también en la

parte expositiva, la Primera Sala de la Corte Suprema al

plantear la cuestión de inaplicabilidad respecto de los

artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979,

señaló que dichos preceptos podrían estar en

contradicción con la garantía constitucional del derecho

de propiedad contenida en el N° 24 del artículo 19 de la

Carta Fundamental, porque “sin desconocer la competencia

legislativa para establecer el modo de adquirir el

dominio, no lo es menos que nadie puede, en caso alguno,

ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o

de alguno de los atributos o facultades esenciales del

dominio, sino en la forma y en los casos que la

Constitución establece, que en este caso podría aparecer

exiguo y diverso de los plazos ordinarios fijados por el

mismo legislador” (considerando 4°);

SEXTO.- Que este Tribunal, conforme a lo

establecido en el artículo 44 de su ley orgánica

constitucional, “podrá fundar la declaración de

inconstitucionalidad, respecto de las normas

cuestionadas, en la infracción de cualquier precepto

constitucional, haya sido o no invocado en el

requerimiento”, disposición ésta que, según se indicara

en la resolución de 15 de marzo de 2007 que rola a fojas

10 de estos autos, se encuentra comprendida dentro de las

normas aplicables a la resolución del requerimiento de

inaplicabilidad deducido;

8 SÉPTIMO.- Que, en ocasiones anteriores, este

Tribunal ha señalado la naturaleza de la actual cuestión

de inaplicabilidad y sus diferencias con el recurso de

inaplicabilidad existente con anterioridad a la reforma

de la Ley N° 20.050, de 2005, precisando que antes

existía un control abstracto en que se confrontaba la

norma legal impugnada y la disposición constitucional que

se estimaba infringida, mientras que ahora lo que se

examina es si la aplicación concreta de un precepto legal

en una gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o

especial, resulta contraria a la Constitución;

OCTAVO.- Que, conforme a lo expuesto, las

características y circunstancias del caso concreto de que

se trate han adquirido actualmente una trascendencia

mayor que la que tenían bajo la Constitución de 1925 o

bajo el texto original de la Constitución de 1980, cuando

estaba en manos de la Corte Suprema la declaración de

inaplicabilidad, pues, ahora, este Tribunal, al ejercer

el control de constitucionalidad de los preceptos legales

impugnados, ha de apreciar los efectos, de conformidad o

contrariedad con la Constitución, que resulten al

aplicarse aquéllos en una determinada gestión judicial.

De esta manera, la declaración de inaplicabilidad de un

precepto legal en un caso particular no significa,

necesariamente, que en otros casos su aplicación

resultará también contraria a la Carta Fundamental, ni

que exista asimismo una contradicción abstracta y

universal del mismo con las normas constitucionales;

NOVENO.- Que, a las características ya

señaladas de la declaración de inaplicabilidad, se añade

el efecto exclusivamente negativo de ella, ya que si esta 9

Magistratura decide que uno o varios preceptos legales

son inaplicables en la gestión que se sigue ante un

tribunal ordinario o especial, queda prohibido al

tribunal que conoce de la misma, aplicarlos. Pero, en

caso de desecharse por este Tribunal Constitucional la

cuestión de inaplicabilidad interpuesta, al tribunal que

conoce de dicha gestión pertenece en plenitud la facultad

de determinar las normas que aplicará a la resolución del

conflicto que conoce, sin que necesariamente hayan de ser

aquéllas cuya constitucionalidad se cuestionó;

DÉCIMO.- Que, considerado en su conjunto, el

Decreto Ley N° 2.695, de 1979, configura un sistema

especial para regularizar la posesión y adquirir la

propiedad de determinados bienes raíces, apartándose de

las normas que sobre la materia contempla el Código

Civil, sistema que, en lo medular, consiste en que a

solicitud del interesado, poseedor material al menos

durante cinco años de un bien raíz cuyo avalúo fiscal no

supere el que señala el artículo 1º y habiéndose cumplido

los requisitos y trámites que contempla el mencionado

cuerpo legal, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales

(hoy Ministerio de Bienes Nacionales) ordena la

inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del

Conservador de Bienes Raíces respectivo, resolución que

se considera como justo título y que, una vez inscrita,

da al interesado la calidad de poseedor regular del

inmueble para todos los efectos legales y, expirado el

plazo de un año, le hace dueño del inmueble por

prescripción, cancelándose también las anteriores

inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como las 10

de otros derechos reales, si las hubiere, y prescribiendo

toda acción emanada de cualquier derecho real.

Puede apreciarse, de lo expuesto, que el legislador

ha establecido un modo especial de adquirir la propiedad,

materia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° N°

16, inciso segundo, del Acta Constitucional N° 3, de

1976, que era la norma de rango constitucional vigente a

la fecha en que se dictó el Decreto Ley N° 2.695, de

1979, y luego de acuerdo a lo que establece el artículo

19 N° 24, inciso segundo, de la Constitución Política de

1980, estaba y está dentro de su competencia;

DÉCIMOPRIMERO.- Que, considerada en abstracto,

la especialidad de las normas sobre regularización de la

posesión y adquisición de la propiedad de los bienes

raíces contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto

Ley N° 2.695, frente a las normas generales vigentes

sobre la materia contenidas en el Código Civil, no puede

estimarse que introduzca una diferencia arbitraria que

resulte contraria a la garantía de igualdad ante la ley

asegurada actualmente en el artículo 19 N° 2 de la Carta

Fundamental, pues lo que la Constitución prohibe es el

tratamiento especial que no esté basado en un hecho

diferenciador relevante que la justifique, circunstancia

que, en cambio, existe y fundamenta el sistema de

posesión y adquisición del dominio de ciertos bienes

raíces contenido en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979;

En efecto, como aparece de los considerandos que

preceden a su articulado, el Decreto Ley N° 2.695, de

1979, tuvo por objeto resolver el problema socioeconómico

derivado de la deficiente constitución del dominio de las

pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas, para hacer 11

frente al cual “se ha creado un sistema que la

legislación ha denominado “saneamiento del dominio de la

pequeña propiedad”, que tiene por objeto regularizar la

situación del poseedor material que carece de títulos o

que los tiene imperfectos, lo que es previo, en el caso

de la pequeña propiedad agrícola, a la elaboración de

planes de desarrollo y de asistencia técnica o

crediticia, así como a cualquier reordenamiento destinado

a atacar e impedir el minifundio” (considerando 2°), y

que, por no haber resultado eficaz para solucionar el

problema, la Junta de Gobierno, en ejercicio de su

potestad legislativa, la modificó en la forma que aparece

en el texto del mencionado Decreto Ley N° 2.695;

DECIMOSEGUNDO.- Que, sin embargo, en el caso de

que conoce actualmente la Corte Suprema y que ha llevado

a su Primera Sala a plantear la cuestión de

inaplicabilidad respecto a los artículos 15 y 16 del

Decreto Ley N° 2.695, de 1979, se trata de un asunto que,

más que ser un saneamiento del dominio de una pequeña

propiedad rústica, que es la razón que justifica la

existencia de un procedimiento especial para adquirir la

calidad de poseedor regular y de un brevísimo plazo para

adquirir por prescripción el dominio de un inmueble, es

una disputa sobre el dominio de bienes raíces agrarios en

cuyo desarrollo la demandante y demandada reconvencional,

que es una sociedad forestal, y la demandada y demandante

reconvencional, que es una persona natural, han esgrimido

en las dos instancias por que ha atravesado el proceso

antes de llegar por la vía de la casación en el fondo a

la Corte Suprema, pruebas y argumentos diversos, entre 12

las cuales están dos series de inscripciones de títulos

paralelas, para fundamentar sus pretensiones;

DECIMOTERCERO.- Que aunque en abstracto, como se

ha dicho, el procedimiento de saneamiento del dominio de

la pequeña propiedad rural y urbana regulado en los

artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979,

aparece como un modo especial de adquirir el dominio

legalmente establecido y que tiene una causa justificada

que hace razonable su especialidad frente a las normas

generales sobre posesión y dominio de los bienes raíces

del Código Civil, sin que pueda estimarse que entrañe una

privación inconstitucional de la propiedad, en su

aplicación concreta al caso de que conoce actualmente la

Primera Sala de la Corte Suprema resulta contrario a la

Constitución, pues significaría resolver un conflicto

sobre posesión y dominio de bienes raíces rurales de

acuerdo con normas legales –los artículos 15 y 16 del

Decreto Ley N° 2.695, de 1979- diversas a las

disposiciones generales contenidas en el Código Civil,

sin que, a juicio de este Tribunal, concurran en la

especie los motivos que justifican la aplicación de

aquellas normas especiales, las cuales, en caso de ser

utilizadas, constituirían una diferencia arbitraria y

podrían dar origen a una privación inconstitucional de la

propiedad;

DECIMOCUARTO.- Que, por lo dicho, este Tribunal

estima que la eventual aplicación por el juez de la causa

de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de

1979, produciría en esta particular gestión pendiente

efectos contrarios a la Constitución Política, por lo que 13

acogerá la cuestión de inaplicabilidad planteada en autos

por la Primera Sala de la Corte Suprema.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19

N°s 2 y 24, y 93, N° 6 e inciso decimoprimero, de

la Constitución Política de la República, así como

en las disposiciones pertinentes de la Ley N°

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

Se previene que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Beltrán concurren al

fallo teniendo además y especialmente presente la

circunstancia que los artículos 15 y 16 del Decreto Ley

Nº 2695, sobre regularización de la pequeña propiedad

raíz, preceptos legales que se invocan en el

requerimiento de la Primera Sala de la Corte Suprema,

importan también -en el caso concreto- una

transgresión al derecho de propiedad asegurado por el Nº

24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto

habilitan a la Administración para transformar, mediante

un acto administrativo, a un solicitante mero tenedor en

poseedor regular, aún cuando existiere inscripción de

dominio, sin que ello previamente sea declarado

judicialmente en el marco de un debido proceso.

Acordada con el voto en contra del Ministro

señor Jorge Correa Sutil, quien estuvo por rechazar la

declaración de inaplicabilidad fundado en los siguientes

motivos:

1. Que la Primera Sala de la Corte Suprema planteó

la cuestión de inaplicabilidad de los artículos 15 y 16 14

únicamente en relación con su eventual contradicción con

el derecho de propiedad. Literalmente señaló en el

considerando 2º de la resolución con la que requirió a

esta Magistratura “[q]ue durante la etapa de

deliberación, que precede al acuerdo, se debatió respecto

a la eventual incompatibilidad de las señaladas

disposiciones del decreto ley Nº 2.695, con el artículo

19 Nº 24 de la Constitución Política de la República …”.

En el considerando 4º y último de esa misma resolución,

la Corte Suprema reitera que formula el requerimiento

para que este Tribunal Constitucional se pronuncie acerca

de la eventual incompatibilidad de los preceptos con el

derecho fundamental de propiedad. Así, en ese

considerando concluye diciendo que “[t]ales normas

legales podrían estar, de este modo, en contradicción con

la garantía constitucional del derecho de propiedad,

contenida en el ordinal 24º del artículo 19 de la Carta

Fundamental.”.

2. Que las partes de ese litigio tampoco plantearon

que la aplicación de los preceptos legales en cuestión

pudiera vulnerar otros derechos que los de propiedad, y

no se refirieron a que su aplicación podría tener

posibles efectos contrarios al principio de igualdad ante

la ley.

3. Que, a juicio de este disidente, lo prescrito en

los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2.695, de 1979,

no viola, ni en abstracto, ni aplicado a este caso

concreto, el derecho de propiedad consagrado en el

numeral 24 del artículo 19 de la Constitución. Aun cuando

en tales normas se establece un modo de adquirir y de

extinguir el dominio por prescripción, que resulta breve 15

si se le compara con la regla general establecida en el

Código Civil, la fórmula constituye, en primer lugar, una

manifestación de la prerrogativa que el propio

constituyente otorgó al legislador para establecer y

regular el modo de adquirir la propiedad. En segundo

lugar, tampoco puede sostenerse que la fórmula de los

preceptos cuestionados prive ilegítimamente al anterior

poseedor inscrito de sus derechos, pues amén de otras

vías de defensa que el propio Decreto Ley le concede para

oponerse a tal pretensión en defensa de sus derechos, los

propios artículos cuestionados le conceden el plazo de un

año, contado desde la inscripción conservatoria, para

alegar sus derechos e interrumpir la prescripción

adquisitiva del beneficiario del Decreto Ley. La cuestión

de si el anterior poseedor inscrito fue debidamente

emplazado o notificado atinge a preceptos no cuestionados

del mismo Decreto Ley y, por ende, es ajena a esta

controversia. Por último, el lapso de un año para evitar

que el nuevo poseedor inscrito adquiera por prescripción,

que es más breve que el plazo general del Código Civil,

no puede estimarse tan corto que impida al anterior

poseedor inscrito hacer valer sus derechos. El

legislador, habilitado por el constituyente para

establecer los modos de adquirir la propiedad, ha

justificado tal diferencia y mayor brevedad en los plazos

de prescripción, en razones de equidad y desarrollo

social que la dotan de justificación y razonabilidad,

como son los que se transcriben en el considerando décimo

del fallo.

4. Este disidente tampoco se convence de que los

preceptos impugnados, en su aplicación concreta al caso 16

de que conoce actualmente la Primera Sala de la Corte Suprema, produzcan efectos contrarios al derecho de

propiedad consagrado por la Carta Fundamental, aun

cuando, en la especie, se usaran tales normas especiales

para resolver un conflicto sobre posesión y dominio de

bienes raíces rurales. Si bien las normas fueron

establecidas para crear un nuevo y especial modo de

adquirir la propiedad, el efecto natural, de usual

ocurrencia y expresamente previsto y querido por el

legislador, es que tal modo tenga la capacidad de

extinguir, por prescripción, los derechos de otro titular

anterior. De hecho, lo que el mecanismo impugnado hace no

es provocar disputas de propiedad, sino solucionarlas a

favor del poseedor que ha sido beneficiado por el

mecanismo establecido en el Decreto Ley. Esa capacidad de

resolver una disputa es un efecto principal, esencial y

deliberadamente buscado por el Decreto Ley, para así

consolidar y dar seguridad al dominio del nuevo

propietario. A este disidente le parece que si se niega

capacidad al Decreto Ley para servir a la resolución de

una disputa de propiedad, se le niega un efecto que

estará presente, no accidentalmente en este caso

particular, sino frecuentemente y de modo tan esencial

que, sin este atributo, todo el sistema de regularización

pierde su sentido y eficacia. Si el Decreto Ley no puede

servir para resolver disputas, tampoco sirve para

adquirir un dominio cierto, pues un modo de adquirir que

no puede oponerse a terceros en caso de disputa pierde su

calidad de tal.

5. A juicio de este disidente, en este caso

particular, tampoco debe acogerse la inaplicabilidad por 17

un vicio constitucional distinto a aquel por el que se le

requirió y por el cual las partes alegaron. Con ello, no

cuestiona que esta Magistratura tenga atribuciones para

fundar la declaración de inaplicabilidad en un conflicto

de constitucionalidad distinto a aquel que ha sido

considerado en las alegaciones de las partes, pero estima

que las peculiares características del caso desaconsejan,

en esta oportunidad, recurrir a esa facultad, que a su

entender, debe ser empleada extraordinariamente, particularmente

en el caso de controles de inaplicabilidad. El carácter

concreto de este examen, naturaleza que el fallo recuerda

en sus considerandos 6º y 7º, el efecto relativo de la

sentencia que se dicta y su carácter decisivo en la

disputa de la propiedad que los contendientes sostienen,

habrían hecho necesario, a juicio de este disidente,

previamente escuchar lo que las partes hubieran tenido

que decir sobre este posible vicio, en defensa de sus

derechos, y acerca de cómo las características peculiares

del caso, hacen o no que la aplicación de los preceptos

del Decreto Ley en examen, a favor de una de las partes

que disputan el dominio, efectivamente distorsiona los

fines del Decreto Ley Nº 2.695, produciendo con ello un

efecto contrario a la igualdad ante la ley.

6. A falta de tales alegaciones y antecedentes, este

disidente tampoco alcanza la convicción de que la

aplicación de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº

2.695 a la disputa de propiedad que se traba entre las

partes en este caso particular y en beneficio de una de

ellas, implique apartarse de los fines sociales que

persigue ese cuerpo normativo, los que considera

constitucionalmente legítimos, y producir, con ello, en 18

contra de la otra parte que disputa el dominio, una

discriminación que tenga el carácter de arbitraria, como

exige una declaración de inaplicabilidad.

Redactó la sentencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la prevención sus autores los Ministros Venegas

y Navarro y la disidencia su autor el Ministro Correa.

Notifíquese, regístrese y archívese.

ROL N° 707-07.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional

integrado por su Presidente don nombre reservado y

los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza,

Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora

Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.