Inaplicabilidad de Precepto Legal · Decreto Ley N° 2 y Decreto Ley N° 2.186
- Fecha
- 25 de octubre de 2007
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema Rol N° 54.187-96
- Cita
- TC Rol N° 707/2007, sentencia de 25 de octubre de 2007
Resumen
Rechaza la inaplicabilidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695 en la disputa de dominio, al no acreditarse que su aplicación produzca un efecto contrario a la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
1 Santiago, veinticinco de octubre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 11 de enero de 2007, la Primera Sala Civil
de la Corte Suprema ha remitido a este Tribunal un oficio
por el cual señala que ingresó a esa Corte un recurso de
casación en el fondo recaído en los autos Rol N° 54.187-
96 del Primer Juzgado Civil de Coronel.
La causa en cuestión, en resumen, fue iniciada por
nombre reservado, en representación de
Forestal Mininco S. A., interponiendo una demanda de
reivindicación en contra de nombre reservado, la que
se funda en que dicha empresa es la propietaria del
predio rústico denominado “Panguilemo”, ubicado en la
comuna de Coronel, el que fue adquirido por permuta.
Señala la Forestal que nombre reservado,
pretendiéndose dueño y poseedor del inmueble, ha ejercido
actos que importan desconocimiento del derecho de dominio
que a ella pertenece y privándola, además, de la posesión
material del predio.
Señala la demandante en el expediente respectivo que
el dominio de la Forestal se prueba por la prescripción
adquisitiva ordinaria y, en subsidio, por la
extraordinaria, ya que ha poseído por el lapso legal
requerido al efecto.
Además, indica la Forestal que el demandado carece
de atributos para justificar su posesión, ya que de
acuerdo al artículo 16 del Decreto Ley Nº 2695, de 1979,
si las pretendidas inscripciones a su favor hubieran
existido, ellas fueron canceladas por el solo ministerio
de la ley, al transcurrir un año de posesión inscrita a
nombre de la Forestal.
2 El demandado, a su vez, señala que la Forestal jamás
ha sido dueña de ese predio ni ha tenido posesión del
mismo. El retazo que se singulariza en la demanda formó
parte de un fundo de su propiedad llamado Panguilemu y
Guayo, cuyo dominio y posesión, específicamente sobre el
retazo singularizado en la demanda, que forma parte del
mismo fundo, es indiscutible, por una posesión pacífica,
pública y regular.
Añade el demandado que la Forestal jamás ha sido
dueña del retazo que se reivindica, ya que sólo apoya sus
pretensiones en una inscripción efectuada conforme al
Decreto Ley Nº 2695, pero nunca ha tenido posesión
material ni tenencia del terreno materia de la demanda.
El oficio de la Corte Suprema indica que en la causa
caratulada “Forestal Mininco S.A. con nombre reservado,
nombre reservado”, sobre juicio ordinario de reivindicación, en el
cual se impugnan, entre otros, los artículos 15 y 16 del
Decreto Ley N° 2695, que fija normas para regularizar la
posesión de la pequeña propiedad raíz, en la etapa de
deliberación se debatió respecto de la eventual
incompatibilidad de las normas citadas del Decreto Ley
aludido con el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política, entendiendo que su aplicación puede resultar
decisiva en la resolución del recurso de casación que esa
Corte conoce.
Señala la Corte que el origen de las dudas al
respecto se basa en la jurisprudencia de ese Tribunal en
el sentido de que los artículos 15 y 16 del Decreto Ley
en cuestión, que dicen relación con los efectos de la
inscripción en el competente Registro del Conservador de Bienes Raíces, que otorga al interesado cuya solicitud de 3
regularización hubiere sido acogida por el Ministerio de Bienes Nacionales la calidad de poseedor regular,
fijándose un plazo de un año para adquirir el dominio por
prescripción, lapso en que prescribirán las acciones
emanadas de los derechos reales de dominio, entendiéndose
canceladas por el solo ministerio de la ley las
anteriores inscripciones de dominio y de los demás
derechos reales sobre el predio respectivo, pudieran
afectar la garantía constitucional del derecho de
propiedad.
Expresa el correspondiente oficio que, sin
desconocer la competencia legislativa para establecer el
modo de adquirir el dominio, también es relevante que
nadie puede ser privado de su propiedad sino por la forma
que establece la propia Constitución, la que, en el caso
sub lite, podría aparecer exigua y diversa de los plazos
ordinarios fijados por el mismo legislador; por lo que se
podría estar en presencia de una contradicción con el
artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
Señala finalmente la Corte Suprema que este acuerdo
se adoptó con el voto en contra del Presidente de la
Sala, Ministro Jorge Rodríguez Ariztía, quien estimó que
el presunto conflicto no versa sobre la inaplicabilidad
actual de los artículos 15 y 16 impugnados, sino acerca
de los efectos o consecuencias jurídicas derivadas de la
aplicación pretérita de aquellas normas que se invocaron
y aplicaron con anterioridad, sin reclamación oportuna.
Por lo tanto, las normas citadas del Decreto Ley N° 2695
ya fueron aplicadas y produjeron sus efectos, por lo que
en el caso sub lite su aplicación resulta indirecta para
la resolución del asunto controvertido.
4 Con fecha 16 de enero de 2007, la Segunda Sala de
esta Magistratura declaró admisible el requerimiento
formulado, pasando los autos al Pleno para su
sustanciación posterior.
Habiéndose notificado a los órganos constitucionales
interesados y a las partes del juicio en que incide el
requerimiento, esto es a los representantes de Forestal
Mininco S.A. y de nombre reservado, ninguno de ellos
presentó sus observaciones al requerimiento.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 3
de mayo de 2007 se procedió a la vista de la causa,
oyéndose, en representación de Forestal Mininco, al
abogado Mauricio Tapia Rodríguez y, en representación del
demandado don nombre reservado, al abogado Luis Rodríguez Orellana.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el artículo 93 N° 6 de la
Constitución Política dispone que es atribución del
Tribunal Constitucional “Resolver, por la mayoría de sus
miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto
legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga
ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
a la Constitución”;
SEGUNDO.- Que la misma norma constitucional, en
su inciso decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá
ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez
que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del 5
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
TERCERO.- Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento la Primera Sala
de la Corte Suprema planteó a este Tribunal cuestión de
inaplicabilidad respecto de los artículos 15 y 16 del
Decreto Ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para
regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y
para la constitución del dominio sobre ella, en la causa
rol de ingreso a la Corte Suprema N° 1.275-05, recurso de
casación en el fondo interpuesto por Forestal Mininco
S.A., que es la demandante principal y demandada
reconvencional en los autos caratulados “Forestal Mininco
S.A. con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de
reivindicación seguido en el Primer Juzgado Civil de
Coronel, rol N° 54.187-96, siendo ella, precisamente, la
gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o
especial que habilita a esta Magistratura Constitucional
para pronunciarse sobre la cuestión de inaplicabilidad
planteada por la Primera Sala de la Corte Suprema;
CUARTO.- Que los preceptos legales contenidos
en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, cuya inaplicabilidad
se solicita son los siguientes:
“Artículo 15. La resolución del Servicio que acoja
la solicitud se considerará como justo título. Una vez
practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de
poseedor regular del inmueble para todos los efectos
legales, aunque existieren a favor de otras personas 6
inscripciones que no hubieran sido materialmente
canceladas.
Transcurrido un año completo de posesión inscrita no
interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción,
el interesado se hará dueño del inmueble por
prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.
La resolución indicada en el inciso primero y la
sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se
subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de
dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere
conocimiento de ella.”
“Artículo 16. Como consecuencia de lo dispuesto en
el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que
esa disposición se refiere, prescribirán las acciones
emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo,
uso o habitación, servidumbres activas y el de hipoteca
relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente
ley.
Las anteriores inscripciones de dominio sobre el
inmueble, así como la de los otros derechos reales
mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo
afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un
año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de
la ley, sin que por ello recobren su vigencia las
inscripciones que antecedían a las que se cancelan.
Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen
sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno
de los antecesores cuya posesión legal o material se
hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes
continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán,
igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en 7
contra del solicitante o de alguno de sus antecesores;
pero ello no será obstáculo para practicar las
inscripciones que correspondan”;
QUINTO.- Que, como se ha indicado también en la
parte expositiva, la Primera Sala de la Corte Suprema al
plantear la cuestión de inaplicabilidad respecto de los
artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979,
señaló que dichos preceptos podrían estar en
contradicción con la garantía constitucional del derecho
de propiedad contenida en el N° 24 del artículo 19 de la
Carta Fundamental, porque “sin desconocer la competencia
legislativa para establecer el modo de adquirir el
dominio, no lo es menos que nadie puede, en caso alguno,
ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o
de alguno de los atributos o facultades esenciales del
dominio, sino en la forma y en los casos que la
Constitución establece, que en este caso podría aparecer
exiguo y diverso de los plazos ordinarios fijados por el
mismo legislador” (considerando 4°);
SEXTO.- Que este Tribunal, conforme a lo
establecido en el artículo 44 de su ley orgánica
constitucional, “podrá fundar la declaración de
inconstitucionalidad, respecto de las normas
cuestionadas, en la infracción de cualquier precepto
constitucional, haya sido o no invocado en el
requerimiento”, disposición ésta que, según se indicara
en la resolución de 15 de marzo de 2007 que rola a fojas
10 de estos autos, se encuentra comprendida dentro de las
normas aplicables a la resolución del requerimiento de
inaplicabilidad deducido;
8 SÉPTIMO.- Que, en ocasiones anteriores, este
Tribunal ha señalado la naturaleza de la actual cuestión
de inaplicabilidad y sus diferencias con el recurso de
inaplicabilidad existente con anterioridad a la reforma
de la Ley N° 20.050, de 2005, precisando que antes
existía un control abstracto en que se confrontaba la
norma legal impugnada y la disposición constitucional que
se estimaba infringida, mientras que ahora lo que se
examina es si la aplicación concreta de un precepto legal
en una gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o
especial, resulta contraria a la Constitución;
OCTAVO.- Que, conforme a lo expuesto, las
características y circunstancias del caso concreto de que
se trate han adquirido actualmente una trascendencia
mayor que la que tenían bajo la Constitución de 1925 o
bajo el texto original de la Constitución de 1980, cuando
estaba en manos de la Corte Suprema la declaración de
inaplicabilidad, pues, ahora, este Tribunal, al ejercer
el control de constitucionalidad de los preceptos legales
impugnados, ha de apreciar los efectos, de conformidad o
contrariedad con la Constitución, que resulten al
aplicarse aquéllos en una determinada gestión judicial.
De esta manera, la declaración de inaplicabilidad de un
precepto legal en un caso particular no significa,
necesariamente, que en otros casos su aplicación
resultará también contraria a la Carta Fundamental, ni
que exista asimismo una contradicción abstracta y
universal del mismo con las normas constitucionales;
NOVENO.- Que, a las características ya
señaladas de la declaración de inaplicabilidad, se añade
el efecto exclusivamente negativo de ella, ya que si esta 9
Magistratura decide que uno o varios preceptos legales
son inaplicables en la gestión que se sigue ante un
tribunal ordinario o especial, queda prohibido al
tribunal que conoce de la misma, aplicarlos. Pero, en
caso de desecharse por este Tribunal Constitucional la
cuestión de inaplicabilidad interpuesta, al tribunal que
conoce de dicha gestión pertenece en plenitud la facultad
de determinar las normas que aplicará a la resolución del
conflicto que conoce, sin que necesariamente hayan de ser
aquéllas cuya constitucionalidad se cuestionó;
DÉCIMO.- Que, considerado en su conjunto, el
Decreto Ley N° 2.695, de 1979, configura un sistema
especial para regularizar la posesión y adquirir la
propiedad de determinados bienes raíces, apartándose de
las normas que sobre la materia contempla el Código
Civil, sistema que, en lo medular, consiste en que a
solicitud del interesado, poseedor material al menos
durante cinco años de un bien raíz cuyo avalúo fiscal no
supere el que señala el artículo 1º y habiéndose cumplido
los requisitos y trámites que contempla el mencionado
cuerpo legal, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales
(hoy Ministerio de Bienes Nacionales) ordena la
inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, resolución que
se considera como justo título y que, una vez inscrita,
da al interesado la calidad de poseedor regular del
inmueble para todos los efectos legales y, expirado el
plazo de un año, le hace dueño del inmueble por
prescripción, cancelándose también las anteriores
inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como las 10
de otros derechos reales, si las hubiere, y prescribiendo
toda acción emanada de cualquier derecho real.
Puede apreciarse, de lo expuesto, que el legislador
ha establecido un modo especial de adquirir la propiedad,
materia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° N°
16, inciso segundo, del Acta Constitucional N° 3, de
1976, que era la norma de rango constitucional vigente a
la fecha en que se dictó el Decreto Ley N° 2.695, de
1979, y luego de acuerdo a lo que establece el artículo
19 N° 24, inciso segundo, de la Constitución Política de
1980, estaba y está dentro de su competencia;
DÉCIMOPRIMERO.- Que, considerada en abstracto,
la especialidad de las normas sobre regularización de la
posesión y adquisición de la propiedad de los bienes
raíces contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto
Ley N° 2.695, frente a las normas generales vigentes
sobre la materia contenidas en el Código Civil, no puede
estimarse que introduzca una diferencia arbitraria que
resulte contraria a la garantía de igualdad ante la ley
asegurada actualmente en el artículo 19 N° 2 de la Carta
Fundamental, pues lo que la Constitución prohibe es el
tratamiento especial que no esté basado en un hecho
diferenciador relevante que la justifique, circunstancia
que, en cambio, existe y fundamenta el sistema de
posesión y adquisición del dominio de ciertos bienes
raíces contenido en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979;
En efecto, como aparece de los considerandos que
preceden a su articulado, el Decreto Ley N° 2.695, de
1979, tuvo por objeto resolver el problema socioeconómico
derivado de la deficiente constitución del dominio de las
pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas, para hacer 11
frente al cual “se ha creado un sistema que la
legislación ha denominado “saneamiento del dominio de la
pequeña propiedad”, que tiene por objeto regularizar la
situación del poseedor material que carece de títulos o
que los tiene imperfectos, lo que es previo, en el caso
de la pequeña propiedad agrícola, a la elaboración de
planes de desarrollo y de asistencia técnica o
crediticia, así como a cualquier reordenamiento destinado
a atacar e impedir el minifundio” (considerando 2°), y
que, por no haber resultado eficaz para solucionar el
problema, la Junta de Gobierno, en ejercicio de su
potestad legislativa, la modificó en la forma que aparece
en el texto del mencionado Decreto Ley N° 2.695;
DECIMOSEGUNDO.- Que, sin embargo, en el caso de
que conoce actualmente la Corte Suprema y que ha llevado
a su Primera Sala a plantear la cuestión de
inaplicabilidad respecto a los artículos 15 y 16 del
Decreto Ley N° 2.695, de 1979, se trata de un asunto que,
más que ser un saneamiento del dominio de una pequeña
propiedad rústica, que es la razón que justifica la
existencia de un procedimiento especial para adquirir la
calidad de poseedor regular y de un brevísimo plazo para
adquirir por prescripción el dominio de un inmueble, es
una disputa sobre el dominio de bienes raíces agrarios en
cuyo desarrollo la demandante y demandada reconvencional,
que es una sociedad forestal, y la demandada y demandante
reconvencional, que es una persona natural, han esgrimido
en las dos instancias por que ha atravesado el proceso
antes de llegar por la vía de la casación en el fondo a
la Corte Suprema, pruebas y argumentos diversos, entre 12
las cuales están dos series de inscripciones de títulos
paralelas, para fundamentar sus pretensiones;
DECIMOTERCERO.- Que aunque en abstracto, como se
ha dicho, el procedimiento de saneamiento del dominio de
la pequeña propiedad rural y urbana regulado en los
artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979,
aparece como un modo especial de adquirir el dominio
legalmente establecido y que tiene una causa justificada
que hace razonable su especialidad frente a las normas
generales sobre posesión y dominio de los bienes raíces
del Código Civil, sin que pueda estimarse que entrañe una
privación inconstitucional de la propiedad, en su
aplicación concreta al caso de que conoce actualmente la
Primera Sala de la Corte Suprema resulta contrario a la
Constitución, pues significaría resolver un conflicto
sobre posesión y dominio de bienes raíces rurales de
acuerdo con normas legales –los artículos 15 y 16 del
Decreto Ley N° 2.695, de 1979- diversas a las
disposiciones generales contenidas en el Código Civil,
sin que, a juicio de este Tribunal, concurran en la
especie los motivos que justifican la aplicación de
aquellas normas especiales, las cuales, en caso de ser
utilizadas, constituirían una diferencia arbitraria y
podrían dar origen a una privación inconstitucional de la
propiedad;
DECIMOCUARTO.- Que, por lo dicho, este Tribunal
estima que la eventual aplicación por el juez de la causa
de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de
1979, produciría en esta particular gestión pendiente
efectos contrarios a la Constitución Política, por lo que 13
acogerá la cuestión de inaplicabilidad planteada en autos
por la Primera Sala de la Corte Suprema.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19
N°s 2 y 24, y 93, N° 6 e inciso decimoprimero, de
la Constitución Política de la República, así como
en las disposiciones pertinentes de la Ley N°
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
Se previene que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Beltrán concurren al
fallo teniendo además y especialmente presente la
circunstancia que los artículos 15 y 16 del Decreto Ley
Nº 2695, sobre regularización de la pequeña propiedad
raíz, preceptos legales que se invocan en el
requerimiento de la Primera Sala de la Corte Suprema,
importan también -en el caso concreto- una
transgresión al derecho de propiedad asegurado por el Nº
24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto
habilitan a la Administración para transformar, mediante
un acto administrativo, a un solicitante mero tenedor en
poseedor regular, aún cuando existiere inscripción de
dominio, sin que ello previamente sea declarado
judicialmente en el marco de un debido proceso.
Acordada con el voto en contra del Ministro
señor Jorge Correa Sutil, quien estuvo por rechazar la
declaración de inaplicabilidad fundado en los siguientes
motivos:
1. Que la Primera Sala de la Corte Suprema planteó
la cuestión de inaplicabilidad de los artículos 15 y 16 14
únicamente en relación con su eventual contradicción con
el derecho de propiedad. Literalmente señaló en el
considerando 2º de la resolución con la que requirió a
esta Magistratura “[q]ue durante la etapa de
deliberación, que precede al acuerdo, se debatió respecto
a la eventual incompatibilidad de las señaladas
disposiciones del decreto ley Nº 2.695, con el artículo
19 Nº 24 de la Constitución Política de la República …”.
En el considerando 4º y último de esa misma resolución,
la Corte Suprema reitera que formula el requerimiento
para que este Tribunal Constitucional se pronuncie acerca
de la eventual incompatibilidad de los preceptos con el
derecho fundamental de propiedad. Así, en ese
considerando concluye diciendo que “[t]ales normas
legales podrían estar, de este modo, en contradicción con
la garantía constitucional del derecho de propiedad,
contenida en el ordinal 24º del artículo 19 de la Carta
Fundamental.”.
2. Que las partes de ese litigio tampoco plantearon
que la aplicación de los preceptos legales en cuestión
pudiera vulnerar otros derechos que los de propiedad, y
no se refirieron a que su aplicación podría tener
posibles efectos contrarios al principio de igualdad ante
la ley.
3. Que, a juicio de este disidente, lo prescrito en
los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2.695, de 1979,
no viola, ni en abstracto, ni aplicado a este caso
concreto, el derecho de propiedad consagrado en el
numeral 24 del artículo 19 de la Constitución. Aun cuando
en tales normas se establece un modo de adquirir y de
extinguir el dominio por prescripción, que resulta breve 15
si se le compara con la regla general establecida en el
Código Civil, la fórmula constituye, en primer lugar, una
manifestación de la prerrogativa que el propio
constituyente otorgó al legislador para establecer y
regular el modo de adquirir la propiedad. En segundo
lugar, tampoco puede sostenerse que la fórmula de los
preceptos cuestionados prive ilegítimamente al anterior
poseedor inscrito de sus derechos, pues amén de otras
vías de defensa que el propio Decreto Ley le concede para
oponerse a tal pretensión en defensa de sus derechos, los
propios artículos cuestionados le conceden el plazo de un
año, contado desde la inscripción conservatoria, para
alegar sus derechos e interrumpir la prescripción
adquisitiva del beneficiario del Decreto Ley. La cuestión
de si el anterior poseedor inscrito fue debidamente
emplazado o notificado atinge a preceptos no cuestionados
del mismo Decreto Ley y, por ende, es ajena a esta
controversia. Por último, el lapso de un año para evitar
que el nuevo poseedor inscrito adquiera por prescripción,
que es más breve que el plazo general del Código Civil,
no puede estimarse tan corto que impida al anterior
poseedor inscrito hacer valer sus derechos. El
legislador, habilitado por el constituyente para
establecer los modos de adquirir la propiedad, ha
justificado tal diferencia y mayor brevedad en los plazos
de prescripción, en razones de equidad y desarrollo
social que la dotan de justificación y razonabilidad,
como son los que se transcriben en el considerando décimo
del fallo.
4. Este disidente tampoco se convence de que los
preceptos impugnados, en su aplicación concreta al caso 16
de que conoce actualmente la Primera Sala de la Corte Suprema, produzcan efectos contrarios al derecho de
propiedad consagrado por la Carta Fundamental, aun
cuando, en la especie, se usaran tales normas especiales
para resolver un conflicto sobre posesión y dominio de
bienes raíces rurales. Si bien las normas fueron
establecidas para crear un nuevo y especial modo de
adquirir la propiedad, el efecto natural, de usual
ocurrencia y expresamente previsto y querido por el
legislador, es que tal modo tenga la capacidad de
extinguir, por prescripción, los derechos de otro titular
anterior. De hecho, lo que el mecanismo impugnado hace no
es provocar disputas de propiedad, sino solucionarlas a
favor del poseedor que ha sido beneficiado por el
mecanismo establecido en el Decreto Ley. Esa capacidad de
resolver una disputa es un efecto principal, esencial y
deliberadamente buscado por el Decreto Ley, para así
consolidar y dar seguridad al dominio del nuevo
propietario. A este disidente le parece que si se niega
capacidad al Decreto Ley para servir a la resolución de
una disputa de propiedad, se le niega un efecto que
estará presente, no accidentalmente en este caso
particular, sino frecuentemente y de modo tan esencial
que, sin este atributo, todo el sistema de regularización
pierde su sentido y eficacia. Si el Decreto Ley no puede
servir para resolver disputas, tampoco sirve para
adquirir un dominio cierto, pues un modo de adquirir que
no puede oponerse a terceros en caso de disputa pierde su
calidad de tal.
5. A juicio de este disidente, en este caso
particular, tampoco debe acogerse la inaplicabilidad por 17
un vicio constitucional distinto a aquel por el que se le
requirió y por el cual las partes alegaron. Con ello, no
cuestiona que esta Magistratura tenga atribuciones para
fundar la declaración de inaplicabilidad en un conflicto
de constitucionalidad distinto a aquel que ha sido
considerado en las alegaciones de las partes, pero estima
que las peculiares características del caso desaconsejan,
en esta oportunidad, recurrir a esa facultad, que a su
entender, debe ser empleada extraordinariamente, particularmente
en el caso de controles de inaplicabilidad. El carácter
concreto de este examen, naturaleza que el fallo recuerda
en sus considerandos 6º y 7º, el efecto relativo de la
sentencia que se dicta y su carácter decisivo en la
disputa de la propiedad que los contendientes sostienen,
habrían hecho necesario, a juicio de este disidente,
previamente escuchar lo que las partes hubieran tenido
que decir sobre este posible vicio, en defensa de sus
derechos, y acerca de cómo las características peculiares
del caso, hacen o no que la aplicación de los preceptos
del Decreto Ley en examen, a favor de una de las partes
que disputan el dominio, efectivamente distorsiona los
fines del Decreto Ley Nº 2.695, produciendo con ello un
efecto contrario a la igualdad ante la ley.
6. A falta de tales alegaciones y antecedentes, este
disidente tampoco alcanza la convicción de que la
aplicación de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº
2.695 a la disputa de propiedad que se traba entre las
partes en este caso particular y en beneficio de una de
ellas, implique apartarse de los fines sociales que
persigue ese cuerpo normativo, los que considera
constitucionalmente legítimos, y producir, con ello, en 18
contra de la otra parte que disputa el dominio, una
discriminación que tenga el carácter de arbitraria, como
exige una declaración de inaplicabilidad.
Redactó la sentencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la prevención sus autores los Ministros Venegas
y Navarro y la disidencia su autor el Ministro Correa.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL N° 707-07.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional
integrado por su Presidente don nombre reservado y
los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza,
Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora
Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.