Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.285
- Fecha
- 30 de diciembre de 2019
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho Rol N° 57-2019 ante la Corte de Apelaciones de San Miguel
- Cita
- TC Rol N° 7060/2019, sentencia de 30 de diciembre de 2019
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322: la consignación previa para apelar no vulnera el acceso a la justicia, pues rige para recurrir, no para reclamar, y protege la seguridad social.
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 22 de julio de 2019, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8%, inciso primero, de la Ley N* 17.322, que Establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, en los autos caratulados “nombre reservado con Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel”, que conoce la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de hecho, bajo el Rol N* 57-2019.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley N 17.322 “Artículo 8”. - En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4 bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá abonar un interés del 3% mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado.
El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.
Síntesis de la gestión pendiente Sostiene la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel que el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel dictó sentencia en enero de 2019 condenando a don nombre reservado al pago de $5.163.464 y $6.078.419 en dos causas diferentes, por concepto de cotizaciones previsionales, más reajustes, intereses y recargos.
Presentado recurso de apelación contra lo resuelto, en resolución de fecha el Tribunal resolvió que previo a pronunciarse sobre aquel, el recurrente debía cumplir con la obligación de consignación contenida en la disposición cuestionada. Ante ello fue presentado recurso de hecho cuya vista tuvo lugar el 21 de junio de 2019, denunciado los litigantes los vicios constitucionales de la norma impugnada.
Seguidamente, la Corte de Apelaciones requirió ante esta Magistratura, encontrándose pendiente la resolución de tal recurso de hecho.
Conffictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal Expone el citado Tribunal que un elemento integrante del proceso legalmente tramitado, racional y justo, es la existencia de un adecuado sistema de recursos procesales.
En el caso concreto, señala que la restricción del recurso de apelación no se condice con la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N* 3 de la Constitución, afectando la doble instancia y la esencia del debido proceso al restringir el derecho de acceso a la justicia en abierta transgresión al principio de proporcionalidad. La norma exige una carga excesiva para acceder al doble conforme, ordenando el pago de lo adeudado por concepto de cotizaciones previsionales.
Añade que el sistema procesal debe contemplar necesariamente mecanismos adecuados para posibilitar el acceso a la judicatura y garantizar el uso del proceso como mecanismo de solución de conflictos, impidiendo la parte de la norma impugnada que un tribunal superior revise y se pronuncie en torno a los antecedentes del proceso.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 23 de julio de 2019, a fojas 58. A su turno, en resolución de fecha 13 de agosto de 2019, a fojas 115, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, fue evacuado traslado por Administradora de Fondos Provida S.A., según consta a fojas 124, abogando por el rechazo del libelo de fojas 1.
Observaciones de Administradora de Fondos Provida S.A.
Arguye que esta Magistratura Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, declarando que la aplicación del precepto legal en comento no infringe el artículo 19, N? 3% de la Carta Fundamental, pues el legislador puede establecer límites justificados al derecho al recurso, dependiendo de la naturaleza del procedimiento, sin que ello necesariamente afecte las garantías integrantes del justo y racional procedimiento.
Complementa lo anterior, aduciendo que, en la especie, no se configura la regla “solve et repete” discutida constitucionalmente, pues ello sólo acontece respecto de actos administrativos cuya legalidad se presume. Añade que, si bien don nombre reservado interpuso en contra de la referida sentencia definitiva recursos de casación en la forma, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó los mismos.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 26 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por nombre reservado, del abogado Arturo Yuseff Rivers, y de AFP provida S.A., del abogado Daniel Garrido Santoni, ambos por 10 mínutos. Se adoptó acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
Aspectos Constitucionales controvertidos en relación con la Norma Jurídica Impugnada.
PRIMERO: Que, la Corte de Apelaciones de San Migue! ha requerido, a esta Magistratura Constitucional, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del art. 8* inc. 19 de la Ley N* 17.322 por contravenir el art. 19 N* 3 de la Carta Fundamental.
La norma objetada es del siguiente tenor:
"Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”.
El requerimiento incide en la causa rol N*%57-201g sobre recurso de hecho que se tramita ante esa Corte, en autos caratulados “nombre reservado con Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel”;
SEGUNDO: Que, la Corte de Apelaciones requirente estima que el precepto legal reseñado, en la parte que se indica, contraría las normas de la Constitución ya referidas y, que garantiza el acceso a la justicia -conocido como tutela judicial efectiva- y el inciso sexto de la misma norma constitucional que consagra la obligación al legislador de establecer siempre acceso a un procedimiento racional y justo conforme lo dispone el inciso 69 de la misma norma constitucional;
X—¿¿¿…,-….—;M SUNTE
TERCERO: Que, la norma jurídica censurada presenta un doble aspecto a analizar: el primero, desde la perspectiva constitucional, en cuanto a la naturaleza de la consignación, la cual dice relación con sumas de dineros adeudadas correspondientes a cotizaciones previsionales y que desde luego tienen una connotación patrimonial pro trabajador, que ha sido considerada en pronunciamientos anteriores sobre la materia por este tribunal en sentencias roles N* s 1876-10, 2452-13, 2853-15 y 2938-16, entre otros. El segundo aspecto, es desde la perspectiva procesal, que presenta un cariz insoslayable, en cuanto a la apelación de la sentencia definitiva, que imposibilita el doble conforme, sobre el cual se centra el requerimiento en sus fundamentos esenciales, tanto por lo obvio cuanto por lo contradictorio. No resulta plausible admitir que si la norma concede un recurso procesal para reclamar de todo aquello que lo motiva, imponga a la vez un presupuesto de admisión que sea, precisamente, la causa de impugnación;
CUARTO: Que, el examen de constitucionalidad que recaerá sobre el precepto legal se centrará en la tutela judicial efectiva y el debido proceso, considerando que la gestión judicial pendiente consiste en un recurso de hecho, que el Tribunal de Alzada requirente debe resolver;
La tutela judicial efectiva
QUINTO: Que, la parte requirente expresa “que supeditar la procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es precisamente discutir el fondo de lo decidido por el sentenciador de primera instancia, a la consignación previa de la suma total que la sentencia recurrida ordenó pagar no se condice con la garantía que envuelve la tutela judicial efectiva, pues la pretensión que se persigue sólo va a quedar definitivamente acogida o desechada con la sentencia de término” (fojas 8);
SEXTO: Que, tal como expresan los Ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel en el libelo que contiene su requerimiento, la garantia constitucional de acceso a la justicia es conocida también como tutela judicial efectiva, la cual no termina con la posibilidad de ejercer la acción pertinente, pues ella contempla todas las fases y trámites del respectivo procedimiento, incluyendo la facuitad de impugnar las resoluciones judiciales desfavorables;
SÉPTIMO: Que, el derecho de acceso a la justicia “es uno de los mecanismos que deben contemplar las reglas procesales para garantizar un justo y racional procedimiento; porque constituye un supuesto necesario de otras garantías explícitas, como lo son el derecho a la defensa o al juez natural, y porque ella es un supuesto de la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, que se consagra en el inciso primero de la norma en comento (...). El derecho de acceso a la justicia forma parte de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos consagrada por la Constitución, pues sin tal acceso la protección asegurada simplemente no es posible” (STC Rol N? 1345, c. 89).
Expresado en otros términos, el derecho a la tutela judicial efectiva que, entre nosotros, encuentra acogida bajo la fórmula constitucional de la igual protección en el ejercicio de los derechos, constituye la garantía por excelencia, destinada a dar plena eficacia a los derechos que la Constitución ha reconocido y asegurado;
OCTAVO: Que, en este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional de España ha expresado en reiterada doctrina que dicha tutela comprende el derecho a no sufrir jamás indefensión, y que ello ocurre si falta una plena posibilidad de contradicción (STCE 101-2001 y STCE 143-2001). En el caso concreto, tal circunstancia sucederá si la norma jurídica objetada tiene aplicación en la gestión pendiente, dado que impedirá a la parte agraviada, con una resolución dictada por el tribunal de primer grado, acceder al doble conforme, previniendo un imperativo de requisito, modalidad que - como se anotara precedentemente - al aplicarse hace imposible la segunda instancia y que se promueve, precisamente, para impugnar la multa impuesta vía cautela procesal, a menos que pague lo que la sentencia del juzgado a quo ordena solucionar;
NOVENO: Que, condicionar la procedencia de un recurso procesal a una consignación previa, no se ajusta a la garantía constitucional que consagra el acceso a la justicia en plenitud, en atención a que la pretensión del ejecutado en este caso, en la revisión judicial que corresponde quedará trunca, al no poder ser revisado el pronunciamiento del tribunal inferior por el superior, lo que representa una negación encubierta a la segunda instancia;
DÉCIMO: Que, asimismo, la tendencia moderna apunta a la eliminación de estas verdaderas “tasas de acceso a la justicia” por contravenir la ya citada tutela judicial efectiva, circunstancia de la que no escapa la norma objeto del requerimiento de inaplicabilidad. Así ocurrió con la Ley N*%19.374 que eliminó la exigencia previa de consignar sumas previas relacionadas con el monto del juicio como requisito de procedencia de los recursos de casación y de queja” (STC Rol N*2938 voto disidente c.8). Por las mismas consideraciones, en general las impugnaciones a resoluciones judiciales carecen del requisito de previa consignación en su interposición;
El debido proceso y el caso concreto DÉCIMO PRIMERO: Que, el debido proceso ha sido entendido por esta Magistratura como “el conjunto de estándares mínimos que deben cumplirse dentro de un proceso que ya se ha iniciado para que satisfaga las exigencias de racionalidad y justicia” (STC Rol N* 2627-14, C.17), uno de los cuales lo constituye la facultad de cada parte, en el proceso pertinente, de confutar resoluciones judiciales adversas a sus intereses jurídicos;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, estos autos constitucionales tienen como gestión judicial pendiente la causa Rol N*57-2019 de la Corte de Apelaciones de San Miguel respecto del RIT P-5679-2014 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, caratulados: “AFP Provida S.A. con nombre reservado”. Los hechos relevantes del caso concreto son los siguientes:
Con fecha 22.07.2014 la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. representada por el abogado Raúl Troncoso Delpiano presenta demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado, por adeudarle la suma en capital de $6.078.410 por concepto de cotizaciones previsionales impagas del trabajador don nombre reservado, además de reajustes, intereses y recargos. Las resoluciones en que se especifican el afiliado y el período adeudado abarca desde el mes de marzo de 2006 al mes de diciembre de 2012. Solicita además que se despache mandamiento de ejecución y embargo.
ii El tribunal, tiene por interpuesta demanda ejecutiva y ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $6.078.410 más reajustes, intereses, recargos y costas.
Con fecha 12.11.2014 don nombre reservado considera que no detentó la calidad de empleador respecto del trabajador don nombre reservado, por lo que opone las excepciones de falta de personería, la inexistencia de prestación del servicio, la falsedad del título ejecutivo y la prescripción de la deuda y de la acción de cobro.
iv. Posteriormente, con fecha 10.01.201g el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel: “Acoge parcialmente la excepción de inexistencia de prestación de servicios alegada, respecto del trabajador nombre reservado, sólo respecto de los períodos posteriores al o5 de noviembre de 2012, rechazándose respecto a los demás. Rechaza la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. También ha lugar a la demanda interpuesta por don Raúl Troncoso Delpiano en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. de fecha veintidos de julio del años dos mil catorce, sólo respecto de los periodos marzo a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010;
enero a diciembre de 2011 y 01 de enero al 05 de noviembre de 2012. Y finalmente ordena realizar la liquidación correspondiente de las cotizaciones y de los intereses devengados.”.
En contra de dicha sentencia, don nombre reservado
recurso de casación en la forma y en subsidio recurso de apelación.
vi Previo a proveer, el tribunal con fecha 23.01.2019 solicitó “cómplase con la consignación ordenada en el inciso 1” del artículo 8 de la ley 17.322”. A lo que el ejecutado dedujo “recurso de reposición en contra de la resolución de 23.01.2019 por cuanto altera la substanciación regular del procedimiento al exigir mayores requisitos que los de un debido proceso, toda vez que además no se ha efectuado por parte del Tribuna! la liquidación del crédito ordenada [...]”.
vil. — Confecha 28.01.201g el tribunal resuelve que “Atendido el mérito de los antecedentes y no encontrándose regulada la interposición del recurso de casación en la forma en la ley N*%17.322, se acoge parcialmente el presente recurso de reposición [...] sólo en la parte que estableció como requisito previo de la casación referida la consignación aludida en el artículo 8* de la ley en comento. En cuanto a lo demás, entendiéndose que la parte recurrente cumple con la obligación establecida en el inciso 1” del artículo 8% de la ley en comento, consignando el capital nominal adeudado, no ha lugar la reposición”. Luego añadió que “atendido el mérito de los antecedentes, lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 8* de la ley 17.322 y dado el catálogo taxativo de resoluciones sobre las que procede el recurso de apelación en este tipo de procedimientos, entre las cuales no se incluye la alegada, no ha lugar por improcedente.”. Finalizó el tribunal concediendo el recurso de casación deducido en contra de la sentencia de 10.01.2019.
vili. — El 29.01.2019 el abogado por la ejecutada presenta recurso de hecho en contra de la resolución que no dio lugar al recurso de apelación interpuesto.
El 21.06.2019 se llevó a cabo la relación y los alegatos, quedando la causa en acuerdo ante la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Los Ministros de esa Corte fueron los que requirieron de inaplicabilidad en estos autos constitucionales.
DÉCIMO TERCERO: Que, es menester señalar que en cuanto al recurso de casación interpuesto, bajo el Rol N%3-2019 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, fue declarado inadmisible en el mes de marzo del presente año, fundado en que dicho recurso no se encuentra contemplado en la Ley N*%17.322 como medio de impugnación de la sentencia definitiva;
DÉCIMO CUARTO: Que, resulta contrario al procedimiento racional y justo, obligar al recurrente a consignar la suma total que la sentencia disponga pagar, para conceder el recurso de apelación. En este sentido, cabe considerar que con preceptos legales como el objetado nos encontramos frente a una especie de “solve et repete” en materia judicial, que repugnan al debido proceso, el que no sólo alcanza a materias propias del derecho administrativo.
El profesor nombre reservado lo ha expresado de la siguiente forma “Ha de advertirse que esta exigencia de pagar previamente una suma de dinero para acceder a la justicia puede darse frente a los actos administrativos que disponen sanción de multa en virtud de leyes que así lo establecen, pero también como “consignaciones” o “depósitos” que esas leyes exigen para acudir a la justicia o impugnar decisiones de órganos estatales. Así, por ejemplo, ocurría en el orden procesal para interponer los llamados recursos de casación o de queja, con la exigencia de “consignar” montos determinados en relación con el monto del juicio.
(nombre reservado (2006) “La impugnación de sanciones administrativas y el derecho fundamental de acceso a la justicia: el “solve et repete” y el Estado de Derecho.” En: Sanciones administrativas y derechos fundamentales: regulación y nuevo intervencionismo. Conferencia Santo nombre reservado, Universidad de Santo Tomás, p. 110);
DÉCIMO QUINTO: Que, el derecho al recurso es parte integrante del principio del debido proceso, por lo que toda limitación a la interposición de ellos, atentará contra la consagración de un procedimiento racional y justo, y como medio de impugnación es deber del legislador establecerlo sin limitaciones o modalidades presupuestarias que lo hagan difícil o imposible de entablar;
DÉCIMO SEXTO: Que, el procedimiento en que se inserta el precepto legal objetado, condiciona la procedencia del recurso de apelación -cuyo objeto es, precisamente, discutir el fondo de lo decidido por el juez de primera instancia- al exigir la consignación previa del total de la suma a que ha sido condenada la ejecutada; lo que constituye un severo obstáculo al acceso a la justicia, asegurado por el inciso primero del artículo 19 N? 3 de la Carta Fundamental, pues, de no efectuarse dicha consignación, se impide el acceso al recurso en los términos recordados de los votos disidentes en las causas roles N*%2938 y 2853.
Al respecto, la historia fidedigna de la Ley N*20.023, que incorporó la norma impugnada estableció que “la consignación a que se refiere esta norma, pretende dotar de una mayor seriedad y responsabilidad por parte del apelante” (Historia de la Ley N%20.023 p.30). Esta Magistratura ha manifestado que “la propia ley N*%17.322 contempla otras vías para obtener el integro y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a un trabajador, verbi gracia facultar al juez respectivo ordene a la Tesorería General de la República retener de la devolución de impuestos la suma adeudada por tal concepto” (STC Rol N*2853 voto disidente c.3).
Por consiguiente, si bien la ley N*%20.023 tuvo como fundamento de la consignación el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, existen otras vías para la obtención de dicho fin, no siendo la Única forma de obtenerlo en la consignación al momento de presentar recurso de apelación por parte de la ejecutada;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente los considerandos anteriores y, conforme con la defensa del principio de supremacía constitucional, que constituye la finalidad de la acción de inaplicabilidad, no resulta posible aceptar que, en aras de un propósito legítimo como lo es “asegurar el pago de las cotizaciones adeudadas por los empleadores”, se vulnere un derecho fundamental, en este caso el debido proceso, supeditando el recurso de apelación al pago de las sumas a que la empleadora ha sido condenada cuando, justamente, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de tal pago se encuentra aún abierta ante la judicatura que conoce del asunto;
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre la base de lo razonado precedentemente, tendrá que acogerse la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en estos autos constitucionales, atendido que el artículo 8%, inciso primero, de la Ley N*%17.322, produce efectos contrarios a la Constitución, en la causa sobre recurso de hecho, rol N%7-2019 seguida ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, parte requirente en estos autos constitucionales;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N 67, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS ¿1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DE LA FRASE: “SI EL APELANTE ES EL EJECUTADO O LA INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN O SEGURIDAD SOCIAL DEBERÁ PREVIAMENTE CONSIGNAR LA SUMA TOTAL QUE DICHA SENTENCIA ORDENE PAGAR, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8”%, INCISO PRIMERO DE LA LEY N* 17.322, EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado
CON JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SAN MIGUEL”, QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N* 57-2019. OFÍCIESE.
. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora María Luisa Brahm Barril (Presidenta), el Ministro señor Nelson Pozo Silva y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, por las siguientes consideraciones:
I. Conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura
1, En el caso de autos se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 8% de la Ley N* 17.322, en la causa judicial pendiente Rol N*%7-2019, caratulada “nombre reservado con Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel”, por recurso de hecho de que conoce la Corte de Apelaciones de San Miguel, y cuya vista se realizó el 21 de junio de 2019, quedando en estado de acuerdo.
La gestión se originó en el reclamo a que se refiere el artículo 4 de la Ley N* 17.322, causa Rit R-4-2014, interpuesto por parte del afiliado de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. don nombre reservado, tramitado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Peumo, que llevó a la mencionada institución de previsión social a dictar las resoluciones de cobro por los períodos de enero de 1988 hasta noviembre de 2012, ascendiendo la deuda provisional a la suma de $ 196.138.906.-.
2, El requerimiento impugna la parte del inciso primero del artículo 8* de la Ley N* 17.322, reformado en esos términos por la Ley N* 20.023 del año 2005, que puede resultar decisiva para la resolución del asunto, y cuyo texto reza de la manera que sigue: “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Según se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente pretende la inaplicabitidad del precepto legal recién transcrito, aduciendo, en sintesis, que dicha disposición infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva o el libre acceso a tribunales de justicia, señalando que la regla no sólo le exige consignar el total de las deudas previsionales para poder ejercer el derecho a que un tribunal de alzada revise la corrección de la decisión de primera instancia, sino que además ese mismo tribunal puede luego despachar una orden de arresto de hasta 15 días, cuestión además que puede repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenida. Es por ello que considera que, en el contexto de un justo y racional proceso, la decisión primigenia, es decir la que permite privar de libertad a un ciudadano, pueda ser revisada en segunda instancia (fs. 6).
Il. Naturaleza jurídica de las cotizaciones previsionales
3%. Previo al análisis de inconstitucionalidad de la norma impugnada, resulta necesario examinar la naturaleza jurídica de la obligación de pago que incide en el juicio pendiente, esto es, la que recae sobre la cotización previsional, por cuanto la norma que se alega inaplicable en la gestión pendiente por inconstitucionalidad posee un especial régimen de cobranza, dadas sus características particulares.
Tal materia tiene su fundamento constitucional en el N* 18 del artículo 19, que asegura a todas las personas:
“El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”.
10 4 Cabe anotar, en primer lugar, que la Constitución, al facultar a la ley para establecer cotizaciones obligatorias, busca garantizar el derecho a la seguridad social. En efecto, como señala el profesor nombre reservado, tal obligación "se explica por la necesidad de contribuir a financiar el sistema de previsión social que se establece en favor de todos los integrantes de la comunidad nacional, finalidad que no se lograría si la cotización quedara librada del todo a la sola voluntad de éstos y creando consecuentemente el riesgo de no continuar otorgando las pensiones comprometidas”
(Tratado de Derecho Constitucional, tomo XIII, Ed. Jurídica de Chile, 2010, p. 398).
5. Lo anterior es confirmado por la jurisprudencia de esta Magistratura, la cual, a través de diversas sentencias, se ha -preocupado de precisar los alcances y sentido del derecho a la seguridad social y el rol que le cabe a las cotizaciones previsionales obligatorias para asegurarlo.
Así esta Magistratura, en primer lugar, en sentencia Rol Ne 519, precisó que:
“la matería en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 N? 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. En opinión del profesor nombre reservado, los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la Administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 1977, P. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social -entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; b) personalísimos, de modo que son inalienables e irrenunciables; c) imprescriptibles, en cuanto las personas siempre podrán requerir al Estado o a los particulares que, en virtud del principio de subsidiariedad, administran parte del sistema, los beneficios para aplacar el estado de necesidad que las afecte; y d) establecidos en aras del interés general de la sociedad”.
6%. Por otra parte, refiriéndose particularmente a la cotización previsional, lam jurisprudencia de este Tribunal precisa que ella “ha sido definida por algunos autores como una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social” (nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p. 426). De este modo, la obligación de cotizar "es exigida por la sociedad, representada para este efecto por el órgano gestor; es una obligación de derecho público subjetivo, que faculta al titular para exigir la obligación, por lo cual nuestra jurisprudencia ha considerado que la obligación de cotizarno tiene carácter contractual ni ha nacido de la voluntad de las partes” (Ibid.). Puede apreciarse entonces que se trata de un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas
11 sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos.”.
Lo anterior pone de relieve que las cotizaciones previsionales son de destinación específica e inmodificable. En efecto, ellas se destinan y utilizan para fines solo de seguridad social, constituyendo por lo tanto un derecho irrenunciable y público de carácter obligatorio.
79. Es del caso además tener presente que, tal como expresara este propio Tribunal, “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N? 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración de que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N? 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 N9 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales”. (Rol N9 334, C.
5. 8”. En suma, es preciso afirmar que el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del entramado del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho por la Constitución Política en el numeral 18 de su artículo 19, cuyo desarrollo corresponde al legislador.
Se trata de un derecho social cuya principal difícultad normativa consiste en la búsqueda de garantías efectivas que permitan satisfacer el contenido constitucional de esa clase de derecho fundamental, entre las cuales se encuentra la imposición de cotizaciones previsionales por parte de la ley, a objeto de que el empleador, luego de deducirlas de la remuneración del trabajador, las destine a su cuenta de capitalización individual, de cuyos fondos es dueño.
lI. El régimen de cobro de las cotizaciones previsionales
9”. Tedo lo anterior deja en evidencia la importancia fundamental que tiene para el orden institucional y para el legislador el régimen de las cotizaciones previsionales y también el de su cobro. En este último sentido y refiriéndose precisamente a la ley 17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, este Tribunal- comparando la semejanza entre las cuotas de crédito social con las cotizaciones previsionales, expresó que, teniendo en cuenta "Te]! interés comprometido en ambos casos, tanto las cuotas que se descuentan de las remuneraciones del trabajador para pagar los créditos sociales que otorgan las CCAF
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como las cotizaciones previsionales que se deducen también de esas remuneraciones persiguen asegurar el otorgamiento de prestaciones de naturaleza previsional a los trabajadores. Por otra parte, tanto las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales como a cuotas de crédito social que el empleador descuenta mensualmente de la remuneración del trabajador deben ser retenidas y luego remesadas por el empleador a la entidad de previsión social respectiva. Por último, la cobranza judicial de las deudas que contraigan los empleadores como consecuencia de no enterar las sumas retenidas se sujetará a las normas del procedimiento de Cobranza Judicial de las Cotizaciones, Aportes y Multas contemplado en la ley N* 17.322.” (STC Rol N* 4200, C. 11)
10"%. Pronunciándose específicamente sobre la ley 17.322, en STC Rol N* 519 se confirmó que la obligación que asume el empleador como consecuencia del carácter que revisten las cotizaciones previsionales “fue estimada por el legislador como de especial relevancia para el orderi público económico, y destinada a dar eficacia a derechos fundamentales que interesan a toda la sociedad”;
Así lo confirma, por lo demás, el Mensaje de la Ley N* 17.322, que manifiesta que "la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serías incidencias en el orden público económico", afirmando a su vez el legislador, durante la tramitación del proyecto, que éste “debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente ;,/legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible" (Informe de -7 la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados) (En el mismo sentido, STC Roles N”s 1876, C. 11, 4200, C. 12, entre otras).
119. Ahora bien, las consideraciones anteriores deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar la constitucionalidad de la aplicación de la norma impugnada en estos autos.
IV. De la supuesta afectación a la tutela judicial efectiva y a un racional y justo procedimiento.
129. El requerimiento argúye que el artículo 8% inciso 19 de la ley 17.322 vulnera el derecho al acceso a la justicia consagrado en el artículo 19 N*-3, inciso primero, y a un justo y racional procedimiento o debido proceso, contemplado en el inciso quinto del mismo precepto, debido a que “supeditar la procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es precisamente discutir el fondo de lo decidido por el sentenciador de primera instancia, a la consignación previa de la suma total que la sentencia recurrida ordenó pagar, no se condice con la garantía que envuelve la tutela judicial efectiva, pues la pretensión que se persigue sólo va a quedar definitivamente acogida o desechada con la sentencia de término” (fs. 7).
13%, Este sentenciador ha entendido que es debido proceso “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de
13 ———————— - — E relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC Rol Ne 786). A su vez, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad.
Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N? 1838).
14%. Al respecto, este Tribunal ha indicado que la facultad de los intervinientes de un proceso de requerir a los tribunales la revisión de las sentencias es parte integrante del debido proceso (STC Roles N”s 986, 1432, 1443 y 1448).
Específicamente ha señalado que “el derecho al recurso forma parte integrante del derecho al debido proceso. Así se ha señalado, entre otras sentencias, en los roles Nos 376, 389, 478, 461, 821, 934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías:
la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores...” (STC Rol N9 1.448).
15%. No obstante de lo anterior no se cabe deducir, sin más, que la garantía del debido proceso establecida en la Carta Fundamental proteja un procedimiento específico de revisión.
Al respecto cabe recordar que cuando se deliberó en la Comisión de Estudios de la nueva Constitución respecto del alcance normativo del artículo 19, número 3”, de la Carta Fundamental, , el señor nombre reservado afirmó que “es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y
14 objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso.” [Enfasis agregado].
De acuerdo a ello, el constituyente no definió los elementos específicos de un justo y racional procedimiento, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer los mismos (STC Rol N? 576, c. 42%, y Rol N* 1557, e. 25"). De esta manera, es evidente que no existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile, lo que debe ajustarse a la naturaleza de cada procedimiento.
16%. Sumado a lo anterior, es preciso indicar que no sólo la especificación de los recursos sino la forma en que ellos deben ejercerse son materias de competencia del legislador. La propia Constitución Política de la República lo mandata así en el artículo 19 N* 3?, inciso quinto, al indicar que "corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".
Asimismo, el artículo 63 N* 3* de la propia Constitución establece que “sólo son materias de ley:...3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal y otra" [Énfasis agregado.
En consecuencia, y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Magistratura en lo referente al “derecho al recurso”, como una de las expresiones de la garantía de un justo y racional procedimiento, la decisión sobre la estructura y a forma de los medios pór los cuales se hace efectiva la revisión de sentencias - - corresponde, en principio, al legislador (sentencias roles N“s 1.373, 1.432, 1443 Y 1 ! A.535, entre otras).
NO /"i 17%. Por otra parte, la especial naturaleza de la obligación que surja de una — deuda permite establecer diferencias en el régimen del cobro de la misma, máxime si existe un interés público comprometido en ello, por lo cual tales diferencias resultan razonables. Al respecto esta Magistratura ha expresado que "corresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en cuanto establece una diferencia que corresponde a un fundamento racional y no arbitraria” (STC Rol No 1217, CC. 6 a 10; Rol N9 4200, €. 32).
18% En el caso concreto, el requirente ejecutado hizo valer todas las alegaciones y defensas que le permite el ordenamiento jurídico antes de que el Juzgado de Cobranza Laboral de San Miguel dictara la sentencia definitiva, de 10 de enero de 2019, por lo cual no puede alegar que se haya vulnerado en ello su derecho a un debido proceso. Tal sentencia rechazó la excepción de prescripción, la de inexistencia de la prestación de servicios, ordenó continuar con la ejecución y liquidar el crédito de lo adeudado por concepto de cotizaciones previsionales obligatorias. En contra de esa resolución el ejecutado interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. Si bien el primero fue concedido por parte del Juzgado de Cobranza ya referido y luego fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel por cuanto el recurso de casación en la forma no procede en este tipo de procedimiento de cobranza, si bien se rechazó el recurso de apelación por no
15 cumplir el requirente ejecutado con la consignación ordenada por el artículo 8* de la ley 17.322, aun pende el recurso de hecho que hizo valer en contra de tal decisión.
19%. Por otra parte, en relación a las excepciones que pueden impetrarse frente a una demanda de cobro de cotizaciones previsionales, por el interés público protegido vinculado a la garantía del derecho a la seguridad social, esta judicatura constitucional expresó que "“la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no hace acepción de personas, ní depende de características subjetivas adscritas, como podrían ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional, ni hace preferencias en virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable para la diferencia de que se trata, como lo sería la condición social, la posición económica o las creencias del demandado” (Rol N* 977, C. 119).
Es por lo anterior, que no resulta irracional -como señala el requerimiento- que el precepto legal impugnado trate de manera igual a “diferente tipo de deudores: el deudor con recursos económicos -que puede pagar para apelar -es tratado por el legislador de la misma manera que el deudor sin recursos, que se puede encontrar en dificultades financieras que le impidan consignar para apelar (fs. 8), refiriéndose así a la parte de la norma impugnada que dispone que consignación para apelar se aplica tanto al ejecutado sin recursos-como sería su caso- como a la institución de previsión o seguridad social, la cual sería un deudor solvente.
En efecto, como consecuencia de las exigencias legales del título ejecutivo que fundan las demandas en que se persigue el cobro de una obligación previsional emanada de una sentencia judicial, no se presentan las desigualdades que el requerimiento advierte entre la situación del ejecutado -como es su caso- y la de las instituciones de previsión (STC Rol N* 977), por las especiales características que revisten las cotizaciones previsionales. 1 20”. Debe recordarse, al efecto, que en el régimen de cobro de cotizaciones previsionales se está en presencia de dineros de propiedad del trabajador, garantizados por el artículo 19, N* 24%, de la Carta Fundamental, habida cuenta de que las sumas se deducen de las propias remuneraciones del trabajador, las que deben ser enteradas a la entidad de previsión social respectiva, por lo que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros pertenecientes a aquel. Entonces, la exigencia que impone el precepto legal impugnado “no cierra al empleador moroso el acceso a la Justicia, no le impide la posibilidad de apelar, ni le exige depositar dineros propios para recurrir” (STC Rol 2983), desde que, perteneciendo los fondos retenidos al trabajador, lo que cabe es que cumpla con su obligación de enterarlos a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda.
21 El objetivo de la norma es entonces evitar la dilación en el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por el empleador a la entidad de previsión social y exigido por una sentencia judicial definitiva, por lo que resulta lícito garantizarlo mediante la carga de consignación previa a la interposición del recurso
16 de apelación. Tal consignación, como señaló esta Magistratura en su sentencia rol 2938, “sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del derecho a recurrir, por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador” (c. 49).
229. Las motivaciones vertidas precedentemente sobre las características singulares de la demanda del pago de las cotizaciones previsionales, no permiten entonces considerar que la consignación previa de la suma que ordena pagar la sentencia de primera instancia y que habilita para poder recurrir de apelación, impiden el ejercicio del derecho al recurso, como ha señalado este sentenciador al declarar no sólo la inaplicabilidad sino. también luego la inconstitucionalidad de disposiciones que establecían la exigencia de consignación previa de una suma a la que se ha sido condenado para poder solicitar la revisión judicial de la pertinente sanción pecuniaria, como sucedió en el proceso Rol Ne 1.345, que culminó con un pronunciamiento de inconstitucionalidad. _ La situación de autos difiere de la sentencia recién aludida, por cuanto en ella la norma impugnada establecía la necesidad de consignación previa a efectos de poder reclamar ante la jurisdicción de una multa impuesta por un órgano de la Administración, exigencia que dificultaba y privaba el ejercicio del derecho a la tutela jurisdicciona! efectiva, sin que la imposición de la sanción administrativa tuviera como fundamento la protección de alguno de los derechos fundamentales que asegura la Constitución Política.
En la especie, en cambio, no se niega el acceso al aludido derecho de tutela judicial, por cuanto el marco en que se impone la sanción es la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, de manera que ño se está ante la exigencia de una consignación previa para reclamar ante el juez, sino que para recurrir a una instancia jurisdiccional, posibilidad que se restringe mediante consignación a efectos de proteger el derecho a la seguridad social.
23%. Que, de esta manera, cabe colegir que no nos encontramos ante la denominada figura del “solve et repete”, inserta en el Derecho Administrativo Sancionador y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Magistratura respecto de determinadas multas impuestas por el Instituto de Salud Pública (STC Rol N* 1345) o su inaplicabilidad en materia laboral (STC Roles N?s 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470 y 1580). En efecto, como lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (STC Rol N? 1865), se infringe el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicia! efectiva se establece la “exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una muita administrativa, al pago previo del todo o parte”.
24". Por lo anteriormente argumentado, cabe rechazar las alegaciones del requirente en cuanto a que la aplicación de la norma impugnada en la gestión judicial pendiente vulneraría el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por lo tanto, también el presente requerimiento de inaplicabilidad.
17 Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar y la disidencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
AA Rol N? 7060-19-INA
Sra. nombre reservado
Ó Y
Sr| Vásquez
Sr. nombre reservado
Sr nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, Miguel Ángel Fernández González y los Suplentes de Ministro, señores Rodrigo Delaveau Swett y nombre reservado nombre reservado nombre reservado.
Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurre al
Sa Da acuerdo pero no firma poKe ntrárse». ciendo uso de feriado legal.
Autoriza la ecretañaX deNTribunal nstitucional, señora nombre reservado
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nombre reservado. D u y D >
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