Inaplicabilidad de los artículos 1°, inciso tercero, 485 y 489, incisos tercero y cuarto, del Código del Trabajo
- Fecha
- 4 de junio de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 7048/2019, sentencia de 4 de junio de 2020
Texto íntegro
0000099 NOVENTA Y NUEVE
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia
Rol 7048-2019
[4 de junio de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO, 485 Y 489, INCISOS TERCERO Y CUARTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
nombre reservado, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO EN LOS AUTOS RIT T-230-2019, RUC 19-4-RUT reservado, CARATULADOS “nombre reservado
CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)”, SOBRE DENUNCIA POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
VISTOS:
Con fecha 18 de julio de 2019, nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso tercero del Código del Trabajo, en relación con los artículos 485 y 489, incisos tercero y cuarto, del mismo cuerpo legal, en los autos RIT T-230-2019, RUC 19-4-RUT reservado, caratulados “nombre reservado con Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)”, sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
1 0000100 CIEN
“Código del Trabajo Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
(…)
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.”.
(…)
Artículo 489.- Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
2 0000101 CIENTO UNO
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.
En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.
El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.
Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica el Juez requirente que conoce de acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, presentada por nombre reservado. En dicha causa, la Junta Nacional de Jardines Infantiles excepcionó, entre otras cuestiones, de incompetencia absoluta, solicitando el rechazo en el fondo.
Expone que en audiencia preparatoria fue rechazada la incidencia de incompetencia promovida, disponiendo remitir los antecedentes a esta Magistratura previo a pronunciarse sobre la anotada normativa, previo a resolver el fondo del asunto.
Señala que con la aplicación a la gestión pendiente de los artículos 1°, inciso tercero, 485, y 489, incisos tercero y cuarto, del Código del Trabajo, se está confiriendo al Juzgado del Trabajo, que es un tribunal especial, una atribución que aparece cuestionada y que, en su esencia, apunta a que pueda pronunciarse respecto a la aplicación de la tutela laboral a un funcionario público, que no es un trabajador en el sentido utilizado por el Código del Trabajo.
Tramitación
3 0000102 CIENTO DOS
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, disponiéndose la suspensión del procedimiento. El libelo declarado admisible por resolución de la misma Sala, confiriéndose traslados de estilo.
A fojas 73, el día 3 de septiembre de 2019, formula observaciones nombre reservado, solicitando que el requerimiento sea rechazado. Expone que el conflicto promovido por el sentenciador es de mera legalidad y no uno de constitucionalidad, en tanto ya fue desestimado el incidente intentado por la demandada. Y que, en el fondo, la normativa es conforme con la Constitución. Expone que la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de este tipo de acciones está fijada en el Código del Trabajo en términos amplios, no siendo la Carta Fundamental la que determina dicha competencia.
Indica que el Estatuto Administrativo no tiene norma alguna que regule la tutela de derechos fundamentales, debiendo llenarse dicho vacío por el Código del Trabajo.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 17 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos certificados por el relator de la causa.
Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.
Y CONSIDERANDO:
MATERIA
PRIMERO: Que don nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, requiere a esta Magistratura un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de aplicar el artículo 1°, inciso tercero, en relación con el artículo 485 y 489, incisos tercero y cuarto, del Código del Trabajo, a una funcionaria pública regido por un régimen estatutario de derecho público propio.
El caso traído por el Sr. Juez, consiste en que la Junta Nacional de Jardines Infantiles viene siendo demandada en sede laboral al pago aproximado de $15.535.000.- a título de indemnizaciones, en favor de una ex funcionaria, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales debido al término de sus servicios.
ANTECEDENTES
SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso
4 0000103 CIENTO TRES
tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.
El Tribunal Constitucional no está llamado a resolver la competencia o incompetencia del juez laboral. El problema que sí le concierne a esta Magistratura es la aplicación que, a partir de la interpretación que de los artículos 1°, inciso tercero, 485, y 489, incisos tercero y cuarto, del Código del Trabajo, han venido haciendo los tribunales con competencia en lo laboral, al entrar a conocer dichas acciones y, aún, acogerlas ordenando al Estado el pago de sendas indemnizaciones en favor de los funcionarios públicos.
Por lo antedicho, los artículos 1°, inciso tercero, 485, y 489, incisos tercero y cuarto, del Código del Trabajo, en razón de la aplicación efectuada por los juzgados del fuero laboral, mutaron en una hipótesis normativa consistente en que los jueces laborales tendrían competencia para conocer de las acciones de tutela laboral presentadas por funcionarios públicos. Ese enunciado, de acuerdo al entendimiento permanente de los tribunales con competencia en materia laboral, provoca que el presente conflicto gire en uno de aplicación, mas no de interpretación de la ley;
TERCERO: Que, en estas condiciones, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se impone por cuatro géneros de razones; a saber, porque la asunción de una competencia judicial de este tipo presupone una previa ley orgánica constitucional, característica que no tiene el artículo 1°, inciso tercero, del Código Laboral; porque la concesión de beneficios y el pago de indemnizaciones al personal estatal requirente antes una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, lo que no ha acontecido; porque todo ello implica desnaturalizar el carácter estatutario de Derecho Público que media en la relación entre el Estado y sus funcionarios, y porque al conocer y juzgar estos asuntos un juez especializado en lo laboral, que forzosamente ha de fallar con arreglo al Código del Trabajo, le está impedido considerar la legislación estatutaria en cuestión, lo que genera indefensión en el servicio o institución pública demandada.
Esto es, corresponde en este caso ratificar la jurisprudencia constitucional recaída en las STC Roles N° 5977, 5990, 6463, entre otras;
CONSIDERACIONES
CUARTO: Que, en efecto, admitida la hipótesis normativa por la cual se deriva la competencia de los jueces del fuero laboral, se produce la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, toda vez que, de una norma de ley común como esta, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.
5 0000104 CIENTO CUATRO
No es este un problema de “inconstitucionalidad de forma”, como se ve, pues no se trata de si una ley orgánica constitucional fue tramitada o no según el procedimiento y con los cuórums que prevé la Carta Fundamental. Se trata de que una ley simple aborda materias que son propias de una ley orgánica constitucional, y esta es una cuestión de incompetencia de aquella ley, vale decir de una “inconstitucionalidad de fondo” (artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República);
QUINTO: Que, también se ocasiona la disconformidad con la Constitución habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”.
Esta razón no versa acerca de un eventual derecho al que no se le ha dado financiamiento por el Jefe de Estado, sino que consiste en que no existe derecho alguno de los funcionarios públicos a acceder a un beneficio que no está contenido en una ley de tal carácter;
SEXTO: Que, asimismo, los preceptos impugnados, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.
En este concreto caso: revisar actos relativos a un funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N° 18.575.
A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N° 18.834, del estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N° 18.883, del estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N° 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios (https://www.contraloria.cl/web/cgr/atencion-de-reclamos-funcionarios);
SÉPTIMO: Que, por último, la aplicación de la normativa cuestionada ante este Tribunal provoca que se vulnere el artículo 19 N° 3, inciso sexto constitucional, el cual obliga al legislador a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
Esto se debe a que la única forma de defensa del servicio o institución pública demandado consiste en invocar las normas del respectivo estatuto administrativo, argumentos que no podrán ser conocidos, pues la norma que fija la especialidad de los juzgados laborales reduce la esfera de su competencia a la “aplicación de las
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normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral” (artículo 420 letra a, del Código del Trabajo).
Lo anterior significa que el juez no puede conocer ni juzgar los legítimos fundamentos de derecho hechos valer por el servicio o institución pública demanda, cuestión que lo deja en la indefensión;
ALCANCE FINAL
OCTAVO: Que, lo anterior, es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.
De igual modo está disponible la acción de discriminación arbitraria contenida en la Ley N° 20.609, cuyo propósito es permitir al juez dejar sin efecto los actos discriminatorios y, eventualmente, aplicar una multa al infractor.
Lo antedicho desvirtúa que los funcionarios públicos se encuentren en una situación de indefensión y desigualdad, respecto de los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo;
Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6° y 7° de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR nombre reservado, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, DECLARÁNDOSE QUE EL ARTÍCULO 1°, INCISO TERCERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 485 Y 489, INCISOS TERCERO Y CUARTO, DEL MISMO CUERPO LEGAL, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, NO PODRÁN SER APLICADOS EN LOS AUTOS RIT T-230-2019, RUC 19-4-RUT reservado, CARATULADOS “nombre reservado CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)”, SOBRE DENUNCIA POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO. OFÍCIESE.
7 0000106 CIENTO SEIS
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la acción deducida, por las siguientes razones:
1°) Que es posible concluir de un estudio del requerimiento, presentado por el Juez del Trabajo, que se solicita a esta Magistratura Constitucional se declare que los artículos impugnados son inaplicables en la gestión pendiente, por infringir los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Todo ello, en razón que, del examen de las normas estatutarias, se colige que la vinculación del personal de un organismo de la Administración del Estado, se encuentra normado por su respectivo estatuto administrativo (y supletoriamente por el Estatuto Administrativo en algunos casos), no siendo procedente en la especie aplicar el Código del Trabajo, cuyas normas se aplican exclusivamente a los trabajadores cuyos servicios se prestan en función de un contrato de trabajo. En consecuencia, no se podría aplicar el procedimiento de tutela contemplado en el artículo 485 del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, en atención a que, con una interpretación extensiva, los Juzgados de Letras del Trabajo entrarían a asumir una competencia que aparece cuestionado;
2°) Que viene al caso consignar que, según consta de los antecedentes acompañados a estos autos, la demandada en el procedimiento laboral dedujo ante el tribunal del trabajo excepción de incompetencia absoluta, con el objetivo de que éste se declarara incompetente para conocer de la demanda de autos y ordenar al demandante ocurrir ante el tribunal que corresponda en derecho. Tal excepción ya ha sido resuelta en la audiencia preparatoria llevaba a cabo en el procedimiento.
3°) Que, en definitiva, no hay pendiente en la especie una cuestión de competencia como se esgrime en el requerimiento, que debe ser resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral.
4°) Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa sobre el eventual conflicto normativo que se produce – al rechazarse el incidente de incompetencia – entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en “asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre
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dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos” (STC Rol N° 1284, c. 4°). También se ha señalado que “la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura, sino que a los jueces del fondo” (Rol N° 2372, c. 5°). No es de su esfera competencial “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento” (Rol N° 1416, c. 19°).
En este contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, especialmente cuando quien solicita dicha intervención – el juez de la causa – tiene la precisa facultad de fallar sobre asuntos relacionados a su competencia;
5°) Que, respecto a lo anterior, se hace obligatorio recordar que el juez de la instancia se encuentra mandatado constitucionalmente por el artículo 76 inciso segundo, según el cual una vez reclamada la intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Sin embargo, con la presentación del requerimiento, se produce la circunstancia que la norma recién transcrita pretende prohibir: traslada un asunto de su competencia a otra instancia cuyo objeto no se vincula con temas de mera legalidad, permitiéndole escudarse en las consideraciones de derecho de otro órgano jurisdiccional, para no llevar a cabo el ejercicio jurídico y argumentativo que le es connatural para resolver sobre una cuestión de competencia por vía declinatoria.
Consiguientemente, el propio juez requirente cuenta -y contó- con todos los elementos de juicio para resolver la excepción de incompetencia en su sentencia definitiva, sin que la interpretación recurrente emanada de la Corte Suprema en orden a la habilitación de la justicia laboral para decidir la acción de tutela en cuanto al fondo, le sea vinculante. Así se desprende irrefragablemente de la norma del artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, en orden al efecto relativo de las sentencias judiciales.
A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, según dispone el numeral 12° del artículo 93 de la Carta Fundamental, tiene dentro de la esfera de sus atribuciones la de resolver contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado, procedimiento cuya regulación se contempla en los artículos 112 a 116 de su Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional. La conclusión derivada de esta excepcional atribución, que por ser tal es de interpretación estricta, es que, en el
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supuesto sometido a conocimiento de este órgano de control de constitucionalidad, la discrepancia competencial planteada no puede ser dirimida en esta sede;
6°) Que, en definitiva, la cuestión de constitucionalidad versa sobre el conflicto normativo al que debe enfrentarse el juez de la causa, debiendo adherir a una de entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en “asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos” (STC Rol N° 1284, c. 4°). También se ha señalado que “la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura sino que a los jueces del fondo” (Rol N° 2.372, c. 5°). No es de su esfera competencial “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento” (Rol N° 1.416, c.
19°).
En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta Magistratura (v. gr. Roles N°s 1.454, 1.832, 2.072, 2.359, etc.);
7°) Que, por estas razones, los disidentes estiman que el requerimiento presentado en la especie ha debido ser desestimado.
PREVENCIÓN
El Ministro señor NELSON POZO SILVA, concurre al voto por rechazar el requerimiento, teniendo en consideración, además, los siguientes razonamientos:
1°) Que, el objeto a dilucidar en el conflicto constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materia propia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como, el principio in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N°16.584-15 c, 4°) (en idéntico sentido, Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°285-17, Corte Suprema Roles: 24.388-14 cc.2 al 8, de 9 de julio de 2015 y Rol N°52.918-16, cc. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);
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2°) Que, en forma reiterada esta Magistratura en los roles Nos. 794-07; 2292-13;
2784-14 y 2926-15 c.15, ha señalado que las potestades del Tribunal Constitucional y los tribunales de fondo o de mérito deslinda su ámbito, dando un sentido de separar la inconstitucionalidad que resulta de cumplir la ley, cuestión que compete al Tribunal Constitucional por la vía de una acción de inaplicabilidad, en manifiesta discordancia de la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, asunto que atañe enmendar a los tribunales de fondo, más aun teniendo presente que la aplicación de las normas impugnadas implica un conflicto de exegesis legal, tomando en consideración que la jurisprudencia judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme, y no siendo esta vía – la inaplicabilidad del artículo 93, N°6, constitucional – la llamada a resolver un tema de competencia determinada por la Excma. Corte Suprema, en ejercicio del legítimo derecho que le otorga la Constitución y la ley para resolver criterios de unificación de su propia jurisprudencia;
3°) Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N°16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo”
(STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); […] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed. Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470, c. 9° y 12°);
4°) Que, en el caso concreto, resulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar
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dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional;
5°) Que las reglas del pensamiento jurídico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar la ley laboral);
6°) Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N°6, constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos, puesto que en materia de jurisdicción y competencia el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, y las consecuencia que derivan de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de una de las partes, puesto que una acción de tal naturaleza implica por tanto una indebida intromisión en la esfera de atribuciones de los tribunales del orden laboral, sustituyéndose esta sede constitucional a la instancia jurisdiccional ante la cual se encuentra radicado con arreglo a la ley el conocimiento y juzgamiento del asunto;
7°) Que, además, no podemos desconocer, que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en el inciso 2°, del artículo 5°, de la Constitución Política de la República que establece que: “Es deber de los órganos del Estado (inclusive del Poder Judicial) respetar y promover los derechos, garantizados por esta Constitución…”, más aun si se trata de aplicación de tratados internacionales ratificados por Chile.
La condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existiendo ninguna razón de orden científico y jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos o privados, de manera que en virtud de los tratados internacionales vigentes en la materia, no resulta pertinente invocar los artículos 38 ni 76 de la Carta Fundamental, puesto que la aplicación del “principio de la primacía de la realidad” se sobrepone en el ámbito laboral;
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8°) Que atendido lo expresado precedentemente, sólo cabe concluir que, por la vía de la interpretación, los tribunales de fondo, mediante la aplicación de normas no invocadas como inaplicables, pueden arribar a la conclusión de que dichos tribunales especiales, siguen siendo competentes para conocer de las acciones referidas a los funcionarios públicos;
9°) Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, este previniente está por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 y ss.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 7048-19-INA
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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