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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7010/201910 dic 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
10 de diciembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, Rol N° 4495-2019
Cita
TC Rol N° 7010/2019, sentencia de 10 de diciembre de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, pues la controversia es de orden legal, sobre la naturaleza de los servicios prestados, y no un conflicto de constitucionalidad.

Texto íntegro

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Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 12 de julio de 2019, la Universidad La República ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Universidad La República”, RIT 0-2899-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Ro! N* 4495-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se inmpugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Códigó del Trabajo

Artículo 162, Si el contrato de trabajo termína de acuerdo con los números 4, 50 6 del artículo 159, o sí el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá envíarse copia del aviso mencionado en el ínciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recíbidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sín embargo, no se reguerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, índicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta- el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Sí el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido medíante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicío de lo anterior, el empleador deberá pagaral trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales,y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores y omíisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones prevísionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exígir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

(...)

Síntesis de la gestión pendiente Expone el requirente que nombre reservado, periodista, demandó de reconocimiento de relación laboral en su contra, solicitando se declarara justificado su auto despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda, reconociendo la relación laboral, pese a haber prestado servicios a honorarios, condenándola al pago de diversas sumas por concepto de remuneración, pago de imposiciones previsionales y salud.

La demandante dedujo recurso de nulidad que fue acogido parcialmente, declarando la nulidad del despido efectuado por Universidad de la República, condenándola a pagar las remuneraciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación.

Refiere el requirente haber presentado recurso de Unificación de Jurisprudencia, actualmente pendiente de resolución.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

Señala que en la especie la norma cuestionada posibilita múltiples sanciones, desde ya con la declaración de nulidad del despido y recargos por no pago de cotizaciones previsionales, pero así también una tercera sanción prevista en la disposición que impugna, por el pago de remuneraciones y beneficios desde la fecha del supuesto despido, hasta convalidación del mismo, mediante el pago de imposiciones previsionales.

Al respecto, tratándose de sanciones resulta aplicable la prohibición de doble punición, derivada del artículo 19 N* 3 y 5, inciso segundo de la Constitución.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 19 de julio de 2019, a fojas 113. A su turno, en resolución de fecha 7 de agosto del mismo año, a fojas 135, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, a fojas 143, doña nombre reservado evacuó traslado abogando por el rechazo del libelo. Señala al respecto que el príncipio de prohibición de doble valoración no es aplicable al derecho laboral, cuestionando además su naturaleza sancionatoria, pues la declaración de nulidad no es una sanción como, sino que tan solo la constatación de que un acto jurídico carece de requisitos de validez para que produzca todo su efecto jurídico y que en este caso consiste en que al momento del despido el empleador haya enterado íntegramente las cotizaciones de previsión, salud y cesantía.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 10 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, adoptándose acuerdo el 15 de octubre de 2019, según certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

l ANTECEDENTES E IMPUGNACIÓN

PRIMERO: Que, ante el 2* Juzgado del Trabajo de Santiago, una periodista que prestó servicios profesionales a la Universidad La República -en adelante la requirente en estos autos constitucionales- promueve una controversia de relevancia jurídica, que dice relación con la naturaleza de dichos servicios (si corresponden a contrato de honorarios o contrato de trabajo), a fin de que se declare que existió una relación laboral entre las partes y por ende, se le paguen ciertas prestaciones con motivo de su autodespido.

La sentencia dictada por la juez Liliana Durán Barrera, en causa RIT 0-2899- 2017, del citado tribunal taboral, acogió la demanda, sólo en cuanto declara que la relación laboral entre las partes fue desde el 1 de abril de 2015 al 17 de marzo de 2017 y por consiguiente condena a la demandada al pago, en favor de la actora, de la suma de $793.339 por concepto de remuneración por 17 días del mes de marzo de 2017. Además, ordena a la requirente enterar en AFP Habitat S.A., Isapre Consalud y AFC Chile S.A., las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de la actora del mismo período, en base a una remuneración mensual de $1.400.000 (fs 38 y siguientes);

SEGUNDO: Que, contra la referida sentencia, la requirente interpuso recurso de nulidad, el cual fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N*%1074-2018,en una parte y acogido en otra. En la parte que lo acoge lo hace por la causal del artículo 477 en relación al artículo 162 incisos quinto al séptimo, todos del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, no es de naturaleza constitutiva, sino declarativa y, por lo tanto correspondía aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, siendo el despido nulo por encontrarse la parte demandada en mora del pago de cotizaciones previsionales (fs 56 y siguientes)

Una vez acogida la nulidad parcialmente en los términos señalados, se dicta la sentencia de reemplazo (fs 66 y 67), la que declara que se acoge la demanda en cuanto la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral y se extendió desde el 01.04.2015 al 17.03.2017. Condenando a la demandada a enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de la actora a las entidades correspondientes y, en tercer lugar acoge la acción de nulidad del despido, condenando a la demandada 000157 Cel pivod , p £k pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones durante el periodo comprendido desde la fecha del despido y la de su convalidación;

TERCERO: Que, la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada referido origina un recurso de unificación de jurisprudencia, deducido por la parte requirente para ante la Corte Suprema, bajo el Rol N%495-2019, que constituye la gestión judicial pendiente en estos autos constitucionales;

CUARTO: Que, la controversia constitucional impulsada por la requirente ante esta Magistratura, se fundamenta en que el inciso séptimo del artículo 162 vulneraría -en la gestión judicial pendiente- el principio non bis in ídem, implícitamente establecido en los incisos quinto y séptimo del N%3, del artículo 19 e inciso segundo del artículo 5, ambos de la Constitución Política de la República;

QUINTO: Que, el artículo 162 del Código del Trabajo contendría una triple sanción para un mismo hecho, a juicio de la requirente. La primera sanción estaría contenida en el inciso quinto, del artículo 162 referido, al disponer que si el empleador no hubiere pagado -al momento del despido- las cotizaciones previsionales, éste no pone término al contrato de trabajo. Agrega la requirente que “el cúmulo de obligaciones pecuniarias señalado es adicional y distinto al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas.”.

La norma contendría una segunda sanción, que consistiría en el inciso séptimo de la citada norma legal en relación con el artículo 510 del inciso tercero del Código del Trabajo, esto es, que en el pago de las cotizaciones previsionales va envuelta otra sanción, cual es que se devengará un interés penal por cada día de atraso de la deuda reajustada.

La tercera sanción correspondería a lo establecido en el inciso 7* del referido artículo 162 en los siguientes términos “estar obligados a pagar remuneraciones y demás beneficios pagados a la Sra. nombre reservado por todo el período transcurrido entre el 17 de marzo de 2017, fecha en que según la sentencia de la Corte de Apelaciones se habría producido el “despido” de la actora hasta que ese despido quede convalidado con el pago de las imposiciones previsionales de la Sra nombre reservado” (fs 23);

SEXTO: Que, el requirente explica que esa triple sanción se daría en los siguientes términos "“si el empleador despidió y no estaban pagadas las imposiciones del trabajador necesariamente en la sentencia, en que así ello se reconozca, y se declare la nulidad del despido, conjuntamente con esa declaración de nulidad ella va a disponer que el empleador queda obligado a pagar las imposiciones previsionales adeudadas, y esta una segunda sanción por la omisión en que incurrió tal empleador al haber enterado descontado esas imposiciones de . las remuneraciones del trabajador y no haberlas enterado en el respectivo instituto previsional, o bien si habiendo pagado la remuneración no tomó la precaución de descontarla, en cuyo caso la ley presume que lo hizo y debe pagarlas, pues es presunción de derecho. Lo mismo se aplica cuando en la sentencia, como aconteció en la causa vinculada a este requerimiento de inaplicabilidad, se reconoce la existencia de relación laboral en donde es mucho más notorio que al empleador se le sanciona no solo con la nulidad del auto despido del trabajador, sino que se le impone también la obligación de pagarle todas las cotizaciones previsionales y de salud por todo el tiempo en que la sentencia reconozca la existencia de esa relación laboral.”(fs 21);

I. EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SÉPTIMO: Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la constitucionalidad del precepto legal impugnado —roles N* 5 3722, 5822, 5986)- y respecto de las cotizaciones previsionales ha señalado que ellas inciden en el derecho a la seguridad social asegurado por el N* 18 del artículo 19 constitucional, siendo de propiedad del trabajador atendido a que ellas se descuentan de la remuneración, debiendo enterarse en la respectiva entidad previsional;

OCTAVO: Que, la historia de la ley N* 19.631 que introdujo la sanción de nulidad del despido, da cuenta que el propósito de la norma jurídica fue “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para efecto hizo al trabajador.”(Historia de la Ley N? 19.631, p.3);

NOVENO: Que, sobre el precepto legal censurado la Corte Suprema reiteradamente ha expresado que “la sanción del art. 162 del Código del Trabajo se ha contemplado para el caso del empleador que, habiendo deducido de la remuneración del trabajador las cantidades correspondientes a sus cotizaciones previsionales, dispone de esos recursos para fines diferentes de su integración en los respectivos organismos de previsión y salud” (Rol 5350-07 CS);

DÉCIMO: Que, aunque existiendo similitud de criterios entre los integrantes de esta Magistratura, en lo que respecta a la naturaleza de la disposición legal cuestionada, hay disensos en cuanto a sus efectos, pues una corriente de jueces afirman que no impone un enriquecimiento injusto, dado que el trabajador tiene causa, la que responde a que las cotizaciones previsionales son de su propiedad (STC Rol N%722). Por el contrario, otros magistrados afirman que, puede ocurrir que en algunos casos se configure la hipótesis del enriquecimiento sin causa, lo que ocurrirá si habiendo finalizado el vínculo laboral, declarado así en sentencia firme y ejecutoriada, pueda darse el hecho que los montos adeudados por cotizaciones previsionales se sigan incrementando hasta la solución efectiva de ellas, por lo cual se podría estar en presencia de la citada institución jurídica;

DÉCIMO PRIMERO: Que, la denuncia formulada por la requirente de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por aplicación de la norma jurídica citada, en cuanto le afectaría una vulneración al principio ne bis in idem Y, además, existiría — una falta al debido proceso debe ser examinada en relación con el caso concreto, dado que es allí donde surtirán, eventualmente, los efectos contrarios a la Constitución; .

DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizado el caso considerado-no se advierten los problemas de constitucionalidad manifestados en el requerimiento, relativos al artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, atendido que la controversia jurídica se centra en la naturaleza de los servicios que prestó una profesional a la parte requirente, lo que se acredita en la fundamentación del recurso de unificación de jurisprudencia, en que se expresa que el vínculo entre las partes se termina por voluntad de la demandada, de poner fin al contrato de honorarios en una fecha determinada, y no en la oportunidad manifestada por la actora (fs 93);

DÉCIMO TERCERO: Que, constituyendo el asunto planteado una controversia de orden legal, en que la norma jurídica cuestionada tendrá aplicación, si la Corte Suprema rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia o por el contrario el precepto legal no tendrá lugar, si acoge el referido recurso, no existe, en consecuencia, en el caso concreto, un conflicto de constitucionalidad que esta Magistratura deba resolver;

Atendido lo precedentemente expuesto, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en estos autos constitucionales, será désestimada;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6*, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUESE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.

ll. ¿ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

tHI. — QUE NOSE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

La sentencia fue redactada por el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.

——— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 7010-19-INA

…… — …0 z¿ _ ... — —_Sr. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, Miguel Ángel Fernández Gonzálezy el suplxnte de Ministro Armanto Jaramilio Lira.

Autoriza la Secretari del Kribynal Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado.