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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 70116 ene 2007

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
16 de enero de 2007
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 701, sentencia de 16 de enero de 2007

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo 8° del proyecto que regula la competencia desleal, relativo al tribunal competente, y no se pronunció sobre el artículo 10 por versar sobre materias ajenas a ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 701-2007

PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DESLEAL, FORMULADO

POR LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Ley Nº 10.169, de 16 de febrero de 2007

Santiago, dieciséis de enero de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 6573, de 3 de enero de 2007, la

Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado

por el Congreso Nacional, que regula la competencia desleal,

a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en

el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

de los artículos 8° y 10 del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, Nº 1º, de la Constitución

establece que es atribución de este Tribunal ejercer el

control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales, antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior,

corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del

proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las

materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido

sometidas a control disponen:

“Artículo 8°.- Será competente para conocer de las causas de

esta ley el juzgado de letras en lo civil del domicilio del

demandado o del actor, a elección de este último.”.

“Artículo 10°.- Si la sentencia firme establece que han

existido uno o más actos de competencia desleal, el tribunal

que la dictó deberá remitir todos los antecedentes del juicio

al Fiscal Nacional Económico, quien tendrá la facultad de

requerir al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,

atendidas la gravedad de la infracción o la extensión del

perjuicio provocado, la aplicación de la multa

correspondiente de conformidad con esta ley.

El Fiscal Nacional Económico podrá interponer la acción ante

el Tribunal de la Libre Competencia dentro de los dos años

siguientes a la recepción de los antecedentes.

La multa a que se refiere el inciso primero de este artículo

fluctuará entre 2 y 1.000 unidades tributarias mensuales, y

se aplicará a beneficio fiscal. Para la determinación del

monto de la multa, se considerarán, entre otras, las

siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido

con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la

calidad de reincidente del infractor.”.

QUINTO.- Que el artículo 77, incisos primero y segundo, de la

Constitución dispone lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización

y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el

territorio de la República. La misma ley señalará las

calidades que respectivamente deban tener los jueces y el

número de años que deban haber ejercido la profesión de

abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte

o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y

atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada

oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo

establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

SEXTO.- Que las normas contempladas en el artículo 8°, del

proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica

constitucional mencionada en el considerando quinto, en

atención a que legislan sobre la organización y atribuciones

de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio de

la República;

SÉPTIMO.- Que el inciso primero del artículo 10 del proyecto

remitido, al no conferir propiamente nuevas atribuciones de

las que ya están contempladas en la Ley Nº 19.911, no se

refiere a materias que deban ser reguladas por la ley

orgánica constitucional de que trata el artículo 77, incisos

primero y segundo, de la Constitución Política, y, en

consecuencia, no es propio de ella;

OCTAVO.- Que los incisos segundo y tercero del artículo 10

del proyecto remitido tampoco se refieren a materias de la ley orgánica constitucional sobre la organización y

atribuciones de los tribunales de justicia;

NOVENO.- Que consta de autos que las normas sometidas a

control del proyecto remitido han sido aprobadas en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por

el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política

de la República;

DECIMO.- Que, asimismo, consta de autos que se ha dado

cumplimiento al artículo 77, inciso segundo, de la

Constitución;

DÉCIMO PRIMERO.- Que las disposiciones contempladas en el

artículo 8° del proyecto sometido a control, no son

contrarias a la Carta Fundamental.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 77,

incisos primero y segundo; 93 Nº 1 e inciso tercero, de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los

artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de

1981.

SE DECLARA:

1. Que el artículo 8° del proyecto remitido es

constitucional.

2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 10

del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son

propias de ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrate, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 701-2007.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente (S) don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larrain Cruz.