Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 16 de enero de 2007
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 701, sentencia de 16 de enero de 2007
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo 8° del proyecto que regula la competencia desleal, relativo al tribunal competente, y no se pronunció sobre el artículo 10 por versar sobre materias ajenas a ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 701-2007
PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DESLEAL, FORMULADO
POR LA H. CAMARA DE DIPUTADOS
Ley Nº 10.169, de 16 de febrero de 2007
Santiago, dieciséis de enero de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 6573, de 3 de enero de 2007, la
Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado
por el Congreso Nacional, que regula la competencia desleal,
a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
de los artículos 8° y 10 del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, Nº 1º, de la Constitución
establece que es atribución de este Tribunal ejercer el
control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales, antes de su promulgación;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del
proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las
materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido
sometidas a control disponen:
“Artículo 8°.- Será competente para conocer de las causas de
esta ley el juzgado de letras en lo civil del domicilio del
demandado o del actor, a elección de este último.”.
“Artículo 10°.- Si la sentencia firme establece que han
existido uno o más actos de competencia desleal, el tribunal
que la dictó deberá remitir todos los antecedentes del juicio
al Fiscal Nacional Económico, quien tendrá la facultad de
requerir al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
atendidas la gravedad de la infracción o la extensión del
perjuicio provocado, la aplicación de la multa
correspondiente de conformidad con esta ley.
El Fiscal Nacional Económico podrá interponer la acción ante
el Tribunal de la Libre Competencia dentro de los dos años
siguientes a la recepción de los antecedentes.
La multa a que se refiere el inciso primero de este artículo
fluctuará entre 2 y 1.000 unidades tributarias mensuales, y
se aplicará a beneficio fiscal. Para la determinación del
monto de la multa, se considerarán, entre otras, las
siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido
con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la
calidad de reincidente del infractor.”.
QUINTO.- Que el artículo 77, incisos primero y segundo, de la
Constitución dispone lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización
y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la República. La misma ley señalará las
calidades que respectivamente deban tener los jueces y el
número de años que deban haber ejercido la profesión de
abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte
o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y
atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada
oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo
establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
SEXTO.- Que las normas contempladas en el artículo 8°, del
proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica
constitucional mencionada en el considerando quinto, en
atención a que legislan sobre la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio de
la República;
SÉPTIMO.- Que el inciso primero del artículo 10 del proyecto
remitido, al no conferir propiamente nuevas atribuciones de
las que ya están contempladas en la Ley Nº 19.911, no se
refiere a materias que deban ser reguladas por la ley
orgánica constitucional de que trata el artículo 77, incisos
primero y segundo, de la Constitución Política, y, en
consecuencia, no es propio de ella;
OCTAVO.- Que los incisos segundo y tercero del artículo 10
del proyecto remitido tampoco se refieren a materias de la ley orgánica constitucional sobre la organización y
atribuciones de los tribunales de justicia;
NOVENO.- Que consta de autos que las normas sometidas a
control del proyecto remitido han sido aprobadas en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por
el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política
de la República;
DECIMO.- Que, asimismo, consta de autos que se ha dado
cumplimiento al artículo 77, inciso segundo, de la
Constitución;
DÉCIMO PRIMERO.- Que las disposiciones contempladas en el
artículo 8° del proyecto sometido a control, no son
contrarias a la Carta Fundamental.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 77,
incisos primero y segundo; 93 Nº 1 e inciso tercero, de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los
artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de
1981.
SE DECLARA:
1. Que el artículo 8° del proyecto remitido es
constitucional.
2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 10
del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrate, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 701-2007.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente (S) don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larrain Cruz.