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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 70086 ago 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
6 de agosto de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Telecomunicaciones
Cita
TC Rol N° 7008, sentencia de 6 de agosto de 2019

Texto íntegro

Esl

Santiago, seis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO Y CONSIDERANDO:

l. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio N9 14.867, de 11 de julio de 2019, ingresado a esta Magistratura el día 12 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N* 18.168, General de Telecomunicaciones, para regular el tendido de cables aéreos (Boletín N9 9.511-12), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Ne 19, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 18 de la ley N* 18.168, General de Telecomunicaciones, contenido en el artículo 1 del proyecto.

SEGUNDO: Que el N? 19 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

I. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que la disposición del proyecto de ley sometida a control preventivo de constitucionalidad señala:

"Artículo 1.- Intercálanse en el artículo 18 de la ley N? 18.168, General de Telecomunicaciones, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso tercero a ser octavo:

(...)

En caso de que tales elementos hayan dejado de ser utilizados para los fines del o de los servicios autorizados, serán calificados como desechos y deberán ser retirados por la respectiva concesionaria o permisionaria a su costa, en el lapso y de acuerdo a los criterios, procedimiento y mecanismos de resolución de discrepancias establecidos en la citada normativa técnica. Esta podrá contemplar planes de retiro y a ordenación programados y coordinados con las autoridades comunales y regionales. La misma norma definirá en qué casos se entenderá que dichos elementos han dejado de ser utilizados para los fines del o de los servicios autorizados y a partir de qué momento se entenderá efectuada tal calificación, pudiendo establecer diferencias según la tecnología de que se trate, la zona afectada, el estado en que se encuentren o el lapso que lleven en tal situación, entre otros. El plazo para proceder a su ordenación o retiro no podrá superar los cinco meses desde la calificación de desecho, salvo en aquellos casos justificados que se señalen en la citada normativa.

Cualquier daño o perjuicio que se genere producto de estos trabajos será de exclusiva responsabilidad de la concesionaria o permisionaria. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad a las disposiciones de la ley N” 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, con una multa a beneficio municipal de cien a mil unidades tributarias mensuales. Para proceder a dicho retiro, así como a la instalación, identificación, modificación, mantención, ordenación o traslado de los elementos de red que corresponda, la empresa de energía eléctrica, de telecomunicaciones o entidad propietaria del poste o ducto donde se encuentre instalado el elemento en desuso o que requiera ser intervenido brindará a la concesionaría o permisionaria el apoyo técnico y operacional necesario, dentro de los plazos que se establezcan en cada caso, conforme al procedimiento contemplado en los contratos o convenios de apoyo en postes, los que deberán ajustarse a las normas reglamentarias o técnicas de telecomunicaciones y eléctricas.”.

lll. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMEITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO.

QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o _jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”.

IV. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO REMITIDO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 18 de la ley N9 18.168, General de Telecomunicaciones, contenido en el artículo 1 del proyecto, en la parte que dispone “El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad a las disposiciones de la ley N* 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, ya que otorga nuevas atribuciones y competencias a los jueces de policía local.

En efecto, el artículo 1 del proyecto intercala un nuevo inciso cuarto en el artículo 18 de la Ley N? 18.168, General de Telecomunicaciones, estableciendo la obligación de la respectiva concesionaria o permisionaria de retirar a su costa los elementos calificados como desechos (líneas aéreas y otros señalados en el nuevo inciso tercero, que también intercala el artículo 1 del proyecto). Y agrega que el incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad a las disposiciones de la ley N” 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, con una multa a beneficio municipal de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Asi, la parte referida del el inciso cuarto que el artículo 1 del proyecto intercala en el artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, es propia de ley orgánica constitucional al conferir nuevas competencias a los jueces de policía local para conocery sancionar la infracción a la obligación de retiro de desechos referida.

V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.

SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 18 de la ley N9 18.168, General de Telecomunicaciones, contenido en el artículo 1 del proyecto, en la parte que dispone “El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad a las disposiciones de la ley N* 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, será declarada conforme a la Constitución Política.

VI. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO REMITIDO QUE NO REVISTE CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO: Que, en lo demás, la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 18 de la ley N? 18.168, General de Telecomunicaciones, contenido en el artículo 1 del proyecto -y con exclusión de la parte que dispone “El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad a las disposiciones de la ley N* 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, no es propia de ley orgánica constitucional. En consecuencia, esta Magistratura no se pronunciará a su respecto, en control preventivo de constitucionalidad.

Vil.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA, CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

NOVENO: Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que la norma del proyecto bajo análisis fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1. Quela disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 18 de la ley N9 18.168, General de Telecomunicaciones, contenido en el artículo 1 del proyecto, en la parte que dispone “El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad a las disposiciones de la ley N* 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

2. Que, en lo demás, esta Magistratura no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad respecto de la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 18 de la ley N? 18.168, General de Telecomunicaciones, contenido en el artículo 1 del proyecto -y con exclusión de la parte que dispone “El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad a las disposiciones de la ley N* 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”; por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

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PREVENCIONES Y DISIDENCIAS

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y Cristián Letelier Aguilar, previenen que estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 77 de la Constitución Política, además de la frase “El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad a las disposiciones de la ley N* 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local,”, contenida en el inciso cuarto del artículo 18 de la ley No 18.168, General de Telecomunicaciones, contenido en el artículo 1 del proyecto, -igualmente la parte inmediatamente siguiente de la misma disposición del proyecto, que consigna “con una multa a beneficio municipal de cien a mil unidades tributarias mensuales.”. Esta última parte, igualmente, confiere competencia al juez de policía local en orden a fijar el monto de la multa por la infracción a sancionar.

Estos Ministros además, disienten de la sentencia, en cuanto estiman que el inciso cuarto del artículo 18 de la ley N* 18.168, General de Telecomunicaciones, contenido en el artículo 1 del proyecto es inconstitucional, por las siguientes razones:

1%)

Que el precepto no recoge el principio general de proporcionalidad, el cual impone a la ley la necesidad de prever, además de tramos dentro de los cuales pueda situarse una multa, elementos de juicio fruto de los cuales pueda aplicarse razonablemente una concreta sanción.

Lo anterior se explica pues no existen factores que modulen el rigor con el que se aplicará la pena de multa por parte del Juez de Policía Local. Tal es así, que no se aprecia en la Ley N* 18.287, ni en el proyecto de ley que se controla, algún criterio o parámetro de graduación de la sanción pecuniaria;

2*%) Que el mismo criterio ha sido manifestado anteriormente por estos disidentes, en la disidencia a la STC Rol N* 6.735. En aquella ocasión, esta Magistratura conoció del artículo 6% del proyecto de ley boletín N* 11.818-25, en la parte que señala que “el incumplimiento de esta disposición se sancionará con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales”.

A diferencia de esta oportunidad, en aquella, la Corte Suprema señaló que “el proyecto no entrega ningún elemento o parámetro conforme al cual el juez pueda graduar la pena”, consecuencia de lo cual indicó que “debería corregirse el precepto en esta parte” (Oficio N? 101-2019);

39) Que, el motivo de dicha afirmación podría residir en el criterio expresado en la sentencia de la propia Corte Suprema, rol N* 34.595-2017, de 10 de septiembre de 2018. De ella queda en evidencia que, si el operador jurídico se mueve dentro de los amplios márgenes que la ley entrega y no comete ilegalidad alguna, los Tribunales de Justicia no podrían graduar la sanción de multa (considerando décimo sexto).

Por ello, de acuerdo a la misma sentencia, ahora de reemplazo, se resolvió rechazar la impugnación consistente en “la exigencia constitucional de predeterminación normativa” del precepto sancionador. Se explicaba en el recurso que el precepto carecía de “toda gradualidad y de criterios de determinación de la sanción”. El motivo del rechazo a este argumento, recayó en que la antes expuesta alegación “no ha podido ser planteada en esta sede, pues, atendida su naturaleza y contenido, forzoso es concluir que por su intermedio lo que verdaderamente se censura es la impropiedad de los términos en que se encuentra concebido el artículo 174 del Código Sanitario, esto es, la falta de adecuación de la norma allí prevista en relación a las garantías constitucionales vinculadas con el debido proceso”

(considerandos cuarto y quinto).

Por lo anterior, la falta de elementos de graduación de las sanciones, salvo que exista un manifiesto error de legalidad en el acto administrativo sancionador, solo cabe ser enmendada por este Tribunal Constitucional, lo que debió haber ocurrido en este caso.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Domingo Hernández Emparanza y Cristián Letelier Aguilar previenen que estuvieron por declarar como propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Funciones y Atribuciones de las Municipalidades, a que se refiere el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución y como ajustada a la Constitución Política, la disposición contenida en el inciso quinto del artículo 18 de la ley N9 18.168, General de Telecomunicaciones, contenido en el artículo 1 del proyecto, en la parte que dispone “sirviendo como título ejecutivo, para estos efectos, el respectivo certificado emitido por el secretario municipal que acredite el monto del aludido retiro”.

Este inciso quinto que el proyecto intercala en el artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, dispone la aplicación del procedimiento ejecutivo de cobro para la acción de reembolso que puede intentarse por el Municipio que retiró los desechos a costa de la concesionaria o permisionaria que no procedió al retiro dentro de plazo.

En este caso -conforme dispone el mismo inciso quinto nuevo- conoce el juez ordinario civil, de acuerdo al mismo procedimiento del artículo 47 del DL 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, aplicable al cobro judicial de patentes, derechos y tasas municipales, agregando este nuevo inciso quinto: “sirviendo como título ejecutivo, para estos efectos, el respectivo certificado emitido por el secretario municipal que acredite el monto del aludido retiro”. En esta última parte, la disposición del proyecto que se viene revisando confiere una nueva atribución al Secretario Municipal, en orden a certificar el monto del retiro a reembolsar, certificado al que la ley además otorga mérito ejecutivo, confiriéndosele así una nueva función al Secretario Municipal, que es propia de la Ley N? 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (artículo 20).

Redactaron la sentencia y las prevenciones y disidencias, los Ministros que respectivamente las suscriben.

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Comuníquese a la Cámara de Diputados, registrese y archivese.

Rol N* 7008-19-CPR.

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SÚ Fernánáez

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, y, r nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribun itucional, señora María Angélica Barriga Meza.