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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7004/201922 oct 2019

Inaplicabilidad del artículo 2.331 del Código Civil

Fecha
22 de octubre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguido ante el 23° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-11639-2016
Cita
TC Rol N° 7004/2019, sentencia de 22 de octubre de 2019

Resumen

El Tribunal Constitucional rechaza la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, que impide indemnizar el daño moral sin probar daño emergente o lucro cesante, pues la Constitución no asegura convertir en dinero toda lesión a la honra.

Texto íntegro

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 7004-2019

[22 de octubre de 2019]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2.331 DEL CÓDIGO CIVIL

nombre reservado Y OTROS

EN AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON nombre reservado”, SOBRE DEMANDA EN JUICIO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, SEGUIDOS ANTE EL 23> JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO EL ROL C- 11639-2016

VISTOS:

Con fecha 12 de julio de 2019, nombre reservado y otros, han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 del Código Civil, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el 23* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-11639-2016.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

“Código Civil (.)

Artículo 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de ua persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.

Síntesis de la gestión pendiente

Refieren los actores que se sigue ante el 23* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago juicio ordinario de indemnización de perjuicios, en que son demandantes. La causa se encuentra en etapa de dictación de fallo, citadas las partes a oír sentencia.

La norma cuestionada impide la indemnización, en dicho juicio, por daño moral, en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, dando lugar sólo a indemnización por aquellos daños que puedan probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial a la víctima, como el daño emergente o el lucro cesante.

Explican que la acción civil fue deducida en mayo de 2016 en contra de doña nombre reservado, por la responsabilidad que le corresponde en la comisión de delito civil o, en subsidio, de cuasidelito civil del que han sido víctimas.

Refieren que la demanda se basó en las graves acusaciones y atentados a la honra de que fueron víctimas, proferidas por la demandada, enmarcados en el contexto del denominado caso referido al Jardín Infantil Hijitus de la Aurora, en que fueron denunciados presuntos hechos por violación y abuso sexual de menores de edad, dirigidas en contra de dos personas y que alcanzó a su entorno familiar cercano. Por esos hechos se dictó sentencia que declaró la inocencia de los denunciados.

Indican que los hechos de la demanda iniciada guardarían relación con la denuncia efectuada por la señora nombre reservado, en junio de 2012, por el supuesto abuso sexual de que habría sido objeto su hija menor, movilizando a dicho efecto a todo el sistema judicial y la prensa, incluso, siendo detenido uno de los denunciados.

Luego la demandada señora nombre reservado, presentó querella, imputando un delito falso a uno de los demandantes, libelo huego ampliado a otra miembro del grupo familiar.

A ello se agregó, en enero de 2013, una demanda de indemnización de perjuicios por la señora nombre reservado y otros 77 apoderados. Uno de los denunciados fue absuelto, luego de realizarse juicio oral, y respecto de otra denunciada, fue dictado sobreseimiento definitivo. Expone que el tribunal llegó a la convicción de que los hechos no ocurrieron, dada la incongruencia de la prueba y la falta de verosimilitud de la acusación.

Por ello, explican que los hechos que les fueron atribuidos tienen el carácter de ilícitos civiles en sede de responsabilidad extracontractual, ocasionando un grave perjuicio, deviniendo los relatos en la descripción de conductas injuriosas, agravios e insultos, lo que motivó a la presentación de demanda de indemnización de perjuicios en contra de la parte de doña nombre reservado por daño moral.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Exponen que de no declarase la inaplicabilidad de la norma cuestionada, resultará afectado el principio de que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, al poner la dignidad de los actores en un plano inferior, con el consiguiente gravamen.

La norma prevé una discriminación arbitraria carente de razonabilidad, no conforme con la Constitución. El agente del daño no se ve compelido a su debida reparación.

Unido a lo anterior, estiman que se despoja a los actores del debido respeto y protección a su vida privada, así como a la honra de sus personas y familia, dado que no es posible, conforme la norma, que su daño moral sea reparado.

Finalmente, se transgrede la seguridad jurídica, en tanto se vulnera en su esencia la honra, limitándose como garantía fundamental.

Por ello solicitan sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 19 de julio de 2019, a fojas 33, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 6 de agosto de 2019, a fojas 37, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

Traslados

A fojas 50 evacúa traslado, con fecha 5 de septiembre de 2019, nombre reservado, solicitando la desestimación del libelo con expresa condenación en costas.

La disposición cuestionada no sólo establece el supuesto limite a la indemnización de perjuicios que origina el requerimiento, sino que también establece el derecho del demandado a probar la veracidad de sus imputaciones, razón por la cual, de acogerse el requerimiento, se estaría impidiendo a su parte de probar la veracidad de sus imputaciones.

Refiere que uno de los argumentos de la defensa en el juicio es que los hechos imputados efectivamente ocurrieron, es decir, que es verdad que uno de los actores abusó sexualmente de su hija mejor de edad, teoría del caso que encuentra sustento en las afirmaciones de la menor, según éstas fueron conocidas por la terapeuta de la niña, quien en su declaración ante el juez del fondo, debidamente juramentada, señaló que la menor sí fue víctima de abusos sexuales, que lo sabe por la develación de la niña y, además, comprobó la veracidad de las mismas por aplicación de diversos instrumentos y tests propios de su ciencia, por lo que pudo conocer que los abusos sexuales ocurrieron al interior del Jardín Infantil Hijitus de la Aurora y que fueron cometidos por el profesor de computación, actor de la demanda civil.

Agrega que en el requerimiento de autos existe una colisión de derechos. De acogerse el requerimiento en los términos pedidos, se estaría conculcando a su parte la posibilidad de ejercer correctamente su derecho a defensa, puesto que no le sería licito probar la veracidad de las imputaciones. La disyuntiva frente a un derecho a la honra de los requirentes debe ser resuelta, toda vez que, por una parte, se podrían acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, cuales son, el despliegue de una conducta determinada (en este caso, las imputaciones supuestamente falsas realizadas), que dicha conducta obedezca a un actuar doloso o culpable de quien la ejecuta; y que la misma genere un daño. Pero a su vez, puede ser que dichas imputaciones sean verdaderas, como ha sostenido ante el tribunal del fondo.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 3 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Jerónimo Alvear Castillo y por la parte de doña nombre reservado, del abogado don Marcelo Calderón Ramírez, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I.- EL REQUERIMIENTO Y LA CAUSA CIVIL PENDIENTE

PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, se ha requerido la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 2331 del Código Civil.

En cuanto al caso que se ventila en la causa sub lite y que se encuentra sometido al conocimiento del 23* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-11639- 2016, cabe señalar lo siguiente:

- Con fecha 10.06.2012, nombre reservado se querella en contra de quienes resultaren responsables y en especial a educadores, profesores, directores del Jardín Infantil "Hijitus de la Aurora" por el delito de violación impropia, así como de abuso sexual impropio de que había sido víctima su hija supuestamente de manos de nombre reservado.

- Confecha 15.07.2014, se absuelve a nombre reservado, estimándolo inocente de los cargos, decisión que fue confirmada por la lltma. Corte de Apelaciones que conoció de la causa por vía de Nulidad, y por la Excma.

Corte Suprema, que conoció de la misma por la vía de la queja, estando firme y ejecutoriada la misma.

- Con fecha 13.05.2016, los requirentes demandan a nombre reservado.

Sostienen que los hechos que les fueron atribuidos tienen el carácter de ilícitos civiles en sede de responsabilidad extracontractual, ocasionando un grave perjuicio, deviniendo los relatos en la descripción de conductas injuriosas, agravios e insultos, habiéndose afectado su honra.

- Con fecha 24.08.2018, la demandada alega, en el juicio civil, que por efecto del artículo 2331 se debiese rechazar la demanda principal. Señala que “Debo decir que resulta sugerente que los demandantes principales no hayan fundado su acción en la única norma que existe en el Código Civil, que podría dar lugar a la indemnización de perjuicios que reclaman los demandantes de autos, es la del artículo 2331, que señala “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.” Esta norma, exige probar daños emergentes o lucro cesante como consecuencia directa de las imputaciones injuriosas para que proceda el resarcimiento, daños que no han sido demandados en autos, ya que lo que se pide es la reparación de los daños no patrimoniales o morales. Razón por la cual, la demanda principal de autos, aún de estimarse aplicable la norma citada, no podría prosperar, debiendo ser desestimada la demanda en definitiva, con costas”.

Como se aprecia, la alegación de la demandada entronca específicamente con aquella parte del precepto que dice relación con que aquel “exige probar daños emergentes o lucro cesante como consecuencia directa de las imputaciones injuriosas para que proceda el resarcimiento, daños que no han sido demandados en autos”.

- Con fecha 12.08.2019, se suspende el procedimiento ante el Tribunal Civil, por efecto de la suspensión decretada por esta Magistratura;

SEGUNDO: Que, el texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;

TERCERO: Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado contraviene las garantías constitucionales establecidas en los artículos 1* inciso primero; y 19 N's , 4 y 26 de la Constitución Política de la República;

IL- LAS SENTENCIAS PREVIAS DE ESTA MAGISTRATURA Y SU IMPORTANCIA PARA EL PRESENTE CASO

CUARTO: Que, en sede de inaplicabilidad, este Tríbunal ha dictado numerosas sentencias respecto del artículo 2331 del Código Civil. Entre ellas, las STC Rol N* 943 (10.06.2008); STC Rol N* 1185 (16.04.2010); STC Rol N* 1419 (23.09.2010); STC Rol N* 1463 ( 23.09.2010); STC Rol N? 1679 (15.03.2011); STC Rol N* 1741 (15.03.2011); STC

Rol N*1798(29.03.2011); STC Rol N” 2085 (07.06.2012); STC Rol N* 2071 (19.06.2012) ;

STC Rol N% 2255 (29.01.2013); STC Rol N* 2410 (29.08.2013); STC Rol 2422 (24.10.2013); STC Rol N* 2747 (25.08.2015), STC Rol N* 2801 (25.08.2015) , STC Rol

N* 2860 (26.01.2016) y STC Rol N” 5278 (04.06.2019).

En las mismas, este Tribunal ha declarado inaplicable, ya total, ya parcialmente, el precepto ahora impugnado;

QUINTO: Que, analizados los antecedentes del caso y los planteamientos de la requirente, este Tribunal perseverará en la doctrina fijada en los fallos referidos en el considerando precedente, a la cual se aludirá en los considerandos que siguen. Se acogerá parcialmente el requerimiento, en cuanto se declarará inaplicable el artículo 2331 del Código Civil, solo en aquella parte que prescribe “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,”.

Lo anterior, por las razones que se pasaran a exponer;

IHL- LA NORMA SERÁ DECLARADA PARCIALMENTE INAPLICABLE EN LA GESTIÓN PENDIENTE SEXTO: Que, en la sentencia Rol N* 943-08 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.

En dicha ocasión, concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”.

Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico —regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad;

SÉPTIMO: Que, también, en las sentencias roles N“”s 943-08 y 1.185-09, esta Magistratura reflexionó sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el N* 4" del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.

En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1% de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el N* 1% de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;

OCTAVO: Que, en dicho escenario, el artículo 2331 del Código Civil - específicamente en la parte que reza “, 4 menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” - restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a

juicio del juez de la causa, suficientemente probado.

Como se ha apuntado en el considerando primero, es precisamente en este sentido, que ha sido alegada la norma por parte de la demandada;

NOVENO: Que, tal como se ha señalado en ocasiones anteriores, el

pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo a la parte del artículo 2331 del Código Civil, que se declarará inaplicable;

DÉCIMO: Que, en este sentido, el pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa.

Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemmización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, temiendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto; el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado; el modo y cuantía de su reparación pecuniaria, y los demás requisitos que en derecho proceden.” (SSTC roles N*s 943, 1.463, 1.679, 2.255 y 2.410).

Igualmente, y como se sostuvo en la STC Rol N* 2915, “no es competencia de este Tribunal la determinación acerca de la veracidad de las imputaciones y de su carácter injurioso o no”;

DÉCIMO PRIMERO: Que, resulta pertinente tener presente, en esta ocasión, lo

asentado en STC Rol N% 2915 (c. 9”), en el sentido de que si bien pudiere eventualmente considerarse que “la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de favorecer la libertad de expresión (en especial cuando se verifica a través del derecho a la acción en un proceso judicial), cuyo ejercicio podría verse constreñido ante la posibilidad de tener que responder pecuniariamente. Sin embargo, el sacrificio que impone a los afectados la amplia prohibición del artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la aludida libertad. En este sentido, bien puede ser suficiente para proporcionar protección a la libre y responsable expresión de ideas la exceptio veritatis como circunstancia excluyente de la obligación de resarcimiento, algo que, por lo demás, no es ajeno a la norma impugnada. De hecho, ésta, en su parte final, plantea que no habrá derecho para pedir una indemnización pecuniaria por daño patrimonial derivado de imputaciones injuriosas “si se probare la verdad de la imputación”, frase que se estima importante conservar para propender al adecuado balance entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión”;

DÉCIMO SEGUNDO: Que el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 12, 4* y 5, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, su dignidad y libertad natural; y al respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;

DÉCIMO TERCERO: Que estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 6* de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan no sólo a los titulares o integrantes de los órganos del Estado sino a toda persona, institución o grupo;

DÉCIMO CUARTO: Que corolario de lo anterior es que deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con estos principios y valores rectores, lo que lleva a concluir que, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, deba excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta extremos que, en la práctica, imposibilitan la plenitud de su vigencia efectiva o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía. Como lo dispone el artículo 19, N* 26”, de la Constitución, el legislador debe respetar siempre la esencia del derecho que se trata de regular, complementar o limitar, como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio;

DÉCIMO QUINTO: Que el derecho a la honra, por su esencia espiritual y moral como emanación de la dignidad de la persona humana, carente de materialidad, no posee en sí mismo valor económico o patrimonial, por lo que el resultado dañino de los atentados en su contra se traducirá, ordinariamente, en sufrimientos o mortificaciones de igual carácter, esto es, en daño moral, aunque eventualmente, en ciertos casos, pueda adquirir alguna significación económica susceptible de ser calificada de daño patrimonial;

DÉCIMO SEXTO: Que, el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil, en la parte que se ha indicado a lo largo de la presente sentencia, es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único;

DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil — en la parte que dispone “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,- en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resulta contraria a la Constitución.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 67, y decimoprimero, y -en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DE FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2.331 DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA PARTE QUE INDICA “, A MENOS DE PROBARSE DAÑO EMERGENTE O LUCRO CESANTE, QUE PUEDA APRECIARSE EN DINERO; PERO NI AUN ENTONCES TENDRÁ LUGAR LA INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA,” EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON nombre reservado”, SOBRE DEMANDA EN JUICIO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, SEGUIDOS ANTE EL 23% JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO EL ROL C-11.639-2016. OFÍCTESE.

IL ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y de la Ministra MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las consideraciones que pasan a exponer:

L- NATURALEZA DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL

1. Las normas constitucionales que se estiman infringidas están contenidas en los numerales 1%, 2*%, 4* y 26% del artículo 19 de la Constitución, y la pretensión de

10 inaplicabilidad del precepto legal que las vulneraría accede a un juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguido ante el 23* Juzgado Civil de Santiago (rol 11.639-2016). En la gestión pendiente, los requirentes, integrantes de la familia nombre reservado, interpusieron demanda ordinaria de indemnización de perjuicios del daño moral, daño emergente y lucro cesante en contra de doña nombre reservado nombre reservado, fundada en los perjuicios causados por “las gravísimas acusaciones, difamaciones, agravios, injurias, calumnias, infracciones a la ética y atentados a la honra de los requirentes, proferidas o causadas por la dolosa o al menos negligente actuación de la demandada” (fojas 5), en el contexto del caso penal Jardín Infantil Hijitus de la Aurora, que culminó con la absolución de los dos integrantes de la familia nombre reservado acusados infundadamente por presunta violación y abuso sexual de menores de edad.

25. En el caso concreto, una interpretación del artículo 2.331 del Código Civil permite concluir que limita la reparación pecuniaria de los daños morales tratándose del menoscabo al honor o al crédito de una persona. Esta limitación podría estimarse desproporcionada y afectar la tutela efectiva del derecho a la honra, toda vez que la regla general en materia de indemnizaciones establece que todo daño debe ser reparado.

3 El conflicto constitucional planteado constituye una aparente colisión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra y, para su resolución, se ha de analizar el derecho a impetrar o no indemnización por el daño moral contra la demandada en la causa de fondo.

IL- EL REQUERIMIENTO DEBE FUNDARSE EN UNA HIPOTÉTICA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

4%.Lo primero que debe examinar el Tribunal Constitucional no es la posible infracción al derecho a la honra, que no contempla en su esencia la indemnización pecuniaria y da un amplio margen regulatorio al legislador; tampoco analizar si en el caso concreto se produjo o no un daño a la honra de los requirentes en la causa de fondo, sino que debe considerar si el artículo 2.331 del Código Civil limita inconstitucionalmente el derecho a tutela judicial. En este sentido, el requerimiento adolece de una argumentación plausible al no identificar claramente las normas constitucionales vulneradas y no hacerse cargo, en definitiva, del confticto constitucional que somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, en particular cuando reconoce que el artículo 2331 del Código Civil constituye “un limitante que termina por restringir de manera absoluta este derecho [derecho a que todo daño patrimonial o extrapatrimonial causado por un acto ilícito debe ser indemnizado]

que acontece a todas las personas, al impedir demandar una indemnización por los daños morales que se deriven de las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona” (fojas 15).

11 En este caso, los requirentes establecen claramente que lo que afecta su derecho a la honra en la causa de fondo es el hecho de que no puedan impetrar la indemnización por los daños morales sufridos. Siendo así, debieron fundar el requerimiento en la infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y no en la infracción al derecho a la honra.

5% Corresponde invocar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto lo solicitado en el fondo es el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios que, respecto del daño moral, el ordenamiento jurídico civil le priva. En tal sentido, el derecho subjetivo consiste en tener un poder que satisfaga una determinada pretensión. Si esa pretensión se judicializa y ella, por disposición legal, no puede ser atendida por un mandato coactivo del derecho, pues bien, lo que falta no es el derecho de fondo sino que el ejercicio de un medio que le permita acceder a él. Así es absolutamente indispensable, antes que cualquier derecho, estimar que se ha vulnerado el artículo 19, numeral 3%, inciso primero, de la Constitución. Nos

recuerda Kelsen que “si el legislador declara que tal conducta está prohibida, pero omite prescribir o autorizar una sanción, la conducta prohibida no es un hecho

ilícito” (Hans Kelsen, Teoría pura del Derecho (1960), Ediciones Coyoacán, México, 2012, p.88).

6%. El derecho a la tutela judicial importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional se ha referido a este derecho señalando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión. Por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC 815, considerando 10%. (En el mismo sentido, STC 1535,

considerando 19%). “Toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos. La solución del conflicto a través del proceso cumple dos objetivos: la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9”). (En el mismo sentido, STC 2042, considerando 29*).

79, El derecho a la tutela judicial efectiva es instrumental a la eficacia de otros derechos, de naturaleza sustantiva, previstos por el ordenamiento jurídico en diversos ámbitos (civiles, laborales, comerciales, constitucionales, etc.), ya sea que tengan rango legal o constitucional. Este derecho de tipo prestacional requiere de una configuración legal adecuada, que puede limitar o condicionar el ejercicio del derecho. “No es por tanto el derecho a la tutela judicial un derecho absoluto que

12 signifique siempre y en todo lugar la obligación de abrir las puertas de la jurisdicción al que reclama su intervención, tramitar el proceso y dictar sentencia definitiva sobre la pretensión deducida. La ley puede relativizar o condicionar el ejercicio del derecho a la tutela judicial en la medida que pueda predicarse razonabilidad o proporcionalidad en todo ello.” (nombre reservado (2011): “Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, N? 2, p. 330).

IL.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL APARENTE Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE DERECHOS

8%. En la resolución de conflictos constitucionales entre la libertad expresión y el derecho a la honra, el contexto en que las declaraciones se producen es de vital importancia. Tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia Rol N? 2237-12, “la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y la crítica, la que incluso se exacerba cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras (---Y”. Asimismo, la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación del precepto legal cuestionado no puede llevarnos a, como afirma Hart, “resolver por adelantado, pero también a oscuras problemas que sólo pueden resolverse razonablemente en el momento en el que surgen, de manera que con la decisión de adoptar una actitud semejante trataríamos de asegurar la certeza o predictibilidad del derecho al precio de prejuzgar ciegamente lo que ha de hacerse en un campo de casos futuros cuya composición ignoramos.” [nombre reservado

(2003): «Capítulo quinto: Derrotabilidad e indeterminación del Derecho. Respuesta a nombre reservado», en nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (2003), «Relevancia normativa en la justificación de las decisiones judiciales», Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, N* 27, Universidad Externado de Colombia, pp. 209-267, p.

214].

9. En el caso que origina la gestión pendiente, dos de los requirentes —don nombre reservado y doña nombre reservado- fueron denunciados por presunta violación y abuso sexual de menores de edad, en el contexto del caso del Jardín Infantil Hijitus de la Aurora. Estas imputaciones habrían tenido su génesis en la denuncia presentada el 9 de junio de 2012 por doña nombre reservado

nombre reservado, en razón del supuesto abuso sexual de que habría sido víctima su hija menor. De acuerdo a lo señalado por los requirentes, la demandada en la gestión pendiente habría prestado declaraciones a diversos medios de prensa, difundiendo información falsa, generándose una histeria colectiva al interior del jardín infantil.

En sede penal, el Ministerio Público formuló acusación por los delitos de abuso sexual de menores y violación en contra de don nombre reservado, en calidad de autor, y de su madre, doña nombre reservado, en calidad de cómplice. El 12 de febrero de 2014, el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago sobreseyó definitivamente a nombre reservado, luego que la Fiscalía decidiera no

13 continuar la investigación en su contra y el 24 de junio de 2014 el mismo tribunal absolvió a nombre reservado de todos los cargos. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2014 la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado por la Fiscalía.

Por su parte, la demandada en la gestión pendiente sostiene que la sentencia de absolución fue acordada con el voto en contrá de una de las jueces, quien estuvo por condenar a don nombre reservado por los delitos de violación impropia y abuso sexual impropia en contra de su hija, así como también de otros delitos contra otros dos menores. En tal sentido, alega que no existió denuncia ni querella calumniosa y que no se difundió información falsa. También dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado, su madre y su hermano, fundada en la infracción al deber de

cuidado de los menores que asistían al jardín infantil, el abuso sexual cometido por don nombre reservado en contra de su hija y las constantes presiones e intimidaciones efectuadas por los demandados reconvencionalmente.

10". En este sentido, las declaraciones previas se dan en el contexto de una disputa judicial más amplia acerca de la supuesta comisión de un delito de abuso sexual. La demandada en la gestión pendiente es la madre de la presunta víctima. La presentación de la denuncia, más allá de haber sido desestimada, tuvo plausibilidad al haber originado una causa penal en la cual el Ministerio Público decidió acusar a don nombre reservado y a su madre, y que culminó con la absolución del primero y el sobreseimiento de la segunda.

11%. Considerando lo anterior, las declaraciones acreditadas como injuriosas si bien no constituyen el ejercicio de la libertad de expresión se dan en el contexto del ejercicio del derecho a la acción y del derecho a defensa, en orden a resguardar el interés superior de la menor. Se trata en realidad de un conflicto legal, en que habrá que determinar si la defensa de la demandada abusó en su estrategia, si provocó efectivamente daño a los requirentes y si este perjuicio debe o no ser reparado.

Ninguna de estas cuestiones se relaciona con la ponderación que este Tribunal ha realizado entre derecho a la honra y libertad de expresión. Lo único que persiste como cuestión constitucional, es determinar si en el núcleo esencial del derecho a la honrra se incluye el derecho a la indemnización.

IV.- EL DERECHO A LA HONRA NO TOTALIZA EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA

12, El artículo 19, N* 4”, de la Carta Fundamental dispone: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.”.

14 13*. El derecho a la honra se rige bajo la atribución al legislador para regular y concretizar sus contenidos. Aun cuando el artículo 19, N% 4%, no establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, N* 20”, su regulación es legal. El mencionado numeral expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales.

14”. Es importante determinar las aptitudes o contenido mínimo del derecho a la honra, de manera que, una vez determinado, podremos examinar el desarrollo legislativo en cuestión (artículo 2.331 del Código Civil) y visualizar si éste contraviene el contenido esencial del derecho a la horra o, por el contrario, si ordena una restricción permitida de acuerdo al contenido del artículo 19, N2 26%, de la Constitución, pues no obstante regular, complementar o limitar, no impide su ejercicio.

15%. Así, el derecho a la honra es un derecho que reúne una serie de elementos componentes que constituyen la esencialidad de éste. Es un derecho (un interés jurídicamente protegido) que tiene como sujeto titular a la persona natural. Es un derecho de libertad que exige de otros (sujetos pasivos —l Estado y los terceros-) el respeto del contenido constitucional del derecho. Es un derecho que emana de la dignidad de las personas, pues todas tienen honra. La honra se refiere al derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación. Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas. La honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Es un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues será de acuerdo a las particulares características y posición social de las personas que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades.

16”. El artículo 2.331 del Código Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización.

17”. La pregunta que cabe hacerse en abstracto es si la restricción a la indemnización del daño moral es una vulneración del contenido esencial, infranqueable e indisponible para el legislador. Es decir, si más allá de los casos concretos la norma sujeta a examen se sitúa en una posición de contrariedad con la norma fundamental,

15 en particular con el derecho a la honra y su relación con la libertad de opinión e información.

18%. Estimamos que no, que la norma legal no contraviene la esencia de este derecho, por cuanto la ausencia de facultad indemnizatoria no afecta la definición mínima que el propio Tribunal Constitucional ha configurado para el derecho. El derecho a la honra de una persona sigue existiendo en sus elementos nucleares, con o sin indemnización por daño moral en el caso de persecución de responsabilidad extracontractual, pues este tipo de responsabilidad es únicamente un tipo de responsabilidad patrimonial de las personas, y en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión el legislador excluyó este tipo de resarcimiento pecuniario por daño moral.

19 Lo que se debe distinguir es entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. Esta indemnización está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, no de su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación, constituye el elemento basal para poder distinguir este derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral. Es un error considerar como premisa irredargitible que toda vulneración de un derecho fundamental da derecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. ¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? Sí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para los demás intereses subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación.

Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24%). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior?

Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente.

V.- EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS INDEMNIZACIONES

20%.La indemnización únicamente está dispuesta para algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración de derecho fundamental da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional. Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella.

16 219.Determinados derechos tienen contemplado un estatuto especial de indemnización, por ejemplo, el artículo 19, numeral 7*, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la lamada indemnización por error judicial, o el artículo 19, numeral 24”, al normar la expropiación, entre otros.

22". Asimismo, hay reglas propias de la indemnización por la responsabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado.

Cabe señalar que, al amparo de esta regla general, los requirentes interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, por los perjuicios sufridos como efecto de las imputaciones, formalización y sometimiento a medidas restrictivas que sufrieron dos integrantes de su grupo familiar. Con fecha 31 de agosto de 2017, el ?* Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda, condenando al Fisco a pagar la suma total de $265.000.000 a la familia nombre reservado, por concepto de indemnización del daño moral, y rechazando las indemnizaciones solicitadas por daño emergente y lucro cesante. La causa finalmente terminó por transacción, obligándose el Fisco a pagar a los demandantes la suma única y total de $240.000.000.

235. Si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel constitucional sin un baremo específico que lo proteja? Para el constituyente, únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda.

VL.- DAÑOS INCLUIDOS EN LA INDEMNIZACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA HONRA

249. El precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o luero cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N* 2237- 12).

25%. Por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien

17 jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo 19, numeral 12%, inciso tercero, de la Constitución. O

cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada.

26%. Asimismo, la dimensión penal ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada. Mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, mediante un acto de conciliación como instancia previa a sentencia. Mediante medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección. La vía penal es una fórmula para precaver contra la industria de las indemnizaciones.

27%. La supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago. Sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.

Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y la disidencia, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 7004-19-INA

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18 — SRA. nombre reservado — ;

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GaRCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se certifica que los Ministros señores HERNÁNDEZ EMPARANZA y ROMERO GUZMÁN concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. -X N y Autoriza la Segret —— del T“ríbunalC&n_stituciogal, señora nombre reservado

ó .

Meza. D .

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19