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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 70018 ene 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
18 de enero de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Cita
TC Rol N° 700, sentencia de 18 de enero de 2007

Resumen

El Tribunal declaró constitucionales las normas del proyecto sobre copropiedad inmobiliaria ajenas a ley orgánica, con un entendido sobre designar administrador en condominios de vivienda social.

Texto íntegro

1 Santiago, dieciocho de enero de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 6574, de 3 de enero

de 2007, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la Ley de Copropiedad Inmobiliaria para facilitar la

organización y administración de los condominios de viviendas

sociales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo

dispuesto en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de

la Constitución Política de la República, ejerza el control

de constitucionalidad respecto de las letras g), i), j), k) y

l) del artículo único y del artículo 1º transitorio del

mismo;

SEGUNDO.- Que el Nº 1 del inciso primero del

artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución

de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad

de las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de

las normas de un tratado que versen sobre materias propias de

estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO.- Que las normas sometidas a control

constitucional prescriben:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad

Inmobiliaria:

g) Agrégase, en el artículo 33, la siguiente

letra d), pasando la actual a ser e):

“d) Citar a asamblea de copropietarios a fin de

que se proceda a elegir el Comité de Administración en los

casos en que no lo hubiere. La citación a asamblea se

notificará mediante carta certificada, conforme a la nómina 2

que deberá ser puesta a disposición del tribunal por los

copropietarios que representen, a lo menos, el cinco por

ciento de los derechos del condominio.

No obstante, tratándose de condominios de

viviendas sociales, el juez podrá disponer que un funcionario

del tribunal o de la municipalidad respectiva notifique la

citación a asamblea mediante la entrega de esta última a

cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del

copropietario o a través de su fijación en la puerta de ese

lugar, conforme a una nómina de copropietarios que deberá ser

proporcionada por quien solicitó la citación. Para este

efecto, el juez podrá solicitar al Conservador de Bienes Raíces competente que complemente dicha nómina respecto de

aquellas unidades cuyos dueños no estuvieren identificados,

de acuerdo con las inscripciones de dominio vigentes.

Asimismo, podrá disponer que un funcionario del tribunal o de

la municipalidad respectiva se desempeñe como ministro de

fe.”

i) Modifícase el artículo 41 de la siguiente

forma:

1) Agréganse, en el inciso segundo, las

siguientes letras e), f) y g), nuevas, reemplazando en las

letras c) y d), por punto y coma (;) la conjunción “y” y la

coma (,), que la antecede, y el punto final (.),

respectivamente”,

“e) En programas de mantenimiento, mejoramiento y

ampliación de las unidades del condominio;

f) En apoyo de los programas de

autofinanciamiento de los condominios a que se refiere el

número 11 del artículo 17, y 3

g) En programas de capacitación para los miembros

del Comité de Administración y Administradores, relativos a

materias propias del ejercicio de tales cargos.”.

2) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Asimismo, los condominios de viviendas sociales

podrán postular a los programas financiados con recursos

fiscales en las mismas condiciones que las juntas de vecinos,

organizaciones comunitarias, organizaciones deportivas y

otras entidades de similar naturaleza.”.

j) Modifícase el artículo 42 de la siguiente

forma:

1) Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo “Los” y la locución “Servicios de Vivienda y Urbanización”, la expresión “Gobiernos Regionales, las Municipalidades y

los”.

2) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “no pudiendo exceder el plazo de su desempeño de seis meses, contados desde su designación”

seguida de punto (.) y sustitúyese la coma

(,) que la antecede por un punto (.).

3) Intercálase, en el inciso tercero, entre la palabra “del” y la locución “Servicio de Vivienda y Urbanización”, la expresión “Gobierno Regional, de la Municipalidad o

del”.

k) Agrégase el siguiente artículo 46 bis:

“Artículo 46 bis.- Las actuaciones que deben efectuar los condominios de viviendas sociales en cumplimiento de esta ley estarán exentas del pago de derechos arancelarios que correspondan a los notarios, conservadores de bienes raíces y archiveros. Para tales efectos, la calidad de condominio de viviendas sociales se acreditará mediante certificado emitido por la dirección de obras municipales 4

correspondiente. Asimismo, la exigencia de que un notario intervenga en dichas actuaciones se entenderá cumplida si participa en ellas, como ministro de fe, el secretario municipal respectivo o el oficial del registro civil competente.”.

l) Incorpórase el siguiente artículo 46 ter:

“Artículo 46 ter.- En los condominios a que se refiere este Título, la municipalidad correspondiente estará obligada a actuar como instancia de mediación extrajudicial, conforme a lo establecido en el artículo 35, y a proporcionar su asesoría para la organización de copropietarios. Para estos efectos, la municipalidad podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.”.

Disposiciones transitorias.

Artículo 1º.- Facúltase a las municipalidades para subdividir los condominios de viviendas sociales, conforme a lo dispuesto en la letra h) del artículo único.

Para tales efectos, los copropietarios que representen el 33% de los derechos en el condominio podrán solicitar a la dirección de obras municipales, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, la subdivisión de los terrenos en los cuales se emplazan los edificios, de las viviendas sociales, de los locales comerciales y de los bienes de dominio común.

El director de obras municipales deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud y presentar a los copropietarios una propuesta de subdivisión que deberá constar en un plano.

La propuesta del director de obras municipales se entenderá aprobada cuando obtenga la aceptación por escrito y firmada de los copropietarios que representen a lo menos el 75% de los derechos en el condominio.

Una vez aprobada por los copropietarios, el director de obras municipales dictará una resolución que disponga la subdivisión del condominio, la cual deberá 5

inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces conjuntamente con el plano respectivo. Los cambios producidos como consecuencia de la división de los bienes del condominio regirán desde la fecha de la inscripción.

Las normas de la ley General de Urbanismo y Construcciones, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de los respectivos instrumentos de planificación territorial no serán aplicables a las edificaciones y a la subdivisión del suelo que se originen a partir de la subdivisión de los condominios que se efectúe en virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores.

Las municipalidades, a través de la unidad encargada de la asesoría jurídica, realizarán los trámites que sean necesarios para apoyar a los condominios de viviendas sociales que deseen acogerse a las disposiciones contenidas en este precepto y para proveer al buen funcionamiento de los mismos.”.

CUARTO.- Que de acuerdo al considerando segundo

de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el constituyente ha reservado a

una ley orgánica constitucional;

QUINTO.- Que el inciso primero de la letra d) que

se incorpora al artículo 33 de la Ley Nº 19.537 por el

artículo único, letra g), del proyecto en análisis es propio

de la ley orgánica constitucional a que se refiere el

artículo 77 de la Carta Fundamental al otorgarle otra

atribución a los jueces de policía local;

SEXTO.- Que las letras e), f) y g) que la letra

i), Nº 1º, del artículo único de la iniciativa agrega al

inciso segundo del artículo 41 de la Ley sobre Copropiedad

Inmobiliaria son propias de la leyes orgánicas

constitucionales comprendidas en los artículos 113 y 118 de 6

la Constitución al conferirle nuevas atribuciones a los

Gobiernos Regionales y a las Municipalidades para la

asignación de los recursos que indica;

SÉPTIMO.- Que las disposiciones contenidas en la

letra j) del artículo único del proyecto sometido a control

que modifican el artículo 42 de la Ley Nº 19.537, permiten a

los Gobiernos Regionales y a las Municipalidades designar, en

las condiciones que el precepto señala, una persona que actúe

provisionalmente como administrador en los condominios de

viviendas sociales y sustituirla, motivo por el cual forman

parte igualmente de las leyes orgánicas constitucionales a

que aluden los artículos 113 y 118 de la Carta Fundamental;

OCTAVO.- Que esta Magistratura considera que las

normas a que se ha hecho referencia en el razonamiento

anterior son constitucionales en el entendido que los

copropietarios conservan siempre la facultad para designar,

en los condominios antes mencionados, a un administrador en

el momento que lo estimen conveniente y se cumplan las

condiciones legales para ello;

NOVENO.- Que el artículo 46 ter que el artículo

único, letra l), del proyecto remitido introduce en la Ley

sobre Copropiedad Inmobiliaria y el artículo primero

transitorio del mismo corresponden a la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades puesto que le conceden

nuevas atribuciones propias de dicho cuerpo legal a los

municipios;

DÉCIMO.- Que el inciso segundo de la letra d) que

se agrega al artículo 33 de la Ley Nº 19.537 por el artículo

único, letra g), de la iniciativa, establece el procedimiento

a que pueden ceñirse los jueces de policía local para

notificar la citación a asamblea de copropietarios tratándose 7

de condominios de viviendas sociales, materia que no es

propia de la ley orgánica constitucional sobre organización y

atribuciones de los tribunales a que alude el artículo 77 de

la Carta Fundamental, sino que de ley común, como

reiteradamente lo ha señalado este Tribunal, razón por la

cual no le corresponde ejercer al respecto el control

preventivo de constitucionalidad;

UNDÉCIMO.- Que el artículo 46 bis que el artículo

único, letra k), del proyecto en análisis introduce a la Ley

sobre Copropiedad Inmobiliaria no forma parte de la Ley

Orgánica Constitucional Nº 18.695 sino que es materia de ley

común, en atención a que no le otorga a las Municipalidades

una atribución esencial que son aquellas que corresponden a

dicho cuerpo orgánico constitucional, como también ha tenido

ocasión de señalarlo esta Magistratura, motivo por el cual no

se pronunciará en relación con dicho precepto;

DUODÉCIMO.- Que, el inciso tercero que la letra

i,) Nº 2º, del artículo único del proyecto en estudio

incorpora al artículo 41 de la Ley Nº 19.537, no regula una

materia que sea propia de ley orgánica constitucional.

Atendido lo anterior, tampoco queda sujeto al control

previsto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Ley

Fundamental, por parte de este Tribunal;

DECIMOTERCERO.- Que, según se indica en el oficio

mencionado en el considerando primero, la Cámara de

Diputados, en conformidad con lo establecido en el inciso

segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación

con el artículo 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica

Constitucional del Congreso Nacional, envió a la Corte

Suprema copia del proyecto para conocer su parecer, la que

emitió opinión al respecto y, en particular, sobre las 8

modificaciones que el proyecto introduce al artículo 33 de la

Ley Nº 19.537;

DECIMOCUARTO.- Que consta de autos, que las

disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han

sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con

las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66

de la Constitución Política;

DECIMOQUINTO.- Que las disposiciones a que se ha

hecho referencia en los considerandos quinto, sexto y noveno

de esta sentencia no son contrarias a la Carta Fundamental;

Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos

66, 77, 93,inciso primero, Nº 1º, 113 y 118 de la

Constitución Política de la República, y lo prescrito en los

artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica

Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1º. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las

siguientes disposiciones del proyecto remitido por versar

sobre materias que no son propias de ley orgánica

constitucional:

- inciso segundo de la letra d) que se agrega al

artículo 33 de la Ley Nº 19.537 por el artículo único, letra

g).

- inciso tercero que se agrega al artículo 41 de

la Ley Nº 19.537 por el artículo único, letra i) Nº 2).

- artículo 46 bis que se agrega a la Ley Nº

19.537 por el artículo único, letra k).

2º. Que las siguientes disposiciones del proyecto

son constitucionales:

9 - inciso primero de la letra d) que se agrega al

artículo 33 de la Ley Nº 19.537 por el artículo único, letra

g).

- letras e), f) y g) que se agregan al inciso

segundo del artículo 41 de la Ley Nº 19.537 por el artículo

único, letra i) Nº 1).

- artículo 46 ter que se agrega a la Ley Nº

19.537 por el artículo único, letra l).

- artículo primero transitorio.

3º. Que las modificaciones que la letra j) del

artículo único introduce al artículo 42 de la Ley Nº 19.537

son constitucionales en el entendido que los copropietarios

conservan siempre la facultad para designar en los

condominios de viviendas sociales a un administrador en el

momento que lo estimen conveniente y se cumplan las

condiciones legales para ello.

Acordada la decisión segunda de esta sentencia

respecto al artículo 46 ter que se agrega a la Ley Nº 19.537

por el artículo único, letra l), del proyecto, con el voto en

contra de los Ministros señores Mario Fernández Baeza y

Marcelo Venegas Palacios quienes estuvieron por declarar su

inconstitucionalidad, fundada en que dicho precepto agrega

una nueva función a las municipalidades, sin considerar los

recursos necesarios para su ejercicio y, en esa medida, se

contraviene lo dispuesto en el artículo 122 de la

Constitución Política en relación con la autonomía que

asegura a dichas corporaciones el artículo 118 de misma

Carta.

Acordado el entendido indicado en la decisión

tercera de esta sentencia con el voto en contra del Ministro 10

nombre reservado quién lo estima innecesario por estar

igual regla establecida en la propia ley que se examina.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben y los votos en contra sus autores.

Devuélvase al proyecto a la Honorable Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 700-07.