Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales
- Fecha
- 14 de septiembre de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- La gestión pendiente es la acción de inaplicabilidad interpuesta ante el Tribunal Constitucional.
- Cita
- TC Rol N° 699/2006, sentencia de 14 de septiembre de 2007
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 425 del Código Procesal Penal y se deja sin efecto la suspensión, pues la querella de capítulos contra un fiscal adjunto no altera la representación soberana ni afecta la función servida.
Texto íntegro
vinbo diverseóo (16)
1 Santiago, catorce de septiembre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 29 de diciembre de 2006, nombre reservado
nombre reservado, Fiscal Adjunto del Ministerio Público de San
Fernando ha formulado una acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto del artículo 425 inciso
cuarto del Código Procesal Penal.
La norma impugnada señala:
Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los
capítulos de acusación. Una Vvez cerrada la
iñvestigación, si el fiscal estimare que procede
formular acusación por .crimen ¿o simple delito
contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del
ministerio público, remitirá los antecedentes a la
Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que,
si hallare mérito, declare admisibles los capítulos
de acusación.
En el escrito de querella se especificarán los
capítulos de acusación, y se indicarán los hechos
que constituyeren la infracción de la ley penal
cometida por el funcionario capitulado.
Igual declaración a la prevista en el inciso
primero requerirá el fiscal si, durante la
* investigación, quisiere 2olicitar al juez de
garantía la prisión preventiva de algunas de esas
personas u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el
querellante deberá Oocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de
que se admitiere a tramitación por el juez de uivio V (T)
garantía la querella que hubiere presentado por el
delito.
Indica la requirente que en la Corte_de Apelaciones
de Rancagua se tramita una querella de capítulos en su
contra, buscando su desafuero, iniciada el 6 de noviembre
de 2006, por la cual se le imputa el delito de calumnia.
Expresa que la norma impugnada importa establecer un
procedimiento en el que, con el sólo mérito de la
presentación de una querella, con las invocaciones que
contenga, la autoridad querellada no tiene la misma
oportunidad que el querellante, puesto que el
procedimiento no contempla una etapa de descargos y de
antecedentes probatorios que +ermita llegar a la
audiencia en que se decide si se acoge la querella de
capítulos ante la Corte de Apelaciones respectiva, en
igualdad de condiciones para que pueda emitir
pronunciamiento.
De esta forma, se estaría en presencia de una
vulneración al artículo 19, N* 3, inciso quinto, de la
Constitución Política, pór el cual toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previamente tramitado.
En efecto, señala la peticionaria que la Carta
Fundamental garantiza el justo o debido proceso que
asegura que cualquier pronunciamiento jurisdiccional ha
de_resuitar de un proceso que sea calificado de justo,
permitiendo a las partes, en igualdad de condiciones,
llegar a la decisión jurisdiccional.
En la mnorma impugnada del artículo 425, inciso
cuarto, del Código Procesal Penal, cuando se trata de una
acción privada, se toma conocimiento de la imputación cumto diteoino ($)
3 sólo al ser notificado de la existencia de la querella de
capítulos, de modo que en esa sola audiencia se conceden
algunos minutos para efectuar los descargos para
desvirtuar la imputación. Lo anterior, indica la
requirente, afecta el derecho a la defensa, que forma
parte del debido proceso, puesto que se obliga a adoptar
una decisión de trascendencia jurídica sin que el
querellade pueda disponer de una efectiva oportunidad de
defensa, lo que además, afecta a la misma Corte que debe
resolver sin antecedentes suficientes.
Además, en los casos de los delitos de acción
pública, se dispone de un procedimiento que contempla una
investigación a cargo de un fiscal, el que es remitido a
la Corte de Apelaciones respectiva, sólo después de
concluir que procede formular la acusación para que la
Corte - “si hallare mérito” deciare admisible los
capítulos de la acusación.
De esta forma, expresa la requirente, en el caso de
los delitos de acción privada, sólo se contempla la
versión y ofrecimiento de la prueba de un recurfente,
pero no del querellado, ya que si éste es una autoridad,
debe pronunciarse previamente sobre la admisión de la
respectiva querella de capítulos.
Además, argumenta que se afecta el derecho de
presunción de inocencia, ya que se la considera imputada
por las afirmaciones del querellante.
Explica que la querella . de capítulos es un
antejúicio establecido para impedir que cualquier persona
pueda deducir una acusación infundada, lo que, en la
práctica, es contrariado por la norma impugnada.
Indica la peticionaria que la norma impugnada es
similar en sus términos e idéntica en su finalidad con el
artículo 416, inciso tercero, del mismo Código, ya
declarado inaplicable por esta Magistratura en fallos
previos, por las mismas razones explicitadas
anteriormente.
Finaliza reiterando que el artículos 425, inciso
cuarto, del Código Procesal Penal, vulnera el justo y
debido proceso de una autoridad en el evento de ejercerse
una acción penal privada, puesto que obliga a la Corte de Apelaciones respectiva a pronunciarse sobre la:'
querella de capífulos sólo teniendo a la vista la versión
y antecedentes de la parte acusadora, sin contemplar una
etapa de descargos e indagación previa por una autoridad
imparcial, o al menos una oportunidad del querellado de .
* > efectuar una presentación contestado la acusación y
ofreciendo sus propias pruebas.
Con fecha 2 de enero de 2007, la Segunda Sala de
esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,
suspendiéndose el procedimiento y pasando los autos al
Pleno para su sustanciación.
La isuspensión del procedimiento decretada fue
notificada a la Corte de Apelaciones de Rancagua vía fax
el día 3 de enero, proveyéndose ese mismo día para que se ».
.
diera cuenta ante el Pieno, lo que sucedió el 8 de enero,
decretándose que se suspendiera el procedimiento. Sin
embargo, la Corte ya había dictado sentencia el mismo día
3 de enero, declarando en parte admisible la querella
formulada.
Aquella coincidencia de fechas motivó la
interposición de un escrito de nulidad de lo obrado y Wwnbo uE (TO)
apelación en subsidio por parte la querellada, lo que fue
proveído por la Corte no dando lugar a la mnulidad, y
respecto de la apelación subsidiaria, decretando que se
esté al mérito de la suspensión del procedimiento.
Con fecha 8 de febrero, el abogado Saturnino Muñoz Briceño evacuó el traslado conferido, indicando, en
primer lugar, que la recurrente desnaturaliza la acción
de inaplicabilidad, pues pretende transformario en una
instancia jurisdiccional penal ordinaria que revise y
reciba prueba de su defensa.
Sobre la acción propiamente tal, señala que la norma
impugnada tiene por finalidad evitar acciones infundadas
o temerarias en contra.de una autoridad.
Expresa el requerido que, en la audiencia de
admisibilidad, la Corte de Apelaciones escuchó a la ñ < querellada, por lo que no puede estimarse vulnerado su
derecho a un proceso justo.
Indica que el propósito del legislador con esta
norma fue establecer un examen de credibilidad del
sustento fáctico impetrado y del encuadre jurídico que
podría corresponderle, todo ello como una garantía
cautelar procesal en base a la investidura del afectado.
Añade que exigir mayores requisitos a la querella, sería MA
anticipar el juicio mismo, lo que excede el marco de la
norma; como, de igual forma, pretender el desarrollo de
una especie de investigación propia de autoridades con
fuero, es improcedente, por cuanto un fiscal del
Ministerio Público carece de tal protección.
Expresa que el procedimiento establecido es racional
y justo, por lo que intentar que el juicio se anticipe y
se rinda de inmediato prueba, sería eliminar un trámite tunto retiuno (121)
eetablecido precisamente a favor del imputado, de tal
forma que la defensa podrá hacerse en el juicio mismo,
ante el tribunal de garantía, ya que el procedimiento de
admisibilidad de la querella, favorece al imputado,
incluso vulnerándose con ello la igualdad ante la ley.
Así, en las querellas por acción penal privada sólo
litigan dos particulares que aportan directamente sus
pruebas ante el Tribunal de Garantía a través de un
procedimiento especial.
Señala el requerido que el artículo 425, inciso
cuarto, del Código Procesal Penal, no vulnera la
Constitución, ya que establece únicamente una
admisibilidad de la querella, la que posteriormente, si
es admitida, .seguirá su curso regular, aplicándose un
procedimiento simplificado. Adelantar el juicio va en
< - desmedro de la querellada.
Finalmente, indica el requerido que el trámite en
que incide el recurso está concluido toda vez que la
Corte de Apelaciones de Rancagua ya dictó el desafuero
con fecha 3 de enero de 2007, por lo que el trámite ya
está concluido, faltándole, por tanto, un requisito
esencial de admisibilidad al requerimiento deducidó.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 19
Q? de abril de 2007 se procedió a la vista de la causa,
escuchándose los alegatos del abogado de la requirente y
del abogado requerido.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que la querella de capítulos se encuentra
definida ilegalmente en el artículo 424 del Código
Procesal Penal bajo la denominación Objeto de la querella
de capítulos en los siguientes términos: “La querella de 7
capítulos tiene por objeto hacer efectiva la
responsabilidad . criminal de los jueces, fiscales
judiciales y fiscales del ministerio público por actos
que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e
importaren una infracción penada por la ley”. Precediendo
esta definición al precepto impugnado de autos, a saber
el inciso cuarto del artículo 425 ya citado, debe ella
ntenderse como esenciai para dilucidar lo requerido,
Fdsto es, si su aplicación resulta contraria a la
SEGUNDO. Que en la historia q<fidedigna del
establecimiento del precepto impugnado se consigna la
precisión recaída sobre el tipo de delitos a los que la
querella de capítulos se refiere, los delitos
ministeriales, es decir aquellos cometidos por los
N funcionarios comprendidos en el artículo en el ejercícioa
de sus funciones, a diferencia del fuero, que se refiere
a todos los delitos. Como lo resume un autor: 70 sea, los
jueces no tienen fuero por los delitos comunes” (Emilio
Pfeffer €rquiaga: Código Procesal Penal ñAnotado y
Concordado, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 410).
TERCERO. Que la querella de capítulos ha sido
descrita por la jurisprudencia como un antejuicio, como
< un procedimiento previo o como una autorización previa
para procesar, como consta en las sentencias de la Corte Suprema de 3 de abril de 1965, Tomo IIIL, p.337 en
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena,
Código de Procedimiento Penal; de la Corte de Apelaciones
de Copiapó de 21 de marzo de 2006, Rol N* 39-06; de la
Corte de Apelaciónes de Valparaísode 25 de septiembre de
2003, Rol N% 925-2003 y de la Corte de Apelaciones de cumbo rmdaves (173)
8 Rancagua de 24 de noviembre de 1994, Rol N* :123.937-1994,
respectivamente,vcondición que tiene consecuencias en las
impugnaciones de autos, especialmente en lo referido al
ofrecimiento y producción de probanzas, como se explicará
en su turno.
CUARTO. Que independientemente de tal definición
jurisprudencial, y por dilucidarse a través de una
sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción, esta
Magistratura entiende que a la admisibilidad de la
qúerella. de capítulos le son plenamente aplicables las
exigencias de un “proceso legalmente tramitado” y de “ “un
procedimiento y una investigación racionales y justos”
como lo establece el artículo 19 de la Constitución en el
inciso quinto de su numeral 39%. Por otra parte, el
adverbio siempre definido como “en todo o en cualquier
e tiempo” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia
Española), utilizado en el segundo párrafo del inciso
quinto del numeral 3% del artículo 19 de la Constitución,
traza la amplitud que el deber del legislador £iene para
establecer las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos, la que se extiende a
toda la actividad jurisdiccional.
QUINTO. Que la procedencia de la querella de
e capítulos en la especie fue dilucidada en el Tribunal de
Alzada al rechazarse la indicación previa formulada por
dos Ministros de la Corte de Apeláciones de Rancagua
promoviendo “declarar improcedente del trámite de
querella de capítulos atendido a que en la especie la
presentación del actor atribuía a la fiscal imputada una
serie de expresiones ofensivas que habría proferido en su
contra luego de concluida una audiencia en la que ella actuó como funcionario y el querellante, como defensor,
en circunstancias que ese acto procesal estaba terminado,
al punto que se había retirado ya el juez y los
intervinientes. Así pues,- para dichos Ministros- la
fiscal ya no estaba ejerciendo acto alguno de su cargo y
lo que haya dicho correspondió a una actuación privada
suya, y no un acto perpetrado en el ejercicio de Isu
función.” 7 Esta solicitad denegada se refería, como ya se
ha señalado en el considerando segundo de esta sentencia,
al tipo de actos penados por la ley a los que la querella
de capítulos se aplica, esto es a los ejecutados en el
ejercicio de las funciones, también lilamados delitos
ministeriales.
SEXTO. Que en relación a si los actos eventualmente
perpetrados importaren una infracción penada por la ley,
<- cuya dilucidación escapa a la competencia de eeta
Magistratura, pero encuentran cabida en la definición ya
descrita, vinculada con la inaplicabilidad reclamada, el
Tribunal de Alzada por mayoría de votos declaró admisible
la querella de capítulos sólo por los hechos indicados en
el acápite 1.- del motivo 4%) desechandola admisibilidad
de los demás hechos materia de la causa, constituyendo
éstos, “si es que se profirieron”, “expresiones
< descomedidas y aún quizás constitutivas de otros tipos de
acción penal privada que el querellánte no ha querido
perseguir por sus propias razones”.
SEPTIMO. Que la aplicación en la especie del
precepto impugnado no se limitó estrictamente al tenor
literal del inciso cuarto del artículo 425 del Código
Procesal FPenal, cuya relativa similitud con el artículo
416 del mismo cuerpo legal, destinado a solicitar el ' Wimto ru vúrco (17 10
desafuero patlamentario por delitos de acción privada,
declarado inaplicable en causas Rol N*s. 478, 529 y 533,
pudiese otorgar plausible argumentación para estimar
lesionados los: requisitos del justo y debido proceso
asegurados en el artículo 19, N% 3, inciso quinto de la
Constitución, como se señala en el requerimiento de autos
y así fue expuesto en estrados.
OCTAVO. Que, en efecto, aungue pudo resolver
teniendo sólo a la vista la querella presentada a
tramitación ante el juez de garantía, la Corte de.
Apelaciones de Rancagua accedió al requerimiento de la
afectada, esto es, “la celebración de una audiencia oral
a fin de recibir los argumentos de mi parte”, misma que
tuvo lugar ante el Tribunal Pleno de esa Magistratura y
en la que, previa e infructuosa consulta para alcanzar
una reconciliación, las partes expusieron sus
alegaciones y replicaron, como consta a fojas 90 del
expediente de la causa sub lite, tenido a la vista.
NOVENO. Que la ausencia de examen de probanzas en
la audiencia señalada fue justificada en la sentencia de
autos, con argumentos que esta Magistratura atiende,
sustentándose en la naturaleza de la participación que le
cabe a la Corte de Apelaciones en esta fase procesal, la
que no consiste en “hacer un discernimiento de fondo- que
incumbe al juicio mismó—, sino lisa y ilanamente
considerar si los antecedentes proporcionados resultan o
no verosímiles y si elilos constituyen o no la figura
típica que se reclama. En el lenguaje propio de la nueva
reforma procesal penal vigente, no significa otra cosa
que hacer un examen de credibilidad del sustento fáctico
impetrado y del encuadre jurídico penal que podría mivdo ru (12))
corresponderle, como una garantía de cautela procesal en
base a la investidura del afectado. “Esta Magistratura ha
reiterado su entendimiento respecto a la aportación de
probanzas como un requisito del debido proceso, pero
precisando “cuando proeede”, argumento ya sostenido en
los debates de la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución” (ver sentencia recaída en la causa de Rol
N* 478, considerando décimocuarto).
Además, este Tribunal ha establecido que la
exigencia de un justo Y racional procedimiento
contemplada por la Constitución inciuye el derecho de las
partes a presentar pruebas: “La recepción y producción de
la prueba es connatural al derecho de defensa,
constituyéndose en garantía esencial de un procedimiento
racional y justo. Su ausencia priva-a la norma procesali
impugnada de un requisito mínimo para satisfacer el
mandato constitucional” (considerando 22 de la sentencia
recaída en la causa rol 478). Sin embargo, con la misma
claridad esta Magistratura ha señalado que el derecho
constitucional a presentar y rendir prueba sólo se
verifica cuando ella es pertinente o.necesaria para el
concreto tipo o especie de juicio que se verifica en un
caso determinado: “De ello resulta evidente que el
derecho a la prueba es eventual y dependerá de las
circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma.”
(Considerando 16 de la sentencia dictada en los autos rol
596).
De la doctrina expuesta se colige que, para poder
declarar inaplicable un precepto legal, por impedir éste
la producción de la prueba en un caso determinado, es
necesario que a esta Magistratura se le den argumentos tniribo Ti sa ('IZ?>
suficientes de que, en el proceso respectivo, la prueba
resultaba pertinente; esto es, que había hechos
controvertidos y sustanciales para la resolución del
asunto. Por tanto, es el requirente quien debe convencer
acerca de la pertinencia y necesidad de haberse rendido
prueba en la gestión pendiente y de la consiguiente falta
al debido proceso exigido por la Carta Fundamental.
Es del caso que el requirente ño alegó ni menos
demostró Jque, para Tresolverse el caso sub lite,
requiriera producir alguna determinada prueba acerca de
un hecho que hubiera identificado como sustancial Y
controvertido y que ello le hubiera sido impedido en
virtud de la aplicación del precepto legal que impugna.
DECIMO. Que las vulneraciones formuladas en autos a
la garantía del justo y debido proceso y al derecho de
— defensa, éste consagrado en el inciso segundo del numeral
39 del artícuio 19 de la Constitución, originadas en la
desigualdad de condiciones en las que las partes habrían
enfrentado la producción de la decisión jurisdiccional,
como son la oportunidad en que el querellado toma
conocimiento del contenido de la imputación, el tiempo
que se le asigna en la audiencia para efectuar los
descargos yi la imposibilidad de desvirtuar los cargos
<f materia de la querella, aun apreciándose dentro de la
calidad de antejuicio que la admisibilidad de la querella
de capítulos presenta, según se ha descrito, resultando
atendibles por esta Magistratura por su esencial carácter
constitucional, se entenderán desestimados en la especie
por el cumplimiento ya señalado de los requisitos
procesales del emplazamiento y de la oportunidad de vinto ritodv1Ao)
respuesta verificados en la audiencia ante la Corte de
Alzada.
DECIMO PRIMERO. Que habiéndose alegado en autos y en
estrados la similitud entre el precepto impugnado de
autos y el inciso tercero del artículo 416 del mismo
“Código Procesal Penal, reiteradamente declarado
.inaplicable por esta Magistratura, debe recibir mención
en esta sentencia, aun cuando tal similitud reside en su
redacción, parcialmente en su propósito jurídico, más.no
en sus efectos constitucionales.
DECIMO SEGUNDO. Que, en efecto, el inciso tercero
del artículo 416 del Código Procesal Penal constituye la
modalidad procesal para verifióar el“ precepto
constitucional previsto en el artículo 61 de la Carta
Fundamental destinadó a permitir por parte del Tribunal
de Alzada levantar el fuero del cual gozan los diputados
y senadores autorizando la acusación y decilarando haber
lugar a la formación de causa sobre delitos de acción
privada. El fuero parlamentario, de larga data en las
democrecias occidentaleé y en nuestro propio ordenamiento
constitucional, destinado a impedir que se perturbe el
mandato soberano de representación política mediante
denuncias sin fundamento. El precepto impugnado de autos,
por su parte, establece el procedimiento aplicable a los
jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio
público como “una garantía de que los jueces y ahora
también los fiscales del ministerio público van a tener
una antejuicio que los proteja de acusaciones ligeras o
sin fundamento por delitos inexistentes que les atribuyan
como cometidos en el ejercicio de sus funciones,
acusaciones a las que, con cierta frecuencia podrían verse expuestos”, según lo expresó la Corte Suprema al
entregar su opinión durante la tramitación legislativa.
(nombre reservado, 0. cit., pág.411). El propio
actual Fiscal Nacional Guillermo Piedrabuena, en su obra
Introducción a la Reforma Procesal Penal (Editorial
Fallos del Mes, Santiago, 2000, pág.84), señaló en los
albores de la mueva legislación que nos ocupa: gLa
reforma constitucional protege. a los mnuevos Fiscales
exigiendo también un procedimiento previo para analizar
si las acusaciones en su contra son o no admisibles”.
DECIMO TERCERO. Que los efectos generales de la
sentencia firme que levanta el fuero declarando haber
lugar a la formación de causa en contra de un
parlamentario y_aquella que hubiese deciarado admisibles
todos o algunos de los capítulos de acusación en contra
y de alguno de los funcionarios judiciales señalados, son
similares en cuanto ambas Oproducen la suspensión en el
cargo de los afectados, según lo dispone el artículo 419
del Código Procesal Penal y el artículo 428 del mismo
cuerpo legal, respectivamente. Sin embargo, el efecto de
la suspensión es diverso. En el caso de los
parlamentarios afecta a la representación política
producida a través del ejercicio de la soberanía por el
pueblo, en elecciones periódicas, sin disponer el
reemplazo del diputado o del senador suspendido. Se trata
de un efecto irradiador en otro ámbito ajeno a la
situación procesal penal que la origina. En el caso de la
suspensión de los fiscales del ministerio público- en el
caso de autos de un fiscal adjunto- no se produce aquella
alteración de representación soberana ni trae consigo la viydo Wuna (20)
ausencia de un funcionario habilitado para cumplir con la
función servida por el funcionario suspendido.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, N? 3,
incisos segundo y quinto, 81, 90 y 93 N* 6 de la
Constitución Política de la República y 30 y 31 de la Ley
NS 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL - REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. DÉJESE SIN EFECTO
LA SUSPENSIÓN DECRETADA.
Redactó la sentencia el Ministro señor Mario Fernández Baeza.
Notifíquese . por carta certifieada, regístrese Y
rchivese.
OL N* ,699-2006-INA.
Se certífica que el Ministro Señor Marcelo Venegas Palacíos concurrió a la vistade la causa y al acuerdo del fallo pero
no firma por encontrarse ausente con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado
nombre reservado, Mario Fernández Baeza, dJorge Correa Sutil, VÍ” nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado. MAutoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Ce
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