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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 699/200614 sep 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales

Fecha
14 de septiembre de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
La gestión pendiente es la acción de inaplicabilidad interpuesta ante el Tribunal Constitucional.
Cita
TC Rol N° 699/2006, sentencia de 14 de septiembre de 2007

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 425 del Código Procesal Penal y se deja sin efecto la suspensión, pues la querella de capítulos contra un fiscal adjunto no altera la representación soberana ni afecta la función servida.

Texto íntegro

vinbo diverseóo (16)

1 Santiago, catorce de septiembre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 29 de diciembre de 2006, nombre reservado

nombre reservado, Fiscal Adjunto del Ministerio Público de San

Fernando ha formulado una acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad respecto del artículo 425 inciso

cuarto del Código Procesal Penal.

La norma impugnada señala:

Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los

capítulos de acusación. Una Vvez cerrada la

iñvestigación, si el fiscal estimare que procede

formular acusación por .crimen ¿o simple delito

contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del

ministerio público, remitirá los antecedentes a la

Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que,

si hallare mérito, declare admisibles los capítulos

de acusación.

En el escrito de querella se especificarán los

capítulos de acusación, y se indicarán los hechos

que constituyeren la infracción de la ley penal

cometida por el funcionario capitulado.

Igual declaración a la prevista en el inciso

primero requerirá el fiscal si, durante la

* investigación, quisiere 2olicitar al juez de

garantía la prisión preventiva de algunas de esas

personas u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el

querellante deberá Oocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de

que se admitiere a tramitación por el juez de uivio V (T)

garantía la querella que hubiere presentado por el

delito.

Indica la requirente que en la Corte_de Apelaciones

de Rancagua se tramita una querella de capítulos en su

contra, buscando su desafuero, iniciada el 6 de noviembre

de 2006, por la cual se le imputa el delito de calumnia.

Expresa que la norma impugnada importa establecer un

procedimiento en el que, con el sólo mérito de la

presentación de una querella, con las invocaciones que

contenga, la autoridad querellada no tiene la misma

oportunidad que el querellante, puesto que el

procedimiento no contempla una etapa de descargos y de

antecedentes probatorios que +ermita llegar a la

audiencia en que se decide si se acoge la querella de

capítulos ante la Corte de Apelaciones respectiva, en

igualdad de condiciones para que pueda emitir

pronunciamiento.

De esta forma, se estaría en presencia de una

vulneración al artículo 19, N* 3, inciso quinto, de la

Constitución Política, pór el cual toda sentencia de un

órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un

proceso previamente tramitado.

En efecto, señala la peticionaria que la Carta

Fundamental garantiza el justo o debido proceso que

asegura que cualquier pronunciamiento jurisdiccional ha

de_resuitar de un proceso que sea calificado de justo,

permitiendo a las partes, en igualdad de condiciones,

llegar a la decisión jurisdiccional.

En la mnorma impugnada del artículo 425, inciso

cuarto, del Código Procesal Penal, cuando se trata de una

acción privada, se toma conocimiento de la imputación cumto diteoino ($)

3 sólo al ser notificado de la existencia de la querella de

capítulos, de modo que en esa sola audiencia se conceden

algunos minutos para efectuar los descargos para

desvirtuar la imputación. Lo anterior, indica la

requirente, afecta el derecho a la defensa, que forma

parte del debido proceso, puesto que se obliga a adoptar

una decisión de trascendencia jurídica sin que el

querellade pueda disponer de una efectiva oportunidad de

defensa, lo que además, afecta a la misma Corte que debe

resolver sin antecedentes suficientes.

Además, en los casos de los delitos de acción

pública, se dispone de un procedimiento que contempla una

investigación a cargo de un fiscal, el que es remitido a

la Corte de Apelaciones respectiva, sólo después de

concluir que procede formular la acusación para que la

Corte - “si hallare mérito” deciare admisible los

capítulos de la acusación.

De esta forma, expresa la requirente, en el caso de

los delitos de acción privada, sólo se contempla la

versión y ofrecimiento de la prueba de un recurfente,

pero no del querellado, ya que si éste es una autoridad,

debe pronunciarse previamente sobre la admisión de la

respectiva querella de capítulos.

Además, argumenta que se afecta el derecho de

presunción de inocencia, ya que se la considera imputada

por las afirmaciones del querellante.

Explica que la querella . de capítulos es un

antejúicio establecido para impedir que cualquier persona

pueda deducir una acusación infundada, lo que, en la

práctica, es contrariado por la norma impugnada.

Indica la peticionaria que la norma impugnada es

similar en sus términos e idéntica en su finalidad con el

artículo 416, inciso tercero, del mismo Código, ya

declarado inaplicable por esta Magistratura en fallos

previos, por las mismas razones explicitadas

anteriormente.

Finaliza reiterando que el artículos 425, inciso

cuarto, del Código Procesal Penal, vulnera el justo y

debido proceso de una autoridad en el evento de ejercerse

una acción penal privada, puesto que obliga a la Corte de Apelaciones respectiva a pronunciarse sobre la:'

querella de capífulos sólo teniendo a la vista la versión

y antecedentes de la parte acusadora, sin contemplar una

etapa de descargos e indagación previa por una autoridad

imparcial, o al menos una oportunidad del querellado de .

* > efectuar una presentación contestado la acusación y

ofreciendo sus propias pruebas.

Con fecha 2 de enero de 2007, la Segunda Sala de

esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,

suspendiéndose el procedimiento y pasando los autos al

Pleno para su sustanciación.

La isuspensión del procedimiento decretada fue

notificada a la Corte de Apelaciones de Rancagua vía fax

el día 3 de enero, proveyéndose ese mismo día para que se ».

.

diera cuenta ante el Pieno, lo que sucedió el 8 de enero,

decretándose que se suspendiera el procedimiento. Sin

embargo, la Corte ya había dictado sentencia el mismo día

3 de enero, declarando en parte admisible la querella

formulada.

Aquella coincidencia de fechas motivó la

interposición de un escrito de nulidad de lo obrado y Wwnbo uE (TO)

apelación en subsidio por parte la querellada, lo que fue

proveído por la Corte no dando lugar a la mnulidad, y

respecto de la apelación subsidiaria, decretando que se

esté al mérito de la suspensión del procedimiento.

Con fecha 8 de febrero, el abogado Saturnino Muñoz Briceño evacuó el traslado conferido, indicando, en

primer lugar, que la recurrente desnaturaliza la acción

de inaplicabilidad, pues pretende transformario en una

instancia jurisdiccional penal ordinaria que revise y

reciba prueba de su defensa.

Sobre la acción propiamente tal, señala que la norma

impugnada tiene por finalidad evitar acciones infundadas

o temerarias en contra.de una autoridad.

Expresa el requerido que, en la audiencia de

admisibilidad, la Corte de Apelaciones escuchó a la ñ < querellada, por lo que no puede estimarse vulnerado su

derecho a un proceso justo.

Indica que el propósito del legislador con esta

norma fue establecer un examen de credibilidad del

sustento fáctico impetrado y del encuadre jurídico que

podría corresponderle, todo ello como una garantía

cautelar procesal en base a la investidura del afectado.

Añade que exigir mayores requisitos a la querella, sería MA

anticipar el juicio mismo, lo que excede el marco de la

norma; como, de igual forma, pretender el desarrollo de

una especie de investigación propia de autoridades con

fuero, es improcedente, por cuanto un fiscal del

Ministerio Público carece de tal protección.

Expresa que el procedimiento establecido es racional

y justo, por lo que intentar que el juicio se anticipe y

se rinda de inmediato prueba, sería eliminar un trámite tunto retiuno (121)

eetablecido precisamente a favor del imputado, de tal

forma que la defensa podrá hacerse en el juicio mismo,

ante el tribunal de garantía, ya que el procedimiento de

admisibilidad de la querella, favorece al imputado,

incluso vulnerándose con ello la igualdad ante la ley.

Así, en las querellas por acción penal privada sólo

litigan dos particulares que aportan directamente sus

pruebas ante el Tribunal de Garantía a través de un

procedimiento especial.

Señala el requerido que el artículo 425, inciso

cuarto, del Código Procesal Penal, no vulnera la

Constitución, ya que establece únicamente una

admisibilidad de la querella, la que posteriormente, si

es admitida, .seguirá su curso regular, aplicándose un

procedimiento simplificado. Adelantar el juicio va en

< - desmedro de la querellada.

Finalmente, indica el requerido que el trámite en

que incide el recurso está concluido toda vez que la

Corte de Apelaciones de Rancagua ya dictó el desafuero

con fecha 3 de enero de 2007, por lo que el trámite ya

está concluido, faltándole, por tanto, un requisito

esencial de admisibilidad al requerimiento deducidó.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 19

Q? de abril de 2007 se procedió a la vista de la causa,

escuchándose los alegatos del abogado de la requirente y

del abogado requerido.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que la querella de capítulos se encuentra

definida ilegalmente en el artículo 424 del Código

Procesal Penal bajo la denominación Objeto de la querella

de capítulos en los siguientes términos: “La querella de 7

capítulos tiene por objeto hacer efectiva la

responsabilidad . criminal de los jueces, fiscales

judiciales y fiscales del ministerio público por actos

que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e

importaren una infracción penada por la ley”. Precediendo

esta definición al precepto impugnado de autos, a saber

el inciso cuarto del artículo 425 ya citado, debe ella

ntenderse como esenciai para dilucidar lo requerido,

Fdsto es, si su aplicación resulta contraria a la

SEGUNDO. Que en la historia q<fidedigna del

establecimiento del precepto impugnado se consigna la

precisión recaída sobre el tipo de delitos a los que la

querella de capítulos se refiere, los delitos

ministeriales, es decir aquellos cometidos por los

N funcionarios comprendidos en el artículo en el ejercícioa

de sus funciones, a diferencia del fuero, que se refiere

a todos los delitos. Como lo resume un autor: 70 sea, los

jueces no tienen fuero por los delitos comunes” (Emilio

Pfeffer €rquiaga: Código Procesal Penal ñAnotado y

Concordado, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 410).

TERCERO. Que la querella de capítulos ha sido

descrita por la jurisprudencia como un antejuicio, como

< un procedimiento previo o como una autorización previa

para procesar, como consta en las sentencias de la Corte Suprema de 3 de abril de 1965, Tomo IIIL, p.337 en

Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena,

Código de Procedimiento Penal; de la Corte de Apelaciones

de Copiapó de 21 de marzo de 2006, Rol N* 39-06; de la

Corte de Apelaciónes de Valparaísode 25 de septiembre de

2003, Rol N% 925-2003 y de la Corte de Apelaciones de cumbo rmdaves (173)

8 Rancagua de 24 de noviembre de 1994, Rol N* :123.937-1994,

respectivamente,vcondición que tiene consecuencias en las

impugnaciones de autos, especialmente en lo referido al

ofrecimiento y producción de probanzas, como se explicará

en su turno.

CUARTO. Que independientemente de tal definición

jurisprudencial, y por dilucidarse a través de una

sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción, esta

Magistratura entiende que a la admisibilidad de la

qúerella. de capítulos le son plenamente aplicables las

exigencias de un “proceso legalmente tramitado” y de “ “un

procedimiento y una investigación racionales y justos”

como lo establece el artículo 19 de la Constitución en el

inciso quinto de su numeral 39%. Por otra parte, el

adverbio siempre definido como “en todo o en cualquier

e tiempo” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia

Española), utilizado en el segundo párrafo del inciso

quinto del numeral 3% del artículo 19 de la Constitución,

traza la amplitud que el deber del legislador £iene para

establecer las garantías de un procedimiento y una

investigación racionales y justos, la que se extiende a

toda la actividad jurisdiccional.

QUINTO. Que la procedencia de la querella de

e capítulos en la especie fue dilucidada en el Tribunal de

Alzada al rechazarse la indicación previa formulada por

dos Ministros de la Corte de Apeláciones de Rancagua

promoviendo “declarar improcedente del trámite de

querella de capítulos atendido a que en la especie la

presentación del actor atribuía a la fiscal imputada una

serie de expresiones ofensivas que habría proferido en su

contra luego de concluida una audiencia en la que ella actuó como funcionario y el querellante, como defensor,

en circunstancias que ese acto procesal estaba terminado,

al punto que se había retirado ya el juez y los

intervinientes. Así pues,- para dichos Ministros- la

fiscal ya no estaba ejerciendo acto alguno de su cargo y

lo que haya dicho correspondió a una actuación privada

suya, y no un acto perpetrado en el ejercicio de Isu

función.” 7 Esta solicitad denegada se refería, como ya se

ha señalado en el considerando segundo de esta sentencia,

al tipo de actos penados por la ley a los que la querella

de capítulos se aplica, esto es a los ejecutados en el

ejercicio de las funciones, también lilamados delitos

ministeriales.

SEXTO. Que en relación a si los actos eventualmente

perpetrados importaren una infracción penada por la ley,

<- cuya dilucidación escapa a la competencia de eeta

Magistratura, pero encuentran cabida en la definición ya

descrita, vinculada con la inaplicabilidad reclamada, el

Tribunal de Alzada por mayoría de votos declaró admisible

la querella de capítulos sólo por los hechos indicados en

el acápite 1.- del motivo 4%) desechandola admisibilidad

de los demás hechos materia de la causa, constituyendo

éstos, “si es que se profirieron”, “expresiones

< descomedidas y aún quizás constitutivas de otros tipos de

acción penal privada que el querellánte no ha querido

perseguir por sus propias razones”.

SEPTIMO. Que la aplicación en la especie del

precepto impugnado no se limitó estrictamente al tenor

literal del inciso cuarto del artículo 425 del Código

Procesal FPenal, cuya relativa similitud con el artículo

416 del mismo cuerpo legal, destinado a solicitar el ' Wimto ru vúrco (17 10

desafuero patlamentario por delitos de acción privada,

declarado inaplicable en causas Rol N*s. 478, 529 y 533,

pudiese otorgar plausible argumentación para estimar

lesionados los: requisitos del justo y debido proceso

asegurados en el artículo 19, N% 3, inciso quinto de la

Constitución, como se señala en el requerimiento de autos

y así fue expuesto en estrados.

OCTAVO. Que, en efecto, aungue pudo resolver

teniendo sólo a la vista la querella presentada a

tramitación ante el juez de garantía, la Corte de.

Apelaciones de Rancagua accedió al requerimiento de la

afectada, esto es, “la celebración de una audiencia oral

a fin de recibir los argumentos de mi parte”, misma que

tuvo lugar ante el Tribunal Pleno de esa Magistratura y

en la que, previa e infructuosa consulta para alcanzar

una reconciliación, las partes expusieron sus

alegaciones y replicaron, como consta a fojas 90 del

expediente de la causa sub lite, tenido a la vista.

NOVENO. Que la ausencia de examen de probanzas en

la audiencia señalada fue justificada en la sentencia de

autos, con argumentos que esta Magistratura atiende,

sustentándose en la naturaleza de la participación que le

cabe a la Corte de Apelaciones en esta fase procesal, la

que no consiste en “hacer un discernimiento de fondo- que

incumbe al juicio mismó—, sino lisa y ilanamente

considerar si los antecedentes proporcionados resultan o

no verosímiles y si elilos constituyen o no la figura

típica que se reclama. En el lenguaje propio de la nueva

reforma procesal penal vigente, no significa otra cosa

que hacer un examen de credibilidad del sustento fáctico

impetrado y del encuadre jurídico penal que podría mivdo ru (12))

corresponderle, como una garantía de cautela procesal en

base a la investidura del afectado. “Esta Magistratura ha

reiterado su entendimiento respecto a la aportación de

probanzas como un requisito del debido proceso, pero

precisando “cuando proeede”, argumento ya sostenido en

los debates de la Comisión de Estudio de la Nueva

Constitución” (ver sentencia recaída en la causa de Rol

N* 478, considerando décimocuarto).

Además, este Tribunal ha establecido que la

exigencia de un justo Y racional procedimiento

contemplada por la Constitución inciuye el derecho de las

partes a presentar pruebas: “La recepción y producción de

la prueba es connatural al derecho de defensa,

constituyéndose en garantía esencial de un procedimiento

racional y justo. Su ausencia priva-a la norma procesali

impugnada de un requisito mínimo para satisfacer el

mandato constitucional” (considerando 22 de la sentencia

recaída en la causa rol 478). Sin embargo, con la misma

claridad esta Magistratura ha señalado que el derecho

constitucional a presentar y rendir prueba sólo se

verifica cuando ella es pertinente o.necesaria para el

concreto tipo o especie de juicio que se verifica en un

caso determinado: “De ello resulta evidente que el

derecho a la prueba es eventual y dependerá de las

circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma.”

(Considerando 16 de la sentencia dictada en los autos rol

596).

De la doctrina expuesta se colige que, para poder

declarar inaplicable un precepto legal, por impedir éste

la producción de la prueba en un caso determinado, es

necesario que a esta Magistratura se le den argumentos tniribo Ti sa ('IZ?>

suficientes de que, en el proceso respectivo, la prueba

resultaba pertinente; esto es, que había hechos

controvertidos y sustanciales para la resolución del

asunto. Por tanto, es el requirente quien debe convencer

acerca de la pertinencia y necesidad de haberse rendido

prueba en la gestión pendiente y de la consiguiente falta

al debido proceso exigido por la Carta Fundamental.

Es del caso que el requirente ño alegó ni menos

demostró Jque, para Tresolverse el caso sub lite,

requiriera producir alguna determinada prueba acerca de

un hecho que hubiera identificado como sustancial Y

controvertido y que ello le hubiera sido impedido en

virtud de la aplicación del precepto legal que impugna.

DECIMO. Que las vulneraciones formuladas en autos a

la garantía del justo y debido proceso y al derecho de

— defensa, éste consagrado en el inciso segundo del numeral

39 del artícuio 19 de la Constitución, originadas en la

desigualdad de condiciones en las que las partes habrían

enfrentado la producción de la decisión jurisdiccional,

como son la oportunidad en que el querellado toma

conocimiento del contenido de la imputación, el tiempo

que se le asigna en la audiencia para efectuar los

descargos yi la imposibilidad de desvirtuar los cargos

<f materia de la querella, aun apreciándose dentro de la

calidad de antejuicio que la admisibilidad de la querella

de capítulos presenta, según se ha descrito, resultando

atendibles por esta Magistratura por su esencial carácter

constitucional, se entenderán desestimados en la especie

por el cumplimiento ya señalado de los requisitos

procesales del emplazamiento y de la oportunidad de vinto ritodv1Ao)

respuesta verificados en la audiencia ante la Corte de

Alzada.

DECIMO PRIMERO. Que habiéndose alegado en autos y en

estrados la similitud entre el precepto impugnado de

autos y el inciso tercero del artículo 416 del mismo

“Código Procesal Penal, reiteradamente declarado

.inaplicable por esta Magistratura, debe recibir mención

en esta sentencia, aun cuando tal similitud reside en su

redacción, parcialmente en su propósito jurídico, más.no

en sus efectos constitucionales.

DECIMO SEGUNDO. Que, en efecto, el inciso tercero

del artículo 416 del Código Procesal Penal constituye la

modalidad procesal para verifióar el“ precepto

constitucional previsto en el artículo 61 de la Carta

Fundamental destinadó a permitir por parte del Tribunal

de Alzada levantar el fuero del cual gozan los diputados

y senadores autorizando la acusación y decilarando haber

lugar a la formación de causa sobre delitos de acción

privada. El fuero parlamentario, de larga data en las

democrecias occidentaleé y en nuestro propio ordenamiento

constitucional, destinado a impedir que se perturbe el

mandato soberano de representación política mediante

denuncias sin fundamento. El precepto impugnado de autos,

por su parte, establece el procedimiento aplicable a los

jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio

público como “una garantía de que los jueces y ahora

también los fiscales del ministerio público van a tener

una antejuicio que los proteja de acusaciones ligeras o

sin fundamento por delitos inexistentes que les atribuyan

como cometidos en el ejercicio de sus funciones,

acusaciones a las que, con cierta frecuencia podrían verse expuestos”, según lo expresó la Corte Suprema al

entregar su opinión durante la tramitación legislativa.

(nombre reservado, 0. cit., pág.411). El propio

actual Fiscal Nacional Guillermo Piedrabuena, en su obra

Introducción a la Reforma Procesal Penal (Editorial

Fallos del Mes, Santiago, 2000, pág.84), señaló en los

albores de la mueva legislación que nos ocupa: gLa

reforma constitucional protege. a los mnuevos Fiscales

exigiendo también un procedimiento previo para analizar

si las acusaciones en su contra son o no admisibles”.

DECIMO TERCERO. Que los efectos generales de la

sentencia firme que levanta el fuero declarando haber

lugar a la formación de causa en contra de un

parlamentario y_aquella que hubiese deciarado admisibles

todos o algunos de los capítulos de acusación en contra

y de alguno de los funcionarios judiciales señalados, son

similares en cuanto ambas Oproducen la suspensión en el

cargo de los afectados, según lo dispone el artículo 419

del Código Procesal Penal y el artículo 428 del mismo

cuerpo legal, respectivamente. Sin embargo, el efecto de

la suspensión es diverso. En el caso de los

parlamentarios afecta a la representación política

producida a través del ejercicio de la soberanía por el

pueblo, en elecciones periódicas, sin disponer el

reemplazo del diputado o del senador suspendido. Se trata

de un efecto irradiador en otro ámbito ajeno a la

situación procesal penal que la origina. En el caso de la

suspensión de los fiscales del ministerio público- en el

caso de autos de un fiscal adjunto- no se produce aquella

alteración de representación soberana ni trae consigo la viydo Wuna (20)

ausencia de un funcionario habilitado para cumplir con la

función servida por el funcionario suspendido.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, N? 3,

incisos segundo y quinto, 81, 90 y 93 N* 6 de la

Constitución Política de la República y 30 y 31 de la Ley

NS 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL - REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. DÉJESE SIN EFECTO

LA SUSPENSIÓN DECRETADA.

Redactó la sentencia el Ministro señor Mario Fernández Baeza.

Notifíquese . por carta certifieada, regístrese Y

rchivese.

OL N* ,699-2006-INA.

Se certífica que el Ministro Señor Marcelo Venegas Palacíos concurrió a la vistade la causa y al acuerdo del fallo pero

no firma por encontrarse ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, Mario Fernández Baeza, dJorge Correa Sutil, VÍ” nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. MAutoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Ce

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