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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6989/201910 dic 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código del Trabajo

Fecha
10 de diciembre de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Causa Rol C-824-2017 seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
Cita
TC Rol N° 6989/2019, sentencia de 10 de diciembre de 2018

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo, pues su aplicación no produce efectos contrarios a la Constitución; la norma sanciona al empleador que no paga las cotizaciones previsionales.

Texto íntegro

Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 10 de julio de 2019, Sportlife S.A, representada por el abogado, Daniel Okesenberg González ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Sportlife S.A”, Rol C-824-2017, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos inmpugnados dispone:

“Código del Trabajo

Artículo 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 50 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el Artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envien, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el avíso deberá darse al trabajador, con copia ala Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sín embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, índicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifíquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emítida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sín perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales,y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores. u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

(...)

Síntesis de la gestión pendiente Expone el requirente que fue demandado en juicio laboral, sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, por don nombre reservado, por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones,

Con fecha 31 de agosto de 2016, la demanda laboral fue acogida en todas sus partes, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2017 del citado tribunal, condenando a la empresa al pago de diversas prestaciones laborales y declarando que el empleador debía de pagar las remuneraciones devengadas desde el término de la relación laboral hasta convalidación del despido por el pago de cotizaciones adeudadas.

Interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia definitiva reseñada, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el citado recurso, en enero de 2017, remitiéndose los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral, para dar inicio al cumplimiento de la sentencia, en procedimiento que se sigue bajo Rol N* C-824- 2017.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

Plantea las siguientes alegaciones:

1. Se vulnera la seguridad jurídica, garantizada en el N? 26 del artículo 19 de la Constitución. La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional, en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para su parte sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica.

2. Se vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (consagrada en el N9 2* del artículo 19 de la Constitución Política) y de debido proceso (prevista en el N* 3* del artículo 19 de la Constitución). Explica que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

La aplicación de una sanción desproporcionada vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Añade que se ha entendido de manera uniforme que la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones constituye, asimismo, una vulneración del debido proceso.

3. Se vulnera el derecho de propiedad privada, consagrado en el N* 24" del artículo 19 de la Constitución. Argumenta que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, permiten disponer arbitrariamente del patrimonio de una, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 19 de julio de 2019; a fojas 66. A su turno, en resolución de fecha 7 de agosto del mismo año, a fojas 78, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, don nombre reservado evacuó traslado a fojas 85 abogando por el rechazo del libelo, arguyendo que el problema planteado obedece a uno de interpretación de normas legales, guardando la norma impugnada plena coherencia.con el espíritu del régimen previsional de nuestro país pretendiendo proteger de forma eficaz los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 10 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, adoptándose acuerdo el 15 de octubre de 2019, según certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, Sportlife S.A representado por el abogado Daniel Oksenberg, promueve un conflicto de constitucionalidad ante esta Magistratura, señalando que la aplicación de los incisos 5%, 6* y 7* del artículo 162 del Código del Trabajo resultarían contrarios a la Constitución, lo que incide en los autos Rol C-824-2017 seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

A juicio de la requirente, la disposición legal censurada vulneraría, en el caso concreto, los N* s 3, 24 y 26 del artículo 19 constitucional, esto es, el debido proceso, el derecho de propiedad, y estas garantías en su cláusula esencial;

SEGUNDO: Que, la ejecución de que es objeto la parte requirente encuentra su fundamento en la sentencia dictada por la jueza del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT 0-2576-2016, que condena a Sportlife S.A al pago, en favor de un trabajador, de diversos montos de distinta naturaleza, entre los cuales se ordena solucionar “Las cotizaciones de seguridad social de la demandante, por todo el período trabajado [...]” (fojas 22 vta);

TERCERO: Que, la controversia en sede judicial se suscitó en el contexto del cumplimiento de la sentencia laboral, en virtud de la cual Sportlife S.A. fue condenada a pagar, entre otras prestaciones las de seguridad social, las que deberán realizarse hasta la convalidación del despido, y tal como la requirente Expresa “sin límite temporal alguno y además sin ninguna condición” (fs 3). Lo que ocasiona a juicio de ella que “se mantenga esta ficción jurídica toda vez que podrá seguir solicitando lo mismo y sin límite” (fs 4);

l. CASO CONCRETO CUARTO: Que, es necesario resaltar los antecedentes fácticos de estos autos constitucionales, en relación a la gestión judicial pendiente:

El 18.05.2016 ingresa al Segundo Juzgado de Letras de Santiago, bajo el RIT 0-2576-2016, una demanda en procedimiento de aplicación general de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido sin causa legal, cobro de prestaciones e indemnizaciones. La demanda es deducida por don nombre reservado en contra de Sportlife S.A., fundada en la informalidad de su relación laboral, y que al ponerle término tampoco cumplió con los requisitos exigidos en la ley.

Con fecha 31.08.2016 el Segundo Juzgado Laboral de Santiago dicta sentencia en la causa, acogiendo la demanda interpuesta, reconociendo la relación laboral y condenando al demandado a pagar -entre otras prestaciones- las cotizaciones de seguridad social de la demandante, por todo el período trabajado, esto es, desde el día 27 de junio de 2009 al día 10 de marzo de 2016, considerando como base de cálculo la suma de $175.000.

En contra de dicha sentencia se interpuso un recurso de nulidad, el que con fecha 16.01.2017 fue rechazado por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N*1901-2016 (fs 24 Yy 55).

iv. El 27.02.2017 ingresa la sentencia referida para su cumplimiento ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, asignándole el RIT C-824-2017.

Posteriormente, se efectuaron las liquidaciones correspondientes, especificamente tres durante el transcurso del proceso: La primera por el monto de $4.104.316 más costas, se da cuenta del pago (fs 45).

La segunda por la suma de $4.081.685 en virtud de una reliquidación solicitada por nuevos abogados patrocinantes fundada en que "“no se advierte que Sportlife S.A. haya informado al tribunal el cumplimiento total de la sentencia, toda vez que no consta ningún documento que acredite el pago de las cotizaciones previsionales y en consecuencia no ha producido la se convalidación del despido.”. De esta liguidación se presenta recurso de reposición, el cual es rechazado por el tribunal (11.12.2018), fundado en las siguientes consideraciones:

a. — Lasprestaciones que se contemplan en dicha operación son solo las prestaciones laborales a las cuales fue obligado el ejecutado de autos en la sentencia definitiva remitida a esta sede para su cumplimiento y cuya ejecución procede efectuar en estos autos, no encontrándose incorporadas las cotizaciones previsionales correspondientes al periodo laborado, que de acuerdo a la sentencia debe pagar el ejecutado, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en la ley 17.322, el cobro de éstas se encuentra entregado a la entidades recaudadoras respectivas, y se sigue en un procedimiento diversos de este.

b. En segundo lugar respecto a las remuneraciones post despido cabe mencionar que estas se devengan hasta que no se acredite por el ejecutado que el despido de la actora se encuentra convalidado lo que en la especie no ha ocurrido, motivo por el cual no cabe sino considerar aquellas que se hayan generado hasta la práctica de la liquidación.

De esta liquidación se depositó en la cuenta corriente del tribunal la suma liquidada, tal como consta a fojas 44.

La tercera liquidación es por el monto de $1.061.897, de la cual se da cuenta nuevamente el pago, a fojas 43. El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo proveyó (03.07.2019) téngase presente y expresó que “Sin perjuicio de lo anterior se hace presente a la parte ejecutada que en la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa Rit 0-2576-2016 remitida a esta sede para su cumplimiento la demandada se encuentra condenada a la nulidad del despido, motivo por el cual mientras no acredite el pago de las cotizaciones adeudadas al actor por el periodo trabajado, se siguen devengando remuneraciones post despido, hasta que se produzca da convalidación, lo cual ocurre justamente cuando se dé cumplimiento con la convalidación al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo”;

QUINTO: Que, en síntesis, en el caso concreto, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condenó a la requirente, sentencia que fue recurrida de nulidad y posteriormente rechazada. Sportlife S.A. procedió a consignar el monto que deriva de la liquidación, lo cual fue certificado por el mismo tribunal, sin haber existido impugnación alguna de su monto. Lo anterior sucedió en tres ocasiones por los siguientes montos: 1% $4.204.316; 2 RUT reservado y 3” $1.061.897, en dichas ocasiones el ejecutado efectuó el pago correspondiente.

Lo que ocurrió fue que dichos montos no incluían las cotizaciones previsionales, como se dio cuenta en resoluciones de fecha 11.12.2018 y 03.07.2019 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Incluso, por tal motivo el ejecutado dedujo una demanda de jactancia en contra de la AFP Habitat y de la Isapre Vida Tres, fundada en que don nombre reservado carece de legitimación activa para accionar respecto del cobro de las cotizaciones previsionales, correspondiéndole a su juicio a las entidades a que se encuentre afiliado el trabajador. De esta demanda conoció el 167

8% Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-3496-2019, tribunal tuvo por que acreditado que el demandante (Sportlife S.A.) no ha efectuado el pago de las cotizaciones previsionales que se le adeudan a don nombre reservado

pues, la reliquidación efectuada se refiere a prestaciones laborales, no encontrándose incorporadas las cotizaciones previsionales. Además, resolvió rechazar la demanda de jactancia al estimarla improcedente pues “resulta manifiesto que uno de los demandados, Administradora de Fondos de Pensión Habitat S.A., ya inició las acciones tendientes a obtener el pago de las cotizaciones previsionales morosas de don nombre reservado en sede laboral”. Esto Último consta en el expediente constitucional a fojas 50, en que AFP Habitat presenta una demanda en juicio ejecutivo, expresando que Sportlife S.A. adeuda y debe pagar la suma de $1.788.566 por cotizaciones previsionales morosas;

lI. LA NORMA LEGAL IMPUGNADA SEXTO: Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la constitucionalidad del precepto legal impugnado -sentencias roles N* s 3722, 5822, 5986- indicando que las cotizaciones previsionales inciden en el derecho a la seguridad social asegurado por el numeral 18 del artículo 19 constitucional, siendo de propiedad del trabajador atendido a que ellas se descuentan de la remuneración, debiendo enterarse en la respectiva entidad previsional;

SÉPTIMO: Que, la historia de la ley N* 19.631 que introdujo la sanción de nulidad del despido, da cuenta que el propósito de la norma jurídica fue “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para efecto hizo al trabajador.”(Historia de la Ley N* 19.631, p.3);

OCTAVO: Que, sobre el precepto legal censurado la Corte Suprema reiteradamente ha expresado que “la sanción del art. 162 del Código del Trabajo se ha contemplado para el caso del empleador que, habiendo deducido de la remuneración del trabajador las cantidades correspondientes a sus cotizaciones previsionales, dispone de esos recursos para fines diferentes de su integración en los respectivos organismos de previsión y salud” (Rol 5350-07 CS);

NOVENO: Que, conforme a lo anterior resulta claro que, la naturaleza jurídica de la disposición legal censurada es una sanción al empleador si ha incumplido la obligación de ser agente intermediario en cuanto a descontar de la remuneración las sumas por concepto de cotización previsional y enterarlas en el organismo previsional correspondiente, que en un examen de constitucionalidad abstracta, no presenta aspectos que objetar.

Así lo ha entendido este Tribunal “Esta sanción actúa como incentivo para que los empleadores paguen cotizaciones morosas, de propiedad del trabajador. La disposición sí establece un límite temporal; la relación laboral continúa hasta que el empleador paga. Cuando se verifica el pago, la relación laboral termina” (STC Rol N*3722 C.31);

De los antecedentes mencionados en el considerando cuarto, se desprende que en el caso concreto de autos, el empleador al momento de poner término al contrato de trabajo no cumple con la exigencia de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Por este motivo es que procede una sanción pecuniaría para el empleador, cual es, que el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, manteniéndose vigente, solo para efectos remuneratorios (Dictamen DT N*%3228/246), debiendo el empleador cancelar las prestaciones del contrato de trabajo, hasta que esté al día en el cumplimiento de esta obligación, en tal caso se produce la convalidación.

Esta Magistratura ha indicado respecto de la expresión “convalidar” que “significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo al Diccionario RAE-, de suerte-que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.” (STC Rol N%151 c.3)

De esta forma, al no haber sido solucionadas las cotizaciones previsionales, procede la ejecución del pago hasta que este se haya completado. Mientras ello no tenga lugar, se seguirán adeudando las cotizaciones previsionales y procederá la ficción legal de la existencia del vínculo contractual, situación que se configuraría en estos autos constitucionales. Lo anterior no produce una vulneración a las normas constitucionales, como a continuación se mencionará;

llI. NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VULNERADAS

DÉCIMO: Que, la requirente estima que la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto, afecta la garantía del debido proceso “desde que torna en inoperante el ejercicio de acciones legales y recursos jurisdiccionales los cuales a pesar de la naturaleza que la misma ley procesal les asigna, no detienen esta suerte de “cronómetro” en que la deuda no hace más que crecer” (fs 8).

Cabe señalar que el conflicto recae en que el empleador desconoce la existencia de una relación laboral, motivo por el cual se ha negado a pagar las cotizaciones previsionales, aunque si ha solucionado las demás prestaciones, así lo indicó expresamente en el libelo “mi parte al desconocer la existencia de una relación laboral, con la anuencia del trabajador, no puede ser responsables de la aplicación de las gravosas multas e intereses que se devengan retroactivamente a contar desde el mes de diciembre del año 2009” (fs 9).

Se desprende de los hechos reseñados en el considerando cuarto que las partes en la gestión judicial, tanto en el proceso declarativo como en el ejecutivo, han podido ejercer todas las acciones, oponer excepciones, defensas y alegaciones pertinentes, sin que se observe la ausencia de algún presupuesto procesal que indique la falta de un procedimiento racional y justo;

DÉCIMO PRIMERO: Que, la otra garantía que la requirente considera que se afecta es el derecho de propiedad “toda vez que el patrimonio de mi representada se ve constantemente afectado, sin límite de tiempo e imposibilitado de poner freno a dicha situación” (fs 7). Dicha afectación no es tal, dado que no ha dado cumplimiento a la norma, pues las cotizaciones previsionales no han sido pagadas.

Sobre este aspecto, esta Magistratura Constitucional ha señalado que la solución de las referidas cotizaciones, acreditadas ante el tribunal de ejecución deben poner término al procedimiento de ejecución;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente se estima afectado el N*%26 del artículo 19 constitucional “La indefinida prolongación de los efectos de la nulidad-sanción repugna a la más elemental noción de seguridad jurídica [...] al dejar en indeterminación absoluta el límite de tiempo por el que se hacen exigibles las prestaciones a que alude nulidad del despido” (fs 9).

Este Tribunal ha entendido que se afecta la esencia de un derecho si “se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se “impide el libre ejercicio” en aquellos casos en que el legislador lo somete a - exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica” (STC 43c.21), situación que no ocurre en estos autos constitucionales;

DÉCIMO TERCERO: Que, al encontrarse impagas las cotizaciones previsionales procede la ficción legal -que constituye una sanción- contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuyo objeto es que los empleadores paguen las cotizaciones morosas, cuya sola obligación consiste en integrarla en la entidad previsional respectiva, lo que no ocurre en la especie. Todo lo cual hace que la referida norma jurídica, respecto del caso concreto, no presente en su aplicación efectos contrarios a la Carta Fundamental;

DÉCIMO CUARTO: Que, por las consideraciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesta en estos autos constitucionales;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N9 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, —l — AE A —————————]] —

SE RESUELVE:

QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.

ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

La sentencia fue redactada por el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 6989-19-INA

Sr. nombre reservado

— Sr. nombre reservado

10 ULLIU6

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pla Silva Gallinato, Miguel Ángel Fernández González y el supl Xte de Minis Armaríabwríllo Lira.

Autoriza la Segretari >xConst cional, señora nombre reservado

nombre reservado. y

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