Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 13 de agosto de 2019
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 6988, sentencia de 13 de agosto de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo de constitucionalidad sobre artículos del proyecto de ley de fomento a las artes escénicas, pronunciándose sobre las normas que el Constituyente reserva a ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
l PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N9 17,.858, de 8 de julio de 2019 -ingresado a esta Magistratura el día 10 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre fomento a las artes escénicas, correspondiente al Boletín N? 11.408-24, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N? 19, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3; 5, inciso primero; y 17, del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que el No 15 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, establece que es atribución de este Tribunal Constitucional:
“Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”; U TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
l. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a contro! de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:
“Artículo 3.- Créase, en el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el Consejo Nacional de las Artes Escénicas (en adelante también "el Consejo”), el que formará parte de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes.
Las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de las Artes Escénicas serán las siguientes:
1. Realizar propuestas en el ejercicio de sus funciones y asesorar al Subsecretario de las Culturas y las Artes en la formulación y elaboración de la política nacional de desarrollo de las artes escénicas.
2. Promover el respeto a la libertad de creación y circulación de obras de artes escénicas, con pleno respeto a la diversidad y pluralidad cultural.
3. Promover y colaborar con la realización de estudios sobre la actividad de las artes escénicas en el país.
4. Proponer y apoyar medidas, programas y acciones que contribuyan al desarrollo de las diversas manifestaciones de las artes escénicas, estimulando la creación, formación, investigación, promoción, producción, exhibición y circulación de las obras escénicas nacionales; como asimismo, la creación de audiencias y el acceso equitativo a estas manifestaciones.
5. Promover y facilitar la inserción de las obras de artes escénicas nacionales en los circuitos internacionales, así como también estudiar y promover la cooperación y los acuerdos de coproducción con otros países, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
6. Apoyar la formación profesional, técnica o de cultores, mediante el financiamiento de becas, pasantías, tutorías o residencias, en los diversos ámbitos de las artes escénicas y la educación artística, sea esta última, formal o informal.
7. Colaborar con el Ministerio de Educación en la incorporación de las artes escénicas en la educación formal, tanto para la formación de escuelas artísticas como para la incorporación de las artes escénicas como un recurso pedagógico integral.
8. Estimular y apoyar, en el ámbito de sus competencias, a los establecimientos educacionales de nivel parvulario, básico, medio y superior, en la difusión y conocimiento de obras y manifestaciones de las artes escénicas nacionales, como también proponer y facilitar acciones orientadas al fomento de la formación de talentos en este ámbito, y utilizar estas artes escénicas en procesos formativos de las personas, creación de valores, trabajo en equipo, fortalecimiento de la creatividad y fomento al estudio de otras disciplinas.
9. Promover y colaborar en la salvaguardia y difusión del patrimonio de las artes escénicas.
10. Promover y difundir el respeto y protección de los derechos fundamentales de los trabajadores de las artes escénicas, como también de los derechos de autor y conexos, en los ámbitos de su competencia, de conformidad a la ley.
11. Convocar a concursos públicos y designar a las personas que cumplirán la labor de evaluar y seleccionar los proyectos, programas y acciones que serán financiados, todo de conformidad a la presente ley y su reglamento. Además, asignará directamente recursos del Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de las Artes Escénicas, previa postulación, conforme a las normas y procedimientos establecidos en el párrafo 2” de esta ley y su reglamento.
12. Las demás que le asigne la ley.
“Artículo 5.- Los consejeros, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las reglas contempladas en la ley N* 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y en las demás normas generales y especiales que lo regulan.
(...).
“Artículo 17.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 10 de la ley NS 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, por el siguiente:
“Artículo 10.- Forman parte de la Subsecretaría de las Culturas, el Consejo Nacional del Libro y la Lectura, el Consejo de Fomento de la Música Nacional, el Consejo del Arte y la Industría Audiovisual, y el Consejo Nacional de las Artes Escénicas.”.
H OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
QUINTO: Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 19%, de la Constitución Polf tica, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proy ecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de los preceptos que se reproducen a continuación:
"Artículo 5.- (...)
Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
(...)
4. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa.
(...).
La vacancia será declarada por resolución del Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
(.7
1. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
SEXTO: Que, el artículo 8%, inciso tercero, de la Constitución Política, establece que:
“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás avtoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”
SÉPTIMO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que:
"Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.“;
V. ñNORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
1. Artículo 3 del proyecto de ley. Creación del Consejo Nacional de las Artes Escénicas
NOVENO: Que a través del artículo 3 del proyecto de ley se consagra en la orgánica del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, un “Consejo Nacional de las Artes Escénicas”, ente colectivo que pasa a formar parte de la Subsecretaría de la Cultura y de las Artes. En el inciso segundo se desarrollan latamente sus funciones y atribuciones;
DÉCIMO: Que, con lo anterior, las normas en examen regulan materias que han sido establecidas de manera general en la Ley N? 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N* 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, cuerpo que materializa el mandato establecido a legislador en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución;
DECIMOPRIMERO: Que, conforme fuera sostenido en STC Rol N? 3785, c.
89, en la oportunidad en que ejerció el control preventivo de constitucionalidad de proyecto de ley que creó el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, a maodificarse los niveles jerárquicos de organización administrativa que previamente ha establecido de manera general el artículo 27 de la Ley N* 18.575, recién anotada U la norma en examen ha incidido en el ámbito que la Constitución ha reservado a legislador orgánico constitucional en su artículo 38, inciso primero;
DECIMOSEGUNDO: Que, en lo que respecta al numeral 12 del artículo 3, en examen, en cuanto éste remite a la ley la asignación de nuevas funciones y atribuciones del Consejo Nacional de las Artes Escénicas, debe entenderse que ello hace alusión a una ley de rango orgánico constitucional (así, STC Rol N* 3785, e.
19%.
2. Artículo 5, inciso primero, del proyecto de ley. Deber de los consejeros de observar el principio de probidad administrativa
DECIMOTERCERO: Que, la anotada disposición en análisis establece el deber de observancia de los consejeros del Consejo Nacional de las Artes Escénicas del principio de probidad administrativa Y, en particular, de las reglas contempladas en la Ley N* 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, así como de las restantes normas generales y especiales que lo regulan;
DECIMOCUARTO: Que, con lo anterior, se regulan cuestiones que inciden en las competencias que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional en los articulos 8%, inciso tercero y, 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
DECIMOQUINTO: Que, conforme lo razonara esta Magistratura, entre otras, en la STC Rol N? 4201, c. 15, con la remisión a! Título !Il de la Ley N* 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N? 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que consagra el principio de probidad administrativa, se tiene que éste consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, lo que es materia de ley orgánica constitucional conforme lo mandata el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
Unido a lo expresado, el Tribunal Constitucional razonó en la STC Rol N* 1990, C. 20”, que, al disponer el artículo 89, inciso primero, de la Constitución que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, con ello está abarcando a todos los órganos del Estado que ejerzan algún tipo de función pública, como sucede, precisamente, con la sistemática introducida por el proyecto en examen, al crear un Consejo Nacional de las Artes Escénicas.
Lo expresado es plenamente coherente con lo prescrito en el artículo 2, inciso primero, de la Ley N* 20.880, al normar que “Itjodo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad”, precepto que fuera declarado en la STC Rol N* 2905, C. 7*, como materia de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo 8%, inciso tercero, de la Constitución, criterio que será reafirmado en la sentencia de autos.
3. Artículo 17 del proyecto de ley. Modificación a la Ley N* 21.045
DECIMOSEXTO: Que, el precepto en examen modifica el artículo 10 de la Ley N? 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, a efectos de incorporar como parte integrante de la Subsecretaría de las Culturas al nuevo Consejo de las Artes Escénicas, introducido por el proyecto de ley analizado;
DECIMOSÉPTIMO: Que, por lo expuesto, la normativa en análisis abarca materias reservadas al ámbito competencial de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. Conforme lo estableciera la STC Rol N* 3785, c. 16, el artículo 10 de la que se transformaría en la Ley N* 21.045, en tanto estableció que dentro de la Subsecretaría de las Culturas estaban comprendidos diversos consejos, se alteraba la estructura prevista en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional N? 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que la modificación examinada, al incidir en una norma que ostenta carácter orgánico constitucional, necesariamente debe seguir dicha calificación, conforme será fallado en la sentencia de estos autos.
VI. . NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUERON REMITIDAS A CONTROL Y QUE REVISTEN CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
Artículo 5, incisos tercero N” 4, y cuarto, del proyecto de ley. Causal de cesación y declaración de vacancia de los consejeros del Consejo Nacional de las Artes Escénicas por infracción al principio de probidad administrativa
DECIMOCTAVO: Que, la preceptiva recién anotada regula cuestiones relacionadas con la eventual cesación en el cargo de los consejeros del Consejo Nacional de las Artes Escénicas por infringir el principio de probidad administrativa, previamente desarrollado en esta sentencia dentro del ámbito competencial de la ley orgánica constitucional a que aluden los artículos 8*, inciso tercero, y 38, inciso primero, de la Constitución;
DECIMONOVENO: Que, por lo expuesto, la normativa examinada abarca el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales recién anotadas. Para lo anterior se debe tener presente lo declarado previamente, dado que el proyecto de ley, al exigir la observancia irrestricta al principio de probidad administrativa, se vincula directamente con lo regulado tanto en el Título III de la Ley N? 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N* 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, como en la Ley N* 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, surgiendo así la norma en análisis comoel complemento indispensable del artículo 5, inciso primero, del proyecto examinado y que resulta necesaria para su adecuada interpretación y aplicación práctica, por lo que sigue la naturaleza jurídica recién anotada, esto es, el carácter orgánico constitucional.
A lo anterior se añade que la declaración de vacancia por infracción al principio de probidad administrativa, en los términos normados por el inciso cuarto del artículo 5 examinado, está estrechamente vinculada con lo que de manera general ha sido regulado en el artículo 61 de la Ley N* 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto establece que “[llas reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.”.
Por ello el legislador, al normar expresamente que la declaración de vacancia ha de ser declarada por resolución del Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, ha incidido en el ámbito reservado por la Constitución al legislador orgánico constitucional en su artículo 38, inciso primero, y así será declarado.
VIL. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
VIGÉSIMO: Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 3; 5, incisos primero, tercero N”% y cuarto; y 17, son conformes con la Constitución Política.
VilI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
VIGESIMOPRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 89%, inciso tercero; 38, inciso primero; y 93, inciso primero, N* 1, todos de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
19, — Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 3; 5, incisos primero, tercero N“% y cuarto; y 17, son conformes con la Constitución Política.
29,Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional.
DISIDENCIA
Acordada la declaración de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo 5, incisos tercero N* 4 y cuarto, y 17, del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por denegar dicha calificación, por los siguientes argumentos:
1. Que, el consultado artículo 17 del proyecto de ley, en tanto modifica el artículo 10 de la Ley N* 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, incorporando dentro de la Subsecretaría de las Culturas al nuevo Consejo de las Artes Escénicas, a juicio de la mayoría, incidiría en el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional por el artículo 38 de la Constitución;
29. Que, disentimos de dicho criterio. De conformidad con lo previamente sostenido en la disidencía de causa Rol N* 3785-17, estimamos que la integración de diversos consejos en el interior de la Subsecretaría de las Culturas no altera el marco predeterminado de la Administración Pública, por lo que la modificación que introduce el proyecto de ley en examen pertenece al ámbito de la ley común;
3". Que, por su parte, la mayoría ha declarado como propio de las leyes orgánicas constitucionales que ha previsto la Constitución en sus artículos 8* y 38 al artículo 5, incisos tercero N* 4 y cuarto, en tanto éstos serían el complemento indispensable de lo previamente declarado orgánico constitucional en el artículo 5, inciso primero, que establece el deber de los consejeros del nuevo Consejo de las Artes Escénicas de dar observancia al principio de probidad administrativa y, en particular, a las reglas contempladas en la Ley N* 20:880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, así como de las restantes normas generales y especiales que lo regulan;
4”. Que dicha norma no fue consultada en el oficio enviado por la Cámara de Diputados a esta Magistratura, extendiéndose el pronunciamiento de la mayoría de este Tribunal respecto de estas normas, criterio que no compartimos por tres razones: Primero, porque aquello contraría el delineamiento inicial que realizó el Tribunal Constitucional respecto de las leyes orgánicas constitucionales. Estas leyes han sido perfiladas adecuadamente, en una jurisprudencia consistente. Estas se caracterizan por complementar la regulación constitucional de ciertas materias esenciales para el Estado de Derecho (STC rol No z, 22/12/81); porque la Constitución las enumera taxativamente (STC rol No 7 22/12/81); porque deben regular sistemáticamente tales asuntos (STC rol No 7, 22/12/81, y STC rol No 5o, 29/02/88); son excepcionales y no pueden interpretarse extensivamente en su alcance (STC rol N9 160, 30/11/1982, y STC rol N9 255, 20/05/97); porqu e su cometido es regular sólo lo esencial o medular de cada una de las materias que les corresponde (STC rol N? 160, 30/11/92, y STC rol N* 255, 20/05/97); que, en cuanto a su ámbito, se rigen por el principio de competencia (STC rol N* 260, 13/10/97); que ampliar su ámbito contraría el principio democrático (STC rol N9 171, 22/07/93, y STC rol N9 260, 13/10/97). Segundo, porque los preceptos en análisis aparecen lejanos al ámbito orgánico constitucional, dado que establecen causales de cesación en el cargo y no son parte de lo que expresamente ha sido reservado a dicho legislador, esto es, el deber de determinados funcionarios de prestar una declaración de patrimonio e intereses en forma pública, como corolario del deber de mantener respeto irrestricto al principio de probidad administrativa que está normado en la Ley N* 20.880.
Y, finalmente, como fuera señalado en votos disidentes recaldos en causas Roles N”s 4012 y 5385, la determinación del carácter orgánico constitucional de las disposiciones de un proyecto de ley corresponde esencialmente al Congreso Nacional que, durante la tramitación legislativa considera la concurrencia o no de dicho carácter y, en su caso, las-somete a votación para su aprobación con el quórum que al efecto dispone el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución.
Este Tribunal, entonces, debe ser prudente en orden a pronunciarse, en principio, Únicamente respecto de las normas que vienen consultadas en su carácter orgánico constitucional por la Cámara de Origen, en el oficio en que remite el proyecto de ley para contro! preventivo de constitucionalidad (artículo 93, N? 29, e inciso segundo, de la Carta Fundamental), teniendo en cuenta que la determinación del carácter de ley orgánica constitucional de una disposición de un proyecto de ley se ha ejercido en oportunidades de modo exorbitante por parte de una mayoría de esta Magistratura, generando un impacto en los quórums normativos de la legislación. Esto se agudiza por la existencia de un sistema electoral proporcional que representa con mayor dispersión la realidad política del país, obstaculizando la conformación de supramayorías exigidas por ese quórum constitucional e impidiendo la flexibilidad necesaria para la evolución legislativa que los colegisladores pretenden impulsar.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archivese.
10 Sr. Hernández
Sra. Brahm
—8[os
Sr. Letelier /A- | || 7
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo Garcia Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurre al acuerdo y fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Auteriza.la Secretar la-del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza N
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