Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 14 de septiembre de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa rol “L26602006”, seguida ante el Primer Juzgado Laboral de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 698, sentencia de 14 de septiembre de 2007
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 174 del Código del Trabajo sobre desafuero maternal por no contrariar la Constitución, con un voto en contra que invoca la protección constitucional de la familia.
Texto íntegro
1 Santiago, catorce de septiembre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha veintinueve de diciembre de 2006, nombre reservado ha formulado una acción de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad respecto del artículo 174 del
Código del Trabajo, en la causa rol N° 2660-2006,
caratulada “Sociedad Concesionaria Autopista Central con
nombre reservado”, sobre desafuero maternal.
Previamente, para ser admitido a trámite, la Segunda
Sala ordenó que el requerimiento debía señalar en forma
clara la manera en que el requirente entiende infringidas
las normas constitucionales invocadas, lo que fue
cumplido oportunamente.
Expresa la requirente que al quedar embarazada, la
relación contractual válidamente celebrada se ha
subsumido en una situación de mayor importancia en el
ordenamiento jurídico, como es el embarazo y la
protección de la maternidad, para lo cual el Código del
Trabajo establece como garantía el fuero, que debe
superponerse a cualquier estipulación contractual.
Así, el embarazo pasa a otorgar derechos
garantizados por la Constitución, más allá del plazo
fijado para el término del contrato.
De esta manera el artículo 174 del referido Código
se opone a toda la legislación que protege la maternidad
y contradice la Constitución.
Señala la requirente posteriormente, que tal
disposición es contraria a las siguientes disposiciones
constitucionales:
2 Igualdad ante la ley.
La norma impugnada sobrepone una situación
contractual –el plazo- por sobre la garantía del fuero
maternal, entregando al juez en forma discrecional la
facultad de desaforar sin necesidad de fundarla. Se viola
así esta garantía porque en el caso de fuero maternal,
las únicas que no lo tendrían serían aquellas mujeres
afectas a las hipótesis contempladas en los N°s 4 y 5 del
artículo 159 del Código, esto es, vencimiento del plazo
del contrato y conclusión del trabajo o servicio para el
que se contrató.
En esta forma, señala que podría ser separada de su
cargo a petición de parte, con autorización del juez,
quien no necesita fundar su decisión, afectando de ese
modo la protección a la maternidad y la igualdad ante la
ley.
Debido proceso y derecho de propiedad.
El inciso segundo del artículo 174 establece un daño
mayor ya que permite prejuzgar, pudiendo el juez
adelantar su decisión por medio de la separación
provisional del cargo, lo que violaría el debido proceso
y el derecho a la propiedad, ya que afecta el sueldo de
la trabajadora que es un derecho adquirido, como asimismo
la calidad de trabajadora.
Al solicitarse la separación del cargo, como medida
prejudicial sin previa notificación, se quebranta el
derecho al debido proceso y la igualdad ante la ley.
Derecho al trabajo y a la seguridad social.
Al ser separada del cargo toda la legislación de
protección a la maternidad resultaría afectada, ya que
ella quedaría sin sustento, sin poder costear al médico, 3
ni el hospital, perdiendo además el seguro
complementario, lo que la priva de su sistema de
seguridad social, sin posibilidades de cotizar ni en
Fonasa ni en AFP, vulnerándose así el derecho a la
seguridad social y la libertad de trabajo.
Artículo 1° de la Constitución.
Al permitir al empleador solicitar el desafuero sin
otro motivo que la existencia de un contrato a plazo
anterior a la gestación, haciendo primar esta cláusula
por sobre las normas de protección a la maternidad, se
trasgrede el artículo 1° de la Constitución.
Artículo 19 N° 2, que establece la igualdad ante la ley.
La norma impugnada establece una situación de
desmedro para un grupo de la población que se encuentra
en una determinada situación de género – mujer - y que
trabaja bajo una modalidad contractual que es el plazo
fijo.
Artículo 19 N° 16, de la libertad de trabajo.
El fuero maternal es una protección a la trabajadora
que está embarazada, que el Constituyente le reconoce
como inherente a su condición.
Artículo 19 N° 4, derecho a la privacidad.
La decisión íntima de generar descendencia puede
verse afectada por la aplicación de esta norma, ya que se
ventilaría en el tribunal la fecha de la concepción, con
el fin de conservar el empleo.
Artículo 19 N° 26, que establece la seguridad de que los
preceptos no podrán afectar los derechos en su esencia.
La conducta que ampara la norma impugnada vulnera
además el Estado de Derecho, puesto que sus fines
contravienen todos los principios de la Constitución.
4 Concluye la requirente que el artículo 174 del
Código del Trabajo pasa a llevar derechos adquiridos por
los aforados, impone desigualdades, privando del derecho
al trabajo y a la seguridad social, vulnerándose además
el debido proceso, ya que el juez puede prejuzgar y dar
su decisión sin tener que fundarla.
Con fecha 16 de enero de 2007, la Segunda Sala de
esta Magistratura declaró admisible el requerimiento
suspendiéndose el procedimiento en la gestión pendiente,
y pasó los autos al Pleno para su sustanciación.
Habiendo sido notificada por carta certificada con
fecha 25 de enero de 2006 de la declaración de
admisibilidad, otorgándosele diez días para formular
observaciones al requerimiento, la Sociedad Concesionaria
Autopista Central no lo hizo
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 22
de marzo de 2007 se procedió a la vista de la causa
oyéndose los alegatos de los abogados de la requirente y
de la requerida.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el artículo 93 N° 6 de la Constitución
Política dispone que es atribución del Tribunal
Constitucional “Resolver, por la mayoría de sus miembros
en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal
cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución”;
SEGUNDO.- Que la misma norma constitucional, en su inciso
decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a 5
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
TERCERO.- Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento se solicita la
inaplicabilidad del artículo 174 del Código del Trabajo
en la causa rol “L-2660-2006”, seguida ante el Primer
Juzgado Laboral de Santiago, caratulada “Sociedad
Concesionaria Autopista Central con nombre reservado”,
por desafuero maternal, siendo ésta, precisamente, la
gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o
especial que habilita a esta Magistratura Constitucional
para pronunciarse sobre la acción entablada por nombre reservado;
CUARTO.- Que el precepto legal cuya inaplicabilidad se
solicita es del tenor siguiente:
“Artículo 174. En el caso de los trabajadores
sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner
término al contrato sino con autorización previa del juez
competente, quien podrá concederla en los casos de las
causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159
y en las del artículo 160.
El juez, como medida prejudicial y en cualquier
estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y
fundadamente, la separación provisional del trabajador de
sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el 6
tribunal no diere autorización para poner término al
contrato de trabajo, ordenará la inmediata
reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus
funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las
remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y
con el interés señalado en el artículo precedente,
correspondientes al período de suspensión, si la
separación se hubiere decretado sin derecho a
remuneración. El período de separación se entenderá
efectivamente trabajado para todos los efectos legales y
contractuales.”;
QUINTO.- Que, como se ha indicado también en la parte
expositiva, el abogado patrocinante y apoderado de la
requirente, al dar cumplimiento a lo ordenado por este
Tribunal a fojas 23, señaló como infringidas las
siguientes normas:
a) El artículo 1° de la Constitución Política en su
inciso segundo, que reconoce a la familia como
núcleo fundamental de la sociedad, y en su inciso
cuarto, que establece que “el Estado está al
servicio de la persona humana y su finalidad es
promover el bien común, para lo cual debe contribuir
a crear las condiciones sociales que permitan a
todos y cada uno de los integrantes de la comunidad
nacional su mayor realización espiritual y material
posible, con pleno respeto a los derechos y
garantías que esta Constitución establece”,
b) El artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, que
garantiza la igualdad ante la ley y prohibe a ésta y
a toda autoridad establecer diferencias arbitrarias;
7 c) El artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, que
asegura la igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos;
d) El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, que
asegura “el respeto y protección a la vida privada y
a la honra de la persona y su familia”;
e) El artículo 19 N° 16 de la Constitución Política,
que asegura “la libertad de trabajo y su
protección”;
f) El artículo 19 N° 18 de la Constitución Política,
que asegura “el derecho a la seguridad social”;
g) El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política,
que asegura “el derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales”;
h) El artículo 19 N° 26, que protege los derechos en su
esencia y en su libre ejercicio, que el
requerimiento vincula con el derecho a la privacidad
y el derecho de propiedad, reconocidos y protegidos
respectivamente en los N°s 4 y 24 del mismo artículo
19 de la Carta Fundamental, e
i) El artículo 11 N° 2 de la Convención que elimina
toda clase de discriminación contra la mujer,
disposición que tendría carácter de garantía
constitucional por aplicación del artículo 5°,
inciso segundo, de la Constitución Política, que
impone a los órganos del Estado el deber de respetar
y promover los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana y que estén garantizados en
tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes;
8 SEXTO.- Que, antes de examinar si la aplicación del
artículo 174 del Código del Trabajo en la causa que se
sigue contra la requirente por desafuero maternal resulta
contraria a la Constitución, es necesario precisar en qué
consiste el fuero laboral, del cual el fuero maternal es
una de sus especies, pues el significado de la
institución es un antecedente necesario para apreciar si
su aplicación a los contratos de plazo fijo se ajusta a
la Carta Fundamental.
Al respecto y como lo señala nombre reservado, cabe
recordar que “El fuero laboral es una protección especial
que tienen los trabajadores que están en una situación de
mayor vulnerabilidad ante la terminación del contrato de
trabajo por iniciativa del empleador. La protección
consiste en que el contrato de trabajo podrá terminar por
iniciativa del empleador sólo con ocasión de la
concurrencia de determinadas causas –el término del plazo
del contrato, de la obra o faena y de las causas
subjetivas voluntarias a que se refiere el artículo 160
del CT- y previa autorización judicial” (nombre reservado,
Irene: “Manual de Derecho del Trabajo. Derecho
Individual”. LexisNexis. Santiago, 2004, pág. 201).
El fuero laboral no significa, entonces, que el
empleador esté impedido de poner término en todo caso al
contrato de trabajo de las personas que gozan del mismo,
entre los cuales están los dirigentes sindicales,
candidatos a una elección sindical, delegado del personal
y también, según lo dispuesto en el artículo 201, inciso
primero, del Código del Trabajo, la trabajadora durante
el período de embarazo y hasta un año después de expirado
el descanso de maternidad, sino que su terminación 9
únicamente procede por ciertas causales y con previa
autorización judicial, incluyéndose entre dichas causales
la del vencimiento del plazo convenido en el contrato de
trabajo (artículo 174, inciso primero, del Código del
Trabajo, en relación con el artículo 159 N° 4 del mismo
Código);
SÉPTIMO.- Que, conforme a lo expuesto anteriormente, la
requirente es una trabajadora que goza de fuero maternal
durante su embarazo y hasta un año después de expirado el
descanso de maternidad según lo dispuesto en la
legislación, razón por la que, siendo parte en un
contrato de trabajo a plazo fijo, su empleador ha debido
solicitar su desafuero para poner término a la relación
laboral que los une, que es precisamente lo que ha hecho
en la causa que se sigue ante el Primer Juzgado Laboral
de Santiago;
OCTAVO.- Que aunque no otorgue una estabilidad absoluta
en el trabajo, el fuero maternal, que es uno de los casos
de fuero laboral, considera precisamente el embarazo, el
descanso de maternidad y el período de un año después de
expirado este descanso, como una situación de mayor
vulnerabilidad que afecta a la mujer trabajadora, la
cual, si es parte de un contrato de trabajo a plazo fijo,
se encuentra en una situación más favorable que el
trabajador o trabajadora que haya celebrado este mismo
tipo de contrato y que no goza de fuero laboral, pues, en
estos casos, el término del plazo puede poner fin a la
relación laboral sin necesidad de solicitar autorización
judicial por causas determinadas;
NOVENO.- Que, no obstante lo que arguye la requirente, no
se deduce de las normas constitucionales que cita como 10
base de su acción de inaplicabilidad la obligación de
otorgar a la mujer trabajadora que sea parte de un
contrato de trabajo a plazo fijo, por razón de su
embarazo y maternidad, una protección tal que impida a su
empleador, en términos absolutos, poner término al
contrato de trabajo que celebró con ella por un tiempo
determinado. En efecto:
a) Si bien el artículo 1° de la Constitución Política,
en su inciso segundo, reconoce a la familia como
núcleo fundamental de la sociedad, y en su inciso
cuarto establece que “el Estado está al servicio de
la persona humana y su finalidad es promover el bien
común, para lo cual debe contribuir a crear las
condiciones sociales que permitan a todos y cada uno
de los integrantes de la comunidad nacional su mayor
realización espiritual y material posible”, ello no
obliga al Estado a convertir el vínculo laboral
temporal de una mujer embarazada en permanente, el
que, de establecerse, significaría la imposición de
una carga al empleador, pues existen otras fórmulas
a través de las cuales el Estado puede cumplir su
misión servicial a favor de las personas;
b) Aunque la Constitución Política prohibe en su
artículo 19 N° 2 a la ley y a toda autoridad el
establecimiento de diferencias arbitrarias, y en el
N° 3 del mismo artículo asegura a toda persona la
igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos, ello no significa que la Carta Fundamental
haya excluido la posibilidad de establecer un trato
diferente y proporcionado a las personas que se
encuentran en una situación diversa y que obedezca a 11
circunstancias objetivas y relevantes para la
diversidad de trato que la ley introduce.
Tal es lo que ocurre con el fuero maternal,
establecido en el artículo 201 del Código del
Trabajo y que corresponde aplicar al juez laboral
competente de acuerdo con el artículo 174 del mismo
Código, no discrecionalmente sino de acuerdo con el
mérito del proceso y según el cual el juez podrá
conceder la autorización para poner término al
contrato de trabajo, entre otras causales, conforme
a la que contempla el artículo 159 N° 4, esto es,
“vencimiento del plazo convenido en el contrato”. La
naturaleza temporal del vínculo laboral es un factor
objetivo y relevante que no puede reprocharse al
legislador por haberlo tenido en cuenta como un
factor que autorice a poner término al contrato de
trabajo en el caso de los trabajadores que gocen de
fuero.
No se divisa, asimismo, una discriminación contra la
mujer y una vulneración a la estabilidad de la misma
en el empleo, garantías a las que se refiere el
artículo 11 N° 2 de la Convención Internacional
invocada también por la requirente en relación con
el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución
Política, pues la aplicación del fuero maternal que
se cuestiona favorece precisamente a la mujer frente
al trabajador varón y se trata, en el caso sub lite,
de un empleo de carácter temporal que, en lugar de
terminar al vencimiento del plazo convenido, que es
lo que ocurre por regla general en este tipo de 12
contrato de trabajo, requiere de autorización
judicial para que se extinga la relación laboral;
c) El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, que
asegura el respeto y protección de la vida privada a
toda persona, privacidad de la que forma parte su
vida sexual, se extiende naturalmente a la mujer
trabajadora, pero es inevitable, por la misma índole
del fuero maternal que se fundamenta en el embarazo
de la mujer, que su aplicación por parte del juez
llamado a autorizar el término del contrato de
trabajo a plazo al vencimiento del mismo, conlleve
un conocimiento de que la mujer que lo invoca ha
tenido, en cierta época, actividad sexual. No puede
tampoco aceptarse que, en este caso, la ley haya
contemplado un requisito o condición que impide el
libre ejercicio de un derecho, en la especie la
privacidad en su aspecto de vida sexual, garantía
contemplada en términos generales en el N° 26 del
artículo 19 de la Carta Fundamental, pues la norma
laboral impugnada lo único que hace es regular la
aplicación por el juez del fuero maternal y no
entraba, más allá de lo razonable, el derecho a la
privacidad;
d) La libertad de trabajo y su protección, garantizadas
en el N° 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental,
lejos de vulnerarse con la institución del
desafuero, se reafirman con la aplicación de éste a
los contratos de plazo fijo, pues una relación
laboral que finalizaría naturalmente con el
vencimiento del plazo para el que fue convenida, 13
necesita de autorización judicial para que el
empleador le ponga término;
e) El derecho a la seguridad social, reconocido a toda
persona en el N° 18 del artículo 19 de la
Constitución Política, y por consiguiente a la
trabajadora que sea madre y a su hijo o hija,
requiere que el Estado dirija su actividad a
garantizar el acceso de todos los habitantes al goce
de prestaciones básicas uniformes, pero no se
desprende del mismo que la forma de hacerlo sea
impidiendo de modo absoluto el término de un
contrato de trabajo a plazo fijo, ya que ello
significaría el traslado de un deber del Estado, que
tiene otras vías y modos de cumplirlo, al empleador
que contrató a una mujer para trabajar únicamente
por un tiempo determinado;
f) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 N° 24,
inciso primero, de la Constitución Política, ésta
reconoce a toda persona “el derecho de propiedad en
sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales”, por lo cual sobre los
derechos emanados de un contrato de trabajo que son
bienes incorporales y entre los cuales está el de
percibir la remuneración pactada, sus titulares
tienen propiedad. Pero, en el caso del contrato de
trabajo a plazo, del mismo no emana, ni siquiera
para las personas que gocen de fuero durante el
tiempo en que esté vigente, el derecho a convertirlo
en indefinido y de ahí que la decisión judicial que
autorice al empleador a ponerle término no vulnera
la propiedad sobre un derecho adquirido.
14 No vulnera tampoco el derecho a percibir la remuneración
pactada la atribución que el inciso segundo del artículo
174 del Código del Trabajo concede al juez para decretar
como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio,
en forma excepcional y fundadamente, la separación del
trabajador de sus labores sin derecho a remuneración,
pues si en definitiva no se concediere el desafuero,
deben pagarse íntegramente las remuneraciones y
beneficios no percibidos, debidamente reajustados y con
el interés señalado en la ley.
El desafuero no constituye, por consiguiente, una de esas
condiciones o requisitos que afecten el libre ejercicio
de un derecho y que están prohibidas en virtud del N° 26
del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental, ni afecta
tampoco un derecho en su esencia, pues, como se ha dicho,
del contrato de trabajo a plazo no emana, para el
trabajador, el derecho a convertirlo en indefinido en los
supuestos que dan origen al fuero laboral, ni se priva al
trabajador del derecho a percibir la remuneración pactada
y devengada durante el tiempo en que el contrato de
trabajo haya estado vigente;
DÉCIMO.- Que, por lo dicho, este Tribunal no observa que
la eventual aplicación por el juez de la causa del
artículo 174 del Código del Trabajo produzca efectos
contrarios a la Constitución Política, por lo que
rechazará el requerimiento interpuesto en autos.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 1°, incisos
segundo y cuarto; 5°, inciso segundo; 19 N°s 2, 3, 4, 16,
18, 24 y 26, y 93 N° 6 e inciso decimoprimero de la
Constitución Política de la República, así como en las 15
disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE: QUE SE NIEGA LUGAR AL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 Y QUE SE PONE TÉRMINO A
LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor
Mario Fernández Baeza, quienes estuvo por acoger el
requerimiento por el siguiente razonamiento:
1º. Que la situación de maternidad de la requirente
se superpone a las normas del Código del Trabajo que
regulan su situación laboral si se respeta en su
cabalidad lo prescrito en el segundo inciso del artículo
1º de la Constitución: “La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad”. Su condición de madre
soltera no hace sino acentuar el carácter protector que
el precepto constitucional señalado adquiere respecto de
sus reclamaciones.
2º. Que a la luz de lo dicho en el considerando
anterior se hace patente el sentido que tiene la
definición de la acción de inaplicabilidad en el número
6º del artículo 93 de la Carta al señalar que el precepto
impugnado “resulte contrario a la Constitución”. Es a la
Constitución, no a un precepto de ella que el precepto
impugnado debe resultar contrario o en pugna en el caso
concreto, pudiendo entenderse a toda la Constitución en
el único sentido que tal totalidad puede abarcar
prácticamente. Su espíritu. Su ethos. Es indudable que
una norma que permite terminar un contrato a una persona
con fuero por maternidad sustentándose en la autorización
de un juez, el que no está obligado a un procedimiento
especial para la situación como debiera exigirse, vulnera 16
el concepto general de justicia en el que se basa todo
ordenamiento constitucional civilizado.
Redactó la sentencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto y la disidencia su autor, el Ministro señor Mario Fernández Baeza.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL N° 698-06-INA.
Se certifica que el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse ausente con permiso Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado
nombre reservado, Mario Fernández Baeza, nombre reservado
nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.