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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 69814 sep 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
14 de septiembre de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa rol “L­2660­2006”, seguida ante el Primer Juzgado Laboral de Santiago
Cita
TC Rol N° 698, sentencia de 14 de septiembre de 2007

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 174 del Código del Trabajo sobre desafuero maternal por no contrariar la Constitución, con un voto en contra que invoca la protección constitucional de la familia.

Texto íntegro

1 Santiago, catorce de septiembre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha veintinueve de diciembre de 2006, nombre reservado ha formulado una acción de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad respecto del artículo 174 del

Código del Trabajo, en la causa rol N° 2660-2006,

caratulada “Sociedad Concesionaria Autopista Central con

nombre reservado”, sobre desafuero maternal.

Previamente, para ser admitido a trámite, la Segunda

Sala ordenó que el requerimiento debía señalar en forma

clara la manera en que el requirente entiende infringidas

las normas constitucionales invocadas, lo que fue

cumplido oportunamente.

Expresa la requirente que al quedar embarazada, la

relación contractual válidamente celebrada se ha

subsumido en una situación de mayor importancia en el

ordenamiento jurídico, como es el embarazo y la

protección de la maternidad, para lo cual el Código del

Trabajo establece como garantía el fuero, que debe

superponerse a cualquier estipulación contractual.

Así, el embarazo pasa a otorgar derechos

garantizados por la Constitución, más allá del plazo

fijado para el término del contrato.

De esta manera el artículo 174 del referido Código

se opone a toda la legislación que protege la maternidad

y contradice la Constitución.

Señala la requirente posteriormente, que tal

disposición es contraria a las siguientes disposiciones

constitucionales:

2 Igualdad ante la ley.

La norma impugnada sobrepone una situación

contractual –el plazo- por sobre la garantía del fuero

maternal, entregando al juez en forma discrecional la

facultad de desaforar sin necesidad de fundarla. Se viola

así esta garantía porque en el caso de fuero maternal,

las únicas que no lo tendrían serían aquellas mujeres

afectas a las hipótesis contempladas en los N°s 4 y 5 del

artículo 159 del Código, esto es, vencimiento del plazo

del contrato y conclusión del trabajo o servicio para el

que se contrató.

En esta forma, señala que podría ser separada de su

cargo a petición de parte, con autorización del juez,

quien no necesita fundar su decisión, afectando de ese

modo la protección a la maternidad y la igualdad ante la

ley.

Debido proceso y derecho de propiedad.

El inciso segundo del artículo 174 establece un daño

mayor ya que permite prejuzgar, pudiendo el juez

adelantar su decisión por medio de la separación

provisional del cargo, lo que violaría el debido proceso

y el derecho a la propiedad, ya que afecta el sueldo de

la trabajadora que es un derecho adquirido, como asimismo

la calidad de trabajadora.

Al solicitarse la separación del cargo, como medida

prejudicial sin previa notificación, se quebranta el

derecho al debido proceso y la igualdad ante la ley.

Derecho al trabajo y a la seguridad social.

Al ser separada del cargo toda la legislación de

protección a la maternidad resultaría afectada, ya que

ella quedaría sin sustento, sin poder costear al médico, 3

ni el hospital, perdiendo además el seguro

complementario, lo que la priva de su sistema de

seguridad social, sin posibilidades de cotizar ni en

Fonasa ni en AFP, vulnerándose así el derecho a la

seguridad social y la libertad de trabajo.

Artículo 1° de la Constitución.

Al permitir al empleador solicitar el desafuero sin

otro motivo que la existencia de un contrato a plazo

anterior a la gestación, haciendo primar esta cláusula

por sobre las normas de protección a la maternidad, se

trasgrede el artículo 1° de la Constitución.

Artículo 19 N° 2, que establece la igualdad ante la ley.

La norma impugnada establece una situación de

desmedro para un grupo de la población que se encuentra

en una determinada situación de género – mujer - y que

trabaja bajo una modalidad contractual que es el plazo

fijo.

Artículo 19 N° 16, de la libertad de trabajo.

El fuero maternal es una protección a la trabajadora

que está embarazada, que el Constituyente le reconoce

como inherente a su condición.

Artículo 19 N° 4, derecho a la privacidad.

La decisión íntima de generar descendencia puede

verse afectada por la aplicación de esta norma, ya que se

ventilaría en el tribunal la fecha de la concepción, con

el fin de conservar el empleo.

Artículo 19 N° 26, que establece la seguridad de que los

preceptos no podrán afectar los derechos en su esencia.

La conducta que ampara la norma impugnada vulnera

además el Estado de Derecho, puesto que sus fines

contravienen todos los principios de la Constitución.

4 Concluye la requirente que el artículo 174 del

Código del Trabajo pasa a llevar derechos adquiridos por

los aforados, impone desigualdades, privando del derecho

al trabajo y a la seguridad social, vulnerándose además

el debido proceso, ya que el juez puede prejuzgar y dar

su decisión sin tener que fundarla.

Con fecha 16 de enero de 2007, la Segunda Sala de

esta Magistratura declaró admisible el requerimiento

suspendiéndose el procedimiento en la gestión pendiente,

y pasó los autos al Pleno para su sustanciación.

Habiendo sido notificada por carta certificada con

fecha 25 de enero de 2006 de la declaración de

admisibilidad, otorgándosele diez días para formular

observaciones al requerimiento, la Sociedad Concesionaria

Autopista Central no lo hizo

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 22

de marzo de 2007 se procedió a la vista de la causa

oyéndose los alegatos de los abogados de la requirente y

de la requerida.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el artículo 93 N° 6 de la Constitución

Política dispone que es atribución del Tribunal

Constitucional “Resolver, por la mayoría de sus miembros

en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal

cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un

tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución”;

SEGUNDO.- Que la misma norma constitucional, en su inciso

decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá ser

planteada por cualquiera de las partes o por el juez que

conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a 5

cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin

ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre

que verifique la existencia de una gestión pendiente ante

el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del

precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la

resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada

razonablemente y se cumplan los demás requisitos que

establezca la ley”;

TERCERO.- Que, como se ha señalado en la parte

expositiva, en el presente requerimiento se solicita la

inaplicabilidad del artículo 174 del Código del Trabajo

en la causa rol “L-2660-2006”, seguida ante el Primer

Juzgado Laboral de Santiago, caratulada “Sociedad

Concesionaria Autopista Central con nombre reservado”,

por desafuero maternal, siendo ésta, precisamente, la

gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o

especial que habilita a esta Magistratura Constitucional

para pronunciarse sobre la acción entablada por nombre reservado;

CUARTO.- Que el precepto legal cuya inaplicabilidad se

solicita es del tenor siguiente:

“Artículo 174. En el caso de los trabajadores

sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner

término al contrato sino con autorización previa del juez

competente, quien podrá concederla en los casos de las

causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159

y en las del artículo 160.

El juez, como medida prejudicial y en cualquier

estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y

fundadamente, la separación provisional del trabajador de

sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el 6

tribunal no diere autorización para poner término al

contrato de trabajo, ordenará la inmediata

reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus

funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las

remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y

con el interés señalado en el artículo precedente,

correspondientes al período de suspensión, si la

separación se hubiere decretado sin derecho a

remuneración. El período de separación se entenderá

efectivamente trabajado para todos los efectos legales y

contractuales.”;

QUINTO.- Que, como se ha indicado también en la parte

expositiva, el abogado patrocinante y apoderado de la

requirente, al dar cumplimiento a lo ordenado por este

Tribunal a fojas 23, señaló como infringidas las

siguientes normas:

a) El artículo 1° de la Constitución Política en su

inciso segundo, que reconoce a la familia como

núcleo fundamental de la sociedad, y en su inciso

cuarto, que establece que “el Estado está al

servicio de la persona humana y su finalidad es

promover el bien común, para lo cual debe contribuir

a crear las condiciones sociales que permitan a

todos y cada uno de los integrantes de la comunidad

nacional su mayor realización espiritual y material

posible, con pleno respeto a los derechos y

garantías que esta Constitución establece”,

b) El artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, que

garantiza la igualdad ante la ley y prohibe a ésta y

a toda autoridad establecer diferencias arbitrarias;

7 c) El artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, que

asegura la igual protección de la ley en el

ejercicio de los derechos;

d) El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, que

asegura “el respeto y protección a la vida privada y

a la honra de la persona y su familia”;

e) El artículo 19 N° 16 de la Constitución Política,

que asegura “la libertad de trabajo y su

protección”;

f) El artículo 19 N° 18 de la Constitución Política,

que asegura “el derecho a la seguridad social”;

g) El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política,

que asegura “el derecho de propiedad en sus diversas

especies sobre toda clase de bienes corporales o

incorporales”;

h) El artículo 19 N° 26, que protege los derechos en su

esencia y en su libre ejercicio, que el

requerimiento vincula con el derecho a la privacidad

y el derecho de propiedad, reconocidos y protegidos

respectivamente en los N°s 4 y 24 del mismo artículo

19 de la Carta Fundamental, e

i) El artículo 11 N° 2 de la Convención que elimina

toda clase de discriminación contra la mujer,

disposición que tendría carácter de garantía

constitucional por aplicación del artículo 5°,

inciso segundo, de la Constitución Política, que

impone a los órganos del Estado el deber de respetar

y promover los derechos esenciales que emanan de la

naturaleza humana y que estén garantizados en

tratados internacionales ratificados por Chile y que

se encuentren vigentes;

8 SEXTO.- Que, antes de examinar si la aplicación del

artículo 174 del Código del Trabajo en la causa que se

sigue contra la requirente por desafuero maternal resulta

contraria a la Constitución, es necesario precisar en qué

consiste el fuero laboral, del cual el fuero maternal es

una de sus especies, pues el significado de la

institución es un antecedente necesario para apreciar si

su aplicación a los contratos de plazo fijo se ajusta a

la Carta Fundamental.

Al respecto y como lo señala nombre reservado, cabe

recordar que “El fuero laboral es una protección especial

que tienen los trabajadores que están en una situación de

mayor vulnerabilidad ante la terminación del contrato de

trabajo por iniciativa del empleador. La protección

consiste en que el contrato de trabajo podrá terminar por

iniciativa del empleador sólo con ocasión de la

concurrencia de determinadas causas –el término del plazo

del contrato, de la obra o faena y de las causas

subjetivas voluntarias a que se refiere el artículo 160

del CT- y previa autorización judicial” (nombre reservado,

Irene: “Manual de Derecho del Trabajo. Derecho

Individual”. LexisNexis. Santiago, 2004, pág. 201).

El fuero laboral no significa, entonces, que el

empleador esté impedido de poner término en todo caso al

contrato de trabajo de las personas que gozan del mismo,

entre los cuales están los dirigentes sindicales,

candidatos a una elección sindical, delegado del personal

y también, según lo dispuesto en el artículo 201, inciso

primero, del Código del Trabajo, la trabajadora durante

el período de embarazo y hasta un año después de expirado

el descanso de maternidad, sino que su terminación 9

únicamente procede por ciertas causales y con previa

autorización judicial, incluyéndose entre dichas causales

la del vencimiento del plazo convenido en el contrato de

trabajo (artículo 174, inciso primero, del Código del

Trabajo, en relación con el artículo 159 N° 4 del mismo

Código);

SÉPTIMO.- Que, conforme a lo expuesto anteriormente, la

requirente es una trabajadora que goza de fuero maternal

durante su embarazo y hasta un año después de expirado el

descanso de maternidad según lo dispuesto en la

legislación, razón por la que, siendo parte en un

contrato de trabajo a plazo fijo, su empleador ha debido

solicitar su desafuero para poner término a la relación

laboral que los une, que es precisamente lo que ha hecho

en la causa que se sigue ante el Primer Juzgado Laboral

de Santiago;

OCTAVO.- Que aunque no otorgue una estabilidad absoluta

en el trabajo, el fuero maternal, que es uno de los casos

de fuero laboral, considera precisamente el embarazo, el

descanso de maternidad y el período de un año después de

expirado este descanso, como una situación de mayor

vulnerabilidad que afecta a la mujer trabajadora, la

cual, si es parte de un contrato de trabajo a plazo fijo,

se encuentra en una situación más favorable que el

trabajador o trabajadora que haya celebrado este mismo

tipo de contrato y que no goza de fuero laboral, pues, en

estos casos, el término del plazo puede poner fin a la

relación laboral sin necesidad de solicitar autorización

judicial por causas determinadas;

NOVENO.- Que, no obstante lo que arguye la requirente, no

se deduce de las normas constitucionales que cita como 10

base de su acción de inaplicabilidad la obligación de

otorgar a la mujer trabajadora que sea parte de un

contrato de trabajo a plazo fijo, por razón de su

embarazo y maternidad, una protección tal que impida a su

empleador, en términos absolutos, poner término al

contrato de trabajo que celebró con ella por un tiempo

determinado. En efecto:

a) Si bien el artículo 1° de la Constitución Política,

en su inciso segundo, reconoce a la familia como

núcleo fundamental de la sociedad, y en su inciso

cuarto establece que “el Estado está al servicio de

la persona humana y su finalidad es promover el bien

común, para lo cual debe contribuir a crear las

condiciones sociales que permitan a todos y cada uno

de los integrantes de la comunidad nacional su mayor

realización espiritual y material posible”, ello no

obliga al Estado a convertir el vínculo laboral

temporal de una mujer embarazada en permanente, el

que, de establecerse, significaría la imposición de

una carga al empleador, pues existen otras fórmulas

a través de las cuales el Estado puede cumplir su

misión servicial a favor de las personas;

b) Aunque la Constitución Política prohibe en su

artículo 19 N° 2 a la ley y a toda autoridad el

establecimiento de diferencias arbitrarias, y en el

N° 3 del mismo artículo asegura a toda persona la

igual protección de la ley en el ejercicio de los

derechos, ello no significa que la Carta Fundamental

haya excluido la posibilidad de establecer un trato

diferente y proporcionado a las personas que se

encuentran en una situación diversa y que obedezca a 11

circunstancias objetivas y relevantes para la

diversidad de trato que la ley introduce.

Tal es lo que ocurre con el fuero maternal,

establecido en el artículo 201 del Código del

Trabajo y que corresponde aplicar al juez laboral

competente de acuerdo con el artículo 174 del mismo

Código, no discrecionalmente sino de acuerdo con el

mérito del proceso y según el cual el juez podrá

conceder la autorización para poner término al

contrato de trabajo, entre otras causales, conforme

a la que contempla el artículo 159 N° 4, esto es,

“vencimiento del plazo convenido en el contrato”. La

naturaleza temporal del vínculo laboral es un factor

objetivo y relevante que no puede reprocharse al

legislador por haberlo tenido en cuenta como un

factor que autorice a poner término al contrato de

trabajo en el caso de los trabajadores que gocen de

fuero.

No se divisa, asimismo, una discriminación contra la

mujer y una vulneración a la estabilidad de la misma

en el empleo, garantías a las que se refiere el

artículo 11 N° 2 de la Convención Internacional

invocada también por la requirente en relación con

el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución

Política, pues la aplicación del fuero maternal que

se cuestiona favorece precisamente a la mujer frente

al trabajador varón y se trata, en el caso sub lite,

de un empleo de carácter temporal que, en lugar de

terminar al vencimiento del plazo convenido, que es

lo que ocurre por regla general en este tipo de 12

contrato de trabajo, requiere de autorización

judicial para que se extinga la relación laboral;

c) El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, que

asegura el respeto y protección de la vida privada a

toda persona, privacidad de la que forma parte su

vida sexual, se extiende naturalmente a la mujer

trabajadora, pero es inevitable, por la misma índole

del fuero maternal que se fundamenta en el embarazo

de la mujer, que su aplicación por parte del juez

llamado a autorizar el término del contrato de

trabajo a plazo al vencimiento del mismo, conlleve

un conocimiento de que la mujer que lo invoca ha

tenido, en cierta época, actividad sexual. No puede

tampoco aceptarse que, en este caso, la ley haya

contemplado un requisito o condición que impide el

libre ejercicio de un derecho, en la especie la

privacidad en su aspecto de vida sexual, garantía

contemplada en términos generales en el N° 26 del

artículo 19 de la Carta Fundamental, pues la norma

laboral impugnada lo único que hace es regular la

aplicación por el juez del fuero maternal y no

entraba, más allá de lo razonable, el derecho a la

privacidad;

d) La libertad de trabajo y su protección, garantizadas

en el N° 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental,

lejos de vulnerarse con la institución del

desafuero, se reafirman con la aplicación de éste a

los contratos de plazo fijo, pues una relación

laboral que finalizaría naturalmente con el

vencimiento del plazo para el que fue convenida, 13

necesita de autorización judicial para que el

empleador le ponga término;

e) El derecho a la seguridad social, reconocido a toda

persona en el N° 18 del artículo 19 de la

Constitución Política, y por consiguiente a la

trabajadora que sea madre y a su hijo o hija,

requiere que el Estado dirija su actividad a

garantizar el acceso de todos los habitantes al goce

de prestaciones básicas uniformes, pero no se

desprende del mismo que la forma de hacerlo sea

impidiendo de modo absoluto el término de un

contrato de trabajo a plazo fijo, ya que ello

significaría el traslado de un deber del Estado, que

tiene otras vías y modos de cumplirlo, al empleador

que contrató a una mujer para trabajar únicamente

por un tiempo determinado;

f) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 N° 24,

inciso primero, de la Constitución Política, ésta

reconoce a toda persona “el derecho de propiedad en

sus diversas especies sobre toda clase de bienes

corporales e incorporales”, por lo cual sobre los

derechos emanados de un contrato de trabajo que son

bienes incorporales y entre los cuales está el de

percibir la remuneración pactada, sus titulares

tienen propiedad. Pero, en el caso del contrato de

trabajo a plazo, del mismo no emana, ni siquiera

para las personas que gocen de fuero durante el

tiempo en que esté vigente, el derecho a convertirlo

en indefinido y de ahí que la decisión judicial que

autorice al empleador a ponerle término no vulnera

la propiedad sobre un derecho adquirido.

14 No vulnera tampoco el derecho a percibir la remuneración

pactada la atribución que el inciso segundo del artículo

174 del Código del Trabajo concede al juez para decretar

como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio,

en forma excepcional y fundadamente, la separación del

trabajador de sus labores sin derecho a remuneración,

pues si en definitiva no se concediere el desafuero,

deben pagarse íntegramente las remuneraciones y

beneficios no percibidos, debidamente reajustados y con

el interés señalado en la ley.

El desafuero no constituye, por consiguiente, una de esas

condiciones o requisitos que afecten el libre ejercicio

de un derecho y que están prohibidas en virtud del N° 26

del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental, ni afecta

tampoco un derecho en su esencia, pues, como se ha dicho,

del contrato de trabajo a plazo no emana, para el

trabajador, el derecho a convertirlo en indefinido en los

supuestos que dan origen al fuero laboral, ni se priva al

trabajador del derecho a percibir la remuneración pactada

y devengada durante el tiempo en que el contrato de

trabajo haya estado vigente;

DÉCIMO.- Que, por lo dicho, este Tribunal no observa que

la eventual aplicación por el juez de la causa del

artículo 174 del Código del Trabajo produzca efectos

contrarios a la Constitución Política, por lo que

rechazará el requerimiento interpuesto en autos.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 1°, incisos

segundo y cuarto; 5°, inciso segundo; 19 N°s 2, 3, 4, 16,

18, 24 y 26, y 93 N° 6 e inciso decimoprimero de la

Constitución Política de la República, así como en las 15

disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE: QUE SE NIEGA LUGAR AL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 Y QUE SE PONE TÉRMINO A

LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor

Mario Fernández Baeza, quienes estuvo por acoger el

requerimiento por el siguiente razonamiento:

1º. Que la situación de maternidad de la requirente

se superpone a las normas del Código del Trabajo que

regulan su situación laboral si se respeta en su

cabalidad lo prescrito en el segundo inciso del artículo

1º de la Constitución: “La familia es el núcleo

fundamental de la sociedad”. Su condición de madre

soltera no hace sino acentuar el carácter protector que

el precepto constitucional señalado adquiere respecto de

sus reclamaciones.

2º. Que a la luz de lo dicho en el considerando

anterior se hace patente el sentido que tiene la

definición de la acción de inaplicabilidad en el número

6º del artículo 93 de la Carta al señalar que el precepto

impugnado “resulte contrario a la Constitución”. Es a la

Constitución, no a un precepto de ella que el precepto

impugnado debe resultar contrario o en pugna en el caso

concreto, pudiendo entenderse a toda la Constitución en

el único sentido que tal totalidad puede abarcar

prácticamente. Su espíritu. Su ethos. Es indudable que

una norma que permite terminar un contrato a una persona

con fuero por maternidad sustentándose en la autorización

de un juez, el que no está obligado a un procedimiento

especial para la situación como debiera exigirse, vulnera 16

el concepto general de justicia en el que se basa todo

ordenamiento constitucional civilizado.

Redactó la sentencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto y la disidencia su autor, el Ministro señor Mario Fernández Baeza.

Notifíquese, regístrese y archívese.

ROL N° 698-06-INA.

Se certifica que el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse ausente con permiso Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, Mario Fernández Baeza, nombre reservado

nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.