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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6962/201910 dic 2019

Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo Hapag Lloyd chile spa

Fecha
10 de diciembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 437-2019.
Cita
TC Rol N° 6962/2019, sentencia de 10 de diciembre de 2019

Resumen

El Tribunal rechaza la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que declara inapelables las resoluciones de los procedimientos de cobranza laboral, salvo la excepción del artículo 470.

Texto íntegro

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 6962-2019

[10 de diciembre de 2019]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO HAPAG LLOYD CHILE SPA

EN LOS AUTOS SOBRE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA LABORAL, RIT N” J- 6-2019, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL NS 437-2019 (REFORMA LABORAL)

VISTOS:

Con fecha 5 de julio de 2019, Hapag Lloyd Chile SpA, representado convencionalmente por nombre reservado, ha presentadoun requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en los autos sobre procedimiento de cobranza laboral, RIT N*Í J-6-2019, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N 437-2019 (Reforma laboral).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo

(...)

Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo' serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470'.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la requirente que en diciembre de 2018 fue desvinculado de la empresa de que es propietaria el señor nombre reservado, por causal “necesidades de la empresa”, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, a quien se le indicó en carta que las indemnizaciones sustitutivas y por años de servicio, por un monto aproximado de 23 millones de pesos, estarían disponibles en notaría a partir del día 18 de diciembre.

Refiere que dicho pago no fue retirado. Ante la Inspección del Trabajo y en comparendo de conciliación, en enero de 2019, el ejecutante, señor nombre reservado, se negó a recibir sus indemnizaciones, al no estar de acuerdo con los montos, no obstante que le fuera ofrecida reserva de derechos en el finiquito, cuestión que ocurrió ante el ministro de fe.

Por ello, refiere que el trabajador decidió demandar el cobro de sus indemniizaciones por vía ejecutiva, ingresando demanda con fecha 30 de enero del año 2019 ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, solicitando, además del monto ya indicado, el recargo establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo, por, supuestamente, no haberse pagado en el plazo establecido en dicho artículo las indemnizaciories, a pesar de la voluntad de la actora por realizar tal pago.

Junto al juicio ejecutivo el actor laboral demandó también por despido injush'ñcadol En la acción ejecutiva la. requirente de inaplicabilidad indica.que opuso dos excepciones: una por la falta de requisitos o condiciones establecidas por las'leyes para que el títuló tenga fuerza ejecutiva, y la segunda, de pago, por el descuento AFC. Sobre la primera, explicó que el trabajador había rechazado el finiquito, lo cual había ocurrido ante ministro de fe por no existir concordancia en los montos, sin perjuicio de haberse observado por el funcionario que podía recibir el pago con reserva de derechos.

En mayo de 2019 el tribunal declaró inadmisible la primera excepción, dado que no existiría dentro del catálogo existente para excepcionar en cobranza laboral y acogió parcialmente la de pago.

* Párrafo 4*: Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.

* Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.

Refiere que esa resolución es aquella que alude el artículo 470 del Código del Trabajo, sobre la cual la actora no apeló. La ejecutante sí interpuso recurso, pero luego se desistió.

En la sentencia no hubo pronunciamiento sobre la solicitud del recargo del artículo 169 del Código del Trabajo, requerido por la demandante laboral.

Agrega que una vez firme y ejecutoriada la sentencia, en junio de 2019 consignó el pago total del importe demandado originalmente, restando lo acogido en la excepción de pago, depositando un vale vista nominativo.

En junio pasado se aprobó una liquidación que no consideró dicho pago, la que fue objetada por la requirente en tiempo y forma, y que fue acogida por el Tribunal. No obstante, en junio también fue acogida una solicitud de incremento del artículo 169, aumentando las indemnizaciones en un 30%.

Dicho pronunciamiento de fondo no se hizo en la sentencia definitiva dictada en la causa, sino que se dejó como una resolución independiente. Apelada por la requirente dicha resolución, el recurso fue rechazado de plano, con fundamento en el artículo 472 del Código del Trabajo. Por ello interpúso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, constituyendo la gestión pendiente a que accede el requerimiento de inaplicabilidad de autos.

Explica que, a pesar de tratarse de un asunto relacionado directamente con el fondo de la controversia, esto es, la circunstancia si el empleador puso o no a disposición del trabajador el pago de la oferta unilateral irrevocable contenida en la carta de despido, su -parte no solo: no puede oponer excepciones sobre ello, sino que la decisión del tribunal sobre la misma resulta inapeable, lo que afecta gravemente la garantía constitucional del debido proceso e igualdad ante la ley.

Argumenta que se establece una limitación que atenta contra el derecho de que una resolución pueda ser revisada. La limitación arbitraria a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior resulta una evidente vulneración del derecho a defensa.

La posibilidad de revisión es imperativa, por cuanto la determinación original por parte del Juzgado de Cobranza Laboral ocurre ya de por sí con un menor número de garantías que lo que ocurre, por ejemplo, con la oposición de excepciones de conformidad al artículo 470 del Código del Trabajo, la que tiene una regulación que dista mucho de la vaga referencia a una tramitación incidental de la sanción del artículo 169 del mismo cuerpo legal.

Por ello solicitan sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 17 de julio de 2019, a fojas 22, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 8 de agosto de 2019, a fojas 85, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo, los que no fueron:evacuados.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 8 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente del abogado don Tomás Toro Farfán, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. — 1

Y CONSIDERANDO:

I; LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONELICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

PRIMERO En estos autos constitucionales se ha 1mpugnado el artículo 472 del Código del Traba10 Aquel prescrlbe que “Las resoluciones' que se dicten en los procedzmzentvs regulados por este Párrafot serán inapelables, salvo lo dtspuest0 en el artículo 470.”.

SEGUNDO: 1La precitada disposición se encuentra incorporadá en el PárfafoA 49 del Capítulo II del Libro IV del Código del Traba¡o, que versa respecto del ”Del cumphmlento de la sentenc1a y de la e1ecuc10n de los t1tulos e]ecutwos 1aborales Es decir,se trata de una_dlsp051c1on que está conceb1da para.operar dentro de los procesos de ejecución laboral contenidos en aquel párrafo y, como su redacción lo indica, con pretensión de generalidad.

Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecución, la regla * general. Escapa a ella, únicamente, la hipótesis prevista en el artículo 470. Es decir, que la apelación resulta únicamente procedente — y en el sólo efecto devolutivo = respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposición presentada por el ejecutado.

Pudiéndose afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general - la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado.

TERCERO: La médula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicación de la regla impugnada, que establece que las resoluciones que se dictan dentro del proceso de ejecución laboral son inapelables, cuestión que a su juicio afecta gravemente la garantía constitucional del debido proceso e igualdad ante la ley.

+ Párrafo 4*%: Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.

Argumenta que se establece una limitación que atenta contra el derecho de que una resolución pueda ser revisada. La limitación arbitraria a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior resulta una evidente vulneración del derecho a defensa.

Considera que la posibilidad de revisión es imperativa, por cuanto la determinación original por parte del Juzgado de Cobranza Laboral ocurre ya de por sí con un menor número de garantías que lo que ocurre, por ejemplo, con la oposición de excepciones de conformidad al artículo 470 del Código del Trabajo, la que tiene una regulación que dista mucho de la vaga referencia a una tramitación incidental de la sanción del artículo 169 del mismo cuerpo legal.

CUARTO: Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el contenido de la garantía del debido proceso.

II LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA QUINTO: Que, el presente requerimiento de inaplicabilidad busca incidir en los autos sobre procedimiento de cobranza laboral, RIT N” J-6-2019, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, que se encuentran en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N? 437-2019 (Reforma laboral).

Aquellos autos se gestan en.el hecho de que la requirente, con fecha 04.12.2018, desvincula - bajo la causal “necesidades de la empresa” (artículo 161 del Código del Trabajo) - a su trabajador nombre reservado. Luego, con fecha 17.12.2018, el requirente habría ofrecido el pago de las indemnizaciones por aplicación de la causal de “necesidades”

de la empresa. Aquella firma que nombre reservado no habría aceptado.

SEXTO: Que, luego, con fecha 30.01.2019, nombre reservado demanda al requirente, Pide “despachar mandamiento de ejecución.y embargo en su contra, por la suma de $ 59.008.770, que comprende la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $ 1.966.959 y la indemnización por años de servicios, por la suma de $ 21.636.549 y sobre dichos valores, el incremento de un 150%, ascendente a $ 35.405.262, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código del Trabajo, sin perjuicio que las cantidades que por diferencia de base de cálculo y de incrementos legales correspondan y que se reclaman por la vía ordinaria laboral”.

Según consta a fojas 33, el requirente deduce excepciones. Con fecha 13.05.2019, y como consta a fojas 43, se acogen parcialmente las excepciones deducidas. Se acoge la excepción de pago, resolviéndose que se descuente la suma de $1.258.709 de la indemnización por años de servicio, y seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, con sus respectivos intereses y reajustes”.

SÉPTIMO: Que, luego, con fecha 11.06.2019, él Tribunal decide hacer Íugar al cálculo del incremento solicitado. “Vistos: Conforme a lo establecido en el artículo 169 letra a)

del Código del Trabajo, ha lugar al incremento solicitado, el que se fija.en el 30% de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio contenidas en la carta de despido que sirve de título ejecutivo en autos. Consecuente con lo anterior, practíquese la reliquidación del crédito, previa inclusión del ítem antes referido”.

OCTAVO: Que, luego, con fecha 17.06.2019, el requirente apela fundadamente de la resolución. Entre otras consideraciones, afirma que “En efecto, el Párrafo Cuarto no regula ningún procedimiento respecto de la sanción que puede implicar un recargo del 150% de la letra. A) del art. 169 de CdT, siendo su única mención el hechó_ que se tramitará incidentalmente, lo que no puede entenderse como un “procedimiento regulado”, pues nada de ello regula Párrafo Cuarto, cuestión que confirma que el régimen de impugnación se rige por las normas generales.”

Con fecha 19.06.2019, el Tribunal declara improcedente la apelación presentada por el requirente. Se resuelve: “En lo Principal: no ha lugar por improcedente, conforme dispone el artículo 472 del Código del Trabajo.”

NOVENO: Que; respecto de la resolución que declaró improcedente la apelación, en virtud del artículo 472 del Código del Trabajo, la requirente, con fecha 24.06.2019, dedujo recurso de hecho. La sustanciación de aquelw sé encuentra suspendida a la espera deun prónunciamíento por parte de esta Magistratura.

No está de .más recordar, en esta parte, que el recurso de hecho es un acto jurídi¿q procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle.que enmiende con arreglo a derecho la -resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él (nombre reservado; MOSQUERA RuÍíz, Mario (2010). Los recursos procesales. Sanñago: Editorial Jurídica de Chile, p. 223).1 Siendo la finalidad de aquel resolver sobre la.procedencia de un recurso de apelación — en este caso denegado — es evidente que la disposición ahora reprochada deviene en decisiva, como lo ilustra, por lo demás, el contenido de la resolución de 19.06.2019, citada en el considerando precedente.

IIL.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO

DÉCIMO: El recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado;

MOSQUERA nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).

108 a¿¿»$ £O

Además, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires:

Ediciones Depalma, p. 83).

DÉCIMO PRIMERO: El artículo 19 N%3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso.

Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N? 3* de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida.

En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de.los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el-emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N"s 478, c. 14%; 576, cc. 41 al 43%; 699, c.

9% 1307, ce. 20% a 229 1448, c. 20% 1557, e. 25%; 1718,c. 79 1812, e. 46%; 1838, e. 11% 1876, e. 20% 1968, e. 42% 2111, c. 22% 2133, c. 17% 2354, e. 23% 2381, e. 12 y 2657, e. 119).

(Énfasis agregado).

En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N*2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras).

DÉCIMO SEGUNDO: El derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(...)

esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos -de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que. en tal carácter establece el art. 93, N* 6, CPR. (STC Rol N* 1.448, c. 43% Í.838, c. 19) y 2.853, e. 21% (Rol N* 3.338, e. 7);

DÉCIMO TERCERO: En ámbito específico del medio de impugnación que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[qJue, sin embargo, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segundaiinstancia (...). De esta manera, la consagración de la revisión de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es; a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él”.

De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.

En este sentido, cabe advertir que esta Magistratura ha revisado procedimientos que se resuelven en única instancia, determinando, por ejemplo, que aquello i>uedé ajustarse a la Constitución, en tanto “(...) se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resolución, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento (Rol N* 1.252, c.79).

DÉCIMO CUARTO: Clásico; en el sentido anterior, es el decir de nombre reservado, en cuanto a que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la ápelación es ésencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil.

Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p. 158).

IV.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SUS EFECTOS RESPECTO DE LA POSICIÓN DEL REQUIRENTE Y SU INAPLICABILIDAD

EL EFECTO QUE CONLLEVA LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO

DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha apuntado en otra parte de esta sentencia, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, en la gestión pendiente, importó que a la requirente no se le concediera, por el Tribunal Laboral, un recurso de apelación deducido por su parte, respecto de una resolución que dio aplicación al recargo del artículo 169 del Código del Trabajo. Como aquella se encarga de afirmar, en su recurso de apelación, “Lo que se discute es la procedencia de dicha sanción y, existiendo los supuestos, el monto de la misma, que como bien se sabe, puede alcanzar un 150% de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, esto es, mucho más que cualquier otro recargo existente en materia de despido injustificado”.

El Tribunal invocó, expresamente, la norma ahora reprochada. Es así, entonces, que cabe concluir que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de la mentada resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó. Debe remarcarse que la improcedencia, según el propio tenor de la resolución, encuentra su fundamento en el artículo 472 del Código del Trabajo, al punto de que el Tribunal no considera la naturaleza jurídica de la resolución que se impugna.

DÉCIMO SEXTO: Que, entonces, la norma obsta a que al requirente — quien cuestiona fáctica y jurídicamente la procedencia del recargo — se le conceda la apelación deducida respecto de una resolución que dio lugar al mismo. De ello se sigue, para aquel el pago de indemnizaciones incrementadas, cuando precisamente, entiende y cuestiona que no se han dado los presupuestos que se exigen para que proceda dicha sanción. Básicamente pues argumenta que desde la desvinculación ha estado llano a pagar las indemnizaciones correspondientes, introduciendo alegaciones fácticas en tal sentido, entre otras, que notificó al trabajador de la disponibilidad del finiquito en Notaria, pago que no habría concurrido a retirar. Luego, que ante la inspección del Trabajo y en el comparendo de conciliación, que el ejecutante se negó a recibir sus indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, al no estar de acuerdo con los montos y descuentos de AFC, alegando la requirente que ante tal postura le ofreció el pago de las indemnizaciones contenidas en el finiquito y que lo firmase con reserva de derechos, a lo que el ejecutante se habría negado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien no corresponde a este Tribunal entrar a determinar la procedencia o improcedencia de tal recargo, no puede desatenderse que al respecto se ha trabado una controversia fáctico jurídica, siendo las alegaciones del requirente pertinentes respecto a la aplicación del artículo 169 ya aludido, en tanto se ha entendido a su respecto que “el aumento fue concebido por el legislador como una sanción para el empleador cuando existiendo acuerdo entre las partes en torno a la oferta de pago extendida por éste con ocasión del término de dicho vínculo- tanto en el monto como en la solución del mismo- lo incumple dejando al dépendiente en total indefensión” (Corte Suprema, Causa Rol N* 4034-10, Considerando 11%)

EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD

DÉCIMO OCTAVO: Que la norma, según se ha apuntado, importa - en los hechos — que independiente de la naturaleza de la resolución recurrida, la apelación resulta improcedente. - DÉCIMO NOVENO: Que, cabe considerar que el precepto impugnado fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N” 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”.

Si se estudia la historia legislativa de la señalada Ley; se advierte que no existe una fundamentación específica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación. No se esgrimieron fundamentos específicos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada.

VIGÉSIMO: Que, sin embargo, si se tiene en cuenta lo aseverado en el Mensaje, a propósito del cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, la justificación de la improcedencia de apelación “diría relación con la finalidad que se buscó con la modificación de dicha materia, que no es otra que la búsqueda de agilizar el proceso de ejecución, a fin de que la obligación respectiva'se haga efectiva en el más breve plazo.

Se señaló en el Mensaje, aludiendo al cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, que “En el proyecto se establece una enumeración no taxativa de los títulos ejecutivos laborales. Se plantea también una normativa especiál referente-al cumplimiento del fallo y la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidadal proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo”

(Historia de la Ley N” 20.087, p. 1).

La doctrina, en idéntico sentido, ha identificado que aquel es el fundamento del precepto. Así, ha señalado que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duración de los juicios logrando que la decisión se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedi0)"é Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitación de los medios de impugnación durante la ejecución.” (nombre reservado (2013). La ejecución de las sentencias laborales: bases para una discusión. En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo. Volumen 8, Página 111).

VIGÉSIMO PRIMERO: Entonces, la razón que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N* 20.987 — en la que se incorpora el precepto reprochado — es contribuir a la celeridad que aquel debe tener, a fin de que los créditos se satisfagan prontamente. La norma impugnada, entonces, responde a tal finalidad.

Si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N* 3, inciso 6”, del artículo 19 constitucional.

En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada — que hace improcedente el recurso de apelación - coarta aquel derecho.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Lo anterior, pues la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que le impone una sanción del orden laboral, consistente en el recargo de las indemnizaciones debidas, no obstante cuestionar

10 fáctica y jurídicamente la procedencia de tal sanción, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en tanto implica verse expuesto al pago de indemnizaciones incrementadas, no obstante haber cuestionado, en términos razonables ha cuestionado, la procedencia de aquello, según se apuntó más arriba.

En base al precepto impugnado, el requirente tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, en lo fáctico y en lo jurídico. Una decisión de tal importancia devendría, entonces, en inamovible.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N” 3, inciso 6, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.

Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa hi con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad será acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1; DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN LOS AUTOS SOBRE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA LABORAL, RIT N* J- 6-2019, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N? 437- 2019 (REFORMA LABORAL). OFÍCIESE.

ILÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

11 DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones:

L- DILEMA CONSTITUCIONAL REAL

1.- Que el cuestionamiento a determinar en el ámbito constitucional es si la regla que excluye el recurso de apela¿ión en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido pfoeeso del peticionario, en su dimensión de una presunta afectación al derecho al recurso;

IL- CONCEPTO DE APELACIÓN. LÍMITES 2.- Que, en el campo de definir el recurso de apelación, un clásico como nombre reservado, expresa que: “La ápelación, o alzada, es el recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3* Edición, 1978, p. 351).

Y agrega Couture: “Se distingue en este concepto tres elementos. Por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada”

(Courture, op.cit., p.351);

3.- Que los límites y problemas de la apelación como parte del sistema recursivo, llevan aparejado la dilucidación de nociones fundamentales. Principalmente, en su aspecto técnico, la apelación libre, la apelación adhesiva, los problemas relativos al desenvolvimiento procesal, la interposición, sustanciación, otorgamiento, decisiones, nuevas pruebas, etc., producen determinar el objeto de la revisión que involucra el recurso de apelación.

La doctrina ha estudiado desde hace más de cincuenta años la llamada teoría del doble examen y juicio único. Esto se reduce, al problema si la apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada, o de los errores cometidos en la instancia previa.

12 El recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, ya que se trata de materias de la instancia. En oposición a lo anterior, la doctrma europea por regla general (derecho francés, italiano y alemán), permitió un proceso de revisión completa de la instancia anterior, sin embargo, en el devenir del tiempo estas legislaciones arribaron al criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación;

HI.- APELACIÓN GENERICA COMO SISTEMA DE IMPUGNACIÓN

4.- Que este órgano ha dicho: “Que ello contradíce lo que esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en Úúnica o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N“s 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010; 1443/2009; 1535/2010).

Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N“s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol N* 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación” (STC Rol N? 1432/2010) (STC ROL N*2354-12, e. 25);

5.- Que es posible concluir dos tópicos respecto a la cita precedente: en primer lugar, que la discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en única o doble instancia emana del artículo 63, N%3 de la Carta Fundamental; y una segunda solución, consistente en que la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista algún grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja como instituto que permite —en cierto sentido— la revisión vía conducta ministerial;

IV.- COMPARACIÓN CON DEBIDO PROCESO.

6.- Que la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N“63, N%3 en relación al artículo 19, N%3, inciso 6* ambos constitucionales);

7.- Que la Constitución, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3*, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente:

mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre bumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y

13 justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de atbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez 1mparc1al, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza júrídicá propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10%);

8.- Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución -no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro :de los procedimientos de menor enitidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de prócedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la. justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3* de la Constitución);

V.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES

9.- Que, a partir de la Ley N*20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral

14 000112 r

w41:>ºw el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

“ Asimismo, se propuso plasmar “...en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales... y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen... plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría Sentencia Rol N%3005, c.8);

10.- Que, el Código del Trabajo regula entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (Díaz nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed.

Librotecnia, Santiago, 2018, p.p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y en particular el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser: un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo TV del Título I, del Capítulo II del Libro V, del Código del 'I"rabajoZ y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral; en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p.

216).

Que, según lo determina el artículo 464, N* 1, del Código Laboral, la sentencia laboral, ejecutoriada, reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo;

11.- Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N*6045-2014, al expresar que: “...el espíritu del legislador en la. reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos

15 del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “...hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa;

la deuda laboral en actá firmada ante Inspector del Trabajo.'(scs Rol N%95-00);

VL.- NATURALEZA JURÍDICA DE TÍTULOS EJECUTIVOS 12.- Que por definición “se tiene “título”, cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa, y, cuando la cosa que se quiere hacer es cumplir ina sentencia-o ejecutar alguno de sus equivalentes legitimados para usar el procedimiento ejecutivo, se requiere contar con un título ejecutivo. De allí que el presupuesto procesal “nulla excecutio sine título” sea el punto de partida que corresponde desarrollar” (El Título Ejecutivo, nombre reservado, en obra colectiva “Juicio Ejecutivo”, Universidad de Chile-Departamento de Derecho Procesal, Conosur Editores, í995, p-1).

La caractérística del título ejecutivo es que genera una presunción de veracidad del derecho, por parte de quien lo invoca; -

13.- Que la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos es que sean establecidos por la ley, autónomos (se bastan a sí mismo y que, por lo tanto, los elementos o presupuestos quea la acción ejecútiva le exige la ley deben contenerse en el títúlo), autosuficientes en cuanto a reunir todos los requisitos exigidos por la 1e$f para ser eficaz, el contenido del título es un acto jurídico, genera una presunción de veracidad a favor del ejecutante, la existencia de título ejecutivo altera el onus probandi y el título ejecutivo sólo puede ser cuestionado en cuanto a su forma y a su conténido por las excepciones enunciadas en el Código respectivo, en el caso de autos su objeción sólo es procedente por las causales señaladas en el artículo 470 del Código del Trabajo;

14.- Que la doctrina sobre la naturaleza del juicio ejecutivo, en especial la dogmática española ha establecido que existirían dos posiciones divergentes: si se trata de un proceso declarativo sumario o de un proceso de ejecución especial y sumario. El núcleo de la discusión según nombre reservado (Estudio de Derecho Procesal, Juicio Ejecutivo, Barcelona, 1969, pp.523-24) dice: “estriba en admitir o no la posibilidad de que se inserte un incidente de cognición en un proceso de ejecución. Si se responde negativamente debe negarse el carácter de proceso de ejecución a todo procedimiento en que se prevea una cognición incidental, por limitada que sea. Si se responde afirmativamente, es forzoso reconocer que tanto el juicio ejecutivo como el proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria son verdaderos procesos de ejecución”.

Sin embargo, la premisa de orden general tiende a que exista algún grado de oposición a la ejecución alegando argumentos de extinción parcial o total de la obligación sobrevenida luego de la sentencia, en cuyo caso se deberá acompañar aquella probanza tendiente a demostrar por concretos medios de prueba la justificación de la oposición a la ejecución;

16 VIL- NO SE IMPUGNARON OTRAS NORMAS

15.- Que junto a la impugnación que se ha deducido en esta causa de naturaleza constitucional en orden a la inaplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, no resulta pertinente aceptar la pretensión de la requirente sin obviar que en forma paralela debió pedir la inaplicabilidad por inconstitucionalidad además del artículo objetado, las normas relativas al artículo 464 en relación a la configuración de los títulos ejecutivos laborales; las excepciones del artículo 470 al estimar que existe un pago total y no parcial, tal como lo asevera en su libelo de apelación a fojas 74 del expediente de autos, donde objeta el recargo en guarismo 1 y en subsidio, solicita la rebaja del monto del recargo y, por último, no objeta el artículo 473 en relación al artículo 169, ambos del Código del Trabajo, en la medida que su recurso de apelación se basa en la aplicación del citado artículo 169 en su letra a) del Código del ramo;

16.- Que no habiéndose establecido el recurso de hecho en el procedimiento del trabajo, en forma expresa, por lo que habrá de estarse para su aplicación a las reglas del Código de Procedimiento Civil, en este contexto el juez de primer grado en su sentencia que rola a fojas 43 a 51 inclusive, configura un título ejecutivo perfecto, acogiendo un pago parcial en el motivo II de su sentencia definitiva, fundándola en su motivación en los artículos 464, 465, 471 y 472 del Código del Trabajo y en los artículos 1567 y 1568 del Código Civil; y artículos 234, 235, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, normas todas que han prefigurado las causas por las cuales se ha consolidado el título ejecutivo invocado en el juicio de cobranza laboral pendiente;

VIL.- DIMENSIÓN Y ÁMBITO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO AL RECURSO 17.- Que esta Magistratura ha establecido: “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto-a control, examen o revisión de lo resuelto.”(nombre reservado

nombre reservado, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54) (STC Rol N93297-16,c.14);

18.- Que, sin embargo, se ha estimado por este órgano constitucional:” Decimo: Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión

17 Constituyente — el profesor de Derecho Procesal don nombre reservado — manifestó sobre los comporientes del debido proceso que: “Otro principio 'sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden consñtgcional" (nombre reservado. nombre reservado: “Los derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo I, p. 31) (STC 2723-14, C.10). N .

En tal contexto, el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitúcional.

Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos-de los justiciables;

19.- Que nada impi&e que en materia laboral el legislador limité los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclará;

circunstancia que no sucede en el caso concreto de autós; - -

20.- Que el nuevo procedimiento laboral obedece al diseño dexla reforma laboral, la cual tuvo por objetivo el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, en lo que se buscaba materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia.

La pretensión en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de índole laboral. Además, de Iogfár en esta forma la agilización de los juí¿ios del Erabajo yla modernización del sistéma procesal laboral;

IX.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS

21.- Que los antecedentes de hecho en la presente causa nacen mediante un juició ejecutivo de cobro del trabajador contra su empleador, ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Valparaíso, RIT J-6-2019. En dichos autos ejecutivos el ejecutado, y requirente en autos, opone la excepción de pago respecto del monto que habría pagado parcialmente, correspondiente sólo al seguro de cesantía. Con fecha 30 de mayo de 2019, el Juez de Cobranza Laboral acoge parcialmente la excepción de pago, declarando la existencia, además, de un pago pendiente por parte de la ejecutada.

Dicha resolución es apelada por el ejecutante, quien posteriormente se desiste del Trecurso.

Con posterioridad, el tribunal de primer grado dicta una resolución en la cual se acoge la solicitud deducida por el ejecutante en cuanto a aumentar el monto de la indemnización, por expresa aplicación del artículo 169 del Código del Trabajo;

18 22.- Que contra la resolución del Juzgado de Cobranza interpone recurso de apelación el ejecutado — requirente en esta inaplicabilidad —, la que sin embargo es derechamente denegada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, precepto impugnado en la presente acción. En relación a esta última resolución, se deduce recurso de hecho, bajo el rol N%437-2019, de la 1. Corte de Apelaciones de Valparaíso, el cual se encuentra suspendido por esta Magistratura.

Que tratándose de un arbitrio el recurso de hecho que constituye la gestión pendiente, lo que la doctrina ha denominado un control eminentemente formal, donde la pretensión es obtener por quien lo deduce, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de un recurso de apelación, sin que por ello implique de modo alguno el deducir planteamientos o debates, pronunciamientos sobre el fondo de la obligación ejecutiva o sobre las acciones y excepciones planteadas, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N*%42-1998 (31 de marzo de 1999);

X.- RAZONES PARA RECHAZAR

23.- Autonomía Íegislativa. Que el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer el sistema de recursos — estructura, forma y especificación — que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses justiciables;

24.- La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc. Que el rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una función de legislador negativo y no n rol de productor de normas procedimentales;

25.- Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. Que en ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideración de los casos en que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la apelación, toda vez que el Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos;

26.- Nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos. Que, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar los derechos fundamentales de forma preclara.

Lo anterior vinculado con el i)rincipio de celeridad del proceso que sirve es fundamento del juicio ejecutivo laboral;

27.- La finalidad del procedimiento laboral es la satisfacción de los créditos laborales, de forma oportuna y efectiva. La tramitación de la ejecución en el caso concreto se somete a las reglas especiales previstas en el Libro Y, Título I, Capítulo

19 II, Párrafo Cuarto del Código del Trabajo, conforme el I:ítuló ejécí1tivo, esto éé, el cumplimiento incidental de sentencias dictadas por el tribunal declarativo laboral, y la. resolución atacada. no tiene la naturaleza de una sentencia la cual admite expresamente el recurso en mención, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 470 del Código del Trabajo;

28.- Naturaleza de la gestión pendiente. Recurso de hecho. Que, tratándose de un recurso de apelación no concedido e inmpugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha denominado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. “Se trata,v en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso, en la cual no vienen al caso ni planteamiento, ni debates, ni pronunciamientos reféridos: al 'fondo del proceso respectivo, a- la materia sustantiva que :es objeto de las acciones y excepciones planteadas” (C. de Apelaciones de Santiago, Rol N*42-1998, 31 de marzo de 1999);

XI.- CONCLUSIONES

29.- Que atendido lo señalado relativo a los presupuestos fácticos que obran en autos y lo razonado en la presente disidencia, los Ministros que suscriben el presente voto, están por el rechazo de la acción deducida a fojas 1.

PREVENCIÓN El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, previene que concurre a la sentencia, salvo en su considerando décimo segundo.

Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 6962-19-INA

S5R. ARÓSTICA

20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CONZALO GaARCÍA FPINO, DomINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, nombre reservado, Pozo SILVA; nombre reservado, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre al acuerdo y fallo, pero no firma po ontrarse haciendo uso de feriado legal.

N Autoriza la Secx%ñjq:lel rib al Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado. > XX

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