Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6945 jul 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.101 y Ley N° 19.342

Fecha
5 de julio de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Gestiones de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cita
TC Rol N° 694, sentencia de 5 de julio de 2007

Texto íntegro

1 Santiago, cinco de julio de dos mil siete.

VISTOS:

El señor nombre reservado, en representación de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., ha deducido dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 27 de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en la parte que impone la indemnización que indica, en relación con los autos sobre recursos de apelación, Roles de Ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 9.652-2006 y Nº 10.324-2006, ambos caratulados “Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. con nombre reservado”, por infringir los números 2º, 3º, 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política.

Como antecedente de las gestiones en las que inciden los requerimientos interpuestos, puede señalarse que, en los autos administrativos Roles Nºs. 35.227-2002 y 36.623-2004, sustanciados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, se resolvió, en el primer caso: “Rechazar los descargos presentados por la “COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A.”, ya individualizada, y sancionarla con una multa a beneficio fiscal ascendente a la cantidad de trescientas (300)

Unidades Tributarias Mensuales, en su equivalente en moneda de curso legal, por haber infringido el artículo 27, inciso 2º, de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, únicamente en cuanto a no haber cumplido con la obligación de indemnizar a sus usuarios por causa de suspensión, interrupción o alteración del servicio público telefónico, conforme al monto y procedimiento establecido en la normativa infringida. Asimismo, visto lo dispuesto por el artículo 38 de la ley, se sanciona a la afectada al pago de una multa diaria ascendente a 1 (una)

Unidad Tributaria Mensual, por cada día que dejó transcurrir 2

sin dar cumplimiento a la orden y plazo dados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones por ordinario Nº 35.227/2.198, de 30 de agosto de 2002. Corresponderá a la División Fiscalización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones certificar los días que la concesionaria COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A. dejó transcurrir sin dar cumplimiento al apercibimiento antes señalado.”

En el segundo caso, el mencionado organismo resolvió: “1)

Sancionar a la sociedad “COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A.”, ya individualizada, con una multa a beneficio fiscal de 1.000 (mil) Unidades Tributarias Mensuales y al pago de la misma multa diaria dispuesta en el caso anterior, y por idénticas razones.

En contra de dichas resoluciones la afectada interpuso recursos de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, gestiones que se encuentran pendientes, según consta en estos autos.

La norma legal impugnada, como se ha señalado, forma parte del artículo 27 de la Ley General de Telecomunicaciones, cuyo tenor es el siguiente:

“Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por la instalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio

telefónico que exceda de 12 horas por causas no imputables al

usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio

básico a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a

6 horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración

exceda de tres días consecutivos en un mismo mes calendario y no

obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá 3

indemnizar al usuario con el triple del valor de la tarifa básica

diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del

servicio. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en

este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual

más próxima.

Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 25.”

La parte requirente indica que la norma contenida en el inciso segundo del artículo recién transcrito resulta decisiva en la resolución de la gestión de que se trata, ya que constituye el precepto legal que sirvió de sustento a la Administración para aplicarle las sanciones descritas.

También expone que la norma que impugna presenta los vicios de constitucionalidad que se indicarán en síntesis, atendido que la presentación contiene una gran cantidad de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales no es posible referirse en detalle:

1. DEBIDO PROCESO; PROHIBICIÓN DE PRESUMIR DE DERECHO LA

RESPONSABILIDAD PENAL; Y DERECHO A SER JUZGADO POR LOS TRIBUNALES

DE JUSTICIA. (Artículos 19 Nº 3º, incisos cuarto y quinto, y 76, inciso primero, de la Constitución Política).

En relación al principio del debido proceso, se cita al profesor nombre reservado (Los Principios Generales del Derecho, 2002, p. 173-174), para destacar que para el constituyente los elementos de un justo y racional procedimiento son en esencia:

a) la notificación y la audiencia del afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no comparece una vez notificado;

b) la presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen;

4 c) la resolución pronunciada en un plazo razonable;

d) la resolución dictada por un tribunal u órgano imparcial y objetivo, y

e) la posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior, igualmente imparcial y objetiva.

Del mismo modo que en el proceso penal, puntualiza la requirente, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador la mayoría de dichos principios son igualmente aplicables, sin perjuicio de determinados matices, especialidades y diferencias que se hacen evidentes en la práctica.

Al respecto, contrastado el tenor literal del inciso segundo del artículo 27 de la ley de que se trata con el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución Política, a juicio de la actora, se aprecia una evidente contradicción, desde el momento que se afecta su derecho a la defensa y, en particular, que las decisiones jurisdiccionales sean adoptadas por un tribunal imparcial establecido legalmente luego de escuchar a las partes y ponderar debidamente las pruebas.

Según afirma la Compañía Telefónica peticionaria, la prohibición que contiene la Constitución en orden a presumir de derecho la responsabilidad penal también debe resultar aplicable en materia de sanciones administrativas y razona, a los efectos de fundar aquello, sobre la base de lo señalado por este Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol Nº 244: “Los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.

En este mismo aspecto, agrega que el principio de la presunción de inocencia, bien sea considerado como un derecho o como principio informador del ius puniendi, aplicable tanto al campo del Derecho Penal como al del Derecho Administrativo, 5

implica, de acuerdo a la doctrina, que el onus probandi corresponde al acusador o a la Administración. Esto conlleva la necesidad de un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del inculpado, pudiendo suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios necesarios, a través de los medios comunes, a fin de poder desvirtuar los fundamentos del supuesto de hecho cuya calificación como falta administrativa se pretende.

Afirma la actora, también, que las pruebas deben ser apreciadas y tasadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Alude en seguida a lo expuesto por el profesor nombre reservado, en relación con la competencia discrecional y sancionatoria de la Administración, en el sentido de que los funcionarios que juzgan a los administrados no gozan “de las cualidades de imparcialidad, independencia y permanencia que poseen los tribunales creados por ley (...)” “y se transforman en especies de “comisiones especiales que el Poder Constituyente prohíbe crear, sin que ni la letra ni el espíritu de la disposición (...) admitan excepción o circunstancia eximente de especie alguna”.

Manifiesta asimismo que no sería lícito presumir una responsabilidad que no guarde relación con el mérito de los antecedentes y gravedad de los hechos, según la prueba rendida.

Continúa indicando que en este caso la Subsecretaría de Telecomunicaciones, no obstante estar revestida de potestades fiscalizadoras para el cumplimiento de las normas legales que regulan la actividad de las concesionarias del servicio público de telecomunicaciones, no puede erguirse en Tribunal de Justicia para los efectos de pronunciarse sobre las citadas indemnizaciones, pues ello pugna con los principios que derivan del numeral 3º del artículo 19 y con el texto del artículo 73 (debe entenderse 76) de la Constitución.

6 Por otra parte, el precepto legal impugnado establece que los aludidos descuentos e indemnizaciones “deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima”. Esta disposición, a juicio de la requirente, se encuentra también en contravención con los principios que informan el debido proceso, ya que la aplicación inmediata de la indemnización legal, materializándose ello a través del descuento de la cuenta o factura mensual más próxima, infringe, en especial, el derecho a discutir y probar la materia en cuestión en un tribunal imparcial e idóneo y en un proceso en el que exista verdadera posibilidad de defensa para las partes, cosa que no ocurre en este caso al negarse desde ya a los concesionarios la posibilidad de controvertir su eventual imputabilidad y el monto o cuantía de la sanción.(Cita al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2006, dictada en los autos Rol Nº 481-2006).

2. IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROHIBICION DE DISCRIMINACIONES

ARBITRARIAS POR PARTE DEL LEGISLADOR.(Artículo 19 Nºs. 2º y 22º de la Constitución Política).

Según entiende la actora, el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, vulnera tal prohibición, pues aquél está concebido en términos tales que importa una verdadera discriminación arbitraria establecida por el legislador y que afecta gravemente el ejercicio legítimo de la actividad económica sobre telecomunicaciones. Resulta evidente, se agrega, que desde la perspectiva de los principios generales del derecho, toda indemnización de perjuicios debe ser fijada por los tribunales de justicia caso a caso y en consideración a las circunstancias que concurren, esto es, el grado de responsabilidad del agente económico causante del mismo y el desequilibrio real que se produce en el patrimonio de la persona afectada por la interrupción, suspensión o alteración del servicio de telecomunicaciones.

7 Así las cosas, sería perfectamente posible que la indemnización prevista ex ante por el legislador sea inadecuada tanto porque sea insuficiente o, por el contrario, por su carácter de abusiva. Es precisamente por ello que en un verdadero Estado de Derecho situaciones como las planteadas sólo pueden ser resueltas, previo proceso jurisdiccional, por los Tribunales de Justicia.

Adicionalmente, señala que existe otro problema de inconstitucionalidad en relación con los criterios disímiles fijados al efecto por el legislador, en atención a la naturaleza de la alteración del servicio. Así, en el caso que se trate de una suspensión, interrupción o alteración del servicio que exceda de 12 horas, el concesionario debe efectuar descuentos en la tarifa al consumidor, siempre que cualquiera de las afectaciones señaladas no sea imputable al usuario, mientras que en la eventualidad de que la suspensión, interrupción o alteración sea superior a tres días consecutivos, la empresa está obligada a indemnizar al usuario siempre y cuando las afectaciones indicadas no obedezcan exclusivamente a fuerza mayor o hecho fortuito.

Semejante distinción, según entiende la empresa requirente, resulta inadmisible en atención a parámetros de justicia y racionalidad, habida consideración que no se divisa motivo razonable alguno para que el legislador, habiendo otorgado a la empresa, en el primer caso, una causal de calificación previa para ponderar en qué casos procede eventualmente la reparación, haya excluido al mismo tiempo la posibilidad de poder realizar la misma calificación en una circunstancia que con mayor razón es necesaria, dado que se trata de montos claramente superiores a los primeros.

Además, tampoco se apreciaría la concurrencia de un motivo plausible para que la ley haya sentado una exclusión de responsabilidad para el usuario en el segundo caso, toda vez 8

que, conforme a un criterio de proporcionalidad, establecer tal exclusión no sólo es innecesario, sino además, inexplicable, pues, precisamente, para el caso de mayor compromiso patrimonial y jurídico del prestador del servicio, es a todas luces más necesario aún posibilitar a un juzgador imparcial e idóneo entrar a ponderar o a sopesar las circunstancias en que ocurre la suspensión, interrupción o alteración que afecta al usuario, sin excluirlo a priori de cualquier responsabilidad.

Se configura, entonces, una verdadera presunción de responsabilidad para el prestador del servicio y no para el usuario, cuestión que resulta de toda injusticia e iniquidad.

Al mismo tiempo, según entiende la requirente, el precepto legal en cuestión deja entrever evidentemente el grado de arbitrariedad en el quantum o medida a indemnizar.

Finalmente, no divisa la actora la razón para imponer exclusivamente a los concesionarios de telecomunicaciones este tipo de gravámenes y no así a los demás prestadores de servicios públicos.

3. EN RELACIÓN CON LA LIBERTAD DE DESARROLLAR ACTIVIDADES

ECONÓMICAS. (Artículo 19 Nº 21º de la Constitución Política).

La requirente expone que el derecho que asiste a las empresas telefónicas a desarrollar lícitamente su actividad económica, se ve afectado desde el momento en que sin un proceso judicial previo, el monto de los perjuicios a indemnizar a los usuarios se le impone a priori y la aplicación o descuento de tal indemnización se deja entregada por el legislador a una mera resolución de la autoridad administrativa.

Agrega la parte requirente que debe tenerse presente lo 9

preceptuado en el artículo 19 Nº 26º de la Constitución -al entregarle al legislador la facultad de regular o complementar los derechos constitucionales- y el inciso segundo del artículo 61 (debe entenderse 64) de la Carta Fundamental, en cuanto el Presidente de la República no está autorizado para regular vía decretos con fuerza de ley aspectos comprendidos en las garantías constitucionales y menos aún a través de la potestad reglamentaria.

Finalmente, en relación al alcance de esta infracción, recuerda que en la historia fidedigna de la aprobación del texto legal consta la afirmación del diputado, señor Sotomayor, en cuanto a la existencia de “una seria preocupación referente a las sanciones establecidas en los artículos 27 y 36 bis, que probablemente signifiquen un daño a la libre competencia y que otorgan facultades especialísimas a la autoridad administrativa”.

4. DERECHO DE PROPIEDAD. (Artículo 19 Nº 24º de la Constitución Política).

La actora señala, en primer lugar, que tal como lo ha resuelto la Corte Suprema, la garantía constitucional en cuestión comprende y ampara los denominados “derechos adquiridos” respecto de los cuales su titular tiene propiedad.

Además, también se ha declarado que “los derechos personales que derivan de un contrato de concesión de servicio público, quedan tutelados por la disposición contenida en el inciso 1º del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución”.

Ahora bien, la disposición legal impugnada, a su juicio, no pretende restituir el equilibrio de las prestaciones entre las partes del contrato, descontando o efectuando –como en el caso de la primera parte de la disposición- una devolución de lo pagado por el usuario en una suma proporcional al tiempo de afectación del servicio, sino que impone una disminución neta del patrimonio que no siempre guardará relación con el supuesto 10

daño del usuario y que, por tanto, no es simplemente restitutoria.

La indemnización prevista por la ley en este caso, razona la actora, adolece de inconstitucionalidad porque constituye una sanción tan desproporcionada que llega a transformarse en una especie de exacción patrimonial o afectación desmedida al derecho de propiedad del prestador del servicio, a la par que un eventual enriquecimiento ilegítimo para el usuario a quien, además, se le libera de la carga de probar los perjuicios que hubiere, eventualmente, sufrido. Incrementa el vicio denunciado el hecho de que la indemnización contemplada en la norma no obedecería a ningún criterio de racionalidad, sino que a una simple estimación realizada arbitrariamente por el legislador.

A mayor abundamiento, se sostiene, en la especie concurre una limitación infundada a su derecho de propiedad que se impone por el legislador sin valerse de ninguna de las causales o requisitos que la Carta Fundamental hace obligatorios para que operen tales limitaciones.

Además, se incurre en una infracción a la esencia al derecho de propiedad pues al disponerse una indemnización del todo desmedida, se impide su ejercicio.

Con fecha 11 de enero de 2007, la Primera Sala de este Tribunal declaró admisibles los requerimientos deducidos ordenando su acumulación. Además, se accedió a la suspensión de los procedimientos solicitada por la actora.

Dentro del plazo ampliado por el Tribunal para tal efecto, mediante escrito de 28 de febrero del año en curso el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones informó sobre el requerimiento solicitando su rechazo, en razón de consideraciones que se dividen en los siguientes capítulos:

I. En el primero, se analiza el sentido y alcance del inciso segundo del artículo 27 de la Ley General de 11

Telecomunicaciones, en el contexto del régimen regulatorio vigente:

Recuerda la autoridad que informa, que el texto actual del inciso segundo del artículo 27 impugnado en la especie tiene su origen en los cambios introducidos en el año 1994 por la Ley Nº 19.302, en el contexto de la reforma que modernizó la regulación legal de la industria de las telecomunicaciones en Chile.

Previene que aun cuando el Tribunal Constitucional no puede entrar a conocer ni a pronunciarse sobre aspectos de mérito, destaca el hecho que tal marco regulatorio ha hecho posible que millones de chilenos accedan a más y mejores servicios de telecomunicaciones, como asimismo se ha permitido mayores grados de competencia y eficiencia en el sector, junto con la introducción de nuevas tecnologías.

En seguida, el organismo informante se ocupa de describir latamente los diversos elementos que integran el servicio público telefónico, destacando los principios que lo informan, cuales son la continuidad, la regularidad y la igualdad, mismos que encuentran consagración constitucional y legal.

Indica, en síntesis, que dichos principios constituyen piezas claves para que los operadores puedan prestar los servicios en condiciones que favorezcan la competencia, respeten los derechos de los usuarios y cumplan los objetivos de interés general que son la base del servicio telefónico, concebido como servicio público o de utilidad pública.

En cuanto al sentido y alcance de la norma legal que se impugna en la especie, el Ministro señala que ésta dispone que el usuario y/o suscriptor cuyo servicio telefónico sea suspendido, interrumpido o alterado por más de 12 horas, por causas que no le sean imputables al mismo, tiene derecho a que se le descuente del cargo fijo mensual el exceso sobre las 12 12

horas aludidas, a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas. A su vez, agrega que si la suspensión, interrupción o alteración excede de tres días consecutivos en un mismo mes calendario, el usuario o suscriptor, adicionalmente, tiene derecho a que se le indemnice con el triple del valor del cargo fijo por cada día transcurrido en tal situación.

Respecto a la forma de hacer efectivos los descuentos e indemnizaciones a que diere lugar la constatación de los supuestos establecidos en la norma, ellos deberán materializarse en la cuenta única telefónica (CUT) o factura mensual más próxima. En este caso la devolución del dinero, con los reajustes e intereses legales, deberá consignarse en el ítem “Saldo Anterior” de dicha cuenta única.

Como fundamento jurídico de la obligación de descuento que se le impone a las empresas prestadoras del servicio, la autoridad informante manifiesta, por una parte, que ella corresponde al enriquecimiento sin causa, por cuanto se debe restituir los dineros percibidos con motivo de una contraprestación convenida con el suscriptor de la línea telefónica, pero que no se ha otorgado.

Por otra parte, la obligación de indemnizar al usuario como dispone la norma cuestionada, según el Ministro, constituye una avaluación anticipada de los perjuicios que consiste en dar una suma de dinero que compense la falta de prestación del servicio telefónico contratado, y al mismo tiempo establece una cláusula penal de naturaleza civil, frente al incumplimiento de la obligación legal de prestar el servicio en forma regular y continua.

Destaca luego la autoridad ministerial que la misma norma legal establece como causales eximentes de la obligación de indemnizar descrita, la fuerza mayor o el caso fortuito en los términos que se los define en el Código Civil (artículos 45 y 13

1.547, inciso tercero); por ello son las compañías de telecomunicaciones que alegan la existencia de tales causales, y no los usuarios, las llamadas a probarlas en los casos y condiciones que establece la ley.

Además, se está frente a una presunción simplemente legal que puede ser desvirtuada por la compañía rindiendo la prueba suficiente.

En otro orden de ideas, la Compañía de Telecomunicaciones de Chile, como ya lo ha declarado la Comisión Resolutiva Antimonopolios (Resolución Nº 686, de 2003), presenta una posición dominante en el mercado del servicio telefónico fijo y también se le entregan funciones que la colocan en una situación de ventaja con respecto al usuario, que constituye “el contratante débil”, como lo ha reconocido la Corte Suprema en sentencia Rol Nº 660-2003.

En consideración a lo anterior, el establecimiento de estas indemnizaciones tiende a reprimir, además, los eventuales abusos de quienes detentan las mencionadas posiciones de dominio, pero de manera racional y razonable (cita, en tal sentido, la sentencia de este Tribunal Constitucional Rol 541- 2006).

Aduce asimismo la autoridad que el contrato de suministro telefónico es considerado como contrato de adhesión y por ello deben existir cláusulas que protejan a los usuarios que no han podido discutir o negociar las condiciones del mismo, las que deben ser revisadas y aprobadas por el respectivo ente administrativo, en este caso, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio del ramo.

También el Secretario de Estado informa con bastante extensión acerca de las razones económicas que fundan el establecimiento de la referida indemnización, destacando, además de las repercusiones macroeconómicas que genera la 14

suspensión o interrupción de un servicio como el de que se trata, que el hecho de exigirla implica, de varios modos que explica, un mejoramiento en la calidad de servicio que presta la compañía a los usuarios, lo cual constituye, en definitiva, un objetivo y un fin que el Estado está obligado a promover e incentivar en estas materias; y desde el punto de vista de la empresa requirente, éste sería un elemento que ya tendría internalizado dentro del negocio que se proyectó respecto del servicio y que actualmente se desarrolla.

II. En el segundo capítulo el Ministerio se refiere a los reproches de inconstitucionalidad que se imputan al inciso segundo del artículo 27 de la Ley General de Telecomunicaciones:

1. En cuanto a la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer discriminaciones arbitrarias por parte del legislador:

El organismo estima que la recurrente no fundamenta adecuadamente en qué modo el precepto legal estaría vulnerando las garantías y derechos reconocidos en los numerales 2º y 22º del artículo 19 de la Constitución.

En su concepto, refiriendo jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Rol 28-1985) y la doctrina de los profesores nombre reservado, nombre reservado y el español nombre reservado

nombre reservado, el Ministerio concluye que la obligación de indemnización prevista en el precepto legal que se impugna satisface las exigencias constitucionales aludidas porque: no discrimina respecto de sus pares; no discrimina con respecto a prestadores de otros sectores de la economía, ya que cada actividad económica está sujeta, como es lógico, a estatutos jurídicos distintos que se adaptan a la naturaleza jurídica y a las condiciones propias de cada sector; la imposición de la indemnización a que se alude, no puede tildarse de discriminatoria por el simple hecho de que no exista previsión 15

idéntica en las normas que regulan las demás actividades económicas; la vulneración constitucional denunciada sólo existiría si la diferenciación que introduce la normativa de telecomunicaciones fuera arbitraria, es decir, careciera de fundamento objetivo o no existiera similar previsión en actividades que comparten características esenciales idénticas;

la indemnización en comentario tiene la peculiaridad de que su monto se encuentra fijado en la ley, independientemente del perjuicio efectivamente ocasionado y su forma de pago es el descuento de su importe en la cuenta telefónica más próxima, lo cual encuentra su justificación en diversos factores, como, por ejemplo, la dificultad de cuantificar el perjuicio real ocasionado al usuario; la finalidad compleja de la misma (en parte restitutoria y en parte cláusula penal); la necesidad de establecer incentivos eficaces para resguardar la continuidad del servicio, entre otros que se citan.

Desde la perspectiva de la proporcionalidad, se recuerda que se está ante una indemnización por el incumplimiento de una obligación esencial del contrato de suministro, como es dar el servicio telefónico de manera regular y continua, por lo que al exigir el pago de ella el legislador hace que el beneficio obtenido por la empresa con ocasión del incumplimiento sea cero o incluso negativo, con lo cual se indemniza el perjuicio generado y, al mismo tiempo, se desincentivan las conductas incumplidoras.

La importancia del fin perseguido por la norma, a juicio del Ministro que informa, justifica la intervención en el derecho fundamental.

En cuanto al monto de la indemnización, es decir, el triple de la tarifa básica, la autoridad afirma que imputarle arbitrariedad equivale a considerar que el Parlamento actuó de una manera caprichosa e irracional, lo que resulta un exceso.

16 En lo que se refiere a otros sectores regulados “similares” al del servicio de telefonía, se indica que existen incluso indemnizaciones más severas que la que se ha puesto en cuestión por la requirente: a) Indemnización para el caso de supresión del suministro eléctrico de la Ley Nº 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles;

b) Artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, DFL Nº 164, de 1991; c) Indemnizaciones del Código del Trabajo; d)

Artículo 148 de la Ley Nº 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico; e) Artículo 49 de la Ley Nº 18.302, de Seguridad Nuclear.

2. En lo que se refiere a la discriminación en el trato que recibe la indemnización versus los descuentos contemplados en el precepto impugnado:

Afirma la Secretaría de Estado que la argumentación que en la materia ha dado la concesionaria requirente carece de todo sustento jurídico porque aunque la norma no lo diga de manera expresa, si la suspensión, interrupción o alteración del suministro se mantiene por más de tres días por causa imputable al usuario, porque éste impide a la compañía cumplir con su obligación de reponer el servicio, ésta no estaría obligada a indemnizar al usuario en aplicación de las reglas generales del derecho común, que impiden a cualquiera aprovecharse de su propio dolo. Incluso en caso de que un usuario no dejara ingresar a su domicilio para realizar los trabajos para el restablecimiento del servicio, esta situación puede ser calificada como fuerza mayor, que es una causa eximente de responsabilidad para el prestador del servicio.

3. En cuanto al trato discriminatorio que daría el artículo cuestionado a las empresas de servicio telefónico en relación a aquel que recibiría el usuario en caso que éste fuera el responsable de la interrupción:

17 Básicamente, el Ministro que evacua las observaciones manifiesta que tal discriminación no existe, desde el momento que la obligación de suministrar un servicio continuo recae sobre la concesionaria y no en el usuario, quien tiene a su cargo otras obligaciones, principalmente la de pagar la factura conforme al tráfico de llamadas que haya efectuado, cuyo incumplimiento tiene aparejadas sus propias sanciones.

4. En cuanto a la libertad de desarrollar actividades económicas:

El organismo hace presente que en materia de telecomunicaciones el Estado no se encuentra desarrollando ninguna actividad empresarial como operador del sector, sino que su misión es la de otorgar concesiones a privados para instalar, operar y explotar el servicio telefónico, así como le corresponde, además, la aplicación y control de la ley y sus reglamentos, fiscalizar el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los consumidores de estos servicios. De esa manera, no alcanza a entender cuál sería la relación de la garantía invocada con la norma impugnada.

Afirma, por otra parte, que el precepto impugnado es plenamente acorde con el artículo 19 Nº 21º de la Constitución, pues, como está permitido al legislador, impone una limitación para el desarrollo de la actividad económica de la empresa estableciendo una pena civil en el caso que ésta no cumpla su obligación, también legal, de prestar el servicio público de manera regular y continua. Recuerda, además, la definición de “regulación” a que ha recurrido el Tribunal Constitucional en el considerando noveno de su sentencia Rol 146-1992, y lo expuesto en su sentencia Rol 480-2006, referida a las sanciones consideradas por las normas del sector eléctrico, para luego concluir que la norma recurrida se encuentra conforme con la disposición constitucional invocada, en tanto el operador del 18

servicio debe sujetar el ejercicio de su derecho al marco regulatorio legal existente, pues no es libre enteramente para obrar “del modo que le plazca”.

5. Respecto del derecho de propiedad:

El Ministerio afirma que la indemnización prevista en la disposición legal cuya inaplicabilidad se persigue en autos, no tiene el carácter de una exacción como afirma la actora, pues, como ya se ha dicho, aquélla tiene la naturaleza, por un lado, de avaluación anticipada de los perjuicios causados y, por otro, de pena civil. Le parece lógico a la autoridad que si esas cláusulas pueden pactarse entre particulares, también ellas puedan establecerse por la ley al regular un contrato caracterizado por la desigualdad de las partes, de manera de proteger al más débil, que en este caso es el usuario. (Vuelve a referirse al fallo de la Corte Suprema en Rol 660-2003).

En la materia, se hace presente que las cláusulas penales no sólo tienen una naturaleza restitutoria; también pueden tener un carácter de sanción desligado de los perjuicios solicitados; por ello, aduce, el artículo 1.542 del Código Civil impide que el deudor se oponga al pago de la cláusula invocando que “la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”.

Por otra parte, se dice que la indemnización en comento ha pasado a integrar el estatuto de Derecho Público de la concesión de servicio público telefónico, mismo que no está a disposición de las partes; en consecuencia, es un elemento de la ecuación de cargas y beneficios de la concesión y no una exacción como plantea la requirente.

Citando parte del fallo del Tribunal Constitucional que rechazó una inaplicabilidad intentada en contra del artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y la doctrina sobre el acto expropiatorio sustentada por el profesor español 19

nombre reservado de Enterría, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones expresa que no puede sostenerse en el caso de autos la vulneración de derechos adquiridos, porque pensar lo contrario equivaldría a sostener que los contratos podrían llevar a una suerte de “propiedad sobre las normas”, lo que petrificaría el ordenamiento jurídico.

Por último, en este punto, se afirma que la indemnización cuestionada no constituye una sustracción patrimonial a favor del Estado. Además, dice que la actora pretende que una sustracción patrimonial no indemnizada es inconstitucional, pero olvida que en este caso la sustracción va en beneficio del usuario como una compensación por la suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico que no ha obedecido a fuerza mayor o a caso fortuito. Vale decir, constituye una cláusula penal ante un incumplimiento de contrato en el que incurre la empresa frente al usuario y, adicionalmente, en la medida que incumple una obligación contractual de origen legal, ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Si el concesionario no efectuase estos descuentos y el usuario instara un procedimiento de reclamo en su contra por tal motivo o la Subsecretaría aludida iniciara un procedimiento de cargos contra la compañía al tener noticia del incumplimiento, dichos procedimientos, revisables de todos modos por la vía judicial, darán al concesionario la posibilidad de hacer valer su derecho a la defensa y demostrar que el incumplimiento no le es imputable. Si la defensa no tiene éxito, el concesionario seguirá debiendo al usuario la indemnización, y al Estado, una multa. De ahí que no se esté frente a una exacción; sólo ante una indemnización que procede ante un incumplimiento culpable del concesionario.

En cuanto al argumento planteado por la requirente en orden a que la indemnización de que se trata constituye una limitación ilegítima que afecta la esencia del derecho de 20

propiedad, el Ministerio aduce que ello resulta improcedente porque las compensaciones están establecidas por el legislador con un fin justificado en los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional o la utilidad pública que es, como ya se ha dicho, proteger el servicio continuo.

Se afirma que los argumentos que aduce la actora cuestionan la capacidad del legislador y del administrador para dictar y aplicar normas sensatas y prudentes que no tienen más objeto que resguardar el bien común de la población, conforme se los ordena el artículo 1º de la Carta Fundamental.

III. En el tercer capítulo, se argumenta extensamente sobre los hechos que han dado origen a las sanciones impuestas a la compañía requirente, y acerca de la supuesta violación a los principios del debido proceso que se denuncia en esta causa:

Luego de exponer con latitud acerca de las reglas del debido proceso que han sido reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia, el organismo informante afirma que la norma impugnada, contrariamente a lo que aduce la actora, le ha dado a ésta la posibilidad de invocar y probar en su favor circunstancias exculpantes y tal derecho lo ha ejercido en un procedimiento y ante las instancias que la propia ley establece.

Se agrega, luego, que no son las mismas las exigencias que deben garantizarse en materia penal y en materia administrativa, porque resulta evidente que en el primer caso las normas mínimas para garantizar o asegurar un racional y justo proceso deben cumplir estándares mucho más exigentes que en el segundo caso, ya que se encuentran en juego derechos sustantivos de mayor significación, como puede ser la vida o la libertad de una persona.

En el caso concreto, señala, el estándar del debido proceso de una empresa que ejerce una actividad en carácter de 21

dominante en materia de telefonía fija, que cobra a los usuarios por la “mantención” de sus equipos y que tiene frente al Estado y la ciudadanía la obligación ineludible de cumplir con el principio de continuidad del servicio, no es ni puede ser el mismo que en otras áreas.

La legislación cuestionada, a juicio del Ministerio, asegura un adecuado estándar de garantía del debido proceso para estas empresas, agregando en síntesis que la existencia, validez y constitucionalidad de una norma que establece obligaciones de indemnizar se encuentra ya avalada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Señala la autoridad que el Ministerio que encabeza es el encargado legal de conocer, sustanciar y fallar las infracciones que se cometan al artículo 27, inciso segundo, de la Ley Nº 18.168; en concreto, que es la Subsecretaría de Telecomunicaciones la que, en su deber de velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, mediante fiscalización directa o análisis de los informes que se le proporcionan por las propias empresas, deberá formular los cargos en su contra, lo que da origen al procedimiento infraccional. Se asume así una función jurisdiccional en sede administrativa en la que se resguardan las garantías constitucionales del debido proceso, lo que, además, ha sido reconocido en más de una oportunidad por los tribunales de justicia. (Corte de Apelaciones de Santiago en fallos dictados en las causas Rol 4978/2005 y Rol 4980/2005).

Finalmente, con fecha 30 de mayo de 2007, la parte requirente ha acompañado a estos autos un informe en derecho, elaborado en el año 2003, de los profesores nombre reservado.

y nombre reservado.; por su parte, el día 31 del mismo mes y año, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha presentado un informe en derecho del profesor nombre reservado.

22 Con fecha 6 de marzo de 2007, el Tribunal acogió el planteamiento de inhabilidad que formulara el ministro señor Enrique Navarro Beltrán para entrar al conocimiento de esta causa, en razón de haber emitido el informe en derecho antes referido.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos de los abogados de la requirente y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el día 31 de mayo del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO. Que la misma norma constitucional señala, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO. Que, como se ha indicado en la parte expositiva de esta resolución, en el presente requerimiento se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 27 de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en sendos recursos de apelación que se ventilan actualmente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, deducidos por la 23

Compañía de Telecomunicaciones de Chile, S.A., contra dos resoluciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que le impusieron sanciones de multa por no haber dado cumplimiento a la obligación contemplada en la referida disposición legal;

CUARTO. Que, como se recordará, el precepto impugnado señala textualmente:

“Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico que exceda de 12 horas por causas no imputables al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio básico a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de tres días consecutivos en un mismo mes calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá indemnizar al usuario con el triple del valor de la tarifa básica diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.”;

QUINTO. Que para una adecuada ordenación de las cuestiones que este Tribunal debe resolver en la presente sentencia, nos ocuparemos por separado de los motivos de impugnación que la requirente formula en su libelo, a saber: vulneración a las normas del debido proceso, así como de la prohibición constitucional de presumir de derecho la responsabilidad penal y del derecho a ser juzgado por los tribunales de justicia;

afectación al principio de igualdad ante la ley y a la prohibición de establecer discriminaciones arbitrarias por parte del legislador; restricción indebida de la libertad de desarrollar actividades económicas, y eventual vulneración del derecho de propiedad;

SEXTO. Que en lo atinente al primer capítulo de objeción aludido, necesario resulta tener presente que el precepto legal 24

reprochado de inconstitucionalidad no es una norma relativa al enjuiciamiento del administrado por la autoridad administrativa sino una disposición de índole sustantiva que establece las consecuencias jurídico-patrimoniales que se derivan para las partes del contrato de suministro telefónico en el evento de una interrupción o alteración de la prestación del servicio por causas no atribuibles al usuario. En tal calidad de norma sustantiva y no procedimental, ella podrá ser aplicada por el órgano competente, que en una primera fase del procedimiento es la propia autoridad administrativa sectorial y, en definitiva, por el tribunal ordinario (Corte de Apelaciones en este caso) ante el cual es recurrible la determinación que aquélla adopte.

En consecuencia, no es el precepto objetado el que podría transgredir las normas constitucionales del debido proceso (en su aplicación al Derecho Administrativo Sancionador) ni el derecho a ser juzgado por los tribunales de justicia que le asiste a toda persona en un Estado de Derecho, sino eventualmente otras normas de la propia Ley General de Telecomunicaciones, en especial sus artículos 36, inciso primero, y 36 A, que no han sido impugnados por la requirente.

La primera de las disposiciones citadas, en efecto, dice, en lo que importa a los fines de este razonamiento: “Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. ...”.

Por su parte, el artículo 36 A de la ley en cita prescribe:

“Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la 25

fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.”;

SEPTIMO. Que de la simple lectura de las disposiciones precedentemente transcritas (que, menester es reiterar, no han sido impugnadas en estos autos) se desprende que ellas cautelan adecuadamente el respeto a las exigencias de un debido proceso, tanto en la fase administrativa del 26

procedimiento, contemplando la notificación del imputado de infracción y su posibilidad de formular descargos y rendir pruebas, cuanto en lo concerniente a la revisión jurisdiccional por un tribunal independiente e imparcial de lo resuelto en primera instancia por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Siendo ello así, procederá desechar, por infundado, este primer motivo de impugnación al ya citado inciso segundo del artículo 27 de la Ley General de Telecomunicaciones;

OCTAVO. Que asimismo corresponde desestimar la alegación de la actora en cuanto a que la norma legal objetada infringe la prohibición constitucional de presumir de derecho la responsabilidad penal (artículo 19 Nº 3º, inciso sexto, de la Carta Política), toda vez que aparece de manifiesto que el inciso segundo del artículo 27 de la Ley Nº 18.168 no impone responsabilidad penal a la empresa concesionaria del servicio público telefónico por el hecho de la suspensión, interrupción o alteración de la prestación del mismo, sino simplemente contempla responsabilidad civil del prestador, expresada en la obligación de restituir la parte del cargo fijo correspondiente a la fracción de tiempo en que no se ha cumplido con la prestación y, adicionalmente, una cláusula penal de naturaleza civil cuando la suspensión o interrupción del suministro se hubiere extendido a más de tres días consecutivos en el mismo mes calendario. Obligaciones de tal índole se inscriben por completo en el marco de las relaciones contractuales de las partes, reguladas con sentido de equilibrio y ecuanimidad por el legislador respecto de contratos que se suscriben por adhesión para la prestación de servicios de utilidad pública, y resultan ajenas a la connotación de ejercicio del ius puniendi estatal que ha querido ver la requirente;

27 NOVENO. Que, por lo que atañe al reproche de vulnerar la garantía de igualdad ante la ley y la prohibición de establecer en ella discriminaciones arbitrarias en el trato a los agentes económicos, debe advertirse que sanciones civiles similares a las contempladas en el precepto impugnado se contienen en varias otras leyes regulatorias de la prestación de servicios de utilidad pública, como sucede con el suministro de electricidad o de agua potable y otros de análoga naturaleza, precisamente para resguardar sus esenciales características de continuidad, regularidad y uniformidad, consustanciales a su condición de servicios llamados a satisfacer necesidades masivas y de índole básica.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 25 de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (Ley Nº 19.496, modificada por la Ley Nº 19.955) resulta particularmente pertinente para demostrar que el legislador ha dado un tratamiento idéntico a todos los proveedores de servicios de utilidad pública cuando paralizan injustificadamente la prestación del servicio a que se han obligado contractualmente. Señala, en efecto, la mencionada disposición:

“El que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención, será castigado con multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales.

Cuando el servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono o recolección de basura o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.

El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio

durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo 28

caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el

precio del servicio en la proporción que corresponda.”(Énfasis añadido por el Tribunal).

Quedando, pues, en evidencia que lo dispuesto en la norma impugnada no es de aplicación exclusiva a la empresa requirente y ni siquiera sólo a las de concesión de servicio telefónico, sino a todas las prestadoras de servicios de utilidad pública, corresponde también rechazar la objeción fundada en la supuesta contravención a las garantías consagradas en los numerales 2º y 22º del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

DECIMO. Cabe igualmente desestimar la alegación fundada en que lo dispuesto por la norma impugnada entrañaría una vulneración a la libertad para desarrollar actividades económicas que consagra el numeral 21º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Ello por cuanto, en primer lugar, la actividad económica consistente en la prestación de servicio público telefónico no es una de aquellas que puedan emprenderse por los particulares omnímodamente, por su sola y simple voluntad, sino que se trata de una actividad regulada por la ley en los términos que lo prevé la propia disposición constitucional invocada por la requirente. Además, esa regulación legal contempla que esta clase de servicios se prestan al público previa una concesión expedida por la autoridad competente, lo que supone para el concesionario someterse a una serie de exigencias y requisitos establecidos en pos de asegurar la calidad y continuidad del servicio. Otro rasgo caracterizante de la regulación de los servicios de utilidad pública es que la autoridad encargada de velar por su correcta prestación es la facultada por el legislador, en primera instancia, para aplicar la regulación pertinente en la esfera administrativa, lo que incluye el ejercicio de una potestad sancionatoria en el caso de infracciones, sin desmedro de que sus 29

determinaciones sean revisables, a instancias del afectado, en sede jurisdiccional, aspecto que garantiza, en último término, una decisión objetiva, imparcial y apegada a derecho del conflicto suscitado entre la autoridad y el concesionario, tal como se ha dejado establecido en el considerando séptimo de esta sentencia;

UNDECIMO. Que en lo relacionado con una presunta vulneración del derecho de propiedad de la requirente en que incurriría la norma cuestionada, estos sentenciadores no advierten cómo la aplicación de dicho precepto podría dar lugar a semejante transgresión constitucional, toda vez que en la especie no están en juego los derechos que para la empresa nacen del contrato de concesión en cuya virtud presta estos servicios al público. En efecto, su calidad de concesionaria se mantiene incólume, sin perjuicio de que deba cumplir con las obligaciones que la concesión le impone, entre ellas la de prestar el servicio en forma continua y satisfactoria.

Ahora bien, si lo que se objeta bajo este concepto es la obligación que la norma impone en orden a indemnizar al usuario por paralizaciones injustificadas en el suministro, tampoco tiene asidero la impugnación, por cuanto, como se ha dicho anteriormente, se trata de una norma que consagra tanto una indemnización restitutoria (en la parte que obliga a descontar la fracción del cargo fijo correspondiente a los días en que el servicio no se prestó sin que haya en ello culpa del usuario) como asimismo una prestación sancionatoria, en cuanto obliga a abonar el triple de la tarifa básica diaria en los casos en que la interrupción del suministro resulte prolongada más de tres días consecutivos por causa atribuible a la empresa prestadora. En lo primero hay simplemente una aplicación consecuente del principio de conmutatividad que singulariza a los contratos de consumo, en los que el consumidor sólo debe pagar por aquello que efectivamente se le 30

prestó o entregó (y ello explica que esta restitución deba tener lugar incluso cuando la no prestación del servicio obedezca a un hecho fortuito o de fuerza mayor). En cambio, en el segundo caso, como la indemnización es sancionatoria, ella corresponde a una avaluación anticipada de perjuicios que ha hecho el legislador, con un fin lícito, por medios idóneos y por razones prácticas, derivadas de la masividad de este tipo de prestación de servicios que hace económicamente incosteable demandar indemnizaciones compensatorias en cada caso individual. Pero ese mismo carácter sancionador determina que la empresa pueda rehusarse al pago de la correspondiente indemnización si prueba que la no prestación se ha debido a hecho fortuito o fuerza mayor.

Cabe advertir, por último, que este tipo de consecuencias civiles del incumplimiento (indemnización compensatoria) es de frecuente utilización en el derecho comparado, dando lugar a lo que la doctrina anglosajona ha denominado “daños punitorios”, verdaderas multas de beneficio privado que el ordenamiento contempla para sancionar incumplimientos de contratos que se celebran en masa y a cuyo respecto no cabe concebir una multiplicidad de demandas individuales, que harían imposible asumir los costos de transacción adversos que la reclamación tendría para los consumidores.

Y VISTO: lo prescrito en los artículos 19, Nºs. 2º, 3º, incisos cuarto y quinto, 21º, 22º y 24º, 76, inciso primero, y 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE DECLARA: QUE SE NIEGA LUGAR AL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 Y QUE SE PONE TERMINO A LA

SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS.

31 Redactó la sentencia el ministro señor Francisco Fernández Fredes.

Notifíquese, regístrese y archívese.

ROLES Nºs. 694-06 y 695-06 (acumulados).

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.