Inaplicabilidad de los artículos 1°, inciso tercero, y 168, del Código del Trabajo
- Fecha
- 4 de junio de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema ROL N° 14.136-2019
- Cita
- TC Rol N° 6925/2019, sentencia de 4 de junio de 2020
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad pedida por el Gobierno Regional del Biobío contra artículos del Código del Trabajo, al no acoger la tesis sobre primacía de la realidad.
Texto íntegro
0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia
Rol 6925-2019
[4 de junio de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO, Y 168, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
GOBIERNO REGIONAL DEL BIOBÍO
EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON GOBIERNO REGIONAL DEL BIOBIO”, SOBRE RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA, BAJO EL ROL N° 14.136-2019
VISTOS:
Con fecha 2 de julio de 2019, el Gobierno Regional del Biobío, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 168, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado
con Gobierno Regional del Bio Bío”, sobre recurso de unificación de jurisprudencia, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 14.136-2019.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código del Trabajo Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes,
1 0000372 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS
participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
(…)
Art. 168. El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161;
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;
c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.
Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.
En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación en los términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el Título IV del LIBRO II, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.
Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”.
2 0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la requirente que fue demandada en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por nombre reservado, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, y en subsidio, de despido injustificado, acción esta última acogida en octubre de 2018. Recurrida de nulidad, dicho recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepción en el mes de abril de 2019.
A dicha decisión la actora indica que recurrió de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema.
Refiere que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Constitución en su aplicación en la gestión pendiente, en tanto habrían permitido a la judicatura laboral arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia.
Explica que las partes se encuentran unidas por vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes de la relación laboral empleador-trabajador, por lo que es improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones.
Por lo expuesto, indica que los jueces del trabajo son incompetentes para conocer de las demandas de tutela laboral. Lo contrario importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.
Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial.
Expone que con el solo hecho de hacer una aplicación extensiva del Código del Trabajo al Derecho Público, y más aún, considerando que esta extensión se realiza respecto de una norma sancionatoria, surge clara la transgresión al principio de legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución, toda vez que éste constituye una habilitación o autorización a los Órganos del Estado para que puedan actuar, considerando que las facultades que se entregan tienen por esencia una naturaleza excepcional, y no puede ser extendida su aplicación más allá de lo estrictamente permitido por la norma. Luego, y en particular, se vulnera también el artículo 38 de la Carta Fundamental, pues la aplicación de las normas impugnadas implica necesariamente negar las atribuciones y competencia constitucionalmente otorgadas.
3 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
El libelo fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, confiriéndose traslados de estilo, sin evacuarse presentaciones de fondo.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 22 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos certificados por el relator de la causa.
Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.
Y CONSIDERANDO:
MATERIA
PRIMERO: Que el Gobierno Regional del Biobío, viene siendo demandado en sede laboral al pago de $63.702.000.- aproximadamente, a título de indemnizaciones, en favor de un funcionario, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales debido al término de sus servicios. La acción fue acogida en su acción subsidiaria, esto es, de despido injustificado, en razón de los artículos 1, 3, 6, 7, 445, 446 a 459, del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Interesa tener presente que el estado actual de la gestión pendiente, consiste en un recurso de unificación de jurisprudencia.
El presente caso será acogido conforme a la jurisprudencia invariable de este Tribunal Constitucional que se expone enseguida;
ANTECEDENTES
SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.
El Tribunal Constitucional no está llamado a resolver la competencia o incompetencia del juez laboral. El problema que sí le concierne a esta Magistratura es la aplicación que, a partir de la interpretación que del artículo 1°, inciso tercero, Código del Trabajo, han venido haciendo los tribunales con competencia en lo laboral, al entrar a conocer dichas acciones y, aún, acogerlas ordenando al Estado el pago de sendas indemnizaciones en favor de los funcionarios públicos.
4 0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO
Por lo antedicho, el artículo 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo, en razón de la aplicación efectuada por los juzgados del fuero laboral, mutó en una hipótesis normativa consistente en que los jueces laborales tendrían competencia para conocer de las acciones de tutela laboral presentadas por funcionarios públicos. En este concreto caso, además, el artículo 168, ha sido aplicado en la gestión judicial pendiente y cuestionado ante este Tribunal a propósito de la premisa normativa descrita, por lo cual adhiere de modo indisoluble a ella. El descrito enunciado, de acuerdo al entendimiento permanente de los tribunales con competencia en materia laboral, provoca que el presente conflicto gire en uno de aplicación, mas no de interpretación de la ley;
TERCERO: Que, en estas condiciones, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se impone por cuatro géneros de razones; a saber, porque la asunción de una competencia judicial de este tipo presupone una previa ley orgánica constitucional, característica que no tiene el artículo 1°, inciso tercero, del Código Laboral; porque la concesión de beneficios y el pago de indemnizaciones al personal estatal requirente antes una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, lo que no ha acontecido; porque todo ello implica desnaturalizar el carácter estatutario de Derecho Público que media en la relación entre el Estado y sus funcionarios, y porque al conocer y juzgar estos asuntos un juez especializado en lo laboral, que forzosamente ha de fallar con arreglo al Código del Trabajo, le está impedido considerar la legislación estatutaria en cuestión, lo que genera indefensión en el servicio o institución pública demandada.
Esto es, corresponde en este caso ratificar la jurisprudencia constitucional recaída en las STC Roles N° 5903, y 6196, entre otras;
CONSIDERACIONES
CUARTO: Que, en efecto, admitida la hipótesis normativa por la cual se deriva la competencia de los jueces del fuero laboral, se produce la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, toda vez que, de una norma de ley común como esta, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.
No es este un problema de “inconstitucionalidad de forma”, como se ve, pues no se trata de si una ley orgánica constitucional fue tramitada o no según el procedimiento y con los cuórums que prevé la Carta Fundamental. Se trata de que una ley simple aborda materias que son propias de una ley orgánica constitucional, y esta es una cuestión de incompetencia de aquella ley, vale decir de una “inconstitucionalidad de fondo” (artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República);
5 0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS
QUINTO: Que, también se ocasiona la disconformidad con la Constitución habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”.
Esta razón no versa acerca de un eventual derecho al que no se le ha dado financiamiento por el Jefe de Estado, sino que consiste en que no existe derecho alguno de los funcionarios públicos a acceder a un beneficio que no está contenido en una ley de tal carácter;
SEXTO: Que, asimismo, los preceptos impugnados, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.
En este concreto caso: revisar actos relativos a un funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N° 18.575.
A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N° 18.834, del estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N° 18.883, del estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N° 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios (https://www.contraloria.cl/web/cgr/atencion-de-reclamos-funcionarios);
SÉPTIMO: Que, por último, la aplicación de la normativa cuestionada ante este Tribunal provoca que se vulnere el artículo 19 N° 3, inciso sexto constitucional, el cual obliga al legislador a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
Esto se debe a que la única forma de defensa del servicio o institución pública demandado consiste en invocar las normas del respectivo estatuto administrativo, argumentos que no podrán ser conocidos, pues la norma que fija la especialidad de los juzgados laborales reduce la esfera de su competencia a la “aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral” (artículo 420 letra a, del Código del Trabajo).
Lo anterior significa que el juez no puede conocer ni juzgar los legítimos fundamentos de derecho hechos valer por el servicio o institución pública demanda, cuestión que lo deja en la indefensión;
6 0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE
ALCANCES FINALES
OCTAVO: Que, lo anterior, es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.
Lo antedicho desvirtúa que los funcionarios públicos se encuentren en una situación de indefensión y desigualdad, respecto de los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo;
NOVENO: Que, finalmente, en cuanto a la eventual imposibilidad de que esta Magistratura conozca y resuelva este caso, derivada de que la gestión pendiente consiste en la tramitación de un recurso de unificación de jurisprudencia, cabe destacar que la Constitución es superior e irreductible a la legalidad, sustantiva o procesal. Una ley reguladora de un recurso judicial no puede, pues, enervar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que prevé la Carta Fundamental.
Así, el hecho que el Código del Trabajo contemple que en un juicio laboral pueda entablarse el recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, no ha importado privar al Tribunal Constitucional de su potestad para resolver los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas legales involucradas. Sostener este extremo, implica extender el alcance de los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, más allá de sus propios términos, al tiempo de atribuir gratuitamente a esta ley el efecto exorbitante de inhibir o dejar sin aplicación una norma de la Constitución.
Dado que los preceptos impugnados son factibles de aplicar por los tribunales del fondo, en una gestión judicial que sigue pendiente y a la que no se le ha puesto término por sentencia ejecutoriada, de suerte que se satisfacen ampliamente así los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 84, N°s. 3 y 5 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura;
Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6° y 7° de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR EL GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO, DECLARÁNDOSE QUE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO, Y 168 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA
7 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, NO PODRÁN SER APLICADOS EN LOS AUTOS SOBRE RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N° 14.136-2019.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la acción deducida, por las siguientes razones:
I. CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD O DE CONSTITUCIONALIDAD
1°) Que resulta clave para deslindar si el requerimiento de inaplicabilidad de autos se incardina o no en las atribuciones que al Tribunal Constitucional confiere el artículo 93.6° de la Carta Fundamental, la determinación de los términos en que se plantea la “gestión” que se sigue actualmente ante la Corte Suprema de Justicia, por la vía de un recurso de unificación de jurisprudencia, deducido contra la sentencia que falló un recurso de nulidad, contra el fallo de primer grado.
El recurso impetrado ante la Corte Suprema, busca revocar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones respectiva en la parte le es desfavorable. Aduce al efecto la existencia de sentencias contradictorias emanadas de la máxima autoridad del Poder Judicial y controvierte consecuentemente la interpretación sustentada en los fallos que le resultan adversos;
2°) Que como se advierte de la lectura del requerimiento sometido a consideración de esta Magistratura Constitucional, la petición concreta formulada reprocha la aplicación del Código del Trabajo, llevada a cabo por los Tribunales Superiores de Justicia, y por los mismos jueces laborales; en cuanto dicha interpretación normativa resulta contraria a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en virtud que la preceptiva impugnada ha servido de base para fundamentar la competencia del juez laboral y su habilitación para dar aplicación supletoria a procedimientos contenidos en el referido cuerpo normativo.
Se puntualiza que la errónea interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo, lleva a sostener la tesis de que los tribunales laborales serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela laboral en todas aquellas situaciones de no aplicación del Código del Trabajo. Insiste,
8 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE
el requerimiento, que las normas del Código del Trabajo no son aplicables a los funcionarios de la Administración del Estado, ya que se encuentran sujetos a un régimen jurídico especial, conformado por el estatuto administrativo específico que rige la vinculación del personal con un organismo de la Administración del Estado y, supletoriamente, por el Estatuto Administrativo dependiendo del caso. Concluye explicando que el Tribunal del Trabajo y la Corte de Apelaciones al pronunciar sus sentencias, incurrió en una infracción a los principios de juridicidad y legalidad contenido en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, al arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia.;
3°) Que, en definitiva, la requirente presenta al Tribunal Constitucional una cuestión de interpretación de dos preceptos legales, cuyo sentido y alcance ha sido fijado a lo largo del tiempo por la jurisprudencia del máximo tribunal del fuero ordinario. Así se colige inequívocamente de los términos de su planteamiento:
discrepa de la solución que se ha venido imponiendo en el último tiempo y por ello somete a consideración de la Corte Suprema la determinación de cuál de las dos aproximaciones históricas, avaladas por sendas sentencias que se pronuncian en forma distinta sobre el mismo tema, es la más ortodoxa.
Es esta, evidentemente, una interrogante centrada en la exégesis de dos disposiciones legales, que el órgano competente – en este caso, la Corte Suprema – deberá resolver, por insertarse en el ámbito propio de su jurisdicción.
II. COMPETENCIA
4°) Que viene al caso consignar que, según consta de los antecedentes acompañados a estos autos, la demandada en el procedimiento laboral dedujo ante el tribunal del trabajo excepción de incompetencia absoluta, con el objetivo de que éste se declarara incompetente para conocer de la demanda de autos y ordenar al demandante ocurrir ante el tribunal que corresponda en derecho. Tal excepción ya se resolvió, siendo rechazada y, en consecuencia, estimándose el tribunal laboral competente para seguir conociendo de la materia;
5°) Que, en definitiva, la cuestión de incompetencia, fue resuelta, en su momento, por el tribunal laboral ante el cual se radicó el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Por lo que no puede ser esta instancia constitucional la que modifique o decida sobre el asunto, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laboral;
6°) Que, se hace necesario resaltar que contra la resolución emanada en sede de nulidad se alzó la perdidosa por la vía del recurso de unificación de jurisprudencia, que constituye la gestión judicial pendiente de autos. Por consiguiente, en este contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda
9 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA
eminentemente jurisdiccional dado que la línea jurisprudencial seguida en las distintas instancias no favorece las expectativas de la parte peticionaria;
7°) Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa sobre un conflicto normativo que se produce entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto no compete a este tribunal involucrarse en “asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango, para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos (STC Rol N° 1284, c. 4°). También se ha señalado que “la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura, sino que a los jueces del fondo” (Rol N° 2372, c. 5°). No es de su esfera competencial “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento” (Rol N° 1416, c.
19°).
En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta magistratura (v. gr. Roles N°s 1454, 1832, 2072, 2379, etc.);
III) OBJETO DEL RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA
8°) Que el excepcional recurso de unificación de jurisprudencia, introducido por el artículo 483 del vigente Código del Trabajo, procede exclusivamente contra la resolución que falle el recurso de nulidad “cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieran interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia” (inciso segundo del artículo).
El escrito que contenga el recurso “deberá ser fundado e incluirá una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derechos objetivo de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia” (artículo 483 – A, inciso primero).
El fallo que se pronuncia sobre el recurso “sólo tendrá efecto respecto d ela causa respectiva y, en ningún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente” (artículo 483 – C, inciso primero). En caso de acogerlo, “la Corte Suprema dictará acto continuo y sin previa vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia” (artículo 483 – C, inciso segundo);
9°) Que, por consiguiente, el legislador laboral concibió este arbitrio extraordinario como un recurso de derecho estricto, cuyo exclusivo objeto es resolver
10 0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO
una materia de derecho sobre la cual han recaído interpretaciones contrastantes. En esta lógica, está claro que en la sentencia de reemplazo que se dicte, el órgano jurisdiccional interviniente no puede operar como el ad quem en la apelación ni aún como lo hace la propia Corte Suprema al fallar una casación en el fondo. En esta eventualidad, acogido que fuere el recurso, el máximo tribunal del fuero ordinario dictará una nueva sentencia “que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamental de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectado por éste” (artículo 785, inciso primero del Código de Procedimiento Civil).
Tratándose de la unificación de jurisprudencia, la Suprema Corte sólo está conminada a determinar cuál es la interpretación correcta de las diversas sustentadas sobre el punto controvertido, haciendo un ejército hermenéutico que es consustancial a la jurisdicción. Deberá para tal efecto utilizar las herramientas que para la interpretación de la ley provee el ordenamiento vigente, en especial las contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de las matizaciones que, por su naturaleza tutelas de los derechos de los trabajadores, prescribe el derecho laboral;
10°) Que, en esta lógica, parece axiomática que, en la tarea de determinación del sentido y alcance de la ley al caso concreto, el órgano no puede interpretar una o más normas declaradas inaplicables, por su incompatibilidad con la Constitución, para esa situación específica. Resuelto como está por la mayoría concurrente en esta sentencia que los artículos 1°, inciso 3° y 485 del Código del Trabajo no son conciliables con la preceptiva constitucional, la Corte Suprema no estará en condición de analizar cuál, entre las dos posibles sustentadas por Tribunales Superiores para fijar su nomofilaxis, será la adecuada. Ello simplemente porque si los respectivos mandatos han quedado expulsados del bloque de la legalidad para el supuesto específico examinado, dicho órgano jurisdiccional no podrá interpretarlos, único rol que le cabe desempeñar para resolver el recurso de unificación de jurisprudencia pendiente.
IV) CONFLICTO NORMATIVO ENTRE NORMAS DE IGUAL JERARQUÍA
11°) Que los conflictos normativos o antinomias se presentan cuando dos normas igualmente válidas, de similar rango, son formal o materialmente incompatibles. Estos conflictos se resuelven mediante la utilización de los tres criterios, conforme a un amplio consenso doctrinario: a) el jerárquico, conforme al cual la ley superior deroga a la inferior, expresado en el aforismo latino “lex superior derogat legi inferiori”; b) el cronológico, acorde con el cual la ley posterior deroga la inferior: “lex posterior derogat legit priori”, y c) el de especialidad, en cuya virtud la ley especial prevalece sobre la general (“lex specialis derogat legi general”).
11 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS
En este caso, la antinomia denunciada operaría respecto de dos normas: los artículos del Código del Trabajo y en la preceptiva de las leyes que contienen los Estatutos Administrativos que convergen en el funcionario. La “errada interpretación” de aquellos preceptos en jurisprudencia uniforme de los tribunales superiores de justicia transgrediría los mandatos de los artículos 6° y 7° de la Ley Máxima.
Como ya se ha explicado suficientemente, no son las normas impugnadas en sí mismas las que generarían en el juicio ventilado ante la jurisdicción laboral un efecto contrario a la Constitución. Dicho de otra manera, si se entendiera por la magistratura ante la cual se encuentra radicado el asunto pendiente en el sentido de convalidad la tesis de excluir la competencia de la justicia laboral, en función de la especialidad de la relación estatutaria que uno a los servicios del Estado en general con la Administración del Estado, y fuera así declarado de oficio en la sentencia definitiva, la inconstitucionalidad desaparecería;
12°) Que no es competencia de esta Magistratura “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento (…)”. Así se estableció en sentencia Rol N° 1344-09, c. 12°, en la misma línea argumentativa del Rol N° 794, c. 6°; ambos fallos dictados en sede de admisibilidad por la 2° Sala de este Tribunal Constitucional.
Tampoco corresponde “transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstos pueden ser solucionados con una debida interpretación o integración”.
Como observa con agudeza nombre reservado, ex Juez del Tribunal Constitucional Federal alemán entre 1875 y 1987, refiriéndose a ese organismo “[en] el control de los otros poderes estatales no puede ir hasta el punto de ocupar las funciones que le son ajenas, esto es, no puede convertiré en legislador, sustituir al Gobierno, en la dirección política o decidir las causas propias de la jurisdicción ordinaria” (HESSE, Konrad:
“Escritos de Derecho Constitucional”, Selección y traducción de nombre reservado, Centro de Estudios Constitucionales, 2° Edición, Madrid, 1992, p. 179);
13°) Que finalmente, esta Magistratura Constitucional no está dotada de competencia para revisar los fundamentos o contenidos de las sentencias dimanadas de tribunales que forman parte del Poder Judicial. A diferencia de lo que ocurre en otros entornos, el Tribunal Constitucional chileno no ha sido dotado de atribuciones para conocer de amparos por violación de derechos o libertades que puedan verse afectados por órganos del poder público, habilitación que muy excepcionalmente autoriza a algunas Cortes Constitucionales para revisar pronunciamientos jurisdiccionales, cuando en ellos se transgredan ciertas garantías constitucionales de derechos fundamentales.
12 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES
Independiente de la excelencia o falencias de que pueden establecer los razonamientos de los Tribunales Superiores en materias propias de su jurisdicción, el diseño que preside la estructura y funciones de los órganos del Estado en nuestro ordenamiento constitucional impide rotundamente no sólo al Presidente de la República y al Congreso Nacional, sino también a esta entidad de control de constitucionalidad arrogarse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente le han sido conferidos. Entre tales prerrogativas no está, evidentemente, sustituirse el juez natural designado para conocer y juzgar de las causas civiles – en sentido amplio, comprensivo de los asuntos laborales – y criminales, en el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental;
14°) Que, con el mérito de estas reflexiones, estos disidentes entienden que el requerimiento de autos debió ser desestimado.
PREVENCIÓN
El Ministro señor NELSON POZO SILVA, concurre al voto por rechazar el requerimiento, teniendo en consideración, además, los siguientes razonamientos:
1°) Que, el objeto a dilucidar en el conflicto constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materia propia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como, el principio in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N°16.584-15 c, 4°) (en idéntico sentido, Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°285-17, Corte Suprema Roles: 24.388-14 cc.2 al 8, de 9 de julio de 2015 y Rol N°52.918-16, cc. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);
2°) Que, en forma reiterada esta Magistratura en los roles Nos. 794-07; 2292-13;
2784-14 y 2926-15 c.15, ha señalado que las potestades del Tribunal Constitucional y los tribunales de fondo o de mérito deslinda su ámbito, dando un sentido de separar la inconstitucionalidad que resulta de cumplir la ley, cuestión que compete al Tribunal Constitucional por la vía de una acción de inaplicabilidad, en manifiesta discordancia de la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, asunto que atañe enmendar a los tribunales de fondo, más aun teniendo presente que la aplicación de las normas impugnadas implica un conflicto de exegesis legal, tomando en consideración que la jurisprudencia judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme, y no siendo esta vía – la inaplicabilidad del artículo 93, N°6, constitucional – la llamada a resolver un tema de competencia determinada por la Excma. Corte
13 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
Suprema, en ejercicio del legítimo derecho que le otorga la Constitución y la ley para resolver criterios de unificación de su propia jurisprudencia;
3°) Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N°16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo”
(STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); […] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed. Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470, c. 9° y 12°);
4°) Que, en el caso concreto, resulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional;
5°) Que las reglas del pensamiento jurídico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el
14 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO
concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar la ley laboral);
6°) Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N°6, constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos, puesto que en materia de jurisdicción y competencia el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, y las consecuencia que derivan de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de una de las partes, puesto que una acción de tal naturaleza implica por tanto una indebida intromisión en la esfera de atribuciones de los tribunales del orden laboral, sustituyéndose esta sede constitucional a la instancia jurisdiccional ante la cual se encuentra radicado con arreglo a la ley el conocimiento y juzgamiento del asunto;
7°) Que, además, no podemos desconocer, que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en el inciso 2°, del artículo 5°, de la Constitución Política de la República que establece que: “Es deber de los órganos del Estado (inclusive del Poder Judicial) respetar y promover los derechos, garantizados por esta Constitución…”, más aun si se trata de aplicación de tratados internacionales ratificados por Chile.
La condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existiendo ninguna razón de orden científico y jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos o privados, de manera que en virtud de los tratados internacionales vigentes en la materia, no resulta pertinente invocar los artículos 38 ni 76 de la Carta Fundamental, puesto que la aplicación del “principio de la primacía de la realidad” se sobrepone en el ámbito laboral;
8°) Que atendido lo expresado precedentemente, sólo cabe concluir que, por la vía de la interpretación, los tribunales de fondo, mediante la aplicación de normas no invocadas como inaplicables, pueden arribar a la conclusión de que dichos tribunales especiales, siguen siendo competentes para conocer de las acciones referidas a los funcionarios públicos;
9°) Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, este previniente está por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 y ss.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
15 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 6925-19-INA
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ., y el Suplente de Ministro, señor ARMANDO JARAMILLO LIRA.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
16