Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código del Trabajo
- Fecha
- 19 de noviembre de 2019
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- La gestión pendiente es el cumplimiento laboral ROL C-26-2009 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
- Cita
- TC Rol N° 6879/2019, sentencia de 19 de noviembre de 2019
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad de los artículos 162 y 429 del Código del Trabajo, pues la nulidad del despido y la exclusión del abandono del procedimiento son proporcionadas y compatibles con el impulso procesal de oficio.
Texto íntegro
000110 CIENTO NEZ -
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 24 de junio de 2019, Lipigas S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 429, inciso primero, parte final, y del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Ingeniería nombre reservado y Compañía Limitada y Lipigas S.A.”, sobre procedimiento de cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, bajo el RIT C-26-2009.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código del Trabajo
Artículo 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 506 del artículo 159, 0 si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escríto al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Sise tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.
Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.
Cuando el empleador ínvoque la causal señalada en el ínciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copía a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Sí el empleador no nombre reservado
el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago.de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. -
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sín perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especíalmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.
(...)
“Artículo 429. El tríbunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducír 0001 1 1 1ENO Oc
recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad. No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.”
Síntesis de la gestión pendiente
Expone el requirente que acciona en el contexto de un procedimiento de cobranza laboral seguido en su contra ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
En dicho proceso se persigue el cumplimiento de una sentencia definitiva pronunciada en noviembre de 2009 en su contra. Sostiene que, tras una paralización del proceso por más de 8 años, en diciembre de 2018 el ejecutante solicitó el desarchivo de los autos y una reliquidación del crédito, cuestión a la que accedió el Tribunal.
Refiere que incidentado el abandono de procedimiento, este fue rechazado el 30 de mayo de 2019 y opuesto a la ejecución, mediante excepciones de pago y prescripción extintiva, el Tribunal recibió a prueba las mismas.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal Desarrolla las alegaciones constitucionales en los siguientes capítulos:
1; Se vulnera la seguridad jurídica, garantizada en el N 26 del artículo 19 de la Constitución. La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional, en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para su parte sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquiery toda lógica de seguridad jurídica.
Se genera lo anterior sin que se desarrolle trabajo o actividad laboral alguna, y que, en virtud de lo establecido en el artículo 429, en el caso en que se ha impugnado, aún si el actor no da seguimiento activo al procedimiento, por.el mero transcurso del tiempo se sigue aumentando ilimitada e indefinidamente el monto de la obligación.
Todo lo expuesto se traduce en generar una situación que constituye un enriquecimiento sin causa y es contraria a la seguridad jurídica consagrada como uno de los elementos fundamentales del ordenamiento institucional vigente.
2. Se vulnera la Igualdad ante la Ley consagrada en el N? 2? del artículo 19 de la Constitución. Se mantiene vigente a través de una ficción y sin que exista base alguna de realidad, una relación laboral (0 un conjunto de obligaciones de naturaleza laboral), en circunstancias que no se ha prestado servicio alguno.
Añade que se permite demandar prestaciones sin que se haya realizado un trabajo. Tal situación carece de justificación racioral y jurídica y constituye una diferencia radical y gravosa respecto del trato que se brinda tanto en el ámbito jurídico en general, como en el área laboral en particular.
La aplicación en la especie del artículo 429 referido permite que la tramitación de un procedimiento esté completamente paralizada por un lapso muy relevante sin que se genere consecuencia alguna y, aún más, se admita su reanudación en cualquier momento. Ello supone privar de aplicación en este caso a una institución establecida con alcance general por el legislador, cua|'es, el abandono del procedimiento.
3. Se vulnera el debido proceso, consagrado en el inciso sexto del No 3" del artículo 19 de la Constitución. La aplicación del artículo 429 contraviene directamente las reglas propias del debido proceso y, en particular, lo referido al juzgamiento dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, puesto que, por su propia naturaleza, se permite que los procedimientos se dilaten indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con herramienta procesal alguna para impedirlo.
Ello resulta contrario al ordenamiento constitucional vigente y a los principios más elementales de justicia y razonabilidad aplicables a todo y cualquier procedimiento.
4. Se vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (consagrada en el N? 2 del artículo 19 de la Constitución Política) y de debido proceso (prevista en el N? 3* del artículo 1g de la Constitución). Explica que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.
La aplicación de una sanción desproporcionada vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Añade que se ha entendido de manera 000112 EVTOo BOCE,-
uniforme que la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones constituye, asimismo, una vulneración del debido proceso.
Lo anterior por cuanto las disposiciones contenidas en la segunda oración del inciso quinto del artículo 162 del código del trabajo imponen una sanción que vulnera el principio de proporcionalidad. Supone una operación virtualmente automática que restringe las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo que dice relación con el ámbito sancionatorio.
5. Se vulnera el derecho de propiedad privada, consagrado en el N* 24 del artículo 19 de la Constitución. Argumenta que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, permiten disponer arbitrariamente del patrimonio de una, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.
Expone que se le impone una sanción que se supone asociada al no pago oportuno de cotizaciones previsionales por períodos de tiempo en los que no ha existido trabajo por parte de los demandantes y, por ende, es del todo imposible que hayan devengado remuneración, cotización o beneficio laboral alguno. Ello es una ficción legal que contraría la realidad y carece de causa suficiente en derecho.
Supone un compromiso patrimonial que afecta el derecho de propiedad privada en su esencia y que resulta, por lo mismo, contrario al ordenamiento institucional vigente.
Tramitación
requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta El Magistratura con fecha 10 de julio de 2019, a fojas 44. A su turno, en resolución de fecha 30 de julio del mismo año, a fojas 50, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 12 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado Esteban Palma Lohse por 15 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se ha requerido a esta Magistratura Constitucional que declare inaplicables por inconstitucionales los artículos 162, incisos quinto, sexto y séptimo, y 429 inciso primero, frase final, ambos del Código del Trabajo, los que se encuentran transcritos en la parte expositiva de la sentencia, teniéndose por reproducidos.
Lo anterior, por estimar la requirente que la.aplicación de dichos preceptos legales en la causa RIT C-26-2009, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, vulnera las garantías de igualdad ante la ley (artículo 19 N%2 CPR); del debido proceso (artículo 19 N*%3 CPR) y afectan dichos derechos en su esencia (artículo 19 N%26 CPR).
Cabe señalar que la requirente centra su impugnación en el artículo 429 del Código del Trabajo, realizando una fundamentación somera de cómo se producirá la vulneración de la Carta Fundamental. En cuanto al artículo 162, en sus incisos quinto, sexto y séptimo del mismo código, se limita a señalar que su aplicación “implicaría vulnerar el contenido esencial del derecho fundamentat de la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica según lo señalado precedentemente” (fojas 12). Pese a lo anteriormente señalado y, habiendo cumplido con los requisitos de admisibilidad exigidos, esta sentencia se hará cargo de las impugnaciones formuladas en el libelo;
1 LAS NORMAS LEGALES IMPUGNADAS
a) La expresión “no será aplicable el abandono del procedimiento”
contenida en la frase final, del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, la disposición legal reseñada constituye la norma basal que origina el conflicto de constitucionalidad promovido en estos autos, que impide promover el incidente de abandono del procedimiento en materia de ejecución laboral. Esta Institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables supletoriamente al proceso de cobranza laboral (artículo 432 Código del Trabajo).
La legislación entiende abandonado el procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio.han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión Útil para dar curso progresivo a los autos.” (artículo 152 Código de Procedimiento Civil).
En doctrina, por su parte, se entiende que el abandono del procedimiento . Consiste en que las partes, intervinientes en el proceso, omiten realizar diligencias durante cierto tiempo. Es una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denomirado “impulso procesal”;
0001183 C18X50 TLECE -
TERCERO: Que, la requirente considera que “la aplicación realizada al artículo 429 del Código del Trabajo no es idónea a la luz de la paralización por más de 8 años del proceso, pasividad que fue aceptada y de la cual ahora pretende aprovecharse el ejecutante de la gestión pendiente" (fojas 8).
Resulta ilustrativa la trascendencia jurídica de esta institución procesal, cuando la Corte Suprema expresa que el fundamento del abandono del procedimiento “es impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio por largo tiempo paralizado” (Revista de Derecho y Jurisprudencia T. LXV, Sec. Primera, p.386).” (Sentencia Corte Suprema Rol N%23.754-2014 C.3);
CUARTO: Que, en el procedimiento de cobranza laboral y previsional tiene lugar tanto el principio dispositivo como el inquisitivo. El dispositivo por cuanto el proceso laboral se inicia por demanda de parte (artículo 446 Código del Trabajo) y el inquisitivo, pues es necesario que el juez esté presente en todas las actuaciones, siendo el contacto del órgano jurisdiccional y las partes. El artículo 429 inpugnado establece que el tribunal una vez que sea requerido, actuará de oficio y adoptará todas las medidas que tiendan a evitar la paralización del juicio, por tal motivo es que la legislación consagró el principio de impulso procesal de oficio, Ello en armonía con el propósito que tuvo el legislador al establecer las reglas en esta clase de ejecución de sentencias, esto es, de que fueran juicios concentrados, eficaces, de inmediatez y con pleno valor del principio de inmediación (artículo 425 del Código del Trabajo);
QUINTO: Que, la frase impugnada del artículo 429 del Código del Trabajo fue incorporada por la Ley N*20.087 que “Sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, considerada esta situación desde el mensaje del proyecto de ley. En efecto, estableció dentro de los principios formativos del proceso el impulso procesal de oficio, respecto del cual señaló “el juez podrá decretar las pruebas que sean necesarias aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará aquéllas que considere inconducentes. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento.” (Historia Ley N*20.087, Mensaje p.7).
Lo anterior, basado en un diagnóstico realizado que concluye que “el funcionamiento actual de la judicatura laboral adolece de innúmeros defectos que implican lentitud en sus fallos, falta de protección a los derechos sustantivos consagrados en las reformas antedichas, lo que conileva un abandono de las partes a la instancia jurisdiccional, ante la falta de capacidad de ésta de absorber en debida forma los requerimientos a que es llamada.” (Historia Ley N*%20.087, Primer Informe Comisión de Trabajo, Cámara de Diputados p.39);
SEXTO: Que, la aplicación de la norma jurídica, en la parte que se objeta, presenta inconvenientes a los objetivos que tuvo el legislador en vista para impedir la alegación incidental de que trata el requerimiento, como se demuestra en el caso concreto, lo que genera atisbos de efectos contrarios a la Carta Fundamental en su aplicación;
b) Los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
SÉPTIMO: Que, en primer lugar y tal como se indica en el considerando primero de esta sentencia, es necesario tener presente que la requirente cuestiona en términos genéricos la constitucionalidad de la norma que establece el mecanismo de sanción para el empleador que incumpla con la obligación de enterar las cotizaciones previsionales al momento del despido del trabajador (inciso quinto del artículo 162 Código del Trabajo).
Ejemplo de lo anterior es que “la aplicación de la norma no sélo ha ido en contra del fin del legislador, sino que estimula el aprovechamiento de la misma para la obtención de beneficios pecuniarios por parte del trabajador. Es decir, la desidia del ejecutante y del Tribunal sólo castiga al ejecutado” (fojas 9);
OCTAVO: Que, las normas impugnadas fueron incorporadas por la Ley N*%19.631 que “Impone obligación de pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador”, denominada “Ley Bustos”, ley que tuvo por finalidad “que el empleador, quien ha descontado de 'las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos:a los descuentos que para el efecto hizo el trabajador” (Historia de la Ley N*19.631, Mensaje p.3);
NOVENO: Que, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del inciso séptimo impugnado, en sentencia Rol N*%3722, ocasión en que rechazó el requerimiento de inaplicabilidad. También ha conocido de las demás normas que se impugnan en estos autos constitucionales, en las causas roles N* s 5151y 5152, entre otras.
Se hace presente que lo resuelto en la sentencia rol N%722 no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto han variado los elementos fácticos en uno y otro caso, sin perjuicio de lo cual, en lo pertinente se reproducirán los razonamientos, no contradictorios con lo que se resuelve en esta acción de inaplicabilidad, en relación con el caso concreto;
000114 CBO AT01CE-
lI. LAS COTIZACIONES PREVISIONALES
DÉCIMO: Que, previo a analizar la existencia de una supuesta contravención al texto constitucional de las normas jurídicas impugnadas, resulta menester referirse al sentido y alcance, importancia y naturaleza jurídica de las cotizaciones previsionales.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ordinaria y constitucional se han referido a esta prestación. Así la academia ha sostenido que, la cotización previsional constituye “una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social” (nombre reservado N. (1988) Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, p.426).
A su vez, la Corte Suprema ha expresado que la cotización previsional es “un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.” (SCS Rol N*6604-2014 C.17).
Por su parte, esta Magistratura Constitucional la ha conceptualizado como “yn acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vínculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (STC Roles N“s 519 C.14, 3722 c.19). De lo que se colige que “el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales constituye el requisito habilitante para la obtención de las diversas prestaciones del sistema” (nombre reservado (2012) “Alternativas para la desjudicialización de la cobranza previsional en Chile” en Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctrina Chilena y Extranjera. Thomson Reuters vol. VII p.158);
DÉCIMO PRIMERO: Que, las cotizaciones previsionales inciden en el derecho a la seguridad social asegurado en el N*18 del artículo 19 constitucional, de tal forma que, la propia Constitución garantiza el acceso a todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes; incluso, es tal la relevancia de esta materia que el texto constitucional indica que la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. En ocasiones anteriores, este tribunal ha concluido que se trata de una materia que se ha estimado de especial relevancia en relación al orden público económico, relacionándose con derechos fundamentales que interesan a toda la sociedad.
De este modo, se encuentra tanto el derecho a la seguridad social, como el derecho de propiedad, vinculados entre sí, tratándose de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras a la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que - tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al considerando precedente, esta Magistratura ha establecido que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N? 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 N? 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC Rol N? 519, c. 15%, en el mismo sentido STC Rol N%3722 c.20).
Junto con lo anterior, también esta Magistratura reconoció que el pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria. “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”.
Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, dela desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo.
Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de segurídad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N? 18 de la Constitución Política de la República” (SCT Rol N%76, c. 29%, en el mismo sentido STC Rol N%3722 c.21);
DÉCIMO TERCERO: Que, determinada la naturaleza jurídica de las cotizaciones previsionales, es necesario distinguir dos situaciones relacionadas con el sistema de término del contrato de trabajo, especificamente la procedencia del despido, en que se exige que se esté al día en el pago de las cotizaciones previsionales, pues, en caso contrario procede una sanción pecuniaria para el empleador, cual es, que el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, manteniéndose vigente, solo para efectos remuneratorios 000115 CE7 De 06.
(Dictamen DT N*3228/246), debiendo el empleador cancelar las prestaciones del contrato de trabajo, hasta que esté al día en el cumplimiento de esta obligación, en tal caso se produce la convalidación.
La llamada convalidación del despido ha sido conceptualizada por la Dirección del Trabajo como “ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el acto del despido a contar de la fecha en que se invocó la respectiva causal de terminación del vínculo contractual” (dictamen DT N*%.372/14 1999). Lo anterior, entonces, se efectuará mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que se comunicará a éste mediante carta certificada, en que conste la recepción del pago por parte de las instituciones previsionales, tal como lo expresa el inciso 6* del artículo 162 del Código del Trabajo.
Teniendo presente lo anterior, se debe distinguir lo siguiente:
a. Que las cotizaciones previsionales no hayan sido solucionadas: caso en que procede la ejecución del pago hasta que este se haya completado, mientras ello no tenga lugar, se siguen adeudando las cotizaciones previsionales.
b. Que las cotizaciones previsionales se hayan solucionado: En este caso, y según el tantas veces citado inciso sexto del artículo 162, se comunicará dicho pago mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
El conflicto de constitucionalidad planteado en estos autos, es si la convalidación se entiende perfeccionada por el pago íntegro de las cotizaciones previsionales -momento en que no deja de existirla deuda previsional- o, además, exige la comunicación de dicho pago por carta certificada dirigida al domicilio del ex trabajador. Sobre ello, cabe considerar, que la Ley N“%19.631, que incorpora dicha norma, tuvo por objeto, que el empleador cumpliera con la obligación de pago de las cotizaciones del trabajador, satisfaciendo dicho propósito al pagar la deuda previsional, siendo accesoria cualquier otra exigencia. Así también lo entendió este Tribunal en sentencia rol N?%3722 al señalar que “Esta sanción actúa como incentivo para- que los empleadores paguen cotizaciones morosas, de propiedad del trabajador. La disposición sí establece un límite temporal; la relación laboral continúa hasta que el empleador paga. Cuando se verifica el pago, la relación laboral termina” (STC Rol N?%3722 C.31).
En el caso de autos, efectivamente se enteraron. las cotizaciones previsionales, como en el expediente judicial consta, con fecha 09.11.2009 se realiza depósito judicial por la suma de $2.857.304, de lo que se deja constancia el 11,11.2009. Por consiguiente, una vez enteradas las cotizaciones previsionales, seguir adelante con el cobro de sumas de dinero, por concepto del despido, atentaría contra las garantías del artículo 19 N9%3, N%24 y N%26 constitucional, como más adelante se señalará.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a lo precedentemente mencionado, cabe destacar lo resuelto por la Corte Suprema en Rol N*%079-2000, que se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Que las normas citadas establecieron una obligación adicional para que el despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. No obstante, el legislador también estableció que "“si el empleador no nombre reservado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, precepto que, interpretado a contrario sensu, permite concluir que si el empleador efectuó las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador, el despido es válido y produce sus efectos, lo que se compadece más con la lógica y la equidad, pues no existiendo deuda previsional pendiente, no corresponde aplicar esta sanción adicional. Tal falta de comunicación implicaría sólo la infracción a una norma laboral, sancionable administrativamente en los términos del artículo 477 de Código del Ramo.”.
Agregando que “[...] la intención del legislador fue la de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores habían descontado de las remuneraciones de sus trabajadores. Para ello se consultó la severísima sanción de mantener subsistente su obligación de remunerar ¿hasta cuándo? Hasta que las cotizaciones fueren debidamente enteradas en los organismos previsionales, con más sus recargos a título de reajustes, intereses y eventualmente multas. Una vez satisfecha la obligación previsional, el despido se convalida y no existe razón para seguir sancionando al empleador que ya ha cumplido, menos aún con una sanción tan severa como la señalada. Si no comunica esta situación al trabajador, debiendo hacerlo legalmente, incumple una norma laboral, conducta que debe ser sancionada, como se ha expresado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Ramo; pero habrá de concluirse, que se aparta de la lógica y también de la equidad el que deba ser sancionado, además, con la mantención de la obligación de remunerara favor del trabajador”.
Conforme a esta doctrina, la convalidación del despido del trabajador se perfecciona sin necesidad de resolución judicial alguna y tampoco requiere emisión de carta certificada del empleador al trabajador despedido notificándolo del pago de las mismas. Baste la prestación de lo que se debía en materia de cotizaciones previsionales;
III EL CASO CONCRETO DÉCIMO QUINTO: Que, el conocimiento de los hechos en que incide la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad permite al juez constitucional evaluar con mayor rigor el eventual efecto contrario a la Constitución, de las normas 000116 Cuevta de 7551 —
jurídicas objetadas por el requerimiento. Los antecedentes fácticos son los siguientes:
a) El 20.01.2009 don nombre reservado fue contratado para ejercer funciones en calidad de ayudante de inspector de gas y administrativo, especíificamente hacer revisiones de edificios, local comerciales y casas particulares como coftratista de la empresa Lipigas S.A.
El contrato se pactó a plazo fijo por 3 meses, pero al continuar prestando los servicios con conocimiento del empleador, este se transformó en indefínido.
Recibía una remuneración compuesta de sueldo base mensual de $184.171;
más un 25% de gratificación legal; un bono de colación por $55.000 y un bono de movilización por $110.000.
b) El vinculo laboral entre la parte requirente y la trabajadora se terminó el 22.04.2009, por medio de una comunicación verbal, sin expresar ningún motivo válido.
c) El 02.06.2009 don nombre reservado interpuso reclamo administrativo en la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, reclamo N*201/2009/1916 siendo citados a un comparendo de conciliación, al que la demandada no compareció.
d) El 06.07.2009 don nombre reservado interpuso demanda laboral en procedimiento monitorio por nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de Ingeniería nombre reservado y Compañía Limitada, representada legalmente por don nombre reservado y solidariamente en contra de Lipigás S.A.
e) Con fecha 15.07.2009 el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, bajo el RIT M-53-2009, acoge la demanda, declarando que el despido del que fue objeto el demandante es del todo nulo y carente de causal legal por no haberse cumplido con las obligaciones de artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que se produjo en forma verbal, sin que el despido posteriormente se enviara comunicación escrita, detallando la causal invocada, los hechos en que se funda y el estado de las cotizaciones previsionales. Condenando a lá demandada principal y subsidiaria al pago de ciertas prestaciones, entre ellas $395.213 correspondiente a indemnización sustitutiva de aviso previo; s389.822 por 22 días trabajados en el mes de abril de 2009; feriado proporcional correspondiente a $36.066;
remuneraciones impagas por $395.213. Además, se condena a la demandada a pagar a la demandante las remuneraciones y prestaciones originadas a causa de la relación laboral y hasta que se acredite el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas a la fecha del despido.
f Con fecha 17.08.2009 se inició el procedimiento de cumplimiento de la reseñada sentencia condenatoria ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta (sección Cobranza Laboral y Previsional) bajo el RIT C-26-2009 (gestión judicial péndíente en estos autos constitucionales), Tribunal que procedió a efectuar la liquidación del crédito ascendiente a $ 2.857.304, la que fue requerida al ejecutado. Se encuentra en el expediente judicíal una constancia del Tribunal de fecha 11.11.200g en que recibió el siguiente depósito: Boleta del Banco Estado N*8734896 por la suma de $2.857.304.
Posteriormente, el tribunal ordena que se gire el cheque a nombre del demandante don nombre reservado (fojas 65).
9) Confecha 23.02.2010 el tribunal ordena el archivo de la causa.
h) El 10.12.2018 la abogada en representación de don nombre reservado
nombre reservado revoca todo patrocinio y poder y asume la representación del ejecutante. Junto con ello solicita se ordene notificar la resolución que resuelva la presentación a la demandada principal y a la subsidiaria. Y también solicita el desarchivo de la- causa y la reliquidación del crédito, por no haber convalidado el despido.
Tribunal ordena el desarchivo y la liquidación del crédito, la que corresponde a la suma de $88.512.365.
El 28.05.2019 el abogado en representación de Lipigas S.A. solicita la declaración de abandono del procedimiento, fundado en que “es posible advertir que todas las partes de este juicio y muy especialmente la parte ejecutante, cesaron en su prosecución durante 8 años, 9 meses y 17 días, pasividad procesal que ciertamente configura la institución del abandono del procedimiento que estamos alegando.”.
k) Con fecha 30.05.201g el Tribunal rechaza de plano el incidente de abandono de procedimiento, el cual se recurre de reposición y en subsidio apelación por parte de Lipigas S.A. Reposición que se desestima fundado en que “al estar radicado el impulso procesal de la etapa de cumplimiento en el Tribunal, la inactividad de la ejecutante, aun lata, no puede servir de fundamento para declarar abandonado el procedimiento máximo aun cuando existe norma en el cóntrato, con.motivo a lo cual se desestima la reposición impetrada. Se rechaza conceder recurso de apelación, por resultar improcedente de acuerdo a la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, según previene el artículo 476 del Código del Trabajo”. Frente a lo anterior Lipigas S.A. opone la excepción de pago de la deuda, la que es rechazada el 26.06.2019
l) El 24.06.2019 se presenta : requerimiento de . inaplicabilidad por inconstitucionalidad, suspendiéndose la tramitación a contar del 10.07.2019.
IV. LAS NORMAS JURIDICAS IMPUGNADAS RESULTAN CONTRARIASALA CONSTITUCION POLITICA, EN EL CASO CONCRETO 000117 C 170 bi82 /5/¿T5 .- f
DÉCIMO SEXTO: Que, la parte requirente afirma que las disposiciones legales impugnadas vulnerarían la seguridad jurídica, garantizada en el artículo 19 N*26 constitucional, al señalar que la aplicación esta “ha devenido en que no exista certeza, en especial, por cuanto la ejecución había sido dada por terminada por el propio Tribunal, decretándose el archivo de los antecedentes” (fojas 12).
Asimismo, estima que el artículo 429, en lo impugnado, ocasionaría una infracción a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N% de la Carta Fundamental dado que “la mera aplicación práctica de la prohibición impugnada por este requerimiento vulnera el fin perseguido por el legislador, ya que, ante una paralización de más de 8 años, no se puede comprender cumplido el objetivo propuesto por el legislador. Consecuencia de ello, la distinción en el trato del ejecutado laboral versus los demandados en la generalidad de los juicios, en que si es procedente el abandono del procedimiento, se torna injustificada, produciéndose una discriminación arbitraria” (fojas 9).
La requirente además considera que se produce una vulneración al debido proceso -artículo 19 N% constitucional- particularmente por el artículo 429 del Código del Trabajo, atendido al derecho a ser juzgado por tribunal competente, independiente e imparcial, estimando que “cuando la aplicación de la sanción no es producto de un juzgamiento de semejante naturaleza, esto es, de un tribunal ante el cual la persona haya podido expresarse, defendiéndose y resolviéndose dentro de un plazo razonable, la consecuencia es que la resolución es el resultado de una aplicación mecánica de una ley sin una ponderación o análisis, se vulnera el artículo 19 N% CPR” (fojas 10). Lo anterior, esto es, el que se permita volver a renovar el proceso paralizado, impide promover el incidente de abandono del procedimiento.
Finalmente, la requirente estima que se vulnera el artículo 19 N*%24 constitucional habida consideración que “la aplicación de la norma o sólo ha ido en contra del fin del legislador, sino que estimula el aprovechamiento de la misma para la obtención de beneficios pecuniarios por parte del trabajador.” (fojas 9);
La Seguridad Jurídica
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la seguridad jurídica constituye uno de los fines del derecho y en términos generales consiste en la generación de un clima de certeza, de saber a qué atenerse, en un ambiente de confianza en la comunidad nacional en que sus integrantes tienen pleno conocimiento que dada una situación jurídica los efectos de ella obedecen a una lógica que favorece la estabilidad cualquiera sea el ámbito del derecho aplicable. Cabe señalar que el juez en el caso concreto, no puede ejercer la facultad del impulso procesal, omisión que ocasiona que el ejecutado se exponga a sufrir consecuencias perjudiciales en sus derechos fundamentales;
DÉCIMO OCTAVO: Que, la doctrina a este respecto ha expresado que “la seguridad jurídica se erige como una garantía para los ciudadanos y, por otro lado, un mandato para el Estado (para legitimar su intervención). Los ciudadanos sólo se podrán ver afectados por el ejercicio de las potestades estatales en la medida que dichas atribuciones se encuentren reguladas y sean conocidas o susceptibles de conocer por los primeros; por su parte, el Estado tendrá la obligación de ejercer aquellas potestades que se encuentren establecidas previamente y conocidas por los ciudadanos” (nombre reservado (2015) “La seguridad jurídica en la capacitación de los jueces latinoamericanos”, Centro de Justicia de las Américas (CEJA) P.126 en Catedra de Cultura Jurídica nombre reservado);
DÉCIMO NOVENO: Que, la institución reseñada constituye un elemento relevante en un Estado Constitucional de Derecho porque conlleva a que toda persona actuando bajo el principio de confianza espera que su conducta, llevada a efecto conforme a derecho, tenga las consecuencias esperadas, establecidas previamente en el orden legal. De tal manera que, tratándose de una deuda por prestaciones laborales y previsionales, soluciona ella se produzca la extinción de la misma y el desasimiento del tribunal que ejecuta la obligación pendiente;
VIGÉSIMO: Que, en el caso considerado, la parte requirente paga la deuda establecida por sentencia laboral ejecutoriada, y posteriormente el tribunal procede a archivar la causa. Es en ese momento en que comienza a transcurrir el tiempo, específicamente ocho años y nueve meses, momento en el cual se revoca todo patrocinio y poder para luego asumir el nuevo abogado y solicitar el desarchivo de la causa. Esta situación contraviene sustancialmente la seguridad jurídica pues provoca una incerteza absoluta al requirente, dado que paga pero al no declararse la convalidación, se entiende que la obligación no se ha extinguido;
Procedimiento Racional y Justo-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, reiteradamente esta Magistratura Constitucional ha declarado que la garantía de un procedimiento racional y justo, que la Constitución asegura a toda persona en el artículo 19 N%3, se cumple si el proceso contempla todos aquellos elementos que hagan idónea la solución de un conflicto de relevancia jurídica, conforme a los estándares mínimos requeridos por el debido proceso, uno de los cuales es la igualdad procesal. Esta igualdad procesal consiste en que las partes tengan derechos básicos idénticos, y sean tratadas bajo las mismas circunstancias, en forma igualitaria;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, aunque el legislador tuvo motivos atendibles para impediro prohibir el incidente de abandono del procedimiento en los juicios de cobranza laboral y previsional, regla procesal consagrada en el artículo 429 del Código del Trabajo, la aplicación de la misma, al menos en la gestión judicial pendiente que origina estos autos constitucionales, ocasiona distorsiones que afectan derechos fundamentales a una de las partes, lo que hace que dicho precepto legal produzca efectos contrarios a la Carta Fundamental;
000118 Eb0% Bitt, 7 cNO -
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la situación del ejecutado en el proceso de cobranza laboral y previsional, puede ser en algunos casos perjudicial y verse afectado por un procedimiento ausente de lógica y así verter a una arbitrariedad que el texto constitucional no admite. Tal estado ocurre si en el juicio de cobranza respectivo, sin considerar el tiempo transcurrido de la última liquidación del crédito, se efectúa por el tribunal otra liquidación, se paga por el deudor, y nuevamente se procede a realizar nuevamente otra y así en forma interminable, pagándose por el ejecutado sumas de dinero que nunca adeudó por inexistencia de contraprestaciones. De este modo se configura un juicio irracional e injusto.
Además, habiendo transcurrido un lapso de más de ocho años de paralización del juicio se hace palmaria la carencia de un debido proceso;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, precisamente, en el caso concreto ha tenido lugar un procedimiento de cobranza laboral y previsional carente de racionalidad y rayano en la injusticia, consecuencia de la aplicación de los preceptos legales censurados, en virtud de lo cual, considerando el artículo 19 N% inciso sexto constitucional, ello resulta contrario al Código Político;
Derecho de Propiedad
VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se ha expresado en oportunidades anteriores por esta Magistratura, desde la perspectiva constitucional “La propiedad privada ha ocupado siempre -y sigue ocupando- un lugar central en el constitucionalismo, sencillamente porque entre los presupuestos en que éste se apoya está la idea según la cual la libertad no es posible sin la propiedad privada.
Esta visión de la propiedad privada como condición necesaria, aunque no suficiente, de la libertad ha de ser entendida tanto en sentido individual como colectivo. En sentido individual, la intangibilidad de la propiedad privada opera como una coraza de las personas frente a los caprichos del poder político. En sentido colectivo, la existencia de una- amplia gama de bienes de propiedad privada hace posible las relaciones económicas al margen del poder político y, por consiguiente, permite diferenciar entre Estado y sociedad civil. Allí donde no hay propiedad privada, la sociedad civil, incluso en sus aspectos extraeconómicos (asociativos, culturales, benéficos, etc.) carece de verdadera autonomía frente al Estado.”. (nombre reservado- Picazo, Sistema de Derechos Fundamentales, Tercera Edición, Ed. Thomson Civitas, 2008, pp. 528 y ss) (STC Rol N*%2985 disidencia c.5);
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la. Carta Fundamental, en el numeral 24% del artículo 19, asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales con lo cual “robustece el derecho de propiedad y amplía su protección, al comprender en esta garantía constitucional a los bienes incorporales y por lo tanto, el concepto de propiedad se extiende a todos los bienes cualquiera sea su naturaleza." (STC Rol N*2985 disidencia c.6);
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el numeral 24 del artículo 19 constitucional es uno de los más extensos dentro de las garantías aseguradas por la Carta Fundamental, siendo especialmente meticulosa en su redacción. Así, “La esencia del derecho de propiedad radica en la existencia y vigencia del dominio mismo, de la calidad de dueño y la existencia y vigencia de sus tres atributos esenciales: el uso, el goce y la disposición. En consecuencia, cualquier atentado que implique privación del derecho de domínio, en sí, o de cualquiera de sus atributos, vulnera la garantía constitucional.” (nombre reservado, Los derechos constitucionales, Tomo lll, Editorial Jurídica de Chile, 22 Edición, 1999, p.233);
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el examen de constitucionalidad de las normas jurídicas impugnadas, respecto al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N927, constitucional, necesariamente debe remitirse al caso concreto. De modo que en consideración a dicho contraste se arribará a la conclusión de estar o no conforme a la Carta Fundamental los preceptos legales cuestionados;
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ha existido en el proceso que ha dado lugar a la gestión judicial pendiente, una cesación en su prosecución de un largo lapso de tíémpo, esto es, más de ocho años que conlleva a una situación de incertidumbre jurídica, y por ende de afectación patrimonial a la parte recurrente que pugna con la garantía establecida en el artículo 19 N*24 de la Constitución Política;
TRIGÉSIMO: Que, el recurrente además fundamenta la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en que los preceptos legales censurados vulnerarían la igualdad ante la ley, argumento sobre el cual esta sentencia no se hará cargo por considerarse innecesario;
V. CONCLUSIONES
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se ha demostrado que las reglas laborales impugnadas, examinadas desde la perspectiva constitucional, resultan contrarias a la Constitución en el caso considerado, infringiendo ellas, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de propiedad respectivamente, debiendo declararse su inaplicabilidad en la causa sobre cumplimiento laboral, caratulada “nombre reservado con Ingeniería nombre reservado y Compañía Limitada y Lipigas S.A.” RIT C-26-2009, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta (Cobranza Laboral y Previsional);
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el efecto inconstitucional ocurre en el caso específico, atendido a que el artículo 162 del Código del Trabajo al disponer la comunicación al trabajador mediante carta certificada del pago de las imposiciones morosas, diligencia incidental, posibilita que el juez que lleva adelante la ejecución no advierta que solucionadas las obligaciones previsionales se deberá tener por convalidado el despido, aunque se haya omitido la notificación del referido pago.
Esta situación se agrava al disponer el artículo 429 del mismo cuerpo legal la prohibición de promover, en el juicio ejecutivo laboral, el incidente de abandono del procedimiento, con lo cual la parte ejecutante solicita liquidaciones del crédito - 000119 SiENTOo bi182 7 Wobde -
improcedentes, atendido el tiempo transcurrido desde la cesación de servicios del trabajador y efectuado el pago de las cotizaciones adeudadas. Situación que hace que el juez de cobranza laboral y previsional deba tener especial cuidado, ante una solicitud de esta naturaleza, verificar si el despido se ha convalidado, de ser así, constitucionalmente procede el rechazo de la liquidación del crédito solicitada;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. De medo contrario, tal autoridad vulnera lo dispuesto en el artículo 6% de la Carta Fundamental.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
L QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS a, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DE: LA EXPRESIÓN “NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO”, CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; DE LA EXPRESIÓN “SI EL EMPLEADOR NO nombre reservado EL INTEGRO DE DICHAS COTIZACIONES PREVISIONALES AL MOMENTO DE DESPIDO, ÉSTE NO PRODUCIRÁ EL EFECTO DE PONER TÉRMINO AL CONTRATO DE TRABAJO” DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, COMO ASÍ DE LOS INCISOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL MISMO PRECEPTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO, EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON INGENIERÍA nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA Y LIPIGAS S.A.”, SEGUIDO BAJO ROL C-26-2009, DEL JUZGADO DE LETRAS DE TRABAJO DE ANTOFAGASTA. OFÍCIESE.
I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:
l- Planteamiento del conflicto constitucional.
19 Gestión pendiente. El 15.07.09 se pronunció sentencia condenatoria en contra de la requirente, en calidad de demandada solidaria, en la que se acogió la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones.
Luego, se procedió a su cumplimiento, practicándose una primera liquidación, con fecha 19.08.09, ascendiendo el monto adeudado a $2.857.304. El 03.12.09 el ejecutante recibió cheque por el monto de $2.857.304, cantidad embargada de una cuenta corriente de la requirente en el BancoEstado. Más de 8 años después, el 10.12.18, la ejecutante reinició la tramitación del procedimiento, por no haberse convalidado el despido, procediéndose, con fecha 14.12.18, a una nueva liquidación de la deuda, fijándose el monto de ésta en s88.512.365. Con fecha 28.05.19, la requirente solicitó que se declarara el abandono del procedimiento, solicitud que fue rechazada, de plano, por el tribunal laboral, con fecha 30.05.19. Con fecha 01.06.19, la requirente interpuso reposición, con apelación en subsidio, en contra de esta última resolución. El 04.06.19, se desestimó la reposición y se denegó el recurso de apelación por improcedente.
20 Conflicto constitucional. La requirente alega que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera las siguientes disposiciones constitucionales:
a) Artículo 29 N? 26, toda vez que se genera una situación de inestabilidad jurídica, al devengarse obligaciones para la requirente sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada. La requirente sostiene que estas obligaciones se generan sin que exista contraprestación alguna y, si el actor no da seguimiento activo al procedimiento, por el mero transcurso del tiempo se sigue aumentando ilimitada e indefinidamente el monto de la obligación, generándose una situación de enriquecimiento sin causa.
b) Artículo 19 N? 2, porque, a través de una ficción jurídica, se mantiene vigente Una relación laboral, demandándose prestacioñes sin que se haya realizado trabajo alguno y se priva a la requirente de la institución del abandono del procedimiento, instituto procesal previsto por el legislador para la generalidad de los procedimientos.
c) Artículo 19 N9 3, inciso sexto, puesto que, en particular, la frase impugnada del artículo 429 del Código del Trabajo permite que los procedimientos se dilaten indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con herramienta procesal alguna para impedirlo.
d) Principio de proporcionalidad, consagrado en los numerales 29 y 39 del artículo 19, puesto que la sanción prevista en los preceptos impugnados no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone. Agrega que la 000120 LBIDO UE INE-
infracción a este principio queda de manifiesto al analizar el caso concreto, pues la suma inicial de lo adeudado se .incrementó de manera desproporcionada por el solo transcurso del tiempo.
39 Precepto legal impugnado. La parte requirente cuestiona cinco incisos del artículo 162 y la frase final del inciso primero del artículo 429, ambos del Código del Trabajo, los que se reproducirán integramente siendo solo la parte subrayada aquella que reprocha Lipigas S.A.
Artículo 162 del Código del Trabajo: "Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o sí el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domícilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.
Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.
Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anteríor, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no nombre reservado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sín perjuício de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantídad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
Los errores y omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código
La Inspección del Trabajo, de oficio.o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.
Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio ó concurrido a su materialización.
ll.- — Alcances de las normas impugnadas en relación con el despido de los trabajadores.
000121 S5T JE(PTS /dvºº Ne
45 Esta Magistratura tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia Rol.3722 acerca de la impugnación del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. La explicación allí dada acerca del contexto normativo de aplicación de estas normas sirve como marco general o pauta para entender el conflicto píanteadó.
a.- La protección del trabajador como fin constitucionalmente legítimo y su vulnerabilidad frente al despido.
59 “Nuestra . jurisprudencia ha puesto énfasis en tres ideas concatenadas. El artículo 19, N* 16 dispone que la Constitución asegura a todas las personas la libertad de trabajo y "“su protección”. Lo protegido se despliega en tres dimensiones distintas: finalidades, garantías y realidad. Primero, es una regla de finalidad de la legislación laboral en cuanto el legislador debe proceder a la protección del trabajador y de su trabajo, como su horizonte normativo (STC 3016, c. 89, Cap. VI. I1.1). En segundo lugar, también se ha de cautelar el sentido práctico por cuanto lo protegido es el trabajador mismo (STC 1852, e. 6%; STC 1971, €. 9%;
STC 2086, c.8%; STC 2182, €. 8* y STC 2722, €.30, entre otras) y no solo su libertad de trabajo. Finalmente, configurado como garantía práctica, en el mundo laboral existe un ejercicio de ficciones y realidades que suelen determinar contextos muy diversos para examinar un problema normativo. En esta consideración primará el sentido de la realidad de la relación laboral, lo que viene dado por un conjunto de prácticas interpretativas del Derecho Laboral” (STC 3722, . 99).
69 “El legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada. (...) En tal sentido, nombre reservado ha descrito los diversos momentos históricos en que el legislador ha oscilado en sus mecanismos de resguardo. En primer lugar, se estableció en el Código del Trabajo de 1931 una etapa que la autora denomina “sistema de limitaciones al libre despido”. En tal sentido, se incorporó en la legislación laboral un contrato cuya terminación se rige por causas generales de todo contrato civil y otras específicas del contrato laboral. Y entre ellas, se dispone el desahucio dado por cualquiera de las partes de la relación laboral. Además, se concibieron indemnizaciones por términos de contrato, según diversas categorías de trabajadores regulados por reglas especiales. Hubo una segunda etapa, cuyo inicio lo marca la Ley N* 16.455 del año 1966 que configuró el denominado “sistema de estabilidad relativa”. Aquí se impuso una estricta limitación legal al despido, en particular, el desahucio empresarial y se instauró un régimen recursivo de controles judiciales capaces de anular o revertir el mismo despido o encarecerlo mediante el incremento de la indemnización o el .reintegro. Una tercera etapa, es el conocido
*nombre reservado (2012), El sístema de terminación del contrato de trabajo en la evolución histórica jurídica de Chile, En nombre reservado y nombre reservado nombre reservado (ed.), Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Abeledo Perrot, pp. 415-436.
“sistema de libre despido del plan laboral”. A través del Decreto Ley N* 2.200 se estableció la inclusión del desahucio o la sola voluntad empresarial como causa de terminación de contrato. La aplicación de dicha causa exigía el pago de una indemnización, como también las otras causas que no fueran acreditadas por el empleador, previo reclamo judicíal del trabajador. Esta indemnización constituye en la práctica una sanción al empleador. La principal diferencia de esta indemnización con la que se estableció en el sistema de estabilidad relativa, es que la primera es de un monto fijo definido por el legislador: una indemnización equivalente a un mes de indemnización por cada año trabajado y fracción superior a seis meses, lo que constituía un monto considerablemente menor que la establecida por la Ley N* 16.455. Este sistema se fue modificando y flexibilizando por la Junta de Gobierno mediante las Leyes N? 18.018 y 18.372.” (STC 3722, C. 109).
7 “En. democracia se introdujeron un conjunto de reformas a la legislación laboral destacando la Ley N* 19.010 que tiene como principal factor el aumento del monto de las indemnizaciones. También estableció modificaciones al sistema de causales de terminación del contrato de trabajo. Por una parte, se suprimen aquellas incorporadas por el Decreto Ley N* 32 de 1973 y que posteriormente fueron sistematizadas por el Decreto Ley N* 2.200. Por otra parte, se suprime la procedencia del desahucio dado por el empleador como causa de terminación del cortrato de trabajo, aunque, cabe señalarlo, se mantiene respecto de los trabajadores que tengan poder de representación del empleador, los trabajadores de confianza exclusiva y los trabajadores de casa particular. Sin embargo, esta reforma laboral incorporó la causal de necesidades de la empresa, basada en una razón de tipo económica.
La reforma de la Ley N* 19.759 modificó algunos aspectos del sistema de terminación del contrato de trabajo, especificamente, determinadas causas de terminación del contrato, monto de indemnización por despido injustificado y fuero laboral.
Por último, la tercera gran reforma en esta materia específica es la Ley N* 19.631 que introdujo el sistema de nulidad del despido y que está en el eje central de resolución de la causa en autos y que examinaremos por separado.
La descripción de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los regímenes de despido, desahucios e indemnizaciones adoptados en diversos períodos históricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constitución. En tal sentido, no es resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protección laboral frente al despido, cuestión de mérito contingente del legislador, sino que de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una lógica de protección del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de dirección empresarial” (STC 3722, C. 11).
b.- La sanción de nulidad del despido de la Ley N? 19.361.
000122 Ciento IEINTS ¡M/'3 -
8e “La Ley N? 19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.” (Historia de la Ley N? 19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.”
(Historia de la Ley N* 19.361, p. 10).” (STC 3722, C.12).
g “Esta ley introdujo una regla especial en el sistema de terminación del contrato de trabajo en la cual se incorporaron requisitos específicos para proceder al despido cuando se invocan las causales de los numerales 4,? 53 y 6% del artículo 159 y la causal del artículo 161,5 ambos del Código del Trabajo.
La Ley N* 19.361 introdujo los incisos. quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo los que configuran un entramado normativo propio que examinaremos en el examen de su análisis dogmático.
a.- Requisitos del despido: El empleador para despedir por las causales de los artículos 159, numerales 4, 5 y 6, 160, 161 y 161 bis, debe estar al día en el pago de las imposiciones previsionales.
b.- Formalidades: Para los efectos anteriores, el empleador deberá informar al trabajador por escrito del pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior del despido.
C.- Finiquito: La Ley N* 19.844 agregó nuevos incisos al artículo 177 del Código del Trabajo para que el ministro de fe respectivo constate el cumplimiento de esta obligación.
d.- Efectos: De no acreditarse el pago oportuno se produce la suspensión relativa del contrato, dado que el trabajador no queda obligado a seguir trabajando, pero el empleador deberá cancelar las remuneraciones y demás prestaciones comprendidas en el contrato de trabajo hasta que se ponga al día en el cumplimiento de esta obligación.
e.- Excepción de los efectos de suspensión relativa: Con la Ley N* 20.194 se introdujo un nuevo texto al inciso séptimo del artículo 162, estableciéndose una
? Vencimiento del plazo convenido en el contrato.
3 Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
* Caso fortuito o fuerza mayor.
5 Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.
excepción a la suspensión relativa del contrato por falta de imposiciones: cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 Unidades tributarias mensuales, y el empleador pague el monto adeudado dentro de 15 días hábiles desde la notificación de la demanda.
f.- Convalidación. El empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. La doctrina$ ha señalado que se trata de una obligación adicional para que el despido pueda perfeccionarse válidamente.
g.- Concepto de cotización. Se entiende un concepto de cotizaciones previsionales que abarca todas las estatuidas para financiar el régimen de pensiones, cualquiera que éste sea, las cotizaciones de salud, las cotizaciones establecidas por la Ley N* 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y las cotizaciones del seguro de cesantía, en virtud de la Ley N* 19.728.7
h.- Certificación de lo adeudado. En el artículo 177 del Código del Trabajo se incorpora la exigencia precisa de que los organismos respectivos deberán emitir un documento denominado “Certificado de cotizaciones previsionales pagadas”, para efectos de acreditar su cumplimiento ante el Ministro de Fe. En cambio, si hay cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado respectivo “debiendo informar al empleador acerca del períodoal que corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los intereses, reajustes y multas que correspondan” (inciso 5% del artículo 177 del Código del Trabajo)” (STC 3722, C. 13
109 “El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo fue interpretado por la Ley N? 20.194. Dicha ley tuvo por objeto reforzar el objetivo inicial de la Ley Bustos, que había sido severamente limitado por una interpretación de la Corte Suprema. En efecto, la Corte afirmó que "la obligación del empleador consistente en el pago de las prestaciones laborales a favor del trabajador, con motivo de las remuneraciones que se hubieren devengado con posterioridad al despido, es sólo por el lapso máximo de seis meses, todo ello derivado de la recta interpretación del inciso 5? del artículo 162 en armonía con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, según el alcance fijado por la reiterada jurisprudeñcia de este tribunal. Lo anterior en razón de la certeza jurídica y de guardar una adecuada armonía con lo dispuesto en el inciso 3* del artículo 480 del mismo texto legal" (Excma. Corte Suprema, Rol 3378-02). (Historia de la Ley N* 20.194, p. 3).
5 nombre reservado (2005), Derecho del Trabajo, LexisNexis, p. 191.
7 nombre reservado, -Serdio y nombre reservado (2015), Manual del contrato de trabajo, 4% edición revisada y aumentada, Thomson Reuters, pp. 468-469.
000123 216O0 JENTE / TaS -
Ese artículo 480 del Código del Trabajo, ya no existe bajo ese contenido normativo, e indicaba que “la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios”. La Ley N* 20.280 derogó dicha disposición.” (STC 3722, C. 14").
119 — “La interpretación propuesta por el legislador mantiene una sanción severa al no pago de cotizaciones previsionales, la cual “no está limitada al pago de seis meses de remuneraciones si no que, por el contrario, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la carta al trabajador mediante la cual el empleador le comunica el pago de las imposiciones morosas, acompañada de las respectivas certificaciones y comprobantes de pago, por la cual se convalida el despido, según lo disponen los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.” (Historia de la Ley N* 20.194, p. 3Y (STC 3722, C. 159).
C.- La interpretación de la Ley 20.194 y la especificación de un límite protector para la parte contratante débil.
120 — “El requirente ha puesto en cuestión el carácter desproporcionado de la ausencia de un límite temporal en la determinación del alcance de las cotizaciones debidas por parte del empleador.
Cabe detenerse en este examen. En primer lugar, ¿hay aquí un auténtico problema constitucional? Lo primero que cabe constatar es que el legislador de la Ley 19.361 (D.O. de 30/12/1994) y de la Ley N* 20.194 (D. O. de 7/07/2007), con cuatro legislaturas diversas, ha seguido sosteniendo la misma ratio legis. Esto es buscar un método que permita que las cotizaciones sociales de los trabajadores que les adeudan sus empleadores sean enteradas. No tuvo dificultades el legislador del año 2007 en superar una tesis restrictiva de estos derechos laborales por parte de la Corte Suprema para volver a una interpretación auténtica de su espíritu original.
Ello no es más que un criterio de interpretación legal, optando el Congreso Nacional por aquella más favorable a los intereses de los trabajadores y desechando la fórmula limitativa de la Corte. Ninguna de estas tesis necesitaba de la Constitución para su interpretación. Por ello, la antigua y desactualizada tesis de la Cuarta Sala de la Corte Suprema era ún entendimiento basado en el artículo 480 del Código del Trabajo que asociaba el tope de la indemnización al plazo de prescripción de la acción. Por ende, en la base de este problema solo hay dilemas de interpretación legal.” (STC 3722, C. 16%.
lll.- — Criterios interpretativos.
13% A partir de la descripción de las leyes N* 19.361 y 20.194 y su protección al trabajador, cabe consignar los siguientes criterios. Primero, proteger - las cotizaciones sociales de los trabajadores incide en su seguridad social frente a contingencias que lo dejan extremadamente vulnerable a los riesgos. Segundo, las cotizaciones no constituyen un crédito del empleador sino que son de propiedad de los trabajadores, siendo la obligación legal, auxiliada por norma penal, de ser enterada por el empleador. En tercer lugar, hay que recordar la naturaleza alimentaria de dichas cotizaciones. Seguidamente, corresponde imponer garantías que fuercen al cumplimiento de un deber de reintegrar las cotizaciones a sus dueños, de un modo que recuerde la dignidad humana de los trabajadores. En quinto término, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo resulta proporcional y configura un apremio legítimo. Por último, la Ley N9 20.087 introdujo el principio de impulso procesal de oficio como un principio formativo del nuevo procedimiento laboral.
a.- Las cotizaciones sociales mitigan variadas contingencias de seguridad social.
149 Lascotizaciones inciden en el derecho de seguridad social puesto que “la materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 N? 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, . 13%). En tal sentido, define cotización previsional como “un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepios” (SCT 519, C. 14).
b.- — Enterar cotizaciones es una obligación del empleador.
159 Las cotizaciones son de propiedad del trabajador: “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N? 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado.
En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Ne 3-500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente .protegida por el artículo 19 N? 27 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 51g9, c.
159%).
000124 E Evía J6 |ATA y 69O -
16% — Porlo mismo, el artículo 13 de la Ley N* 17.322 y el artículo 19, inciso 22 del Decreto Ley N* 3.500, no dudan en calificar como delito la apropiación indebida o la distracción del dinero proveniente de las cotizaciones que se hubieren descontado de las remuneraciones del trabajador, asimilándolo a las penas del delito establecido en el artículo 467 del Código Penal. Bajo estas circunstancias importa un mandato de reintegro o deber del empleador a beneficio del trabajador, sostenido en el máximo de los apremios legítimos que nuestra Constitución permite (artículo 19, numeral 19%, inciso 4%, de la Constitución), al imponer la fuerza penal para su cumplimiento.
C.- El pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria.
17% El pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria: “no puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N* 18 de la Constitución Política de la República” (SCT 576, c. 29*).
d.- — Derecho de seguridad social y dignidad humana y aseguramiento de garantías de su cobro.
189 — Derecho a la seguridad social y dignidad: “el derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23).
Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 19, inciso primero, de la Carta Fundamental" (STC790, c.319).
199 Es constitucional establecer garantías para asegurar el cobro de cotizaciones: “es preciso afirmar que el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho fundamental por la Constitución Política en el numeral 18% de su artículo 19, y cuyo desarrollo corresponde al legislador. Se trata de un derecho social que requiere de garantías efectivas que hagan posible la exigibilidad de esta clase de derechos fundamentales, entre las cuales precisamente se encuentran tanto la obligación legal del empleador de efectuar oportunamente las imposiciones previsionales a favor del trabajador, así como, la de consignar las sumas adeudadas por tal concepto cuando aquel ha sido condenado judicialmente a enterarlas, como requisito previo para la interposición del recurso de apelación en contra de la resolución correspondiente” (STC 2853, c. 13”).
e.- La sanción del artículo 162 del Código del Trabajo no es desproporcionada y configura un apremio legítimo.
209 La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo no es desproporcionada. La sanción de dicho precepto legal implica no dar por terminada la relación laboral hasta que se paguen las cotizaciones morosas, y con ello, obliga al empleador a pagar remuneraciones y cotizaciones hasta el pago (convalidación).
De no hacerlo, en virtud de la ley, se entiende que la relación laboral continúa, y por tanto, el empleador debe pagar remuneraciones.
Esta sanción actúa como un incentivo para que los empleadores paguen cotizaciones morosas, de propiedad del trabajador. Por consiguiente, la disposición sí establece un límite temporal, pues la relación laboral continúa hasta que el empleador paga. Cuando se verifica el pago, la relación laboral termina. En consecuencia, depende de la mera voluntad del deudor poner término a la situación que lo hace acreedor de la sanción.
219 La medida prescrita por el artículo 162 del Código del Trabajo es un incentivo, una especie de apremio, para el pago de cotizaciones previsionales que el empleador adeuda. Es un apremio legítimo, pues el Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que el arresto también es legítimo para asegurar el pago de estas obligaciones. En tal sentido, la legitimidad de este apremio es aún mayor puesto que afecta a derechos fundamentales de menor entidad que la libertad personal.
Por otro lado, el no pago de las cotizaciones por parte del empleador constituye “un acto fraudulento, delictual, de apropiación indebida, afectando gravemente el derecho de propiedad y a la seguridad social de sus subordinados, enriqueciéndose sin causa y vulnerando el interés público, ya que los trabajadores sin imposiciones pagadas serán, en definitiva, una carga para el Estado si no “ cuentan con fondos suficientes para jubilar, y, en el caso de las cotizaciones de salud impagas, se violenta en forma grave el derecho a la protección de la salud y a la familia del trabajador.” (nombre reservado. La jurisprudencia laboral de la Corte Suprema: un análisis crítico. nombre reservado y nombre reservado (directores).
Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo VII. Santiago, Legal Publishing, 2012, pp. 399-456, p. 410).
000125 EO JEINÍE 7 Eimto -
f.- El principio de impulso procesal de oficio es un principio formativo del nuevo procedimiento laboral.
229 La Ley N? 20.087, de 2005, sustituyó el procedimiento laboral existente a la época, atendido las deficiencias de que adolecía, con procesos extensos y dificultades para ejercer patrimonialmente los derechos declarados en juicio, afectando normalmente a los trabajadores. Por ello, uno de los objetivos de la citada ley fue asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales a través de la optimización y agilización de los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo.$ Dicho objetivo se plasmó en el actual artículo 425 del Código del Trabajo, de conformidad con el cual uno de los principios formativos de los procedimientos laborales es el de impulso procesal de oficio, correspondiendo al juez hacer avanzar el procedimiento a través de cada una de sus etapas, aunque no lo hagan las partes y, por ello, la institución del abandono del procedimiento no tiene sentido funcional en ese esquema. Así, nombre reservado
ha señalado que “[Úsle dejó expresamente establecida la improcedencia del abandono del procedimiento, más por razones históricas que por la necesidad de su consagración expresa, ya que una institución como ésa no se conileva con un procedimiento de esta naturaleza (...) Queda claro, entonces, que una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso”.9
IV.- — Aplicación al caso concreto.
239 — Existen razones formales para desestimar el presente requerimiento.
La más relevante es que la eventual declaración de inapticabilidad de los preceptos impugnados no tendrá efectos en el caso concreto.
Respecto de los incisos reprochados del artículo 162 del Código del Trabajo, ellos ya recibieron aplicación en el procedimiento laboral declarativo que;culminó en una sentencia condenatoria en contra de la requirente y la gestión pendiente invocada en el requerimiento no es sino el proceso de cumplimiento forzado de una sentencia judicial, en el cual dicho precepto no tendrá aplicación. Así, ya fue declarado este criterio en la Resolución Rol 5525/2018, de 30 de octubre de 2018,.de esta Magistratura, que declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza.
Respecto de la frase impugnada del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, ella no resultará decisiva para la resolución del asunto, toda vez que, con fecha 30.05.19, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la requirente y, con fecha 04.06.19, se desestimó la reposición en
5 Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N? 20.087, Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el libro V de Código del Trabajo, 03 de enero de 2006, p. 10. Disponible en www.ben.cl.
9nombre reservado (2011). Manual de proceso laboral. 22 ed., Legal Publishing, p. 23.
contra de esta última resolución y se declaró improcedente la apelación en subsidio, sin que conste que la requirente haya intentado un recurso de hecho en contra de dicha decisión, de manera que no existe una gestión pendiente Útil en que el referido precepto haya de tener aplicación.
249 — En segundo lugar, hemos dejado constancia de un conjunto amplio de criterios que profundizan la garantía que las leyes N* 19.361 y 20.194 han dado a la protección del trabajador. Primero, proteger las cotizaciones sociales de los trabajadores incide en su seguridad social frente a contingencias qúe lo dejar extremadamente vulnerable a los riesgos. Segundo, las cotizaciones no constituyen un crédito del empleador, sino que son de propiedad de los trabajadores, siendo la obligación legal, auxiliada por norma penal, de ser enterada por el empleador. En tercer lugar, hay que recordar la naturaleza alimentaria de dichas cotizaciones.
Seguidamente, corresponde imponer garantías que fuercen al cumplimiento de un deber de reintegrar las cotizaciones a sus dueños, de un modo que recuerde la dignidad humana de los trabajadores. En quinto término, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo resulta proporcional y configura un apremio legítimo. Por Último, la Ley N? 20.087 introdujo el principio de impulso procesal de oficio como un principio formativo del nuevo procedimiento laboral.
250 — Entercer lugar, en relación con la impugnación de la frase del artículo 429 del Código del Trabajo ("y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”), cabe señalar que, si se declarara inaplicable, no habría una disposición expresa sobre la institución del abandono del procedimierto, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias de los procedimientos laborales. Al efecto, el artículo 432 del Código del Trabajo dispone que “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros | y I| del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva”. Pues bien, aunque la institución del abandono se encuentra regulada en el Libro | del Código de Procedimiento Civil (artículos 152 y ss.), ésta no se aviene a un procedimiento orientado por el principio de impulso procesal de oficio, como es el caso de los procedimientos laborales, por lo que su recepción en éstos contravendría la naturaleza de los procedimientos laborales.
26% Enconsecuencia, desestímese el presente requerimiento.
La sentencia fue redactada por el Ministro señor Cristián Letelier Aguilary la disidencia por el Ministro señor Gonzalo García Pino.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 6879-19-INA 000126 lBO JELJTE PÍBIC =
r. Aróstica
SK, Hernández
/ N
Sr. nombre reservado
nVásquez
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y MigUel Ángel Fernández González.
Autoriza la Secretaria I Co&st ucional, señora nombre reservado
nombre reservado.