Inaplicabilidad de la oración “cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, contenida en el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 8 de octubre de 2019
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 13.600-2016.
- Cita
- TC Rol N° 6848/2019, sentencia de 8 de octubre de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del art. 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, pues el vicio de falta de fundamentos de la sentencia podrá discutirse ante la Corte Suprema mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto.
Texto íntegro
000231
2019
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 6848-2019
[8 de octubre de 2019]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA ORACIÓN “CUANDO SE HAYA OMITIDO EN LA SENTENCIA LA DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INMOBILIARIA nombre reservado.LR.L.
EN AUTOS CARATULADOS “INMOBILIARIA nombre reservado.LR.L.
CON 1. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO”, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD SEGUIDOS ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N* 13.600-2016
VISTOS:
Con fecha 19 de junio de 2019, Inmobiliaria nombre reservado.LR.L., representada legalmente por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Inmobiliaria nombre reservado.LR.L. con 1. Municipalidad de Santiago”, sobre
reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N*? 13.600-2016.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone:
ÍA des LATA y
7 5 “Código de Procedimiento Civil Artículo 768.
€.)
En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7” y 8* de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
Síntesis de la gestión pendiente
La requirente refiere que es dueña de un local comercial subterráneo ubicado en Santiago, en que se expenden bebidas alcohólicas, pagando patente comercial y de alcoholes, conforme todas las reformas legales. En julio de 2016 fue notificada de un ordinario de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Santiago, en razón de que, luego de una inspección, se habría constatado modificaciones para su uso actual de discoteca, en razón de que estaba aprobado su uso como restaurant, bajo apercibimiento de derivar los antecedentes a la de policía local.
Su parte pidió dejar sin efecto el plazo, y el archivo de los antecedentes, en atención a la inexistencia de irregularidades, solicitud rechazada. A ello, interpuso reclamo para ante la señora Alcaldesa de Santiago de la época, el que no fue resuelto, conforme acredita el señor Secretario Municipal.
Por lo expuesto reclamó en diciembre de 2016 a la Corte de Apelaciones de Santiago, instancia que desestimó su pretensión. Argumenta que dicho fallo no desarrolló los argumentos que le sustentan y que sólo se limitó a enunciarlos, sin establecer los motivos por lo que considera valederas ciertas cuestiones. Así, se constata ausencia de razones de hecho y de derecho en la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones de Santiago, incumpliendo extenderse en la forma prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Contra ese fallo interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo; el primero, en razón de la infracción al cumplimiento del artículo ya aludido, careciendo la sentencia de consideraciones y que el artículo 768 N* 5 consagra como causal para
recurrir de casación en la forma.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:
1. Artículo 19 N* 3", inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de su establecimiento, para
que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, 000232 de suamhes bre, ade E de-
19]
entre los que destacan la presentación, recepción y examen de las pruebas, así como el derecho a recurrir que tiene todo litigante. De esa forma se cumple que el proceso
sea racional y justo.
El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, al recurso de casación en la forma.
Por ello, el reclamo de ilegalidad no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta Magistratura, en cuanto a que el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente de la garantía comentada.
La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, aun cuando en el procedimiento se hayan
omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.
Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma por la Corte Suprema. Lo mismo ocurre
con la contradicción que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.
2. Artículo 19 N* 2? y artículo 19 N? 3%, inciso primero, de la Constitución, en torno a la
igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia.
No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta Magistratura en su jurisprudencia.
3. Infracción al artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indica que la norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 32, en virtud de lo previsto en el artículo 5* constitucional.
4. Vulneración al artículo 19 N? 26%, en relación con el artículo 19 N* 3%, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampere la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados.
Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 25 de junio de 2019, a fojas 72, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 19 de julio de 2019, a fojas 213, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.
A fojas 220 evacúa traslado, con fecha 13 de agosto de 2019, la 1. Municipalidad de Santiago, solicitando la desestimación del libelo. Refiere que la impugnación no será decisiva en la resolución del asunto, en razón de que las normas aplicables corresponden a la Ley General de Urbanismo y Construcción y a la Ley N” 15.321.
Unido a ello, explica que la Constitución exige al legislador establecer una vía idónea de impugnación, pero en caso alguno especifica que ello debe ser a través de un recurso de casación en la forma, como sostiene la actora.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 3 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Andrés Tavolari Goycoolea, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N* 1.373, 1.873, 3.116 y 4.398, por lo que resulta necesario verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado a fs. 1, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal.
LI MARCO CONSTITUCIONAL
SEGUNDO: Que, de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal contenida en el numeral 5? del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a raíz que la sentencia de segunda instancia habría omitido las consideraciones de hecho o de Uds.
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derecho en relación con los fundamentos del reclamo de ilegalidad, en contra de lo exigido en el N? 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, este principio puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;
CUARTO: Que, en efecto, esa exigencia se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6%, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N* 2034, c. 59), a fin de
evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.
Por su parte, el inciso primero del artículo 7? sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren el respeto de la ritualidad, particularmente si se trata de la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación en la forma y de la nulidad.
En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;
QUINTO: Que, el artículo 19 N? 3” prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial la motivación y fundamentación de las sentencias;
SEXTO: Que, de este modo, puede concluirse que la exigencia anotada es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, por lo que su ausencia o limitación indebida vulnera la preceptiva constitucional;
1. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
SEPTIMO: Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2* Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
OCTAVO: Que, cabe tener presente, además, que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 5% salvo en lo relativo a la omisión de la decisión del asunto controvertido (Rol N* 2,529, c. 6%);
NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (...)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).
Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, c. 79).
Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos o corresponde a actividades económicas reguladas especialmente, de manera que “Tell fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc” (nombre reservado y nombre reservado:
Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia;
DECIMO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios especiales no deban ser motivadas, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su incumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche.
Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tales casos, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido;
DECIMOPRIMERO: Que, en este sentido, no es suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Constitución, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de un medio de impugnación que tiene finalidades diversas y habida consideración que “leln nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (...)” (nombre reservado: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N” 3, 2000, p.
578).
Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores nombre reservado (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental,
lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”.
En definitiva, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.
DECIMOSEGUNDO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde se discuten asuntos tanto o más relevantes que en sede común, como ocurre, precisamente, con aquellos que se ventilan en sede de reclamo de ilegalidad municipal, usualmente vinculados a complejas cuestiones urbanísticas, de construcción, contractuales o sancionatorias que, al contrario, más bien se asemeja a los asuntos propios de un juicio de lato conocimiento, sobre todo si se vincula con la terminación de un contrato y la consideración de multas enviadas a la empresa requirente . Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales.
Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa
como la que hoy contempla el artículo 768 inciso segundo;
DECIMOTERCERO: Que, si el artículo 170 N*? 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de motivación de las decisiones judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se remite el referido artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia.
III. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE
DECIMOCUARTO: Que, finalmente, es necesario aplicar cuanto se ha razonado a la gestión pendiente para resolver, en definitiva, si procede acoger o rechazar el requerimiento de ís. 1;
DECIMOQUINTO: Que la cuestión planteada por el requirente se refiere a que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago no habría fundamentado su decisión, haciéndose debidamente cargo de las alegaciones planteadas por el reclamante de ilegalidad, lo cual no corresponde, en este caso concreto, que sea evaluado y menos resuelto por esta Magistratura, ya que efectuar ese examen corresponde al juez del fondo, pero sí es necesario que, para ello, el interesado pueda recurrir usando el medio de impugnación más idóneo al caso, como es el recurso de casación en la forma;
DECIMOSEXTO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N* 3%, de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las
circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento.
Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarios a la Constitución (artículo 19, N*
2”, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, c. decimosegundo);
DECIMOSEPTIMO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.
Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol 2529, c. 139), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 62, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
L QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRASE “CUANDO SE HAYA OMITIDO EN LA SENTENCIA LA DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LOS AUTOS CARATULADOS “INMOBILIARIA nombre reservado ELR.L. CON L MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO”, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDOS ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N? 13.600-2016. OFÍCIESE.
NI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.
1 i ho ad desuin ls PUSIE A DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora María Pía SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones:
1”. Que el requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 29, 3%, 4%, 6%, 7% y 8? de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma
y en el fondo que sustancia la Corte Suprema;
2". Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en un reclamo de ilegalidad municipal. El referido reclamo de ilegalidad fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el que fue rechazado íntegramente. A juicio del requirente, el tribunal de alzada “(...)
no desarrolló los razonamientos que lo sustentan, sino que se limitó a enunciarlos, pero sin establecer los motivos por los que los consideró como valederos.” (fs. 4). En contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, el requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, fundando el primero en la causal del numeral 5* del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;
3". Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría el artículo 19 N? 2? de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley; el numeral 3", inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19 N* 3", inciso sexto, de la Carta Fundamental, que consagra el principio del debido proceso legal; el artículo 5”, inciso segundo, de la Constitución, que establece el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana asegurados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, finalmente, el artículo 19 N* 26% constitucional, en la medida que la aplicación del precepto legal reprochado afectaría el derecho al debido proceso en su esencia, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención Americana de Derechos Humanos;
4”. Que antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por el requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del
10 artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado.
Motivación de las sentencias
5*. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6%, 7%, 8%, 19 N* 3%, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8% y 92 y voto disidente de los Ministros nombre reservado, nombre reservado y Carmona, c. 5%). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N* 4? del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos;
6”.Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio, Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva;
elementos propios de un procedimiento racional y justo (...).”. (STC Rol N* 1373, c. 15%);
7”. Que, por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley.
Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (...).” (Considerando 129).
Derecho al recurso y debido proceso legal
8”. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo
posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien,
11 se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N* 2723, c. 79).
Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N's 478, c. 14?;
576, cc. 41” a 43%; 1307, ec. 20? a 22, 2111, c. 22; 2133, c. 177 y 2657, e. 11%, entre otras).
(Énfasis agregado);
9”. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”
como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N?
2723, c. 109).
En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N? 2723, e. 119;
10”, Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N?* 2723, c. 119).
Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2723, c. 139).
Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (...).
Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N* 2723, c. 289).
12 Por su parte, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.” Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.”
(STC Rol N? 2034, considerando 12? del voto disidente);
117. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N%s 576, cc. 43" y 44%; 1432, cc. 12? y 14%; 1443, cc. 13? y 17"; 1876, c. 24%;
1907, e. 51%, 2323, cc. 23? y 25% 2354, cc. 23% y 25” y 2452, c. 169). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).
Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de
indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;
12%. Que, en la situación que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que no comparte, aun cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende;
13”. Que, en consecuencia, en la especie, no puede sostenerse que el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión, pues el análisis de tal situación procesal debe realizarse en relación con el ordenamiento jurídico como un todo;
14”, Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N? 3%, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5*, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana de
Derechos Humanos;
15”. Que, por otra parte, no resulta sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos.
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dns in des des de A juicio de estos Ministros disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes.
En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad.
Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7”, inciso segundo, de la Carta Fundamental,
En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3% del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (Inciso primero).
Igualdad ante la ley
16”. Que, como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación
razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente.
Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N? 2* de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;
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17”. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios;
18”. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan
una tramitación más rápida y eficaz.
En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas;
19”. Que, en este caso, y como ya se explicó, el Código de Procedimiento Civil permite recurrir de casación en contra de las sentencias recaídas sobre el reclamo de ilegalidad municipal, constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de un acto administrativo, como el que plantea el requirente, atendida su naturaleza jurídica y
+ contenido esencialmente cuantitativo;
20”. Que, además debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo
constitucional (la potestad sancionadora del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias.
Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por la entidad edilicia. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado;
21”, Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N* 2", inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N* 2%, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N* 2034, considerando 14? del voto disidente).
15 De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el requirente como la I. Municipalidad de Santiago se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia;
22”. Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2? del artículo 19 constitucional. En el mismo sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N? 3” de la Ley Suprema.
Protección a la esencia de los derechos
23%. Que por las mismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del “derecho a la seguridad jurídica” o protección a la esencia de los derechos asegurado en el artículo 19 N? 26? de la Carta
Fundamental.
PREVENCIÓN
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previene al voto de rechazo, que antecede, por las siguientes razones:
1”,Que, en numerosas sentencias, esta Magistratura ha sostenido que el reconocimiento al “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones por cuanto la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Es así como ha señalado que “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” y que, en causas civiles o tributarias, como es la que recae en la gestión pendiente de autos, “sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2723, considerandos 11* y 139).
2”. Que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes son sometidos a juiciogocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo a fin de que no se encuentren en una situación de
indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez.
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3”. Que, por lo anterior, la carencia de un medio de impugnación puede suponer una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva si se impide que, por su intermedio, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna otra forma de corregir vicios de procedimiento de tal envergadura que sean connaturales a la jurisdicción esencial y afecten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol 2798, c. 32%), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de motivación de la sentencia o durante el proceso se impide la aportación de las pruebas existiendo hechos sustanciales y controvertidos.
4”. Que en la causa que motiva este requerimiento, el requirente en sede de casación en el fondo ante la Corte Suprema, también ha sustentado ese recurso en base a similares alegaciones a las vertidas en el escrito de casación en la forma,
encontrándose ese recurso pendiente de ser fallado.
5”, Que, en efecto, de acuerdo al mismo requirente, dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la L Municipalidad de Santiago por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al no dejar sin efecto la resolución del Director de Obras que consideró que había cometido una infracción a la ley al existir alteraciones estructurales y de
tabiquería en un inmueble de destinación comercial de su propiedad y constatar que se le estaba dando un uso diferente al habilitado para funcionar. Sostiene al efecto que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, con fecha 31 de mayo de 2019, que rechazó el reclamo de legalidad presentado, incurre en vicios de nulidad formales y sustanciales, ya que no contiene suficientes fundamentos de hecho y de derecho que permitan comprender razonablemente el rechazo del mismo y la supuesta legalidad de los actos administrativos impugnados.
6”. Que, por lo anterior, no se vulnera en el caso el derecho a un justo y racional procedimiento y a la tutela judicial efectiva por cuanto el vicio acerca de la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho producido por la sentencia de la Corte de Apelaciones podrá ser discutido ante la Corte Suprema a través del recurso de casación en el fondo impetrado.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N? 6848-19-INA
SRA. nombre reservado /
17 SR. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO (nombre reservado, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, nombre reservado, nombre reservado, NELSON POZO SILVA, nombre reservado, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO,
y señor nombre reservado.
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Autoriza la Secretaria “tel, Tribuna -onstitucional, señora nombre reservado
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Meza. So DS
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