Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 3 de diciembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol ingreso Corte Laboral-Cobranza N* 1709-2019.
- Cita
- TC Rol N° 6847/2019, sentencia de 3 de diciembre de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, al estimarse que la restricción a la apelación en la audiencia preparatoria laboral no afecta el justo y racional juzgamiento ni supone un trato desigual arbitrario.
Texto íntegro
Santiago, tres de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 18 de junio de 2019, nombre reservado S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 453, N* 1, inciso sexto, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado
S.A.”, RIT T-589-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol ingreso Corte Laboral-Cobranza N* 1709-2019.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código del Trabajo (...)
Artículo 453. - En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.” (...)
Sintesis de la gestión pendiente
Señala que ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustancia demanda de vulneración de derechos, y despido injustificado, como petición subsidiara, interpuesta por don nombre reservado, en su contra.
Contestada la demanda opuso la excepción de caducidad de la acción tutelar, que fue desestimada en audiencia preparatoria de fecha 10 de junio de 2019. Ante ello, refiere haber presentado recurso de reposición y apelación subsidiario, rechazándose el primero y declarándose improcedente el segundo.
En tal contexto con fecha 14 de junio de 2019 interpuso recurso de hecho en contra de la negativa de concesión del recurso subsidiario, actualmente sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, pendiente de resolución.
Conflictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal
Expone que el destino del recurso de hecho que ha sido deducido en la gestión sub lite depende de la aplicación del precepto que cuestiona. Ello, en cuanto al tenor de la norma transcrita se aprecia que la resolución que se pronuncia sobre las excepciones de caducidad e incompetencia sólo es apelable cuando es rechazada.
Estima, en consecuencia, que la aplicación de la norma infringe el artículo 19, N s 2 y 3 de la Constitución. La norma establece dos regímenes distintos según si se acogen o no las excepciones que allí se indican, implicando que, frente a una misma situación jurídica, se posibilite un trato desigual que no admite justificación alguna, contrariando el principio de igualdad, como también la garantía fundamental de debido proceso.
Añade, por último, que la afectación se produce no solo con motivo del trato desigual entre partes en un proceso, sino que también en relación a la imposibilidad de revisión de lo resuelto por un tribunal superior, elemento constitutivo del derecho al recurso y del debido proceso.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 5 de julio de 2019, a fojas 33. A su turno, en resolución de fecha 24 de julio de 2019, a fojas 94, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, sólo fue evacuado traslado en sede de admisibilidad a fojas 40, por don nombre reservado.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 26 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública. Se adoptó acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N? 6%, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que el artículo 8* de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribe, en su letra g) que son atribuciones del Presidente de esa Magistratura “(dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6? y 7” del artículo 93 de la Constitución Política";
TERCERO: Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respecto del requerimiento de autos, obteniéndose el siguiente resultado:
Estuvieron por acoger el requerimiento respecto de la norma indicada, la Ministra señora Brahm (Presidenta), y los Ministros señores Letelier, Fernández y el Suplente de Ministro señor Delaveavu.
Estuvieron por rechazar el requerimiento en relación con la misma norma, los Ministros Pozo, Vásquez, señora nombre reservado y el Suplente de Ministro señor Jaramillo.
CUARTO: Que, según se indica en el considerando precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teníendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8* de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, respecto del artículo 129, inciso final, de la Ley N?
20.720, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
Los fundamentos de los votos respectivos son los siguientes:
VOTO POR ACOGER
La Ministra señora Brahm (Presidenta), y los Ministros señores Letelier, Fernández y el Suplente de Ministro señor Delaveau, estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad de autos, teniendo presente las siguientes consideraciones:
19 Que, de lo sostenido por las partes en autos, la labor de ésta Magistratura consiste en revisar si la norma en cuestión, es compatible con el garantías de un racional y justo procedimiento reconocido constitucionalmente, y en consecuencia, debe ser contrastada con lo dispuesto en el Artículo 19 N% de la Carta Fundamental, en particular, en determinar si, privar del recurso de apelación sólo al demandado cuya excepción de incompetencia es rechazada, es compatible con los principios constitucionales del debido proceso y; si esta diferencia tiene justificación en el caso concreto, atendiendo que, tras la secuela completa del proceso, podrá impugnar la sentencia definitiva mediante el recurso de nulidad contemplado en el artículo 478 del Código del Trabajo para el caso que la sentencia haya sido pronunciada por un juez incompetente.
l IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
29. Que primeramente se debe dilucidar en cuanto al contenido del debido proceso. Esta Magistratura, ya ha sostenido “[qlue el principio de igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir "igualdad de armas" en la "lucha jurídica". De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta (...)” (Rol N? 2.856, c. 6.
Igualdad de armas que es una de las condiciones necesarias para alcanzar los objetivos del proceso y, entre ellos, lograr una solución justa de la controversia planteada. En efecto, la resolución del asunto sometido a nuestro conocimiento hace necesario considerar que el artículo 19 N? 3? inciso primero de la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. En otras palabras, el elemento esencial y primordial del debido proceso es, precisamente, la igualdad de las partes dentro del proceso y ante el tribunal.
3%... Comoconsecuencia de lo anterior, siendo el elemento sustantivo del debido proceso la igualdad de oportunidades y herramientas procesales para las partes, esta igualdad debe aplicarse con criterios estrictos, puesto que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe enfrentar el juez la causa en disputa. Un subsidio a una de las partes, constituiría una forma de prejuicio incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional, puesto que el proceso constituye en sí mismo un equilibrio que debe mantenerse hasta la resolución final de la disputa. Un privilegio procesal concedido a alguna de las partes tornaría en proceso en un mecanismo desequilibrado, inconciliable con el concepto mismo de justicia procedimental, sin importar el tipo de proceso o materia que sea objeto de juicio.
En efecto, el legislador está autorizado para que, en determinadas materias sustantivas, como es el caso del derecho laboral -y al igual que sucede en otros incluso de rango constitucional como el denominado indubio pro reo- establecer ciertas diferencias o subsidios, siempre que no sean arbitrarios. Con todo, dichas diferencias o subsidios —predicables en el derecho sustantivo- no son aplicables al derecho procesal, gobernado por el principio constitucional del debido proceso, cuya esencia primordial es la “igual protección en el ejercicio de los derechos”. Así, a diferencia del norma sustantiva, el proceso-sea aquel laboral, penal, de familia o de cualquier otra índole- no puede ser “pro” alguno de los litigantes, ya demandante, ya demandado. Por el contrario, la simetría procesal entre ambos frente al juez, respecto de todos y cada uno de los elementos del proceso, es decir, plazos, oportunidades, recursos, etc. debe ser idéntica, de manera que el derecho alegado -o la ausencia de él- pueda emanar con claridad ante el tribunal en una disputa, para así resolver en caso concreto. En consecuencia, para cumplir este cometido, ambas partes deben gozar de igualdad para pedir y probar sus posiciones, lo que consiste en poner en práctica el elemento central de esta garantía constitucional, independiente de las desigualdades materiales o sustantivas que sí pueden existir en el o los derechos que alegan dentro del proceso.
Es aquí precisamente donde el derecho procesal cumple un rol “igualador”
de modo que el juez pueda ejercer con imparcialidad su cometido y, asimismo, las partes puedan tener la seguridad que nadie va a contar con ventajas o privilegios a la hora de hacer valer sus derechos, materializandose de esa manera el mandato constitucional que se ha impuesto al legislador en cuanto a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
I. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
4%. . Tal como se ha señalado en sentencia Rol 4034-17, la diferencia impuesta por el artículo 453, deja a las partes en un plano de desigualdad patente desde que, acogida la excepción de incompetencia, lejos de concluir el juicio, confiere recurso de apelación sólo a una de ellas. En contraste, si la excepción es desechada, el demandado que la ha opuesto se ve forzado a llevar adelante todo el juicio para impetrar -recién contra la sentencia definitiva- el recurso de nulidad fundado en haber sido pronunciado el fallo por juez incompetente, sin que pueda impetrar la pronta revisión de la resolución denegatoria. Esta asimetría, no encuentra justificación alguna en el debido proceso, ni siquiera con una supuesta invocación a la celeridad procesal. En efecto, la causa puede tramitarse, desde el primer momento, ante un juez que, en definitiva, será considerado incompetente, debiendo realizarse de nuevo el juicio, quedando afectado -precisamente- ese objetivo de celeridad, el cual, en todo caso, puede alcanzarse por otras vías, como lo sería contemplar plazos más breves o establecer la regla de vista preferente.
5. En el mismo orden de cosas, cabe hacer presente que en la práctica, sin perjuicio de la remisión electrónica de lo obrado, la materialidad del expediente está constituida solo por la sentencia y el recurso de nulidad. A mayor abundamiento, el legislador Úúnicamente reserva la procedencia de la prueba ante el tribunal de nulidad cuando sirve para fundar la causal de nulidad, pero no para revisar los hechos de la instancia (art. 481 inciso 3* del Código del Trabajo).
En consecuencia, y tal como señala el precedente de este Tribunal, “las posibilidades de revisar las conclusiones de hecho de una sentencia son escasas e indirectas, pues las causales de nulidad -nos referimos a las del art. 478 del Código del Trabajo- solo permiten una revisión parcial de hechos ya que esta se ve acotada, tratándose del literal b), a que se incurra en una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica; o en el caso del literal e), en cuanto se remite a los requisitos de la sentencia, se estime por el tribunal superior que no se ha efectuado el análisis de toda la prueba” (art. 459 N? 4). Pero en ambos casos, la revisión de los hechos del proceso es indirecta, pues lo que se enjuicia es propiamente el análisis de las pruebas. (Rol 4037-17).
69 Que, entonces, junto con la evidente asimetría de condiciones procésalas, que se prohíba apelar, por una pretendida celeridad, no se subsana mediante la existencia de otros recursos -cuya naturaleza y finalidad es diversa- y menos si se trata de una nulidad que recién podrá impetrarse al concluir la instancia, cuya decisión, además, será reconducir el proceso al juez genuinamente competente, desde que “(...) la llamada igualdad de armas, en materia de recursos, exige -salvo que haya una razón que lo justifique- que las distintas partes e intervinientes en un proceso tengan la misma posibilidad de impugnar las resoluciones que les perjudiquen, sobre todo si ellas inciden en un aspecto clave de un proceso (...) (Rol N? 2.628, c. 15.
7%. En definitiva, debe acogerse el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fs. 1, en relación con las expresiones “solo” y “que las acoja”, contempladas en el artículo 453 N* 1 inciso sexto del Código del Trabajo, porque su aplicación vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos al negar el recurso de apelación respecto de la resolución que ha rechazado la excepción de incompetencia, sin que aparezcan suficientes las razones -vinculadas con el principio de celeridad procesal y la posibilidad de recurrir de nulidad en contra de la sentencia definitiva- que se dan para justificar esa diferencia frente a la parte que puede interponer el mismo arbitrio ante la decisión que acogió idéntica excepción.
8”, Que, en fin, decidirlo así está lejos de “crear” un recurso de apelación que el legislador no ha previsto, puesto que, muy por contrario, el referido artículo 453 N* 1 inciso sexto lo contempla expresamente, de tal manera que, al inaplicar, en la gestión pendiente, las expresiones “solo” y “aquella que las acoja”, se suprime la parte de la norma que establece la desigualdad procesal, reparándose asi la contravención a la Constitución, al extender el arbitrio existente, en igualdad de condiciones, a todas las partes.
VOTO POR RECHAZAR
Los Ministros señores Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y el Suplente de Ministro señor Armando Jaramillo Lira, estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad de autos, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 19, Que la base en la cual se asientan las objeciones de la actora constitucional de autos se establecen o determinan como enunciados de carácter normativos que implican tratar de establecer un significado relevante para lo que en derecho se está discutiendo o pueda ser objeto futuro de discusión. En otra palabras, se invoca (fojas 6 y 7) una inconsistencia constitucional que produce una afectación al derecho de igualdad y al debido proceso por la aplicación en el caso concreto consistente en la gestión pendiente que es un recurso de hecho en los autos rol N*%1709-2019 de la iltma. Corte de Apelaciones de Santiago;
lI. DERECHO AL RECURSO Y POLÍTICA LEGISLATIVA 29. Que esta Magistratura ha establecido: “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior;
el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.( nombre reservado
nombre reservado, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54)" (STC Rol N*3297-16,C.14);
39, Que, además, se ha estimado por este órgano constitucional: “"Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión Constituyente —el profesor de Derecho Procesal don nombre reservado— manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional” (nombre reservado. nombre reservado, Enrique: “La derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo ll, p. 31) (STC 2723-14, C.10);
49. Queental contexto, el diseño legislativo del sistema recursivo es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables;
59 Que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente;
l.- IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
6% Queel criterio de esta materia la doctrina ha refrendado que la igual protección en el ejercicio de los derechos se traduce, fundamentalmente, en que “todos quienes deban recurrir ante cualquier autoridad, incluyendo a los tribunales, de cualquier naturaleza, para la protección de sus derechos, se encuentren en un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios o fueros especiales en razón de nacionalidad, raza, sexo, condición social o situación económica y sin que sean admisibles discriminaciones arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales”
(nombre reservado. Los Derechos Constitucionales, Tomo If, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 140). “Como puede advertirse, se trata de una manifestación de la igualdad ante la ley reconocida en el artículo 19, N%2, de la Carta Fundamental y cuyo fundamento más remoto se encuentra en el artículo 1, inciso 1, de la misma Ley Suprema" (STC 834-2007, c.10);
79. Que en la misma línea de razonamiento, el precedente Rol N*977- 2007, consigna: “Octavo.- “Que, desde luego, cabe desechar la pretensión de la requirente en virtud de su propio fundamento, consignado en el considerando anterior, pues la igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto;
Noveno.- Que, aunque no lo alegue la requirente, la exigencia de igualdad puede hacerse comparando la situación desmedrada en que se encuentra el ejecutado en el juicio ejecutivo especial de cobro previsional en relación a aquellos que se rigen por el estatuto general del Código de Procedimiento Civil. Al hacer esta comparación resulta evidente la existencia de una diferencia, pues mientras el ejecutado del régimen común puede interponer la excepción de ineptitud del libelo, no puede hacerlo aquel que resulta demandado en juicio de cobranza de cotizaciones previsionales regido por la ley que contiene el precepto legal impugnado” (STC 977-07, c.c.8* y 9”);
8%. . Que la existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandado o ejecutado, no resulta suficiente para concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental, pues esta no prohíbe establecer diferencia, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de un fundamento razonable que pudiera justificarla (en idéntico sentido en STC 977-07, c.10”);
9%. Que, desde dicha perspectiva, es posible concluir que toda diferencia que sea establecida en razón de criterios objetivos, como sucede en la especie, donde la naturaleza de la materia, es del ámbito laboral y sustentada, además, en parámetros facticos que se expresan en un recurso de hecho de reforma laboral (N* de ingreso 1709-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que incide en la causa Rit T-589-2019, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago), no aparece que existiese ni un trato diferente que afecte la acepción de personas, ni depende de características subjetivas, como pudieren ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional o hacer preferencias en virtud de otras categorías que pudieren resultar inaceptables para la diferencia de que se trate y en consecuencia, y por estas razones, no puede pretender considerar la diferencia como arbitraría;
IV.- NATURALEZA DE LA GESTIÓN PENDIENTE:
a.- Recurso de hecho
109. Que conceptualmente se ha entendido que el recurso de hecho es:
“aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él”.
Según Oberg y Manso, “es el recurso que la ley otorga a las partes cuando el tribunal inferior al conceder o denegar un recurso de apelación, comete un error que causa agravio a aquélla, y que deben ser enmendados por el tribunal superior”. Es un recurso que se deduce directamente ante el tribunal superior para lograr la modificación o revocación de la resolución de primera instancia causante del agravio”.
Para Oberg y Manso, “el fundamento de este recurso radica en que el tribunal inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, concediéndolo o denegándolo, puede cometer errores involuntarios o arbitrarios, y para corregirlo se le otorga al agraviado el medio legal para corregirlo” (nombre reservado, Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la jurisprudencia, Ed.
Thomson Reuters, 2015, p.367-368);
119. (Que “nuestro sistema procesal establece una dualidad de medios de impugnación para enfrentar una resolución errónea respecto de la concesión de un recurso de apelación. Por una parte, le asiste al agraviado la prerrogativa de pedir reposición al mismo tribunal que dictó la resolución, para obtener de éste que la modifique o deje sin efecto. Sin embargo, consciente el legislador de la eficacia relativa de este remedio procesal, ha creído necesario regular, para tales efectos, un recurso devolutivo, es decir, un medio de impugnación cuya cognición corresponde al órgano jurisdiccional de grado superior de aquel que se pronunció sobre la concesión de la apelación”. (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado
(Coordinador) y nombre reservado, Proceso Civil: Los Recursos y otros medios de impugnación, Ed. Thomson Revuters, La Ley, 2016, p. 185);
b.- Naturaleza jurídica del recurso de hecho
10 129 Que la naturaleza jurídica del recurso de hecho se configura por considerar que un recurso extraordinario que sólo procede por los motivos expresamente previstos por el legislador, que se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó la resolución, para que lo conozca y resuelva (requiere una parte agraviada) y es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales;
13%. Que en el caso concreto sobre el juicio de mérito que incide la presente acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1, estamos ante un proceso seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, donde se tramita una denuncia por prácticas antisindicales y vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido y subsidiariamente, un despido injustificado interpuesto por don nombre reservado, en contra de su ex empleador nombre reservado S.A., bajo el Rit T-589-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado
S.A.”, donde la demandada y requirente de autos constitucionales, interpuso excepción de caducidad de la acción, la cual fue resuelta en audiencia preparatoria de fecha 10 de junio de 2019, siendo desestimada, en contra de esa resolución, la requirente dedujo recurso de reposición, apelando en subsidio. Al respecto el recurso de reposición fue rechazado y el recurso de apelación declarado improcedente.
Con posterioridad, esto es, el día 14 de junio de 2019, la requirente interpuso “recurso de hecho” en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación subsidiario, impugnación tramitada ante la lItma. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el N* ingreso 1709-2019 y que, actualmente, se encuentra pendiente.
El precepto impugnado, resultaría decisivo en criterio de la actora constitucional, puesto que al tenor del inciso sexto, del numeral 1, del artículo 453 del Código del Trabajo, se establece que sólo será susceptible de apelación aquella resolución que acoja las excepciones, afectando la garantía constitucional de la igualdad ante la ley y el debido proceso (fojas 6 del expediente);
C.- Límites y ámbito de la impugnación 14%. Que tratándose de un recurso de apelación no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha denominado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. “Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso, en la cual no vienen al caso ni planteamiento, ni debates, ni pronunciamientos referidos al fondo del proceso respectivo, a la materia sustantiva que es objeto de las acciones y excepciones planteadas” (C. de Apelaciones de Santiago, Rol N%2-1998, 31 de marzo de 1999);
11 15. (Que atendido estos antecedentes no resulta dable conciliar que tratándose de una materia meramente formal y donde existe un texto legal como es el artículo 453 , N%1, inciso sexto del Código del Trabajo, que por razones del ordenamiento jurídico laboral establece limitaciones al recurso de apelación, referidas a un pronunciamiento sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, y que, además, se trate de que dicho pronunciamiento sea motivado, es que la negativa en acoger las excepciones, hacen improcedente la apelación, por motivos estrictamente de política laboral en virtud del artículo 63, N“%, de la Constitución Política;
V.- JUSTIFICACIÓN DE LA NORMA
16%. — Que la justificación de la norma para considerar improcedente el recurso de apelación, no afectando la garantía del debido proceso se basa en la ausencia de recurso de apelación en algunas resoluciones no atenta contra el debido proceso, en la medida en que existan otras formas de revisión de los actos _ jurisdiccionales, máxime si en el caso concreto la eventual decisión de rechazo de las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad o prescripción, deja subsistente el procedimiento y, por tanto, la posibilidad de impugnar -mediante las vías recursivas contempladas al efecto por el ordenamiento jurídico laboral- la decisión jurisdiccional que finalmente se adopte.
Que siendo de este modo, parece ajustado a la garantía de un justo y racional juzgamiento, que el artículo 453, N? 1, inciso sexto del Código del Trabajo únicamente contemple el recurso de apelación, en el evento de acogerse las mencionadas excepciones, pues esa decisión traería como efecto el término de la discusión jurisdiccional del conflicto, cuestión que precisamente no acaecería en caso de ser rechazadas dichas excepciones, pues de ser así quedarían subsistentes las instancias recursivas pertinentes, por lo que la ausencia de apelación no afecta los derechos de las partes de la controversia;
17%. Que, cabe agregar, además, que tal como se ha sostenido reiteradamente por ésta Magistratura, el mandato del constituyente de establecer los requisitos de un racional y justo procedimiento, es suficientemente amplio como para disponer distintas formas de revisión de los actos jurisdiccionales. Ha dicho este órgano que “en cuanto al derecho al recurso, el constituyente tampoco estableció el modo específico y fundamental de revisión, permitiendo que los controles que se establecen en los distintos procedimientos permiten que existan formas de revisión anómalas o distintas, como sucede en materia procesal penal, laboral, familia y otros”. (rol N%3297-16 INA). Es sabido, también, que la ausencia de recurso de apelación en ciertos procedimientos, haciendo excepción a las reglas generales, se justifica atendida la inmediación propia de los procedimientos orales;
o dicho de otro modo, la extensión del recurso de apelación sólo se ha estimado necesaria en procedimientos escritos en los que no existe la inmediación con el juez;
12 18% Que por las razones expresadas en requerimiento rol N*%3263-16, en que se pretendía la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo precepto que motiva la acción de autos, sobre el art. 453, N*%1, inciso 6, del Código del Trabajo, esta Magistratura lo declaró inadmisible, señalando que “la carencia de fundamento razonable del requerimiento (de autos) se desprende de la misma argumentación presentada (...). En efecto, no se aprecía una afectación de la tutela judicial efectiva (...) (...) toda vez que la controversia jurídica de la cual es parte se mantiene sometida al imperio del derecho cualquiera sea la sede jurisdiccional en que esta se promueva. Ello en atención a que el rechazo de la excepción de incompetencia importa radicar, en la especie, el conocimiento yfallo de un asunto en la jurisdicción laboral sin que esto afecte la posición jurídica de la requirente en relación con la igual protección de la ley”;
VI.- OTRAS CONSIDERACIONES PARA RECHAZAR
19% Que el nuevo procedimiento laboral obedece al diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objetivo el aseguramiento oportuno y efectivo de los réditos laborales, con lo que se buscaba materializar la celeridad en el caso de las « obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia. La pretensión en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de naturaleza laboral. Además, de lograr de ese modo la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral;
209%. Que el artículo 425 del Código del ramo, a partir del epígrafe “De los principios formativos del proceso”, caracteriza los procedimientos laborales para luego determinar los principios que priman en ellos, al establecer que serán orales, públicos y concentrados, y que prevalecen en ellos los principios de inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad, en relación al proceso laboral nuevo;
219. Que en el caso concreto cabe consignar, que el derecho al recurso no puede ser ilimitado, de forma tal que “la Constitución no asegura el derecho al recurso per se, remitiendo su regulación al legislador, quien, soberanamente, podrá establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando sólo desde entonces integrados al debido proceso, con sus excepciones. Pero las mismas sólo serán constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legalmente existente sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente legítimo (protección de otros derechos o valores), con mínima intervención o afectación del derecho a defensa (esto es, sin suprimir la defensa, sino compensándola con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola jerarquía e integración del tribunal, dentro de un diseño procesal específico, concentrado e inmediato). Ello, sin perjuicio de las facultades de superintendencia disciplinaria que corresponden, en los casos procedentes, a la Corte Suprema, emanadas del artículo 83 de la Constitución o a sus facultades
13 casacionales de oficio. Conforme a tales criterios debe realizarse el test de constitucionalidad de aplicación de la norma, que es, por lo demás, lo que ha hecho esta Magistratura Constituciona! en la materia” (STC Rol N%2723, c.26);
229, Quecomo conclusión lógica de lo expresado, cabe arguir de manera deductiva que sólo compete al legislador, en una opción de política legislativa que corresponde al Congreso en virtud del artículo 63, N%3 de la Constitución y en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad y de un racional y justo procedimiento en materia laboral, limitadas por la garantía genérica de respeto de los derechos fundamentales como límites del poder estatal, determinar o decidir una u otra opción de la referida política legislativa, por mandato expreso de nuestra Carta Fundamental.
239. Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, quienes suscriben este voto están por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 y ss.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de lá Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE, POR NO HABERSE REUNIDO EL QUÓRUM EXIGIDO POR EL ARTÍCULO g93, INCISO PRIMERO, N* 6% DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCID O 1. OFÍCIESE.
A FOJAS H. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
11, QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
El Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez previene que aun cuando concurre al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad planteado, en virtud de los argumentos vertidos en el voto respectivo, estima pertinente agregar las siguientes consideraciones a tal decisión:
14 1.- Que el precepto legal cuestionado, correspondiente al artículo 453 N* 1, inciso sexto del Código del Trabajo, efectivamente establece una restricción para el ejercicio del recurso de apelación cuando habiéndose interpuesto las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad o prescripción, estas hubieran sido rechazadas. Al respecto, el requirente plantea que dicha restricción, pugnaría con su derecho a un justo y racional juzgamiento, además de suponer un tratamiento diferenciado, atentatorio de la garantía de igualdad ante la ley.
2.- Que, luego de analizar de las particularidades del caso concreto, es posible advertir que tal afectación no se vislumbra, toda vez que, si bien la norma establece una limitación a la interposición del recurso de apelación, tal limitación se relaciona directamente con las características de las excepciones de que se trata, las cuales de ser acogidas, provocarían como efecto, el fin de la tramitación del proceso judicial, motivo por el cual e|a ordenantiento jurídico habilita, en ese caso, para apelar de tal decisión. En cambio, cuando las excepciones se rechazan (como ocurre en la especie), el proceso judicial continúa adelante, dejando plenamente vigentes, los mecanismos de impugnación que el orden jurídico laboral contempla, teniendo + presente, además, que siempre se podrá impugnar la sentencia definitiva.
3.- Que, si bien esta Magistratura ha defendido la facultad del legislador para configurar los diversos procedimientos judiciales, pudiendo en tal sentido restringir ciertos medios de impugnación, tal como se indicó en el voto por el rechazo del presente requerimiento, tales limitaciones deben resultar acordes al texto Constitucional de manera tal que, de advertirse una afectación flagrante a las garantías del justiciable, esta Magistratura tiene el deber de intervenir. Pero no resulta suficiente exponer una restricción para asumir necesariamente una afectación a las garantías constitucionales, tal como ocurre en la especie, donde la restricción reseñada se justifica en el contexto de un procedimiento que no deja privado al justiciable de la posibilidad de impugnar las decisiones que se vayan generando en el proceso judicial mismo y en definitiva permite que sean debidamente discutidas y controvertidas las diversas posiciones de las partes en juicio.
4.- Que, siendo de este modo, considerando las particularidades del proceso judicial y la naturaleza de las excepciones que consigna el precepto legal impugnado, la restricción a la interposición del recurso de apelación, en tales circunstancias, no resulta atentatoria de la garantía de un justo y racional juzgamiento y tampoco supone un trato desigual arbitrario, porque la configuración normativa resulta concordante con los objetivos del proceso laboral, pero más importante aún, resulta compatible con la posibilidad efectiva de que las partes del juicio puedan ocupar las diversas herramientas procesales y de impugnación que el legislador ha contemplado, para defender en el marco del proceso judicial, sus derecho y pretensiones. Es por estos motivos, vinculados directamente a las peculiaridades del caso concreto, que este Ministro se manifiesta por el rechazo del presente requerimiento de inaplicabilidad.
15 Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva, en voto por rechazar y el Suplente de Ministro señor Rodrigo Delaveau Swett, en voto por acoger. La prevención ha sido redactada por el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.
Comuníquese, notifíquese, registrese y archívese.
Rol N* 6847-19-INA
222 Kucl Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, Miguel Ángel Fernández González y los Suplentes de Ministro, señores Rodrigo Defa eau SMArmando Jaramillo Lira.
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nombre reservado. X u DN
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