Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Comercio
- Fecha
- 12 de diciembre de 2019
- Gestión pendiente
- Causa Rol 1775-2017 seguida ante el Ministro en Visita Extraordinaria señor nombre reservado
- Cita
- TC Rol N° 6805/2019, sentencia de 12 de diciembre de 2019
Texto íntegro
Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 13 de junio de 2019, nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 78, inciso primero, y de la expresión “y secretamente”, contenida en el artículo 205, ambos, del Código de Procedimiento Penal, en el proceso Rol N? 1775-2017, sobre sustracción y destrucción de documentos, instruido por el Ministro en Visita Extraordinaria, nombre reservado.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
"Código de Procedimiento Penal
(...)
Artículo 78.- Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley.
(...)
Art. 205. Salvo los casos exceptuados por la ley, los testigos serán examinados separada y secretamente por el juez en presencia del secretario.
(...)”
Síntesis de la gestión pendiente Comenta que la investigación actualmente seguida en su.contra está orientada a establecer la efectividad de la destrucción de archivos relacionados con organismos de inteligencia -durante la dictadura cívico militar, relativos a delitos contra derechos humanos.
Sostiene que la querellante, basada en un reportaje periodístico de fuente extranjera, afirma que funcionarios de la Dirección Nacional de Inteligencia incineraron en un horno en la Escuela de Inteligencia del Ejército decenas de miles de imágenes de documentos, archivos microfilmados de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINE) y de la Central Nacional de informaciones en el áaño 2000, involucrándole en los hechos en su calidad de ex Director de la Dirección de Inteligencia del Ejército.
Dicho proceso se encuentra actualmente en etapa de sumario.
Conflictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal Señala que el presente cuestionamiento reconoce origen en tres actuaciones desarrolladas en el marco del proceso penal seguido en su contra.
'La primera de ellas dice relación con.una declaración prestada en abril de 2018, sin que se le explicara que tenía derecho a un abogado defensor.
La segunda de ellas consiste en una diligencia de careo con un miembro del Ejército de Chile en retiro, efectuada el 16 de abril de 2019, quien había servido bajo sus órdenes en la DINE, dejándose constancia en el Acta que se les confrontó juramentados legalmente a decir verdad.
A su vez, la tercera de las actuaciones consiste én una presentación de mayo de 2019 que cuestiona la validez del careo antes-aludido, y donde solicitó se fijara día y hora para corrección de la declaración autorizando la intervención de su abogado.
Explica que el tribunal resolvió acceder a la diligencia solicitada, autorizando la presencia de su abogado, pero debiendo el mismo estarse en lo relativo al interrogatorio a las normas y principios que rigen el antiguo sistema penal.
Con lo anterior, señala se posibilita que el tribunal sustanciador actúe al amparo del secreto, persistiendo el escenario de su primera declaración, realizada sin asistencia letrada.
En la especie sostiene que, para un debido respeto al derecho a defensa, el inculpado ha de estar en conocimiento de los antecedentes que obren en la indagación y estar asistido por un:letrado para controlar eventuales excesos del investigador. En caso de que el letrado sea limitado a llevar el papel de observador de la diligencia, sin posibilidad de intervención, se imposibilita una real defensa técnica.
Señala que el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal debe ser deciarado inaplicable pues en la práctica se le da al mismo un efecto extensivo, en cuanto dispone que “los testigos” serán interrogados separada “y secretamente”.
Así, frente a la inexistencia de norma expresa y por analogía se le da a la declaración indagatoria del inculpado el mismo tratamiento que a los testigos.
Expone que el artículo 78, inciso primero, del cuerpo -normativo antes referido consagra un principio general del procedimiento que puede ser modificado otorgando el conocimiento del sumario, tal como ha acaecido en autos. Pero que tal facultad, no impide que el conocimiento pueda ser dejado sin efecto.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 19 de junio de 2019, a fojas 15. A su turno, en resolución de fecha 19 de julio de 2019, a fojas 62, se declaró.admisible.
Conforme consta en aútos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, fue evacuado traslado por: la Corporación Londres 38, Espacio de Memorias, según consta a fojas 73; doña nombre reservado, a fojas 84; y el Partido Demócrata Cristiano, a fojas g6, todos abogando por el rechazo del libelo de fojas 1.
Todos comparten argumentos para instar por el rechazo de libelo.
En relación al artículo 78 del Código de Procedimiento Penal sostienen que existen diversos pronunciamientos de esta magistratura al respecto, desestimando la impugnación.
Asimismo, señalan que la defensa del requirente ha tenido acceso al conocimiento del sumario desde agosto de 2018, por lo cual-tal norma no puede ser decisiva en la resolución del asunto objeto de discusión en la gestión sub lite.
En lo que respecta al artículo 205 del Código de Procedimiento Penal sostienen igualmente que existen diversos pronunciamientos de esta magistratura al respecto, desestimando la impugnación, añadiendo que tal norma no tiene aplicación para las declaraciones de los inculpados en el proceso, al referirse a la situación de testigos y no inculpados, no teniendo así relación con la garantía de debido proceso.
La Corporación Londres 38 añade que los vicios reclamados en relación a tres carecen de sustento. En la especie, el Tribunal sustanciador ha accedido a que se preste una nueva declaración del requirente en presencia de su abogado, quien cuenta con mecanismos de impugnación en la ley para cuestionar la validez de actuaciones procesales.
A:su vez, doña nombre reservado añade que las conductas investigadas tienen relevancia penal en el contexto del encubrimiento de crímenes de lesa humanidad, que han sido o son actualmente conocidos por la Judicatura doméstica nacional, constituyendo la investigación, persecución y sanción de crímenes de derecho internacional una obligación derivada de normas de derecho internacional convencional y derecho internacional imperativo.
Por último, el Partido Demócrata Cristiano viene en señalar que existe texto constitucional que permite la convivencia de ambos sistemas de enjuiciamiento penal en Chile, en el artículo 8* transitorio de la Constitución y que el actor omite referir la naturaleza de la indagatoria seguida en su contra, consistente en la destrucción deliberada de información relacionada con delitos de lesa humanidad y el asesinato del ex presidente de la República señor Eduardo Frei Montalva.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 3 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la parte requirente, del abogado Manuel Ángel González Jara, por 30 minutos; de la Corporación Londres 38, Espacio de Memorias, de la abogada Magdalena Garcés Fuentes, por 20 minutos; del Partido Demócrata Cristiano, del abogado Luciano Fouillioux Fernández, por 20 minutos; y de la parte querellante doña nombre reservado, del abogado Francisco Jara Bustos, por 15 mínutos.
En igual fecha fue adoptado acuerdo, según certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO
l. Conflicto constitucional planteado PRIMERO: El requirente solicitó el Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad del inciso primero del artículo 78 y de la expresión “y secretamente”
contenida en el artículo 205, ambos del Código de Procedimiento Penal, en relación con la causa rol 1775-2017, seguida ante el Ministro en Visita Extraordinaria señor nombre reservado, en la cual el requirente es inculpado por el delito de sustracción y destrucción de documentos. La investigación se encuentra en estado de sumario. A objeto de identificar de mejor manera su contexto transcribiremos los preceptos:
“Art. 78. (99) Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley.”. - “Artículo 205. (226) Salvo los casos exceptuados por la ley, los testigos serán examinados separada y secretamente por el juez en presencía del secretario”.
SEGUNDO: En su escrito plantea que el conflicto constitucional denunciado implicaría vulneraciones a los numerales 2* y 3* del artículo 19 de la Constitución, así como al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Las imputaciones específicas se refieren a que, por efecto de la aplicación de los preceptos impugnados, que regulan el secreto de sumario y las declaraciones de testigos, la declaración indagatoria del inculpado es secreta, pues se le aplica el mismo tratamiento que a la declaración de testigos al no existir una norma expresa en la materia. Dicha declaración se presta sin la asistencia de un abogado defensor con facultades para intervenir y con desconocimiento de los antecedentes que obran en el proceso. Con ello, se afectaría el derecho que tiene la defensa de conocer los antecedentes del sumario y se impide una pertinente defensa jurídica al 000173
ser actos procesales que se realizan sin la presencia del abogado defensor.
Asimismo, se establece una diferencia arbitraria respecto de las personas investigadas bajo el nuevo sistema procesal penal, por cuanto este procedimiento está informado por el principio de publicidad y en él se asegura de manera efectiva la asistencia de un letrado defensor.
Il. Cuestiones previas. El derecho a defensa jurídica en la Constitución y la presencia del abogado defensor.
TERCERO: En nuestro -ordenamiento constitucional los derechos fundamentales de naturaleza penal se enmarcan en un conjunto específico de posiciones subjetivas que vale la pena especificar. Primero, en cuanto al derecho a defensa jurídica, “toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado” (inciso segundo, del numeral 3* del artículo 1g de la Constitución).
La Constitución, como en la generalidad de los derechos fundamentales, no especifica un derecho absoluto y a todo evento. Si así lo hiciera debería haber concedido los medios para disponerlo, cuestión que lo hace de un modo muy limitado para determinados intervinientes del proceso penal (“La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, (...Y. Ley de reforma constitucional N* 20.516 de 11 de julió de 2011).
CUARTO: El derecho a defensa jurídica en la Constitución identifica un titular beneficiario del derecho y un ámbito constitucionalmente protegido en una perspectiva positiva y otra negativa. Positivamente, garantiza la asesoría jurídica requerida por la persona y negativamente protege contra intromisiones indebidas en esa asesoría. Y, finalmente, estas posiciones subjetivas se formalizan dentro de un procedimiento debido. Por ello, la injerencia, perturbación o restricción deben ser indebidas. La Constitución remite el derecho a defensa jurídica a un procedimiento formal determinado por el legislador. Hay formas para defenderse.
No vale de cualquier forma ni por cualquier medio. Debe hacerse al interior de un procedimiento. Lo que la Constitución reconoce es la “debida intervención del letrado”, esto es, aquella que es coherente con el ejercicio de un racional y justo procedimiento dentro del debido proceso.
QUINTO: Tampoco reconoce la Constitución que sea un derecho subjetivo el contar con un abogado con antelación a todo acto procesal que se dirija en contra de una persona. Lo anterior, puesto que los derechos se garantizan al interior de un procedimiento que está reglado formalmente. El principio de legalidad penal opera aquí también como una garantía. Fuera del proceso no hay nada y, por lo mismo, no es posible reconocer un derecho subjetivo a una eventualidad que solo acontecería al interior de un procedimiento penal. Si bien no es cuestionado en este procedimiento, el antiguo Código de Procedimiento Penal configura la posibilidad normativa del ejercicío del derecho a defensa (artículo 67 del CPP) desde que sea inculpado, sea o no querellado.
SEXTO: El reproche subyacente y explícito de este requerimiento es que “[]a realización de una diligencia consistente en la declaración de un inculpado, sin la intervención del abogado de confianza, posee un sesgo inaceptable en una investigación penal (...) [dicha] situación no cambia cuando se autoriza solo “la presencia” del defensor en la diligencia puesto que deja al letrado como el “convidado de piedra” en una gestión procesal relevante y decisiva en el caso” (fojas 6 del requerimiento). Lo anterior, lo reitera en el sentido de que “[a]! dejar el juez instructor al letrado defensor como mero espectador de una diligencia esencial, se infringe esta disposición constitucional [inciso segundo del número 3* del artículo 19 de la Constitución]. Se patentizó así un impedimento infractor de una garantía constitucional: la “debida intervención” del letrado, que en la especie había sido expresamente requerida” (fojas 7 del requerimiento).
En tal sentido “[IJa forma en que se tramita la causa rol 1775-2017, en la que se practican diligencias al amparo del secreto, en perjuicio del inculpado y en ausencia de su defensor, vulnera la Constitución y los tratados internacionales, particularmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (fojas 8 del requerimiento).
SÉPTIMO: La hipótesis fuerte de esta impugnación reside en el hecho de que la normativa procedimental penal no cumple con el estándar constitucional de proveer el “derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale” (artículo 19, numeral 3, inciso segundo de la Constitución). Sin embargo, cabe constatar que este reproche se realiza en un contexto de hechos y sin analizar el conjunto de la normativa de los preceptos legales del Código de Procedimiento Penal. Para ello hay que indagar en el propio Código y -resulta que ese requisito se encuentra satisfecho en los siguientes términos:
"Todo inculpado, sea o no querellado, y aún antes de ser procesado en la causa, podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa. En especial, podrá:
1.- Designar abogado patrocinante y procurador;
2.- Presentar pruebas destinadas a desvirtuar los cargos que se le imputen;
3.- Rendir información sumaria de testigos para acreditar su conducta anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente;
4.- Pedir que se active la investigación;
5.- Solicitar conocimiento del sumario, en conformidad a las reglas generales;
6.- Solicitar reposición de la orden de detención librada en su contra;
7.- Apelar de la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente, y 8.- Intervenir ante los tribunales superiores en los recursos contra la resolución que niega lugar.a someterlo a proceso y en los recursos y consultas relativas al sobreseimiento.” (Artículo 67 del Código de Procedimiento Penal).
OCTAVO: La normativa indicada no impide que sea imposible nombrar un abogado defensor. Más bien todo lo contrario; éste puede disponerse aun antes de ser procesado. Por ende, no es razonable imputarle a la legislación algo que no sostiene ni menos imputarle a un conjunto de Ministros del Tribunal un supuesto desconocimiento del derecho de defensa del todo incompatible con la defensa de los derechos humanos y que debamos reparar mediante una declaración de inaplicabilidad. Por cierto, que la dimensión práctica del nombramiento efectivo reside en cuestiones ajenas á la mpugnación constitucional de un precepto legal.
NOVENO: Cabe constatar que la disposición del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal no era original de dicho cuerpo legal y fue introducida mediante dos modificaciones relevantes. — La primera, es la Ley N* 18.857 que introdujo significativas reformas a dicho procedimiento. En la que nos interesa se reconoce que.los inculpados pueden designar abogado patrocinante y procurador. Con ello, los jueces amplían las potestades de defensa. Esta norma faculta “al incuipado de un delito para explicar los hechos y justificar su inocencia y, con tal propósito, le permite requerir que se practiquen las diligencias probatorias conducentes, parece inconcuso que dicha facultad podrá ser ejercida en forma eficaz únicamente si el imputado es representado ante el instructor por un apoderado con los conocimientos jurídicos necesarios” (nombre reservado- nombre reservado, “las modificaciones de la Ley N* 18.857 al Ministerio Público, derechos del inculpado, defensa del procesado, comprobación del hecho punible, tramitación del plenario y prueba en el plenario” en nombre reservado y otros, Las reformas de la Ley N* 15.857 al Código de Procedimiento Penal, Cuaderno de Análisis Jurídico, N? 14, Universidad Diego Portales, p.62).
La segunda modificación es de la Ley N? 19.047, de 1991, conocida como parte de las reformas denominadas Leyes Cumplido. En lo que interesa limita las funciones inquisitorias del juez penal imponiendo- la obligación de velar por los “derechos (del inculpado) que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa” (inciso primero del artículo 67 del CPP). Por ende, el nuevo marco incorpora un contexto que restringe la función investigadora estableciendo obligaciones de imparcialidad en la garantía de derechos del inculpado. Todo lo anterior, en consonancia con la racionalidad yvjustícia de un procedimiento investigativo en materia penal.
DÉCIMO: Las reformas aludidas implicaron reconocer un derecho a la defensa jurídica acorde a lo exigido constitucionalmente. Lo sostiene la doctrina desde el mismo momento en que se estableció dicho nuevo estándar [nombre reservado nombre reservado y nombre reservado (1990), en Las reformas de la Ley N” 18.857 al Código de Procedimiento Penal, en Cuaderno de análisis jurídico, N* 14, Universidad Diego Portales, pp. 35-36 y 64-1 En tal sentido, el derecho a defensa no solo es una facultad de las partes sino que se expresa en un conjunto de preceptos legales del Código de Procedimiento Penal que no son referidos por las partes. En primer lugar, el propio artículo 67 que establece los derechos del inculpado y que permite la adopción de nombramiento de abogado desde que se dirige una investigación en su contra. En segundo lugar, el artículo 278 del CPP que reconoce que “el procesado es parte en el proceso penal y deben entenderse con él todas las diligencias del juicio. Su defensa es obligatoria”. Ya no solo es una posibilidad sino que una obligación desde su procesamiento. Finalmente, la reforma al artículo 447 del CPP mejoró las perspectivas de la defensa en la contestación de la acusación fiscal ya que “prácticamente no existe un plazo pues la contestación de la acusación no puede tenerse por evacuada en rebeldía y por lo tanto se ha mejorado notablemente la situación del acusado” (nombre reservado, Idem, p.35). El artículo 448 del CPP califica como trámite esencial la contestación de la acusación y se impide tenerlo por evacuado tal trámite en rebeldía. En consecuencia, en este procedimiento existe el derecho a defensa reconocido de un modo compatible con el inciso segundo, del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución.
lll. La constitucionalidad del artículo 78, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal. El secreto del sumario es transitorio y provisional.
DECIMOPRIMERO: Es dable hacer notar que el secreto del sumario es por definición transitorio y provisional. Es decir, no durará todo el proceso sino solo durante la investigación (fase previa al juicio propiamente dicho), en tanto se mantengan las circunstancias que lo justifican. Lo que equivale a decir que no es necesario ni posible terminar con la institución del secreto del sumario en sí, sino que simplemente la parte interesada debe echar mano de las herramientas legales que el mismo Código de Procedimiento Penal contempla, las que se procesan ante el tribunal de la instancia. En efecto, ya el propio artículo 78 impugnado, alude a las excepciones legales al secreto del sumario, cuales son:
i. El artículo 79 da derecho al procesado para que se le dé conocimiento específico de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercitar, siempre que con ello no se entorpezca la investigación; -
li. — El artículo 80 da derecho al conocimiento del sumario, transcurrido cierto plazo de la investigación y, también, siempre que con ello no se entorpezca la misma (limitación legal aplicada en la especie);
li. — El artículo 421, una vez cerrado el sumario, da derecho a las partes a solicitar su reapertura para que se practiquen todas las diligencias que se consideren omitidas, las que deberán mencionar expresamente en su solicitud. Luego de cumplidas éstas, se cerrará nuevamente el sumario y se elevará la causa a plenario (juicio público, controversial y acusatorio), si hay mérito para ello.
DECIMOSEGUNDO: Como se puede observar, el asunto propuesto tiene claras soluciones legales alternativas, de manera que no es menester acudir a la inaplicabilidad, la cual por lo demás es subsidiaria.
IV. La constitucionalidad del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
El contexto de las declaraciones de testigos.
DECIMOTERCERO: Corresponde examinar el contexto del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal antes de abordar la frase “y secretamente” que se pretende excluir en este requerimiento.
En las declaraciones de testigos se pone particular énfasis en el hecho de que “el juez hará concurrir'a su. presencia y examinará por sí mismo a los testigos indicados en la denuncia, querella o auto cabeza de procesos, o en cUalesquiera otras declaraciones o diligencias y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias, o poseyendo -datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente” (artículo 193 del Código de Procedimiento Penal). Asimismo, nos indica que tales riesgos se acrecientan porque “salvo los casos exceptuados por la ley, los testigos serán examinados separada y secretamente por el juez en presencia del secretario” (artículo 205 del Código de Procedimiento Penal).
Cabe constatar que un juez desprovisto de facultades de inspección personal o de atribuciones para tomar declaraciones es un juez que carecería de las competencias que la propia Constitución le encarga para realizar su tarea de “conocer de las causas civiles y criminales” (Artículo 76 de la Constitución).
DECIMOCUARTO: Estáa impugnación aislada a una parte del precepto del artículo 205 del CPP, alude a declaraciones de testigos que son coherentes con un modelo constitucional que exige que el juez deba “investigar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ellao la extingan o atenúen”
(artículo 109 del Código de Procedimiento Penal). Como dice un autor, “bajo el epígrafe que antecede da el Código diversas-reglas de carácter reglamentario que tienden a orientar al juez en la investigación de ciertos delitos, reglas casi todas que no son más que la repetición detallada de un principio de carácter general que preside su actividad, principio ya enunciado por nosotros en los siguientes términos:
el juez debe investigarlo todo” (nombre reservado (1969), Derecho procesal penal chileno, Tomo l, Ediciones Encina, Santiago, p. 183). ;
Aún antes de entrar al examen del secreto de esas declaraciones cabe * constatarel sentido investigativo de declaraciones que puedan objetarse.
La impugnación de esta norma podría tener dos modalidades de aplicación.
Por un lado, impugnando todo tipo de declaraciones de testigos, por el solo hecho de verificarse por el modo en qué se prestan, con lo cual se anularía uno de los objetivos del proceso penal en la investigación de los hechos punibles y la comprobación de la persona de los delincuentes. Y si adoptamos el otro criterio, esto es, que se impugnen únicamente las declaraciones de los testigos de cargo sobre el inculpado, estaríamos cuestionando solamente determinadas resoluciones judiciales y no solicitando la inaplicabilidad de un precepto legal.
Hay que recordar que estas declaraciones adoptadas en el sumario no son inmutables bajo ningún aspecto. La prueba testimonial puede rendirse en el plenario y hay todo un régimen legal de estimación del valor de la misma, ratificando el carácter esencialmente provisorio del sumario.
En consecuencia, esta disposición impugnada no puede ser estimada en abstracto inconstitucional puesto que de serlo afectarían a la propia sociedad interesada en la investigación de los hechos punibles y en la indagación de la persona del delincuente como objetivos constitucionales legítimos incluyendo todos los hechos que desvirtúen la participación del imputado. El estándar exigido por el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto de la Constitución, es que el procedimiento penal cuente con las garantías de una justa y racional investigación la que se obtiene otorgando los medios para indagar los delitos y no para impedirlo.
Todo lo anterior, sin comprometer los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso.
DECIMOOQUINTO: El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal contiene tres reglas. Primero, la declaración testimonial se realiza “separadamente”
entre los testigos. Lo anterior, impide una coordinación previa de los testimonios de diversos testigos y facilita la dirección de-la investigación en manos del juez. En segundo lugar, se trata de la regla general, la que admite “los casos exceptuados por la ley”. Uno de esos casos excepcionales más emblemáticos son justamente los careos (artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal), impugnados en esta causa, reprochei manifiestamente contradictorio con este precepto. No es posible leer que “toda declaración testimonial” conduce a vulneraciones constitucionales sin distinguir aquellas en donde se confrontan testigos con aquellas declaraciones aisladas de los mismos. En tercer lugar, se trata de una declaración hecha en secreto “por el juez en presencia del secretario”.
DECIMOSEXTO: El efecto jurídico de esta característica de la declaración testimonial lo explica un autor en los siguientes términos: “Como una consecuencia del secreto que rodea a la declaración testimonial, no puede, durante el sumario, deducirse tachas en contra de los testigos, ni pueden éstos ser contrainterrogados”
(nombre reservado (1969), Derecho procesal penal chileno, Tomo I, Ediciones Encina, Santiago, p. 196). En consecuencia, la expresión “y secretamente” es una manifestación de la lógica del sumario que tiene coherentes efectos normativos. No se puede tachar la presencia de un testigo del que no sabemos nada ni menos, por
10 cierto, contrainterrogarlo. Sin embargo, esta es una manifestación puramente temporal que, a diferencia de lo sostenido por parte del requirente, no se consolida por sí misma. Lo anterior, lo explica con claridad nombre reservado nuevamente: “Los testigos del sumario sólo pueden ser contrainterrogados durante el trámite de ratificación y tachados durante los primeros cinco días del probatorio”.
DECIMOSÉPTIMO: El carácter provisional del sumario lo hemos venido insistiendo en reiteradas sentencias y aquí hay otra manifestación adicional. Las declaraciones testimoniales están sujetas al trámite de ratificación de los testigos.
Múltiples artículos lo regulan sea como una obligaciónwdel testigo para comparecer a declaración de ratificación (artículo 218 del Código de Procedimiento Penal); sea para comunicarle al procesado su derecho de exigir la ratificación de la declaración en el caso de un testigo que tiene imposibilidad de concurrir al plenario (artículo 219 del Código de Procedimiento Penal); como derecho del quereliante o actor civil acerca de si exigirán la ratificación declaratoria de testigos (artículo 429 del Código de Procedimiento Penal) y la modalidad de la misma ratificación solicitada por cualquiera de las partes o por el juez (artículo 468, 469 y 470 del Código de Procedimiento Penal).
DECIMOCTAVO: Estos testigos pueden ser contrainterrogados. Lo regula expresamente los artículos 466 y 468 del Código de Procedimiento Penal. Las partes pueden asistir a la diligencia de ratificación “y hacer a los testigos las preguntas que el juez estime conducentes con arreglo a lo dispuestos en el artículo 466” (inciso segundo del artículo 468 del CPP). A su turno, el contrainterrogatorio es regulado con detalle por el artículo 466 aludido reconociendo el derecho de las partes a preguntar directamente a los testigos en los hechos pertinentes.
DECIMONOVENO: Estos testigos pueden ser tachados. “Cada parte puede tachar a los testigos examinados durante el sumario” (artículo 492 del CPP con el que se encabeza el Título Vi De las tachas, del Libro Segundo, Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal).
VIGÉSIMO: En consecuencia, la técnica de interrogar es una manifestación de las potestades iniciales del juez las que son susceptibles de control por las partes.
Las normas así lo permiten por la vía de las tachas, el contrainterrogatorio y la ratificación de la declaración testimonial. Por cierto, que es ajeno al instituto de la inaplicabilidad la mayor o menor diligencia del uso de estas potestades de control.
V. El establecimiento legal de algún secreto en el proceso penal es constitucional.
VIGESIMOPRIMERO: Corresponde examinar los efectos de este requerimiento, específicamente respecto de si es admisible alguna modalidad de secreto en el proceso penal considerado en abstracto, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia Rol 4703.
11 Lo cuestionado es la concurrencia de la legitimidad constitucional del secreto de algunas actuaciones procesales penales. Para el requirente parecería entenderse que el estándar judicial de realizar algunas gestiones procesales penales en secreto configura por sí misma una infracción constitucional.
VIGESIMOSEGUNDO: La primera consecuencia de una tesis de esta naturaleza sería la declaración de inconstitucionalidad de todo procedimiento que incluyera actos procesales realizados bajo secreto o reserva, incluyendo las configuradas en la antigua y en la nueva codificación procesal penal. Asimismo, afectaría a cuanta ley especial en materia penal que desarrollase técnicas de esta naturaleza.
VIGESIMOTERCERO: Sin embargo, una consecuencia de esta naturaleza desborda las propias reglas constitucionales. El artículo 8? de la Constitución regula "la materia de un modo amplio estableciendo la regla general de la publicidad de la actuación de los órganos del Estado. Justamente, los tribunales integrantes del Poder Judicial así como el Ministerio Público son parte de los órganos del Estado a los que abarca y regula esta norma, Por ende, el marco de la publicidad de sus actos, fundamentos y procedimiento les alcanza en plenitud. No obstante, la Constitución dispone de una regla muy clara: “Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secretos de aquéllos (actos) o éstos (fundamentos), cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas (...)” (inciso segundo del artículo 8* de la Constitución).
VIGESIMOCUARTO: En consecuencia, la hipótesis de la completa publicidad de los procedimientos penales-como recepción de un estándar constitucionalmente exigible no tiene un reconocimiento en norma fundamental alguna y no puede deducirse de éstas. Resulta plausible perseverar en el alcance de la primera causal de reserva, esto es, que la “publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos”. Nuestro tribunal ha sostenido que “la causal está compuesta de varios elementos. Primero, la expresión “afectare”, que apunta a que la publicidad impacte negativamente en las tareas del servicio, perjudicando o menoscabando su accionar. La fórmula constitucional no emplea las expresió'nes amenaza, privación o perturbación. Las comprende, pero es mucho más que eso. Segundo, la Constitución utiliza las expresiones “debido cumplimiento”. Con la primera de ellas resalta que la publicidad afecte las tareas propias del servicio definidas por el legislador. También apunta a resaltar el que el precepto no da cabida a un actuar ilícito del órgano respectivo. Debido es, entonces, equivalente a competencia. Es-decir, conjunto de atribuciones o potestades que en una materia específica y en un territorio determinado, el legislador entrega a cargo del órgano correspondiente. En la expresión “cumplimiento” se resalta el que lo que se entorpece con la publicidad es el desarrollo, lo que lleva a efecto, el órgano correspondiente. Es decir, aquello que debe satisfacer por mandato del legislador. Finalmente, la Constitución emplea la
12 expresión “funciones”. Es decir, lo que se debe afectar son los propósitos o finalidades que el legislador le encarga atender al respectivo órgano” (STC 2919, C.
15. VIGESIMOQUINTO: Un procedimiento penal puede tener fases previas ajenas a la publicidad. Estas reservas deben orientarse a la satisfacción de las finalidades constitucionales por las cuales se han desarrollado procedimientos penales autorizados por la Constitución (artículo 63, numeral 3?, de la Constitución).
Se deben referir a un actuar lícito en donde la reserva tiene por propósito la investigación de hechos que pueden ser punibles y respecto de los cuales el nivel de certeza del mismo exige alguna indagación lógica que puede ser pública o con niveles de reserva razonable. Dentro de las fuentes que justifican estas finalidades no solo está la configuración de un imperio de potestades estatales sino que también pueden y deben fundarse en el respeto a los “derechos de las personas”
(artículo 8, inciso segundo de la Constitución). Estos derechos abarcan aquellos que son susceptibles de ser amagados en un proceso penal. En tal sentido, esta expresión no es asimilable a los “derechos constitucionales” sino que están listados de un modo genérico incluyendo derechos de pura configuración legal en cuanto referidos próximos y cercanos al núcleo protegido de un derecho de las personas (STC 2907, €. 31” y 1990). Por ende, el secreto o reserva en el ámbito penal no va siempre en beneficio de quién promueve la investigación sino que protege a los intervinientes de los efectos dañosos que le puede acarrear su publicidad y se han arbitrado procedimientos para cautelar dicha reserva.
VIGESIMOSEXTO: En consecuencia, la reserva establecida en el inciso primero del artículo 78 y en el artículo 205, ambos del Código de Procedimiento Penal, no solo apunta a la tarea objetiva de garantizar a los órganos encargados de la persecución penal el hacerla viable. en el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales. También dicha reserva se vincula con el resguardo de los derechos de las personas. En delitos como los vinculados a la gestión pendiente, el resguardo de los testigos es evidente y esa reserva momentánea, que después se manifiesta en pública, se corresponde con una legitimidad constitucional que vincula el artículo 89 con el artículo 76 en la facultad de los tribunales de “conocer de las causas (...)
criminales”. La protección de los testigos es un objetivo constitucional (inciso segundo del artículo 83 de la Constitución) y este secreto parcial es un mecanismo que concilia dicha parcial protección con el avance de un proceso penal que en su fase pública permite el ejercicio de todos los intervinientes.
VI. El estándar penal de la reserva está presente en los modelos más garantistas.
VIGESIMOSÉPTIMO: Hay un reproche que trasunta esta inaplicabilidad referido a la necesidad de 'incrementar el estándar procesal de nuestros procedimientos penales. Ello exige hacerse cargo del surgimiento de este esquema de procesamiento reflejado en el Código de Procedimiento Penal.
13 Ya en la modernidad, a partir de la postrevolución francesa, se adoptaron formas mixtas de procedimiento penal, superando las debilidades y potenciando las fortalezas de ambos, siendo una de las más graves debilidades el carácter secreto del procedimiento inquisitivo. Dice Fontecilla que “[L]a Revolución Francesa transformó el procedimiento inquisitorio, que aún se mantenía en su forma más abominable, como lo hacía notar Beccaría, en el capítulo XIV de su libro “De los delitos y de las penas”, al combatir las acusaciones secretas... La Asamblea Constituyente ideó una forma nueva y dividió el proceso en dos fases: una secreta, que comprendía la instrucción, y otra pública; que comprendía la oral... Y esta forma cobró realidad legislativa en el Code d'instruction criminelle de 1808, y de allí se difundió a todas las legislaciones modernas más o menos modificada, pero manteniendo siempre el principio básico de la combinación de dos formas tradicionales.” (nombre reservado, Tratado de Derecho Procesal Penal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, T. 1, año 1978, p.43). Más adelante dicho autor comenta a CARRARA, según el cual: “[E]I concepto general de proceso mixto... no está en la compenetración, de modo que surja un tercer método especial, no es la “mixtio” en sentido propio; es la reunión y la alteración de ambas viejas formas... La mezcla de moderno juicio penal está en hacer dos procesos distintos: uno es inquisitorio y e otro tiene ciertas características del acusatorio. Por lo cual, en este sistema, precisa distinguir los dos períodos que lo componen.” (Op. cit., p.44). Y, en lo tocante a tema del secreto o publicidad, se dice que en la primera etapa hay absoluto secreto y, en el segundo período, al dictarse el decreto de invio (envío), “[D]esde aque momento nace la publicidad” (Op. cit., p.45). -
VIGESIMOCTAVO: Las citas doctrinales del principal comentarista de Código de Procedimiento Penal chileno, ponen de manifiesto que la cuestión del secreto del sumario no es una de caso concreto sino de concepción del sistema procesal penal en su conjunto, globalmente considerado, y que debe encontrar solución legal dentro de éste. Ello, aun cuando el marco constitucional haya cambiado y los estándares garantistas se hayan elevado. Por cuanto, la cuestión de la actual constitucionalidad del sistema procesal penal antiguo [declaraciones secretas en un sumario secreto incluido] ha quedado a salvo en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de la República. Así, por lo demás, lo ha resuelto esta Magistratura Constitucional en el rol N?% 2991-16, con algunos entendidos.
VIGESIMONOVENO: Por consiguiente, una elevación de los estándares garantistas penales a nivel legislativo (nuevo Código Procesal Penal y su legislación complementaria, incluso orgánica constitucional y, además, alguna reforma constitucional puntual), no importa de suyo hacer decaer en la incoristitucionalidad sobreviniente a toda la normativa legal procesal penal precedente, que todavía permanece vigente en múltiples ámbitos (hechos pretéritos e, indirectamente, en la justicia militar). En otras palabras, una ley posterior mejor no causa la inconstitucionalidad de la ley anterior peor, aun cuando esta última quede más alejada de los parámetros constitucionales que de modo óptimo social satisface la
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" de primera, con los conocimientos disponibles al aprobarla. El texto constitucional no ha cambiado en lo pertinente, de manera que la constitucionalidad del antiguo Código de Procedimiento Penai sigue siendo, en general, inconcusa.
TRIGÉSIMO: No obstante; cabe advertir que el proceso penal debe y puede evolucionar hacia estándares superiores de publicidad pero tal cuestión no lleva a asumir que, por ejemplo, los estándares convencionales de derechos humanos exijan plena publicidad. De botón de muestra está la referencia al Caso nombre reservado. “En cuanto al derecho a un proceso público, el Párrafo 166 de la CIDH/N* 135/2005 nos indica que la Convención Americana, en el artículo 8.5, establece que [e]! proceso penal debe ser público, salvoen lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. En tal sentido, es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización dé una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público (Párrafo 167 de la CIDH/N? 135/2005). Bajo estas premisas, concluye que el sumario del proceso penal militar es incompatible con el art. 8.2 c) de la CADH (Párrafo 171 de la CIDH/N* 135/2005). En esa perspectiva, no hay igualdad de condiciones en la rendición de la prueba con el objeto de ejercer el derecho a defensa (Párrafo 178 de la CIDH/N* 135/2005). (...) La evolución de estos estándares y su incorporación al ordenamiento interno es parte de una decisión del legislador.”(STC 2492, cc. 20 y 21%.
TRIGESIMOPRIMERO: Adicionalmente, cabe destacar que el secreto de la investigación es una herramienta operativa fundamental para la persecución de los delitos, de la cual es imposible desprenderse ingenuamente, incluso en el nuevo sistema procesal penal. En efecto, hoy se conserva el secreto de la investigación del Ministerio Público y de la Policía, aunque más acotada (artículo 182 del Código Procesal Penal, en adelante CPP). También puede haber secreto de las actuaciones judiciales (artículo 44 del CPP). Así es como cabe distinguir entre registros y documentos de la Fiscalía y/o Policía, de los registros de carácter judicial. Tocante a los primeros, la regla general es <jue las actuaciones de la investigación son secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los otros intervinientes pueden examinar y obtener copia de los registros y documentos de la carpeta investigativa fiscal, pero solo pueden examinar (sin copia) los policiales. Ello, salvo que por razones de eficacia de la investigación, el fiscal resuelva el secreto de la misma. En tal caso, el secreto durará cuarenta días, qúe serán improrrogables respecto del imputado y a su defensa. De todo lo cual puede ocurrirse ante el juez de garantía.
TRIGESIMOSEGUNDO: En ese orden de ideas, cabe considerar la clara - opinión doctrinaria de uno de los principales exponentes del garantismo procesal penal en la actualidad: “[T]odo esto quiere decir que las garantías de la publicidad y la oralidad pueden ser admitidas sin términos medios una vez que se ha entrado, sin reservas ni compromisos, en la vía del proceso acusatorio puro. Es evidente que
15 las investigaciones de policía deben efectuarse en secreto, bajo la dirección de la acusación pública. Pero esto sólo significa que no deben realizarse por el juez y han de preceder al juicio, so pena de desnaturalización en sentido policial tanto del juez como del juicio; que, por otra parte, debe estar vedada a la acusación y más aún a la policía, la formación de pruebas, que, por el contrario, deben producirse en régimen de contradicción con el imputado ante el juez del juicio oral y sólo excepcionalmente en forma de incidente previo; que, en fin, la formalización de la acusación deberá constituir el acto introductorio del ministerio público mediante e que se llama a las partes a confrontar sus tesis y sus argumentos probatorios en condiciones de paridad” (Cfr. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría de garantismo penal. Madrid, Editorial Trotta, 2009, p.621).
Mutatis mutandis, no cabe duda que la investigación puede ser secreta. Lo que no es posible que sea secreto es la producción procesal de la prueba. En e procedimiento acusatorio, la producción de la prueba ocurre en el juicio oral. En e procedimiento mixto, se verifica en el plenario, a menos que el mismo imputado acepte la prueba del sumario.
TRIGESIMOTERCERO: Por lo demás, incluso dentro de :.un moderno procedimiento acusatorio y adversarial, tanto. penal como civil, las atribuciones oficiosas otorgadas al juez son cada vez mayores (véase, por todos, TARUFFO, Michele,: “Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa”, en DOXA, Cuadernos de Filosofía del derecho, 29 (2006), passim). Asimismo, ROXIN hace la misma distinción categóricamente: “... sólo el juicio -oral es público, no así el procedimiento de investigación, ni el procedimiento intermedio” (Cfr. ROXIN, Claus, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l., traducción de la 25* edición alemana de Gabriela E. nombre reservado R. Pastor, 2000, p.406).
El mismo autor refuerza la idea del carácter secreto de la investigación, pudiendo excluirse de todo conocimiento al imputado cuando hay peligro para el fin de la misma (Op. cit., pp. 332-333).
VII. — Aplicación de los criterios al caso concreto.
TRIGESIMOCUARTO: El secreto de la investigación y la expresión “y secretamente” es manifestación de la lógica del sumario, la que genera efectos temporales. Lo relevante es que no se afecta su derecho a defensa, tal cual ha quedado reflejado en el caso concreto, pues se ha accedido tanto a su solicitud de acceso al sumario como a la presencia del abogado defensor en la rectificación de su declaración indagatoria. “(...) La técnica-de interrogar es una manifestación de las potestades iniciales del juez las que son susceptibles de control por las partes.
Las normas así lo permiten por la vía de las tachas, el contrainterrogatorio y la ratificación de la declaración testimonial. Por cierto, que es ajeno al instituto de la inaplicabilidad la mayor o menor diligencia del uso de estas potestades de control.”
(STC 4703, C- 34").
16 TRIGESIMOQUINTO: Como nuestra jurisprudencia ha decidido en casos anteriores, la publicidad admite excepciones, puesto que "... la hipótesis de la completa publicidad de los procedimientos penales como recepción de un estándar constitucionalmente exigible no tiene un reconocimiento en norma fundamental alguna y no puede deducirse de éstas. (...) En consecuen¿ia, la limitada reserva establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal no solo apunta a la tarea objetiva de garantizar a los órganos encargados de la persecución penal el hacerla. viable en el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales.
También dicha reserva se vincula con el resguardo de los derechos de las personas.
En delitos como los vinculados a la gestión pendiente, el resguardo de los testigos es evidente y esa reserva momentánea, que después se manifiesta en pública, se corresponde con: una legitimidad constitucional que vincula el artículo 8% con el artículo 76 en la facultad de los tribunales de “conocer de las causas (...) criminales”.
La protección de los testigos es un objetivo constitucional (inciso segundo del artículo 83 de la Constitución) y este secreto parcial es un mecanismo que concilia dicha parcial protección con el avance de un proceso penal que en su fase pública permite el ejercicio de todos los intervinientes.” (STC 4703, CC. 409 y 42”).
TRIGESIMOSEXTO: Finalmente, el requerimiento es improcedente desde el punto de vista de sus efectos. Ello, porque según consta en el expediente judicial acompañado a estos autos, el requirente accedió al corniocimiento del sumario cuando lo solicitó (fojas 290 del expediente judicial), y no consta que haya vuelto a solicitar el conocimiento del sumario, luego de su primera petición, que fue concedida. Del mismo modo, se accedió a que rectificara su declaración indagatoria ' con la asistencia de su abogado defensor (fojas 434 del expediente judicial).
TRIGESIMOSÉPTIMO: Por las consideraciones efectuadas precedentemente, este Tribunal declarará que, en el caso concreto sometido a su decisión, la aplicación del inciso primero del artículo 78 y de la expresión “y secretamente” del artículo 205, ambos del Código de Procedimiento Penal, no vulnera el artículo 19, numerales 2% 3”, incisos primero, segundo y sexto, así como el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, procediendo rechazar el requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6% y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, -
SE RESUELVE:
17 A QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
OFÍCIESE.
I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
IT. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto- en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones.
1%) Que, reduciendo todo a lo básico, se puede sustanciar la presente cuestión a la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1906 al ámbito de la Justicia Militar, en circunstancias que las “falencias estructurales y procesales” de aquél revierten en la “vulneración del derecho a un juez independiente e imparcial y la falta de otras garantías del debido proceso (tales como publicidad del proceso, presunción de inocencia y derecho a defensa del imputado)”.
. Tales apreciaciones, irrebatibles, pertenecen al Tribunal Pleno de la Corte Suprema, expresadas recientemente en Oficio N* 133-2019, recaído a propósito de un proyecto de ley concerniente al juicio penal constitutivo de la gestión judicial pendiente en la especie;
2%) Que el “juicio público” no solamente forma parte del patrimonio jurídico de la Humanidad. No es herencia únicamente de los Estados de Derecho más antiguos y desarrollados. Viene exigido además por la Carta Fundamental, como garantía eficaz contra cualquier proceso que se conduzca contra un sujeto de manera injusta e irracional (artículo 19, N* 3, inciso sexto).
Y así lo ha dicho también este Tribunal Constitucional en sentencias anteriores (STC Rol N"s 3.681-17, y sus afines STC roles N? 3649-17, 4390-18 y 4391- 18), tanto como en otros muchos votos disidentes nuestros por acoger (STC roles Ns 3681, 3699, 3948, 3996, 4210, 4390, 4391, 4703 y 6805);
3%) Que, al hecho de que el proceso se tramite “en secreto”, oponer como paliativo la posibilidad de tomar “conocimiento del sumario”, implica privar de toda eficacia real al derecho a la “asistencia” de un abogado defensor en materia penal, esto es, a “estary hallarse presente”, según el Diccionario de la Lengua, en cada una de las diligencias que comprometen al justiciable.
18 opeNN14N o oee El mero “conocimiento del sumario”, a mor de depender de la voluntad omnimoda del juez, apenas se traduce en que el procesado y su abogado pueden leer lo que quedó escrito en el expediente acerca de unas diligencias ya practicadas.
Fait accompli que impide -en la práctica- toda “intervención del letrado”, en contravención con.lo garantizado en el inciso segundo del artículo 19, N? 3, constitucional. Al menos si por “intervención” se entiende, nuevamente al tenor del Léxico común, “tomar parte en un asunto”;
4) Que solamente una visión excesivamente positivista del texto de la ley, pero alejada de la praxis y de la realidad de las cosas, lleva a desconocer que la aplicación del Código de Procedimiento Penal progresivamente va consolidando situaciones en contra del encartado, dejándolo-en una posición desmedrada que riñe con toda idea de racionalidad y justicia.
En estas condiciones, el incurso que se ve envuelto en la trama de un proceso legalmente impenetrable, no puede sino encontrar amparo en la Constitución.
Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino y la disidencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
d M Rol N* 6805-19-INA
_Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
19 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero -nombre reservado, nombre reservado nombre reservado nombre reservado, José Ignacio Vásquez Márquez, señora nombre reservado y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y José ignacio nombre reservado concurren al acuerdo pero no firman por encontrarse haciendo uso fenado de su leg ycon permiso, respectivamente.
Autorizal ri Tr|bt1 l Const¡tuc¡onal señora nombre reservado
nombre reservado. ax
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