Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 8 de octubre de 2019
- Área
- Familia
- Cita
- TC Rol N° 6776/2019, sentencia de 8 de octubre de 2019
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 12 del Acta 205-2015: la Corte Suprema solo reguló la apelación y no la casación en la forma, materia de reserva legal, por lo que la norma no afecta el derecho al recurso del requirente.
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Introducción A fojas 1, con fecha 10 de junio de 2019, y conforme al artículo 93 N* 2 constitucional, doña nombre reservado dedujo requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1 y 12 del Acta N* 205-2015 de la Corte Suprema, que modifica y refunde texto del Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de la Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción internacional de Niños y Niñas, para que surta efectos en los autos Rol N* 428-2019 (Familia), sobre recurso de hecho, seguidos ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.
La actora invocó su legitimación para requerir dicha inconstitucionalidad conforme al artículo 52 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esto es, como persona legitimada en tanto parte en un juicio pendiente, y que es afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en un auto acordado.
Constatado por la Segunda Sala de este Tribunal que la afectación de derechos fundamentales se argumentaba exclusivamente respecto del artículo 12 del Acta, por resolución de 18 de junio de 2019, el requerimiento fue admitido a trámite parcialmente, úÚnicamente en lo que dice relación concreta con el artículo 12 del Acta, y en cuanto a la posible afectación del artículo 19, N* 3, invocada por la requirente.
Precepto inpugnado El precepto legal impugnado dispone:
“Artículo 12. Recursos. La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación respectiva. El recurso será distribuido por el Presidente de la Corte dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ingreso, sin esperar la comparecencia de las partes, y se conocerá en cuenta, salvo que éstas soliciten alegatos, caso en el cual se agregará preferentemente a la tabla.
Contra la sentencia que se pronuncie sobre el recurso de apelación no procederá recurso alguno.
Las demás resoluciones que se dicten durante la substanciación del procedimiento sólo serán susceptibles de recurso de reposición”.
Antecedentes de la gestión judicial pendiente En su libelo, la actora da cuenta de su calidad de parte demandada en la gestión judicial sobre solicitud de restitución internacional de menores, respecto del niño de iniciales MTS, nacido en Suiza el año 2015, sustanciada ante el Tercer Juzgado de Familia de San Bernardo (Rol C-433-2019), tribunal que por sentencia de 12 de abril de 2019, ordenó la restitución del niño a su lugar de residencia habitual en Ginebra, Suiza.
La requirente interpuso recurso de casación en la forma y, en subsidio, de apelación, a los que el juez a quo, conforme al cuestionado artículo 12 del Acta, no dio lugar por improcedentes y extemporáneos.
La actora dedujo recurso de hecho, que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel (Rol N* 428-2019-Familia).
Conflicto constitucional Alega la requirente, en cuanto al conflicto constitucional, que, fundando en supuestas lagunas legales y en la necesaria celeridad en la sustanciación de estas causas sobre sustracción internacional de niños y adolescentes, el auto acordado crea un procedimiento especial, distinto al previsto en los artículos 9* y siguientes de la Ley N* 19.968, que crea los Tribunales de Familia, infringiendo con el texto de su artículo 12 impugnado garantías constitucionales aseguradas a la requirente por el artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental.
En efecto, el artículo 12 del Acta 205 restringe el plazo para apelar la sentencia definitiva a 5 días, más allá de la regla general de la Ley de Tribunales de Familia de 10 días. Y, aun más, la sentencia definitiva sólo es susceptible de dicho recurso de apelación y no procede casación en la forma, como sí lo autoriza la Ley de Tribunales de Familia.
Así la actora afirma que la aplicación del artículo 12 en la especie vulnera su derecho al debido proceso, al limitarse plazos de modo agraviante, así como su derecho al recurso, al proscribirse por el auto acordado aquellos que la Ley de Tribunales de Familia franquea en su artículo 67, como sucede con la casación en la forma en contra de la sentencia definitiva.
Tramitación Declarado admisibie el requerimiento por resolución de la Segunda Sala de 25 de junio de 2019, se confirieron los traslados legales a la Corte Suprema, como tribunal que dictó el Acta 205, a la Corte de Apelaciones de San Miguel, como tribunal que conoce de la gestión judicial, y a las demás partes del juicio.
Se hicieron parte, y formularon oportunamente observaciones de fondo, la abogada representante de la Oficina Internacional de la Corporación de Asistencia Judicial (fojas 58) y el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado de Chile y de la Corte Suprema (fojas 125), instando ambos por el rechazo del requerimiento.
Observaciones sobre el fondo La Corporación de Asistencia Judicial señala, en primer término, que el Acta 205 es uUn auto acordado que viene a suplir un vacío legal, precisamente, para asegurar el debido proceso a los litigantes, así como para resguardar el interés superior del niño.
Agrega que el debido proceso, como lo ha decantado este Tribunal Constitucional, exige la procedencia de recursos para impugnar resoluciones judiciales, lo que en la especie se cumple con el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, siendo muchas las materias en que no se contempla el recurso de casación en la forma, sin que ello importe infringir el debido proceso; al tiempo que el examen de procedencia y cumplimiento del plazo para deducir el recurso de apelación que se interpuso en la especie corresponde a los jueces del fondo.
Agrega que el libelo no fundamenta suficientemente una infracción de derechos fundamentales por la aplicación del artículo 12 del auto acordado al juicio, por todo lo cual solicita su rechazo.
Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado comienza explicando que el Tribunal Constitucional, al conocer de una acción de inconstitucionalidad de autos acordados, atendido los efectos erga omnes de la sentencia estimatoria, debe analizar en abstracto la inconstitucionalidad de la norma. Y, en esa línea, el requerimiento debe ser desestimado desde que, en sus sentencias roles N“s 4189 y 5570, esta Magistratura Constitucional ya declaró como ajustado a la Carta Fundamental el cuestionado artículo 12 del Acta 205, al tiempo que el requirente funda su alegación en la interpretación que, en el caso particular, dio el juez al - artículo 12, lo cual no se condice con la naturaleza propia de las cuestiones de inconstitucionalidad de autos acordados.
Añade igualmente las razones de ponderación entre celeridad y protección del interés del niño que justifican el auto acordado, así como los lineamientos de este Tribunal Constitucional acerca del derecho al recurso en el marco del debido proceso, concluyendo que es elemento integrante de esta garantía constitucional el derecho a revisión por un tribunal superior, lo que se cumple con el recurso de apelación que franquea el auto acordado, sin que a nivel constitucional sea exigible a todo evento la procedencia del recurso de casación en la forma. Agrega que los recursos que franquea el acta cuestionada igualmente se ajustan a los estándares dispuestos en los tratados internacionales, conforme a la jurisprudencia que refiere de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Afirma, en el mismo sentido, que en los precedentes citados de este Tribunal Constitucional se declaró que las limitaciones a los recursos judiciales del Acta 205 tienen sustento constitucional y obedecen a razones objetivas y no arbitrarias, por lo que debe seguirse el mismo criterio y, en consecuencia, rechazarse el requerimiento de inconstitucionalidad deducido.
Vista de la causa Traídos los autos en relación, en audiencia del día 4 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 157).
Y CONSIDERANDO:
I. Conflicto Constitucional
PRIMERO: Que, como quedó registrado en la parte expositiva de esta sentencia, el requerimiento de autos busca que esta Magistratura declare la inconstitucionalidad del art. 12 del Auto Acordado de la Corte Suprema contenido en el Acta N*%205-2015, que modifica y refunde el texto del Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de la Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, de 3 de noviembre, y modificado el 17 de mayo de 2002, por afectar el derecho al recurso ya que, al limitar su interposición, vulnera el artículo 19 N* 3, inciso sexto, de la Constitución, como queda de manifiesto en el caso que recae en la gestión pendiente de que se trata, estableciéndose además que tal restricción, al estar establecida por la Corte Suprema a través de un procedimiento especial distinto al de la ley N? 19.968, infringe además el artículo 77 de la Carta Fundamental, por cuanto ello es materia reservada a la ley.
SEGUNDO: Que esta Magistratura deberá pronunciarse en relación al requerimiento de autos en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 93 N* 2, incorporado a la Constitución de 1980 por la ley de reforma constitucional N* 20.050, de 2005, conforme a la cual debe: “Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”, expresando el inciso 3% del mismo artículo 93 que: "En el caso del número 2”, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”.
TERCERO: Que cabe advertir que, esencialmente, el conflicto constituciona!
planteado en autos ya ha sido abordado en las sentencias de este mismo Tribunal recaídas en los roles N”s 4189-17 y 5570-18, por lo que esta sentencia se ajustará a lo señalado en ellas, en lo que sea pertinente.
CUARTO: Que, antes de resolver el fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, resulta necesario comprender los alcances de la competencia que se le confía cuando, como ocurre en el caso de autos, el requerimiento de inconstitucionalidad de un auto acordado es formulado por una persona que es parte en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal.
lI. Características de las cuestiones de constitucionalidad de autos acordados en requerimientos interpuestos por parte afectada.
QUINTO: Que el control de constitucional confiado a esta Magistratura recae sobre los autos acordados dictados por los tribunales que señala la Carta Fundamental, los cuales, según la doctrina, “son reglas generales, abstractas, dispuestas por el tribunal, encaminadas al mejor funcionamiento y ejecución de las atribuciones que el constituyente o el legislador confían a la magistratura, cuando o en cuanto no le han sido señaladas directamente al conferírselas” (nombre reservado
nombre reservado, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Ed. Jurídica, 2002).
SEXTO: Que no importa la denominación que le dé quien emita el respectivo cuerpo normativo para que este Tribunal pueda conocer de ellos -como sucede en el caso de autos recaído sobre una denominada “Acta”- bastando que reúna los requisitos exigidos para tener la naturaleza de un auto acordado y que emane de un tribunal facultado para ello (STC rol 2961, c. 3”). Como fuentes de derecho los autos acordados se caracterizan además por contener reglas secundarias, de detalle que buscan aclarar, complementar o concretar lo dispuesto en disposiciones constitucionales o legales. Se trata también de cuerpos que difieren de los acuerdos o resoluciones de carácter especial y particular que asimismo pueden ser dictados los tribunales colegiados en ejercicio de la superintendencia económica que se les reconoce, no revistiendo en tal caso el carácter de autos acordados sino de simples resoluciones administrativas (STC 1005, C.5).
SÉPTIMO: Que, por otra parte, los autos acordados pueden poseer carácter interno, cuando son dirigidos a los funcionarios judiciales para lograr el buen orden y funcionamiento de los tribunales,o de carácter externo, cuando regulan una acción instituida en favor de las personas, produciendo con ello efectos en terceros ajenos a los tribunales. En este último caso poseen una naturaleza supletoria y básicamente procesal, ya que mantienen su vigencia en tanto el legislador no supla la carencia de normas, por aplicación del principio de inexcusabilidad contenido en el art. 76 de la Constitución y de la facultad conservadora de los tribunales de justicia.
OCTAVO: Que los autosacordados son dictados por ciertos tribunales colegiados en ejercicio de la superintendencia económica que la Constitución y la ley les reconoce, con el objeto de propender al más eficaz cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido confiadas (STC 4189, c. 10”). En particular, la facultad que posee la Corte Suprema al respecto deriva de lo dispuesto en el artículo 82, inciso primero, de la Carta Fundamental, que establece: “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales”, como lo ha reconocido diversa jurisprudencia emanada de esta Magistratura (STC roles 1009, c.
5% 1557, C. 8%í a 12”, 41; 4189, C. 8% a 12%), potestad de que ya gozaba el máximo tribuna! del Poder Judicial y que ha sido ratificada por la reforma constitucional de 2005. En efecto, si el artículo 93, N9 29, de la Carta Fundamental otorga a esta Magistratura competencia para revisar la constitucionalidad de estas normas, es evidente que valida también la atribución que posee la Corte Suprema (STC Roles 783, 1557 C. 8% al 12” y 4189, C. 12”).
NOVENO: Que la atribución confiada por el ya mencionado artículo 93, N* 2, de la Ley Fundamental a esta judicatura dice relación con los autos acordados dictados por el correspondiente órgano jurisdiccional y que se encuentren vigentes, estando llamada a ejercer entonces una forma de control de constitucional represiva o a posteriori a fin de resolver las “cuestiones de constitucionalidad” que ellos susciten, o sea, toda duda o controversia vinculada a la sujeción del auto acordado a la Carta Política. La facultad que ejerce el Tribunal lo lleva a pronunciarse sobre todo el auto acordado o sólo sobre alguno de sus preceptos, pudiendo “invalidar tan sólo los determinados preceptos de un cuerpo normativo que efectivamente adolezcan de vicios de inconstitucionalidad, pero sin que ello afecte la validez de las restantes normas contenidas en ese mismo cuerpo normativo, a menos que la inseparable ligazón entre las que adolecen de inconstitucionalidad y el resto sea tal que ninguna de las restantes pueda subsistir sin aquellas” (STC rol 783, C. 49).
DÉCIMO: Que, por otra parte, examinar el eventual vicio de al inconstitucionalidad de que pudieran adolecer, esta Magistratura ha de confrontar la norma tachada del auto acordado respectivo con la de la Carta Fundamental que se considera infringida para determinar si se produjo o no tal vulneración, por lo cual efectúa un control de constitucionalidad en abstracto. Además la sentencia que declare su inconstitucionalidad lleva a la derogación de la norma del auto acordado de que se trate, produciendo efectos generales y ex nunc, según lo que dispone el artículo 94 de la Constitución, sin que pueda volver a discutirse su constitucionalidad por el mismo vicio hecho valer con anterioridad (artículo 5g de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional).
DÉCIMO PRIMERO: Que no sólo los órganos legitimados a que alude el inciso 3 del art. 93 (Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o diez de sus miembros) pueden interponer un requerimiento en contra de un auto acordado, sino también una persona, pero en esta última situación esta puede hacerlo siempre que cumpla con los siguientes requisitos a que alude el inciso 3* del N* 2 del art. 93:
1) ser parte en un juicio o gestión judicial, lo cual supone tener un interés en ello; 2)
que tal juicio o gestión se encuentre pendiente de resolución o desde la primera actuación del procedimiento penal; 3) que la gestión judicial pendiente se siga ante un tribunal ordinario o especial,; y, en fin, 4) la parte debe encontrarse "afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como puede Observarse, las exigencias que se imponen a las personas que reclamen en contra de un auto acordado en ciertos aspectos se asemejan a las que debe reunir quien interpone una acción de inaplicabilidad. En efecto, ambas pueden ser deducidas por quien es parte -aun cuando el juez de la causa también puede requerir de inaplicabilidad- en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial.
Sin embargo, tales acciones difieren en varios y diversos aspectos. Así, y en primer lugar, se distinguen porque la interposición del requerimiento que cuestiona un auto acordado, por una parte, no suspenderá su aplicación (art. 52 inciso 3* de la LOC del Tribunal Constitucional), como puede ocurrir en el caso de la petición de inaplicabilidad, a menos que así lo disponga el Tribunal por resolución fundada, a petición de parte o de oficio, en ejercicio de la facultad que le otorga el art. 38 de la misma LOC; y, por otra parte, la Constitución establece que quien reclama la inconstitucionalidad de un auto acordado debe encontrarse afectado en el ejercicio de alguno de sus derechos fundamentales por tal cuerpo.normativo, mientras que, el requirente de inaplicabilidad puede fundar su acción en la vulneración, por el precepto impugnado, no sólo de un derecho fundamental.sino de cualquier otra norma constitucional. En segundo lugar, tales acciones resultan ser sustancialmente diferentes tanto en relación al tipo de examen que ha de efectuar el Tribunal Constitucional al decidir sobre ellas como por las consecuencias que produce su acogimiento como se expondrá a continuación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este último sentido, y a diferencia de lo que dispone el N* 6 del artículo 93 de la Carta Política en relación a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de preceptos legales, las normas contenidas en el N? 2 y en el inciso 39 del mismo artículo 93 no establecen que sea la aplicación de la disposición del auto acordado en el caso concreto la que resulte contraria a la Constitución por afectar un derecho fundamental de la parte requirente.
DÉCIMO CUARTO: Que, Consecuentemente, a esta Magistratura compete añalizar la cuestión de constitucionalidad planteada desde un punto de vista abstracto, prescindiendo del examen de los hechos que se ventilen en la gestión pendiente, ya que sólo debe confrontar el contenido del auto acordado con el de los derechos fundamentales afectados e invocados en la acción. Si de ese examen concluye que la disposición del auto acordado, por la sola forma en que está consagrada en su texto, pugna con alguno de tales derechos, declarará su inconstitucionalidad y elio producirá el efecto de derogarla desde la publicación de la sentencia que acoja el reclamo, según lo que dispone el inciso 3”, del artículo 94, de la Ley Fundamental.
Por lo anterior, tal sentencia produce efectos “erga omnes”, a diferencia de lo que ocurre con la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, por cuanto esta Última tiene efectos particulares en relación al caso concreto sobre la que recae, ya que únicamente persigue que el juez prescinda de aplicar esa regla en la resolución del determinado asunto sometido a su consideración.
DÉCIMO QUINTO: Que, no obstante lo que se acaba de afirmar, no puede obviarse que, como es requisito para deducir la acción que la parte interesada sea afectada en el ejercicio de alguno de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el auto acordado y, debido a que la presentación del requerimiento ocurre en el contexto de una gestión judicial pendiente, el requirente perseguirá que el auto acordado no pueda serle aplicado como consecuencia de la derogación que produzca la sentencia que acoja su impugnación. Así lo ha expresado esta Magistratura al sostener que tal exigencia “se traduce en que, al aplicársele (a la parte recurrente) las disposiciones de esta fuente normativa, en el juicio o gestión pendiente de que se trate o desde la primera actuación del procedimiento penal, en su caso, se le produzca un menoscabo o perjuicío en sus derechos fundamentales, los que precisamente se trata de evitar que se consumen, a través de la declaración de inconstitucionalidad del auto acordado respectivo o del aspecto específico de él que se impugna” (STC rol 1557, €. 39). Ello no obsta, por cierto, a que, como ya se expresó, la sentencia que acoja el reclamo producirá efectos universales y no sólo en el caso concreto, debido a que la norma se expulsará del ordenamiento jurídico.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este último sentido, la ley orgánica constitucional de este Tribunal expresa que el requirente debe “mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales” (artículo 52), expresando esta Magistratura que le corresponde examinar "la constitucionalidad de aquellos preceptos del Auto Acordado que tengan la aptitud de afectar el ejercicio de derechos fundamentales del requirente"(STC roles 783, e. 6% y 1557, C. 3), reafirmando con ello que ejerce un control de constitucionalidad meramente en abstracto.
Además la facultad de resolver las cuestiones de constitucionalidad de un auto acordado planteada por una parte afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en él, no convierte la acción en un “cuasi amparo”
de derechos. Consecuentemente, y como señala el profesor nombre reservado al analizar la jurisprudencia constitucional, “a afectación de derechos fundamentales por todo o parte del cuerpo normativo (autos acordados) es vista en la doctrina jurisprudencial más como un presupuesto procesal para activar a la judicatura y con ello un proceso de constitucionalidad en que se verifica un control de constitucionalidad abstracto”, (Control de constitucionalidad de autos acordados, Estudios Constitucionales, año 9, N? 1, 2012, p. 423).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, al hacerse cargo de los reproches esgrimidos por la parte requirente, este Tribunal, al examinar la constitucionalidad de la norma impugnada del Auto Acordado de la Corte Suprema, habrá de verificar si éste afecta en abstracto los derechos fundamentales invocados por la actora, debiendo prescindir, por lo tanto, de los hechos materia de la causa y actuar con extrema prudencia debido a las consecuencias que produce la derogación de un auto acordado. Ello lo lleva examinar si en todas las hipótesis posibles de aplicación de la norma se infringirían los valores, principios y reglas contenidas en Carta Fundamental, por cuanto debe evitar una declaración de inconstitucionalidad cuando el efecto que ella produzca genere resultados aún más inconstitucionales que aquellos que se tratan de evitar en un caso concreto (STC rol 2243, e. 30").
llI. El Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y el Acta N* 205 de la Corte Suprema.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, el requerimiento de autos recae en el artículo 12 del Auto Acordado de la Corte Suprema, Acta N* 205-2015, publicado el 16 de enero de 2016, que modifica y refunde el texto del Auto Acordado de 1998 sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual sólo permite recurrir de apelación en contra de la sentencia definitiva que dicte el juzgado de familia, tramitado en la forma especial que señala dicha norma, sin perjuicio de que, respecto de las demás resoluciones, ellas son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de reposición.
DÉCIMO NOVENO: Que el artículo 1% de la Convención de La Haya establece que su finalidad es "a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; ) velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes”, para lo cual "Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan” (artículo 1*), sin perjuicio de las excepciones que establece el artículo 13, que establece las situaciones en que la autoridad del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor.
VIGÉSIMO: Que resulta de lo anterior que, al suscribir la Convención de La Haya, nuestro país se comprometió internacionalmente a adoptar un procedimiento de urgencia que, velando por el interés superior del niño, como consecuencia de su traslado o retención ilícitos desde su país de residencia habitual al nuestro, le permita rápidamente retornar a dicho país, lugar que fija la competencia de los tribunales que deben decidir los asuntos relativos a su cuidado, ya que la restitución no busca reparar otro daño que el de haberlo sacado de su entorno, salvo que, en el caso concreto, se produzca alguna de las hipótesis excepcionales señaladas en el ya mencionado artículo 13 del tratado internacional.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, debido a que la ley N* 19.968 sobre Tribunales de Familia no contempla un procedimiento especial de reclamo en caso de 10
producirse una sustracción internacional de menores y con el objeto de cumplir con el Convenio de La Haya, tal vacío preceptivo fue llenado por la Corte Suprema a través de la dictación del Auto Acordado relativo a los Efectos Civiles del Secuestro Intermacional de Menores, que actualmente se encuentra inserto en el Acta N* 205- 2015. Ese cuerpo normativo, por una parte, confía a los tribunales de familia del lugar en se encuentre el niño la competencia para conocer de la materia y, por otra parte, buscando ajustarse al espíritu del Convenio -el cual, como ya se recordó, demanda un procedimiento de urgencia- estableció un sistema concentrado y ajustado al principio de celeridad con la finalidad de velar por interés superior del niño de retornar a su país de residencia habitual.
IV. El Principio de Celeridad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el problema abordado por el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores adquiere su relevancia jurídica por la posibilidad que tienen los particulares de establecer vínculos más o menos artificiales de competencia judicial, pues por esta vía se podría alterar la ley aplicable y lograr una resolución judicial que le sea favorable. Los objetivos del Convenio se podrían resumir en ese sentido en que, ya que un factor característico de estas situaciones es que el sustractor pretende que su acción sea legalizada por las autoridades competentes del Estado de refugio, un medio eficaz de disuadirle consiste en que sus acciones se vean privadas de toda consecuencia práctica y jurídica. En otras palabras, se pretende volver al statu quo mediante la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita- salvo las excepciones establecidas en el convenio-, mecanismo que permite que, en la mayoría de los casos, la resolución final respecto a su custodia sea de cargo de las autoridades del país de residencia habitual del menor.
En atención a lo anterior, la celeridad constituye un elemento esencial de la restitución internacional, habida consideración de que “cuando se ha desplazado a un menor, el factor tiempo adquiere una importancia decisiva. En efecto, los trastornos psicológicos que el menor puede sufrir debido a dicho traslado podrían reproducirse si la resolución relativa a su retorno sólo se dictase al cabo de cierto tiempo” (Informe explicativo de Dña. nombre reservado, Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, Párr. 15 a36.).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el campo de la doctrina, el principio de celeridad se asocia con la idea de acceso a la justicia, en cuanto no basta con que los órganos del Estado permitan un acceso a la jurisdicción, sino que, además, tal acceso debe implicar, necesariamente, que nos encontremos en presencia de un procedimiento racional, justo y resuelto en un período breve de tiempo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la celeridad, sin embargo, no puede ir en desmedro del derecho de las partes del proceso de disponer de los medios suficientes para ejercer una defensa eficaz y oportuna que la Carta Fundamental 11
establece como garantía de toda persona en juicio (STC rol 3005, c. 7”). Lo anterior supone entonces que el procedimiento y las actuaciones que en él se desarrollen se ajusten a un plazo razonable.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al referirse al concepto de “plazo razonable”
inserto en el artículo 8% inciso 1% de la Convención Americana sobre derecho de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que se “debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable” (Caso nombre reservado vs. Ecuador, Fondo, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 73 y Caso García y Familiares vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 152) y que “la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento —incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse- hasta que se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción” (Caso nombre reservado vs. Ecuador, ob. Cit., párr. 71, entre otros). La misma CIDH, recogiendo lo establecido en dos sentencias del Tribunal Europeo (Eur. Court HR., Motta judgment of 19 February 1991, Series A N* 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., nombre reservado v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A N* 262,l párr. 30), ha sostenido además que deben considerarse cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto;
b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros aspectos, la materia objeto de controversiá (Caso nombre reservado y otros vs. Colombia.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C N* 192).
Conviene al efecto además citar a nombre reservado, quien, al comentar la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo -que recoge asimismo la señalada doctrina proveniente del Tribunal Europeo-, pone de relieve que "debe resaltarse la adhesión expresa al sistema vtilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no sólo en la elección de los factores preponderantes que deben ser contrapesados, sino también en el uso del “análisis global del procedimiento” (en “El “plazo razonable” del proceso en la jurisprudencia contemporánea”, Editorial Palestra, Lima, 2012, pp. 160-161)
VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo en cuenta la materia de la controversia, la celeridad con que ha de actuar el Estado que suscriba la Convención de La Haya se manifiesta especialmente en lo que impone su artículo 11, según el cual: "Si la autoridad judicíal o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de “seis semanas” a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora”.
12 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el plazo de seis semanas para resolver la controversia a que alude la disposición antes transcrita, fundado indudablemente en la necesidad de brindar una pronta protección al menor afectado, compromete internacionalmente al Estado de Chile a establecer un procedimiento judicial expedito que se ajuste a tal exigencia, sin que se aprecie que el auto acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de la Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas dictado por la Corte Suprema vulnere las garantías de un debido proceso al restringir el acceso al recurso, como se explicará más adelante.
V. Competencia de la Corte Suprema para dictar el Auto Acordado sobre Procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas
VIGÉSIMO OCTAVO: Que la requirente sostiene, en primer lugar, que el Acta N* 205-2015 regula, por una parte, una materia que es propia de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia a que se refiere el art. 77 de la Constitución Política, debido a que otorga competencia a los tribunales de familia del lugar en que se encuentre el niño en relación a una materia no incorporada en el artículo 8* de la Ley N* 19.968 sobre Tribunales de Familia, y, por otra parte, crea un procedimiento especial distinto al previsto en los artículos 9* y siguientes de la mencionada ley N* 19.968, sin indicar suficientemente las razones o motivos por los cuales el procedimiento general no puede tramitarse con la misma celeridad requerida (fjs. 4 a 6). En relación a este último aspecto, sostiene además que podría ser idóneo para la tramitación de una demanda de restitución el procedimiento de protección o vulneración de derechos contemplado en la Ley de Tribunales de Familia, por cuanto en la mayoría de los casos se trata de niños vulnerados en el supuesto país de residencia (fj. 9)
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades, y a partir de su sentencia rol 783, que, con el objeto de velar por el eficaz funcionamiento de la jurisdicción judicial, en caso de silencio por parte del legislador o de la Carta Fundamental, los propios órganos judiciales tienen la facultad de autorregularse, lo cual es sin perjuicio, naturalmente, de que, al hacerlo, no pueden contradecir las normas legales ni menos aquellas de rango constitucional (STC Rol N?%1812 c.16).
TRIGÉSIMO: Que, en este sentido, no puede aparecer vulneratorio a la Carta Fundamental el ejercicio de la superintendencia económica que expresamente el artículo 82 de la Carta Fundamental entrega a la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la Nación —con excepción de aquellos que señala la misma norma- a través de la dictación de Auto Acordados, esto es, de disposiciones de carácter general, abstracto y permanente, que reglan materias propias de su funcionamiento 13
relacionadas tanto con la determinación del órgano judicial competente para conocer el asunto como con el procedimiento que le es aplicable.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo demás, cabe tener en cuenta en relación a la materia de autos, que el artículo 2* del Convenio de La Haya de 1980 obliga a los Estados contratantes adoptar “todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio”, sin que nuestro país pudiera excusarse de cumplir tal obligación por carecer de una regulación expresa. Los autos acordados que fueron dictados por la Corte Suprema buscaron justamente establecer normas para ajustarse al compromiso internacional que asumió Chile al suscribir el referido tratado internacional, como consecuencia de que la ley no le otorga a los tribunales de familia el conocimiento de las demandas de restitución por sustracción internacional de niños.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo anteriormente expuesto, cabe rechazar el argumento de la requirente en orden a que, al entregar competencia a los tribunales de Familia en una materia no incorporada en el artículo 8* de la ley que los crea y establecer un procedimiento especial sobre tramitación de los casos de sustracción internacional de menores, la Corte Suprema, a través de la dictación del H Auto Acordado que actualmente se contiene en el Acta N? 205-2015 haya infringido el principio de reserva legal y, específicamente, el artículo 77 de la Constitución Política.
VI. Derecho al Recurso
TRIGÉSIMO TERCERO: Que el requerimiento sostiene que el artículo 12 del Auto Acordado de la Corte Suprema vulnera el derecho al recurso y al debido proceso contemplado en el inciso sexto del artículo 19 N? 3 de la Carta Fundamental al disponer, por una parte, que la sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación y acotar a cinco el plazo de 10 días contemplado en el procedimiento ordinario de los tribunaies de familia y, por otra, que contra la sentencia que se pronuncie sobre la apelación no procederá recurso alguno, impedirá que la Corte Suprema conozca el recurso de casación en la forma que interpuso la requirente en contra de la sentencia del Juzgado de Familia de San Bernardo , de 12 de abril de 2019, que resolvió que el niño de iniciales M.T.S. debía retornar a Suiza.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al abordar este punto del requerimiento, y siguiendo lo que esta judicatura constitucional sostuvo en su sentencia rol N* 4189- 17 (c. 89 a 10%), cabe tener en cuenta, en primer lugar, que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior;
el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: "impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (Derecho al Recurso, nombre reservado, Ed. Jurídicas de Santiago, año 2015, p. 54) (STC Rol N%3297 c.14).
TRIGÉSIMO QUINTO: Que laprotección por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho al recurso, a partir de las últimas tendencias, implica un reconocimiento en guardar las formas procesales, en el sentido de que las instituciones como tales cumplan con la finalidad procesal-constitucional requeridas en cada caso.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que se ha entendido el derecho al recurso como uno de los elementos del debido proceso, que estaría implícitamente reconocido en el enunciado contenido en el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19, de la Constitución (STC Roles Nas.934 y 1432).
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sín embargo, los criterios para evaluar ciertas limitaciones en los recursos son constitucionalmente admisibles, atendido a que los derechos fundamentales no son absolutos y a que existen limitaciones a la procedencia de otras acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental (STC Rol N*%1509-08). De esta forma, la validez constitucional de una restricción legal al acceso a ciertos recursos procesales -como ocurre en el caso en relación a los de casación en el fondo y en la forma- obedece a una razón objetiva y no discriminatoria ni arbitraria, que justifique una diferencia de trato, en función de un fin legítimo de índole constitucional, dejando a salvo otras vías, recursos o acciones de indole procesal que garanticen adecuadamente el derecho a defensa, el acceso a la administración de justicia y, en definitiva, el derecho al debido proceso (en ese sentido STC Rol N* 2798-15 C. 29).
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que resulta necesario realizar una ponderación en el caso, para contraponer los dos principios aplicables en la especie: el de celeridad de los procesos y el derecho al recurso.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, como señaló esta Magistratura en sus sentencias roles 4189-17 y 5570-18, el ejercicio de la ponderación para evaluar la solución constitucionalmente correcta requiere establecer que la restricción de recursos en el procedimiento de restitución de menores persigue una finalidad legitima, (idoneidad); del mismo modo ha de tenerse en cuenta la necesidad de establecer mecanismos de celeridad restringiendo los recursos, radicando en la pertinencia de que procede el recurso de apelación y el establecimiento de plazos breves pero razonables, para el cumplimiento de los actos jurídicos procesales en los procedimientos consagrados al efecto, "habida consideración que cuando se ha 15
desplazado a un menor, el factor tiempo adquiere una importancia decisiva” (STC rol 4189, €. 39); y por último, debe considerarse la proporcionalidad en sentido estricto, para lo cual cabe ponderar en base al interés superior del menor y al cumplimiento del deber de buena fe del Estado de Chile de respetar y observar los principios y normas que emanan de los tratados internacionales que suscriba. No debe olvidarse al respecto que, a partir de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, que reconoce el principio "pacta sunt servanta”: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Tal disposición debe ser concordada con el artículo 27 del mismo convenio internacional, que dispone: "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.
CUADRAGÉSIMO: Que en virtud de lo anteriormente expuesto resulta concluyente que, en un proceso de ponderación entre el principio de celeridad y el derecho al recurso, dada la naturaleza y entidad de la materia analizada en esta causa, debe primar el principio de celeridad, en atención al cumplimiento de los fines y objeto de la materia en análisis.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo demás, el artículo 12 del Auto Acordado impugnado no elimina el derecho al recurso de apelación, cual es el medio más idóneo para revisar los hechos y la aplicación del derecho al caso concreto, además de la posibilidad de interponer el de reposición en contra de las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del procedimiento. Lo anterior es sin perjuicio además de que, en ejercicio de las facultades disciplinarias que ejerce la Corte Suprema, de constatarse una actuación abusiva, existe siempre la opción de que se invalide la respectiva resolución judicial, según lo que dispone el inciso 2”, del artículo 82, de la Constitución Política.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, en relación a las consideraciones que el requerimiento formula respecto al proceso tramitado en primera instancia, a los hechos de la causa y a la sentencia que acoge parcialmente la demanda interpuesta por el padre del menor hijo de la requirente, este Tribunal no se pronunciará por cuanto mediante ellas se impugna la interpretación que el Primer Juzgado de Familia de San Bernardo dio a la norma del auto acordado que impugna y que el fundamento del recurso de hecho que constituye la gestión pendiente. En efecto, como ya se explicó, esta Magistratura sólo tiene competencia para contrastar en abstracto la norma del auto acordado que se cuestiona con las disposiciones de rango constitucional que se estiman vulneradas, estándole vedado realizar tanto un control concreto de constitucionalidad como un juicio respecto de la forma en que ha fallado el juez de la instancia al aplicar el precepto impugnado.
16 ViL Conclusión.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente y teniendo en consideración lo sustentado por la requirente, sobre la afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales por el artículo 12 del Acta N* 205-2015, promulgado el 2 de diciembre de 2015 y publicado el 16 de enero de 2016, no es posible concluir menoscabo alguno a los derechos fundamentales que considera infringidos por tal norma al tenor de lo pretendido por la actora constitucional de fojas 1, por lo que el requerimiento de autos será rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, inciso primero, N? 29, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIAS
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril (Presidenta) y señores José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González, quienes optaron por acoger parcialmente el requerimiento, en lo concerniente al vocablo “sólo”, contenido en el artículo 12 del Auto acordado N* 205-2015, que modifica y refunde texto del auto acordado sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los efectos civiles de la sustracción internacional de niños y niñas, dadas las razones que continuación exponen:
1%. Que, el artículo 12 inciso primero del auto acordado censurado por el requerimiento de autos señala que “La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación (...)”, siendo la voz “sólo” un adjetivo que según el Diccionario de la Real Academia Española significa “único” por lo que debe entenderse que en el procedimiento establecido en dicho auto acordado cabe, 17
Únicamente, el recurso de apelación para impugnar la sentencia definitiva dictada en el proceso tramitado conforme a él;
29. Que, conforme a lo anterior, existe una limitación al sistema recursivo, y por ende una afectación del derecho al recurso en términos de alterar el debido proceso, que asegura a toda persona el numeral tercero del artículo 19 constitucional;
3%.Que, constreñir los medios procesales que impugnan sentencias solamente a un recurso determinado, como es el caso del Auto Acordado objetado en estos autos, hace que se configure un impedimento sustancial al examen de la sentencia definitiva, por parte de los tribunales superiores de justicia sobre puntos de derecho que pueden resultar decisivos en la resolución de la controversia jurídica planteada por las partes en el proceso;
4”. Que, en los juicios del orden civil y en lo que dice relación con el derecho de familia, se admite, en el sistema recursivo, la casación en la forma y en fondo, ajustándose dichos procedimientos al precepto constitucional citado en cuanto asegura a toda persona el acceso a un debido proceso, el cual comprende la revisión de lo resuelto por el tribunal inferior, en lo referido a una probabie infracción a las normas del proceso o bien a la ley sustantiva;
5%.Que, un procedimiento racional y justo comprende, entre otros elementos, el derecho a recurrir al tribunal superior, ejerciendo todos los medios procesales adecuados para alcanzar debida justicia, es lo que la doctrina denomina “el derecho a un proceso con todas las garantías”, y en este sentido, el recurso de casación resulta esencial porque puede ocurrir que el sentenciador incurra en infracción de ley, ya sea procesal o sustantiva, lo que puede ocasionar un perjuicio a una de las partes en el proceso, parte que no tendrá posibilidad de recurrir al tribunal superior;
6%. Que, la limitación recursiva señalada, genera tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como también al debido proceso, situación que constitucionalmente es más reprochable tratándose de los efectos civiles respecto de la sustracción internacional de niños y niñas;
7 .Que, resulta contrario a la Constitución establecer una norma jurídica, como lo hace el artículo 12 del Auto Acordado, que establezca la improcedencia de otro recurso que no sea la apelación, por verse afectada la igual protección de los derechos dado que un derecho procesal básico consiste en conferir a las partes de un proceso, la facultad de impugnar las resoluciones judiciales que les causan agravio en forma amplia;
89%. Que, en el caso concreto se dictó una sentencia definitiva del juez de familia que resuelve el asunto en un sentido contrario a los intereses de la requirente. Aquella ejercicio un recurso de casación en la forma respecto de la misma, por estimar que concurren motivos de casación formal propios de aquella vía de impugnación, recurso que fue declarado improcedente, invocando el Tribunal la disposición ahora reprochada. Se priva con ello, de la posibilidad de revisión de 18
asuntos pasibles y propios de ser controlados mediante la casación formal, no por vía de apelación cuya finalidad y rol son diversas;
9”. Que, este Tribunal ha refiexionado especialmente respecto del recurso de casación en la forma, que es el recurso procesal que niega el auto acordado, concluyendo que detrás del ejercicio de éste, "se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legistador ha estimado como necesarios e integrantes de un proceso jurisdiccional estructurado en armonía cón las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia” (STC Rol N*2988 c.25), y que en el caso concreto se hace más palmario;
10%. Que, igualmente hay que considerar la naturaleza del recurso procesal — casación en la forma y en el fondo - que se impide a la parte ejercer, en el procedimiento establecido en el Auto Acordado, el que tiene como función básica la defensa de la ley y su correcta aplicación, tanto en lo formal como sustantivo. En el caso de autos, estamos frente a una casación formal, cuya finalidad es perseguir el cumplimiento de los requisitos legales en la dictación de las sentencias o bien la anulación de procedimientos viciados, cuestión que como se ha dicho, es connatural al debido proceso. La casación en el fondo, que también deviene excluida, por su parte, propende a la uniformidad de la interpretación de la ley concretando de esta manera la seguridad jurídica como valor intrínseco del ordenamiento jurídico;
11%,Que por los razonamientos precedentemente expuestos, estos Ministros estiman que el inciso primero del artículo 12 en lo que respecta a la expresión “sólo” ocasiona la vulneración de un procedimiento racional y justo, y por ende dicho adjetivo ”“sólo” resulta contrario a la Constitución.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan José Romero Guzmán, quien estuvo por acoger el requerimiento y declarar inconstitucional el artículo 12 del Acta N? 205-2015 de la Corte Suprema, que modifica y refunde texto del Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de la Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, conforme a las mismas argumentaciones expuestas en su voto disidente de la sentencia Rol N* 4189-17-CAA.
PREVENCIÓN
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurre al rechazo del requerimiento, solo sobre la base de las siguientes consideraciones:
19) Que, se ha reclamado la inconstitucionalidad del artículo 12, inciso primero, del Acta N* 205-2015, de la Corte Suprema. El reproche se hace consistir en que dicha norma menoscabaría el debido proceso, puesto que impide, o bien 19
permite que los jueces interpreten que no procede, el recurso de casación en la forma dentro del procedimiento de restitución internacional de menores.
El conflicto planteado versa pues sobre esta cuestión precisa: si el auto acordado señalado, al regular el debido proceso en este tipo de causas, pudo entrar a normar la procedencia de la casación en la forma, a pretexto de promover el derecho al recurso;
2%) Que, tal como ha indicado una larga jurisprudencia constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico los autos acordados tienen cabida para suplir aquellos vacíos que puedan afectar el derecho de los justiciables a un debido proceso, justo y racional. Como la omisión legislativa no exime de la obligación de incoar siempre un procedimiento en condiciones de ecuanimidad, la Corte Suprema bien puede ordenar los trámites que lo componen a través de un auto acordado y por vía general (Roles N"s 3056, 3136, 3137 y 3180).
Sin embargo, aun en el evento de considerarse la casación como formando parte del derecho al recurso, es lo cierto que este arbitrio procesal únicamente procede en los casos que señala la ley, por ser materia de reserva legal exclusiva todo cuanto concierne a la validez o nulidad de las sentencias emanadas del Poder Judicial, no siendo procedente, por ende, estatuir su cabida a través de simples autos acordados;
3”) Que, por consiguiente, el hecho de que el artículo 12 del Acta N? 205- 2015 disponga que la sentencia definitiva “solo” será impugnable a través del recurso de apelación (inciso primero), y que contra la sentencia que se pronuncie sobre el recurso de apelación “no procederá recurso alguno”, no puede interpretarse en el sentido de que la Corte Suprema haya querido pronunciarse allí, en algún sentido, respecto a la procedencia del recurso de casación en la forma.
Siendo ello resorte del legislador, por eso es que la Ley N* 19.968, que crea los tribunales de familia y que obra como norma supletoria en los procedimientos sobre restitución internacional de menores (artículos 1%, 8? N* 17 y 55), dispone que sí es posible deducir el recurso casación en la forma en los casos que ella señala (artículo 67, N* 6, letra a).
De donde es posible concluir, tal como lo han hecho los Tribunales Superiores de Justicia, que en materia de restitución de menores es factible deducir y conocer del recurso de casación en la forma de que se trata (Corte Suprema rol N* 8.712-12).
Redactó la sentencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato; las disidencias, la Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luis Brahm Barril, y el Ministro señor Juan José Romero Guzmán, y la prevención, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
20 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 6776-19-CAA.
C/Z'V¡ ' £A—… Sra. nombre reservado /XL_ ' /
A
Sr nombre reservado
$r. Romero
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324 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Rí | nombre reservado.
Autoriza la_Seci itucional, señora nombre reservado
nombre reservado.