Inaplicabilidad de los artículos 1°, inciso tercero, 485 y 495 del Código del Trabajo
- Fecha
- 30 de abril de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica
- Cita
- TC Rol N° 6752/2019, sentencia de 30 de abril de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por empate de votos, al no alcanzarse la mayoría exigida por el artículo 93, inciso primero, numeral 6°, de la Constitución, dejándose sin efecto la suspensión del procedimiento.
Texto íntegro
0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia
Rol 6752-19-INA [30 de abril de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO, 485 Y 495 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA
EN CAUSA “nombre reservado CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA”, RIT T-29-2019, RUC 19-4-RUT reservado, SOBRE DENUNCIA DE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA
VISTOS:
Requerimiento y tramitación
A fojas 1, con fecha 6 de junio de 2019, la Ilustre Municipalidad de Arica deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, 485 y 495, todos del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Arica”, RIT T-29-2019, RUC 19-4- RUT reservado, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica.
El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.
Conferidos los traslados de fondo, fueron formuladas observaciones por el demandante de tutela laboral, instandopor el rechazo del requerimiento.
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Preceptos impugnados
Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 1.-
Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
Artículo 485.-
El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE 3
tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.
Artículo 495.-
La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:
1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;
2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;
3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y
4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.
En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.
Antecedentes
Don nombre reservado, Director del Departamento de Administración de Educación Municipal de Arica (DAEM), denunció en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales.
El Municipio opuso excepciones de incompetencia y caducidad, y contestó la demanda solicitando su rechazo. El Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en la audiencia preparatoria rechazó la excepción de incompetencia, y dejó para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la de caducidad, encontrándose pendiente la audiencia de juicio.
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Conflicto constitucional
El Municipio requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, así como también la aplicación del artículo 495 del Código, relativo al contenido de la sentencia en esta clase de procedimiento, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos 6° y 7° de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos Municipales de planta o a contrata, pues en todos estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario público y el Municipio, que en el caso concreto se regula por la Ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación; además de aplicarse las leyes 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y supletoriamente por las Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Observaciones parte demandante
A fojas 104, nombre reservado, demandantede tutela laboral, solitica el rechazo del requerimiento deducido.
Afirma que el asunto debatido en el libelo de inaplicabilidad es de mera legalidad, y consistente en determinar el régimen jurídico legal aplicable a la demandante, cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, y que no implica un debate de constitucionalidad ni la infracción de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, desde que el asunto es precisamente de competencia de la judicatura laboral, como lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte Suprema, en el sentido que, no habiendo estatuto especial que regule la afectación de los derechos fundamentales, que a todas las personas asegura la Constitución Política, es aplicable ante dichas vulneraciones de derechos la normativa del Código del Trabajo.
Por otro lado se señala como causal para el rechazo que el juez del trabajo ha desestimado la excepción de incompetencia en la audiencia preparatoria, por lo que los preceptos impugnados no son decisivos en su aplicación a la resolución del asunto.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 17 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo.
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Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:
Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por rechazar el requerimiento.
Por su parte, los Ministros MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (PRESIDENTA) , y señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por acoger el requerimiento.
SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso;
y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.
Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.
I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO
LOS MINISTROS señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones:
1°. Que, en estos autos, la Ilustre Municipalidad de Arica requiere de inaplicabilidad los artículos 1° inciso tercero, 485 y 495, del Código del Trabajo, por cuanto su aplicación se contrapone con los artículos 6° y 7° de la Constitución;
2°. Que, esta Magistratura ya se ha pronunciado, en el Rol N° 4.995 acerca de un conflicto constitucional análogo al planteado por la requirente, en relación con un funcionario regido por la Ley N° 19.070, Estatuto Docente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, sin que sea necesario reiterar aquí lo que ya hemos sostenido, pues las particularidades de este caso concreto no llevan a consideraciones o conclusiones diversas, 0000130 CIENTO TREINTA 6
especialmente, en cuanto a que el conflicto constitucional planteado no versa acerca de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios públicos, como tampoco respecto de la justiciabilidad de los actos administrativos ni consiste en optar entre diversas interpretaciones judiciales posibles acerca del sentido y alcance del mencionado artículo 1° inciso tercero.
Así tampoco se altera la conclusión de la jurisprudencia pronunciada en estas materias, en cuanto a que esta Magistratura ha considerado inconstitucional aplicar las normas del Código del Trabajo, impugnadas en los autos respectivos, a trabajadores de entidades estatales cuando se trata de funcionarios públicos de planta o a contrata y si esa aplicación no ha sido regulada en el respectivo estatuto o, siéndolo, porque resulta contraria a él, por las consecuencias que se derivan de ello no previstas por el legislador, relativas, por ejemplo, al impacto en la estructura orgánica del servicio o en el erario público;
3°. Que, en lo más directamente vinculado con el asunto sometido a nuestra decisión, cabe reiterar también que, al examinar la Ley N° 19.070, se verifica que su Título IV se ocupa de la dotación docente y del contrato de los profesionales de la educación del sector municipal y, dentro de él, inmediatamente a continuación del ya referido artículo 71, el Párrafo VII regula el término de la relación laboral de los profesionales de la educación, disponiendo, en síntesis, las causales taxativas por las que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella (artículo 72) y se regulan algunas de esas causales en ciertos y precisos aspectos, sin que se contemplen normas especiales en relación con la tutela de los derechos fundamentales;
4°. Que, en consecuencia, el Estatuto Docente -preceptiva legal especial aplicable en la materia y que reenvía, supletoriamente, al Código del Trabajo- establece su propia regulación en ciertas y determinadas cuestiones vinculadas con el término de la relación laboral, en cuanto a que debe producirse a consecuencia de una investigación o sumario, donde el fiscal debe ser un profesional de la respectiva Municipalidad, de su Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor (artículo 72 letra b) inciso 2°), sin que tampoco se contemple otra regulación adicional o complementaria en el Reglamento de la Ley N° 19.070, contenido en el Decreto Supremo N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación;
5°. Que, siendo así, no aparece en el Estatuto Docente la regulación de una materia como la relativa a la tutela de derechos fundamentales, pero sí consta explícitamente la aplicación supletoria del Código del Trabajo, o sea, que se aplica en defecto de aquel Estatuto (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Tomo II, Espasa, 2014, p. 2.058), sin que en este cuerpo legal se haya regulado aquella materia ni pueda entendérsela excluida, a raíz del reenvío a dicho Código que se ha preocupado, especialmente y en el mismo artículo 71, de disponer que el personal de 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO 7
educación del sector municipal no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva;
6°. Que, lo que se viene explicando es consistente con la historia fidedigna del establecimiento del actual artículo 71, pues el mensaje con que se dio inicio al proyecto de ley respectivo se limitaba a excluir la aplicación de las normas sobre negociación colectiva sin aludir siquiera al Código del Trabajo en otras materias (Boletín N° 182- 04).
Fue durante el segundo trámite constitucional, a propósito de una indicación del senador William Thayer, que se propuso que los profesionales de educación del sector municipal se rigieran “(…) exclusivamente por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las de la Ley N° 18.883”, pero el mismo parlamentario solicitó que se dejara constancia que ello no obstaba a que “(…) en ausencia de norma se aplique el Código del Trabajo”, lo cual fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Educación y Cultura del Senado (Informe recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 25 de marzo de 1991, Boletín N° 182-04, p. 54).
Al revisarse, nuevamente, el proyecto por esa misma Comisión se terminó proponiendo la norma hoy vigente, a raíz de una indicación de los senadores Olga Feliú, Sergio Diez, Enrique Larre y Miguel Otero, la cual fue objeto de un intenso debate, pues se opuso a ella el Ejecutivo quien planteaba, en cambio, la supletoriedad de la Ley N° 18.883 (Segundo Informe recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 14 de mayo de 1991, Boletín N° 182-04, pp. 61- 66);
7°. Que, la proposición efectuada por la Comisión de Educación y Cultura del Senado, sin embargo, fue declarada inadmisible por la mayoría de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la misma Corporación por contravenir lo dispuesto en el artículo 62 inciso cuarto N° 5° de la Constitución, restableciéndose la propuesta que aplicaba supletoriamente la Ley N° 18.883 (Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en los artículos 39, 48 y 50 a 61 del proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 14 de mayo de 1991, Boletín N° 182-04, p. 9).
Con todo, la Comisión Mixta volvió al texto propuesto por la Comisión del Senado que es el actualmente vigente (Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 19 de junio de 1991, Boletín N° 182-04, pp. 30-31);
8°. Que, no nos parece posible sostener, al contrario, una aplicación restrictiva del reenvío contenido en el artículo 71, reduciendo su ámbito (y, por ende, la aplicación supletoria allí dispuesta del Código del Trabajo) a las cuestiones que trata el Párrafo VI del Título IV del que forma parte, cuyos demás artículos refieren sólo a los procesos de evaluación, en circunstancias que el artículo 75 (ubicado en el Párrafo VII) conferiría competencia delimitada a los Juzgados del Trabajo, nada más que para 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS 8
el caso que la Municipalidad o Corporación respectiva no haya observado, en su caso, las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad.
Quedaría así excluida, precisamente, la acción de tutela de derechos fundamentales, lo cual se vería reforzado por que, mientras el artículo 71 fue aprobado como ley simple, el artículo 75 se consideró orgánico constitucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución, y, a mayor abundamiento, no fue de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como lo exige el artículo 65 inciso cuarto N° 4° de la Constitución, por conceder nuevos beneficios al personal de la Administración del Estado;
9°. Que, la tramitación y debate en torno de la aplicación supletoria del Código del Trabajo en el texto original de la Ley N° 19.070, que hemos resumido, da cuenta que su finalidad, precisamente, fue dotar de dicha aplicación a ese cuerpo legal sin exclusiones ni delimitando el alcance de la Jurisdicción contenido en él a una materia en particular y, en cambio, el artículo 75 fue incorporado con posterioridad, mediante la Ley N° 19.410, sin que conste que se haya querido innovar en cuanto a la extensión en la aplicación del Código referido.
Una y otra decisiones legislativas, más aún, reiteraron la regulación precedente en esta materia, contenida ya en el artículo 4° inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063 y en su modificación dispuesta por el artículo 15 de la Ley N° 18.196, a pesar de la oposición del Ejecutivo de entonces que optaba por dar aplicación supletoria al Estatuto de los Funcionarios Municipales, habiéndose adoptado un acuerdo distinto, posteriormente aprobado por ambas Ramas del Congreso Nacional, en la Comisión Mixta, desestimando –de paso- la objeción de inconstitucionalidad inicialmente planteada durante la tramitación parlamentaria;
10°. Que, en este sentido, no procede debatir, en esta sede, acerca de la interpretación de los artículos 71 y 75 del Estatuto Docente, pues corresponde, en definitiva, al juez del fondo, por lo que, con mayor razón, nos parece que es más ajustado a nuestro modelo de control de constitucionalidad de la ley, en este caso, mantener en él radicada esa competencia, dejando subsistente la preceptiva legal, de tal manera que pueda, conforme a las circunstancias del caso concreto, dirimir el sentido y alcance de los artículos 71 y 75 de la Ley N° 19.070 y cómo estos se relacionan entre sí;
11°. Que, por ende, lo que resulta claro es que la Ley N° 19.070, en definitiva, no introdujo innovaciones en el estatuto que se venía aplicando a los docentes desde el DFL. N° 1, salvo para preferir, a partir de su vigencia, la preceptiva contenida en ella misma, dejando supletoriamente aplicable el Código del Trabajo, lo cual nos conduce a descartar que, por esta vía, se haya pretendido conferir un beneficio que requiriera cumplir lo preceptuado en el 65 inciso cuarto N° 4° de la Constitución, tal y como fue desestimado, al final, por la proposición de la Comisión Mixta respectiva.
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Y, por otra parte, aunque no todos los Ministros que concurrimos a este acuerdo podamos concordar con el argumento, la mantención del régimen procesal contenido en dicho Código, al no conferir una nueva atribución al Poder Judicial, pudo llevar a asumir que se dispensaba del cumplimiento de la regla del artículo 77 de la Carta Fundamental, ya que sólo se reiteraba la preceptiva aplicable desde el DFL N° 1, aunque ahora supletoriamente de la misma Ley N° 19.070;
12°. Que, entonces, la aplicación supletoria no aparece como contraria al Estatuto Docente, como consta de su historia fidedigna, lo cual nos lleva a rechazar, en este caso, el requerimiento de inaplicabilidad.
II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO
LOS MINISTROS señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (PRESIDENTA) , y señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por acoger el requerimiento de autos, en base a las razones que a continuación consignan:
CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
1°) Que la requirente en estos autos, la Ilustre Municipalidad de Arica, viene siendo demandada en sede laboral por un docente de su dependencia.
El estatuto administrativo que rige a dicho funcionario es el establecido en la Ley N° 19.070 (artículos 3 y 19 Y), cuyo artículo 75 contempla una única acción de reclamo ante el tribunal del trabajo competente, para el caso de haberse cometido alguna ilegalidad al aplicársele las causales de término de servicios que prevé la misma ley. Acción que debe entablar el afectado dentro del plazo de 60 días contado desde la notificación del cese y que sólo permite al juez -en caso de acogerla- disponer la reincorporación en sus funciones. De igual modo, el artículo 77 del mismo cuerpo normativo, establece la posibilidad que en caso de supresión parcial de horas, existirá un derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar. Éste último precepto, en su inciso final, efectúa un reenvío al procedimiento de reclamo del artículo 75.
Este artículo 75, inciso segundo, es el único que el Tribunal Constitucional ha considerado válido a los efectos de que un tribunal del Poder Judicial pueda conocer de un reclamo laboral en el contexto de la Ley N° 19.070, por STC Rol N° 1911-11 (considerando 6°), y reza así:
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“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o la Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”;
2°) Que, sin embargo, en el juicio laboral pendiente, no se está tramitando esta acción especial de reintegro en funciones, sino que –en base a los artículos 1°, inciso tercero, 485 y 495 del Código del Trabajo- se pide al tribunal que condene a la referida municipalidad al pago de indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral.
Siendo así, la cuestión vuelve a incidir, no en la interpretación extensiva que se hace de esos preceptos del Código del Trabajo, o bien de la remisión efectuada por el artículo 71 de la Ley N° 19.070, sino en el resultado inconstitucional a que ello conduce;
3°) Que, nuevamente, es del caso reiterar que el artículo 71 así entendido -esto es, admitiendo que le atribuye competencia en la materia a los tribunales del trabajo- produce un doble efecto inconstitucional. Primero porque la norma de remisión no tiene rango de ley orgánica constitucional, contraviniéndose así el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, en cuya virtud solo merced a una ley de este carácter es posible ampliar las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial.
En segundo lugar, porque el artículo 71 de la Ley N° 19.070 tampoco fue de iniciativa del Ejecutivo, a los efectos de conceder nuevos beneficios al personal de la Administración del Estado derivado del ejercicio de acciones judiciales en su contra, según conmina el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Constitución.
Por lo anterior, es la aplicación de los artículos 1°, inciso tercero, 485 y 495 del Código del Trabajo en la gestión laboral pendiente la que deriva en inconstitucional, y así debió declararse;
PREMISAS Y CONSIDERACIONES
4°) Que, por de pronto, es dable señalar que la norma del artículo 75 de la Ley N° 19.070, precopiada, es concordante con el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, en cuya virtud “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”.
En efecto, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N° 18.825, así como la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO 11
definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N° 176, considerando 6°). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N° 2926 (considerando 6°). En esta inteligencia han procedido las STC roles N°s. 429-04 (Ley N° 19.995, artículo 55 inciso 3°); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N° 3); N°s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N° 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N° 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N° 20.600).
En resumen: es la Constitución -no la jurisprudencia- la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5°, inciso segundo, del Código Orgánico;
5°) Que, por otra parte, en virtud del inciso primero del citado artículo 38, corresponde a una ley orgánica constitucional garantizar la carrera funcionaria, en cumplimiento de lo cual el artículo 15 de la Ley N° 18.575 dispone que “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”.
Siendo todos estos aspectos los que aborda precisamente la Ley N° 19.070. En el Título IV, relativo a los profesionales de la educación del sector municipal, este estatuto trata orgánicamente, en su Párrafo II Del ingreso a la carrera docente (artículos 20-34); en el Párrafo III regula los Derechos del personal docente (artículos 35-46); en el Párrafo IV versa sobre las asignaciones especiales que pueden percibir por el desempeño de sus funciones (artículos 47-67); en el Párrafo V precisa su jornada de trabajo (artículos 68 al 69 bis); en el Párrafo VI prevé otros específicos derechos que les asisten en cuanto a preparación y adiestramiento profesional (artículos 70 al 71), y -finalmente- en el Párrafo VII norma pormenorizadamente el “Término de la relación laboral” (artículos 72 al 77);
6°) Que, en este contexto, conviene precisar que el artículo 71 de la ley en comento no guarda relación alguna con la materia de que se trata en el juicio de fondo.
Mientras este artículo 71 incide en los derechos y obligaciones de los docentes en los procesos de evaluación y de capacitación que les conciernen, atendida la ubicación de este precepto dentro del Párrafo VI, por contraste, es el artículo 75 el que contempla la única acción laboral posible para el caso de un despido, dentro del plazo y con la competencia específica para los juzgados laborales que para ese evento prevé la ley.
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En línea de diferencias, además de su contenido normativo, ambos preceptos también difieren en cuanto a su nomenclatura constitucional. Mientras el artículo 71 reviste el carácter de ley simple, por manera que de él no puede derivarse una nueva atribución para los tribunales del Poder Judicial, con arreglo al artículo 77 constitucional, el artículo 75 sí posee dicha calidad.
Al examinar esta última disposición, agregada por la Ley N° 20.501 (artículo 1° N° 31), en STC Rol N° 1911 el Tribunal Constitucional fue taxativo, en orden a que “regula materias propias de ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, en tanto amplía el ámbito de competencia que se entrega a los juzgados del trabajo, motivo por el cual cabe a esta Magistratura proceder a su control preventivo de constitucionalidad” (considerando 6°);
7°) Que, sostener que el artículo 71 de la Ley N° 19.070 efectúa un reenvío general al Código del Trabajo, amén de extender su alcance más allá de sus propios términos, importa desvirtuar la finalidad esencial que justificó la emisión del Estatuto de los Profesionales de la Educación, consistente en revertir la decisión legislativa adoptada por el DFL 1-3.063, de 1980, que reglamentó el traspaso de los servicios y del personal de educación y salud, desde la Administración centralizada a las Municipalidades, marginándolos del Estatuto Administrativo y dejándolos afectos al Código del Trabajo.
Así decía el artículo 4° del DFL 1-3.063: “El personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la Administración Municipal, y el que posteriormente se contrate para el servicio de la Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo. Dicho personal se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado” (inciso primero).
Esta remisión al Código del Trabajo fue reiterada el año 1991 por la Ley N° 18.602, siendo ésta después expresamente derogada por la comentada Ley N° 19.070 (artículo 89), a un tiempo de ser reemplazada íntegramente por el estatuto administrativo contenido en este mismo cuerpo legal;
8°) Que, en síntesis, una interpretación sistemática del artículo 71 de la Ley N° 19.070 permite aseverar que él no justifica la intervención de los tribunales laborales, para conocer de acciones de tutela e indemnizatorias en caso de expiración de funciones de empleados públicos regidos por el Estatuto de los Profesionales de la Educación.
Su inserción dentro del Párrafo VI, Título IV de la Ley N° 19.070, así como su naturaleza de ley simple, obstan estimar que del artículo 71 pudiera derivarse -por vía de inferencia o tácitamente- una competencia para que los tribunales del fuero laboral entren a conocer de una causa por despido de un funcionario docente; menos aun 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE 13
cuando ello importa ignorar la solución dada al efecto por el artículo 75 del propio Estatuto de los Profesionales de la Educación;
9°) Que, en lugar de ceñirse a lo prescrito en el artículo 75 mencionado, la gestión judicial pendiente discurre aplicando las normas de los artículos 1°, inciso tercero, 485 y 495 del Código del Trabajo, cuya declaración de inconstitucionalidad requiere la Municipalidad.
Ambos preceptos se hallan concatenados entre sí, en el sentido de posibilitar la intervención del juzgado laboral en este caso, donde a un docente se le habrían suprimido horas de su servicio, entre otras conductas. Quien, sin deducir la única acción prevista al respecto por el Estatuto de los Profesionales de la Educación -la consagrada en su artículo 75- ha reclamado la tutela e indemnizaciones que franquea el Código del Trabajo para los trabajadores del sector privado;
10°) Que la cuestión constitucional no radica, entonces, únicamente en que el juez laboral esté exorbitando sus competencias. Es que, incluso aceptando que los preceptos impugnados del Código del Trabajo contienen una atribución a los tribunales de la especialidad para ingerir en este género de asuntos, aun así, esos preceptos son contrarios a la Constitución.
En efecto, es inconcuso que ellos se contienen en normas de ley simple. En circunstancias que, conforme se lleva dicho, ha menester una norma con rango de ley orgánica constitucional para conferir atribuciones a los tribunales del Poder Judicial, según exige con meridiana claridad el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.
No es dudoso, tampoco, que tales disposiciones del Código del Trabajo no fueron de iniciativa del Ejecutivo, a los efectos de conceder nuevos beneficios al personal de la Administración del Estado, según conmina el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Constitución.
En consecuencia, existen motivos suficientes para afirmar que, en la especie, se aplicaron determinados preceptos del código laboral de una forma que no se compadece con la Carta Fundamental;
CONCLUSIONES
11°) Que la identidad sustancial que el presente caso reviste con otros resueltos anteriormente por el Tribunal Constitucional, fuerza mantener la doctrina jurisprudencial asentada a partir de la STC Rol N° 3853-17, en orden a que el artículo 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo, así como los demás que le sirven de complemento en la respectiva gestión judicial pendiente, resultan inconstitucionales.
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Esto es, dichas reglas laborales no pueden invocarse por el sentenciador del pleito para justificar su jurisdicción o competencia en él.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactaron la sentencia las señoras y señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 6752-19-INA
SRA. nombre reservado
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.