Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216
- Fecha
- 10 de septiembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RUC N° 1800096237-2, RIT N° 555-2018, seguido ante el 15° Juzgado de Garantía de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 6748/2019, sentencia de 10 de septiembre de 2019
Texto íntegro
000044 AOATA Pcuepo Santiago, diez de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 6 de junio de 2019, nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N 18.2 16, y del artículo 17 B), inciso segundo, Ley N? 17.798, en el proceso penal RU de la C N9 1800096237-2, RIT N* 555-2018, seguido ante el 15* Juzgado de Garantía de Santiago .
Preceptos legales cuya aplicación se impu gna.
El texto de los preceptos legales impugriado s dispone:
“Ley N* 18.216.
Título Preliminar.
Artículo 1".- La ejecución de las penas pr ivativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional, b) Reclusión parcial.
C) Libertad vigilada.
a) Libertad vígilada intensiva.
€) Expulsión, en el caso señalado en el artícu lo 34.
D) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quínto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 89, 9", 10, 23, 14 y 14 D de la ley N"17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan emplea ndo alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), ), d) y e) del artículo 29 y en el artículo 3" de la citada ley N*17.798 , salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere cons iderado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mism o Código.
En ningún caso podrá imponerse la pena es tablecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímen es o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19-366 y 18.403 . No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en est a ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes 0 simples delitos en virtud de sentencia ejec utoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artícu lo 22 de la ley N? 20.000, un al apl ica r las pe na s se ña la da s en el inciso Tampoco podrá el trib del del ito co ns um ad o pr ev is to en el artículo 436, primero a los autore s del Có di go Pe na l, qu e hu bi es en sido condenados inciso primero, de los del ito s co nt em pl ad os en los art ículos 433, anteriormente por alguno 43y 6440 del mismo Código.
no se co ns id er ar án las co nd en as por cr imen Para los efectos de esta ley, re sp ec ti va me nt e, die z o cin co añ os an te s de la o simple delito cumplidas, comisión del nuevo ilícito.
un a mi sm a se nt en ci a im pu si er e a la pe rsona dos o más Igualmente, sí ad, se su ma rá su du ra ci ón , y el tot al qu e así penas privativas de líbert co mo la pe na im pu es ta a ef ec to s de su eventual resulte se considerará ap li ca ci ón de la pe na mi xt a del art ícu lo 33” .
sustitución y para la
"Ley N” 17.798.
(...)
TITULO I.
De la penalidad.
(...)
17 B.- Las pe na s por los del ito s sa nc io na do s en esta ley se Artículo jui cio de las que co rr es po nd an por los del itos o impondrán sin per co me ta n em pl ea nd o las ar ma s o el em en to s se ña lados cuasidelitos que se del artículo 29 y en el artículo 3%, de en las letras a), b), ), d) y e mi da d con lo di sp ue st o en el art ícu lo 74 del Có di go Penal.
confor los artículos 8”, Para determinar la pena en los delitos previstos en 14 D, y en to do s los ca so s en qu e se co me ta un delito o 9”, 10, 13, 14 yY it o em pl ea nd o al gu na de las ar ma s o el em en to s me nc ionados cuasidel ideración lo en el inciso anterior, el tribunal no tomará en cons en su lugar, dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, ar á su cu an tí a de nt ro de los lím ite s de ca da pe na se ña la da determin ancias por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunst ión del mal atenuantes y agravantes, y a la mayor 0 menor extens id o po r el del ito . En co ns ec ue nc ia , el tr ib un al no po dr á im poner produc delito, una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al Código salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 Y 103 del de Penal, en la ley N*20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y ar o otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aument rebajar dicha pena”.
Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente se encuentra acusado como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego (artículo 9, en relación al artículo 2 letra b) de la Ley 17.798).
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al esta blécer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucion al se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concre tar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 9, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminaci ón. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obliga ciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valore s todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención American a sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, nu meral -39, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las norm as reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento rac ional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adec uada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcional idad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racion al procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdicc ional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, po nderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsab le.
Finalmente, señala que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultade s del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideració n del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1, Admisión a trámite, admisibilidad y observ aciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la ges tión pendiente en que incide.
sob re el fo nd o a los ór ga no s con sti tuc ionales Conferidos los traslados par tes de la ges tió n pen die nte , no fue ron evacuadas interesados, así como a las presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo de 201 9 se ver ifi có la vis ta de la cau sa, oyéndose la Con fecha 13 de ago sto dos por el rel ato r, qu ed an do ad op ta do el relación pública y los alegatos certifica acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMER CAPÍTULO
CONSIDERACIONES GENERALES
e, co nf or me enu nci a la par te req uir ent e en su pre sentación PRIMERO. -Qu a est a Mag ist rat ura dec lar ar la ina pli cab ili dad del artículo 19, de fojas 1, solici ta 216 y del art ícu lo 17 B, inc iso seg und o, de la Ley N* inciso segundo, de la Ley N* 18.
tra rio s a la Con sti tuc ión Pol íti ca en la ges tió n pen diente 17.798, por resultar con señalada en la parte expositiva;
O. Que , ten ien do pre sen te lo ant eri or, se deb e resolver un SEGU ND con sti tuc ion al que pre sen ta sim ila res car act erí sticas a diversos conflicto cia mie nto s pre vio s en tor no a req uer imi ent os de inaplicabilidad por pronun por lo que no res ult a nec esa rio rei ter ar en su int egr ida d las inconstitucionalidad, nes que sir vie ron par a aco ger la imp ugn aci ón que la par te requirente argumentacio ar lo concerniente efectúa al artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y rechaz al reproche al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798;
tenido TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sos sentencias un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las aridades del que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particul licabilidad caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inap eja nte s y aún idén tico s, en que el asun to. cont rove rtid o, las pre ten siones en sem a conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dich circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2% del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable,
4 SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 19, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216
QUINTO. Que, una primera lí nea argumentativa, desarrollada, ejemplar, en la STC Rol No 3062, a vía plantea como elemento de juicio inicíal, que el
preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nos 10 (letras g y h), entre otros. Se 20, 30 y 70 destaca que detrás del fenóme constitucionalización del derecho no de la penal se encuentra la idea de que constitucionales deben interpreta las normas rse a partir de criteríos sist teleológicos, no exclusivamente líterale emáticos y s o gramaticales;
SEXTO. Que, en consideración a di versos principios constitucionales, ellos el principio general de humanida entre d basado en el valor de la dignidad hu al hecho de que la pena es, bási mana, y camente, privación o restricción personales o de bienes protegidos de derechos por la norma jurídica, la acción pu Estado no debe propender a infligir nitiva del el mal por sí mismo o el mero sufrim aquel miembro de la sociedad que in iento de fringió la ley. Por consiguiente, la op privar de libertad al ser humano debe ción de adoptarse sólo si es estrictamente ne respecto de cesario y las conductas delictivas más graves qu e afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior pe rmite entender por qué el legislador no pu prescindir, ede al establecer las reglas de punición de delitos, de la finali dad de lo qu e im pl ic a el us o ra ci on al de la privación os, reinserción social de los condenad y la me jo r pr ot ec ci ón de las ví ct imas;
de libertad la ap li ca ci ón de las pe na s su st it ut ivas de SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, éstas tienen si nó ni mo de im pu ni da d. De he ch o, aquellas privativas de libertad no es mo ocurre, por un a in te ns id ad im po rt an te , co el carácter de pena y operan con iv a. La s pe nas l o la li be rt ad vi gi la da in te ns ejemplo, como la reclusión parcia yo r 0 menor penas en cu an to re st ri ng en , en ma alternativas tienen el carácter de de las personas en en po r ob je ti vo el co nt ro l medida, la libertad personal y ti de un “b en ef ic io”
no reinci de nc ia . No se tr at a condenadas, su reinserción social y ne en forma una sa nc ió n, qu e a su ve z se im po otorgado al condenado, sino de en el evento de li be rt ad , pu di en do ser re vo ca da sustitutiva a la pena privativa de la medidas de las Ne20.603 reforzó el carácter punitivo ser incumplida. La Ley su de no mi na ci ón de al te rn at iv as para inan do establecidas en la Ley N918.216, elim de libertad”;
pe na s pr iv at iv as o re st ri ct iv as denominarlas “penas sustitutivas a las a lo ex pu es to , la di sp os ic ió n qu e restringe la OCTAVO. Que, de acuerdo - resulta pr iv ac ió nde de li be rt ad aplicación de las penas sustitutivas to de pe rs on as co nd en ad as e in cl uso por ec desproporcionada e inequitativa resp reinserción es in id ón ea pa ra cu mp li r los fi ne s de delitos de mayor gravedad; además er da qu e tien e la pe na . En ef ec to , se re cu social y protección de la víctima que gr ar la n no ha n si do ca pa ce s “d e lo históricamente los sistemas de prisió utivas en a ré gi me n ca rc el ar io . La s pe na s su st it rehabilitación de las personas sujetas de ma yo r eq ui li br io en tr e los de re ch os de los cambio, constituyen medidas las ví ct im as y el in te ré s de la so ci ed ad en la seguridad delincuentes, los derechos de pública;
a lín ea ar gu me nt at iv a si gu e lo ra zo na do por NOVENO. Que, una segund las ST C Ro le s N* s 29 95 , 305 3, 312 7, 31 49, 3172, 3173 este Tribunal Constitucional en do qu e la ex cl us ió n tot al del del ito de los 3174, 3177, 3185, 3187 Y 3198, refiri en ner a, el es tá nd ar de ra ci on al id ad y jus ticia beneficios de la Ley 18.216, vul ar tí cu lo s 19, N* s 3* (in cis o se xt o) y 29 de la Constitución;
garantizado en los ma ni fe st ac ió n de dic ho es tá nd ar es el principio de DÉCIMO. Que, una vir tud del cua l la se ve ri da d de ést as de be estar proporcionalidad de las penas, en la gr av ed ad del del ito y/o de la co nd uc ta delictiva.
relacionada con ya en un ci ad as , est a Ma gi st ra tu ra ha es timado que En las sentencias o que el leg isl ado r uti lic e par a in cr em en ta r la punición de una cualquiera sea el medi pre sci ndi r de la gr av ed ad del del ito ex pr es ad o a conducta delictiva, éste no puede a. En efe cto , lo que de te rm in a la gr av ed ad de un ilícito través del quantum de la pen . Dic ho pa rá me tr o es una me di da sól o int uit iva para no es la naturaleza del del ito gra ve es ést e. El cri ter io má s obj eti vo par a ide ntificar el nivel de apreciar qué tan gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
Que , en con sec uen cia y sig uie ndo dic ha línea DECIMOPRIMERO.
tuv o que dic ho par áme tro tie ne sus ten to en la Con stitución, así argumental, se sos como en el Cádigo Penal y en la mi sma Ley N918.216, llustrativo de lo aquellas disposiciones constitucional primero son es que establecen efectos negativo (como ocurre con la suspensión s mayores del derecho de sufragio o la pé rdida de la decir, condenas privativas de libe rtad desde tres años y un día en Código Penal también reconoce adelante. El Expresamente que "(Dos delitos, atendida su
pena abstracta ajustada — en términ os simples — por el grado de culp abilidad del responsable). No se trata de una pr oporcionalidad matemática (algo in sí de un escalonamiento de rangos en viable), pero que es posible distinguir un patrón ge proporcionalidad. neral de
DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del compara el delito atribuido al requ cual se irente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas pr ivativas de libertad es posible advert sustancial desproporción. En efecto ir una , el quantum de su penalidad ab concreta es muy menor en consider stracta y ación a los otros, lo que configura de irracionalidad y desproporción in una situación compatible con la Constitución, lo acoger la impugnación formulada que lleva a por la- parte requirente al artículo segundo, de la Ley N* 18.216, en el co 1, inciso ntexto de su aplicación a la enunciad pendiente. a gestión
TERCER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, IN CISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798 DECIMOTERCERO. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así una infracci como ón al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la 20.813, junto Ley N* con impedir la aplicación de pena s sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la di screcionalidad judicial en la individual de la pena, buscando que las pe ización nas legales se aproximen a las efectivamente se deben imponer. As penas que imismo, estima que el artículo 17 B de Control de Armas impediría una determ la Ley de inación judicial de la pena como un ej de auténtica ponderación de las circ ercicio unstancias aplicables a los casos co problemática que será abordada en los ncretos, considerandos siguientes;
judicial, este Tribunal Constitucional , desde la sentencia Rol N* 2995-1 jurisprudencia uniforme en lo que 6, en una respecta a esta impugnación, ha sostenido los la Constitución reconoce como Primero, que siguientes criterios interpretativos.
la pr ot ec ci ón de la se gu ri da d pú blica. Luego, ra bien jurídico al control de armas pa pe na y no sU stringe el ma rc o le ga l de la que el precepto impugnado re fi ca to rias de la lugar, qu e las ci rc un st an ci as mo di individualización judicial. En tercer n la in tensidad r la ne ce si da d de un a pe na co responsabilidad penal permiten ajusta n del juicio de qu e no ha y un a di sm in uc ió de la misma. En cuarto término, on al . Y, en qu into princi pi o de di gn id ad pe rs culpabilidad judicial ni afectación del ua ld ad y que pio de pr op or ci on al id ad ni a la ig lugar, que no hay infracción al princi op orcionalidad pa ra re al iz ar el ex am en de pr hay límites en sede constitucional propio del juez penal;
co nt en id o en el ar tí cu lo 17 B de la Ley DECIMOQUINTO. Que, el precep to ca el ré gi me n ge ne ra l de de te rm in ación de la difi N? 17.798, de Control de Armas, mo s mí ni mo s y en concre to , de nt ro de los lí mi te pena, obligando al juez a graduar ésta le gi sl ad or . En pr in ci pi o, el le gi sl ad or tiene primacía máximos establecidos por el cr im in al (S TC Rol N* 82 5) , si se ma ntiene dentro para efectuar decisiones de política de la pe na (p ro hi bi ci ón de ap re mi os ilegítimos, de los límites constitucionales is ca ci ón , tr at os in hu ma no s y de gr ad an tes).
conf ns ti tu ci ón Pol íti ca, en la ge st ió n pe ndiente, Sy carácter conforme con la Co ti ca s qu e se de sa rr ol la n en las co ns id eraciones viene determinado por las caracterís siguientes;
la Co ns ti tu ci ón re co no ce co mo bie n jurídico al DECIMOSEXTO. Que, pr ot ec ci ón de la se gu ri da d púb lic a. El art ículo 103 es uN control de armas para la no rm a pen al. Po r ta nt o, no re gu la la ti picidad de precepto constitucional y no una “t en en ci a” de ar ma s baj o un a reg la de au torización las conductas de “posesión” y re el “p or te ” de ar ma s, si en do un a no rm a que atribuye estatal previa, dejando lib a un ma rc o de co mp et en ci as pa ra su ob te nc ión.
una finalidad constitucional y reflej pu gn ad a co ns ti tu ye un me ca ni sm o co he re nt e con el Analizado así, la normativa im no ha y ex ce pc io ne s a la ex pr es ió n “n in gu na persona”
mandato respecto de que ma s al ma rg en de un a au to ri za ci ón le ga lm en te obtenida. Lo puede poseer o tener ar os de con tro l, ob je ti vi za la fi sc al iz ac ió n de anterior, facilita los mecanism ns ig na qu e el uso o la am en az a de uso de ar ma s de fuego Carabineros de Chile y co me di o le gí ti mo má s all á de las ex ce pc io ne s reguladas para el no constituyan un ámbito de la caza y el deporte;
MO SÉ PT IM O. Que , uni do a lo ant eri or, el pre cepto impugnado DECI del tip o pen al y no la ind ivi dua liz aci ón jud ici al de la pena a restringe el marco el pre cep to im pu gn ad o lim ita la det erm ina ció n de ésta, lo que aplicar. Si bien es el mar co pen al y no la ind ivi dua liz aci ón jud ici al de la restringe más exactamente bie n en la prá cti ca se apl ica rá una pen a más sev era , no misma. De este modo, si e que est e gir o de pol íti ca cri min al sea inc ons tit uci ona l. El juez aún puede concluirs ado de apl ica r las cir cun sta nci as agr ava nte s y ate nua ntes del caso está fac ult to, en rel aci ón con los pri nci pio s de cul pab ili dad y proporcionalidad que concre siempre ha aplicado;
principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de circunstancias modificatorias de estas la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello,
DECIMONOVENO, Que, tampoco hay — infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad.
Las medidas que modifican la indi judicial de la pena tienen por obje vidualización to permitir la aplicación de las sa realmente configuró el legislador, nciones que siendo idóneas a ese Propósito. Es ta idoneidad
VIGÉSIMO. Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el jus puniendí priorizando el ef retributivo, como reafirmación de los ecto valores fundamentales transgredidos por el
Y TENIENDO PRESENTElo preceptuado en el artículo 93, inci sos primero, N9 6, y decimoprimero, y en las de más disposiciones citadas y pertin eñtes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17-997, Orgánica Consti del Tribunal Constitucional, tucional E RESUELVE:
u
ER IM IE NT O DE IN AP LI CA BI LIDAD l. QUE SE ACOGE EL REQU PO R LO QU E SE DE CL AR A IN APLICABLE DEDUCIDO A FOJAS 1, ND O, DE LA LE Y N? 18 .2 16, GU EL ARTÍCULO 1%, INCISO SE TE PI LA R AN DR EA SO TO MU ÑO Z, RESPECTO DE LA REQUIREN L RU C N* 18 00 09 62 37 -2 , RI T N* 555-2018, EN EL PROCESO PENA O DE GA RA NT ÍA DE SA NT IA GO .
SEGUIDO ANTE EL 15% JUZGAD NÍ QU ES E EN SU OP OR TU NI DAD AL DE SER PERTINENTE, COMU IB UN AL DE JU IC IO OR AL CO MP ETENTE.
TR AC CI ÓN DE FO JA S 1, EN AQ UELLO QUE H QUE SE_RECHAZA LA PR OC HE FO RM UL AD O AL AR TÍCULO DICE RELACIÓN CON EL RE IN CI SO SE GU ND O, DE LA LE Y N* 17.798.
17 B, DE L PR OC ED IM IE NT O DE CR ET ADA EN 1. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIAS qu er im ie nt o re sp ec to del in ci so se gu ndo del Acordado el rechazo del re , so br e Co nt ro l de Ar ma s, co n el vo to en contra artículo 17 B de la Ley N* 17.798 sq ue z ca Ma ld on ad o y nombre reservado Vá de los Ministros señores Iván Arósti po r ac og er in te gr am en te el re querimiento Márquez, quienes estuvieron ve ni r el ar tí cu lo 17 B de la Le y N* 17 .7 98 , las garantías deducido en autos, por contra y 3, de la Co ns ti tu ci ón , co nf or me a las siguientes del artículo 19, N%s 2 argumentaciones:
pos ici ón de la Ley de Con tro l de Ar ma s imp ide a los 49. Que la referida dis las reg las sob re mo du la ci ón de las pen as, co nt empladas en jueces del crimen aplicar los artículos 65 a 69 del Código Penal.
ir, la nue va nor ma int rod uci da por la Ley N* 20. 813 configura una Vale dec de las pen as apl ica ble s a un del ito en par ticular, regulación especial acerca nes gen era les de los tri bun ale s del Pod er Jud ici al para restringiendo las atribu cio or me a los cri ter ios sec ula res rec ogi dos en el Cód igo Penal. Lo fijar las penas conf ta de raz one s o cat ast ros que la jus tif iqu en, se insertaría dentro del cual, a fal era ció n de ley es esp eci ale s des org áni cas y epi sódicas -la fenómeno de prolif “de rec ho pen al ext rav aga nte ”- que se ha ven ido produciendo en doctrina lo llama s, al ma rg en de la cod ifi cac ión exi gid a por el art ícu lo 63, N* 3, de la los últimos año Carta Fundamental.
un dis tin gui do cat edr áti co, “las ley es se mul tip lic an. .., su Como apunta efí mer a y a vec es se ago ta en un solo act o de apl ica ció n, su con tenido es vigencia es
10 circunstancial y carece de auténtica vocación re multiplicación de las leyes, la dificu ltad para ser conocidas y la frecuenc modificaciones hace que la certeza ia de sus se torne en inseguridad, frustrando la de las cuales pueda presumirse razo nablemente su general conocimien asimismo la igualdad se ve comprome to. Y tida por la naturaleza particular, individual, de las normas jurídicas; cuando no la antigua- generalidad y abstracción Códigos cede paso a las leyes-medida de los s, regulaciones pormenorizadas y no siempre justificadas” (nombre reservado
nchís “Apuntes de teoría del Derecho”
Editorial Trotta, págs. 187-188); 2016,
2%. Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sancio nes deben recogerse sistemáticamente en un Cédigo Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Resp onde al razonable propósito de imbuirle Un acotado potencial de cambio. Aunq s ue la ley es soberana, instrumentum le está dado disponer de aquellas normas regni, no sedimentadas tras un detenido debate que se han asumido como parte de y una experiencia jurídica centenaria.
cuan Menos do recogen atribuciones judiciales o dere chos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.
Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos o o más tant poderosos que aquellos que Justificaron su emisión, y de la misma forma como dictaron, incorporando las nuevas reg se las dentro del propio Código Penal.
contrario, mueve a calificar tales leyes Lo ad hoc o ad hominem como una suerte derogación singular, reñida con la de prohibición constitucional de establec diferencias arbitrarias; er
3%. Que la Ley N* 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticamente las penas a quienes deli nquen con armas de fuego. Es cuestion constitucionalmente, sín embargo, able que el debatido artículo 17 B pr indiscriminadamente aplicar las regl ohíba as generales del Código Penal resp ecto de todos quienes infrinjan el artículo 99 del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o porten armas de fuego sin autorización , independientemente de si con las han cometido un delito o las han empleado armas para un fin lícito.
Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley reco gida en el artículo 19, N* 2, de la Carta Fundamental;
4%. Que, finalmente, debe hacer presen te el infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la forma en que se est aría aplicando esta ley modificatoria N9 20.813.
Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho llegar al Tribunal Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el pe rmiso de porte de arma se subsume en el
11 pr es id io , o en la in fr ac ci ón del ar tículo 11, n delito del artículo 9%, sancionado co sancionado con multa administrativa.
e en la pr ác ti ca , pa ra ha ce rl as calzar parars Situaciones distintas que, de no se en volver la er a hi pó te si s de li ct ua l, po dr ía todas únicamente en aquella prim , al amparo tr ar ia po r pa rt e de los pe rs ec ut or es comisión de otra homologación arbi 20.813.
de esta tal vez destemplada Ley N*
nt ra de los Mi ni st ro s se ño re s Go nzalo García Acordada con el voto en co azar el a, qu ie ne s es tu vi er on po r re ch ranz nombre reservado y nombre reservado a al artículo sp ec ta a la im pu gn ac ió n pl an te ad requerimiento deducido, en lo que re N* 18 .2 16 , te ni en do pr es en te las siguientes 1%, inciso segundo, de la Ley consideraciones:
o so st en id a por est a di si de nc ia de sd e la 19, Que, en la forma en que ha sid co n el im pe di me nt o de ac ce so a las penas STC Rol N* 2995-16, en relación gu ie nt es cri ter íos in te rp re ta ti vo s. Pr imero, que las sustitutivas, sostendremos los si la ley .
ca me nt e por el sol o ej er ci ci o de penas substitutivas no operan automáti lím ites fij a el le gi sl ad or de nt ro de los Segundo, la política criminal la ch o In te rn ac io na l de los De re ch os Humanos constitucionales. Tercero, el De re ca cr im in al pe ro no cr ea de re ch os a pe na s sustitutivas.
establece límites para la políti o or de na mi en to un de re ch o su bj et iv o de los condenados Cuarto, no existe en nuestr de un a pe na su st it ut iv a. Qu in to , no se puede en un proceso penal a la aplicación va de las pe na s sin cu es ti on ar la es tr uc tu ra punitiva de impugnar la aplicación efecti o, no ha y un jui cio de ig ua ld ad o un tr at o di scriminatorio todo el sistema penal y se xt propiamente tal;
tut iva s no op er an au to má ti ca me nt e por el solo 29. Que, las penas substi en del art ícu lo pri mer o de la ley en tod os sus incisos, al ejercicio de la ley. Del ex am ad o, man ifi est a pl en am en te la ide a de que se trata de una margen del impu gn má ti ca me nt e por lo que def ine el leg isl ado r. Por el institución que no opera auto de una pen a sus tit uti va est á suj eta al cu mp li mi en to de contrario, la imposición s (c om o co nd en as pre via s, exi ste nci a de dos o más penas en la variados requisito isi one s a req uis ito s de otr as ley es) . En sin tes is, se sal vaguarda esta sentencia o rem ac ió n co mo una fac ult ad ("p odr á sus tit uir se por el tribunal”) del juez;
determin
Que , la pol íti ca cri min al la fija el leg isl ado r den tro de los límites de la 39.
sól o por cue sti one s for mal es, ya que est á atr ibu ida directamente Constitución, no Con sti tuc ión al pri mer o, com o una de las mat eri as de ley, tanto en la por la reg las pen ale s com o pro ces ale s pen ale s (ar tíc ulo 63, numeral determinación de las sti tuc ión ), sin o que tam bié n por cue sti one s sus tan tivas, ya que la 39 de la Con del leg isl ado r es el mec ani smo de gar ant ía nor mat iva que permitió intervenc ión d adm ini str ati va en la con fig ura ció n del inj ust o pun iti vo en salir de la discrecionalida una sociedad;
12 000550 (I 4%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N? 2402, c. 23");
5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicádo esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 19) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art.
5% 6". Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3*, incisos 8% y 9”). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
7”. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8”. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de tibertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
109 Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La
13 jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11, Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
12%. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplíimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requírente no se hace cargo de que es.la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas
14 O0CLS1 C…Q¿u&'»q y U
no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
PREVENCIÓN Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril (Presidenta) y señores Juan José Romero Guzmán y Cristián Letelier Aguilar previenen que estuvieron igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
19.. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el artículo 17 B de la Ley N* 17798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que “[]as penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sín perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 29 y en el artículo 3% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que especificamente se impugna en la presente acción de inaplicabilidad, dispone que “[p]ara determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8%, 9%, 10, 13, 14 Y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 6g del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N”? 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena";
29. ZQue, para comenzar, conviene señalar que esta disposición se enmarca en la aspiración general del legislador por endurecer la respuesta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley de Control de Armas. Este deseo de mayor severidad puede obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes mecanismos.
Respecto de lo primero, el legislador puede querer aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad así lo ameritaría, como ocurrió con la modificación que dio origen al precepto legal impugnado.
15 En cuanto a los mecanismos, el legislador ha utilizado distintas vías para de aumentar la severidad punitiva asociada'a las infracciones a la Ley de Control Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de lo aplicación de la ley que establece penas sustitutivas a las de privación de libertad, que, en algunos casos, ha sido declarado incompatible con la Constitución. Otro mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo medular, en modificar to ciertas normas reguladoras de la etapa de individualización de penas, con el obje o de asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto no sobrepase el límite rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal cuya constitucionalidad se analiza.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sear equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evidente que para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa, transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito;
39. OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del Código Penal; (i) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al.requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según la posición de quienes están por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, Nos 29 (inciso segundo) y 3? (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la leyy de proporcionalidad (racionalidad yjusticia procesal);
49. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivamente, la ley hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o general del Código Penal (1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha ido experimentando una paulatina “decodificación” con la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros
16 000052 cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el carácter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al respecto hay que tener presente, como consideración general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión de normas penales en leyes que no forman parte del Código Penal. Por otra parte, también hay que tener en cuenta, como consideración particular, que en el último tiempo se han dictado varias leyes con disposiciones similares a la objetada en autos, tales como el nuevo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (2005) contemplan reglas para la determinación judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la materia contempla el Código Penal. Al final, no puede descartarse que estándares legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas sistémicas e integrales se requiere de modificaciones específicas previas.
Lo anterior no implica desconocer, sin embargo, que la maodificación asistemática y de alcance particular de diversas reglas del Código Penal (a diferencia de reformas de carácter integral) eleva el riesgo de que se incurra en situaciones incompatibles con la Constitución, en especial en lo concerniente a las diferenciaciones que se generan;
59. LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que, en las posiciones de quienes promueven el acogimiento, se sostiene que la modificación legal que dio lugar a la norma impugnada no fue precedida de un debate de fondo durante su tramitación legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate de estilo.
Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena singularizada luego de la ponderación judicial pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (to que, en general, constituye una práctica usual y positiva), el legislador consideró que la disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por el peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito. Así, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito.
17 _Evidentemente, la ley penal debe tener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia legislativa puede ser un antecedente útil para su identificación. Lo cierto es que la modificación cuestionada no carece de motivación. De hecho, en el requerimiento se reconoce la existencia de “objetivos claros”. Lo que en el fondo se critica por el requirente es que la Ley No 20.603, la cual reforzó el objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley N9 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión legislativa más profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición impugnada.
En suma, se podrá discutir la bondad de este cambio de orientación, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra opinión no existen respecto de este artículo en particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en la justificación proporcionada;
6. LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y
UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA. Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar lugar a exageraciones, es útil relativizar el supuesto efecto de un mayor endurecimiento punitivo de la modificación bajo análisis.
En efecto, resulta importante destacar lo siguiente: a) desde la perspectiva de la extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad más perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las atenuantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y c) el precepto impugnado amplía la libertad del juez para poder ponderar o “compensar” las circunstancias atenuantes y/o agravantes que, eventualmente, concurran. Así, de esta manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso concreto; ' 79. Que, con respecto a lo afirmado en “ay”, debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de determinación concreta de la pena a cada caso en particular. Hay que recordar que la pena final dispuesta por el juez ha de ser cumplida por el condenado tiene su origen en un proceso de tres fases que comienza con la fijación por el legislador de la pe-na abstracta y que sigue con la etapa de individualización judicial del quantum sancionatorio específico merecido por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor.
Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o
18 OCCO53
“techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva;
8% . Que, enseguida, en lo concerniente a lo aseverado en “bY”, es posible afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (0 al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido “benevolente” en la aplicación de las penas;
9% . Que, por último, en lo referente a “cY, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con precisión la pena justa al caso particular se incrementa.
De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.
La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo: el juez deberá estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consideración para aumentar o disminuir la pena.
En este sentido, el juez podrá dar por concurrente o no una determinada circunstancia, pero si ocurre una de ellas, no está autorizado para ponderar si le da aplicación o no” (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado: Las Consecuencias Jurídicas del Delito.
19 Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 363). En consecuencia, y tal como lo resalta otro autor, “[ell resultado de todo esto es un procedimiento engorroso e inelástico, a cuyo interior es imposible o muy difícil para los jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado [...] de esta manera el proceso de individualización es tosco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de cálculos mecánicamente efectuados” (nombre reservado: Derecho Penal - Parte general..
Ediciones UC, 102 edición, 2011, p.760);
109 Que, por último, y por las razones precedentemente expuestas, debemos enfatizar que este Tribunal no comparte el argumento de la parte requirente consistente en que se violentaría el principio de culpabilidad al impedir que la judicatura evalúe todos los antecedentes fácticos y personales para la aplicación de la sanción penal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, Ne 39, de la Constitución. Por el contrario, el efecto tiendea ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunque es más estrecho, tiene la holgura suficiente para realizar de manera el ejercicio de graduación;
119. ARGUMENTOS EN QUE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas materias. Que, un primer argumento del Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, N* 39 de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.
De forma complementaria, el mencionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol N? 3081) haya declarado como materia de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) una norma similar referida a la modificación del artículo 449 del Código Penal, demostraría que una regla como la impugnada no alteraría las atribuciones de los jueces para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional;
129, Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad penales debe (material) de leyes rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de la más enérgica manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye una validación de su constitucionalidad es equivocado.
20 O0UTS4
En lo concemniente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que una disposición contenida en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inciso primero, No 19, de la Constitución) no tiene el carácter propio de una ley orgánica constitucional, lo que está significando es que no se pronunciará sobre su constitucionalidad.
En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad relativamente importante del legislador para regular materias penales no significa que la normativa legal de carácter penal se encuentre inmune, ni mucho -menos, a un control de constitucionalidad que pueda, eventualmente, constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto es así, que el primero de los preceptos legales impugnados (el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216) será declarado inconstitucional en su aplicación concreta;
139. B)Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución.
Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal no deriva del artículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a dicha norma debido a que es la única disposición constitucional que hace mención al control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener que los delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional.
Tal como se ha manifestado en reiterados fallos respecto del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N 18.216, la medida más adecuada, clara y objetiva de la gravedad de un ilícito penal radica en el quantum de la pena establecida por el legislador. Si nos atenemos a dicho criterio es fácil darse cuenta que los delitos asociados al control de armas a los cuales se les aplica la regla legal bajo análisis son de muy diversa gravedad. Igualmente, de más está decir que si nos guiamos por la duración de la sanción privativa de libertad (quantum abstracto de la pena) existen muchos otros delitos a los cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor.
Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento punitivo fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tratarse de un “bien jurídico” o interés social mencionado en la Constitución.
Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza. Si se examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede colegirse nada parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y como consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido por la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas
21 y Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho régimen regulatorio.
Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen límites a la actividad legislativa y que alcanzan materias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 2* y 3* del mencionado artículo;
14%. CONCLUSIÓN. Que, por las. consideraciones - expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798 no resulta contraria a la Carta Fundamental.
Redactaron la sentencia la señora y los señores Ministros que la suscriben.
22 Comuníquese, notifíquese, regíst rese y archivese.
Rol N* 674,8-19-INA.
U7 Sra. nombre reservado
200 Sr. nombre reservado
Í/“/ a.
SA Fernández
23 Notificaciones TC (OFS)
De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 12 de septiembre de 2019 10:39 Para: Ae cfierroOdpp.cl; ucorteGdpp.cl Asunto: Notificacion Rol 6748-19 D U L [UEO Datos adjuntos: 14835_1.pdf N S AN A ……'J¡ú ? -
Señor nombre reservado, Abogado de la Defensoría Penal Pública:
Adjunto remito a usted, sentencia dictada por este Tribun al en el proceso Rol N? 6748-19-INA, sobre requerimiento de ina plicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N”
18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N 17.798, en el proceso penal RUCN? 1800096237-2, RIT N? 555-2018, seguido ante el 15% Juzgado de Garantía de Santiago.
Atentamente,
Secretaria Abogada
secretariaDtechile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000Co7 ¡ Notificaciones TC (OFS)
N ece y UÍE De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 12 de septiembre de 2019 11:43 Para: notifi O minpu cablico _f.ci;
n 'yyevenesO minpublico.cr; "'pcamposOminpublico.cl' ce: "nombre reservado'; 'msanchezQOtcchile.cl'; 'ofuentesOtcchile.cl';
'nmoranOtcchile.cl" Asunto: Comunica sentencia.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señor Fiscal Nacional del Ministerio Público Don nombre reservado
nombre reservado.
En el marco del Convenio de comunicaciones Ministerio Público-Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por este Tribunal, en el proceso Rol N* 6748-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1800096237-2, RIT N* 555-2018, seguido ante el 15* Juzgado de Garantía de Santiago.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
ES E Oficial Segundo D xx Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos Ne 1234 Santiago — Chile Notificaciones TC (OFS)
00058 CAA — - c>Jw | De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 12 de septiembre de 2019 11:40 Para: 'jgsantiago15Epjud.cl'; 'Isoto Gpjud.cl' ec: 'nombre reservado'; 'msanchezOtcchile.cl'; 'nombre reservado'; 'ofuentesOtcchile.cl" Asunto: Comunica sentencia. alzamiento de suspensión.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señor nombre reservado
Jefe Unidad de Causas 15* Juzgado de Garantía de Santiago
Junto con saludar, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 6748-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N2 17.798, - en el proceso penal RUC N* 1800096237-2, RIT N* 555-2018, seguido ante ese 15* Juzgado de Garantía de Santiago. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos Ne 1234 Santiago — Chile O Coml 0 a E C 5) V U B JE
Santiago, 11 de septiembre de 2019.
CFICIO N 3736-2019
Remite sentencias.
EXCELENTISIMO SEÑO R PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
artículo 19 de la Ley N" 18.2 16, y del artículo 17 B), inci so segundo, de la Ley N" 17 .798.
2- Ro o 6669-19-INA. — Sobre inconstitucionalidad presentado requerimiento — de inaplicabilidad por nombre reservado por segundo del artículo 1 de la nombre reservado respecto del inciso Ley N" 18.216.
3.- Rol N* G6688-19.INA, Sobre — requerimiento de inconstitucionalidad presentado inaplicabilidad — por por nombre reservado
segundo del artículo 19 de la rro respecto del inciso Ley N" 18.216.
a. Rol N* 6696-19-INA, Sobre — requerimiento — de inconstitucionalidad presentado inaplicabilidad por por nombre reservado
segundo del artículo 1 de la Ley nombre reservado respecto del inciso N* 18.216, S Rol N* 6699-19.INA, Sobre requerimiento — de imaplicabilidad inconstitucionalidad presentado po por r nombre reservado, respecto del
6- Rol N 6729.19.INA. Sobre — requerimiento — de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad presentado po r nombre reservado resp del artículo 1* de la Ley N 18.216, ecto del inciso segundo y del artículo 17 B); inciso segundo, de la Ley N' 17.798.
7- . Rol N 6739.19-INA, Sobre — requerimiento de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del del inciso segundo
8.- Rel N7 6748-19-INA. Sobre requerimiento de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 19 de la Ley N? 18.216, y del artículo 17 del inciso segundo B), inciso segundo, de la Ley N" 17.798.
9 Rol N 6764-19-INA. Sobre requerimiento — de inconstitucionalidad presentado por nombre reservado res del artículo 1% de la Ley N* 18.216.
Dios guarde a V.E.
OUECe0 GI5ENDA
an nombre reservado
nombre reservado
Presidenta
AS.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA nombre reservado, ODOCÓ1 º;—sge—wM7ufxw o.fs.
Santiago, 11 de septiembre de 2019.
OFICIO N* 3737-2019
Remite sentencias.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V. E., copías autorizadas de las sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura, en los procesos Roles:
1- Rol N” 6615-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798.
2.- Rol N? 6669-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado resp ecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216.
3 Rol N9 (6688-I9-INA. Sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216.
4.- Rol Nf 6696-19-INA. Sobre requerimiento de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216.
Se Rol N 6699-19-INA. Sobre requerimiento de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216.
6.- Rol N* 6729-19-INA. Sobre requerimiento de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798.
T Rol N 6739-19-INA. Sobre requerimiento de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18.216.
8.- Rol NI 6748-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N" 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N" 17.798.
9.- Rol N 6764-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18.216.
Dios guarde a V.E, CA s - Lueeo ) /£Á" — nombre reservado BR;ÁHM BARRIL
Presñdjenta
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N u MARH…GEÚG& BARRISA MEZA - T u — Secretaria — >
AS. E, EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON JAIME QUINTANA LEAL SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO.
otifícacñones TC (OFS)
De:
Notificaciones TC (OFS) <notificac Enviado el: ionesOtechile.cl> jueves, 12 de septiembre de 2019 18 Para: :02 'secretariaOsenado.cl'; "notificacio ee: nes.tcEgmail.com' "nombre reservado"'; "mMsan chezEtcchile.cl"; 'nombre reservado"; 'ofuente 'nmorantcchile.cl sOtcchile.cl";
Asunto: Comunica sentencias.
Datos adjuntos: 10.09.2019.rar; OFICIO N* 3736-2019..p df
Señor nombre reservado
Secretario General Senado de la República nombre reservado.
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail, han sido enviada mediante Oficio N* 3736-2019, vengo comunicar y remitir adjuntas senten cias dictadas por esta Magistratura con fecha 10 de septiembre de 2019 en los procesos Reles N's. 6.615-19-INA, 6.669-19-INA, 6.688- 19-INA, 6.696-19-INA, 6.699-19-INA, 6.
729.19.
INA, 6739-19-INA, 6748-19-INA y 6764-1 9-INA, sobre requerimiento de inaplicabi lidad por ínconstitucionalidad, de que tratan, respectivamente. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 FHuérfanos N* 1234 Santiago — Chile Notificaciones TC (OFS)
De:
Notificaciones TC (OFS)
Enviado el: <notificaciones©tcchíle.cl jueves, 12 de septiembre > Para: de 2019 18:12 'tc_camara©congreso.cl';
'mlanderos©congreso.cl';
'mramos©congreso.cl' 'jsmok©congreso.cl':
ec:
'nombre reservado
"; 'mMsanchezOtcchile.cl 'o “nmoranEtcchile.cl' fuentestcchile.cl';
Asunto:
Comunica sentencias defi Datos adjuntos: nitivas.
10.09.2019.rar
Señor nombre reservado
c Secretario Cámara de Diputados nombre reservado.
de septiembre de 2019 en los procesos Roles N" s, 6.615-19-INA, 6.669 INA, 6.696-19-INA, 6. -19-INA, 6.688-19.
699-19-INA, 6.729-19- INA, 6739-19-INA, 6 INA, 748-19-INA y 6764-19 sobre requerimiento de .
inaplicabilidad por inconstitucíonalidad, respectivamente. Para su de que tratan, conocimiento y fines pert inentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile