Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 2 de julio de 2019
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 6735, sentencia de 2 de julio de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional aprobó el artículo 6 del proyecto sobre penas por robo y receptación de vehículos, al no hallar vulneración constitucional ni derechos amagados.
Texto íntegro
Santiago, dos de julio de dos mil diecinueve.
,
Afojas 20, atodo, a sus autos.
VISTOS Y CONSIDERANDO: -
l. — PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N9 14.772, de 4 de junio de 2019 -ingresado a esta Magistratura el día 5 de igual mes y año-, la H. Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el tratamiento de las penas de los delitos de robo y receptación de vehículos motorizados o de los bienes que se encuentran en su interior, correspondiente al Boletín N* 11.818-25, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 19%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 6;
SEGUNDO: Que el N? 19 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “feJjercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
H. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:
“Artículo 6.- Los concesionarios de rutas que operen con sistema electrónico de cobro, a requerimiento del Ministerio Público, sin necesidad de orden judicial previa, deberán proporcionar información actualizada y en forma inmediata del tránsito de vehículos motorizados que se registren en sus sistemas, y que hayan sido cbjeto de denuncia por el delito de robo, hurto o receptación.
El incumplimiento de esta dispesición sr sancionará con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. “erá competente para el conocimiento de esta infracción el juez de policía local del lugar en que tenga su domicilio el concesionario respectivo.”. -
1. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES 'ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON El ¡CQNT_ENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que el artículo 77 de la Car:a Fundamental dispone en su inciso primero:
“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en *odo el territorin de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;
SEXTO: Que, el artículo 84 de la Con<titución Política, señala en su inciso primero que: - "Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Miristerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que ser: designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilii=. para desempeñar el cargo de juez.
Los fiscales regionales y adjuntos cesarér en su cargo al cumplir 75 años de edad.”;
1V NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
1. Artículo 6, inciso primero, del proyecto de ley SÉPTIMO: Que, la norma en examen preceptúa el deber de proporcionar, por los concesionarios de rutas que operen con sistema electrónico de cobro, y sin necesidad de orden judicial previa, información actualizada y en forma inmediata del tránsito de vehículos motorizados que se registren en sus sistemas, y que, agrega el precepto, hayan sido objeto de denuncia por delitos de robo, hurto o receptación;
OCTAVO: Que, dado lo reseñado, se está en presencia de una regulación que alcanza al legislador orgánico constitucional que la Constitución Política ha establecido en su artículo 84, en tanto la disposición en examen incide en las atribuciones del Ministerio Público.
Conforme fuera razonado por este Tribunal en STC Rol N* 3965, c. 11, examinando la actual Ley N? 21.057, que Regula Entrevistas Grabadas en Video y otras Medidas de Resguardo a Menores de Edad, Víctimas de Delitos Sexuales, el artículo 1% de la Ley N* 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, establece que éste es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.
Dicha norma viene a desarroilar lo que la Constitución ya definiera en sus artículos 83 y 84, esto es, que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio en exclusividad de la acción penal pública, potestad reafirmada, a su turno, por lo dispuesto en el artículo 3% del Código Procesal Penal, configurando con ello un sólido corpus iuris.
Esta Magistratura, en la STC Rol N 293, cc. 8 y 29”, al examinar la que se transformaría en la anotada Ley N* 19.640, estimó que su artículo 1% regulaba materias propias de la preceptiva que la Carta Fundamental reservó a dicho legislador (en aquella época, artículos 80 B, 80 F y 80 | de la Constitución), en tanto desarrolla, precisamente, el carácter exclusivo de la persecución penal pública, criterio reafirmado posteriormente por la STC Rol N 433, c. 14 y, por la STC Rol Ne 1001, C. 7%, en que se estimó que la regulación de las nuevas atribuciones del Ministerio Público es materia propia de ley orgánica constitucional.
Por lo anotado, al normar el precepto en examen una nueva atribución del Ministerio Público para el desempeño de su rol como persecutor penal público, ello abarca al legislador orgánico constitucional que ha previsto en el artículo 84 de la Constitución, y así será declarado.
2. Artículo 6, inciso segundo, segunda parte, del proyecto de ley NOVENO: Que, el anotado precepto establece la competencia de los jueces de policía local del lugar en que tenga su domicilio el concesionario respectivo, para conocer de las infracciones que se produzcan por la negativa a entregar la información al Ministerio Público a que refiere el inciso primero;
DÉCIMO: Que, la norma en comento incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero.
Conforme fue asentado por esta Magistratura en la STC Rol N 1511, c. 11 y, recientemente, en las STC Roles N*s 3489, C. 11% 3739, C. 10% y 4315, C. 33”, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentida natura! y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (así, previamente, STC Rol N* 271, e. 14%, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución).
En la especie, se está en presencia de una nueva competencia otorgada a los Jueces de Policía Local para conocer de las infracciones a lo preceptuado en el artículo 6, inciso primero, del proyecta de ley. Por ello se reafirmará la jurisprudencia de este Tribunal en orden a que ello abarca el ámbito reservado por la Constitución al legislador orgánico constitucional en el anotado artículo 77, inciso primero, en cuya hipótesis se encuentra sólo la segunda parte del inciso segundo, esto es, la frase “Será competente para el conocimiento de esta infracción el juez de policía local del lugar en que tenga su domicilio el concesionario respectivo.” (En igual sentido STC Rol N* 4925, e. 8%, analizando la actual Ley N* 21.100, que Prohíbe la entrega de bolsas plásticas de comercio en todo el territorio nacional; y recientemente la STC Rol N* 6007, c. 8%, examinando el proyecto de ley que se transformaría en la Ley N* 21.149, que Establece Sanciones a Quienes Impidan el Acceso a Playas de Mar, nombre reservado).
v. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY QUE SERÁ DECLARADA INCONSTITUCIONAL
DECIMOPRIMERO: Que, como se razonó supra, el.artículo 6, inciso primero, del proyecto de ley, establece una nueva atribución para el Ministerio Público, cual es, requerir información a los concesionarios de rutas que operan con sistema electrónico de cobro a efectos de que entreguen información actualizada y de forma inmediata del tránsito de vehículos motorizados que se registren en sus sistemas, que hayan sido objeto de denuncia por delitos de robo, hurto o receptación. La norma, con que el proyecto innova, establece que dicho requerimiento de información será efectuado por el persecutor penal público sin necesidad de autorización judicial previa;
DECIMOSEGUNDO: (Que, la aludida excepción es contraria a la Constitución;
1. Marco Constitucional, Legal e Instrucciones Generales
DECIMOTERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N* 3% inciso 6? de la Carta Fundamental, se asegura a todas las personas que el legislador debe establecer siempre las garantías de una investigación racional y justa y, de 000071 ANE (;![U…Í/ N
acuerdo con el artículo 83 inciso 3”, si bien, el Ministerio Público puede impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación, “(...)
las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa (...).
Dicha exigencia de autorización es un mandato claro al legislador e informa y estructura la sistemática de funcionamiento del proceso penal chiteno, reforzado por lo previsto en el inciso primero de esa misma disposición, en orden a que el Ministerio Público, “(...) [e]n caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.
DECIMOCUARTO: Que, a su turno, el artículo 9* del Código Procesal Penal, precisa que “[t]oda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.
Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del / delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió";
x_gysgí&/ DECIMOQUINTO: Que, este precepto legal, entonces, concretiza la regla constituciona! que se reitera en el articulado del anotado cuerpo adjetivo criminal en diversos acápites. A vía ejemplar, el artículo 222 exige autorización judicial previa en determinadas hipótesis de interceptación de comunicaciones telefónicas o, el artículo 218 también establece la autorización del juez competente para retener e incautar correspondencia por el fiscal adjunto que investigare la eventual comisión de un hecho delictivo;
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, la exigencia de orden judicial previa, cuando la diligencia de investigación, pueda privar, restringir o perturbar los derechos que la Constitución asegura al imputado o a terceros, requiere orden judicial previa, habiéndose previsto que, en casos urgentes -como podría ser, en hipótesis concretas, la situación contemplada en el artículo 6* del proyecto de tey que nos corresponde controlar-, dicha orden se recabe por el medio más idóneo a objeto de no frustrar la eficacia de la indagatoria.
DECIMOSÉPTIMO: Que, más todavía, el artículo 83 del Código Procesal Penal contempla actuaciones de la policía sin orden judicial previa, como es prestar auxilio a la víctima, practicar la detención en casos de flagrancia, conforme a la ley, resguardar el sitio del suceso, incluyendo tanto aquellos donde se cometió el delito como aquellos donde se encuentren señales o evidencias de su perpetración, sean abiertos o cerrados, públicos o privados, identificar a los testigos y consignar las declaraciones que presten voluntariamente, recibir las denuncias del público y efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales, cuyo ejercicio requiere de especial cuidado y prudencia por parte de la autoridad (nombre reservado
nombre reservado: “Facultades Autónomas de la Policía en el Sistema Procesal Penal Chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2018, pp. 35-67).
DECIMOCTAVO: Que, finalmente, cabe tener presente lo dispuesto, entre otros, en los artículos 217 y 219 del Código Procesal Penal. En el primero de esos preceptos se autoriza la incautación de objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que puedan ser objeto de la pena de comiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encuentren no los entregue voluntariamente o si el requerimiento de entrega voluntaria puede poner en peligro el éxito de la investigación.
Si los objetos y documentos se encuentran en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez puede apercibirla para que los entregue.
Por su parte, el artículo 219 establece que “[e]l juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión y otros medios”.
DECIMONOVENO: Que, por último, en el Manual que contiene las Instrucciones Generales del Ministerio Público sobre primeras diligencias, a propósito del robo con fuerza de vehículos, se instruye a la policía que debe “fe]stablecer, dentro de lo posible, el actual paradero de la especie sustraída y solicitar su entrega voluntaria al funcionario policial, mediante acta, a quien la posea. De lo contrario, solicitar al fiscal las órdenes y autorizaciones judiciales correspondientes";
“[v]eríficar la existencia en el lugar o en sus alrededores de cámaras de seguridad, sean éstas públicas o privadas y, en su caso, requerir la entrega voluntaria de los videos en que haya podido constar el hecho. En caso de no acceder a la entrega por parte del encargado de las cámaras, dar cuenta de inmediato al Fiscal para que determine el curso a seguir. Se deberán tomar los resguardos necesarios para conservar los registros audiovisuales hasta que ellos sean entregados a la policía o fiscalía"; y, en particular.
“[s]olicitar a las empresas respectivas información o grabaciones sobre el paso del vehículo sustraído o el utilizado para la comisión del ilícito por plazas de peaje o autopistas, en las horas inmediatamente anteriores y posteriores a la comisión del 000072
ilícito. En caso que dichas empresas no entreguen la información de manera voluntaría, dejar constancia de ello en el parte policial” (pp. 70-71);
VIGÉSIMO: Que, cuanto se contempla hoy en nuestro ordenamiento jurídico, desde la preceptiva constitucional, guarda, evidentemente, relación directa con lo normado en el proyecto de ley.
El Constituyente ha establecido un órgano con autonomía para el ejercicio de la persecución penal pública, dotándolo de diversas atribuciones en el contexto de la exclusividad con que cuenta en la investigación de los hechos punibles y los que determinen la participación culpable, conforme al principio de objetividad, que si bien implica razonable discrecionalidad para el cumplimiento de su rol público, está siempre sujeto a la constitucionalidad y legalidad, así como al necesario control jurisdiccional (STC Rol N% 2.680, C. 19% y recientemente, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N* 6.216, c. 13”);
VIGESIMOPRIMERO: Que, por lo expuesto, el rol exclusivo del Ministerio Público en la persecución criminal no supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales (STC Rol N? 1.341, c. 12%), máxime si la sistemática del proceso penal está estructurada con la presencia de un juez de garantía que, conforme lo dispone el artículo 70 del Código Procesal Penal, deberá pronunciarse sobre “(...) las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos | asegurados por la Constitución”. Ello es propio de un sistema acusatorio en que se han separado las actividades de investigación con las propiamente jurisdiccionales, pero, como bien razonó la STC Rol N? 1.341, en su C. 24", “(...) el hecho de separar las facultades investigativas de las jurisdiccionales no significaba que sólo las cuestiones propiamente jurisdiccionales debían respetar los parámetros establecidos por la Constitución, mientras que las cuestiones investigativas quedaban a salvo de toda regulación. Al contrario, el Constituyente se preocupó de ampliar la exigencia de un proceso racional y justo, estableciendo tal mandato en el artículo 19 N" 3 de la Carta Fundamental, plenamente aplicable a la investigación procesal penal”;
2. Autorización judicial previa es un elemento del debido proceso frente a actuaciones Estatales potencialmente arbitrarias y lesivas a los derechos de sus destinatarios VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, el legislador ha exigido la intervención judicial, en caso que se prevea que un órgano administrativo puede emitir competencias intrusivas en los derechos fundamentales de sus destinatarios. Esta regla general, aparece paradigmáticamente establecida en nuestra Constitución, en el caso de las actuaciones del ministerio público (artículo 83, inciso tercero de la Constitución). Se suma a lo anterior la progresiva incorporación de la regla general de la autorización judicial previa, en el caso de la actuación de organismos administrativos, con competencias intrusivas en los derechos fundamentales de las personas. Así aparece en el caso de la Fiscalía Nacional Económica (artículo 39, inciso segundo, letra n), Decreto Ley N* 211), la Agencia Nacional de Inteligencia (artículo 24 letras a) y d), en relación al artículo 25, inciso primero, Ley N* 19.974), la Unidad de Análisis Financiero (artículo 20, letra b) e i), Ley N* 19.913), el Ministerio de Transporte (artículo 3%, inciso decimocuarto, ley N? 18.696), el Servicio de Impuestos Internos (artículos 62 y 62 bis, Código Tributario), la Comisión para el Mercado Financiero (Artículo primero, artículo 5 N%s 5 y 27, Ley N? 21.000), etc.
VIGÉSIMOTERCERO: Que, la jurisprudencia de este Tribunal también ha considerado esencial la garantía de la autorización judicial previa. llustrativamente la STC Rol N* 1518 señaló que las sanciones administrativas “no pueden cumplirse mientras no se encuentren ejecutoriadas” (. 7?). De igual modo, la STC Rol N* 1894 consideró que la autorización judicial previa es un resguardo antes del ejercicio de actuaciones administrativas potencialmente lesivas “en el lógico entendido de estar comprometido el derecho amparado en el artículo 19, N* 4% de la Constitución”.
También, la STC Rol N* 3958 expresó que la autorización judicial es “una garantía para la persona frente al poder de la Administración del Estado, y de cara a posibles actuaciones arbitrarias de la autoridad”.
VIGÉSIMOCUARTO: Que, corolario de lo anterior, debido al impulso del Legisladory las decisiones de esta Magistratura, la autorización judicial previa se ha tornado en un elemento del debido proceso constitucional, el cual no puede ser desconocido por el legislador. Así lo señaló la STC Rol N* 5540, la que categóricamente concluyó que “la autorización judicial previa se configura como una manifestación del debido proceso, pues denota la existencia de sus elementos: el acceso a la justicia y la bilateralidad de la audiencia, como resultado de su ausencia, el precepto en examen deberá declararse inconstitucional”;
3. Supresión, ex ante y a todo evento, de la autorización judicial previa es inconstitucional VIGESIMOQUINTO: Que, en consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico contempla atribuciones para que el Ministerio Público, directamente o por medio de la policía, realice las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos derivados de denuncias por robo, hurto o receptación de vehículos motorizados, permitiendo que se adopten, con urgencia si es del caso, las medidas tendientes a dotar de eficacia la persecución penal, particularmente si se trata de situaciones de flagrancia o de la necesidad de actuar con prontitud para esclarecerlos, pues, como lo señala el artículo 180 del Código Procesal Penal, en sus incisos primero y segundo, “[Jos fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 19 de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores”;
VIGESIMOSEXTO: Que, entre esas medidas, es posible requerir de terceros información o grabaciones sobre el paso del vehículo sustraído por plazas de peaje o autopistas, hallándose la entidad —pública o privada- a cargo de esos instrumentos en la obligación ineludible de colaborar con la investigación, tal y como lo prescribe el aludido artículo 180 en su inciso tercero, al establecer que “[lJos fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley (...)". Nada de ello está en discusión;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, al mismo tiempo, es igualmente indiscutido que, en el caso que las diligencias puedan afectar derechos asegurados en la Constitución, resulta menester que se autoricen, previamente, por el juez, por lo que resulta imperativo, en relación con el artículo 6* del proyecto de ley, resolver si el legislador puede, para un cierto caso específico, determinar —ex ante y de manera ¡ que no pueda ser controvertido por la persona o entidad cuyo derecho se vea amagado- que no se requerirá dicha autorización judicial previa;
VIGESIMOCTAVO: Que, aun cuando no consta argumentación que fundamente la norma legal que se ha sometido a nuestro control, parece evidente que ella encuentra asidero en la necesidad de agilizar la persecución de los delitos de robo, hurto o receptación de vehículos motorizados, especialmente considerando el aumento, gravedad y conmoción que han venido adquiriendo los denominados “portonazos”, como lo señala el mensaje de S.E. el Presidente de la República con que se dio inicio al proyecto de ley que examinamos, en cuanto a que “(...) para el Gobierno constituye un objetivo prioritario entregar al sistema procesal penal las herramientas necesarias para poder administrar verdadera justicia, y por tanto, sancionar de manera proporcional y ajustada a derecho a los responsables y, al mismo tiempo, entregar a las víctimas de los delitos la certeza de que no sufrirán ulteriores consecuencias negativas que trasciendan al mal propio del delito.
Dentro de las nuevas modalidades de comisión de delitos, una particular forma de robo de vehículos motorizados o de especies que están en el interior de éstos ha cobrado particular relevancia. Conocida a través de los medios de comunicación social como “portonazo”, esta práctica delictual importa la puesta en riesgo no sólo de la propiedad de la víctima, sino también de su integridad física e, inclusive, de su propia vida (...)" (Mensaje N* 044/336,11 de junio de 2018, p. 2).
VIGESIMONOVENO: Que, la constatación precedente, indiscutible por cierto, conduce a la presentación del proyecto de ley y a que todos los órganos del Estado, incluyendo a esta Magistratura, deban orientarse hacia el objetivo de prevenir la comisión de esos delitos 0, en caso que sucedan, a esclarecerlos con eficacia y prontitud, en el ámbito de sus respectivas competencias, pero, como lo expresa el artículo 1* inciso cuarto de la Carta Fundamental, “con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”, pues se trata de atributos inherentes a la persona y que el Estado y sus agentes no pueden transgredir;
TRIGÉSIMO: Que, precisamente y por su propia naturaleza, la persecución penal sitúa los derechos de las personas en estado de particular vulnerabilidad, justificada en la relevancia de la prevención, persecución y sanción que comportan un deber para los órganos públicos, especialmente aquellos que han sido atribuidos de especiales potestades para ello, como sucede con el Ministerio Público y las policías, lo cual explica que —buscando el justo equilibrio- se las dote de potestades como las que han sido expresadas en los considerandos precedentes, pero, en caso de hallarse en situación de afectar aquellos derechos, exigiendo autorización judicial previa para ejercerlas en conformidad con la Carta Fundamental;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, por esta misma razón, tal regla constitucional - que puede parecer, a primera vista, razonable que se flexibilice hoy dada la connotación, gravedad y reiteración de los denominados “portonazos”-, no puede ser alterada por el legislador facilitando que nuevos casos, tanto o más graves y repetidos, puedan habilitarse en el futuro, terminando por transformar la regla de control judicial en excepción y, por ende, dejando de ser garantía para transformarse en mero antecedente.
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, lo anterior permite explicarla declaración de inconstitucionalidad de la frase “sín necesidad de orden judicial previa,” contenida en el artículo 6%, inciso primero, del proyecto de ley en examen, desde que la Constitución asegura que el ejercicio de investigación que se lleve a cabo por el Ministerio Público cuente, cuando sea procedente, con autorización judicial previa, esto es, cuando la diligencia prive, restrinja o perturbe al imputado o a terceros el ejercicio de los derechos asegurados por la propia Carta Fundamental. El precepto en examen, por el contrario, directa y anticipadamente sustrae del conocimiento jurisdiccional el desarrollo de una determinada actividad investigativa que podría causar esa perturbación de derechos.
4. Conclusión
TRIGESIMOTERCERO: Que, la información con que cuentan las concesionarias de rutas que operen con sistema electrónico de cobro se vincula con un elemento importante en el contexto de derechos fundamentales, esto es, la libertad de las personas para transitar dentro del territorio nacional. Por ello, la
10 información respecto del elemento “tránsito”, incluso en el contexto de una investigación penal que ha sido iniciada por denuncia, requiere de una autorización judicial como mecanismo para resguardar que esta información es, por un lado, indispensable para el éxito de la investigación en el contexto de un hecho punible investigado y, por otro, que ésta será precisa y determinada a los elementos del ilícito materia de la indagatoria. Sólo de esa forma se resguardan los derechos de terceros que, no viéndose involucrados en la situación fáctica delictual, podrían verse afectados;
TRIGESIMOCUARTO: Que, corolario de lo razonado es que el ejercicio jurisdiccional en torno a una diligencia investigativa que podría afectar derechos de terceros permite, también, materializar la investigación del Ministerio Público cumpla con una garantía estructural de todo procedimiento, según la exigencia constitucional, en el sentido de que éste debe ser racional y justa (en igual sentido STC Ro! N* 1.894, €. 13”,). Es labor de los intervinientes, en los casos concretos, discutir en torno a la procedencia o no de ser necesaria autorización judicial en una determinada hipótesis pero, si la regulación legal -como sucede con la examinada- explicitamente la sustrae, de antemano, ello atenta contra la Constitución por los argumentos ya expuestos;
TRIGESIMOQUINTO: Que, por lo razonado será declarada como contraria a la Constitución Política la frase “sin necesidad de orden judicial previa,”, contenida en el artículo 6?, inciso primero, del proyecto de ley.
Vi. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO
TRIGESIMOSEXTO: Que, con las excepciones ya analizadas en los considerandos precedentes, las restantes disposiciones del proyecto de ley no son propias de las leyes orgánicas constitucionales antes mencionadas de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico, toda vez que no regulan cuestiones relacionadas con el espectro normativo abarcado por el artículo 77 de la Constitución.
De esta forma, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del resto del artículo único.
VII. . NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
11 TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido contenidas en el artículo 6, inciso primero, con excepción de la frase “sin necesidad de orden judicial previa,” e inciso segundo, en la frase “Será competente para el conocimiento de esta infracción el juez de policía local del lugar en que tenga su domicilio el concesionario respectivo.”, son conformes con la Constitución Política.
VIIL INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA TRIGESIMOCTAVO: Que, conforme consta a fojas 13 de autos, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N* 101-2019, de 27 de mayo de 2019, dirigido al señor Presidente de la Comisión de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado.
IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
TRIGESIMONOVENO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero; 83; 84; y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
19, Que el artículo 6, inciso primero, con excepción de la frase “sin necesidad de orden judicial prevía,”, es constitucional.
29, Que la frase "“sin necesidad de orden judicial prevía,”, contenida en el inciso primero del artículo 6, es inconstitucional, por lo que debe eliminarse del texto del proyecto remitido a control preventivo de constitucionalidad.
3”. Que el artículo 6, inciso segundo, en la frase “Será competente para el conocimiento de esta infracción el juez de policía local del lugar en que tenga su domicilio el concesionario respectivo.”, del proyecto de ley remitido, es conforme con la Constitución Política.
12 4”. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materiías propias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar orgánico constitucional la totalidad del inciso segundo del artículo 6 del proyecto de ley, por las siguientes razones:
1%. Que, la norma en examen regula dos cuestiones que abarcan la ley orgánica constitucional que ha previsto el artículo 77 de la Constitución. Por un lado, la competencia del juez de policía local para conocer de una determinada infracción, cuyo supuesto está contenido en el inciso primero, y, la sanción que puede ser aplicada por dicha judicatura. Esta última parte, a juicio de la mayoría, no abarcaría el ámbito del aludido legislador orgánico constitucional;
29. Que, disentimos de dicho criterio. Ambas partes de la norma conforman un cuerpo único que, para su adecuada inteligencia e interpretación, establecen la hipótesis de infracción (inciso primero), la sanción (primera parte del inciso segundo), y la competencia del juez (segunda parte del inciso segundo). En dicho sentido, es la globalidad del inciso el que incide en la “organización y atribuciones de los tribunales”, ámbito reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional, y así, estimamos, debió ser declarado.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maidonado (Presidente), Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márq"sz, quienes estuvieron por declarar orgánico constitucional e inconstitucional el artículo 3 del proyecto de ley, por las siguientes razones:
1. Que la anotada norma introduce una modificación al artículo 5? de la Ley N* 18.48:, que Establece Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz, agregando un inciso final con una nueva obligación a los representantes legales de quienes importen CBU (vehículo terminado), CKD (conjunto completamente desarmado) y SKD (conjunto semidesarmado), cual es, la de realizar su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y solicitar su placa patente única, la que deberá ejecutarse, en el caso de CKD y SKD, una vez que el vehículo se encuentre completamente armado y listo para rodar;
13 29, Que, a juicio de quienes suscriben este voto, la anotada disposición incide en el ámbito competencial reservado por la Constitución Política en su artículo 77, inciso primero, a la ley orgánica constitucional, al normar materias referidas a la organización y funcionamiento de los tribunales establecidos por la ley. Para ello ha de tenerse presente que la norma en examen se encuentra inserta en un todo sistemático y orgánico, cuya interpretación para extraer su acertada inteligencia debe ser efectuada en el contexto del cuerpo legal en que el precepto se inserta;
3%. Que, en dicho contexto, el artículo 15 de la anotada Ley N* 18.843 consagra la existencia de una Comisión Automotriz, refiriendo que éste es un “organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de ejercer las atribuciones contempladas en la misma”, el que se organiza a través de decreto supremo, con una integración prescrita en la ley y que actúa a través de una Secretaría Ejecutiva;
4”. Que, el artículo 15 prescribe en su inciso tercero que “[l]as personas que se estimaren afectadas por las resoluciones de dicha Comisión podrán recurrir de ellas dentro del plazo de 30 días contado desde la respectiva publicación, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quien conocerá, breve y sumariamente, sin forma de juicio, en única instancia”, lo que se complementa con el artículo 16, que prescribe el régimen sancionatorio por contravenciones a la ley en comento. En esta disposición se preceptúa que las multas serán aplicadas por resolución expedida por la Comisión Automotriz, recilamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago “previo ingreso en arcas fiscales de un tercio del monto de la multa aplicada”, resolución que, ejecutoriada, ostenta mérito ejecutivo;
5”, Que, conforme se tiene del análisis sistemático en que se sitúa la norma examinada, ésta necesariamente trae como contrapartida la posibilidad de que, en caso de incumplimiento, sea aplicada una multa a beneficio fiscal. Por ello, al tratarse de una nueva competencia para la Corte de Apelaciones de Santiago, el legislador ha abarcado el ámbito competencial del artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en similares términos a como fuera fallado por esta Magistratura en STC Rol N* 2390, €. 6%; STC Rol N* 2732, c.7% y STC RAl N* 3312, C. 31;
69. Que, dado lo razonado supra, a juicio de quienes suscriben este voto, el artículo 5 del proyecto, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales establecidos en la ley, debió ser consultado a la Corte Suprema en virtud de lo prescrito expresamente en la Constitución en su artículo 77, inciso segundo. Por ello se configura una inconstitucionalidad de forma de la anotada norma del proyecto, en tanto no se ha oído previamente a dicho Tribunal, cuestión prescrita expresamente por la Carta Fundamental (en igual sentido STC Rol N9 1316, cc. 9* y 10% y STC Rol N? 2191, CC. 24 y 25);
7”. Que, además, considerando que el proyecto de ley consultado modifica el tratamiento de las penas de los delitos de robo y receptación de vehículos motorizados o de los bienes que se encuentran en su interior, objeto principal que
14 tuvo el legislador al dictar los preceptos contenidos en el referido proyecto de ley, el artículo 39 contenido en el mismo, al incorporar un nuevo inciso final al artículo 5% de la Ley N*%18.483, cuerpo legal que dice relación con la regulación de la industria automotriz, resulta inconstitucional por no tener el precepto señalado relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, en los términos señalados en el artículo 6g constitucional.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del artículo 6% del proyecto de ley, particularmente respecto de aquella parte que indica "El incumplimiento de esta disposición se sancionará con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales”, en atención a las siguientes argumentaciones:
Que el precepto en cuestión regula la sanción susceptible de ser impuesta a los concesionarios de rutas que operen con sistema electrónico de cobro y que, como tales, no den cumplimiento a los requerimientos de información efectuados por el Ministerio Público en los términos que contempla el mencionado artículo 6* del proyecto de ley en comento.
2”. Que la disposición legal en análisis entrega a los juzgados de policía local la competencia para sancionar a los concesionarios que incurran en la conducta antes descrita, con la aplicación de una multa de entre diez y cien unidades | tributarias mensuales. Es precisamente este aspecto el que es objeto de cuestionamiento por parte de estos Ministros disidentes. En efecto, la norma omite consignar criterio alguno a partir del cual diferenciar aquellos casos en los cuales corresponde aplicar el rango inferior de la multa descrita respecto de aquellos en que, por el contrario, procede sancionar en el margen superior de la misma.
3%. Que este aspecto ya fue advertido oportunamente por la Corte Suprema, la que al emitir su informe en relación al presente proyecto de ley, por medio del oficio N* 101-2019, señaló expresamente que “el proyecto no entrega ningún elemento o parámetro conforme al cual el juez pueda graduar la pena”. Luego, expone que de conformidad a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N* 18.287, el juez debe considerar los antecedentes favorables que pudiesen influir en la cuantificación de la multa. Concluye su reflexión indicando “En consecuencia, debería corregirse el precepto én esta parte”.
4”. Que como se advierte, el precepto legal en análisis carece de los elementos necesarios para configurar un patrón o medida objetiva de aplicación de la pena, lo cual pugna con las exigencias propias de una regulación legal armónica con nuestra Carta Fundamental. En efecto, sobre este punto esta Magistratura ha señalado en la STC 2922, aludiendo a su vez a la STC 2648, que "le está vedado al legislador -so riesgo de vulnerar el principio de proporcionalidad en el sentido de
15 delimitación de la potestad sancionadora- prescindir de todo criterio para la graduación o determinación del marco de la sanción a aplicar, sea en términos absolutos o de manera excesivamente amplia (...) El esquema habitualmente utilizado se orienta a restringir la discrecionalidad del ente sancionador, a través de la incorporación de directrices que hacen obligatoria la consideración de las circunstancias para la determinación de las correspondientes sanciones, en el caso concreto" (c. 27”).
5% Que, en este sentido, corresponde aclarar que no se cuestiona la atribución del legislador para configurar nuevos regímenes sancionatorios, que miran a la protección de determinados bienes jurídicos que la sociedad en su conjunto estima de relevancia. Tampoco se cuestiona que dentro de la configuración normativa de este régimen sancionatorio se establezcan penas. Pero lo que sí corresponde cuestionar es que dentro de la construcción normativa sobre la cual se erige esta nueva conformación sancionatoria, la respuesta punitiva del Estado quede entregada a la discrecionalidad del juez de turno, el que al ponderar las circunstancias del caso sea el que determine libremente y sin sujeción a criterio o medida alguna, la entidad de la pena.
6%. Que por lo demás y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Magistratura, la problemática a que hacemos referencia se vincula estrechamente con las exigencias propias de toda legislación en materia punitiva. Así, dentro de dicha construcción normativa, debemos tener siempre presente la garantía de reserva legal, la cual comprende dos aspectos centrales como son la infracción (conducta reprochada) y la reacción jurídica en contra de ésta (pena o sanción), como consecuencia para el autor.
Estrechamente vinculado a lo anterior se encuentra la exigencia constitucional de una ley penal previa, escrita y estricta. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en indicar que, así como no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, tampoco hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos. Son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesa! y de ejecución.
(STC 2744 C. 29).
Por ello, lo señalado previamente no sólo es predicable respecto de la infracción sino también acerca de la sanción o pena, que igualmente debe estar establecida por una ley previa, escrita, estricta y cierta. Vale decir, la ley no puede abandonar su clase o cuantificación al completo arbitrio judicial 0, lo que es equivalente, a una indeterminación legal que pueda ser completada por el juez según su personal criterio, dentro de un marco penal demasiado extenso o amplio.
(STC 2648-14, C. quinto)
7”. Que es precisamente este último aspecto el que no es recogido de manera adecuada en el cuerpo legal sometido a control de constitucionalidad ante
16 esta Magistratura. Lo anterior, por cuanto, al establecerse en el artículo 6% de la iniciativa legal, un rango de multas que va desde un mínimo de diez y se extiende hasta un máximo de 100 unidades tributarias mensuales, dicha configuración normativa hace imprescindible la existencia de un criterio objetivo de ponderación y determinación de la pena, el cual se encuentra completamente ausente en la especie, con lo cual el margen de discrecionalidad con que cuenta el juez al aplicar la pena, no se condice con la exigencia constitucional ya analizada para toda construcción legal de carácter punitiva y consecuencialmente provoca una afectación directa a la garantía de certeza jurídica que resulta exigible por parte del destinatario de la norma.
8%. Que, por tanto, tratándose de un precepto legal que adolece de las deficiencias descritas y que como tal, infringe el marco constitucional exigible a una regulación legal como la de la especie, estos Ministros se manifiestan en favor de la inconstitucionalidad del artículo 6* del proyecto de ley, en la parte antes indicada.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril, y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar orgánica constitucional las disposiciones contenidas en el artículo 1, numerales 1 y 4 del proyecto de ley, por las siguientes razones:
19. Que, las anotadas normas regulan dos tipos penales con que el proyecto de ley innova. Por una parte, se modifica el artículo 436 del Código Penal, agregando un nuevo inciso final para tipificar determinadas hipótesis de apropiación de vehículos motorizados en el contexto de las ideas matrices del proyecto; y, se incorpora un nuevo artículo 455 bis, que penaliza en forma agravada la comisión de robo o hurto de vehículos motorizados si en el momento de su comisión se encontrare en su interior una infante o una persona que no pudiere abandonar el vehículo por sus propios medios y el autor iniciare la conducción del mismo;
29. Que, dada la nueva regulación penal que es introducida por el proyecto de ley, las anotadas modificaciones abarcan el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional por el artículo 77 de la Constitución. Las disposiciones examinadas modifican las atribuciones de los Tribunales competentes en lo penal, extendiéndoles sus facultades juzgadoras, regulación que es propia de la ley orgánica constitucional aludida. Conforme lo expuesto, corresponderá conocer y juzgar estas causas a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, como lo establece el artículo 18, letra a), del Código Orgánico de Tribunales;
3%. Que, esta Magistratura ha reconocido en reiteradas ocasiones que las normas creadoras de nuevos ilícitos penales tienen el carácter de ley orgánica
17 constitucional (STC Roles N“s 286, 1897, 2899, y 3081, entre otras), criterio que debe ser sostenido en esta oportunidad, a juicio de estos disidentes.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional al inciso primero del artículo 6 del proyecto de ley, por las consideraciones que a continuación señalan:
1. Que, a juicio de la mayoría, la nueva regulación, que entrega el deber de proporcionar determinada información al Ministerio Público por los concesionarios de rutas que operan con sistema electrónico de cobro, abarca el ámbito previsto por la Constitución en su artículo 84 a la ley orgánica constitucional. Disentimos de dicho parecer;
29, Que, a juicio de quienes suscriben este voto, no es parte del espectro normativo que ha de ser regulado por la ley orgánica constitucional del artículo 84, inciso primero, de la Constitución, materías que son ajenas a “organización y atribuciones” del Ministerio Público, como sucede en la especie. Esta Magistratura ha sostenido una importante y uniforme jurisprudencia en torno a las características de la ley orgánica constitucional. Así, ha expresado que el legislador que actúe en virtud de dicha naturaleza jurídica especial, no puede abarcar o incursionar en todos los detalles de las instituciones que se le ha encargado regular en lo relativo a su organización o funcionamiento, debiendo limitarse a delinear la estructura básica o fundamental para lograr un funcionamiento expedito en la práctica (STC Rol N* 160, €. 10), lo que se deriva de su ubicación intermedia entre la norma constitucional y la ley simple en razón de sus requisitos formales (STC Rol N* 7, c. 89);
3%. Que, por lo expuesto, la interpretación de la normativa que ostenta el carácter orgánico constitucional no puede extender su ámbito de aplicación más allá de lo necesario y permitido por la propia Constitución Política que las ha previsto, debiendo evitarse privar al ordenamiento jurídico, entendido como un todo uniforme, coherente y sistemático, de la necesaria flexibilidad para su actuar eficaz (así, STC Rol N* 50, c. 8*);
4”. Que, el deber de entregar información al Ministerio Público ya es parte de lo normado en el Código Procesal Penal en sus artículos 180 y 181, regulaciones necesarias para el desempeño de su rol como persecutor penal público, en armonía con el mandato constitucional. Siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura de la STC Ro! N% 2764, C. 129, la normativa que regula nuevas actuaciones procedimentales sin conferir nuevas facultades, no es propia del legislador orgánico contemplado en el artículo 87, de la Constitución, como sucede con los preceptos en examen. Siendo principio estructurador del proyecto de ley el desincentivar el uso o reducción de los vehículos motorizados que sean despojados a las víctimas, todas
18 000078 — NA Nodw3v—!
las medidas que éste contempla son una consecuencia indispensable de la regulación que ya ha previsto el Código Procesal Penal, conforme ya se argumentó.
Adoptada la declaración de inconstitucionalidad de la expresión “sin necesidad de orden judicial previa,” contenida en el artículo 6%, inciso primero, del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por estimarla constitucional conforme a los siguientes argumentos:
l. PARÁMETRO DE CONTROL Y NORMA DEL PROYECTO DE LEY CONTROLADA
1. La disposición del proyecto de ley cuya compatibilidad con el artículo 83, inciso tercero, de la Constitución, que se discute es la siguiente:
“Artículo 6.- Los concesionarios de rutas que operen con sistema electrónico de cobro, a requerimiento del Ministerio Público, sin necesidad de orden judicial previa, deberán proporcionar información actualizada y en forma inmediata del tránsito de vehículos motorizados que se registren en sus sistemas, y que hayan sido objeto de denuncía por el delito de robo, hurto o receptación.
El incumplimiento de esta disposición se sancionará con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. Será competente para el conocimiento de esta | infracción el juez de policía local del lugar en que tenga su domicilio el concesionario respectivo”.
29. El artículo 83, inciso tercero, de la Constitución dispone lo siguiente:
“El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso”.
3 El propósito del legislador es patente en orden a propiciar una expedita respuesta al robo, hurto o receptación de vehículos motorizados, que bajo determinados patrones delictivos son conocidos, en el habla común, como “portonazo”. Este sentido de urgencia se manifiesta en el otorgamiento de facultades generales del Ministerio Público a objeto de requerir información a los concesionarios de rutas bajo el sistema de cobros electrónicos. Esta información debe ser “actualizada” y entregados “en forma inmediata del tránsito de vehículos motorizados que se registren en sus sistemas”. Por eso, se ha estimado que tal
19 celeridad debe abarcar la idea de no requerir una orden judicial previa.
4. A objeto ilustrativo de esta idea, el proyecto de ley en el Boletín N* 11.818-25 nos da cuenta de esa voluntad legislativa. De esta manera, por ejemplo, en el segundo trámite constituciona! el H. Senador Juan Antonio Coloma sostiene que el mentado proyecto de ley:
"(...) establece una sanción a las concesionarias y se les da una responsabilidad. Si conociendo determinada conducta no actúa en la forma debida, se expone no solamente a la configuración de un delito, sino también a una multa importante. Ello apunta en el sentido correcto y es una forma de incorporar -siempre es posible mejorar el modo de hacerlo; veremos cómo se puede lograr- la obligación de las concesionarias de colaborar, ya sea por la flagrancia o por el aviso rápido al Ministerio Público, sin necesidad de orden judicial."
l. LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN 5. Del artículo 83 de la Constitución se deducen criterios copulativos.
Primero, que determinadas medidas relativas a la investigación de un hecho punible así como su participación implica que el Ministerio Público se ajuste a la Constitución y a la ley de un modo tal que las actuaciones de este órgano respeten los derechos de todas las personas que se vinculen a un proceso penal, desde el imputado, hasta terceros ajenos al proceso. En segundo lugar, que este poder de indagación tiene un límite en el grado de afectación de derechos constitucionales.
Ese grado de afectación debe ser privación, restricción o perturbación “del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura”. Y, en tercer término, que el mejor modo en que estas actuaciones estén limitadas se refieren al modo objetivo que pueda ser posible mediante el control judicial previo que autorice la intervención sobre esos derechos.
6%. De esta norma constitucional se deriva el conjunto de elementos que determinan el universo de posibilidades que ofrece la Constitución. El artículo 83 de la establece una garantía procesal frente a un riesgo. Orden judicial previa cuando exista una hipótesis de afectación de derechos constitucionales sea como privación, restricción o perturbación frente a una actuación del Ministerio Público.
a. La actuación potencialmente riesgosa del Ministerio Público en relación con diversos titulares de derechos 7%. Lo primero es identificar la actuación potencialmente riesgosa del Ministerio Público. Ésta consistiría en la solicitud de información, previa denuncia del afectado de un robo, hurto o receptación de su vehículo, a la concesionaria
20 autopista de pago a objeto de “proporcionar información actualizada y en forma inmediata del tránsito de vehículos motorizados que se registren en sus sistemas”. Las Únicas personas a las cuales podría interesarle esta denuncia y se vean alcanzados por ella son los siguientes. Primero, la víctima del delito. En segundo lugar, el desconocido hechor o hechores del eventual ilicito, aún no imputado, en una investigación en ciernes. En tercer lugar, los anónimos terceros conductores en autopistas de pago distintos a los mentados hechores. Y, en último término, una persona jurídica, la sociedad concesionaria de la autopista respectiva.
Haremos tal examen paso a paso.
8%. . Por cierto que la actuación del Ministerio Público no afecta a la víctima puesto que es ella la que activa y propicia el procedimiento y no se ve cómo podría afectarlo puesto que es su interés -y respaldado por esta ley el interés público general- el que consiste en prevenir este delito así como disuadir y perseguir a sus autores en caso de ineficacia de la función preventiva del Derecho Penal. Esta solicitud de información se realiza en beneficio de la víctima y en su interés se busca una celeridad de actuación.
9%. . Elotroafectado es el potencial imputado. La Constitución nos alerta en el artículo 83 que éste podría ser afectado. Sin embargo, en esta hipótesis no nos resulta claro cómo podría serlo. No puede afectar a un hipotético imputado puesto que se desconoce la identidad de él o los autores y solo tenemos antecedentes del vehículo objeto del delito. Si obtenemos información de la persona o personas que conducen el vehículo buscado, daremos con el candidato a imputado. Aquí hay dos momentos muy distintos. Primero, la hipótesis definida por el legislador en este caso opera en el marco de la consideración de un delito flagrante y la hipótesis autorizada constitucionalmente en caso de flagrancia permite expresamente su detención (artículo 19, numeral 7* literal c) de la Constitución). Justamente la hipótesis constitucional permite su detención “con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente”, de lo que se deriva que no existe un contro!
judicial previo. Alguien dirá que la norma regula otra cuestión relativa a solicitud de informaciones. Pues bien, iremos ya sobre ese punto, pero cabe colegir que si se puede perseguir y detener el vehículo sin necesidad de orden judicial alguna con mayor razón se pueden obtener las informaciones del paso del mismo vehículo por esos portales.
Cabe recordar que toda perturbación, restricción o privación, por ejemplo, de la libertad personal del imputado está regulada por el Código Procesal Penal de un modo tal que se respeta su garantía procesal relativa a la autorización judicial previa. Todo el procedimiento procesal penal va dirigido a obtener la presencia ante el juez sea como audiencia de control de detención y con posterioridad a su formalización.
En consecuencia, no es posible que entender que al imputado se le vean afectados sus derechos fundamentales puesto que todo el ordenamiento procesal
21 penal ya lo cautela debidamente y esta ley no modifica en nada dicho procedimiento.
10% La hipótesis siguiente es la que identifica la Constitución: los terceros. Es importante entender que no se trata jurídicamente de “terceros” sino que de “usuarios” y ellos son los que el artículo 42 de la Ley de Concesiones identifica como tales, esto es, “la persona a cuyo nombre está inscrito el vehículo”.
Asimismo, el “domicilio del usuario es aquél que éste haya registrado en el contrato de utilización del sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes”. Esto es esencial para entender que los destinatarios de la regla de este proyecto de ley son personas que no son usuarios. Lo anterior, puesto que va dirigido todo el procedimiento en contra de personas que carecen de la constatación de un registro a su nombre de inscripción del vehículo que conducen y que no tienen un contrato de utilización del sistema electrónico a su nombre.
Por lo mismo, los terceros, verdaderos usuarios de las autopistas, son un destinatario lejanísimo de los supuestos de esta norma. Por lo tanto, en este caso cabe inicialmente descartar a éstos, puesto que la obligación que se deduce del artículo 2%, numeral 6* del proyecto de ley es identificar a quién va dirigido el requerimiento de información del Ministerio Público, esto es, a “los concesionarios de rutas que operen con sistema electrónico de cobro”. Cosa diferente es si las concesionarias de autopistas tengan facultades de representación vicaria de los intereses de esos terceros. Ya volveremos sobre el punto.
119 En consecuencia, el proyecto de ley, va dirigido a los concesionarios que “usan y gozan de bienes nacionales de uso público” y que se les ha otorgado dichos derechos conforme lo indica la legislación y sus respectivos contratos de concesión de obra pública. Son ellos los que deben soportar la consecuencia del incumplimiento de la norma que implica una sanción de multa. En tal sentido, esa regla configura un hecho y una consecuencia y en un sentido lato las concesionarias son las únicas “afectadas” por esta disposición de un modo excluyente.
Este sería, a no dudarlo, el destinatario de la nueva norma legal. Cabe considerar ahora por qué entendemos que es constituciona! el permitir que se le solicite información al margen de una autorización judicial previa, la que dependerá de lo que entendamos por derechos constitucionales potencialmente afectados.
b. Derechos constitucionales afectados
129, — El artículo 83 de la Constitución solo opera como garantía procesal si es que hay un derecho constitucional amagado en un grado que va desde la privación hasta la perturbación. En consecuencia, hay que examinar el derecho potencialmente afectado y verificar si el alcance del mismo tiene algún efecto.
13%. Unadelas hipótesis que dejamos pendiente es que las concesionarias ejerzan una función de protección vicaria de los derechos fundamentales de sus
22 000080 XRE
usuarios. En este caso podría haber dos derechos o libertades, genéricamente afectados. Por una parte, la libertad personal y seguidamente la vida privada.
14%. la libertad personal le compete a todos los automovilistas que transitan por esas autopistas. Su derecho potencialmente afectado sería la libertad de movilización y el riesgo de que pueda ser restringido o perturbado dicha libertad deteniendo su paso en esas autopistas. Pues bien, no es necesario describir nada más, porque el proyecto de ley no innova bajo ningún aspecto en esta libertad. No es resorte de este control examinar la legalidad vigente, pero bajo reglas penales, de tránsito, de transporte o procesales penales, es admisible ser detenido en esas autopistas. No es posible entender que las concesionarias tengan una función de ejercicio vicario de esta libertad. Si hay fundamentos legales que permiten esta detención, la concesionaria no puede impedir o perturbar la acción policial puesto que la propia Constitución nos recuerda que éstas existen “para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior” (artículo 101 de la Constitución).
Y si la orden emana del Ministerio Público, “la autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa en su caso” (parte final del inciso tercero del artículo 83 de la Constitución).
Más allá de no ser una “autoridad” las concesionarias de las autopistas urbanas, no tienen derecho a ejercer la libertad personal a nombre de sus usuarios Y, por ende, es inaceptable la hipótesis de que ellas deben ser un filtro a la acción policial en el ámbito de las autopistas. Se trata de bienes nacionales de uso público que no han mutado de su naturaleza jurídica, salvo en el efecto de su explotación, y que no es admisible concebirlas como escenarios no susceptibles de control policial.
15% ¿Hay privación, restricción o perturbación al ejercicio de derechos constitucionales, única excepción a la facultad constitucional del Ministerio Público para impartir órdenes a una autoridad, en el caso del artículo 19, numeral 4%, de la “nnstitución?
Estos Ministros disidentes reiteramos que la disposición del proyecto de ley anélizada se refiera a una situación en la que no hay derechos o libertades constitucionales susceptibles de ser afectados. Ya analizamos la libertad personal y ahora corresponde el artículo 19, numeral 4% de la Constitución en sus dos vertientes. Tanto en el derecho a que la vida privada sea respetada y protegida, así coro en la garantía del derecho a que los datos personales sean protegidos por norrna de rango legal.
16%. La libertad de movimiento por las autopistas está Intimamente vinculado con el derecho al respeto de la vida privada. Justamente porque tengo esa litertad para desplazarme hacia cualquier lugar “a condición de que se guarden las
23 normas establecidas en la ley”, es que se perfecciona mi privacidad. Sin embargo en ese tránsito normalmente nos desplazamos por caminos públicos. Y en una sociedad democrática, bajo incremento de los medios tecnológicos se ha propiciado cada vez más la defensa de la seguridad individual. Por eso se trata de caminos públicos sometidos a un régimen de videocámaras que funcionan en beneficio de la comunidad.
La videovigilancia de las autopistas no se diferencia en casi nada al de otra calle, avenida o carretera cualquiera puesto que todas mantienen el estatuto de un bien nacional de uso público. Se trata de lugares públicos o de acceso público en donde hay libertad de información plena y la expectativa de privacidad es básica.
Pasar por estos sectores no constituye un dato personal sensible.
El derecho al respeto de la vida privada tiene por componente el derecho a estar solo y el evitar toda injerencia arbitraria del Estado a esa libertad negativa de un modo en donde quede cautelado su anonimato.
Sin embargo, si algo diferencia las autopistas de pago con las que no lo son es que hay que cancelar por su paso permitiendo inferir una afectación al anonimato por ese paso por una autopista concesionada. En una calle común y corriente se puede grabar pero se mantendrá mejor el anonimato que en una autopista de pago.
Por lo mismo, el anonimato se pierde en las autopistas a favor de las concesionarias. Y por eso, ya dejan de ser “terceros” y pasan a ser “usuarios”. La autopista sabe quién pasa y esa identidad conocida es el fundamento para cobrarles. Por lo tanto, no es posible que la concesionaria cautele vicariamente los derechos fundamentales de los terceros porque la ley les ha otorgado el derecho de beneficiarse del fin del anonimato de ese movimiento por esas autopistas.
17%. La información que puede requerirse es una referida al tránsito de vehículos motorizados por vías públicas y que es registrada por los concesionarios en sus sistemas. Se trata de acceso a información sobre acciones realizadas en el espacio público, que ya se encuentra en poder de empresas concesionarias privadas, sin orden judicial y que es utilizada para un fin público (como es el cobro de peajes por medio de dispositivos electrónicos conocidos como TAG). Hay que tener presente que no sólo se trata de comportamientos (transitar en un vehículo motorizado) llevados a cabo en un espacio público, sino que, además, al hacerse en vías operadas por particulares mediante dicho sistema de cobro, existe un consentimiento expreso o tácito en que el automóvil de su propiedad sea fotografiado, grabado o registrado.
18% La última hipótesis sería que las concesionarias protegen los datos personales de los usuarios. No corresponde, creemos, avanzar mucho en esta idea porque esta es una tesis doblemente inconstitucional. Primero, porque los datos personales, como lo dice la propia Constitución, le corresponde a su titular y esa titularidad no es renunciable ni delegable a las concesionarias de servicios de
24 000081 0Ú¡x;ví3£mv…á&
transporte en autopistas de pago. Y, en segundo lugar, porque los datos que emanan del registro de pago por los telepeajes son el fundamento para pagar por ese servicio y ello mismo no puede ser, a la vez, un dato sensible, de acuerdo a lo dispuesto en dos leyes.
La ley N* 19.733 (D.O. 14.06.2001) establece en su artículo 30 inciso final que “se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delitos”. Y, por otro lado, la ley N* 19.628 (D.O. 28.08.1999) al definir, lo que se entiende por “datos sensibles” se establecen algunos criterios que pueden ayudar a una definición como “aquellos que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psiquicos y la vida sexual”. (Artículo 2* letra g)).
19%. En consecuencia, no hay ninguna hipótesis que admita que las concesionarias velan por los derechos fundamentales de sus usuarios y que serían ellos los que exigirían la autorización judicial previa como prerrequisito para habilitar esta afectación sobre estos usuarios. Todas las hipótesis razonadas no sólo son inconstitucionales sino que si se toman en serio impedirían que las propias autopistas se beneficien del hecho que la ley afecte el anonimato de sus usuarios para favorecer la explotación de esos bienes nacionales de uso público.
En esta materia, la Corte Europea de Derechos Humanos ha resuelto que el uso de sistemas de videovigilancia en lugares públicos, como las calles, no vulnera el derecho a la vida privada cuando tiene como objetivo la prevención de actividades delictivas, destacando el rol desempeñado por las cámaras de vigilancia —en el caso, cámaras de televisión por círcuito cerrado— para la prevención de tales actividades, sin perjuicio de lo cual objeta la divulgación por parte de las autoridades de mágenes obtenidas a través de dichas cámaras a los medios de prensa con el jetivo de publicitar la efectividad del sistema de videovigilancia (caso Peck contra nombre reservado, número 44647/98). En otro caso, la Corte manifestó que no violaba el de-echo ala vida privada la instalación de cámaras de vigilancia por el empleador en el luyar de trabajo —un supermercado— donde se desempeñaban dos trabajadores sobre quienes había sospechas de que robaban durante su jornada laboral, por cuant> había un adecuado balance entre el derecho del trabajador al respeto de su vida privada y el interés del empleador en la protección de su propiedad y el interés público en la apropiada administración de justicia, considerando además que la medida de vigilancia había sido dispuesta por un tiempo breve y solo abarcaba áreas de acceso público (caso Kópke contra Alemania, número 420/2007). Por última, en un caso similar al recién citado, en el que el empleador dispuso un sisterra de videovigilancia en el lugar de trabajo —un supermercado—, con cámaras tanto visibles como ocultas, estando los trabajadores conscientes sólo de la existencia de las primeras, para investigar una denuncia sobre irregularidades, la
25 Corte resolvió que se había infringido el derecho a la vida privada de los trabajadores puesto que, de acuerdo a la ley española, éstos debían haber sido informados explicitamente de la existencia y características del sistema de vigilancia y, en este sentido, los derechos del empleador se hubieran salvaguardado, en alguna medida, si previamente hubiera informado, incluso de manera general, a los trabajadores de la instalación de un sistema de videovigilancia (caso López Ribalda y otros contra España, números 1874/13 y 8567/13).
Respecto a lo expuesto, cabe destacar que la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) ha señalado que el uso de sistemas de videovigilancia por las autoridades públicas en lugares públicos es compatible con el derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, si es necesario en una sociedad democrática, pudiendo estar justificado en interés de la seguridad nacional o en la prevención de desórdenes o actos delictivos y, además, las personas son informadas del hecho de que están siendo vigiladas en lugares públicos, salvo que el sistema de vigilancia fuera evidente (Opinión sobre sistemas de videovigilancia en lugares públicos por autoridades públicas y la protección de los derechos humanos, adoptada por la Comisión de Venecia en la 702 sesión de plenario, 16-17 de marzo de 2007).
20%. Finalmente, cabría identificar que los derechos afectados serían los de la propia concesionaria. Al tratarse de personas jurídicas, la delimitación de esos mismos derechos fue reconocida por la Asociación de Concesionarias de Autopistas. Se trataría de una afectación del derecho de propiedad sobre sus contratos. Esto es, el establecimiento de nuevas condiciones ex post a las establecidas en el propio contrato.
¿Realmente considerar que una solicitud del Ministerio Público de requerir información inmediata sobre determinados automóviles que han sido objeto de robo o hurto y que pasan por esas autopistas implica una transgresión de las reglas contractuales que los ligan?
No es del caso entrar a examinar la estructura del derecho de propiedad sobre bienes incorporales manifestados en los contratos para que no podamos sostener que no verifica una privación o restricción de un derecho. Ni siquiera perturbación. Esas solicitudes de información no afectan las reglas contractuales que ligan a las concesionarias con el Estado y los incumplimientos que se manifiesten en la entrega de esa información, con o sin autorización judicia! previa, no llevará jamás a afectar esa relación contractual hasta su término pactado, 21%. Aunsise considerara -equivocadamente- que se está regulando una situación que involucra el ejercicio de un derecho constitucional, las circunstancias que autorizan para requerir dicha información es muy acotada (se debe estar ante un caso de denuncia de robo o hurto de vehículo motorizado) y obedece a razones
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que el legislador ha considerado muy atendibles o justificadas. Se trata de decisiones ampliamente apoyadas por el Congreso y no advertidas bajo ningún reparo constitucional o derechos fundamentales por parte de la Corte Suprema. Por ende, no nos encontramos frente a una norma que pueda tildarse de sospechosa o carente de razonabilidad constitucional.
22%. . El inciso tercero del artículo 83 de la Constitución hace referencia a situaciones en las que un juez deba ponderar (ex post) circunstancias concretas particulares no susceptibles de ser previstas y reguladas de antemano (ex ante) por el legislador.
Lo que queremos decir es que no se está en presencia de potenciales hipótesis particulares distintas que puedan aparecer en el futuro y que signifiquen, por ende, que un juez tenga que ponderar sobre la base de nuevas circunstancias.
Dicho de otra forma, estamos en presencia de una hipótesis muy específica en que no hay espacio para una valoración o ponderación judicial de circunstancias concretas. Hay una sola hipótesis posible y bien puede ésta zanjarse ex ante por el legisiador.
Por lo mismo, con o sin esa frase no es posible asumir una privación de la concesión o una restricción sobre la misma. E incluso en la más lata expresión de “perturbación”, la concesionaria deberá entregar esa información al Ministerio y Público, lo que impide asumir la hipótesis de vulneración del artículo 83 de la Constitución.
C Ineficacia de la inconstitucionalidad
23%. Las informaciones requeridas por el Ministerio Público se rigen por los artículos 83, 84 y 87 del Código Procesal Penal que ordenan los pasos a seguir desde el momento en que se recibe una denuncia, de la comunicación de la policía al Ministerio Público, y de la necesidad de realizar un conjunto de actuaciones sin orden previa “respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata”. Una regla de esta naturaleza abarca específicamente a las autoridades y órganos del Estado, conforme lo dispone el artículo 19 del mismo Código. Por ende, sin necesidad de examinar el estatuto de las concesionarias en relación con la publificación de su función, le compete como a toda persona colaborar con la investigación en las primeras diligencias.
Asimismo, el precepto legal tiene por una de sus hipótesis el caso de flagrancia el que obliga a las policías a detener el vehículo y permitir registro de vestimentas, equipaje y el mismo automóvil (artículo 129 del Código Procesal Penal).
24”. La declaración de inconstitucionalidad de la eliminación de la expresión “sin necesidad de orden judicial previa” no convierte la función ablativa del Tribunal Constitucional en la regla contraria, esto es, en la necesidad de que
27 deba existir una orden judicial previa. No es posible asumir un ejercicio interpretativo creativo o manipulador de la regla a objeto de exigir esa autorización.
Tampoco la mera interpretación de derivarla a una regla general es posible puesto que dicha regla son los artículos ya descritos anteriormente del Cádigo Procesal Pena! que son los que rigen el asunto.
25% — La declaración de inconstitucionalidad simbólica de esa frase no puede transformar el proyecto de ley en reglas que no dice. Curiosamente el modo de resolver el conflicto va a ser una derivación a la justicia ordinaria, porque esta ley exigirá siempre que “los concesionarios de rutas que operen con sistema electrónico de cobro, a requerimiento del Ministerio Público (...) deberán proporcionar información actualizada y en forma inmediata". Esa inmediatez es desbaratada por la orden judicial previa sin fundamento alguno. Ya se ve que no hay afectación de derechos constitucionales en ninguna hipótesis posible y la falta de reacción oportuna contribuye a la ineficacia estatal en la persecución del delito al amparo de una voluntad de las concesionarias inentendible normativamente (ver escrito presentado afs. 20).
26%. En consecuencia, valgan estas razones para estimar que no concurre ninguno de los supuestos del artículo 83 que permitiría acreditar una vulneración constitucional. No es posible identificar derechos constitucionales amagados y la regla no es más que una reiteración de un conjunto de otros principios y normas procesales penales que ordenan la necesaria y pronta investigación de un delito de alta connotación pública.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N* 6735-19-CPR.
Sr. nombre reservado
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A Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González. T Autoriz& Sec4'g%e Trib[fnaxl stitucional, señora nombre reservado
nombre reservado. D S
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