Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal
- Fecha
- 28 de noviembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Talca, Rol N* 472-2019.
- Cita
- TC Rol N° 6718/2019, sentencia de 28 de noviembre de 2019
Resumen
El Tribunal rechazó la inaplicabilidad de normas del Código Procesal Penal al no existir discriminación arbitraria, pues el querellante puede inducir la formalización por otra vía.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 3 de junio de 2019, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, ambos, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N* 1710017493-6, RIT N* 2080-2017, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Curicó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación que se sustancia bajo el Rol N* 472-2019.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados, en la parte ennegrecida, dispone:
"Código Procesal Penal
(.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o €) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo .como si nunca se hubiere interrumpido.
(...)
Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
d) La participación que se atribuyere al acusado;
€) La expresión de los preceptos legales aplicables;
J El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
9) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
Sí, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de iqual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido a la decisión del Tribunal
Indica el actor que la gestión pendiente corresponde a una causa penal iniciada por una querella por delito de extorsión respecto de hechos que se encontraban en concurso aparente de leyes penales con el delito de amenazas, pero subsumidos con mayor precisión en la figura del artículo 438 del Código Penal, libelo que fue presentado ante el Juzgado"de Garantía de Curicó.
Agrega que en febrero de 2019 su parte solicitó al Ministerio Público formalizar la investigación, en atención a los antecedentes probatorios reunidos;
pero, éste decidió comunicar su decisión de no perseverar y solicitó, para ello, audiencia al Tribunal aludido. Celebrada la audiencia, se tuvo por comunicada dicha decisión y se negó a su parte, querellante, el derecho a forzar la acusación, sobre la base, explica a fojas 3, que hacerlo generáría infracción al principio de congruencia establecido en el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal.
A dicha decisión interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Talca.
Explica que no cuestiona una determinada interpretación de las normas, sino que su aplicación concreta al caso específico provocará efectos que vulneran los derechos garantizados en la Constitución. Concretamente, el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 19 N9 3, incisos primero y segundo, que se traduce esencialmente en el derecho a acudir a los tribunales justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, pues la aplicación de las normas cuestionadas importan que la víctima del delito u ofendido vea vulnerado su derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal que la Constitución le reconoce en su artículo 83, inciso segundo.
Expone que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinan que el ofendido no puede ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos.
Abunda en señalar que, de aplicarse, como ya lo hizo el Juzgado de Garantía de Curicó, la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal y el inciso final del artículo 259 del mismo código, teniéndose por comunicada una decisión de no perseverar en una investigación desformalizada, y negarse, al mismo tiempo, el derecho a forzar la acusación por no poder darse cumplimiento el principio de congruencia, los derechos constitucionales resultan desconocidos y reducidos a la inexistencia.
En la gestión pendiente los hechos reprochados se encuentran detalladamente descritos en la querella, de manera que el imputado tiene claridad acerca de aquello en relación con lo cual deberá debatirse y rendirse prueba el juicio. A vía ejemplar, indica que, en el caso del procedimiento simplificado, se tiene un caso claro en el que no existe formalización y el procedimiento se inicia derechamente con el requerimiento por parte del Ministerio Público, por lo que el principio de congruencia se refiere una relación de coherencia entre la acusación o requerimiento y la sentencia.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 18 de junio de 2019, a fojas 46. A su turno, en resolución de fecha 29 de julio del mismo año, a fojas 87, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, se hizo parte en los autos el Ministerio Público y la parte de don nombre reservado, evacuando traslado de fondo.
Traslado del Ministerio Público y de don nombre reservado
Solicitan el rechazo del requerimiento. Refieren que la norma impugnada, que establece la facultad del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, aplicada al caso en cuestión, no es contraria a la Constitución por cuanto no vulnera disposición constitucional alguna.
Argumenta que el artículo 83 de la Constitución mandata al Ministerio Público la investigación de los hechos que determinen la participación punible y de aquellos que acrediten la inocencia del imputado, estableciéndose para este organismo condiciones para el ejercicio de sus funciones recogidas en su ley orgánica constitucional, que consagra el principio de objetividad.
Un aspecto esencial en esta problemática está centrado en el artículo 248 b)
del Código Procesal Penal, el que indica que, una vez cerrada la acusación, puede acusar cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.
Así, se impone el fiscal la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para enjuiciamiento, toda vez que ejerce la acción penal en conformidad a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que se otorgan al ofendido del delito.
Añade que determinar si existen o no fundamentos serios para acusar es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Puede ser el caso que, precisamente, no se cuente con antecedentes serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, en cuyo caso procede que el fiscal no presente acusación. Ello es conforme con la Constitución, en tanto el ejercicio de la acción pena! debe ejercerse “en su caso”.
Por ello la decisión de acusar y de no perseverar comparten el mismo fundamento: existencia de una investigación y apreciación si es que ésta arroja o no antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, apreciación que le corresponde al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación. La acción penal se ejerce “en su caso” y no en todo caso.
Ello guarda asiento en la historia fidedigna del establecimiento del Código Procesal Penal. El mecanismo consagrado en el artículo 248 <) del Código Procesal Penal no es definitivo ni hace concluir irremediablemente la causa. Agregan que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la decisión de no perseverar se entiende como una salida autónoma del proceso penal que el Ministerio Público ejerce facultativamente y está integrada por elementos reglados y :otros discrecionales, pero que no significan arbitrariedad.
Ello es armónico con los derechos constitucionales reconocidos a la víctima en el proceso penal.
En lo que respecta al inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, también solicitan el rechazo, para lo que son atingentes los argumentos ya expuestos. La norma exige una correlación para que luego exista congruencia entre acusación y sentencia, so pena de nulidad y a resguardo de la defensa, al precisarse el objeto del proceso.
Abunda la parte de don nombre reservado que la decisión de no perseverar no está sometida a la aprobación del juez de garantía. Dicha característica tiene relación con la naturaleza investigativa de la facultad de no perseverar y con la separación de funciones administrativas y jurisdiccionales. Durante la tramitación legislativa se consideró que la existencia o no existencia de un mérito probatorio que permitiera fundar una acusación, era una cuestión cuya determinación correspondía esencialmente al órgano encargado de la investigación penal y no constituía, en cambio, materia de pronunciamiento jurisdiccional. La norma impugnada no vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N* 2 de la Constitución, por cuando el ejercicio de la facultad de no perseverar, si bien es discrecional, no es arbitraria.
Añade que, en lo que respecta a la impugnación al artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, la actora no apeló respecto del rechazo a su solicitud de forzamiento. Esta norma tiene por objeto consagrar un principio basal del sistema procesal penal, el de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa.
El ejercicio de la facultad de no perseverar es privativa del Ministerio Público, y la acción de inaplicabilidad no es el medio adecuado para cuestionar la forma en que dicha potestad ha sido ejercida.
Por lo expuesto es que solicitan sea rechazado el requerimiento en todas sus partes.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 11 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Esteban Vilchez Celis; y, por el Ministerio Público, del abogado don Hernán Ferrera Leiva, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
1. LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, se pide la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dos preceptos del Código Procesal Penal.
En primer lugar, del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal.
Disposición que, a la letra, reza lo que sigue:
“Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.”.
Igualmente, se pide la inaplicabilidad del artículo 259 del Código Procesal Penal, relativo al contenido de la acusación, específicamente su inciso final, que prescribe: "La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica";
lI.-LA GESTIÓN PENDIENTE DE AUTOS
HECHOS FUNDAMENTALES (A) Y EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO (B)
A. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA CAUSA SUB LITE
nombre reservado: Que, para brindar claridad a la presente sentencia, se pasa a exponer, ordenadamente, los hechos que resultan relevantes en la causa sub lite:
a. Con fecha 24.04.2018, el requirente interpone querella en contra de-nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado, por el delito contemplado en el artículo 438 del Código Penal. Solicita primer otrosí que se despachen oficios a la PDI y Carabineros sobre los hechos denunciados y que se cite a declarar a los imputados.
. Con fecha 18.02.2019, el requirente solicita al Fiscal de la causa que solicite una audiencia de formalización.
Luego, con fecha 23.04.2019, el Fiscal decide solicitar audiencia a fin de comunicar su decisión de no perseverar. Se señala: “De conformidad con el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal comunico a US. que esta Fiscalía, con fecha 22/ABRIL/2019 se ha cerrado la investigación y se ha decidido no perseverar en este procedimiento, por cuanto durante la investigación realizada no se han reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación”.
. Con fecha 23.05.2019, se tiene presente por el Tribunal la comunicación de no perseverar por parte del Ministerio Público. Reza la resolución “Ministerio Público comunica que adopta la decisión de no perseverar. Querellante: se opone, solicitando al Tribunal se autorice para formular acusación.
Defensa: tiene por comunicada la decisión del Ministerio Público.
RESOLUCIÓN: Se tiene presente comunicación de no perseverar por parte del Ministerio Público. Y no se hace lugar a lo solicitado por el querellante”.
e. Con fecha 29.05.2019, el requirente apela la anterior resolución, en los siguientes términos: “Que, estando dentro de plazo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, vengo en apelar de la resolución dictada por 5.5. en audiencia del pasado 23 de mayo de 2019, por la que resolvió tener por comunicada la decisión de no perseverar adoptada por el Ministerio Público y no autorizar a esta part e a forzar la acusación en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal, solicitando desde ya que se revoque la resolución impugnada y se declare en su lugar que no se tiene por comunicada la decisión de no perseverar por no existir formalización en la presente causa que auto rice dicha decisión”.
f. Con fecha 29.05.2019, el Tribunal tiene por interpuesto el recurso de apelación y ordena elevar los antecedentes ante la Corte de Apelac iones de Talca, la que actualmente conoce de aquella, bajo el Rol N? 472- 2019.
Actualmente la tramitación de la referida apelación se encuentra suspendida, a la espera del pronunciamiento de esta Magistratura;
, TERCERO: Que, entonces, la gestión pendiente consiste en un proceso penal en <el que la requirente detenta la- calidad de querellante. Aqu ella persigue la responsabilidad penal de dos personas por el delito de extorsión, del que habría sido víctima.
El Ministerio Público no formalizó la investigación — siendo este elemento de hecho trascendente, como se dirá - y comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, posibilidad que le es reconocida, por uno de los preceptos impugnados, al persecutor estatal;
B. CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
CUARTO: Que, en síntesis, la requirente sostiene que la apli cación de los preceptos reprochados vulneraría — en el contexto de la gest ión pendiente descrita en la consideración precedente - los artículos 19 N? 3 y 83, inciso segundo (derecho a la acción penal de la víctima - querellante), todos de la Cons titución.
Haciendo hincapié, entre otros aspectos, en que “lo grave es que esta decisión de aplicar el artículo 248 letra C) en una investiga ción desformalizada, unida a la decisión simultánea de exigir la formalizació n para admitir que el querellante pueda forzar la acusación como resultado de aplicar el inciso final de artículo 259 del Código Procesal Penal, determina sen cillamente la indefensión absoluta del querellante y el desconocimiento de su der echo constitucional a ejercer la acción penal, consagrado en el artículo 83, inciso 29, de la Constitución Política de la República.” (Fojas 07-08);
I.-PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS DE ESTA MAGISTRATURA
QUINTO: Que, cabe señalar que la impugnación ahora planteada, no es novedosa para esta Magistratura, pues ya ha conocido previamente requerimientos semejantes al presente.
En efecto, a propósito del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, se han dictado las siguientes sentencias, en las que se conocieron impugnaciones fundadas en las normas constitucionales que se indican en cada caso y con el resultado expresado en la siguiente tabla:
Rol Normas constitucionales Resultado que fundan la impugnación
1341-09 Artículos 19 - números 3 y | Se rechaza la (09.09.2010) 26 - y 83 de la Constitución. | pretensión de inaplicabilidad, por ,7 votos contra 2.
1404-09 Artículos 19, 5% 6%,7%,19—- | Se rechaza la (18.05.2010) números 3 y 26 —y 83de la —| pretensión de Constitución. inaplicabilidad, por 6 votos contra 3.
1394-09 Artículo 19, N? 3, inciso 5%, | Se rechaza la (13.07.2010) en relación con los artículos | pretensión de 19 5% 69,7%, 19, N* 26, y 83 | inaplicabilidad, por 7 de la Constitución. votos contra3.
2561-13 Artículo 19 — número 3- y 83 | Se rechaza la (30.12.2014) de la Constitución pretensión de inaplicabilidad, por haberse producido empate de votos (5 contra 5)
2680-14 Artículos 7%, 76 y 83 de la | Se rechaza la (29.01.2015) Constitución. pretensión de inaplicabilidad, por 5 votos contra 3.
2858-15 Artículos 7%, 76 y 83 de la | Se rechaza la (14.06.2016) Constitución. pretensión de inaplicabilidad, por haberse producido empate de votos (5 contra 5)
Se impugnó también el artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, la que se rechazó con la votación indicada supra.
SEXTO: Que, en esta oportunidad, luego de realizada la vista de la causa y habiéndose oído al efecto los alegatos de las partes, este Tribunal ha resuelto acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad.
Lo anterior, pues la aplicación de los preceptos reprochados viola el derecho establecido en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución y, también, como consecuencia de aquello, el derecho a un procedimiento racional y justo (contenido en el artículo 19 constitucional, N? 39, inciso sexto) que brinde protección al derecho a “ejercer igualmente la acción penal”.
En las consideraciones siguientes se hará referencia, en primer lugar, al derecho a la acción penal que tiene el ofendido por el delito, a sus fuentes constitucionales y algunas precisiones sobre su alcance.
Luego, se demostrará que el ejercicio de la facultad de no perseverar tiene una repercusión negativa en el anterior derecho del querellante, no existiendo resguardos — en el orden legal — que resulten suficientes y compatibles con el ejercicio del mismo.
Se expondrá, también, que la aplicación de la exigencia dispuesta en el artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, impide la eficacia de la acción penal del querellante.
Ambas normas representan un obstáculo al ejercicio del mentado derecha;
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lV.- OFENDIDO EL POR EL DELITO Y LA TITULARIDAD CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA ACCIÓN PENAL. FUENTES CONSTITUCIONALES DE ESTE DERECHO Y ALGUNAS PRECISIONES SOBRE SU ALCANCE
SÉPTIMO: Que, respecto de la titularidad del ofendido por el delito — víctima — respecto del derecho a la acción penal, cabe considerar en primer lugar que el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución establece que tanto “el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal” (énfasis agregado).
En consonancia con lo anterior, y con la finalidad de asegurar materialmente dicho derecho, el artículo 19, N* 3”, inciso tercero, de la Constitución - modificado por la reforma constitucional de fecha 11 de julio de 2011 - establece que “las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.” — (Énfasis agregado). Pertinente resulta destacar que, en la discusión de la reforma aludida, se hizo hincapié en que “la ubicación de esta propuesta en el capítulo III disiparía toda duda y quedaría claro que sería un derecho del ofendido accionar penalmente” — (Cámara de Diputados, nombre reservado trámite constitucional, Informe de la Comisión de Constitución, p. 13).
La jurisprudencia, por su parte, ha destacado que a la víctima se le reconoce “la posibilidad de ejercer la acción penal, derecho consagrado a nivel constitucional-a raíz de la modificación introducida al artículo 19 N9 3 de la Carta Fundamental por la Ley N9 20.516." (Corte Suprema. Rol N* 12.908-14, de 12.08.2014);
OCTAVO: Que, de la correlación de antecedentes señalados en el considerando precedente, resulta claro que el ejercicio de la acción penal, por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público, está garantizado por la Constitución tanto en su artículo 19, N9 3*, inciso sexto, como en el artículo 83, inciso segundo;
NOVENO: Que, la existencia del anterior derecho no implica desconocer que el Ministerio Púbiico tiene la potestad constitucional para dirigir en forma exclusiva la investigación (artículo 83, inciso primero, de la Constitución).
Sin embargo, la labor investigativa propiamente tal no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional: la resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta — más bien inexistente - facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado.
Cabe precisar que el derecho a ejercer la acción penal por el ofendido por el delito no implica reconocer la existencia de un derecho subjetivo de la víctima que
10 implique, como contrapartida, una obligación del Ministerio Públ ico respecto del ofendido. En realidad, el derecho que emana del inciso segundo del artículo 83 de la Constitución resulta exigible en relación al legislador, con el fin de que éste contemple un derecho a que, mediando un debido control judicial, el querellante pueda llevar adelante la persecución penal;
DÉCIMO: Que, igualmente, cabe precisar que reconocimiento del ante dicho derecho no significa que el querellante tenga un derecho a obtener un resu ltado exitoso, en el sentido de lograr la condena del supuesto culpable.
El derecho del querellante — ofendido por el delito - es a ejercer dicha acci ón penal, independiente del resultado. En este sentido, implica la posi bilidad de perseverar en la pretensión punitiva - por la vía de la acusació n adhesiva o autónoma - con independencia de la decisión unilateral del Ministerio Público. Lo anterior, obviamente, sin perjuicio de las determinaciones jurisdiccionales que respecto de la pretensión penal ejercida adopten los jueces y tribunales de justicia;
DÉCIMO PRIMERO: Que, resulta evidente que el ofendido por el delito no interviene en la misma forma que el persecutor estatal — Minister io Público — enel proceso penal. Sin embargo, aquello no puede importar que el derecho que tiene la víctima a ejercer igualmente la acción penal, en cuanto a la posibilidad de acusar, quede supeditado enteramente a la actividad del órgano público.
Si bien la potestad investigativa del Ministerio Público marca una diferencia respecto del ofendido, víctima o querellante en cuanto a la for ma de intervención en el proceso penal, el adverbio “igualmente” que emplea la Constitución en el inciso segundo del artículo 83 nos lleva a considerar que la posibili dad del ofendido de ejercer la acción penal por medio de una acusación aut ónoma — o también adhesiva - no puede dejarse sin efecto, en términos teóricos ni prácticos, por una decisión del Ministerio Público que carezca de control judicial suficiente.
La Constitución le exige al legislador, quien así lo ha dispuesto, contemplar modalidades para que la víctima acuse o pueda participar de la acu sación penal - autónoma o adhesiva- lo cual legitima implicitamente el inte rés de la víctima, tanto individual como social en tanto miembro de una comunidad, en que se haga justicia;
DÉCIMO nombre reservado: Que, es necesario precisar el derecho de la víctima a ejercer — igualmente - la acción penal no se reduce Úúnica mente a que la ley contemple vías para que los ofendidos puedan, en algunas opo rtunidades y bajo ciertas condiciones, acusar, sino que comprende el derecho a que el legislador le posibilite recibir tutela de parte de la judicatura cada vez que el Ministerio Público realice conductas que hagan cesar la pretensión punitiva.
Si la señalada garantía de control judicial no existe, como ocurre en el caso de marras, la posibilidad de acusar del querellante devendría en enteramente dependiente de la actividad del Ministerio Público, quien podría disponer a su solo arbitrio de la acción penal.
11 Entonces, la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia — aun parcial - de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva.
Este Tribunal no cuestiona la constitucionalidad de que el Ministerio Público pueda disponer de la pretensión punitiva en virtud del principio de oportunidad, pero sí de que éste se ejerza al margen de la intervención tutelar contralora del Poder Judicial;
DÉCIMO TERCERO: Que, este Tribunal considera en definitiva que la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un contról tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima. -
Existiendo un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público y que le es reconocida constitucionalmente, no le confiere a aquel una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. En este sentido, el actuar del órgano persecutor e investigador siempre tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es títular del derecho a la acción penal. Lo anterior exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado;
DÉCIMO CUARTO: Que, este tribunal considera que el ofendido por el delito sí puede representar el interés público que implica llevar adelante la pretensión punitiva a través de la acusación particular. La ley procesal penal, por derivación constitucional, así lo reconoce. Lo anterior en el contexto de que el diseño legal del nuevo sistema procesal penal chileno no constituye un modelo puro de carácter adversarial, sino que, por el contrario, aquel puede ser caracterizado como híbrido.
En efecto, la existencia de la figura del querellante y, más evidentemente, la institución del forzamiento de la acusación es una demostración fehaciente de lo anterior;
DÉCIMO QUINTO: Que, en vista a las consideraciones formuladas previamente, este Tribunal considera que la posibilidad que contempla el Código Procesal Penal de que el querellante pueda forzar la acusación es realmente una exigencia constitucional que se desprende de la facultad conferida al ofendido para ejercer iqualmente la acción penal.
También, resulta ser una derivación de la facultad conferida por la Constitución al ofendido por el delito, que el control judicial de la eventual aspiración del Ministerio Público de disponer o hacer cesar por completo la persecución punitiva constituye un requerimiento constitucional, lo cual, sin embargo, no es reconocido siempre por la ley procesal. En efecto, mientras que para solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa el Ministerio Público requiere de aprobación judicial - artículo 248, inciso primero, letra a - para
12 comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento - artículo 248, inciso primero, letra c - no se necesita de la homologación jurisdiccional;
DÉCIMO SEXTO: Que, resulta indiscutible que el querellante (ofe ndido)
puede detentar el control de la acción penal pública en el juicio, el cual pued e ser de carácter absoluto y exclusivo.
La víctima sí puede representar el interés público, conclusión ésta que deriva lógicamente de la titularidad de la acción penal que por mandato de la Constitución tiene el ofendido.
La legislación procesal penal así lo entiende y la doctrina también lo reconoce. En efecto, se afirma que “El querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer el mismo derecho anterior en el caso de que el mini sterio público comunique su decisión de no perseverar en el procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 248 c) CPP. En estos casos, el querellante detenta el cont rol absoluto y exclusivo de la acción penal pública en el juicio. La privatización de la persecución penal pública es total y, como resulta evidente, excede el marco de la satisfacción del interés privado para constituirse en vehículo de aplicación de una pena que cumple funciones públicas.” — (Énfasis agregado). (Horvitz, M. [., y López, J., 2002, “Derecho Procesal Penal Chileno”, T.1, p. 296).
Luego, a propósito del derecho del querellante de poder forzar la acu sación - artículo 258 del Código Procesal Penal — que como se ha dicho ya eñ esta sentencía es manifestación principal del derecho constitucional a ejercer la acción penal que tiene el ofendido ex artículo 83, inciso 2”, de la Constitución, la doctrina se ha pregunta si:
“¿es legítimo el forzamiento de la acusación en contra de una decisión de mérito del órgano de persecución penal? ¿A quién corresponde hacer la ponderación de si los antecedentes de la investigación proporcionan fundam ento serio para el enjuiciamiento y condena del imputado? ¿Puede la víctima, a través de este procedimiento, representar el interés público que implica la imp osición coactiva de la pena a una persona imputada de un delito? Pareciera que la discusión se encuentra zanjada a nivel constitucional con la norma contemplada en el artículo 80 A (sic) inciso 29 CPE, que consagra al ofendido por el delito “y las demás personas que determine la ley” como titulares del derecho al ejercicio de la acción penal. BASCUÑ AN advierte que esta norma constitucional configura “un horizonte normativo enteramente nuevo”.
Según este autor, la consagración del citado derecho constitucional obliga a preguntarse sobre su alcance práctico en el proceso. “La pregun ta ya no puede consistir en determinar hasta dónde el legislador está dispuesto a recono cer al querellante particular una posición relevante en el proceso, sino más bien hasta dónde el legislador puede desconocer de modo relativo esa posición, al establecer regl as cuya finalidad sea la de asegurar la posición prevalente del ministerio públ ico” (Horvitz y López (2002), T.1, pp. 296-297)
13 V.-EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE NO PERSEVERAR Y SU REPERCUSIÓN NEGATIVA EN EL DERECHO DEL QUERELLANTE A LA ACCIÓN PENAL. LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS CONSTITUYEN UN ÓBICE AL EJERCICIO DE DICHO DERECHO
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en general, la facultad de no perseverar contemplada en la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal constituye una decisión administrativa del Ministerio Público que pone término a la acción penal, sea que existan o no diligencias pendientes, sea que haya o no querellantes en el proceso penal.
Dadas las características del actual sistema procesal penal, y como se profundizará a continuación, el ejercicio de esta facultad no resulta inocuo para la víctima o querellante en cuanto a su derecho a la acción penal reconocido por la Constitución;
DÉCIMO OCTAVO: Que; la decisión que adopta el Ministerio Público no es inocua para el ofendido por el delito y su derecho a ejercer igualmente la acción penal.
Desde luego, pues aquella hace cesar la posibilidad de accionar penalmente, impidiendo a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, vulnerando, fundamentalmente, el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución.
En relación a lo anterior, ha de precisarse dentro del actual sistema procesal penal, no se contempla la posibilidad de control judicial que permita al resto de los intervinientes objetar la pertinencia de la decisión administrativa de no perseverar en la investigación. En este sentido, dicho Código se refiere siempre a la facultad de no perseverar como una “decisión” del Ministerio Público que se “comunica” _al juez de garantía. En consecuencia, la acción penal y “no sólo la persecutoria del Ministerio Público” culmina con la sola decisión del órgano administrativo, sin posibilidad de una revisión judicial, propiamente tal.
Igualmente, cabe agregar que el Ministerio Público puede declarar su voluntad de no perseverar aun existiendo diligencias pendientes que puedan significar nuevos antecedentes suficientes para fundar una acusación. Dichas diligencias pendientes no sólo pueden ser de utilidad para el Ministerio Público, sino también para la parte querellante en el proceso.
Finalmente, la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público puede imponerse, incluso, a la convicción del juez de garantía de que no procede declarar el sobreseimiento de la causa - solicitado por la defensa del imputado- respecto del delito en cuestión;
DÉCIMO NOVENO: Que, de las anteriores consideraciones fluye, en definitiva, que no se satisface el mandato constitucional del artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, referido al derecho a la acción penal por parte del ofendido, cuando el Ministerio Público puede — sin mediar control judicial de fondo -
14 decidir el término de la acción penal, consistiendo el efecto de esta voluntad en impedir que la víctima y el querellante continúen con la acción penal ante la judicatura;
nombre reservado: Que, en cuanto a la impugnación del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, cabe considerar que no sólo el artículo 248, letra e), constituye un óbice para la interposición de una acusación por parte del querellante, sino que también lo es el artículo 259, inciso final;
nombre reservado PRIMERO: Que, en efecto, aquella establece que “[I]a acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación”.
La aplicación de la exigencia dispuesta en este precepto, indudablemente, impide la eficacia de la acción penal del querellante.
Lo anterior, pues de no haber formalización previa, una querella interpuesta por la víctima del delito no podrá jamás llegar a ser conocida en juicio oral por el tribuna! competente. Siendo así, la situación que produce la aplicación del precepto vulnera el derecho al ejercicio de la acción penal, asegurado por la Constitución en su artículo 83, sobre el cual ya ha razonado la presente sentencia;
VI-NO HAY RESGUARDOS PROCESALES SUFICIENTES Y COMPATIBLES CON EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA ACCIÓN POR PARTE DEL QUERELLANTE
nombre reservado: Que, según se ha expuesto previamente, el ejercicio de la facultad que el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, confiere al Ministerio Público se encuentra exenta de un control judicial efectivo.
Con ello se vulnera el derecho que al ofendido por el delito confiere el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, constatación que conileva necesariamente la declaración del de inaplicabilidad de aquel, por ser la fuente legal de la referida facultad para el caso concreto;
nombre reservado TERCERO: Que, no obstante, lo clara que resulta la conclusión anterior, es menester referirse a algunos preceptos a los que en sentencias desestimatorias previas se les ha atribuido la condición de constituir resguardos para la víctima, para evitar un actuar arbitrario del Ministerio Público que le perjudique. En dicho sentido, se estimó en una de aquellas ocasiones, que “Que todas las disposiciones reproducidas permiten a la víctima reclamar, tanto en sede administrativa como judicial, de la conducta arbitraria del fiscal” (STC Rol N* 2561, C. 559).
Habiéndose acudido a aquellos como uno de los motivos para desestimar los requerimientos en las STC roles N? 1341 (considerando 63”) y 2680 (considerandos 47 a 55*) e igualmente en los votos por rechazar los requerimientos - en caso de empate - en las STC Roles N* 2561 (motivos 53 y siguientes del voto por rechazar) y
15 2858 (motivos 11 y 21, principalmente, del voto por rechazar), resulta necesario demostrar la insuficiencia de aquellos pretendidos resguardos de cara al conflicto constitucional — ya explicado — que produce la aplicación del precepto reprochado en el caso de autos;
nombre reservado CUARTO: Que, en las sentencias señaladas en el considerando precedente, se alude en los términos señalados, a los siguientes “resguardos” que tendría la víctima frente a un actuar arbitrario del Ministerio Público:
(1) El artículo 5? de la Ley N* 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, dispone que "el Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público” - (Sentencia rol N9 1341, considerando 79%; sentencia rol N* 2680, corisiderando 13% motivo 53 del voto por rechazar, en sentencia rol N? 2561);
(2) El artículo 7* de la misma ley establece que "las avtoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda;
ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia”. Dicho control se extiende "tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.” (Sentencia rol N* 1341, considerando 79%; motivo 53 del voto por rechazar, en sentencia rol N? 2561);
(3) El artículo 32 b) de la Ley N* 19.640 señala que "corresponderá al Fiscal Regional: (...) b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo.”
(Sentencia rol N9 1341, considerando 80% motivo 54 del voto por rechazar, en sentencia rol N* 2561);
(4) La procedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 de Código Procesal Penal) (Sentencia rol N? 1341, considerando 81% motivo 55 del voto por rechazar, en sentencia rol N* 2561);
(5) La posibilidad de forzar la acusación en los términos del artículo 258 de Código Procesal Penal (Sentencia rol N? 2341, considerando 82%; motivo 56 del voto por rechazar, en sentencia rol N* 2561); y
(6) El control judicial anterior a la formalización de la investigación de artículo 186 del Código Procesal Penal (Sentencia rol N? 1341, considerando 84%;
motivo 58 del voto por rechazar, en sentencia rol N* 2561);
nombre reservado QUINTO: Que, como se demostrará a continuación, los mecanismos aludidos en los fallos previos a que se ha hecho referencia los considerandos vigésimo y vigésimo primero, resultan insuficientes para asegurar el derecho de la víctima a una acción penal. Lo anterior, ya sea por su improcedencia o bien pues resguardan intereses distintos de la acción penal;
16 (1) El artículo 5* de la Ley N* 19.640 nombre reservado SEXTO: Que, dicha norma apun ta a perseguir la responsabilidad administrativa del Estado ante errores o ar bitrariedades injustificables. Aquella no resarce ni apunta al resguardo del int erés de la víctima en hacer efectiva la responsabilidad penal del imputado.
Entonces, si la acción penal no se ejerce por parte del Ministerio Público, pese al interés del querellante o la víctima en accionar, el derecho a la acción penal de la persona víctima de un delito, deja de existir. En aquel supuesto nacería una acción contra el Fisco por dicha co nducta. — Sin embargo, el resarcimie nto patrimonial que puede requerir del Esta do por la conducta negligente de sus funcionarios mira a un fin distinto al que pretende la víctima: la sanción penal por acto reprochable que padeció y que, el en Último término, repercute en toda sociedad; la
(2) El artículo 7* de la Ley N* 19.640 nombre reservado SÉPTIMO: Que, respecto de est a norma, cabe advertir que ctorga al superior jerárquico del órgano pe rsecutor la responsabilidad disciplinaria en las actuaciones de los funcionarios a su cargo, Nuevamente, resulta patente la imposibi lidad de asimilar la pérdida de la acción penal por parte de la víctima contra el imputado de un delito, con responsabilidad disciplinaria que emana la de la conducta funcionaria del fiscal a cargo. Lo anterior, pues la acción penal busca la aplicación de la sanción establ en la ley a una persona por su partic ecida ipación en un hecho ¡lícito y las acci disciplinarias Jerárquicas buscan la sanc ones ión al servidor público que ha incump con lido un deber funcionario, con el fin de restituir el orden interno del órgano público.
De allí que este objetivo, de naturaleza disímil a la que busca resguardar el dere a la acción penal, hace imposible cho considerarlo como un resguardo ef suficiente a los derechos de la víctima en ectivo un proceso judicial;
(3) El artículo32 b) de la Ley N* 19.640 nombre reservado OCTAVO: Que, respecto de esta norma, cabe co nsignar que aquella establece que será el Fiscal Regi onal quien conozca de las reclamacione sobre actuaciones de los fiscales a su ca s rgo.
Sin embargo, el Oficio del Fiscal Naci onal N* 60, de enero de 2014, sobre “Instrucción General que imparte criter ios de actuación aplicables a la etapa investigación en el Proceso Penaf”, obli de ga a que cada ejercicio de la facultad perseverar sea consultado y aprobado de no previamente por el Fiscal Regional. Es quien debiese conocer la reclamación po decir, r la actuación del fiscal a cargo en orde n a
17 ya conoció de ella, e incluso aprobó dicha no perseverar en la investigación, actuación.
no constituya un De lo anterior se sigue que la disposición en examen cto s del eje rci cio de la fac ult ad de no per sev era r, por que en la resguardo a los efe deb ies e res olv er una rec lam aci ón adm ini str ati va con tra el fiscal por el práctica quien de la fac ult ad de no per sev era r es el mis mo quien debe autorizar ejerci cio previamente, por escrito, dicha actuación en el proceso.
mo mod o, y sin per jui cio de lo ant eri or, aun cua ndo la existencia de Del mis le con for mid ad ent re el Fisc al Reg ion al y el nombre reservado en el ejercicio de una dob per sev era r efe cti vam ent e red uce la arb itr ari eda d en su aplicación, la facultad de no e que la víc tim a pue da con tin uar eje rci end o su acción penal no permit ndi ent eme nte , en la con dic ión de igu ald ad que est ablece el artículo 83,inciso indepe segundo, de la Constitución;
La pro ced enc ia de la rea per tur a de la inv est iga ció n (ar tículo 257 del Código (4)
Procesal Penal)
NO VE NO : Que , por su par te, est a dis pos ici ón permite al nombre reservado
rei ter ar su sol ici tud de dil ige nci as de inv est iga ció n al Min isterio Público, querellante liz ado opo rtu nam ent e y cua ndo el ente persecutor la en cas ó que la hay a rea nunciado.
hubiere rechazado o respecto de la cual no se hubiere pro es obv io, la fac ult ad men cio nad a no con sti tuy e mec anismo de Como álg uno , deb ido a que , dad o los ant ece den tes de la gestión judicial resguardo hab ido con tro ver sia res pec to de la nec esi dad o no de nue vas pendiente, no ha diligencias;
l)
(5) El forzamiento de la acusación (artículo 258 del Código Procesal Pena
IMO : Que, en el caso conc reto , el efec to inco nsti tuci onal de la TRIGÉS de no per sev era r se ace ntú a al imp edi rse al quer ella nte el ejer cicio de la decisión ltad del artí culo 258, inci so cuar to, del Cód igo Proc esal Pena l, esto es, el facu forzamiento de la acusación.
Lo anterior, al no haberse formalizado previamente la investigación por el Penal Ministerio Público. Es decir, aun cuando se alegue que el Código Procesal permite forzar la acusación si el órgano persecutor ha comunicado la facultad de no citud perseverar, en el caso concreto el querellante está vedado de realizar esta soli al juez de garantía por una causa que depende, nuevamente, de la sola voluntad del Ministerio Público, quien legalmente está autorizado para formalizar “cuando [lo] considerare oportuno” - (artículo 230 del Código Procesal Penal);
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el problema que se sigue ante la inexistencia de formalización por parte del ente persecutor fue acertadamente ilustrado por el
18 diputado Araya durante la discusión de la reforma constitucional que creó un nuevo párrafo en el artículo 19, N* 39, de la Constitución:
“Hoy, no sacamos nada con que las víctimas tengan un abogado pagado por el Estado, una vez que entre en vigencia la reforma constitucional en estudio o con la modificación legal que el ministro de Justicia anunció que se hará a las corporac iones de asistencia judicial, si el Ministerio Público sigue teniendo el control de la investigación en forma absoluta. Si durante una investigación dicho minister io decide no formalizar a un sujeto que presumiblemente cometió un delito, ahí termina tal investigación. Por mucho que la víctima de un delito violento cuente con un abogado por alguna de esas vías o con un querellante en forma particular, no podr á hacer absolvtamente nada, porque actualmente la Jformalización es una verdadera cort apisa del Ministerio Público para que los abogados particulares o querellantes part iculares puedan participar eficazmente en el juicio penal. (úe) Hoy, si se produce la formalización, éste puede plantear una teoría del caso; pero, llegado el mom ento, el Ministerio Público puede decidir no perseverar en la investigación o buscar una salida altemativa. (Cámara de Diputados, nombre reservado trámite constitucional, Discusión en general, Legislatura N* 358, Sesión N* 111, p. 23).
TRIGÉSIMO nombre reservado: Que, abonando la insuficiencia de este pretendi do resguardo, cabe señalar que en el Oficio del Fiscal Nacional Ne 60, de enero de 2014, sobre “Instrucción General que imparte criterios de actuación apli cables a la etapa de investigación en el Proceso Penal”, se instruye a los fiscales que “[a]
juicio de este Fiscal Nacional, la decisión de no perseverar puede comunicarse aún en caso de investigaciones no formalizadas” (p. 74). Demostrándose como la no formalización no implica obstáculo alguno para el Ministerio Público, pero sí para los querellantes en su derecho a ejercer la acción penal por medio del forzamiento de la acusación, se sostiene, también, que “[a]juicio de este Fiscal Nacional, la form alización de la investigación constituye un requisito indispensable para el forzamiento de la acusación “(p. 78).
Esta situación, descrita por la Instrucción General del Fiscal Nacional, reconoce lá imposibilidad del querellante de ejercer la facultad del artículo 258, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, si se ejerce la facultad de no per severar sin existir previa formalización por parte del ente persecutor;
(6) Control judicíal anterior a la formalización de la investigación (artículo 186 del Código Procesal Penal)
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de esta disposición, cabe tener presente que tampoco resulta aplicable a este caso. La norma exig e que exista una persona” afectada por una investigación que no se hubiera for malizado judicialmente”, que ciertamente no es el caso de la gestión pen diente. El querellante no se vio afectado, propiamente tal, por la investigación “desformalizada” del Ministerio Público, toda vez que el ente persec utor no rechazó
19 la posibilidad de decretar diligencias. La oportunidad en que puede tener una incidencia negativa la falta de formalización es al momento de haberse ejercido por el Ministerio Público la facultad de no perseverar.
A lo que ha de agregarse que tanto la jurisprudencia de nuestros juzgados penales de primera instancia como de los tribunales superiores de justicia han restringido la aplicación del artículo 186 del Código Procesal Penal de forma tal de excluir de su beneficio a los querellantes. Así, por ejemplo, la sentencia de 15 de julio de 2014 de la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmando esta interpretación realizada por el Juzgado de Garantía de Ovalle, señaló que: “El precitado artículo [186], al referirse a una persona “que se considere afectada por una investigación", está considerando a quienes han sido objeto de una medida intrusiva o cualquier acto de investigación que -objetivamente- pueda producirles el temor de ser imputados en una pesquisa criminal, pero que sin que los mismos puedan calificarse como actos de atribuirle participación en un hecho criminal, conforme al inciso 1 del artículo 7* del Código Procesal Penal, o bien a quienes por dichos o actos públicos de agentes de la Policía o de persecución penal se les atribuya alguna responsabilidad, sin que se realicen en su contra actos que le otorgan la calidad de imputado y con ello los derechos y garantía indicados en el artículo 93 del Código Procesal Penal. Entonces, claro está que la norma aludida privilegia los derechos de los imputados frente a la persecución penal, la transparencia y publicidad, y por ello ní en razón ni efectos es aplicable a los intervinientes y al querellante, por lo que, en tal virtud, lo dispuesto en el citado artículo 186 no es aplicable a favor del querellante apelante; (énfasis agregado). (Sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, rol N* 243-2014, considerando segundo).
En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, también confirma la misma interpretación de la norma, esta vez del 2* Juzgado de Garantía de Santiago, señalando que: “el legislador empleó el artículo 186 del Código Procesal Penal a favor del imputado y otorgó al querellante, para el ejercicio de sus derechos como víctima, los que consagra el artículo 78 del mismo código, entre éstos, la posibilidad de pedir al Ministerio Público que, facilitándole su intervención en el procedimiento, realice las diligencias que considerare pertinentes, de acuerdo a la facultad de proposición de diligencias que le entrega el artículo 183, atinente en la especie, entre éstas, solicitar la formalización de la investigación en contra de la persona imputada; por lo que, si en la oportunidad procesal la querellante pudiendo ejercer tal derecho no lo hizo, cerrándose luego la investigación sin que en ella hubiera imputado formalizado, no resulta posible que la parte querellante pueda ejercer las facultades del artículo 258 del mismo cuerpo legal, al haber manifestado el Ministerio Público su decisión de no perseverar, pues, el supuesto de esa disposición es que haya habído previamente formalización de la investigación en contra de persona determinada a la cual se pueda acusar.” (énfasis agregado). (Considerando quinto, sentencia rol N* 2230-2012, Corte de Apelaciones de Santiago);
20 Abonando la conclusión anterior, cabe consignar que el ex Fiscal Nacional del Ministerio Público, Guillermo Piedrabuena sostiene que "se ha entendido por la doctrina y las sentencias de los tribunales ordinarios que “la persona afectada por una investigación” se refiere exclusivamente al posible imputado”. Citando a la profesora nombre reservado, el ex Fiscal Nacional señala: “Insistimos, cualquier otro interviniente, léase víctima o querellante, podrán estar interesados en los resultados que arroje una determinada investigación pero no se encuentran afectados por la misma.” En conclusión, y sin lugar a dudas, estamos hablando única y exclusivamente del sujeto procesal “imputado” y su respectivo representante en esta materia, vale decir, su defensor. Cualquier manifestación que provenga de otro sujeto procesal debería ser rechazada de plano por el órgano jurisdiccional”. (Piedrabuena, G., “Control judicial anterior a la formalización de la investigación”, en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, N* 23, junio de 2010, p-19);
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, además de la interpretación del artículo 186 que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que es una herramienta sólo en beneficio del imputado y no del querellante, el Ministerio Público ha señalado que la aplicación del artículo mencionado no le impone obligación alguna en cuanto al plazo para ejercer su facultad discrecional de formalización. Esto último se puede apreciar en la Instrucción General N“o60, del Fiscal Nacional del Ministerio Público, de 2014, en la que se recalca que el artículo 186 “tiene carácter excepcional puesto que implica una intromisión del órgano jurisdiccional en una actividad que se enmarca dentro de la dirección exclusiva de la investigación que corresponde al Ministerio Público”. (p. 27). Asimismo, se afirma que “la fijación de un plazo para que el fiscal formalice la investigación no _ implica una carga procesal para el organismo. Por ello, la inobservancia de dicho plazo por parte del Ministerio Público no tiene ningún efecto preclusivo respecto de su facultad de no formalizar" “[y] no existe desacato en caso que el fiscal respectivo no observe el plazo fijado.” (p. 28, el destacado es del texto original);
VII.-CONCLUSIÓN TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en razón de lo argumentado a lo largo de la presente sentencia, la aplicación los preceptos impugnados impide a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, vulnerando, fundamentalmente, el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, motivo por el cual habrán de ser inaplicados y así se declarará;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
21 SE RESUELVE:
l. QUuE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C), Y 259, INCISO FINAL, AMBOS, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RUC N? 1710017493-6, RIT N* 2080-2017, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CURICÓ, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE APELACIÓN .SUSTANCIADO BAJO EL ROL N? 472-2019. OFÍCIESE.
I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes razones:
|.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS
19. Que el dilema constitucional que cabe dilucidar, al racionalizar el conflicto concreto moetivo del presente fallo, es el cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas impugnadas por infracción al artículo 19, N9%3, inciso 19, de la de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 76, inciso 29 y 83, inciso 29%, del mismo cuerpo normativo superior, puesto que, a juicio del requirente, la facultad de no perseverar en el procedimiento por el Ministerio Público, infringe garantías constitucionales de la querellante al privarle de la opción del ejercicio de la acción penal.
En particular, señala que no cuestiona la interpretación de las normas, sino su aplicación concreta al caso, provocará efectos que vulneran los derechos garantizados en la Constitución. Concretamente, el derecho a la tutela judicial, que se traduce esencialmente en el derecho a acudir ante los tribunales de justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, pues la aplicación de las normas cuestionadas importa que la víctima del delito u ofendido vea vulnerado su derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción
22 penal. Al respecto, agrega que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinan que el ofendido no puede ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos;
29. Que, para abordar el cuestionamiento jurídico antes señalado, resulta pertinente en dicho estudio considerar lo expresado en el considerando 13 de la sentencia de este órgano de data 23 de junio de 2002 (Rol N*%25), cuando señala que: “Los principios hermenéuticos aplicables para interpretar la Constitución son más amplios que los que rigen para las leyes. La Constitución, a diferencia de las leyes ordinarias, “es una super-ley, es una ley fundamental; de aquí la necesidad de establecer con exquisito rigor, su preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y seguridad jurídicas son mucho más exigibles en la interpretación del estatuto jurídico de la convivencia política, que establece no sólo quienes son los órganos legisladores y los procedimientos seguidos para producir las leyes, sino el conjunto de afirmaciones sociales que hacen posible la inserción del individuo en el Estado. En este sentido, la Constitución es la expresión jurídica fundamental del Estado de Derecho.”;
'39. Que, complementando lo antes expuesto, la hermenéutica ha considerado la “presunción de legitimidad” o “interpretación de conformidad a la Constitución”, que el tribunal ha aplicado reiteradamente. De sus fallos se infiere que los preceptos que le corresponde controlar deben estimarse, en principio, constitucionales, válidos o legítimos y que sólo deben declararse inconstitucionales, una vez que un análisis depurado de ellos, lleve a los sentenciadores a la íntima convicción, más allá de toda duda razonable, que no es posible armonizarlo con la preceptiva de la Carta Furidamental (nombre reservado, op.cit., p.35);
4"%. Que de este modo, esta Magistratura ha utilizado el criterio de la razonabilidad, como método resolutivo sobre la constitucionalidad de una o más normas, de forma tal que la fundamentación de la convicción de los magistrados sobre la legitimidad o invalidez de un determinado precepto jurídico dentro de nuestro ordenamiento constitucional, hace palpable que la llamada “razonabilidad técnica”, configure una especie de principio general, situación que en el caso que nos ocupa se traduce en una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley procesal penal y los medios que se planifica para lograr el objetivo. En otras palabras, la existencia de una correspondencia o vínculo entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar se expresa en un método que requiere de una justa adecuación entre los fines perseguidos por la norma superior y los medios empleados por la de inferior jerarquía para lograrlos;
23 lI.- NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL
59. Que, “la naturaleza del nuevo sistema penal y las formas en que los sistemas de persecución penal han ido cambiando a través de la historia se condicen con los objetivos alcanzados por la justicia penal. En un primer momento se aplicó el sistema de venganza ojusticia privada. El sistema de venganza privada fue sustituido por un sistema de justicia pública, en el cual se castiga al culpable por un mal similar al que él ha causado. Es en la Edad Media tardía en que surge un nuevo modelo de proceso penal conocido como “Proceso Inquisitivo”. Se trata de un proceso de investigación controlado e impulsado oficialmente, en donde el proceso penal pierde el carácter adversarial y antagónico entre ofensor y ofendido que tenía en su origen, para pasar a constituirse en una relación “bipolar” entre el juez y acusado. De esta evolución histórica se puede subrayar que el derecho procesal penal pasó de manos de los particulares a manos del órgano jurisdiccional.
El sistema inquisitivo era el que imperaba en nuestro ordenamiento hasta la Reforma Procesal Penal. Esta última modificó tanto la concentración de funciones como el principio de legalidad procesal (STC 1341 CC. 17 a 20) “;
69. Que, “cuando es una misma persona la que investiga, acusa y sentencia, ésta pierde la imparcialidad y la independencia que debe esperarse de quien ejerce la función jurisdiccional, puesto que esta persona ha emitido opinión en el sumario y en la acusación respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado. La Reforma Procesal Penal elaboró y desarrolló las instituciones necesarias para lograr, entre otras cosas, un sistema de juzgamiento en que se garantizara la imparcialidad e independencia del juzgador respecto del imputado. Para lograr dichos objetivos, se separó en distintos órganos la investigación y el juzgamiento, y para evitar cualquier objeción de constitucionalidad en la materia, se llevó a cabo una reforma constitucional. Así, el Ministerio Público juega un rol protagónico dentro del nuevo proceso penal, al ser el órgano encargado de dirigir la invest¡gáción de modo exclusivo y materializar, de este modo, uno de los objetivos de la Reforma Procesal Penal que era separar en distintos órganos las facultades jurisdiccionales y las propiamente administrativas” (STC 21341 cC. 21 a 25) (En el mismo sentido, STC 1445 C.12, STC 2702 C. 14);
Ill.- PERTINENCIA DE NORMAS PROCESALES PENALES
A.- La atenuación del principio de legalidad en el proceso penal 7%. Que, el principio de legalidad en su faz procesal “enuncia que el Ministerio Público está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla, hacerla cesar a su mero arbitrio”. El proceso penal inquisitivo se estructuraba en base a cierta concepción del principio de legalidad: se debían perseguiry sancionar todas las situaciones delictivas. Dicho principio así comprendido, sin embargo, fue atenuado por la Reforma Procesal Penal. En ese sentido, se ha otorgado al
24 Ministerio Público amplias facultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de la misma, facultades en las cuales puede actuar con cierta discrecionalidad. En los modelos con esta dosis de discrecionalidad, “la facultad de selección de casos aparece como una excepción del principio de legalidad. Dicha discrecionalidad se justifica en el principio de racionalidad del uso de los recursos públicos, en virtud del cual éstos deber ser usados de manera eficiente. Permitirle al Ministerio Público organizar la persecución penal bajo criterios de eficiencia y racionalidad, tiene un sustento lógico. La persecución penal que lleva adelante el Ministerio Público se caracteriza por ser una persecución penal pública, en que los órganos encargados de la persecución penal forman parte del aparato estatal. Sólo en una persecución penal de este tipo tiene sentido hablar de selección de casos y de aplicación del principio de eficiencia en el uso de los recursos” (STC 1341 ce.27a 33);
B.- La facultad de no perseverar 89. Que, esta forma de cerrar el procedimiento es facultativa, es decir, el fiscal decide si la aplica o no, y es una de las facultades discrecionales que el sistema le entrega al Ministro Público en el proceso de dirección de la investigación. Para que el Ministerio Público pueda ejercer la facultad de no perseverar en la investigación, es necesario que se cumpla una serie de requisitos previos. Estos son los elementos reglados de la potestad que se le otorga, sin perjuicio de que en ellos existan elementos discrecionales. En primer lugar, es imprescindible que el fiscal haya practicado todas “las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores”. Como segunda condición, es necesario que el fiscal haya cerrado la investigación y que se pronuncie dentro de los 10 días siguientes a dicho cierre. Como tercera condición, es preciso que habiendo realizado las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal llegue a la conclusión de que los antecedentes reunidos no son suficientes para fundar una acusación. En cuarto lugar, es necesario que la facultada de no perseverar se comunique en una audiencia convocada especialmente con ese objeto por requerimiento del fiscal. La decisión de no perseverar en el procedimiento no está sometida a la aprobación del juez de garantía. Dicha característica tiene relación con la naturaleza investigativa de la facultad de no perseverar y con la lógica de la Reforma de separar funciones administrativas y jurisdiccionales en distintos órganos. Durante la tramitación legislativa se consideró que la existencia o no existencia de un mérito probatorio que permitiera fundar una acusación, era una cuestión cuya determinación correspondía esencialmente al órgano encargado de la investigación penal no constituía, en cambio, materia de pronunciamiento jurisdiccional. La víctima respecto de la cual se ejerce la facultad de no perseverar, no queda en la indefensión, ni tampoco la aplicación de dicha facultad por parte del Ministerio Público vulnera su derecho a la defensa, su derecho a la acción penal, el
25 principio de esencialidad de los derechos ni la obligación del Ministerio Púbico de investigar” (STC 1341 CC. 45 a 56, 61 a 63 y 86) (En el mismo sentido, STC 1394 cc.
19a24 y 27a29, STC 1404 cC.19 a 24, STC 2026 CC. 14,a 20, STC 2697 C.14);
C.- Contexto de la investigación penal. La víctima no posee un derecho a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito 9”. Que, a pesar de que la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue. La víctima no sustituye al Ministerio Público en su labor de investigar, sin perjuicio de que excepcionalmente ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencia de investigación. En otras palabras, los intereses de la víctima no son vinculantes ni para el fiscal en sus labores investigativas, ni para el juez en sus labores jurisdiccionales, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico le reconozca una serie de derechos: La estrategia de investigación que lleva adelante el Ministerio Público no es, diriamos, “pautada” por la voluntad de la víctima. Ésta no puede ejercer sus derechos en cualquier tiempo y lugar, sino que se debe sometera la forma que la ley establece para el ejercicio de los mismos. Si el Ministerio Público evita llevar adelante la investigación por razones que resultan arbitrarias, se producirá una infracción normativa, pero no la violación de un supuesto derecho subjetivo a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito (STC 1341 CC. 64 a 73) (En el mismo sentido STC 1247, C. 36, STC 2680 C.41);
D.- La dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público 10%. Que, el legislador y el constituyente han depositado en este nuevo actor del sistema la confianza necesaria como para que éste pueda actuar con libertad y eficiencia dentro de las labores que le han sido encomendadas. Dirigir la investigación de los hechos de modo exclusivo significa que “ninguna otra persona:
ni órgano puede asumirla ni interferir en su dirección”. El constituyente decidió de manera clara e inequívoca entregar el monopolio investigativo del proceso penal al Ministerio Público. En el proceso de dirección de la investigación del Ministerio puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo (STC 1341 CC. 34 a 44) (En el mismo sentido, STC 1394 C. 14, STC 1380 CC. 6 Y 7, STC 2680 C.16, STC 2702 C.14);
E.- El art. 186 CPP no entrega la tutela al imputado, sino a los jueces para que controlen el monopolio del Ministerio Público del avance del proceso penal.
119, Que el artículo 186 del Código Procesal Penal relativo al control previo a la formalización, constitucionalmente interpretado, no admite circunscribir su alcance a la sola tutela del imputado. De esta manera, es un mecanismo que el
26 legislador ha otorgado al juez en miras a impedir que la aplicación de las normas relativas a la formalización de la investigación confiera al Ministerio Público un monopolio arbitrario del avance del proceso penal que afecte el derecho conferido a la víctima por el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución (STC 138 c.18) (En el mismo sentido, STC 2510 c.20, STC 2680 CC. 54 y 55);
F.- Las facultades de los Fiscales de investigar y formalizar no son actos discrecionales 120, Que, las facultades de investigar y, luego de formalizar, no pueden ser entendidas como actos discrecionales y aislados, ya que forman parte y constituyen la fase de iniciación del nuevo proceso penal. Por tal motivo, concurriendo los presupuestos procesales que las sustentan, los fiscales tienen el deber de practicarlas (STC 815 c.3);
G.- Principio de congruencia G.1.- Derecho a defensa y principio de congruencia en el proceso penal 139. Que, el Código Procesal Penal consagra un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa (STC 1542 C.5);
G.2.- Formalización y principio de congruencia 24". Que, la acusación, en el sistema procesal penal vigente, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe necesariamente ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a defensa (STC 1542 cc. 5 y 6);
G.3.- Relación del principio de congruencia con el debido proceso 15%. Que, un aspecto del debido proceso y una manifestación del principio acusatorio es el deber de correlación o congruencia, el cual víncula al juez y su potestad de resolver. El principio de congruencia puede definirse como aquel elemento del debido proceso que obliga al juez a dictar una sentencia coherente con la investigación penal, pudiendo fallar sólo respecto de los hechos y de las
27 personas materia de la acusación, asegurando de esta forma una investigación penal racional y justa, así como una adecuada defensa jurídica. Una posible infracción a este principio no podría verificarse si aún está pendiente la etapa procesal de fallo en la gestión pendiente. Sólo con la dictación de la sentencia se puede determinar si ésta es o no congruente con el requerimiento fiscal (STC 2314 ec.12,13 Y 27);
IV.- PETICIONES DE LA REQUIRENTE
169, Que, se invocan por la actora la vulneración de los artículos 83 de la Carta Fundamental, en el sentido que el Ministerio Público se extralimita en el ejercicio al ejercer la facultad de la exclusividad en la investigación del proceso penal; del mismo modo se afectaría la garantía constitucional del artículo 19 N%3 inciso quinto de la Constitución, mediante la cual el acto de formalización no tiene un control fidedigno, llevando al persecutor a adoptar decisiones como las señaladas en el artículo 248 del Código Procesal Penal, que en el caso particular es el cierre de la investigación, no formalizando y comunicando su decisión de no perseverar en el ilícito investigado; también se argumenta la infracción del artículo 19, N%3, inciso segundo, en el entendido que la no formalización adjunta al cierre de la investigación implica que el querellante y la victima quedan sin medios para preservar su acción penal;
V.- ARGUMENTOS PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO
179 Que, la Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo (STC 821 c.8) (En el mismo sentido, STC 2702 c.30);
189, Que, asimismo, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad (STC 784 c.19);
19. A juicio de quienes disentimos, el conflicto constitucional accionado en autos no guarda relación, no obstante, lo desarrollado en la sentencia, con la mayor
28 o menor facultad que el sistema procesal penal le otorga a la víctima del delito.
Ésta puede “ejercer igualmente la acción penal” (artículo 83, inciso segundo, parte final, de la Constitución), por lo que el sistema la dota de diversos instrumentos en todo el contexto del proceso penal (presentar denuncia o querella; solicitar la realización de diligencias de investigación y obtener pronunciamiento de éstas;
oponerse a la solicitud de sobreseimiento definitivo; oponerse a la suspensión condicional del procedimiento; acusar de forma análoga o diversa a la pretensión fiscal; impetrar la dictación de medidas cautelares reales o personales; recurrir respecto de la sentencia; entre otras).
La opción del legislador procesal penal chileno “fue coherente con la Constitución. La acción penal privada vigente permite la actuación de un actor particular que defiende un interés público —el que subyace a la creación del tipo penal, antes definido por el legislador- pero que se acota a su interés privado. Así, a la víctima se le dota de persecución penal, mas no de un poder público (Horvitz nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Derecho Procesal Penal Chileno, t. 1., Editorial Jurídica de Chile: Santiago de Chile, 2004, p. 288.)" (STC 5653, €9 159, disidencia);
209. Que el Tribunal Constitucional ha conocido en diversas óportunidades, vía acciones de inaplicabilidad, impugnaciones al artículo 248, letra c), y en otras respecto del 259, inciso final, ambas del Código Procesal Penal, la mayoría de ellos desestimados ya sea por mayoría de votos, o en empate. Quienes suscribimos este voto disidente reafirmamos dicha jurisprudencia que, estimamos, se aviene con la Constitución y el modelo institucional que instaura la Reforma Procesal Penal vigente en Chile desde el año 2000;
a. Las facultades del Ministerio Público se deben interpretar a la luz de su respeto a la Constitución y a la ley, la que contiene la atribución exclusiva de investigar los hechos constitutivos de delitos 219 Que, el Ministerio Público tiene la exclusividad de dirigir la investigación penal, lo que además reviste una garantia de control judicial sobre la misma: ”...la Constitución Política exige que la investigación efectuada por el Ministerio Público sea racional y justa y que se ha convocado al legislador a garantizarla, es comprensible que la exclusividad con que este organismo dirige la investigación penal, no impida el control de sus actuaciones, sino que, por el contrario, requiera de mecanismos legales de control que aseguren que la actividad persecutoria se someta a aquella exigencia. Más aún, la consagración de la aludida exclusividad de la investigación penal tuvo por objeto facilitar el control judicial y de otros organismos respecto de las actuaciones del Ministerio Público. En efecto, como sostuvo la Ministra de Justicia de la época, “buscamos concentrar las funciones investigativas en un solo ente estatal, con el objeto de que sea posible diseñar una política de persecución penal coherente que responda a un conjunto Único de criterios que resulten por lo tanto más fáciles de controlar y fiscalizar por
29 parte del Poder Judicial y de otros órganos llamados a supervisar la labor de los fiscales, según se explicita en la reforma propuesta y, desde luego, en el futuro Código de Procedimiento Penal. Todo lo anterior -o sea el conjunto de mecanismos de fiscalización- no se logra si las facultades de investigación se diseminan en diferentes entidades, con integraciones disímiles y con sistemas de controles diferenciados”. Concluyendo que, por lo mismo, “los diversos mecanismos de control diseñados (...) entre ellos la existencia de jueces de control de instrucción que acompañarán permanentemente al fiscal para velar por las garantías de las personas, lo cual nos parece fundamental en un sistema democrático, y que actualmente también estamos impulsando en el régimen procesal penal, permiten que, no obstante la exclusividad con que se reviste el Ministerio Público en materia de investigación criminal, existan sistemas de revisión e impugnación ante los órganos judiciales respecto de las decisiones adoptadas por el Ministerio Público.
Vale decir, si este último se ha excedido o ha cometido un acto arbitrario, podrá recurrirse a través de las instancias. correspondientes ante el Poder Judicial en contra de dicha decisión, situación que es efectiva desde'el punto de vista de la investigación de los delitos, pero, al mismo tiempo, preserva las garantías de las personas. Por ello, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual participaron Senadores y Diputados integrantes de los respectivos organismos técnicos de ambas ramas del Congreso, determinó -por las razones que acabo de explicar- la exclusividad de tal decisión en el Ministerio Público."(Senado, discusión particular, 3 de junio de 1997);(STC 1445 CC. 149); -
b.- Facultades privativas del Ministerio Público son discrecionales, pero no arbitrarias
229, Que, las facultades privativas del Ministerio Público son discrecionales pero no arbitrarias: ”...si bien el Código Procesal Penal ha otorgado al Ministerio Público el ejercicio discrecional de diversas prerrogativas, ello no importa permitir la arbitrariedad en su desempeño pues, como bien ha señalado este sentenciador, “esta hipótesis se encuentra excluida por el conjunto de disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal y en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que reglan sus potestades y que establecen el control jerárquico y jurisdiccional de su actuación” (sentencia Rol N? 1.4,67);” (STC 1445 CC. 15*);
239%. Que, si bien la formalización de la investigación es una actuación que sólo toca realizar al Ministerio Público, el legislador, con el fin de asegurar una investigación racional y justa, ha establecido el control procesa! de la investigación mediante la intervención judicial y la participación del querellante en la investigación. En efecto, el Código Procesal Penal permite, entre otros controles: a)
Que el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento soliciten al fiscal todas aquellas diligencias que estimen pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, debiendo aquél ordenar que se lleven a efecto las que estime conducentes. Incluso si el fiscal rechazare la solicitud, se puede reclamar ante las
30 autoridades del Ministerio Público según lo disponga la ley orgánica cons titucional respectiva (artículo 183); b) Que el imputado o los demás intervinient es puedan asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación cuando el fiscal lo estimare Útil (artículo 184); c) Que cualquier persona que se considere afe ctada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, pueda pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fuer en objeto de ella, fijándole, incluso, un plazo para formalizarla (artículo 186);
d) Que los intervinientes en el procedimiento puedan ser citados a la audienci a de formalización de la investigación, permitiéndoles también plantear peti ciones en la misma (artículos 231 y 23>); y e) Que el querellante particular pue da oponerse a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, instando, en cambio, por el forzamiento de la acusación (artículo 258) (Sentencia Rol N? 1.24 4); STC 1445 C.
20");
C.- Facultades exclusivas de dirección de la investigación se materializan en el principio de eficacia, donde la nueva concepción de la reform a procesal penal facultaal ministerio público el conducir la investigación de forma exclusiva
24%. Que las facultades exclusivas de dirección de la investigación materializan el principio de eficacia, la nueva concepción de la legalidad que introduce la reforma procesal penal y la facultad de conducir la inve stigación de manera exclusiva: "...en el proceso de dirección de la investigación el Ministerio Público puede actuar ejerciendo potestades configuradas corn elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo.
En ese sentido, le corresponde ejercer la acción penal (artículo 166, CPP);
además puede decidir sobre el archivo provisional en los términos del inciso primero del artículo 167 del CPP; por otra parte, está facultad o para no iniciar investigación, de acuerdo al artículo 168 del CPP; asimismo, en los casos en que el hecho de que se tratare no comprometiere gravemente el interés público, se autoriza a los fiscales a no iniciar la persecución penal o abando nar la ya iniciada (artículo 170, CPP); del mismo modo, le corresponde al fiscal form alizar y decidir la oportunidad para la formalización (artículo 230, CPP); en el mismo sentido, puede solicitar la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237, CPP); puede declarar el cierre de la investigación (artículo 248, CPP); y puede formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundam ento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere for malizado la misma (artículo 248, letra b), CPP).
Como se observa, estas facultadas materializan el principio de efic acia, la nueva concepción de la legalidad que introduce la reforma proc esal penal y la facultad de conducir la investigación de manera exclusiva;
31 Dentro del marco de sus facultades investigativas, del monopolio que tiene sobre la dirección de la investigación y de la discrecionalidad con la que puede actuar en el proceso de investigación, es que el Ministerio Público está facultado para no perseverar en la investigación. Dicha facultad es, una expresión más del rol que le corresponde ocupar en el proceso penal; (STC 2680-14-C:39 N9129);
d.- El artículo 259 consagra el principio nodal de la reforma procesal penal: el principio de congruencia 259 Que el artículo impugnado consagra principio nodal de la reforma procesal penal: el principio de congruencia: “...precepto legal reprochado por el requirente (inciso final del artículo 259 del actual Código de Enjuiciamiento Criminal, que a la letra dice: “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”) tiene por objeto consagrar un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa;
26% Que lo razonado en el motivo precedente debe conducirnos a la conclusión de que, en el sistema procesal penal vigente, la acusación, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe, necesariamente, ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, que es precisamente lo que se señala por la norma impugnada. En consecuencia, debemos entender que ésta no incurre en la discriminación arbitraría de tratamiento entre el Ministerio Público y el querellante que pretende ver el requirente, por lo cual la impugnación planteada deberá ser desestimada, La y así se declarará; LA La conclusión antedicha no significa que, por el hecho de no haberse formalizado la investigación por el fiscal a cargo del caso, los querellantes queden en la indefensión al verse impedidos de llevar adelante la persecución penal contra el querellado. En efecto, si bien la formalización es un trámite esencial del nuevo proceso penal y su ejercicio responde a una facultad discrecional del Ministerio Público, ésta no puede ser concebida en una dimensión omníimoda que sólo el fiscal pueda decidir si la materializa o no, ya que el propio Código Procesal Penal ha consagrado la posibilidad para el querellante de inducir dicha formalización, cuando posee antecedentes suficientes que la justifiquen, por la vía de solicitar al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto
32 de la investigación y, con el mérito de la misma, incluso fijarle un plazo para que la formalice (artículo 186 del citado cuerpo legal);(STC 1542 cc. 5%,69 y 79);
VI.- CONCLUSIÓN
279%. GQueatendido los argumentos antes expuestos y, además, el estadio procesal en que se encuentra la causa de fondo, no resulta pertinente aceptar las razones y motivaciones planteadas en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido a fojas 1 y siguientes, circunstancias que llevan a desechar la acción impetrada en la presente causa, por estos disidentes.
Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora Maria Luisa Brahm Barril y la disidencia, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 6718-18-INA
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33 / Si .Vásquez
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y Miquel Ángel Fernández González.
a Autoriza>5&c$g i al Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.
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