Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216
- Fecha
- 10 de septiembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- en el proceso penal RUC N° 1900172931-7, RIT N° 1032-2019, seguido ante el 15° Juzgado de Garantía de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 6699/2019, sentencia de 10 de septiembre de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad respecto del inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.216, que impedía acceder a penas sustitutivas a los condenados por los delitos que indica.
Texto íntegro
000057 — | A 7 = u <ec
Santiago, diez de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 30 de mayo de 2019, nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1 de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N?
1900172931-7, RIT N* 1032-2019, seguido ante el 15% Juzgado de Garantía de Santiago:
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Ley N? 18.216.
Título Preliminar.
Artículo 1”.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustítuirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
C) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.
5) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quínto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8"%, 9”, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N%17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2* y en el artículo 3” de la citada ley N?17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.
En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenvante prevista por el artículo 22 de la ley N? 20.000.
Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el ínciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código. !
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.
Igualmente, si una misma sentencía impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuestaa efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación la gestión judicial en que incide el requerimiento, el con requirente se encuentra formalizado. como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida (artículo 13 en relación con el artículo 3 de la Ley 17.798).
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
El actor enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1% de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2%, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcioriales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado: Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público.
Observaciones del Ministerio Público
El Ministerio Público solicita a esta Magistratura rechazar el requerimiento, argumentando que atendida la gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión judicial y las penas que la ley les asigna, o bien por la existencia de condenas anteriores, en este caso no es procedente la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad, las que quedarían excluidas atendido el quantum de la pena, o las condenas pretéritas.
En efecto, el precepto no recibirá aplicación, ya que no se cumple con el presupuesto indispensable de que la pena no exceda de 5 años de privación o restricción de libertad, siendo que, según la entidad y gravedad de los delitos, en este caso corresponde la aplicación de penas superiores a dicho límite.
Además de ello, expone que la regla que excluye a ciertos delitos de la Ley N* 17.798, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el cont exto de la tramitación legislativa de la Ley N*% 20.813. En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se consigna que debía modificarse la Ley N* 18.216, a efectos de entregar eficacia a las modificacion es de la Ley de Control de Armas, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo.
Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, obedece a un fin constitucionalmente lícito.
Finalmente, atendidas las circunstáncias expuestas, no pueden en el caso concreto estimarse conculcados los principios de igualdad ante la ley ni de proporcionalidad.
Vista de la causa y acuerdo.
ndose la Con fecha 13 de agosto de 2019 se verificó la vista de la causa, oyé públ ica y los aleg atos cert ific ados por el rela tor, que dan do ado ptado el relación acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. —Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación foja s 1, soli cita a esta Magi stra tura decl arar la inap lica bili dad del artí culo 19, de ción Política inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por resultar contrario a la Constitu en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos por pronunciamientos previos en tomo a requerimientos de inaplicabilidad nsti tuci onal idad , por lo que no resu lta nece sari o reit erar en su inte grid ad las inco argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216;
TERCERO. (Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterío similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades. del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 29 del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en Causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invecados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterár toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;
CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o jus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del íus puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nos 19, 20, 39 y 79 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
SÉPTIMO. — Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, lá libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”
otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
OCTAVO. — Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas” de privación. de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
NOVENO. — Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N“s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N*s 3* (inciso sexto) y 2” de la Constitución;
DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incremeritar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
UNDÉCIMO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*%18.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresameñte que "(os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Articulo 3*, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;
DUODÉCIMO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con-el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libértad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y OULCES GZe A
concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y, desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216,en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
Y TENIENDO nombre reservado lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
A QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 POR nombre reservado, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE A SU RESPECTO EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CORRESPONDIENTE A LA CAUSA PENAL RUC N? 1900172931-7, RIT N? 1032-2019, SEGUIDA ANTE EL 15% JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO.
DE SER PERTINENTE, COMUNÍQUESE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL COMPETENTE.
l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS; OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley.
Segundo, la política criminal :la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.
Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
2". Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera autométicamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al. cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
3". Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 39 de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
4”. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N? 2402, C. 239);
5% Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto.a la dignidad humana (art. 19) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art.
5% 6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3”, incisos 8% y 9”%). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7” del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
7”. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8”%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad; .
9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el-respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[ell régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[I]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
119 Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
129. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
13”. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional 10
porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, quien estuvo por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:
19. Que, tal .y como ya lo ha resueltoen sentencias anteriores, a juicio de quien suscribe este voto, resulta ineludible, para resolver la acción de autos, considerar las particularidades de la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, como fue razonado en la resolución de inadmisibilidad causa Rol N* 4.696, c. 9”, porque esta Magistratura no puede realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal sólo comparándolo con la Carta Fundamental, sino que debe analizar su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra pendiente al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, como se expone en la resolución de admisibilidad recaida en causa Rol N? 3.835, e. 6%;
2", Que, los antecedentes que constan en el expediente constitucional dan cuenta que en este caso el requirente registra una condena anterior, como autor del delito de robo con intimidación.
3”. Que, lo expuesto en el motivo precedente determina que, en este caso concreto, y no por aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, sino por lo dispuesto en los artículo 15 y 15 bis de la misma ley, no cuestionados en su constitucionalidad, y que exigen para la procedencia de 11
sustitución de la pena privativa de libertad por la libertad vigilada, que el penado no haya sido condenado con anterioridad por crimen o simple delito, en definitiva el requirente igualmente, en caso de ser condenado en la gestión sublite, no podrá acceder a la aplicación de penas sustitutivas.
4%. Que, conforme a lo expuesto, en este caso y en el evento de sentencia condenatoria, no es el precepto legal impugnado el que imposibilitará el cumplimiento de la sanción a la parte requirente de una forma diversa a la efectiva privación de libertad, por lo que el requerimiento debió ser desestimado.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 6699-19-INA.
' de Sra. nombre reservado
M . T — 12
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Ferná, dez Go zález.
Autorizaa.s et r|a eNTribunal Constitucional, señora nombre reservado. x xx Notificaciones TC (OFS) <9& an 5 M
De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento Otcchile.cl> Enviado el: jueves, 12 de septiembre de 2019 07:57 Para: carochateauxQ hotmail.com; yyevenesE minpublico.cl Asunto: Notificacion Rol 6699-19 Datos adjuntos: 14812_1.pdf
Señora nombre reservado, por el requirente:
Adjunto remito a usted, sentencia dictada por este Tribunal en el proceso Rol N? 6699-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1900172931-7, RIT N* 1032- 2019, seguido ante el 15% Juzgado de Garantía de Santiago.
Atentamente,
Secretaria Abogada
secretariaDicchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile Notificaciones TC (OFS) SEbEuTA - %º o De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 12 de septiembre de 2019 09:00 Para: "notifica_fn E minpublico.cl'; 'yyevenesE minpublico.cl'; "pcamposE minpublico.cl' ee: 'nombre reservado'; '"msanchezO'tcchile.cl'; 'ofuentesOtcchile.cl';
'nmoranQOtcchile.c!" Asunto: Comunica sentencia.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señor Fiscal nombre reservado! del Ministerio Público Don nombre reservado
nombre reservado.
En el marco del Convenio de comunicaciones Ministerio Público-Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por este Tribunal, en el proceso Rol N* 6699-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N2 18.216, en el proceso penal RUC N* 1900172931-7, RIT N* 1032-2019, seguido ante el 15* Juzgado de Garantía de Santiago. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos Ne 1234 Santiago — Chile Notificaciones TC (OFS) b>As 1a — = De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 12 de septiembre de 2019 09:08 Para: 'jgsantiago15Epjud.cl'; 'IsotoG pjud.cl' ce: 'nombre reservado'; 'msanchezOtcchile.cl'; 'nombre reservado'; 'ofuentesOtcchile.cl" Asunto: Comunica sentencia. alzamiento de suspensión.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señor nombre reservado
Jefe Unidad de Causas 15* Juzgado de Garantía de Santiago
Junto con saludar, vengo en comunicary remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 6695-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, -en el proceso penal RUC N* 1800886175-3, RIT N* 1552- 2019, seguido ante el 15* Juzgado de Garantía de Santiago.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile dUELA6, %¿sWM*¡géxs
Santiago, 11 de septiembre de 2019.
OFICIO N* 3736-2019
Remite sentencias,
EXCELENTISIMO SEÑ OR PRESIDENTE DE LA REP U BLICA:
Remito a V. E., copias autori zadas de las sentencias defini esta Magistratura, en los pr tivas dictadas por ocesos Roles:
l- 1el Ne 6615-19-INA. — Sobre inconstitucionalidad presenta requerimiento de inaplicabilidad do por nombre reservado por artículo 1* de la Ley N" 18.216 respecto del inciso segundo , y del artículo 17 B), inciso del segundo, de la Ley N* 17.798.
2.- Rol . N9 6669-19-INA. - Sobre inconstitucionalidad presentado requerimiento — de inaplicabilidad por nombre reservado por segundo del artículo 1* de la Catalán respecto del inciso Ley N” 18.216.
3 Rol N 6688-19-INA. Sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado inaplicabilidad por por nombre reservado
segundo del artículo 1* de la Le rro respecto del inciso y N" 18.216.
4 Rol N9 6696-19-INA. Sobre — requerimiento — de inconstitucionalidad presentado por nombre reservado inaplicabilidad por rmo nombre reservado respecto del inciso
S Rol Ne 6699-19.INA. — Sobre inconstitucionalidad presentado po requerimiento de — inaplicabilidad r nombre reservado por rrido, respec to del
6.- — Rol N? 6729-19.INA, Sobre — requerimiento de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1? de la Ley N* 18.216, del inciso segundo y del artículo 17 B); inciso segundo, de la Ley N 17.798, 7- . Rol N 6739-19-INA, Sobre requerimiento de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del del inci so segundo
8.- Rol N* 6748-19.INA. Sobre requerimiento de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del del artículo 1 de la Ley N” 18.216, y del inciso segundo artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N” 17.798.
9.- Rol No 6764-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad inconstitucionalidad presentado por Dieg por o nombre reservado respecto inciso del artículo 1* de la Ley N" 18.216. segundo
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidenta
1…an BA nombre reservado
Secretaria
AS. E EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA nombre reservado.
o.fs.
Santiago, 11 de septiembre de 2019
OFICIO N* 3737-2019
Remite sentencias,
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V. E., copias autorizadas de las sentencias def initivas dictadas por esta Magistratura, en los procesos Roles:
1- Rol NI 6615-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N” 17.798.
2.- Rol N" 6669-19-INA. — Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
rca Catalán respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18,216.
3.- Rol N* 6688-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216.
4.- Rol N? 6696-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216.
Se Rol N* 6699-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
l nombre reservado, respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N” 18.216.
0.- Roi N? 6729-I9-INA, Sobre requerimiento de ' inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798.
T Rol N" 6739%-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216.
8.- Rol N9 6748-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado. Muñoz respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798.
9.- Rol N* 6764-19-INA. >Sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto inciso segu ndo del artículo 1* de la Ley N” 18.216.
Dios guarde a V.E.
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UISA BRÁHMBARRIL
Presld/enta
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MARIAANGEI>GQARRIGAMEZA Secre¿nna x*»-x > |
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON JAIME QUINTANA LEAL SENÑADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO.
Notificaciones TC (OFS)
De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOte Enviado el: chile.ci> jueves, 12 de septiembre de 2019 18:02 Para: 'secretariaOsenado.cl'. “notificaciones.tcOgm cc: ail.com' "nombre reservado'; “msanchezOtc chile.c; 'nombre reservado'; 'ofuentesOtcchile.cl';
'nmoranQtcchile.cl' Asunto: Comunica sentencias.
Datos adjuntos: 10.09.2019.rar; OFICIO N* 3736-2019..pdf
Señor nombre reservado
Secretario General Senado de la República nombre reservado.
Junto con saludario, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail, han sido enviada mediante Oficio N* 3736-2019, vengo comunicar y remitir adjuntas sent encias dictadas por esta Magistratura con fecha 10 de septiembre de 2019 en los procesos Roles N"s. 6.615-19-INA, 6.669-19-INA, 6.6855-19- INA, 6.696-19-INA, 6.699-19-INA, 6.729-19- INA, 6739-19-INA, 6748-19-INA y 6764-19-IN A, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de que tratan, resp ectivamente. Para su conocimiento y fin es pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
% Oficial Segundo N|) Tribunal Constitucional / Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N? 1234 Santiago — Chile Notificaciones TC (OFS)
De:
Notificaciones TC (OFS) <notif Enviado el: icacionesOtcchile.cl> Jueves, 12 de septiembre de 2019 Para: 18:12 “tc_camaraE congreso.cl'; “mland erosEcongreso.cr jsmokEcongre 'mramosEcongreso.cl" so.cl';
ee;
'nombre reservado'; "Msa nchezQOtcchile.cf'; "ofuentesOtcchile.
“nmoranEBtcchile.cl' cl';
Asunto:
Comunica sentencias definitivas.
Datos adjuntos:
10.09.2019.rar
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados nombre reservado.
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Di putados-Tribunal Constituci Vergo comunicar y remitir adju onal, ntas sentencias dictadas por esta Magistratura con fecha 10 de septiembre de 2019 en los procesos Roles N"s, 6.615-19 -INA, 6.669-19-INA, 6.688-19 INA, 6.696-19-INA, 6.699-19-I - NA, 6.729-19-INA, 6739-19-IN A, 6748-19-INA y 6764-19-
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N? 1234 Santiago — Chile