Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216
- Fecha
- 10 de septiembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RUC N° 1700269986-9, RIT N° 272-2017, seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco.
- Cita
- TC Rol N° 6688/2019, sentencia de 10 de septiembre de 2019
Texto íntegro
OD0061 sRaula '7 VA
Santiago, diez de septiembre de dos mil diecínuev e.
VISTOS:
Con fecha 28 de mayo de 2019, nombre reservado Con treras nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstituci onalidad respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700269986-9, RIT N* 272-2017, seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco.
Precepto legal cuya aplicación se impugna,
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Ley N* 18.216, . Título Preliminar.
Artículo 1”.- La ejecución de las penas privativas o res trictivas de libertad podrá sustítuirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional, 5) Reclusión parcial, C) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
€) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.
J) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso pre cedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, inciso s tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9, 10, 13, 14 Y 14 D de la ley N%17.798;
o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), C), d) y e) del artículo 29 y en el artículo 3" de la cíitada ley N%17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código .
En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o sim ples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19. 366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dic hos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hay an cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sid o reconocida la circunstancia atenvante prevista por el artículo 22 de la ley N? 20.000.
poc o pod rá el tri bun al apl ica r las pen as señ ala das en el inciso Tam en el artículo 436, primero a los autores del delito consumado previsto o, del Cód igo Pen al, que hub ies en sid o con den ados ínciso primer e por alg uno de los del ito s con tem pla dos en los artículos 433, anteriorment 436 y 440 del mismo Código.
denas por crimen Para los efectos de esta ley, no se considerarán las con del ito cum pli das , res pec tiv ame nte , die z o cin co año s antes de la o simple comisión del nuevo ilícito.
una mis ma sen ten cia imp usi ere a la per son a dos o más Igualmente, si pri vat iva s de lib ert ad, se sum ará su dur aci ón, y el total que así penas s de su eventual resulte se considerará como la pena impuesta a efecto 33”.
sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo
Síntesis de la gestión pendiente.
con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el En relación enc uen tra acu sad o com o aut or de los deli tos de ten enc ia de arma de requirente se enc ia de par tes de arm as de fue go, ten enc ia de mun ici one s y tenencia de fuego, ten armas de uso bélico, previstos en la Ley 17.798.
constitucional sometido al conocimiento y resolución del Conflicto Tribunal.
de El actor enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 iguales en la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e la dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que el igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2%, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3% inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
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Finalmente, señala que el precepto contenido en el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de.la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público.
Observaciones del Ministerio Público
El Ministerio Público solicita-a esta Magistratura rechazar el requerimiento, argumentando que atendida la gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión judicial y las penas que la ley les asigna, o bien por la existencia de condenas anteriores, en este caso no es procedente la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad, las que quedarían excluidas atendido el quantum de la pena, o las condenas pretéritas.
En efecto, el precepto no recibirá aplicación, ya que no se cumple con el presupuesto indispensable de que la pena no exceda de 5 años de privación o restricción de libertad, siendo que, según la entidad y gravedad de los delitos, en este caso corresponde la aplicación de penas superiores a dicho límite.
Además de ello, expone que la regla que excluye a ciertos delitos de la Ley N* 17.798, en el ámbito.de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la tramitación legislativa de la Ley N* 20.813. En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se consigna que debía modificarse la Ley N* 18.216, a efectos de entregar eficacia a las modificaciones de la Ley de Control de Armas, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto a! Poder Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo.
Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, obedece a un fin constitucionalmente lícito.
Finalmente, atendidas las circunstancias expuestas, no pueden en el caso concreto estimarse conculcados los principios de igualdad ante la ley ni de proporcionalidad.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 13 de agosto de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. (Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta símilares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216;
TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidadsemejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2" del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;
CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 15, inciso segundo, de la Ley Ne 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuan to a la orientación argumentativ continuación, se expone de manera a utilizada. A resumida uno de los dos tipos de ra para, luego, desarrollar en extenso zonamiento, la otra fundamentación;
QUINTO. Que, una primera línea argument ativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol No 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el
que dicho derecho a punir correspo nde no sólo al Estado, sino a la soci defensa. de la propia existencia co edad para la ntra los hechos dañosos de los cometen sujetos que ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconoci miento constitucional, se susten principios limitadores del ¡us puni tan múltiples endi que pueden reconocerse en preceptos de la Carta Fundamental, diversos tales como los artículos 19, Nos 19, (letras g y h), entre otros. Se 29, 30 y 79 destaca que detrás del fenómeno constitucionalización del derecho pena de la l se encuentra la idea de que las constitucionales deben normas interpretarse a partir de criter ios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente litera les o gramaticales;
SEXTO. Que, en consideración a diversos príncipios constitucionales,
más alta importancia. Lo anterior pe rmite entender por qué el legislador prescindir, al establecer las reglas no puede de punición de delitos, de la fina reinserción social de los condenados lidad de , lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
SÉPTIMO. — Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, tienen el carácter de pena y operan éstas con una intensidad importante, como por ejemplo, como la reclusión parc ocurre, ial o la libertad vigilada intensiva.
alternativas tienen el carácter de pena Las penas s en cuanto restringen, en mayor o medida, la libertad personal y tien menor en por objetivo el control de las condenadas, su reinserción social y no personas reincidencia. No se trata de un “benef etorgado al condenado, sino de una icio”
sanción, que a su vez se impone en sustitutiva a la pena privativa de la li forma bertad, pudiendo ser revocada en el ev ser incumplida. La Ley N920.603 re ento de forzó el carácter punitivo de las me establecidas en la Ley N918.216, elim didas inando su denominación de alternativ denominarlas “penas sustitutivas a las as para penas privativas o restrictivas de libe rtad”;
OCTAVO.. — Que, de acuerdo a lo Expuesto, la di sposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas. de privación de libertad resulta to de pe rs on as co nd en ad as e in cl uso por ec desproporcionada e inequitativa resp ne s de re in se rc ión idónea es in pa ra cu mp li r los fi delitos de mayor gravedad; además re cu erda que que ti en e la pe na . En ef ec to , se social y protección de la víctima de lograr la pr is ió n no ha n si do ca pa ce s históricamente los sistemas de s su st it ut iv as en a régime n ca rc el ar io . La s pe na rehabilitación de las personas sujetas re ch os de los mayo r eq ui li br io en tr e los de cambio, constituyen medidas de en la seguridad ct im as y el in te ré s de la so ci ed ad delincuentes, los derechos de las ví pública; lo ra zo na do por ne a ar gu me nt at iv a si gu e NOVENO. — Que, una segunda lí C Ro le s N” s 29 95 , 30 53 , 31 27 , 31 49 3172, 3173, ST este Tribunal Constitucional en las to de los qu e la ex cl us ió n to ta l del de li riendo 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refi justicia .2 16 , vu ln er a el es tá nd ar de ra ci onalidad y beneficios de la Ley 18 ón ;
(i nc is o se xt o) y 29 de la Co ns ti tu ci garantizado en los artículos 19, N“s 3” principio de ni fe st ac ió n de di ch o es tá nd ar es el DÉCIMO. Que, una ma cu al la se ve ri da d de és ta s de be estar rtud del proporcionalidad de las penas, en vi n la gr av ed ad del de li to y/ o de la co nd uc ta delictiva.
relacionada co un ci ad as , es ta Ma gi st ra tu ra ha es timado que En las sentencias ya en le gi sl ad or uti lic e pa ra in cr em en ta r la pu nición de una cualquiera sea el medio que el esado a ci nd ir de la gr av ed ad del de li to ex pr conducta delictiva, éste no puede pres ef ec to , lo qu e de te rm in a la gr av ed ad de un ilícito través del quantum de la pena. En . Di ch o pa rá me tr o es un a me di da só lo in tuitiva para no es la naturaleza del delito és te . El cr it er io má s ob je ti vo pa ra id en ti ficar el nivel de apreciar qué tan grave es pena;
gravedad de un ilícito es el quantum de la co ns ec ue nc ia y si gu ie nd o di ch a lí ne a ar gumental, se UNDÉCIMO. Que, en tr o ti en e su st en to en la Co ns ti tu ci ón , así como en el sostuvo que dicho pará me 18 .2 16 . Il us tr at iv o de lo pr im er o so n aq ue llas Código Penal y en la misma Ley N9 al es qu e es ta bl ec en ef ec to s ne ga ti vo s ma yo res - (como disposiciones constitucion o de su fr ag io o la pé rd id a de la ci ud ad an ía )
ocurre con la suspensión del derech br ep as a el um br al de “p en a af li ct iv a” , es de cir, cuando la pena en abstracto so ad de sd e tr es añ os y un día en ad el an te . El Có digo condenas privativas de libert pr es am en te qu e "( Do s de li to s, at en di da su gr av ed ad, se Penal también reconoce ex mp le s de li to s y fa lt as (.. .)” (A rt íc ul o 3%, en re la ci ón con el 21), lo dividen crímenes, si uc e en un qu an tu m o ti em po de du ra ci ón de la pe na cual, en último término, se trad . Y, a ma yo r ab un da mi en to , la mi sm a Le y N% 18.216 en abstracto (artículo 56)
ci a de di fe re nt es pe na s su st it ut iv as re cu rr ie nd o, como criterio distingue la proceden pe na co nc re ta (r ef le jo ; a su ve z, de la pe na ab stracta ineludible, al quantum de la os si mp le s — po r el gr ad o de cu lp ab il id ad del re sp on sable). No ajustada — en términ a pr op or ci on al id ad ma te má ti ca (a lg o in vi ab le ), pe ro si de un se trata de un mi en to de ra ng os en qu e es po si bl e di st in gu ir un patrón general de escalona proporcionalidad;
ÉC IM O. Qu e, así , del ex am en cu an ti ta ti vo en vi rt ud del cual se DUOD a el de li to at ri bu id o al re qu ir en te co n el re st o de los delitos excluidos del compar uc ió n de pe na s pr iv at iv as de li be rt ad es po si bl e ad ve rt ir una beneficio de sustit O00064
sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
Y TENIENDO nombre reservado lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N 69%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitu cional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 POR nombre reservado, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE A SU RESPECTO EL ARTÍCULO 1*%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CORRESPONDIENTE A LA CAUSA PENAL RUC N* 1700269986-9, RIT N* 272-2017, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO.DE LETRAS, GARANTÍA Y FAMILIA DE CALBUCO. DE SER PERTINENTE, COMUNÍQUESE EN sU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL COMPETENTE.
l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS; OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rec hazar el requerimiento deducido, teniendo presente las siguientes consideraciones :
1. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desd e la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley.
Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derech os Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitut ivas, exis te en nue str o ord ena mie nto un der ech o subj etiv o de los con denados Cuarto, no un pro ces o pena l a la apli caci ón de una pen a sust itut iva. Qui nto, no se puede en caci ón efec tiva de las pen as sin cue sti ona r la est ruc tur a puni tiva de impugnar la apli tem a pena l y sext o, no hay un juic io de igu ald ad o un trat o discriminatorio todo el sis propiamente tal;
por el solo 2. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente la ley. Del exa men del artí culo pri mer o de la ley en tod os sus incisos, al ejercicio de gen del imp ugn ado , man ifi est a ple nam ent e la idea de que se trata de una mar ra aut omá tic ame nte por lo que defi ne el legi slad or. Por el institución que no ope rari o, la imp osi ció n de una pen a sust itut iva está suje ta al cum plimiento de cont penas en la variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más rem isi one s a requ isit os de otra s leye s). En sint esis , se sal vag uar da esta sentencia o ina ció n com o una facu ltad ("p odr á sust itui rse por el trib unal ”) del juez ;
determ la 3". Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de directamente Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida o en la por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tant eral determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, num ya que la 3% de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ió intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permit en salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo una sociedad;
4”. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes to jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimien constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o ánudadas a una pena penal” (STC Rol N? 2402, C. 239);
5% Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1*) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art.
5% 6. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3*, incisos 8* y 9”). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
7”. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[ljas pena de la libertad tendrán como finalida s privativas d esencial la reforma y la readaptaci ón social de
10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alte jurisprudencia relativa a la aplicación rnativas. La del principio de proporcionalidad es a la prisión preventiva (Caso Barr tá referida eto Leiva vs. Venezuela, Sentenci a C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una pe rsona que fue condenada a una pena la que estuvo privada de libertad pr inferior a eventivamente. Allí se estructuran cinco re a lo menos glas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este Caso;
115. Que esta preocupación por la priv ación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el ac ento en las alternativas al cumplimien penas sobre la base de criterios sust to de las itutivos de la misma;
125. Que, no existe un derecho co nstitucional de los condenados proceso penal a la aplicación de un en un a pena sustitutiva. El recurso al au norma internaciona! de derechos hu xilio de la manos nos advierte que tales consid punitivas deben servir a un propósito eraciones de “readaptación social” o “reforma”
20.3 del Pacto Internacional de Dere (artículos chos Civiles y Políticos Y 5.6 de la Co Americana de Derechos Humanos). nvención Estas finalidades, en el marco del interpretativo pro — reo, admiten principio un conjunto de obligaciones estata pueden fundar un derecho individual les pero no y fundamental a alterar la condena un régimen más benigno de penas sust mediante itutivas;
13”. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas cuestionar la estructura punitiva de to sin do el sistema penal. El suprimir las pe sustitutivas para determinados delitos es co nas nstitucional, puesto que se imponen penas efectivas integralmente cons las ideradas en el marco penal. Con ell o abre un enjuiciamiento general de las pena s sobre la base de la realidad y potencialidad del marco penal. El mand no de la ato del legislador es establecer “siemp re las 10
ac ió n ra ci on al y ju st o. La in te rd icción una investig garantías” de un procedimiento y im er o, porque es princi pi o, ti en e ra ci on al id ad . Pr de penas sustitutivas, en línea de un a pe na . Si la r el cumpli mi en to ef ec ti vo de una facultad del legislador reestima ac en to en el de la so ci ed ad , po ne r el raciones legislación penal obedece a valo ga r, es racional del le gi sl ad or . En se gu nd o lu cumplimiento efectivo es un deber di ri gidas a su rm in ad as pe na s, las me di da s porque si los delitos tienen dete su mo da li da d de rar el deba te en la pe na y no en aplicación real lo que hacen es cent ió n satisface el ir es ta s mo da li da de s de ej ec uc ejecución. Del mismo modo, suprim ad del ju ez y pues sólo li mi ta la di sc re ci on al id principio de legalidad de las penas, ap li ca r la pe na de te rm in ad a po r la ley;
obliga o un trato ha y un ju ic io de ig ua ld ad 14%. Que, finalmente, no Su pr im ir las pe na s su st it ut iv as en al gunos delitos discriminatorio propiamente tal. st ra r la requir en te s qu ie ne s de be n de mo no es discriminatorio. Son los la pa rte n el qu e se co mp ar a, y en es te ca so , diferenciación, y explicar el baremo co permita de ig ua ld ad pr op ia me nt e tal , qu e requirente no ha planteado un test En se gu nd o lu ga r, la pa rt e re qu ir en te no se hace ponderar situaciones comparables. de ar mas, proh íb e ex pr es am en te la po se si ón cargo de que es la Constitución la que na n co nd uc ta s co nt ra ri as al co nt ro l de armas y en tal sentido, los delitos que sancio e de li to s qu e pr ot eg en ot ro s bi en es ju rí dicos. El no están en la misma situación qu en qu e la nt o di st in to , ju st am en te fu nd ad o legislador puede establecer un tratamie te su pe rv ig il an ci a de las ar ma s, lo qu e ad mi Constitución lo mandata al control y , in cl uy en do la ex cl us ió n de pe na s su st itutivas. Se sanciones de diversa naturaleza ci on al me nt e le gí ti ma s pa ra la ad op ci ón de este tipo de trata de finalidades constitu medidas.
o en con tra del Min ist ro señ or nombre reservado
Acordada con el vot en est uvo por rec haz ar el req uer imi ent o ded ucido, en lo nombre reservado, qui pu gn ac ió n pla nte ada al art ícu lo 1, inc iso se gu ndo, de la Ley que respecta a la im ciones:
N* 18.216, teniendo presente las siguientes considera o ya lo ha res uel to en sen ten cia s ant eri ore s, a juicio de 49. Que, tal y com e vot o, res ult a ine lud ibl e, par a res olv er la acción de autos, quien suscribe est las par tic ula rid ade s de la- ges tió n pen die nte en que incide el considerar ili dad ded uci do, com o fue raz ona do en la res olu ció n de requerimiento de inaplicab Rol N* 4.6 96, C. 9%, por que est a Mag ist rat ura no puede inadmisibilidad causa sed e, un jui cio en abs tra cto de con sti tuc ion ali dad del precepto legal realizar, en est a Car ta Fun dam ent al, sin o que deb e ana liz ar su apl ica ción sólo comparándolo con la la cau sa jud ici al que se enc uen tra pen die nte al mo mento de ser en el contexto de ión y su dev eni r ord ina rio , en la eve ntu ali dad de que ésta no haya deducida la acc a por est e Tri bun al, com o se exp one en la res olu ció n de sido del todo suspendid admisibilidad recaída en causa Rol N* 3.835, C. 6%;
29. Que, los antecedentes que constan en el expediente constitucional dan cuenta que las imputaciones dirigidas al requirente de autos en la gestión pendiente, eventualmente, pueden excede r el ámbito de los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, junto a las penas accesorias legales correspondientes. Si bien la causa no se encu entra ejecutoriada y ésta puede variar en razón de una nueva calificación jurídica de los hechos incriminados e, incluso, el requirente podría llegar a ser absuelto, no es posible dejar de considerar que la inaplicabilidad debe ser resuelta teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente constitucional, puesto que ha sid o la propia parte requirente la que ha decidido la instancia procesal de la gestión pe ndiente para accionar en esta sede, como parte de su estrategia procesal;
3". Que, lo expuesto tiene sustento normativo en el inciso final del artículo 19 de la Ley N* 18.216, precepto no impugnado en autos e introducido por la Ley N* 20.931, de 5 de julio de 2016, anterior a los he chos que imputa el Ministerio Público en la gestión pendiente, el cual imposibilita la aplicación de un régimen concursal que no sea el previsto en el artículo 74 del Có digo Penal, mandatando la sumatoría de todas las penas a las que sea condenado un ac usado;
4". Que, por lo anterior y en el estado actual de la gestión pendiente, es posible que sea aplicada en el caso concreto la reg la general que hace improcedente el otorgamiento de penas sustitutivas a conden ados que exceden el umbral de los cinco años y un día de presidio mayor en su gra do mínimo, no siendo, por tanto, la norma cuestionada la que imposibilitará el cump limiento de la sanción a la parte requirente de una forma diversa a la efectiva pri vación de libertad.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Min istros que la suscriben.
12 ni qu es e, not ifí que se, reg íst res e y arc hív ese .
Comu Rol N* 6688-19-INA.
u Sra. nombre reservado
— ae a A — sR Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Pronunciada s señores Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministro tica Mal don ado , Gon zal o nombre reservado , nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
y nombre reservado.
Autorizaxl—ax S*ecr"“xe—te(rax x_el Tr ibunal Constitucional, señora nombre reservado. X N DD u Notificaciones TC (OFS) ha la ) Q¿';€— De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 12 de septiembre de 2019 06:32 Para: cfierroOdpp.cl; ucorteAdpp.cl; yyevenesEminpublico.cl Asunto: Notificacion Rol 6688-19 Datos adjuntos: 14807_1.pdf
Señ or nombre reservado, Abogado de la Defensoría Penal Pública:
Adjunto remito a usted, sentencia dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6688-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700269986-9, RIT N* 272-2017, seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco.
Atentamente,
Secretaria Abogada
secretariaDtechile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 0TE Notificaciones TC (OFS) Saa ye, Ápo De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.ci> Enviado el: jueves, 12 de septiembre de 2019 07:34 Para: “notifica_fnEminpublico.cl'; 'yyevenesEminpublico.cl'; "pcampos E minpublico.cl' ce: 'nombre reservado'; "msanchezOtcchile.cl'; 'ofuentesOtcchile.cl';
'nmoranOtcchile.cl' Asunto: Comunica sentencia.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señor Fiscal Nacional del Ministerio Público Don nombre reservado
nombre reservado,
En el marco del Convenio de comunicaciones Ministerio Público-Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por este Tribunal, en el proceso Rol N* 6688-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N2 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700269986-9, RIT N* 272-2017, seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco. Para su conocímiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Segundo L Tribunal Constitucional 7 $ Fono: (56-2) 272 19 223 EE Huérfanos Ne 1234 Santiago — Chile % Notificaciones TC (OFS) ha y WIULLE De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 12 de septiembre de 2019 07:45 Para: jIyg_calbuco'; 'notificacionesOtcchile.c!" ce: "nombre reservado'; 'msanchezOtcchile.cl'; 'nmoranQOtcchile.cl' "ofuentesAtcchile.cl' Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señora nombre reservado
Jefa de Unidad de Causas
Tribunal de Letras, de Garantía y de Familia de Calbuco.
Junto con saludarla, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratu ra en el proceso Rol N* 6688-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, -en el proceso penal RUC N* 1700269986-9, RIT N* 272-2017, seguido ante ese Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco. Para su conoc imiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constituciona!
Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos Ne 1234 Santiago — Chile Santiago, 11 de septiembre de 2019.
OFICIO N* 3736-2019
Remite sentencias,
EXCELENTISIMO SEÑA OR PRESIDENTE DE LA RE PUBLICA:
artículo 1* de la Ley N 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798.
2.- Rol No 6669-19.INA. — Sobre inconstitucionalidad presenta requerimiento — de inaplicabilidad do por nombre reservado por segundo del artículo 1* de la arca Catalán respecto del in Ley N* 18.216. ciso
4.- Rol N* 6696-I9-INA. Sobre — requerimiento — de inconstitucionalidad presenta inaplicabilidad por do por nombre reservado
segundo del artículo 1? de la Le nombre reservado respecto del inci y N" 18.216. so
S- Ro N 6699-I9-INA. — Sobre inconstitucionalidad presentado requerimiento — de inaplicabilidad — por por nombre reservado
inciso segundo del artículo 19 de al Garrido, respecto del la Ley N" 18.216.
6- Rol N? 6729-19.INA, Sobre — requerimiento — de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado re del artículo 1 de la Ley N" 18.216 specto del inciso segundo , y del artículo 17B), inciso segu ñdo, de la Ley N” 17,798.
7 Rol N" 6739-19.INA. Sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado po inaplicabilidad por r nombre reservado respecto del artículo 1 de la Ley N* 18.216 del del inciso segundo .
8.- Rol N* 6748-19-INA, Sobre requerimiento — de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad presentado po r nombre reservado resp del artículo 1* de la Ley N 18.216, ecto del inciso segundo y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, I. Rol N* 6764-19-INA. Sobre requerimiento de inaplicabilidad inconstitucionalidad presentado por por nombre reservado respecto del artículo 1* de la Ley N* 18.216, inciso segundo
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidenta
…MC nombre reservado
AS.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA nombre reservado.
000077 ur 4 y b Santiago, 11 de septiembre de 2019.
OFICIO N” 3737-2019
Remite sentencias.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V. E., copias autorizadas de las sentencia s definitivas dictadas por esta Magistratura, en los procesos Roles:
1- Rol N* 6615-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N” 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, 2.- Rol N? 6669-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
an nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216,
3.- Rol N* 6688-19-INA. — Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado Con treras nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18,216.
4.- Rol N7 6696-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216.
S.- 1Rol N% 6699-19-INA. Sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
mazábal Garrido, respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216.
6.- Rol N? 6729-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inc iso segundo, de la Ley N* 17,798.
7 Rol N 6739-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado res pecto del del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216.
8.- Rol N7 6748-19-INA. — Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N? 18.216, y del artículo 17 B), inci so segundo, de la Ley N* 17.798.
9.- Rol N? 6764-19-INA. Sobre requerimiento de — inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216,
Dios guarde a V.E.
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UIS A B HM BARRIL
Pres¡d!enta
MARIAÚANGELIBKARRÍGAMEZA _ Seclretarna D
AS.E, EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON JATME QUINTANA LEAL SENADO DE LA REPUBLICA YALPARAISO.
Notificaciones TC (OFS)
…
De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 12 de septiembre de 2019 18:02 Para: 'secretariaOsenado.cl'; "notificaciones.tcO gmail.com ce: 'nombre reservado"; 'msanchezOtcchile.cl, 'nombre reservado'; 'ofuentesQtcchile.cl”
'nmoranEtcchile.cl' Asunto: Comunica sentencias.
Datos adjuntos: 10.09.2019.rar; OFICIO N* 3736-2019..pdf
Señor nombre reservado
Secretario nombre reservado
Senado de la República nombre reservado,
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail, han sido enviada mediante Oficio N* 3736-2019, vengo comunicar y remitir adjuntas sentencias dictadas por esta Magistratura con fecha 10 de septiembre de 2019 en los procesos Roles N's. 6.615-19-INA, 6.669-19-INA, 6.688-19-INA, 6.696-19-INA, 6.699-19-INA, 6.729-19- INA, 6739-19-INA, 6748-19-INA y 6764-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de que tratan, respectivamente. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile Notificaciones TC (OFS)
De: Notificaciones TC (OFS) <notificaciones Enviado el: Otcchile.cl> jueves, 12 de septiembre de 2019 18:12 Para: “tc_camara Econgreso.cl': "MlanderosOcon greso.cr'; smokEcongreso.cl';
'mramos©congreso r ce: 'nombre reservado'; 'MsanchezQOtcch ile.cl'; 'ofuentesEtcchile.cl';
"nmoranEtcchile.cl' Asunto: Comunica sentencias definitivas, Datos adjuntos: 10.09.2019.rar
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados nombre reservado.
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados-Tribunal Constitucion al, vengo comunicar y remitir adjuntas senten cias dictadas por esta Magistratura con fe cha 10 de septiembre de 2019 en los procesos Role s N"s, 6.615-19-INA, 6.669- 19-INA, 6.688- 19- INA, 6.696-19-INA, 6.699-19- INA, 6.729-19-INA, 6739-19- INA, 6748-19-INA y 6764-19- INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de que tratan, respectivamente. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile