Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216
- Fecha
- 27 de agosto de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RIT N° 618-2019, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 6686/2019, sentencia de 27 de agosto de 2019
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 28 de mayo de 2019, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N 17.798, en el proceso penal RUC N* 1801019640-6, RIT N* 618-2019, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.
Síntesis de la gestión pendiente El requirente indica que se encuentra acusado por delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, tenencia ilegal de arma de fuego y de municiones.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnary concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzg ador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 29, constitucional, concreti zado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de cará cter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 Y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3% inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional Y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecua ción que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.
Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.
Posteriormente fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público solicitando el rechazo de la acción deducida, toda vez que, la entidad de la imputación fiscal dirigida al requirente, regirá la regla prevista en el artículo 19, inciso final, de la Ley N* 18.216.
Lo mismo solicita respecto de la impugnación al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en tanto aduce que la restricción para determina la pena concreta se enmarca en el ámbito de determinación de la política criminal del legislador.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 20 de agosto de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMER CAPÍTULO
CONSIDERACIONES GENERALES
PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugn ación que la parte requirente efectúa al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N? 18.216 y rechazar lo concerniente al reproche-al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798;
TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades ant eriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto rel ativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimient os de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertid o, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 29 del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol Ne 106 8, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de rac ionalidad procesal Yy oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera rei teración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustan cialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amp lia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remiti rse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuel to en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protecció n en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primer o del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa ;
SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N?
18.216
CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los nombre reservado que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley No9 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ello s existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A con tinuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento , para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N9 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o jus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que no sólo al Estado, sino a la sociedad para la dicho derecho a punir corresponde de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que defensa de la dignidad cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental tie ne rec ono cim ien to con sti tuc ion al, se sus ten tan múltiples humana, el cual ita dor es del ¡us pun ien di que pue den rec ono cer se en div ersos preceptos principios lim Fun dam ent al, tale s com o los art ícu los 19, N9s 19, 29, 39 y 75 (letras g y h), de la Carta otro s. Se des tac a que det rás del fen óme no de la con sti tuc ionalización del entre uen tra la idea de que las nor mas con sti tuc ion ale s deb en derecho penal se enc a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente interpretarse literales o gramaticales;
ales, entre SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucion era l de hum ani dad bas ado en el valo r de la dig nid ad hum ana , y ellos el principio gen que la pen a es, bás ica men te, pri vac ión o rest ricc ión de der echos al hecho de s o de bie nes pro teg ido s por la norm a jurí dica , la acc ión pun iti va del Estado personale deb e pro pen der a infl igir el mal por sí mis mo o el mer o sufrimiento de aquel no la soc ied ad que infr ingi ó la ley. Por con sig uie nte , la opc ión de privar de miembro de al ser hum ano deb e ado pta rse sólo si es est ric tam ent e nec esa rio y respecto libertad s de la más alta de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídico Lo ant eri or per mit e ent end er por qué el leg isl ado r no pue de pres cind ir, importancia.
est abl ece r las regl as de pun ici ón de deli tos, de la fin ali dad de rei nse rción social de al y la mejor los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad protección de las víctimas;
de SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas s tienen aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, ésta el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor 0 menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”
otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N“%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
OCTAVO, Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e ineguitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protec;ión de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido cabace5 de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
J 0e eo euobo NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N”s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N9s 3* (inciso sexto) y 2* de la Constitución;
DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho- estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N918.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(IJos delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
TERCER CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798 DECIMOTERCERO. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N* 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproximen a las penas que efectivamente se deben imponer.
Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordada en los considerandos siguientes;
DECIMOCUARTO. Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N* 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha sostenido los siguientes criterios interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y no su individualización judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del príncipio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;
DECIMOQUINTO. Que, el precepto contenido en el artículo 17 B de la Ley N* 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N? 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes).
Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes;
DECIMOSEXTO. Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia” de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención.
Analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna pers ona”
puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida.
Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Cara bineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constitu yan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte;
DECIMOSÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar.
Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restring e más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultad o de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en rela ción con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
DECIMOCTAVO. Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstanci as modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, resp eta el principio de dignidad humana (artículo 19, inciso primero, de la Constitución ), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiv a;
DECIMONOVENO. Que, tampoco hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualiz ación judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo ¡dóneas a ese propósito. Esta idon eidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legí timas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales.
VIGÉSIMO. Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el íus puniendi priorizando el efec to retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuest a constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción pena l institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, la N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
RESUELVE:
SE
l QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN EL PROCESO PENAL RUC N* 1801019640-6, RIT .N* 618-2019, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO. EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, REMÍTASE AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COMPETENTE. OFÍCIESE.
I. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798.
lll. — ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIAS
Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, sobre Control de Armas, con el voto en contra de los nombre reservado señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger integramente el requerimiento deducido en autos, por contravenir el artículo 17 B de la Ley N* 17.798, las garantías del artículo 19, N%s 2 y 3, de la Constitución, conforme a las siguientes argumentaciones:
19%, Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los artículos 65 a 69 del Código Penal.
Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N* 20.813 configura una regulaci ón especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, . y restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual, a falta de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental.
Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes se multiplican..., su vigencia es efímera y a veces se agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de las cuales pueda presumirse razonablemente su general conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza particular, cuando no individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad y abstracción de los Códigos cede paso a las leyes- medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales no siempre justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187- 188);
2", Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum regní, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política. -
Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias;
3%. Que la Ley N*” 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente, sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohíba indiscriminadamente aplicar las reglas generales del Código Penal respecto de todos quienes infrinjan el artículo 9 del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o porten armas de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas han cometido un delito o las han empleado para un fin lícito. - Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N? 2, de la Carta Fundamental;
4, Que, finalmente, debe hacer presente el infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria N* 20.813.
Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho llegar al Tribunal Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permiso de porte de arma se subsume en el delito del artículo g”, sancionado con presidio, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa.
Situaciones distintas que, de no separarse en la práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley N? 20.813.
Acordada con el voto en contra del Ministro señores Gonzalo García Pino y nombre reservado, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1, Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N? 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
29, Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3*
10 Cianto Qeto de la Constitución), sino que también por cuestiones su stantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normat iva que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
4”. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para pro teger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciend o “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones admini strativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N? 2402, c. 239);
5. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta mag istratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, suje to a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 19)
y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art.
5% 6. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la det erminación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas pen ales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, num eral 3”, incisos 8*% y 9”). -Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que defi ne el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
7”. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discre cionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no trea derechos a pen as sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privació n de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida.a las pena s penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas.
Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones -estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internaciona l de Derechos Civiles y Políticos establece que “ItJoda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo pres cribe que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[lJas penas privativas
11 drá n com o fina lida d esen cial la ref orm a y la rea dap tac ión soci al de de la libertad ten los condenados.”;
109 los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Que La jurisprudencia Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas.
apli caci ón del prin cipi o de pro por cio nal ida d está refe rida a la prisión relativa a la nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en preventiva (Caso inferior a la que relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena libe rtad pre ven tiv ame nte . Alií se estr uctu ran a lo men os cinc o estuvo privada de e de la Cort e, la que acog ió par cia lme nte la con den a, las que no son reglas por part extrapolables en su totalidad a este caso;
que la 119. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado inte rnac iona l pon ga el ace nto en las alte rnat ivas al cum pli mie nto de las comunidad penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
no existe un derecho constitucional de los condenados en un 12”. Que, auxilio de la proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al nes norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideracio os punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artícul vención 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Con o Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principi interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas las sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determínadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución.
Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley; -
14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha
12 planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvo por acoger el requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
19. Que es del caso hacer referencia en autos que el legislador puede establecer delitos y penas en virtud del mandato constitucional del artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental, en la medida que no afecten en la fijación concreta de la Política Criminal garantías fundamentales;
29. Que, no obstante lo señalado anteriormente, al establecerse una forma de determinación de las penas radicalmente distinta u omisiva de la forma prevista por el legislador en el Código Penal, sin que se justifique con los fines del Derecho penal y con los elementos o esquemas del delito, los cuales conforman un sistema especial, se hace asimétrico dicho modelo, en el sentido que los autores de delitos de igual o mayor intensidad o gravedad, tales como homicidios, apremios ilegítimos y violación, pueden acceder a rebajas de grados en la determinación de las penas. En cambio, los sujetos activos de los delitos contra la Ley de Control de Armas, resultan excluidos per se, lo cual implica una vulneración al principio de igualdad y no discriminación consagrado constitucionalmente en el artículo 19, N* 2, de la Carta Política;
3%. Que el derecho a la libertad aparece consagrado en el artículo 1 de la Constitución, reforzado, además, por el artículo 19, N* 7, del mismo compendio constitucional, en sentido que cada prohibición de ésta significa la pérdida-de una parcela de libertad, de forma que en un sistema que reconoce al individuo un valor intrínseco, que cualquier privación de libertad debe obedecer siempre al principio de proporcionalidad y al cumplimiento de fines legítimos. El medio empleado para su procedencia — privación o ausencia de la garantía — debe ser apropiado al propósito que se pretende conseguir; el menos gravoso y eficaz; la afectación de la libertad personal debe ser proporcionado y razonable con el objetivo de resguardar la seguridad ciudadana que buscar proteger;
4”. Que, en la actualidad, ante la presencia de un Derecho Constitucional Penal, la fase de determinación legal de la pena corresponde al legislador y esta se realiza a nivel abstracto, en tanto que la fase de determinación concreta o “individualización judicial de la pena atañe al juez”, en merito a las circunstancias
13 modificatorias de responsabilidad penal y acorde a las formas o calidades de participación, tanto como autor, cómplice o encubridor. En un Estado de Derecho, la individualización judicial de la pena corresponde por definición al órgano judicial.
Desconocer lo anterior limita las facultades y atribuciones exclusivas que constitucionalmente corresponden a la judicatura, reconocidas en los artículos 76* y siguientes de la Constitución;
5% Que, del mismo modo, la pena no puede sobrepasar la medida de culpabilidad. La determinación de la pena depende de diversos factores, tales como la mayor o menor gravedad del injusto y el mayor o menor grado de culpabilidad del actor, así como de las consideraciones de prevención general o especial. No podemos obviar que la culpabilidad es la medida o quantum de la pena. Si bien se debe partir de la base del injusto para determinar la culpabilidad y, posteriormente, imponer una pena, no puede sancionarse de manera más grave por el solo hecho de ser el ilícito de mayor gravedad. Todo lo anterior, en atención a que la reprochabilidad social se vincula a un sujeto, que se califica como persona humana, al cual no se le puede desconocer derechos aun a posteriori de haber sido condenado;
6%. Que, en atención a lo expuesto, este disidente está por declarar inaplicable el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, sólo en cuanto: "el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará la cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo los dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N* 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvo por rechazar la impugnación formulada al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, únicamente en razón de las siquientes argumentaciones:
19. Que en lo sustancial el cuestionamiento ante esta Magistratura se basa en dos conflictos jurídico-constitucionales: en primer lugar, si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la pena, y la opción de sustituirlas en los delitos imputados al requirente, configurando en dicho caso un trato diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216. Y, en segundo término, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, como efecto de la restricción que tienen los jueces para aplicar una gradualización de la misma, como también en su cometido jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al sentengiador penal, el artículo 17 B, inciso segunido, de la Ley N* 17.798, norma también reprochada en estos autos;
14 ..
eo NLÍ l. 1US PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD
29 Que, desde un punto de vista lógico-jurídico, en cuanto existe un hecho social y político que lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado por normas jurídicas positivas, es decir, sometido al imperio del derecho objetivo (Derecho penal) y por ello como contenido de una relación jurídica o como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su más estricto y exacto sentido.
El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (ius puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico positivo (Ley y Constitución). Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad, concebida como un organismo exclusivamente actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por nombre reservado el íus puniendí como “la facultad del Estado de accionar en conformidad con las normas de derecho (Derecho penal, en sentido objetivo) que garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a que está obligado por fuerza de las mismas normas”.
Sin embargo, en el derecho positivo-la dignidad de persona, es decir, la cualidad de sujeto de derecho de todo hombre como tal, es de donde deriva no sólo la imposibilidad de un derecho de punir como derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que además la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto;
3%. La pena, objetivamente, como elemento de la ley peñal es sanción jurídica puesta al servicio de la observancia de la norma jurídica (precepto penal); que mirada respecto de la acción humana contraria al precepto del derecho penal objetivo (delito), se representa como consecuencia jurídica (o efecto jurídico) de la acción misma (causa jurídica, hecho jurídico) y conlleva una relación entre el Estado y el imputado. - El derecho subjetivo de punir -como todo otro derecho subjetivo público del Estado— corresponde a una función pública (función punitiva), implica la necesidad de que la función misma sea cumplida e importa por lo tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha sido constituido (nombre reservado, Cinco estudios sobre derecho penal, Editorial B de F, Montevideo — Buenos Aires, 2008, p. 11 y siguiente);
4%. Que no siendo un tema pacífico, la pena es un fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones con base en factores como el tipo de delitos o de delincuente, pero al final sigue siendo necesario establecer por qué o para qué sigue existiendo una institución como la pena. En efecto, las teorías mixtas o de unión, o bien eluden la respuesta o, al final, tienen que sincerarse y ofrecerla. La cuestión, en
15 definitiva, deriva en cuál es la teoría de la pena que combina mejor los criterios de justicia y merecimiento con las consecuencias que hacen que la pena siga siendo necesaria. El dilema es la prevención o la retribución, o ambas combinadas.
Sin embargo, “en un derecho penal democrático, es conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar a quienes cometen delitos todavía como miembros plenos de la comunidad política (como nuestros conciudadanos), y sobre si esto puede, en verdad, requerirse en relación con todos los delitos y todos los delincuentes. Espero, sin embargo, haber dicho lo suficiente para mostrar por qué deberíamos aspirar a un derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos” (Sobre el castigo, nombre reservado, Siglo XXI Editores, Argentina, 2015, p. 69);
1. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL /US PUNIENDI
5, Que, son principios limitadores del ius puniendi los siguientes: principio de legalidad, principio de exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio, príncipio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y principio de humanidad.
Sin entrar al contenido material de cada uno de estos limitadores de la pena, cabe concebir que a partir de la dignidad humana, cuya base tiene reconocimiento constitucional especial respecto de las sanciones penales en cartas fundamentales y textos internacionales, el artículo 19%, N%1?%, inciso tercero, de la Constitución establece el derecho a la vida y contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo apremio ilegítimo;
6%. Que, además de la proscripción genérica de todo apremio ilegítimo expresada en el artículo 19%, N*%1, de la Carta Fundamental, se destacan la referencia expresa a la tortura de la Convención contra la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el artículo 150 A del Código Penal. Por su parte el artículo 19, N*%*, letras g) y h) de la Carta Magna nacional contempla otros límites más específicos. No puede imponerse la pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de asociaciones ilícitas. Tampoco puede aplicarse como pena la privación de derechos previsionales.
Existen, además, diversas garantías procesales que repercuten en la imposición de penas, como son el artículo 19, N%3”, inciso sexto, de la Constitución que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal. Además de este principio se destacan los derechos del imputado al tenor del artículo 93”, letra h), del Código Procesal Penal (no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así, también, se prohíben ciertos métodos de investigación, por expresa disposición del artículo 195 del mismo código procedimental penal;
16 mapia r;
7”. Que de esta manera, la invocación del requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta en los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley, de responsabilidad penal objetiva y de discrecionalidad legal del sentenciador en el proceso de determinación e individualización de la pena en el caso concreto;
I. EL CASO CONCRETO
8"%. Que el Estado Democrático justifica la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus fines tales como la retribución, prevención general positiva o la resocialización.
Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el. control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia.
No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida.
La Ley N* 20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N* 18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”.
En dicho sentido, la morfología, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y su formación, como un componente particular en el sistema lingúístico, o facultades del lenguaje, nos lleva necesariamente a establecer que el vocablo “sustituir” según el Diccionario de la Lengua, al cual debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa "poner a alguien o'algo en lugar de otra persona o cosa”. De esta manera el hecho de la utilización en la Ley N%18.216, en su epigrafe de la oración “ÚESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, nomenclatura además consignada en el N*%1 del artículo 19, de la Ley N?%20.603, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 2012, que modificó el concepto de medidas “alternativas” por “sustitutivas”, obviamente debe ser comprensivo de la noción de que estamos en presencia de una nueva manera o forma de penalización;
9”. Que, a su turno, la modificación introducida por la Ley N? 20.813 constituye un sistema regresivo en relación a los objetivos de reinserción social y rehabilitación perseguidos por la Ley N?%20.603, sin mediar ningún estudio de los resultados de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013 (nombre reservado San Martín, Segunda Ley de Agenda Corta Antidelincuencia N*%20.931, Edit. Librotecnia, 2016, Santiago de Chile);
10”. Que el artículo 1* de la Constitución se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales fue privada mediante la sentencia condenatoria.
17 El poder del Estado tiene como límite los derechos esenciales que emanan de las naturaleza humana.
La aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva.
Este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas. , El jus puniendi y las penas privativas de libertad están reservados para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia (carácter fragmentario del Derecho penal).
Lo anterior limita al legislador el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;
11%. Que la pena es básicamente privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, impuesta por el Estado en respuesta a la conducta delictiva. -
Estas medidas no buscan infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas y un orden en determinado ámbito de la organización social, límitados por principios, valores y conductas que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que sea estrictamente necesario;
12”, Que en la especie, la parte requirente se encuentra imputada por delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, tenencia ilegal de arma de fuego prohibida y de municiones. Ello no hace más que reafirmar que en el proceso de individualización de la pena en el contexto constitucional, el actor se hace acreedor de una prognosis de pena por diversos delitos, lo que configura una pena aflictiva, circunstancia' que conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4%, 8?% y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad, atendido el quantum de la pena y la naturaleza del ilícito, produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su sustituibilidad en el caso concreto.
1V CONCLUSIONES
13”. Que el Tribunal Constitucional español ha dicho: “La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la
18 [ Fa 7
Caxsto oveS libertad de la que privan, o un efecto... disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la cond ucta sancionada” (STC110/2000, c.5);
14%. Que atendido los razonamientos expu estos no es posible acoger la hipótesis de la requirente, debido a que ésta se sustenta en un presupuesto — el quantum de la pena - que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, quien estuvo por rechazar la impugnació n dirigida al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por las siguientes raz ones:
19. Que, tal y como ya lo ha resuelto en sentencia s anteriores, a juicio de quien suscribe este voto, resulta ineludible, par a resolver la acción de autos, considerar las particularidades de la gestión pen diente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, como fue razonado en la resolución de inadmisibilidad causa Rol N? 4.696, C. 9”, porque esta Magistratura no puede realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de consti tucionalidad del precepto legal sólo comparándolo con la Carta Fundamental, sino que debe analizar su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra pendiente al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventuali dad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, como se expone en la resolución de admisibilidad recaída en causa Rol Ne 3.835, C. 6%
2*. Que, los antecedentes que constan en el expedi ente constitucional dan cuenta que las imputaciones dirigidas al requirente de autos en la gestión pendiente, eventualmente, pueden exceder el ámbito de los cin co años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, junto a las penas accesoria s legales correspondientes. Si bien la causa no se encuentra ejecutoriada y ésta puede variar en razón de una nueva calificación jurídica de los hechos incriminados €, incluso, el requirente podría llegar a ser absuelto, no es posible dejar de considerar que la ina plicabilidad debe ser resuelta teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente constitucional, puesto que ha sido la propia parte requirente la que ha dec idido la instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, co mo parte de su estrategia procesal;
3*. Que, lo expuesto tiene sustento normativo en el inc iso final del artículo 1% de la Ley N* 18.216, precepto no impugnado en autos e introducido por la Ley N?
20.931, de 5 de julio de 2016, anterior a los hechos que imp uta el Ministerio Público en la gestión pendiente, el cual imposibilita la apl icación de un régimen concursal que no sea el previsto en el artículo 77 del Código Penal, mandatando la sumatoria de todas las penas a las que sea condenado un acusado;
4%. Que, por lo anterior y en el estado actual de la ges tión pendiente, es posible que sea aplicada en el caso concreto la regla gen eral que hace improcedente el otorgamiento de penas sustitutivas a condenados que exceden el umbral de los
19 día de pre sid io may or en su gra do mín imo , no sie ndo, por tanto, la cinco años y un imp osi bil ita rá el cum pli mie nto de la san ció n a la parte norma cuestionada la que ent e de una for ma div ers a a la efe cti va pri vac ión de libertad.
req uir
ÁPREVENCIONES
nombre reservado, señora nombre reservado
Los nombre reservado señor Juan José Romero or nombre reservado pre vie nen que est uvi ero n igualmente nombre reservado nombre reservado y señ o del req uer imi ent o res pec to de la imp ugn aci ón del art ículo 17 B de la por el rechaz 17. 798 , per o ten ien do par a elio en con sid era ció n los sig uientes argumentos:
Ley N* LEG AL IM PU GN AD O. Que el art ícu lo 17 B de la Ley N* 40 PRECEPTO en su inc iso pri mer o (no obj eta do) que “[ll as pen as por los delitos 17.798 expresa, os en est a ley se imp ond rán sín per jui cio de las que correspondan por los sancionad que se com eta n emp lea ndo las arm as o ele men tos señ ala dos en delitos o cuasidelitos d) y e) del art ícu lo 2* y en el art ícu lo 3”, de con for midad con lo las letras a), b), c), en el art ícu lo 74 del Cód igo Pen al” . A su vez , en el inc iso segundo del dispuesto cio nad o pre cep to, que es el que esp eci fic ame nte se imp ugna en la presente men , dis pon e que “Ip lar a det erm ina r la pen a en los del ito s acción de inaplicabilidad art ícu los 8%, 9%, 10, 13, 14 Y 14 D, y en tod os los casos en que se previstos en los un del ito o cua sid eli to emp lea ndo alg una de las arm as o elementos cometa el inc iso ant eri or, el tri bun al no tom ará en con sid era ción lo mencionados en los art ícu los 65 a 69 del Cód igo Pen al y, en su lug ar, det erminará su dispuesto en a den tro de los lím ite s de cad a pen a señ ala da por la ley al del ito , en atención cuantí a la mayor o al número y entídad de circunstancias atenuantes y agravantes, y cia, el tribunal no menor extensión del mal producido por el delito. En consecuen one r una pen a que sea may or o men or a la señ ala da por la ley al delito, podrá imp pue sto en los art ícu los 51 a 54, 72, 73 y 103 del Cód igo Pen al, en la ley salvo lo dis en a ciertas No 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorgu circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena";
20, Que, para comenzar, conviene señalar que esta disposición se enmarca en la aspiración general del legislador por endurecer la respuesta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley de Control de Armas. Este deseo de mayor severidad puede obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes mecanismos.
Respecto de lo primero, el legislador puede querer aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad así lo ameritaría, como ocurrió con la modificación que dio origen al precepto legal impugnado.
En cúanto a los mecanismos, el legislador ha utilizado distintas vías para aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control de Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de
20 i I A
Limto tacD aplicación de la ley que establece penas sus titutivas a las de privación de libertad, lo que, en algunos casos, ha sido declarado incompatible con la Constitución, Otro mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo medular, en modificar ciertas normas reguladoras de la etapa de in dividualizacióden penas, con el objeto de asegurar que la sanción que se aplique al cas o concreto no sobrepase el límite o rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal Cuya constitucionalidad se analiza.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de la res puesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legale s que escoja el legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evidente que para lograr el propósito aludido, la vía. más efecti va, directa, transparente Y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucionales el aume nto del quantum de la pena asignada por la ley al delito ;
39. OBJECIÓN — CONSTITUCIONAL EN QuE SE FUNDA El REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética , clara y coherente la fundamentación del requirente, se pue de sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicació n del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, par a un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del Código Penal; (ii) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepc ionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficient emente; y (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedidá o desproporciona da al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según la pos ición de quienes están por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían, fund amentalmente, los artículos 19, Nos 29 (inciso segundo) y 39 (inciso sexto) de la Con stitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los princi pios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia proces al);
4. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivament e, la ley hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regula ción legal, todavía común o general del Código Penal (1875), el cual, como tod o intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha ido exp erimentando una paulatina “decodrficación” con la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros Cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el carácter excepcional de la regla comprendida en el precep to legal impugnado. Al respecto hay que tener presente, como consideración general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión de normas penales en leyes que no forman parte del Código
21 par te, tam bié n hay que ten er en cue nta , com o consideración Penal. Por otra tie mpo se han dic tad o var ias ley es con dis pos iciones particular, que en el último en aut os, tal es com o el nue vo art ícu lo 196 Bis de la Ley del similares a la objetada vo art ícu lo 449 del Cód igo Pen al ref eri do a los del itos contra la Tránsito (2014), el nue 16) y el nue vo del ito de col usi ón en el ámb ito de la Libre Competencia propiedad (20 art ícu los 20 a 26 de la Ley de Res pon sab ili dad Penal (2016). Asimismo, los con tem pla n reg las par a la det erm ina ció n jud ici al de sanciones Adolescente (2005)
apa rta de las reg las que sob re la mat eri a con tem pla el Código Penal.
que también se pue de des car tar se que est ánd are s leg ale s que al com ienzo tienen un Al final, no lue go pas en a tra nsf orm ars e en la reg la gen era l. A veces, para carácter excepcional, sis tém ica s e int egr ale s se req uie re de mod ifi cac ion es específicas concretar reformas previas.
or no imp lic a des con oce r, sin emb arg o, que la modificación Lo ant eri anc e par tic ula r de div ers as reg las del Cód igo Pen al (a diferencia asistemática y de alc car áct er int egr al) ele va el rie sgo de que se inc urr a en situaciones de reformas de s con la Con sti tuc ión , en esp eci al, en lo con cemiente a las incompatible diferenciaciones que se generan;
NCI ACI ÓN SÍ OBE DEC E A UN PRO PÓS ITO QUE 59. LA DIF ERE JUS TIF ICA CIÓ N SUF ICI ENT E. Que , en las pos ici one s de quienes CONSTITUYE UNA el aco gim ien to, se sos tie ne que la mod ifi cac ión lega l que dio lugar a la promueven imp ugn ada no fue pre ced ida de un deb ate de fon do dur ante su tramitación norma o opi nio nes doc tri nar ias ent reg ada s por inv ita dos al deb ate de estilo.
legislativa, salv sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un Al respecto, el que cons iste , en gene ral, en inc rem ent ar la sev eri dad puni tiva de delitos propósito , cia dos a la Ley de Con tro l de Arm as y, en part icul ar, en rest ring ir la aplicación de aso reg ula n el efec to de cir cun sta nci as ate nua nte s y agr ava nte s en el ciertas reglas que de la pen a sin gul ari zad a lueg o de la pon der aci ón judi cial per tin ent e. En quantum oner durante efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exp usual el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en general, constituye una práctica el riesgo y positiva), el legislador consideró que la disposición impugnada eliminaría en sí de que, por el peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes are al mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se conden to.
infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al deli Así, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito.
Evidentemente, la ley penal debe tener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia legislativa puede ser un antecedente Útil para su identificación. Lo cierto es que la modificación cuestionada no carece de motivación.
De hecho, en el requerimiento se reconoce la existencia de “objetivos claros”, Lo que en el fondo se critica por el requirente es que la Ley N* 20.603, la cual reforzó el
22 objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley N? 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto. de una discusión legislativa más profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición impugnada.
En suma; se podrá discutir la bondad de este cambio de orientación, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra opinión no existen respecto de este artículo en particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta áusencia de racionalidad en la justificación proporcionada;
6. LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE. CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA. Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar lugar a exageraciones, es útil relativizar el supuesto efecto de un mayor endurecimiento punitivo de la modificación bajo análisis.
En efecto, resulta importante destacar lo siguiente: a) desde la perspectiva de la extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad más perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las atenuantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y c) el precepto impugnado amplía la libertad del juez para poder ponderar o “compensar” las circunstancias atenuantes y/o agravantes que, eventualmente, concurran. Así, de esta manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso concreto;
7%. Que, conrespecto a lo afirmado en “a)”, debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de determinación concreta de la pena a cada caso en particular. Hay que recordar que la pena final dispuesta por el juez ha de ser cumplida por el condenado tiene su origen en un proceso de tres fases que comienza con la fijación por el legislador de la pena abstracta y que sigue con la etapa de individualización judicial.del quantum sancionatorio específico merecido por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor.
Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva;
8% Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en “b)”, es posible afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (o al
23 menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido “benevolente” en la aplicación de las penas;
9% Que, por último, en lo referente a “c)”, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con precisión la pena justa al caso particular se incrementa.
De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.
La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo: el juez deberá estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consideración para aumentar o disminuir la pena. En este sentido, el juez podrá dar por concurrente o no una determinada circunstancia, pero si ocurre una de ellas, no está autorizado para ponderar si le da aplicación o no” (nombre reservado y nombre reservado: Las Consecuencias Jurídicas del Delito.
Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 363). En consecuencia, y tal como lo resalta otro autor, “[e]l resultado de todo esto es un procedimiento engorroso e inelástico, a cuyo interior es imposible o muy difícil para los jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado [...] de esta manera el proceso de individualización es tosco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de
24 Ms -D : LI
Manto LaTONME”
cálculos mecánicamente efectuados”
(nombre reservado: Derecho Penal - Parte Ediciones UC, 10a edición, 2011, p. general-.
760);
que la judicatura evalúe todos los antecedentes fácticos y pers aplicación de la sanción penal, onales para la vulnerando, así, el derecho al de reconocido en el artículo 19, N9 bido proceso 3%, de la Constitución. Por el cont rario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace de ntro de un margen o rango que, au estrecho, tiene la holgura suficien nque es más te para realizar de manera el ej ercicio de
De forma complementaria, el menc ionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol N? 3081) haya decl como materia de ley simple (y no de arado ley orgánica Constitucional) una norm referida a la modificación del artículo a similar 449 del Código Penal, demostraría que regla como la impugnada no alteraría una las atribuciones de los jueces para apli pena y, por ende, sería constitucional; car la
129. Queeste primer argumento general en virtud del cual se aspira a Minimizar el control de constitucion alidad (material) de leyes penales rechazarse. Haciéndonos cargos, brevem debe ente, de la primera variante argumentat esto es, aquella referida a la reserva leg iva, al, cabe hacer presente que el sentido principio de legalidad penal radica, del fundamentalmente, en el mayor gr legitimidad social y certidumbre en ado de el establecimiento de la más enér gica
En lo concemiente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la califi cación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposició controlada, debe precisarse que dicho tipo n de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este Tribun al declara que una disposición contenida en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inc primero, N? 1, de la Constitución) no iso tiene el carácter propio de una ley or gánica
25 es que no se pronunciará sobre su constitucional, lo que está significando constitucionalidad.
r la ex is te nc ia de un ma rg en de di sc recionalidad o En definitiva, el reconoce rt an te del le gi sl ad or par a re gu la r ma te rias espacio de flexibilidad relativamente impo ne, ni leg al de ca rá ct er pen al se en cu en tr e in mu penales no significa que la normativa co ns ti tu ci on al id ad qu e pu ed a, ev en tu almente, mucho menos, a un control de la Ca rt a Fu nd am en ta l. Ta nt o es así , qu e el primero de los constatar una vulneración a (el art ícu lo 19, inc iso se gu nd o, de la Ley N* 18.216)
preceptos legales impugnad os ar ad o in co ns ti tu ci on al en su ap li ca ci ón co ncreta;
será decl nt o ba sa do en el art ícu lo 103 de la Co ns ti tución.
139 B) Acerca del argume adv ert irs e que la le gi ti mi da d co ns ti tu ci onal de esta Que, en segundo lugar, debe art ícu lo 103 de la Co ns ti tu ci ón . Ca be ref erirse a dicha norma legal no deriva del di sp os ic ió n co ns ti tu ci on al que ha ce me nción al norma debido a que es la única lo que en ést a se dic e no pe rm it e so st en er que los control de armas. No obstante, de ar ma s rev ist en una gr av ed ad ma yo r que otros debido delitos asociados al contro l sti ría un bie n jur ídi co de esp eci al pr ot ec ci ón constitucional.
a que exi ha ma ni fe st ad o en rei ter ado s fal los res pec to del artículo 19, Tal como se 18. 246 , la me di da más ade cua da, cla ra y obj etiva de la inciso segundo, de la Ley N* pen al rad ica en el qu an tu m de la pen a est abl ecida por el gravedad de un ilícito em os a dic ho cri ter io es fáci l dar se cue nta que los delitos legislador. Si nos at en tro l de arm as a los cua les se les apl ica la reg la leg al bajo análisis son asociados al con Igu alm ent e, de más est á dec ir que si nos gu ia mo s por la de muy diversa gravedad.
pri vat iva de lib ert ad (q ua nt um abs tra cto de la pen a) existen duración de la sanción s a los cua les el leg isl ado r les ha atr ibu ido una gr av ed ad mayor.
muchos otros delito no res ult a per tin ent e jus tif ica r un sup ues to en du re ci miento punitivo Por lo tanto, te sup ues ta ma yo r gr av ed ad de est e tip o de del ito s por el fundado en una igualmen tar se de un “bi en jur ídi co” o int eré s soc ial me nc io na do en la solo hecho de tra Constitución.
pos ibi lid ad int erp ret ati va de la men cio nad a nor ma constitucional, Otra cen te, en nue str a opi nió n, pod ría con sis tir en sos ten er que se le también poco convin ndo al leg isl ado r un may or esp aci o de dis cre cio nal ida d o fle xib ilidad estaría otorga drí an en lo con cer nie nte a otr os del ito s de dis tin ta nat ura leza. Si se que el que ten a con det enc ión el art ícu lo 103 de la Con sti tuc ión no pue de colegirse nada examin o consecuencia parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y com ca del mon opo lio de la fue rza rec ono cid o por la Car ta Fun dam ent al a las Fuerzas lógi segundo), el armadas y Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso n de artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régime previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una autorización son a, gru po u org ani zac ión pue da ten er o pos eer arm as u otr os ele men tos per ción similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determina l y de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, contro fiscalización de dicho régimen regulatorio.
26 p 7 H
/Á…k:&… mMUS Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia pod ría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos num erales que establecen límites a la actividad legislativa Y que alcanzan materias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 29 y 39 del mencionado artículo;
149. CONCLUSIÓN. — Que, por las — consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley Ne 17-798 no resulta contraria a la Carta Fundamental.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores nombre reservado que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 6686-19-INA.
| AA ÁX . Aróstica Z
Sr. nombre reservado
Mf Sra. nombre reservado
r. Pozo
27 ertrández
nun cia da por el Exc mo. Tri bun al Con sti tuc ion al, int egrado por su Pro señ or nombre reservado sti ca Mal don ado , y por sus Min ist ros señ ore s Presidente, Ministro , nombre reservado y nombre reservado , Gonzalo García Pino nombre reservado, señ ore s nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado aci o nombre reservado, y nombre reservado! nombre reservado.
José ific a que el Min ist ro señ or nombre reservado con cur re al acuerdo, Se cert pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.
la Sec ret ari a del Tri bun al Con sti tuc ion al, señ ora Mar ía nombre reservado
nombre reservado.
28 nombre reservado
De:
tribunalconstitucional.cl <seguimi Enviado el: ento Otcchile.cl> lunes, 2 de septiembre de 2019 19 Para: :20 f iacabogado Otie.ci; yyevenesE o Asunto: minpublico.cl a Notificacion Rol 6686-19 , Datos adjuntos: ; e 14538_1.pdf X ÁÁ¿U7¿O > “
Sr.nombre reservado, por el requirente:
Adjunto remito a usted sentenci a dictada por este Tribunal en proceso Rol N* 6686-19-INA, so el bre requerimiento de inaplica por inconstitucionalidad pres bilidad entado por nombre reservado
respecto del inciso segundo veros nombre reservado
del artículo 1 de la Ley Ne 18 artículo .216, y del 17 B), inciso segundo, de la Ley Ne 17.798, en el proceso penal RUCN* 1801019640-6, RIT N* 61 8-2019, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.
Atentamente,
Secretaria Abogada
secretariaOtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Ch ile nombre reservado
eo bec 7'*?2L$ s<j N | - N
De:
Notificaciones Tribunal Constitu Enviado el: ci onal (NMS) <notificacionesOtc lunes, 2 de septiembre de 2019 chile.cl> Para: 19:24 notifica_fnEminpublico.cl; yyeven esOminpublico.cl; pcamposEminp hferreraO minpublico.cl ublico.cl;
ec:
ofuentesOtcchile.cl; 'Mónica Sá nchez'; notifícacíones.tc©gma¡l.
gveraOtcchile.cl; mbarrigaOtcchile com; nmoranOtcchile.cl;
Asunto: .cl Comunica sentencia definitiva.
Datos adjuntos:
6686.pdf
Señores nombre reservado
nombre reservado
nombre reservado
Del Ministerio público PRESENTE,.-
Adjunto remito a ustedes, la Sentencia definitiva dictada proceso Rol N” 6686-19-INA, por este Tribunal en el sobre requerimiento de inapli inconstitucionalidad presenta cabilidad por do por nombre reservado
segundo del artículo 1* de la s nombre reservado respecto del inciso Ley N* 18.216, y del artículo N” 17.798, en el proceso pena 17 B), inciso segundo, de la Le l RUC N* 1801019640-6, RI y Segundo Juzgado de Garantía T N* 618-2019, seguido ante de Santiago. el
Atentamente.,
nombre reservado
Tribunal Constitucional ' Fono: (56-2) 272 19 225 Huérfanos N* 1234, Santiago Centro Santiago — Chile Notificaciones Tribunal Co nstitucional (NMS)
De:
Notificaciones Tribunal Consti Enviado el: tucional (NMS) <notificacio lunes, 2 de septiembre de 20 nesOtcchile.cl> Para: 19 19:33 'notifíca_2jg_santiago©pjud.cl';
Cc: "mMchiviteGpjud.cr'; jgsantíago 'notifícaciones.tc©gmaíl.com'¡ Z©pjud.cl' 'nombre reservado'; 'Marco Or “ncortesOtcchile.cl'; 'nombre reservado”; tuzar Orellana';
Asunto: 'mbarrigaOtcchile.
cl Comunica sentencia y alzami Datos adjuntos: ento de la suspensión decret 6686.pdf ada en autos.
Señora nombre reservado
nombre reservado
Jefe Unidad nombre reservado
va de Causas Segundo Juzgado de Gara ntía de Santiago PRESENTE.
proceso Rol N* 6686-19-I NA, sobre requerimiento inconstitucionalidad presen de inaplicabilidad por tado por nombre reservado
segundo del artículo 1* de nombre reservado respecto de la Ley N* 18.216, y del ar l inciso N 17.798, en el proceso pe tículo 17 B), inciso segund nal RUC N* 1801019640-6 o, de la Ley Segundo Juzgado de Garant , RIT N* 618-2019, seguid ía de Santiago. o ante el
Por favor, acusar recibo de esta comunicación.
Atentamente a Ud.,
nombre reservado
W% 0fícial Segund9 .
6i v Tribunal Constitucional / Fono: (56-2) 272 19 225 Huérfanos N* 1234, Santiago Centro Santiago — Chile - ID A iexto 53eci MILE Santiago, 30 de agosto de 2019,
OFICTO N? 3583.2019
Remite sentencias
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE nombre reservado:
Remito a V.E. copias de las sent Magistratura, en los proc encias definitivas dictadas esos Roles: por esta
1.- Rol N? 6829-19-nombre reservado — requerimiento — de inaplicabilidad por
2.- Rol No 6844-19-nombre reservado — requerimiento inconstitucionalidad presen de — inaplicabilidad por tado por nombre reservado
inciso segundo del artículo no Richards respecto del 19 de la Ley N¡ 18.216, y del artículo 17 B), inciso
3.- Rol N* 6755-19.nombre reservado — requerimiento “ de inconstitucionalidad presenta inaplicabilidad por do por Marco Antonio Varg inciso segundo del artículo as Olguín, Tespecto del 19 de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso
4.- Rol N? 6798-19-nombre reservado — requerimiento — de inconstitucionalidad presenta inaplicabilidad por do por nombre reservado
del inciso segundo del artículo nta nombre reservado respecto 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso
S.- RolN” 6819-19-nombre reservado — requerimiento de — inaplicabilidad inconstitucionalidad presenta por do nombre reservado
segundo del artículo 1? de la ra respecto del inciso Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de
6.- Rel N? 6686-19-nombre reservado — requerimiento — de inconstitucionalidad presenta inaplicabilidad por do por nombre reservado
inciso segundo del artículo ros nombre reservado respecto del 19 de la Ley N¡ 18.216, y segundo, de la Ley N? 17.708, del artículo 17 B), inciso
7.- Rol N 6789-19-nombre reservado — requerimiento — de inconstitucionalidad presentado inaplicabilidad por por nombre reservado
ra respecto del inciso
8.- Rol N9 6774-19-nombre reservado — requerimiento — de inconstitucionalidad presentado inapli¿éb'jlídad por por nombre reservado
del inciso segundo del artículo Fernández .respecto 19 de la Ley N” 18.216.
o
Dios guarde a V.E, nombre reservado
Presidenta
— — N
…A ANGERICA nombre reservado
' Secretaria — .
AS.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE AA CU eo 5) UNO Santiago, 30 de agosto de 2019.
OFICIO N* 3586-2019
Remite sentencias
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copias de las sentencias definitivas dictadas Magistratura, en los procesos Ro por esta les:
1.- Rol N? 6829-19-nombre reservado — requerimiento — de inconstitucionalidad Ppresentado inaplicabilidad por por nombre reservado
inciso segundo del artículo 1% quelme respecto del de la Ley N* 18.216, y del ar segundo, de la Ley N? tículo 17 B), inciso 17,798.
2.- Rol N 6844-19-nombre reservado — requerimiento — de inconstitucionalidad presentado inaplicabilidad por por nombre reservado
inciso segundo del artículo 19 ds respecto del de la Ley N” 18.216, y del artí segundo, de la Ley N” 17798 culo 17 B), inciso
3.- Rol N9 6755-19-nombre reservado — requerimiento — de inconstitucionalidad presentado po inaplicabilidad — por r nombre reservado, inciso segundo del artículo 1% respecto del de la Ley N” 18.216, y del artí segundo, de la Ley N*17.798. culo 17 B), inciso
4.- Rol N* 6798-19.nombre reservado — requerimiento — de inconstitucionalidad presentado po inaplicabilidad — por r nombre reservado
del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18.2 Jamett respecto segundo, de la Ley N* 17.798. 16, y del artículo 17 B), inciso
5.- Rol NS 6819-19-nombre reservado — requerimiento — de inconstitucionalidad inaplicabilidad por presentado nombre reservado
ría Jara respecto del inciso segundo del artículo 1 de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de
6.- Rol N? 6686-19-nombre reservado — requerimiento — de inconstitucionalidad presentado por inaplicabilidad — por nombre reservado re inciso segundo del artículo 1% de specto del la Ley N* 18.216, y del artículo segundo, de la Ley N* 17.798. 17 B), ínciso
7.- Rol N* 6789-19-nombre reservado — requerimiento — de inaplicabilidad por
8.- Rol NS 6774-19-nombre reservado — requerimiento — de inconstitucionalidad presentado po inaplicabilidad — por r nombre reservado
del inciso segundo del artículo 19 de dez Tespecto la Ley N* 18.216.
Dios guarde a V.E.
¡ Ael / nombre reservado
Presidenta
e MARTIA-A GELICÁXBARRIGÁ-—MEZA
X Secretaria _ _ < - u >
AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON JAIME QUINTANA LEAL SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO nombre reservado _
De:
Notificaciones Tribunal Constitu Enviado el: cional (NMS) <notificacionesOtc viernes, 30 de agosto de 2019 chile.cl> Para: 16:43 notificaciones©tcchile.cl; secr ce: etariaOsenado.cl; constsenQs 'nombre reservado'; notífícacíon enado.cl es.tc©gmail.com; msanchezOtcc nmoranEtcchile.cl; gveraOtcchil hile.cl; Mbarriga Otcchile.cl;
Asunto: e.cl Comunica sentencias Datos adjuntos:
OFICIO SENADO.pdf; 6686.pdf;
6755.pdf; 6774.pdf; 6789.pdf; 67 6829.pdf; 6844.pdf 98.pdf; 681 9.pdf;
Señor nombre reservado
Secretario General Senado de la República PRESENTE.-
Saluda atentamente.,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional ) Fono: (56-2) 272 19 225 Huérfanos N? 1234, Santiago Centro Santiago — Chile orán Soto
De: Notificaciones Tribunal Constitucional (NMS)
Enviado el: <notificacionesEtcchile.cl> viernes, 30 de agosto de 2019 13:57 Para: tc camaraOcongreso.cl; mlanderosEcongreso.cl;
jsmokOcongreso.ci;
mramosEcongreso.cl ec: msanchezQtcchile.ci; ofuentesOtcchile.ci; notificac iones.tcOgmail.com;
mbarrigatcchile.cl; gveraEtechile.cl; nmoranOtc Asunto: chile.cl Remite sentencias Datos adjuntos: 6829.pdf; 6844.pdf; 6798.pdf; 681 9.pdf: 6755.pdf;
6774.pdf; 6789.pdf; 6686.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados PRESENTE.-
En el marco del convenio de comunicación de Cámara de Diputados-Tribunal Constitucional, vengo a comunicar y remiti r a usted sentencias definitivas dictadas esta Magistratura en los procesos Roles N* 68 por 29-19-INA, 6844-19-INA, 60755-19-INA, 6798-1 9-INA, 6819-19-INA, 6686-19-INA, 6789-19-INA, 6774-19-nombre reservado
requerimientos de inaplicabilidad por inconstitu cionalidad. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente a ud.,
nombre reservado
Oficial Segundo N¡ Tribunal Constitucional * Fono: (56-2) 272 19 225 — EE Huérfanos N* 1234, Santiago Centro Santiago — Chile