Inconstitucionalidad respecto del artículo 206 del Código Civil, y artículo 5 transitorio, incisos tercero y final, de la ley n* 19.585
- Fecha
- 28 de noviembre de 2019
- Área
- Familia
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 95-2019 (Familia)
- Cita
- TC Rol N° 6668/2019, sentencia de 28 de noviembre de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de los preceptos sobre plazos para reclamar filiación, al no constatar que su aplicación en el caso concreto produzca un resultado contrario a la Constitución.
Texto íntegro
: 00089 (e (
2019
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 6668-2019
[28 de noviembre de 2019]
" REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO CIVIL, Y ARTÍCULO 5 TRANSITORIO, INCISOS TERCERO Y FINAL, DE LA LEY N* 19.585
nombre reservado
EN AUTOS SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE TOLTÉN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE APELACIÓN BAJO EL ROL N” 95-2019 (FAMILIA)
VISTOS:
Con fecha 27 de mayo de 2019, nombre reservado, ha reguerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 206 del Código Civil, y artículo 5* transitorio, incisos tercero y final, de la Ley N* 19.585, en los autos RIT C-4-2019, sobre reclamación de filiación, seguidos ante el Juzgado de Familia de Toltén, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones.de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 95-2019 (Familia).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código Civil
(...)
Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte 0, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.
Ley N 19.585
(...) Normas transitorias
(...)
Artículo 5".-Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirúá por la presente ley.
Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.
No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entráda en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”.
Síntesis de la gestión pendiente Refiere la actora que nació en enero de 1993, habiendo deducido demanda de filiación en contra de la sucesión de su padre fallecido en febrero de 1993, quien no la alcanzó a reconocer como hija.
Indica que los demandados han opuesto, entre otras excepciones al contestar la demanda, la de prescripción que contiene la norma cuestionada, por tratarse de una hija cuyo padre falleció dentro de 180 días siguientes a su nacimiento. La excepción en comento, agrega, fue acogida en la audiencia preparatoria, a lo que dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
Expone que, aun cuando no fue debatido el espectro normativo del artículo 5% transitorio de la Ley N” 19.585, éste establece la imposibilidad de reclamar la paternidad o maternidad respecto de aquellas personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo que impediría a su parte accionar de reclamación de filiación; sin embargo, se excepciona para accionar dentro de un año, por lo que se restringe todavía más lo dispuesto en el artículo 206 del Código Civil.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica que las normas cuestionadas afectan el principio de igualdad ante la ley, al limitar temporalmente el derecho a indagar su derecho a la identidad, siendo deber del Estado y sus órganos no solo respetarlos, sino que promoverlos. Se limita reclamar, por el hijo, su filiación, al establecer un plazo de caducidad para accionar, diferencia de trato evidente.
A su turno, las normas del artículo 5* transitorio de la Ley N* 19.585 también limita las posibilidades de accionar a tal efecto, situación que quiso superar dicha ley al igualar a todos los hijos con prescindencia de cualquier consideración que genere rasgos discriminatorios y arbitrarios.
Por ello solicitan sea acogida la presentación de fojas 1.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de junio de 2019, a fojas 20, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 27 de junio de 2019, a fojas 60, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.
Traslados
A fojas 67 evacúa traslado, con fecha 22 de julio de 2019, nombre reservado y, a fojas 72, con igual data, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todas partes demandadas en la gestión pendiente, solicitando la desestimación del libelo.
Indican que siguiendo lo razonado por el Tribunal de la gestión pendiente y también por la jurisprudencia de esta Magistratura, no existe contradicción entre la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación y la posibilidad de entablar la acción de reclamación no matrimonial sólo durante la vida del padre o madre.
Exponen que existe justificación de la caducidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial por la muerte del eventual demandado, y su origen está en la historia fidedigna del a Ley N* 19.585, que introdujo numerosas modificaciones a los artículos 195 y siguientes del Código Civil, entre ellos los artículos que tratan de la reclamación de la filiación no matrimonial. Así se ha concluido que en la discusión de la ley siempre se estableció la razonabilidad de introducir excepciones de caducidad basada en la necesidad de resguardar la seguridad jurídica. La legislación siempre tuvo como propósito establecer una acción de filiación no matrimonial sujeta a caducidad por la muerte del presunto padre o madre.
Agrega que, si bien existen opiniones contradictorias respecto de la prescripción o caducidad de la acción del hijo póstumo contra el padre o madre fallecida, ello no basta para convertir un precepto en inconstitucional.
Mediante el presente requerimiento la requirente pretende que este Tribunal tome partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios y convirtiéndose en árbitro de disputas legales, lo que ya ha sido rechazado con anterioridad.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 3 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte de doña nombre reservado y doña nombre reservado, del abogado don Juan Carlos Cisternas Friz, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I.CONELICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO
PRIMERO: Que, se ha solicitado, en estos autos, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad delosartículos206 del Código Civil y 5* transitorio, incisos tercero y final, de la Ley N*19.585.
Lo anterior, por estimarla requirente que la aplicación de dichos preceptos legales en la causa Rol N*95-2019 del Libro de Familia de la Corte de Apelaciones de Temuco, vulnera-los artículos 5* inciso segundo y 19 N% de la Carta Fundamental;
SEGUNDO: Que, la controversia constitucional que se plantea en estos autos constitucionales, surge en atención a que la aplicación de los artículos impugnados, en la causa Rol N*95-2019 de la Corte de Apelaciones de Temuco, impiden a quien tiene la calidad de presunto hijo de reclamar la paternidad o maternidad en contra de los herederos del padre o madre fallecidos previo a su nacimiento o dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, en un plazo que exceda el establecido en la norma. Lo que a juicio de la requirente, vulnera el derecho a la identidad y establece una diferencia de trato evidente, pues en caso de que los presuntos hijos no se encuentren en las hipótesis del artículo 206 objetado, si puede ejercer la acción de reclamación de filiación, al tener aquella el carácter de imprescriptible.
TERCERO: Que, esta Magistratura Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre las disposiciones legales impugnadas, específicamente en sentencias roles N* s 1537, 2035, 2105, 2739, 2955, 3239, entre otras. Especial relevancia merece la doctrina sustentada en la disidencia de la sentencia Rol N“%1537, donde se explaya acerca del carácter excepcional del artículo 206 del Código Civil, la cual es posteriormente reiterada.
I. PRECEPTOS LEGALES OBJETADOS
a) Artículo 206 del Código Civil CUARTO: Que, la norma impugnada establece la acción de reclamación de filiación, para el caso de que el hijo sea póstumo o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. Dicha acción contempla un plazo para ejercerla, el que corresponde a tres años desde su muerte o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad;
QUINTO: Que, resulta útil, a efectos del examen de constitucionalidad de este precepto legal, revisar la historia fidedigna del establecimiento del artículo 206 del Código Civil. Este precepto fue incorporado por la Ley N*19.585 que “Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación”, en ella se estableció dentro de las ideas matrices, el abrir la posibilidad al hijo de ejercer la acción de reclamación del estado filiativo en términos amplios, en contra de quien corresponda.
El Mensaje Presidencial fue claro, así, el artículo 199 del proyecto original expresaba que “La acción de reclamación de la filiación extramatrimonial corresponde al hijo contra quien considere su padre o su madre.”, continuando el artículo 200 con la siguiente redacción: “En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá en contra de sus herederos, dentro del plazo de dos años contados desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda.” (Historia de la Ley N* 19.585, pág. 17), es decir, ya el Mensaje Presidencial establecía la caducidad de esta acción por la muerte de los eventuales demandados, otorgando un plazo adicional y excepcional de dos años para entablar la demanda en contra de los herederos.
Tal como lo expresó esta Magistratura “la norma busca prolongar la vida de la acción en aras de proteger a los hijos más vulnerables, luego de la muerte de sus presuntos progenitores (hijos póstumos y en los casos en que el padre o la madre fallece dentro de los 180 días siguientes a su nacimiento)” (STC Rol N*%2739, voto por rechazar c.5);
SEXTO: Que, la acción reclamación de filiación, tiene como característica que es irrenunciable e imprescriptible (artículo 195 Código Civil), lo que es reafirmado por otra norma del mismo código al expresar que “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce” (artículo 320 Código Civil).
Dentro del marco regulatorio de la acción, encontramos excepciones a la imprescriptibilidad, y es precisamente la norma impugnada la que establece un plazo adicional de caducidad de la acción de reclamación de filiación. De esta forma, la acción de reclamación de filiación no matrimonial -artículos 205 y 206 del Código Civil- indica que le corresponde dicha acción sólo al hijo contra su padre o madre, pudiendo tener exclusivamente el carácter de legítimo contradictor sus herederos, al tenor de lo prescrito por el inciso segundo del artículo 317 del Código Civil, en la situación definida en el artículo 206 impugnado, esto es, cuando el actor sea un hijo póstumo o el demandado haya fallecido dentro de los 180días siguientes al parto;
SÉPTIMO: Que, así se colige que, la regla general, en materia de reclamación de filiación, es la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción y, el plazo de 3 años que contempla el artículo 206 del Código Civil constituye la excepción.
La doctrina sustentada por esta Magistratura acerca de este punto, ha considerado que “Si se entendiera que la excepcionalidad del artículo 206 del Código Civil se limita únicamente al plazo de tres años y no a la acción misma para ser entablada en contra de los herederos del fallecido, se llegaría al absurdo de desproteger, a través de un plazo menor de caducidad en la acción, a aquellos hijos que son los que más lo necesitan: el póstumo o cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días después del parto. Esta situación es reconocida también por nombre reservado, quien apoya la tesis de que es posible demandar a los herederos, pero reconoce: “No puedo sí, dejar de señalar que el artículo 206 es buen argumento para sostener la tesis contraria, pues se puede decir que si el hijo póstumo, que es quien requiere una mayor protección, tiene un plazo para demandar a los herederos, parece ilógico que en los demás casos no lo haya.” (Derecho de Familia, VII Edición, pág. 431)” (STC Rol N*1537 voto por rechazo c7);
OCTAVO: Que, de los antecedentes reseñados precedentemente, la norma jurídi¿a censurada cumpliría con el estándar de constitucionalidad exigidos, en relación con los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad que debe alcanzar toda regla de orden legal;
b) Artículo 5” transitorio, incisos tercero y final de la Ley N*19.585 NOVENO: Que, el precepto legal citado, impide la reclamación de filiación no matrimonial, respecto de las personas fallecidas previo a la entrada en vigencia de la ley N*19.585 y límita a un año, desde la entrada en vigencia de dicha ley, el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial otorgada a los hijos póstumos o cuando su presunto padre o madre hubieren fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, si es que éstos hubieran fallecido antes de la vigencia de la ley y no existiese sentencia ejecutoriada al respecto.
En relación a lo anterior, se ha expresado que “Por medio de esta disposición, se negó absolutamente el derecho a demandar, después del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, a hijos de un presunto padre o madre fallecidos con anterioridad a la publicación de la ley, sin que se haya cuestionado la constitucionalidad de dicha norma o se propusiera otra más amplia en su reemplazo durante el trámite legislativo.” (STC Rol N%1537 voto por rechazar c.19);
DÉCIMO: Que, en cuanto a los fundamentos que se tuvieron en cuenta al momento de su dictación, es menester señalar que durante la tramitación legislativa, intervino la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer de la época, doña nombre reservado, quien manifestó que “nos parece aceptable consagrar, como norma de prudencia, para no violentar situaciones pasadas que pudiesen afectar el honor de personas que vivieron al amparo de otra ley, que no podrá reclamarse paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mueva ley. Quiero reiterar que ésta es una norma de excepción, que se refiere únicamente a quienes hayan fallecido con anterioridad a la vigencia de las nuevas normas, y en ese contexto se justifica plenamente, no obstante que uno de los avances de la nueva normativa consiste, justamente, en extender la posibilidad de ejercer acciones de reclamación de estado civil, en contra de los herederos del supuesto padre o madre, dentro del plazo y circunstancias que la ley indica.”
(Historia de la Ley N*19.585 p.439).
De esta forma, por medio de este precepto legal, “se negó absolutamente el derecho a demandar después del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, a hijos de un presunto padre o madre fallecidos con anterioridad a la publicación de la ley, sin que se haya cuestionado la constitucionalidad de dicha norma o se > propusiera otra más amplia en su reemplazo durante el trámite legislativo” (STC Rol N*2739 voto por rechazar c.5);
DÉCIMO PRIMERO: Que, aparece atendible los fundamentos que tuvo el legislador en vista, al momento de consagrar un plazo, de corto tiempo, para deducir la acción de reclamo de filiación, en los casos regulados por el artículo 206 del Código Civil. En este sentido, la certeza jurídica en cuanto a la determinación de quienes componen la sucesión del padre o madre, es un elemento que debe tenerse en consideración, al momento de realizar el test de constitucionalidad de la regla legal;
III LA IGUALDAD ANTE LA LEY
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la requirente estima vulnerada la garantía contemplada en el N% del artículo 19 constitucional debido a que “al establecer un plazo de caducidad para entablar la acción judicial pertinente; diferencia de trato evidente, ya que antes situaciones semejantes, en la que presuntos hijos que no se encuentren en las hipótesis del artículo 206 del Código Civil, pueden indagar sobre su verdad biológica, haciendo ejercicio de su derecho a la identidad, mediante las acciones de reclamación de filiación, las cuales tienen la característica de ser imprescriptibles” (fs 5), junto con ello expresa que “el numeral 2 del art.19 de la Constitución Política se podría ver anulado, al reconocerse en las normas en cuestión, diferencias de trato que imposibilitan sin justificación racional el eventual ejercicio de un derecho esencial como es el reconocimiento de filiación” (fs 6);
DÉCIMO TERCERO: Que esta Magistratura ha precisado, en reiteradas sentencias, que una discriminación arbitraria es aquella que carece de razonabilidad en términos de introducir una diferencia de trato entre quienes se encuentran en la misma situación, sin que ello obedezca a parámetros objetivos y ajustados a la razón. La doctrina en la materia, ha indicado que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (STC Roles N'%s. 28, 53, 219, 784, entre otras);
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la doctrina constitucional ha expresado que “no cualquier trato desigual es discriminatorio: sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. Pero el legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos; la Constitución admite, pues, la diferenciación fundamentada en causas objetivas y razonables.” (nombre reservado y otros (2013)
“Derecho Constitucional” v.1 p.165).
En tal sentido, se ha entendido por el Diccionario de la Real Academia Española como voz “objetiva” a la pertenencia o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o sentir. Y a la voz “razonable”, como adecuado o conforme a la razón.
De allí que existan situaciones, en la vida nacional, que requieran del legislador una regulación que las ordenen, y que en apariencia se presentan desiguales, pero que al justificarse razonablemente, en realidad, no constituyen un trato diferenciador en términos que infrinjan el principio constitucional enunciado. Uno de esos casos, en el orden de la filiación no matrimonial, está constituido por el hijo póstumo o del padre fallecido, dentro de los 180 días siguientes al parto;
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo, constitucional, sólo se expresará que el sistema de filiación chileno cumple, cabalmente, con las exigencias que los instrumentos internacionales ratificados por el país, establecen sobre la materia;
IV. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
DÉCIMO SEXTO: Que, en el caso concreto, la presunta hija, nacida el 18 de enero de 1993, deduce -a comienzos del año 2019- acción de reclamación de filiación no matrimonial en contra de la sucesión de su presunto padre, fallecido el 16 de febrero de 1993, es decir, deduce la demanda de filiación 26 años después de la muerte del supuesto progenitor.
El Juzgado de Familia de Toltén, conoció de la causa bajo el RIT C-4-2019. En su tramitación la sucesión demandada opuso excepciones, entre ellas la de prescripción, atendida su edad y la fecha de fallecimiento de su presunto progenitor. Con fecha 12 de marzo de 2019, el tribunal acoge la excepción de prescripción opuesta a la demanda.
Contra la resolución que rechaza la acción de reclamación por prescripción, la parte requirente interpuso recurso de apelación, para ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
Elevada la causa al Tribunal de Alzada se le pide informe al Ministerio Público Judicial, diligencia que evacua con fecha 22 de abril de 2019, siendo de opinión confirmar la sentencia del Juzgado de Familia de Toltén, por estimar que la sentencia apelada, se dictó conforme a derecho y al mérito del proceso (fs 38).
El 1* de abril de 2019 la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N“%95-2019 declara admisible el recurso de apelación deducido, posteriormente se suspende el procedimiento, constituyendo esta la gestión pendiente de estos autos constitucionales;
CONCLUSIONES
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los preceptos legales impugnados no pueden considerarse reglas que consagren desigualdades que se puedan calificar de discriminaciones arbitrarías realizadas por el legislador. Al contrario, las normas jurídicas reseñadas responden a un diseño de filiación acorde al sistema jurídico que estatuye la legislación civil, y que responde a la dignidad de la persona, valor supremo constitucional.
Las relaciones o vínculos entre padres, madres e hijos o hijas son de suyo delicadas, y el legislador al modelarlo debe tener extremo cuidado y delicadeza en respetar el derecho fundamental a la identidad que le corresponde a cada persona, lo cual se ha recogido, aún en el caso excepcional tratado por los preceptos legales objetados;
DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo anterior, se puede desprender que el legislador sí tuvo presente fundamentos objetivos y razonables al introducir excepciones a la caducidad. Lo que consta en la historia fidedigna de la ley que se tuvo a la vista. Por ello, no se vislumbra la forma en que las disposiciones legaleé impugnadas pueden infringir la igualdad ante la ley, pues la diferencia de trato se justifica en un hecho objetivo, cual es la muerte del eventual padre o madre demandado, fundamentado por el legislador en la certeza y seguridad jurídica que la situación conlleva a reglamentar en forma especial;
DÉCIMO NOVENO: Que, el criterio adoptado porel legislador al regular la sitfuación extraordinaria, mediante lo establecido en el artículo 206 del Código Civil e incisos tercero y final del artículo 5 de la Ley N” 19.585 se adecuan a la Constitución, por lo que se declararan dichas disposiciones legales exequibles
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6”, y decimoprimero, . y en las demásdisposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1 QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
IL áÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
II. QUuE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO .MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y NELSON PoOZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por acoger la impugnación de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones:
1l CONELICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO Y CARACTERÍSTICAS DEL REQUERIMIENTO
1%.Que, en el caso de autos, la requirente, nombre reservado, solicita se declare la inaplicabilidad tanto del artículo 206 del Código Civil como del artículo 5% transitorio, incisos tercero y final, de la Ley N” 19.585, en los autos RIT C-4-2019, sobre demanda de reclamación de filiación dirigida en contra de los herederos de nombre reservado, seguidos ante el Juzgado de Familia de Toltén, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, que lleva el Rol N* 95-2019 (Familia).
10 Al impugnar el artículo 206 del Código Civil, la requirente aduce que su aplicación en la gestión pendiente infringe el principio de igualdad ante la ley, porque limita temporalmente su derecho de reclamar la filiación con su supuesto padre, derecho que es, a su vez, expresión de los derechos a la verdad biológica y a la identidad personal. Argumenta que esa norma establece un plazo de caducidad de tres años que corre desde el fallecimiento del padre o desde que el hijo es capaz para entablar la acción pertinente, creando con ello una diferenciación de trato arbitraria respecto a los hijos que no se hallen en la hipótesis de la regla cuestionada, para quienes las acciones de reclamo de filiación son imprescriptibles. Señala además que, si es deber del Estado y de sus órganos no solo respetar sino también promover el derecho a la identidad, la mencionada vulneración al derecho asegurado en el artículo 19 N* 2 de la Carta Fundamental conlleva asimismo la infracción a su artículo 5 inciso 2% en relación a los artículos 3, 5.5, 11.1 y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los artículos 16 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En cuanto a la aplicación del inciso 3* y del final del artículo 5* transitorio de la Ley N* 19.585, expone que, al establecer que la acción de filiación contemplada en el artículo 206 del Código Civil respecto de las personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley -como ocurre en su situación- debe ser interpuesta dentro del plazo de un año, limita aún más temporalmente las posibilidades de accionar para tal efecto. Lo anterior resulta contradictorio con el espíritu de la ley, que buscó igualar la situación de todos los hijos con prescindencia de cualquiera consideración que genere rasgos discriminatorios y arbitrarios.
2. Que, antes de entrar a pronunciarse sobre los reproches de constitucionalidad formulados, debe descartarse la idea de que el juez del fondo pueda salvar la inconstitucionalidad planteada mediante la sola aplicación de otras normas del Código Civil y que, por ello, el conflicto sería de mera legalidad.
Al respecto cabe anotar que, de acuerdo a los antecedentes acreditados en la gestión pendiente, el presunto padre de la requirente falleció el 26 de febrero de 1993 y ella nació el 18 de enero de ese mismo año, por lo que la actora se encuentra en una de las hipótesis descritas por el art. 206 del Código Civil, cual es que su padre falleció dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, y también en la del artículo 5% transitorio, desde que tal precepto, se remite a la ya señalada disposición del Código Civil para regir respecto de quienes su padre falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.585, como sucede en su caso.
3. Que, siendo los preceptos cuestionados de carácter especial, deben ser éstos aplicados en forma preferente. El criterio de especialidad que se plantea entre normas válidas, como ocurre en este caso, obliga al juez a “interpretar de forma restrictiva una de las normas (la especial) respecto de la otra (la general), achrando con carácter individualizador” (nombre reservado, nombre reservado del Derecho”, 2009, Ed. Legal Publishing, p. 15). Ello tiene su fundamento en la necesidad de
11 regular una situación específica con el objeto de favorecer a un grupo de personas, en este caso, para permitir accionar con el objeto de determinar su filiación a quienes nacieron unos días antes del fallecimiento de su presunto padre. Por lo demás, las reglas de interpretación de la ley, previstas en los artículos 19 al 24 del mismo Código Civil, obligan al juez a dar prevalencia a las normas especiales, constituidas aquí tanto por el artículo 206 cuestionado como por el artículo 5* transitorio de la ley en la parte que ha sido impugnada en-el requerimiento.
4. Que, al efecto, debe tenerse presente que, en el caso particular, el juez de primera instancia, precisamente aplicando el artículo 206 del Código Civil, acogió la excepción de prescripción fundada en tal precepto, por lo que no cabe duda que dicha norma es decisiva en la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión judicial y que se encuentra pendiente de ser conocido por la Corte de Apelaciones de Temuco.
5%. Que, por otra parte, durante el proceso judicial no se han invocado ni aplicado las partes impugnadas del artículo 5* transitorio de la ley N* 19.585, por lo que resulta necesario precisar si ellas resultan o no aplicables o decisivas en la resolución de la gestión pendiente. Para tal efecto, cabe tener presente tanto el contenido de dichos preceptos como las aristas del caso concreto.
6. Que, al respecto y, en primer lugar, debe tenerse presente que la ley N” 19.585, de 26 de octubre de 1998, modificando el Código Civil, reemplaza -en el Título VII “De las acciones de filiación” de su Libro I- el artículo 195 por el siguiente: “La ley posibilita la investigación de la paternidad o matemidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen. El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia” y, asimismo, sustituye el texto del artículo 206 por la norma que impugna el requerimiento.
De este modo, se consagró como regla general el derecho a reclamar y a posibilitar la investigación de la paternidad y de la maternidad pudiéndose utilizar toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, para determinar la filiación.
Por otra parte, el artículo 9* de la misma ley N* 19.585 señala que ella entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 27 de octubre de 1999.
7%. Que, por otra parte, los primeros dos incisos del artículo 5* transitorio establecen:
“Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.
12 000095 ACE
Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación”.
Consecuentemente, la ley N* 19.585 permitió, como regla general, que pudiese reclamar la filiación quien hubiese nacido antes de que ella entrara en vigor —o sea, antes del 27 de octubre de 1999-, aplicándosele, por lo tanto, a éstos lo dispuesto en el artículo 195, que establece que la acción respectiva es imprescriptible e irrenunciable.
85 Que los incisos 3* y final del artículo 5* transitorio, mientras tanto, regulan la situación particular de quienes, como la requirente, son hijos de padres que fallecieron dentro del plazo de los ciento ochenta días siguientes a su nacimiento, a los cuales se reconoce el derecho a interponer la acción de filiación contemplada en el artículo 206 del Código Civil. Los requisitos que exigen esos preceptos son, en primer lugar, que la demanda se interponga “dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley”, es decir, a más tardar el 27 de octubre de 1999 y, en segundo lugar, que no exista una sentencia ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad, para no renovar discusiones ya zanjadas por ' los tribunales.
9”. Que, conforme ya se ha explicado, en el caso particular de que se trata la fequirente nació el 18 de enero de 1993, es decir, más de seis años antes de la entrada en vigencia de la ley N%19.585 (27 de octubre de 1999) y, por lo tanto, se encuentra dentro de la hipótesis a que se refiere el artículo 5* transitorio, rigiendo a su respecto lo señalado en sus incisos 3* y final.
10%. Que la circunstancia de que el artículo 5% transitorio no haya sido antes invocado ni aplicado en las diferentes etapas de la gestión judicial pendiente, no impide a este Tribunal Constitucional verificar si ese precepto legal “pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”, como exige el inciso 11* del artículo 93 de la Carta Fundamental. En efecto, como ha afirmado esta Magistratura en diferentes pronunciamientos, “para la procedencia de un recurso de inaplicabilidad es suficiente la posibilidad y no la certeza plena de que el precepto legal impugnado sea aplicable en la gestión judicial con ocasión del cual se ha presentado” (STC Rol N* 808, c. 7* y Nos. 831, 943, 1780, entre otros).
119.Que, por lo dicho, encontrándose el juez de la causa en la imposibilidad de ignorar las reglas de interpretación de la ley que se han recordado, habiendo surgido de los antecedentes del caso concreto que resulta factible que el sentenciador aplique tanto el artículo 206 del Código Civil como los incisos 3* y final del artículo transitorio de la ley N* 19.585 y teniendo el requerimiento fundamento plausible, nos encontramos frente a un conflicto de constitucionalidad respecto del cual este Tribunal Constitucional debe pronunciarse.
125%. Que, no obstante, antes de examinar el fondo de los reproches de constitucionalidad formulados por el requerimiento, resulta necesario revisar lo que
13 esta Magistratura ha afirmado en relación al derecho a la identidad personal, desde que las normas impugnadas establecen una acción para perseguir el reconocimiento de origen de una persona mediante la determinación de quién fue su padre o madre, para garantizar así el ejercicio del referido derecho.
II LA RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL
13%. Que el derecho a identidad comprende el derecho al nombre, a conocer el propio origen filiativo y, por lo tanto también, implica la posibilidad de reclamar para acceder a esa información cuando se desconoce o existen dudas al respecto.
Entonces a través de la acción de reclamación se busca acceder a la verdad biológica y con ello a concretar el derecho a la identidad personal. Este último derecho ha sido definido por esta Magistratura como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos”, agregando que “a estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N* 1340, considerando 10%.
14%. Que no puede ponerse en duda el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal, comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación. Este mismo Tribunal ha sostenido al respecto que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana)
significa que los hombres son titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N* 226, considerando 25"). En tal sentido, no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada cual ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente, sino que ella se extiende a conocer cuál es su origen.
15. Que, atendiendo a las características propias que tiene la acción de reclamación de la filiación para garantizar el derecho a la identidad personal, la doctrina ha considerado que ella es: imprescriptible; intransigible y personalísima (no puede cederse ni transmitirse); irrenunciable, aunque sí puede renunciarse a sus efectos patrimoniales (Gómez De La nombre reservado, Maricruz (2007), El sistema filiativo chileno, Ed. Jurídica de Chile, p. 49).
Esas características las ha tomado el legislador al regular el ejercicio del derecho de reclamación de filiación en la forma que se plasma en el texto actual del Código Civil, en la ley N” 19.585 y en la ley N” 19.968, de 30 de agosto de 2004. Este último
14 cuerpo legal establece que tal acción se tramita en un juicio ordinario conocido por los Tribunales de Familia, teniendo el proceso el carácter de secreto hasta que se dicta sentencia de término (Artículo 197 del Código Civil).
Asimismo, el principio de la verdad biológica y el derecho a la identidad personal fue consagrado ampliamente en la ley N* 19.585, la cual no impuso limitaciones para el reconocimiento de los hijos de filiación no matrimonial e impidió la imposición de los obstáculos legales que antes existían para su cabal ejercicio, y preocupándose especialmente de que la ley posibilitara la investigación de la paternidad o maternidad a través del ejercicio de la acción de filiación.
I. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5% INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 16%. Que, al examinar los fundamentos del requerimiento, estos Ministros disidentes se harán cargo, en primer lugar, de la alegada infracción al artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con las normas indicadas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto del derecho a la identidad personal.
17%. Que tanto la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 3.1) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 16) expresan que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, agregando además el artículo 18 de la primera de ellas: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos”, asumiendo la ley la obligación de asegurar este derecho. Como puede observarse no existe un reconocimiento directo al derecho a la identidad en estos instrumentos internacionales, pero de esas reglas se deduce que tanto el derecho a la personalidad jurídica como al nombre se vinculan a él. Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el derecho al nombre “constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona” (CIDH, caso de las Niñas Yean y Bosico, sentencia de 8 de septiembre de 2005, Serie C N* 130), que “la referida situación afectó lo que se ha denominado el derecho a la identidad, que sí bien no se encuentra expresamente contemplado en la Convención , en las circunstancias del presente caso es posible determinarlo sobre la base de lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que tal derecho comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre ya las relaciones de familia. Asimismo, el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso” (CIDH, caso Gelman Vs. Uruguay:
Fondo de Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C N? 221).
18”, Que, asimismo, útil es recordar que el artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo 2 “De las acciones de reclamación” del Título VIII del Libro T de dicho cuerpo normativo y que del artículo 195 del mismo Código se desprende que
15 la reclamación de la filiación constituye un derecho, toda vez que dicha norma expresa: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (...).”
La reclamación de la filiación posibilita así el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho, desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal.
19”. Que de esta forma, y aun cuando se sostuviera que el reconocimiento del derecho a la identidad personal no encuentra sustento en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no lo mencionan en forma expresa, igualmente habría que reconocer que el ejercicio de la soberanía, por parte del legislador, se encuentra limitado por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como es el caso del derecho a la identidad personal, según lo que ya sostuvimos.
Precisamente ése es el sentido de lo afirmado por esta Magistratura cuando sostuvo que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC Roles N"s 834, considerando 22”, y 1340, considerando 9.
De esta forma puede sostenerse que el derecho a la identidad personal constituye un derecho implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional, cuyo fundamento se encuentra en lo dispuesto en los artículos 1”, 5”, inciso segundo, y 19 N* 49 de la Ley Fundamental, siendo un deber para los órganos del Estado respetarlo y promoverlo. Ello explica, por lo demás, que el legislador haya regulado su ejercicio en la forma que hemos dado a conocer.
20%. Que la historia del debate parlamentario que dio origen a la Ley N* 19.585, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N” 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos del padre o madre fallecidos y fuera de los supuestos que se contemplaban en lo que pasó a ser el artículo 206 actual del Código Civil (STC rol 1340, considerando 22).
219. Que, teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal — reflejado en las acciones de reclamación de filiación como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley
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Suprema la aplicación, en un juicio pendiente, de preceptos legales -como es tanto el artículo 206 del Código Civil como los inciso 3* y final del artículo 5* transitorio de la ley N* 19.585- que circunscriben la acción de reclamación de paternidad a los supuestos que ellos contemplan y a plazos que, a todas luces, resultan arbitrarios. Lo anterior, si se trata de reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.
227 Que, así la aplicación de las normas impugnadas por el requerimiento a la gestión pendiente de que se trata vulnera el artículo 5”, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto reconoce el derecho a la identidad personal como derecho esencial que emana de la naturaleza humana y que se encuentra implícitamente reconocido por nuestra Constitución, en la medida que establecen supuestos que imitan la acción de paternidad agregando un plazo de prescripción al cabo del cual el ejercicio de la acción se torna imposible.
IV. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N* ?* DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 239. Que, según se ha recordado, en el libelo motivado que rola a fojas 2 y siguientes, la requirente ha argumentado que tanto la aplicación del artículo 206 del Código Civil como de las partes cuestionadas del artículo 5* transitorio de la ley N* 19.585 en la gestión pendiente de reclamación de paternidad sometida a su conocimiento, resultaría contraria al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N 29 de la Carta Fundamental.
24.Que el artículo 206 del Código Civil ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de esta Magistratura (STC roles N“s 1340, 1537, 1563, 1656, 2035 y 2303) por resultar las limitaciones contenidas en él inconciliables con la igualdad ante la ley. Tales inaplicabilidades se vinculaban, sin embargo, a circunstancias de hecho diferentes a las que fundan el actual requerimiento. En efecto, en ellas se había considerado la falta de razonabilidad en la diferencia de trato entre quienes demandan el reconocimiento de su filiación habiendo fallecido el supuesto padre o madre antes de los ciento ochenta días siguientes al parto, por un lado, o quienes habían nacido después de ese lapso, por otro, como sucedía en los casos vinculados a las diferentes gestiones pendientes en las que sería aplicable la norma y que dieron origen a los requerimientos de inaplicabilidad que fueron acogidos. Mientras tanto, la situación de la requirente, como ya se ha explicado, se enmarca dentro de la hipótesis de la regla desde que su padre falleció dentro de los ciento ochenta días siguientes a su nacimiento, por lo que se le aplica el plazo de caducidad de tres años para accionar.
25%. Que, al mismo tiempo, la posible aplicación del artículo 5” transitorio de la Ley N* 19.585 agrava la situación de la requirente puesto que, si en general no puede reclamarse la paternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley y excepcionalmente pueden interponer la acción
17 quienes están en la hipótesis contemplada en el artículo 206 del Código Civil, en este úÚltimo caso sólo se puede reclamar “dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley”, o sea, a más tardar al 27 de octubre de 1999, plazo de caducidad que venció hace largo tiempo.
26". Que la aplicación tanto del artículo 206 del Código Civil como del artículo 5% transitorio de la ley N* 19.585 respecto de una hija que, como en la especie, se enfrentó al fallecimiento de su supuesto padre ocurrido después de los ciento ochenta días siguientes a su nacimiento y que, como consecuencia de ello, se ve impedida de obtener el reconocimiento de la supuesta patemidad por haber accionado fuera del plazo de tres años o de un año señalados en los referidos preceptos, conlleva una desigualdad de trato injustificada y arbitraria respecto de quienes tienen el derecho a accionar de filiación en forma imprescriptible e irrenunciable, como se explicará en seguida.
27". Que, para determinar la existencia de una diferencia arbitraria en los términos aludidos por el inciso segundo del artículo 19 N* ?* de la Constitución, conviene recurrir a la doctrina de este Tribunal (sentencias roles N“s 755, 790, 825, 829, 834, 1340, 1537, 1563, 1656 y otras), la cual ha sostenido que resulta necesario precisar, en primer término, si existe una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar y, luego, examinar si tal diferencia tiene carácter arbitrario.
Para ello, deberá considerarse si la arbitrariedad importa una falta de razonabilidad en función de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador.
28%. Que, en la especie, la señtencia que suscribe la mayoría rechaza la acción de inaplicabilidad por estimar que la requirente se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil sin que se infrinja la igualdad ante la ley “pues la diferencia de trato se justifica en un hecho objetivo, cual es la muerte del eventual padre o madre demandado, fundamentado por el legislador en la certeza y seguridad jurídica que la situación conlleva a reglamentar en forma especial”
(considerando 18”).
29. Que, ahora bien, comprobada la diferencia de trato entre personas que se encuentran en la misma situación (todas ellas persiguen el reconocimiento de su fillación), debe verificarse si tal diferencia resulta razonable, pues no toda desigualdad de trato es necesariamente inconstitucional (sentencia del Tribunal Constitucional de España 128/1987).
30". Que, examinada la historia del establecimiento del artículo 206 del Código Civil —-latamente expuesta en sentencias roles N”s 1340, 1537, 1563 y 1656-, se comprueba que, lejos de apreciarse un fundamento objetivo y razonable en la limitación que dicha norma establece para reclamar el reconocimiento de la filiación a los herederos del supuesto padre fallecido, se tuvo en cuenta, más bien, la necesidad de superar la distinción precedente entre tipos o categorías de hijos, facilitando un acceso amplio al reconocimiento de la paternidad.
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319. Que, por otra parte, si se trataba de equilibrar la búsqueda de la verdad biológica en materia de investigación de la patemidad con la necesidad de dar certeza y seguridad jurídica para preservar la paz familiar de los herederos que verían alteradas sus vidas por tal investigación -estableciendo un plazo de prescripción de la acción-, bastaba con introducir resguardos frente a demandas temerarias o infundadas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada, pero sin sacrificar el pleno respeto a los derechos a la identidad personal y a obtener la verdad biológica.
Lo anterior, y con mayor razón, cuando el propio Código Civil se encarga de resguardar la integridad patrimonial de los herederos del supuesto padre, señalando, en su artículo 195, que: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.”
325. Que, desde esta perspectiva, la diferencia de trato que introducen los artículos 206 del Código Civil y 5* transitorio de la ley N* 19.585 entre quienes están dentro y quienes están fuera de los supuestos de esas normas, no resulta ni.necesaria ni idónea al tenor de la finalidad perseguida por el legislador, ya que no existe proporcionalidad al establecerse limitaciones de supuestos y de plazo que terminan impidiendo, del todo, el reconocimiento de la patemidad y, en suma, el derecho a la identidad personal tan vinculado con la dignidad humana, según se ha explicado.
33”. Que, por lo tanto, según lo que se ha razonado y atendidas las particularidades del asunto sub lite, la aplicación tanto del artículo 206 del Código Civil como de los incisos tercero y final del artículo 5* transitorio de la Ley N* 19.585 en el juicio de reclamación de filiación no matrimonial que sustancia el Juzgado de Familia de Toltén y respecto de cuya sentencia se dedujo recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución por la Corte de Apelaciones de Temuco, resulta contraria al artículo 5*%, inciso segundo, y al artículo 19 N* ?* de la Carta Fundamental, por lo que corresponde, a juicio de estos jueces disidentes, acoger la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1.
PREVENCIÓN
El Ministro señor NELSON PozO SILVA previene que concurre a la decisión de acoger el requerimiento de autos sólo por los considerandos signados 1*%, 2*%, 3%, 4”, 5% 6%,7%, 8%, 99 10%, 119%, 129, 16%, 17%, 18%, 199, 209, 21 y 22”, los cuales comparte, y teniendo además presente:
1. Que el sistema normativo lo constituye un conjunto unitario de normas a las que cabe atribuir el carácter de un “sistema”, el cual consiste en una totalidad de enunciados jurídicos que contienen todas sus consecuencias. Para que dicho grupo de enunciados sean normativos se configuran o materializan mediante “normas”, en
19 las que se correlacionan diversas circunstancias fácticas (supuestos de hecho) con determinadas consecuencias jurídicas (soluciones);
29. Que la noción de conjunto normativo se integra con los enunciados de tal manera que entre sus consecuencias hay enunciados que correlacionan casos con soluciones.
En resumen, todo conjunto normativo contiene todas sus consecuencias es un verdadero “sistema normativo”;
39. Que es a partir del supuesto recién formulado que corresponde estimar que el derecho en cualquier ordenamiento positivo no regula cualquier posible supuesto de hecho (comportamiento hamano), pero a pesar de esto el derecho —en cualquier ordenamiento jurídico- sería un conjunto de normas necesariamente completo. Es lo que se denomina el “dogma de la complitud del ordenamiento”, al considerar pleno un sistema en el cual toda posible conducta esté normativamente calificada, aun cuando ciertas conductas carezcan de calificación jurídica;
49. Que, en materia de principios constitucionales, en el campo del razonamiento de jurídico se dibujan tres diferencias con el razonamiento de los jueces del ámbito judicial (jueces de fondo): “En primer lugar, el hecho que los principios constitucionales no tienen un campo de aplicación determinado, con la consecuencia que la aplicabilidad de un determinado principio a un cierto caso concreto es a menudo controvertida.
En segundo lugar, el hecho que los principios constitucionales, incluso cuando su aplicabilidad no sea controvertida, no establecen soluciones unívocas para las cuestiones de derecho.
En tercer lugar, el hecho que a veces un principio constitucional, a pesar de :su aplicabilidad (no controvertida) .a un cierto caso concreto, termine no aplicándose”
(Riccardo Guastini, Interpretar y Argumentar, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, p. 211);
5%.Que en el caso concreto debatido ante esta Magistratura, se trata de la aplicabilidad o inaplicabilidad relativa a un proceso sobre demanda de reclamación de filiación de una hija cuyo padre falleció dentro de 180 días siguientes a su nacimiento, sin alcanzar a reconocerla, cuya corrección se manifiesta en los preceptos legales objetados de los artículo 206 del Código Civil y 5 transitorio de la Ley N* 19.585, en presencia de una posible antinomia, entendiéndose por ello cada vez que un caso concreto es susceptible de tener soluciones distintas y opuestas;
6%. Que el núcleo del análisis a efectuar es la revisión o sustitución de normas de nuestro Derecho Civil, fundamentalmente del Código Civil y leyes anexas o complementarias, poniendo especial atención a todos aquellos mandatos que derivan de convenios internacionales en que Chile es parte, de tal manera que en nuestra legislación interna se respeten tales convenios internacionales y se ponga término a la incertidumbre que pudiere existir, desde el momento mismo en que se
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producen problemas de derogación tácita 0, como acaece en la especie, de inaplicabilidad;
7”. Que Chile ha ratificado diversos convenios internacionales que, ya sea por la vía de la derogación tácita o de la inaplicabilidad, han comenzad a generar un remozamiento de nuestro derecho. En este sentido, especial relevancia cobra el artículo 5% inciso segundo, de la Constitución Política de la República, a partir de la reforma del año 1989 (Diario Oficial del 17 de agosto de 1989);
8”. Que diversos instrumentos nacionales e internacionales confirman la prevalencia de los tratados sobre la ley interna, como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Carta de las Naciones Unidas, Carta de la Organización de Estado Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica” (D.O. de 5 de enero de 1991), Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (D.O. de 9 de diciembre de 1989), Convención Interamericana para prevenir , sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (D.O. de 11 de n0viem_bre de 1998), Convención sobre los Derechos del Niño (D.O. de 27 de septiembre de 1990), y diversos otros instrumentos internacionales ratificados por Chile;
9", Que, en def_initiva, el sustrato de lo antes aseverado es que la preeminencia de la normativa constitucional relacionada con derechos esenciales y garantidos en el orden internacional mediante tratados ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, obliga al juez constitucional a decidir sobre la disconformidad con la Constitución de una norma legal que entra en conflicto con uno o más principios constitucionales.
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR; la disidencia, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO; y la prevención, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N%6668-19-INA
21 SR. nombre reservado
SR /FERNANDEZ
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GaRCcÍA PINO, DomInGo HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JosSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ SONZÁLEZ.
Autoriza la Se&Kra%&"frlbu&(?onshhm£nal, señora nombre reservado
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