Sentencia del Tribunal Constitucional
- Fecha
- 28 de junio de 2019
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 6662/2019, sentencia de 28 de junio de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inconstitucionalidad presentado por senadores contra el artículo único del proyecto de ley que aprueba el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico.
Texto íntegro
001910
pd Lea,
Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecinueve,
VISTOS:
Con fecha 24 de mayo de 2019, 13 Honorables Senadores de la República, señoras y señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
D'Albora, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, en su calidad de órgano constitucional legitimado y conforme al artículo 93, inciso primero, N* 3, e inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, que establece la atribución de este Tribunal Constitucional para resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley y de tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso Nacional, y a los artículos 61 y siguientes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, deducen requerimiento de inconstitucionalidad en contra del “proyecto de ley de artículo Único que contiene el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico”, Boletín N* 12.195-10 ("TPP11” o “el Tratado”).
Fundan su requerimiento en que el proyecto de acuerdo del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, suscrito entre Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, la República de Chile, la República del Perú, la República de Singapur y la República Socialista de Vietnam, y las cartas intercambiadas en el contexto del mismo, todos suscritos en Santiago, Chile, el 8 de marzo de 2018, fue aprobado por la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, en sesión de 17 de abril de 2019, con quórum de ley simple -aprobándolo con 77 votos a favor, 68 votos en contra y 2 abstenciones- y fue remitido con la misma fecha al Senado, en circunstancias que debió haberse votado y aprobado en su integridad con quórum correspondiente a ley de quorum calificado, esto es, por la mayoría absoluta de los Diputados en ejercicio, al contener disposiciones que revisten dicho rango conforme
al artículo 8%, inciso segundo, en relación con los artículos 54, N? 1, y 66 de la Carta Fundamental.
En relación con los requisitos de admisión a trámite, el artículo 63 de la Ley N* 27.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en su inciso primero, preceptúa que "el requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas”.
Y, en sus incisos segundo y tercero agrega que "al requerimiento deberán acompañarse, en su caso, copias íntegras de las actas de sesiones de sala o comisión en las que se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados”, y que "en todo caso se acompañará el proyecto de ley, de reforma constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte impugnada”.
Refieren los parlamentarios requirentes un detalle de 38 disposiciones del Tratado que contienen materias de quorum calificado, por cuanto establecen reserva o secreto de actos o resoluciones de los órganos del Estado, y que debieron ser aprobadas por la Cámara con quorum calificado conforme exige el artículo 8*, inciso segundo, de la Constitución. Así, de fojas 1 a 3, y 6 a 19 del libelo, se transcriben las normas del TPP11 que se impugnan como inconstitucionales, y que se contienen en el Artículo 2.9 número y (sobre consultas ad hoc respecto del Capitulo 2 sobre Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Artículo 2.13 (sobre Transparencia en los Procedimientos de Licencias de Exportación respecto del Capítulo Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Artículo 3.31 (sobre Confidencialidad respecto del Capítulo 3 sobre Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen), Anexo 3-B número 4 (sobre Productor en el Anexo 3-B Requisitos Mínimos de Información), Artículo 4-8 número 6 (sobre Comité de Asuntos Comerciales de Textiles y Prendas de Vestir respecto del Capítulo 4 sobre Mercancias Textiles y Prendas de Vestir), Artículo 4.9 números 1, 2 y 4 (sobre Confidencialidad, respecto del Capítulo 4 sobre Mercancias Textiles y Prendas de Vestir), Artículo 5.2 número 3 (sobre Cooperación Aduanera, respecto del Capítulo 5 sobre Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), Artículo 5.3 número 8 (sobre Cooperación Aduanera, respecto del Capítulo 5 sobre Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), Artículo 5.12 (sobre confidencialidad, respecto del Capítulo 5 sobre Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), Anexo 6-A letra (b) número (iii) y letra (c) (en el Anexo 6- A sobre Prácticas Relativas a Procedimientos Antidumping y Sobre Derechos Compensatorios), Artículo 7.10 número 8 (sobre Auditorías en el Capítulo 7 sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), Artículo 7.13 números 6 y 9 (sobre Transparencia en el Capítulo 7 sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitaria), Articulo 7.17 número 6 (sobre Intercambio de Información y Discusiones Técnicas en el Capítulo 7 sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), Anexo 8-C Farmacéuticos en su número 17 letra (c), Anexo 8-F sobre fórmulas patentadas de alimentos pre- envasados y aditivos alimentarios en su número 3 letra (b), Artículo 9.14 número 2 (sobre Formalidades Especiales y Requisitos de Información en el Capítulo y sobre Inversión), Artículo 11.8 letra (b) (sobre Tratamiento de Cierta Información en el Capítulo 11 sobre Servicios Financieros), letra (a) y (b) de la Sección B (sobre Transferencia de Información, en el Anexo 11-B sobre Compromisos Específicos), letra (a) número 3 de la sección D (sobre Servicios Electrónicos de Tarjeta de Pago, en el Anexo 11-B sobre Compromisos Específicos), número 4 del artículo 13.4 (sobre Acceso a y Uso de Servicios Públicos de Telecomunicaciones), número 3 del Artículo
13.5 (sobre Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones), número 1 del Artículo 14.13 (sobre Ubicación de las Instalaciones Informáticas), número 1 del Artículo 15.15 (sobre Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos en el Capítulo 15 sobre Contratación Pública), números 1 y 3 del Artículo 15.17 (sobre divulgación de información en el Capítulo 15 sobre Contratación Pública), número 8 del Artículo 16.2 (sobre Equidad Procesal en la Aplicación de la Ley de Competencia), número 5 del Artículo 16.7 (sobre Transparencia en la Aplicación de la Ley de Competencia), número g del Artículo 17.10 (sobre Transparencia en el Capítulo 17 sobre Empresas de Propiedad del Estado y Monopolios Designados), número 6 del Anexo 17-B (sobre el Proceso para el Desarrollo de Información Relacionada con Empresas de Propiedad del Estado y Monopotios Designados), letra b) del Articulo 18.45 (sobre Información Relativa a las Solicitudes de Patentes Publicadas y Patentes Otorgadas en el Capítulo 18 sobre Propiedad Intelectual), números 13 y 14 del Artículo 18.74 (sobre Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos en el Capítulo sobre Propiedad Intelectual), número 4 del Artículo 18.76 (sobre Prescripciones Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera, en el Capítulo 18 sobre Propiedad Intelectual), letra (b) del número 6 y 15 del Artículo 19.15 (sobre Consultas Laborales en el Capítulo 19 Laboral), número 3 del Artículo 20.22 sobre Consultas Ministeriales (en el Capítulo 20 sobre Medio Ambiente), letra (b) del numeral 6 y numeral 8 del Artículo 28.5 (sobre Consultas en el Capítulo 28 sobre Solución de Controversias), número 2 del Artículo 28.6 (sobre Buenos Oficios, Conciliación y Mediación, del capítulo 28 sobre Solución de Controversias), letra (f) del Artículo 28.13 de Reglas de Procedimiento para los Grupos Especiales (en el capítulo 28 sobre Solución de Controversias), y Artículo 28.18 (sobre Informe Final en el capítulo 28 sobre Solución de Controversias).
Luego, afirman los requirentes que la aprobación como ley simple por la Cámara de Diputados de esta preceptiva del Tratado, que versa sobre confidencialidad de información relativa a trato de mercancías, reglas de origen, administración aduanera, procedimientos antidumping, medidas sanitarias y fitosanitarias, patentes, inversiones, servicios financieros, telecomunicaciones, comercio electrónico, contratación pública, política de competencia, empresas estatales, monopolios, propiedad intelectual, asuntos laborales, medio ambiente y solución de controversias, entre otras, importa que se han transgredido los artículos 8*, inciso segundo, 54 N? 1), y 66, inciso tercero, de la Carta Fundamental, toda vez que en estas materias en que el TPP11 establece reserva o secreto en la actividad de los órganos del Estado, la Constitución exige su aprobación por la mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en ejercicio. Ello, conforme al texto del artículo 8?
constitucional que, en su inciso segundo, prescribe que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilizan”, agregando que "sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
En seguida, aducen los actores que, conforme al artículo 54, N* 1), de la Carta Fundamental, los tratados internacionales sometidos por el Presidente de la República a la aprobación del Congreso Nacional requieren en cada cámara de los quórums que dispone el artículo 66 de la misma, que, en materias de ley de quorum calificado, requiere la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, mayoría que no se verificó el votarse el proyecto de acuerdo que aprobó el TPP11 en la Cámara de Diputados, para concluir que, atendido que solo por ley de quorum calificado se puede establecer el secreto o reserva de actos del Estado, y que es el principio de probidad el que precisamente la Carta Fundamental resguarda al exigir quorum calificado para la confidencialidad, es que el Tratado debe aprobarse en ambas Cámaras del Congreso y en su integridad con quorum calificado, conforme al referido artículo 8%.
A continuación, en el requerimiento se citan ejemplos de tres Tratados o Acuerdos de Libre Comercio, que fueron aprobados en el Congreso con quórum calificado, precisamente, por contener normas sobre confidencialidad, y así fue determinado, de acuerdo al artículo 8%, en los informes emitidos en su momento por las Comisiones de Relaciones Exteriores de la Cámara y del Senado. Se trata (1)
del Tratado libre comercio Chile-Australia (boletín 6220-10), que contiene secreto en normas sobre administración aduanera; del (2) Acuerdo de Libre Comercio Chile- Colombia (boletín N% 5000-10), que dispone confidencialidad en reglas de origen, facilitación de comercio, inversiones, información privilegiada, contratación pública y solución de controversias, entre otros; y del (3) Acuerdo de Libre Comercio Chile- Perú (Boletín N% 5128-10), que señala también confidencialidad en materia de información, salvaguardas y libre competencia.
Concluyen los Senadores requirentes con su petitorio, a fojas 33 Y 34, solicitando que esta Magistratura Constitucional que admita a tramitación el requerimiento, y:
"2*.- Declare que el proyecto de artículo Único que contiene el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TPP-11), se enmarca en la hipótesis de los artículos 54 NO 2), 8% inciso segundo, y 66 inciso tercero de la Constitución Política de la República, debiendo ser aprobado con un quórum correspondiente a Ley de Quórum Calificado, o lo que conforme al artículo 44" de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional estime que en derecho corresponda.
2”.- Que, en consecuencia, considerando que los Tratados Internacionales se aprueban y rechazan como un todo, declare nula la aprobación que dicho Tratado recibió en la Cámara de Diputados, corrija su tramitación, se devuelva a la Cámara de Diputados para someterse a votación en ella y en el Senado, con el quórum de Ley de Quórum Calificado que corresponde” (sic).
Por último, y en relación con lo establecido en el artículo 63, incisos segundo y tercero, de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, al segundo otrosí se acompañan copias de los siguientes documentos:
1. Texto del TPP11.
2. Mensaje Presidencial que contiene el proyecto de acuerdo de artículo
Único que aprueba el TPP11.
3. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, de la Cámara de Diputados, de 16 de enero de 2019, donde consta que la Comisión calificó que el proyecto de acuerdo no contenía ningún precepto de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.
4. Informe de la Comisión de Constitución, Legistación, Justicia y Reglamento, de la Cámara de Diputados, de g de abril de 2019, donde aparece que, a instancias de una consulta formulada por la Mesa de la Corporación respecto del posible quórum orgánico constitucional conforme al artículo 77 de la Constitución de ciertas disposiciones relativas a solución de controversias, concluyó la Comisión que dichas normas no revestían dicho carácter, por lo que el acuerdo del Tratado debía votarse con quórum de ley simple.
Sobre el mismo punto, a fojas 5 del requerimiento se señala que “sí bien en el precitado informe se discute el quórum al cual debía someterse la aprobación del Tratado en la Cámara de Diputados, no se discute en detalle el quórum necesario para la aprobación vinculado a las normas del Tratado que dan origen a este requerimiento”.
5- Diario de la Sesión de la Cámara de Diputados de 17 de abril de 2019, en que se aprobó en general y particular el TPP 13, y donde se constata la aprobación del tratado con quórum de ley simple.
En sesión de Pleno del día 18 de junio de 2019, se dio la cuenta del presente requerimiento, acordándose con la misma fecha, como medidas para mejor resolver acerca de la admisión a trámite:
1”. Oficiar a la Cámara de Diputados a efectos de que el Secretario de dicha Corporación informare acerca de los quórum y votaciones que se indican, diligencia cumplida mediante oficio de respuesta agregado a fojas 954, en que se consigna que, en lo tocante a los quórum constitucionales de aprobación exigibles para la sesión en que se aprobó el Tratado, las disposiciones del mismo fueron calificadas de quórum simple por el Presidente de la Cámara, en atención a que así lo resolvió la Comisión de Relaciones Exteriores, como comisión técnica, y la Comisión de Constitución; y
2". Se fijó audiencia para el día jueves 27 de junio de 2019, a fin de oir alegatos de la parte requirente acerca del cumplimiento de los requisitos de admisión a trámite, especialmente, en cuanto a la identidad del problema constitucional discutido en sesiones de sala o comisión de la Cámara de Diputados, con el reproche constitucional planteado en el presente requerimiento. Verificada esta audiencia en la fecha indicada, fue oída la relación y el alegato del abogado representante de los Honorables señoras y señores Senadores requirentes, quedando el mismo día adoptado el acuerdo acerca de la admisión a trámite.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El rechazo de la admisión a trámite del presente requerimiento se adoptará conforme a los siguientes criterios interpretativos. En primer lugar, el requerimiento parlamentario es prematuro puesto que aún no se ha suscitado una cuestión de constitucionalidad. En segundo lugar, el problema planteado por este requerimiento es un conflicto normativo aún en desarrollo al interior del Congreso Nacional. En tercer término, no es razonable que el Tribunal Constitucional invada las prerrogativas del Congreso ni ejerza una función consultiva de la que carece. En Cuarto término, la deliberación democrática de los tratados internacionales se debe ceñir al deber del Congreso Nacional de garantizar el orden institucional de la República. Y, finalmente, esta cuestión de constitucionalidad podría suscitarse en el futuro y el efecto de esta inadmisión a trámite es que puede presentarse nuevamente ante el Tribunal Constitucional en el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales.
a. Aún no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad
SEGUNDO: El numeral 3? del artículo 93 de la Constitución exige “resolver”
las “cuestiones de constitucionalidad que se susciten” “durante la tramitación de (...) los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso”.
Para ello, el artículo 63 inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional exige que el requerimiento "señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio O vicios de inconstitucionalidad”.
A su turno el inciso segundo, remite a la constatación de la cuestión planteada durante la tramitación y para ello solicita que “en su caso” se acompañen "copias íntegras de las actas de sesiones de sala o de comisión en las que se hubiera tratado el problema”.
TERCERO: El requerimiento presentado adjuntó el conjunto de las copias de las actas de las sesiones de sala y de la comisión en donde se tramita el tratado reprochado. Dentro de éste se acompañó la copia del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, correspondiente a la sesión 16% de la Sala de la Cámara de Diputados, de 17 de abril de 2019, de la 367? Legislatura y en la cual se aprobó el TPP-11. Asimismo, el Tribunal Constitucional cuenta con toda la información disponible de las Comisiones que debatieron acerca de la tramitación de este 5
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tratado. De esta manera, el requerimiento da cuenta detallada de la discusión suscitada en la Cámara de Diputados lo que nos permite apreciar adecuadamente el problema planteado.
CUARTO: De este modo, podemos evidenciar que estas actas no permiten acreditar la constancia de que ya se ha suscitado la cuestión de constitucionalidad sostenida por el requerimiento.
A saber, la discusión remite a los siguientes hitos. A fs. 110 y siguientes de este expediente constitucional, no consta que se haya discutido el quórum con el cual se aprobó el tratado en materias relativas a secretos, reservas O confidencialidad, según lo exige el artículo 8% de la Constitución, y en el entendido que lo estiman las señoras y señores parlamentarios requirentes, conforme lo identificaremos.
QUINTO: En efecto, a fs. 191 y siguientes, consta el informe relativo a la consulta formulada por la H. Mesa de la Cámara de Diputados, en relación con el proyecto de acuerdo que aprueba el TPP-11, evacuado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. La consulta versaba sobre las siguientes cuestiones:
(1) el quórum con el que debía votarse este acuerdo, toda vez que el artículo 9.19: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje, contenida en el capítulo g: inversión, así como su capítulo 28: Solución de Controversias, podrían ser considerados en nuestro ordenamiento como normas propias de ley orgánica constitucional, y
(2) si estas normas sobre arbitraje son de ejecución inmediata o no.
La comisión sesionó con fecha y de abril de 2019 y resolvió, por la mayoría de sus miembros, que las disposiciones consultadas debían ser aprobadas con quórum de ley simple (fs. 226).
Cabe consignar que el debate giró siempre en torno a si dichas disposiciones incidían en las atribuciones de los tribunales al someter la solución de las controversias internacionales a arbitraje y, por tanto, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución, debían ser aprobados con quórum de LOC. En dicha ocasión, se expresó que "se ha estimado sistemáticamente por el Congreso Nacional que las normas sobre solución de controversias establecidas en instrumentos internacionales, como son estos tratados comerciales, no alteran la competencia de los tribunales nacionales, porque se trata de materias que están fuera de su competencia, reguladas, conforme con el derecho internacional, por el tratado respectivo aprobado conforme con las constituciones políticas de los Estados parte.
Del listado de tratados comerciales que están vigentes y han sido aprobados por el Congreso Nacional, se puede observar no se ha calificado jamás a las normas sobre solución de controversias con quórum diferente al simple. En todos aquellos casos en que se aprobó un tratado de esta naturaleza con quórum orgánico constitucional, fue porque de conformidad con el artículo 108 de la Carta Fundamental, se están modificando las facultades del Banco Central. También en aquellos casos en que se les aplicó quórum calificado, fue por existencia de normas de confidencialidad, que de conformidad al artículo 8? de la Constitución Política de la República, requieren tal quórum”.
SEXTO: A fs. 882 y siguientes, consta el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana sobre el TPP-11, donde no se abordó el tema del quórum de aprobación y a fs. 987 de este expediente da cuenta, en cumplimiento del artículo 302 del Reglamento de la Cámara de Diputados que no calificó con quórum calificado u orgánico constitucional, precepto alguno del tratado respectivo.
En consecuencia, en la Cámara de Diputados no se debatió sobre el quórum de aprobación del TPP-11 en relación con lo planteado por los requirentes, esto es, respecto de una eventual infracción al artículo 89 inciso segundo de la Constitución ni se formularon reservas de constitucionalidad. En este sentido, no hubo problemas interpretativos de las comisiones en la materia a la que se refiere el requerimiento.
SÉPTIMO: Esta calificación de las circunstancias de hecho es pacífica puesto que tal cual lo declaró, en el alegato de admisión a trámite el abogado Edson Dettoni de los senadores requirentes, realizado este jueves 27 de junio de 2019 en la sala de audiencias del Tribunal Constitucional, que Jo debatido fue el dilema de arbitrajes e inversiones a objeto de verificar si abarcaban las leyes orgánicas constitucionales de organización y atribuciones de los tribunales y la del Banco Central, establecidas en los artículos 77 y 108 de la Constitución.
Por lo mismo, el abogado Edson Dettoni solicitó al Tribunal Constitucional que estimara que se había dado cumplimiento al requisito de haberse suscitado una cuestión de constitucionalidad a partir de lo señalado de un modo incidental e indirecto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, por el H. Diputado Leonardo Soto, quién hizo una referencia
genérica al dilema relativo al quórum sobre normas de secretos, reservas y confidencialidad.
Por ello estimó que para dar por cumplido tal requisito había que acogerlo bajo dos argumentos. Primero, que el artículo 63 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional del TC exige acompañar las actas de la discusión “en su caso”. Por ende, hay casos donde esas actas existen y deben ser acompañados y hay "otros casos”, como éste, en donde las actas son innecesarias puesto que no abarcan tal deliberación. Y, en segundo lugar, como queda abierta la discusión acerca de cuándo y de qué modo se suscita la cuestión de constitucionalidad, es el propio requerimiento el que se bastaría a sí mismo para plantear la cuestión. En uno de sus argumentos recoge la idea de que no le es lícito al Tribunal Constitucional crear
nuevos requisitos a los requirentes, recogiendo lo indicado en el considerando 27?
de la Sentencia Rol 1288.
OCTAVO: Recordaremos nuevamente la Constitución puesto que es allí en donde se nos indica que es atribución del Tribunal Constitucional el “resolver” las “cuestiones de constitucionalidad que se susciten” “durante la tramitación de (...)
los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso” (numeral 3?
del artículo 93 de la Constitución).
Por ende, este no es un requisito impuesto por la interpretación de los Ministros del Tribunal Constitucional, sino que es una exigencia constitucional el que se haya planteado la cuestión en el debate legislativo.
Al respecto, hay que considerar que el artículo 63 viene del texto original de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y que el 93 N* 3? de la Constitución (no la ley) es el que hace la exigencia de “cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten”.
Y el Tribunal ya se ha pronunciado acerca de lo que esto significa ya que *...
las cuestiones de constitucionalidad han sido entendidas por este Tribunal como "un desacuerdo, una discrepancia sobre la preceptiva constitucional entre los órganos colegisladores. Tal discrepancia puede surgir entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo o en el seno mismo del segundo.” [Sentencia de 26 de septiembre de 1984, Rol N* 23, considerando cuarto, letra a)]” (STC 1504, c. 119).
NOVENO: El requisito constitucional reconduce a un procedimiento puesto que la cuestión de constitucionalidad debe suscitarse "durante la tramitación...”, especificamente durante la fase de deliberación y discusión del proyecto de acuerdo de un tratado internacional dentro del Congreso Nacional. Por lo mismo, cabe desechar el argumento que la cuestión se suscita con el requerimiento en sede jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Con eso quedaría diferida la cuestión de constitucionalidad fuera del Congreso. Ese extremo es demasiado laxo.
Por el contrario, la exigencia es que se suscite la cuestión. La Constitución no agrega nada más. No indica que deba tratarse de un debate intenso, completo y detallado en la tramitación parlamentaria. Ni tanto ni tan poco.
La atribución del Tribunal Constitucional es resolutiva y no consultiva, por lo cual, debe necesariamente resolver un problema y no estudiar ex post algo que no estuvo suficientemente decantado en el Congreso.
DÉCIMO: En consecuencia, no se crea un nuevo requisito ni se interpreta el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No existen, en el inciso segundo "otros casos” de los que no queden registros de la cuestión de constitucionalidad en actas. Simplemente indica "en su caso” para referirse a la sesión de sala o de comisión respectiva.
La STC Rol 1288 pareciera ser reivindicada bajo el argumento basal de ser laxos en la admisibilidad, a partir de la idea que no habiendo, en este caso, control de admisibilidad dispuesto por la Constitución, no procede que el legislador lo contemple. Sin embargo, esa sentencia no eliminó del todo el control de admisibilidad, sino sólo dos de las causales propuestas por el legislador. Por ende, el problema no tiene que ver con la previsión o no de admisibilidad en la Constitución (que, en este caso, de todas maneras no aplica, pues estamos en fase de admisión a trámite), sino con estar en línea con las exigencias impuestas directamente en la Constitución.
DECIMOPRIMERO: En consecuencia, debe haberse suscitado, o sea, levantado o promovido (RAE) la cuestión o problema más o menos preciso. ¿Se suscitó? El propio requerimiento señala que no, y ello es lo que se reitera en el alegato de este jueves 27. Por tanto, no se ha suscitado la cuestión de constitucionalidad exigida por el numeral 3? del artículo 93 de la Constitución.
b.- Es un conflicto normativo en etapa de desarrollo dentro del Congreso,
DECIMOSEGUNDO: La discrepancia debe producirse entre órganos colegisladores o al interior del Congreso Nacional. Esa fase solo aparece en ciernes.
En tal sentido, cabe señalar que el requerimiento parlamentario ha sido deducido por un grupo de senadores cuestionando una decisión adoptada por la Cámara de Diputados, respecto del quórum con el cual debía aprobarse el TPP-11.
Sin embargo, el Senado no se ha pronunciado todavía sobre esta materia, tampoco lo han hecho ninguna de sus comisiones.
DECIMOTERCERO: Por consiguiente, el conflicto normativo no nace aún, y de llegar a nacer, el artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional previene que, en caso de discrepancias entre las Cámaras en relación a lo acordado en el trámite de aprobación de un tratado internacional, se formará una comisión mixta. Es decir, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo para solucionar los conflictos suscitados entre las cámaras, sin perjuicio de la atribución que el artículo g3 N? 3? confiere a los colegisladores de requerir a esta Magistratura.
DECIMOCUARTO: Al respecto, cabe citar la Sentencia Rol 2411, en virtud de la cual el Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento parlamentario por no configurarse de manera patente una cuestión de constitucionalidad atendido que recién se iniciaba la tramitación del proyecto de ley: “Que la impropiedad precedentemente anotada puede obedecer a la interposición prematura del presente requerimiento, promovido por once senadores cuando el proyecto de ley bajo análisis se encuentra recién en su primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados y antes de que sobre las normas impugnadas haya recaído votación del señalado órgano legislativo, lo que no ha permitido obtener un pronunciamiento sobre tales cuestiones de mérito, mismas que los requirentes pretenden convertir en un problema de constitucionalidad. En efecto, un criterio que emana de esta sentencia es que el precepto impugnado del proyecto de ley, planteado en una etapa tan inicial de la deliberación parlamentaria, presupone que la inconstitucionalidad sea patente, palmaria o evidente, cuestión que no acontece en la presente causa, según se explicará" (c. 49), DECIMOQUINTO: Es potestativo de cada una de las Cámaras el obtener un acuerdo técnico sobre la materia sin que este asunto sea judicializado antes de configurar un vicio propiamente tal. Desde esta manera, y sin entrar a examinar si concurre o no un vicio formal, la sola consideración de este vicio procedimental, consistente en el quórum con el cual fue aprobado el TPP-11 en la Cámara de Diputados, no se ha verificado de manera irreversible, porque la decisión adoptada por dicha corporación puede variar de acuerdo a lo que resuelva el Senado en su oportunidad, con lo cual el requerimiento, junto con atacar la validez de lo actuado en el primer trámite constitucional, impide la discusión y decisión en la propia Corporación a la que pertenecen los requirentes.
Además, hay que recordar que en el marco de tal deliberación el Congreso Nacional debe obrar conforme lo dispone el numeral 1% del artículo 54 de la Constitución para la aprobación de un tratado internacional y en consonancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional a objeto del cómputo de los quórums exigidos por la Constitución.
c.- El Tribunal Constitucional no es un órgano consultivo.
DECIMOSEXTO: El requerimiento contiene peticiones contradictorias y postula que el Tribunal Constitucional se introduzca en la tramitación de la aprobación de un proyecto declarando un quórum.
En efecto, en primer lugar, solicita que el Tribunal Constitucional declare que el TPP-11 debió ser aprobado con quórum de LOC, o con el quórum que el TC "estime que en derecho corresponda” y, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, que se declare nula la aprobación del tratado y se retrotraiga su tramitación, para efectos de una nueva votación. No se pide, en ningún caso, la inconstitucionalidad.
DECIMOSÉPTIMO: Pues bien, las peticiones formuladas son contradictorias porque al exigir, alternativamente, que el Tribunal Constitucional declare cuál es el quórum con el cual debe ser aprobado el tratado, la segunda petición es eventual.
En efecto, si el Tribunal declarara que el quórum es de ley simple, la petición para que se declare nula la aprobación del proyecto carece de sustento. Asimismo, la primera solicitud, formulada en términos alternativos, requiere de esta Magistratura no una declaración de inconstitucionalidad, sino la manifestación de su opinión sobre cuál debiera ser el quórum con el cual debe aprobarse el tratado.
El Tribunal Constitucional no es un órgano consultivo (STC, Rol 23, C. 6%) y, cuando actúa a requerimiento de parte, resuelve de acuerdo a lo pedido. El artículo 69 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional no faculta a esta Magistratura a cambiar el petitorio de un requerimiento, sino para eventualmente variar los fundamentos en los cuales se apoya dicho petitorio.
DECIMOCTAVO: En el marco de la deliberación democrática de la ley, el Tribunal Constitucional no puede declarar nula una decisión de la Cámara de Diputados que se adoptó de buena fe, acordando una aprobación con quórum de ley simple y con discusión explicita del punto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley. Puede, eso sí, pronunciar su inconstitucionalidad cuando se haya suscitado la cuestión que exige el artículo 93 N* 3%, lo que, como se ha razonado en los considerandos precedentes, no ha ocurrido aún en este caso.
d.- El Congreso Nacional y el deber de garantizar el orden institucional de la República.
DECIMONOVENO: El Tribunal Constitucional tiene una función jurisdiccional de garantía de la supremacía constitucional o, como se expresó en estrados, de “defensa de la Constitución”, pero ello no lo convierte en un suprapoder omnimodo puesto que la Constitución asigna, distribuye y arbitra atribuciones y competencias a un conjunto mucho más amplio de órganos del Estado.
Entre las funciones asignadas a partir de la ley de reforma constitucional N?
20.050, compete a todos los órganos del Estado “garantizar el orden institucional de la República” (inciso primero del artículo 6" de la Constitución).
Con ello, el constituyente nos recuerda, respecto de tan emblemático papel, que no se trata solamente de una dimensión retórica sino que de la garantía y defensa de la Constitución. Con ello, se sostiene la noción de que la suma de comportamientos leales al ordenamiento democrático profundiza su respeto y desarrollo. Lo anterior, tiene un conjunto denso de deberes sobre los cuales no cabe, en esta oportunidad, pronunciarse. Sin embargo, estamos contestes en que una de las maneras en que se garantiza el orden institucional de la República es mediante el respeto a los procedimientos que nos hemos dado y a los ámbitos de competencia que dimanan de los artículos 6* y 7? de la Carta Fundamental. Ese es
un punto de partida razonable para obtener resultados constitucionalmente valiosos.
VIGÉSIMO: Por lo mismo, nos parece que este es un caso en donde el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse, puesto que el problema aún está dentro del ámbito del deber de garantizar el orden institucional de la República que pesa sobre los colegisladores, conforme le corresponde a cada Cámara, por lo que corresponde que el procedimiento continúe desarrollándose en forma progresiva y en sus distintas etapas con el fin de ir avanzando en el debate, tramitación y aprobación del proyecto de acuerdo de tratado internacional sometido a la decisión del Congreso Nacional, ya que aún no se ha suscitado la cuestión de constitucionalidad entre las Cámaras o en su interior.
Si esto último acontece no rehuiremos el deber de pronunciarnos. Sin embargo, la deferencia institucional hacia las cámaras exige que el ordenamiento constitucional y legal permita dar cauce a estos conflictos normativos formales por las vías primarias que éste ha diseñado. Entendemos que el requerimiento al Tribunal Constitucional es algo perfectamente válido, pero es un recurso que, en este caso, todavía no está habilitado.
e.- El caso puede suscitarse y el TC está abierto a decidir.
VIGESIMOPRIMERO: El artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional determina que “si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 63, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.
En tal sentido, esta resolución cumple con el requisito de ser fundada al expresar con meridiana claridad las razones de este rechazo.
No obstante, igualmente es relevante el efecto de esta decisión, puesto que al tenerse por no presentado para todos los efectos legales, el requerimiento puede volver a interponerse con estos u otros fundamentos. Este tipo de inadmisión a trámite no genera una preclusión del asunto en la medida que pueda suscitarse en el futuro, en los términos exigidos por el artículo 93 N* 3? de la Constitución.
VIGESIMOSEGUNDO: En consecuencia, se estima que el requerimiento no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional, por lo que no debe ser admitido a tramitación.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 3”, € incisos cuarto a sexto, y en los articulos 61 y siguientes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE NO SE ACOGE A TRAMITACIÓN EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. TÉNGASE POR NO PRESENTADO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES.
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger a tramitación el requerimiento interpuesto por trece señoras Senadoras y señores Senadores de la República, en contra del proyecto de ley de artículo Único que contiene el "Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TPP-11 o CPTPP), Boletín N“12.195-10”, por las siguientes consideraciones:
27, Que, en el entender de estos ministros disidentes, el libelo contenido en la acción deducida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 N*3 de la Carta Fundamental, que faculta a esta Magistratura Constitucional para resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 63 de la Ley N“17.997, Orgánica Constitucional de esta Judicatura;
2%. Que, el aspecto central que debe dilucidarse, para dar lugar a la tramitación de estos autos dice relación con el hecho de haberse debatido, en la sala o en comisiones de la Cámara de Diputados, el problema de constitucionalidad que se ha traído a esta sede jurisdiccional o por el contrario, no haber existido tal controversia como lo exige el inciso segundo del artículo 63 del cuerpo orgánico constitucional reseñado precedentemente;
3". Que, al efecto los ministros disidentes, estiman que sí tuvo lugar la controversia, en cuanto a estimar que determinados preceptos contenidos en el proyecto discutido pudieran tener el carácter de ley de quórum calificado, situación que suscitó, particularmente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados y también en Sesión de Comités de dicha Corporación planteamientos y discusión acerca de esa materia. Así consta en debate sostenido en la reseñada comisión, en la Sesión N%8g realizada el g de abril de 2019, cuyas actas se encuentran acompañadas a fojas 994 vuelta y siguientes del expediente constitucional.
En la sesión precitada de la Comisión mencionada, el diputado señor Saffirio promueve un incidente de previo y especial pronunciamiento, en relación a que la Mesa solicita a la Comisión un pronunciamiento acerca de la existencia de algunas normas que requieran de quórum especial, establecidas en el proyecto de ley sobre el Tratado. Al respecto, dicho diputado “Planteó que se sentía inhabilitado en lo personal y la Comisión entera también” (Debate sostenido en Sesión N%8g de 9 de abril de 2019, p.15) y por consiguiente, tal calificación es de una responsabilidad propia de las funciones del Secretario General de la Cámara;
4”. Que, el funcionario indicado precedentemente, comparece ante la Comisión señalando que es facultad del Presidente de la Cámara resolver si somete al pleno el pronunciamiento acerca de la votación requerida para la aprobación del Tratado, agregando, el Secretario General de la Cámara de Diputados los precedentes al respecto. Pero además, indica que es el Tribunal Constitucional el llamado a conocer de estos asuntos. En cuanto al fondo del problema de constitucionalidad recuerda “que la diputada señora Alejandra Sepúlveda pidió durante una reunión de Comité a la Mesa que se pronunciara respecto de qué quórum de votación correspondía a las disposiciones del Tratado” (Debate sostenido en Sesión N*8g de 9 de abril de 2019, p.18). En igual sentido, el diputado integrante de la Comisión de Constitución, señor Leonardo Soto manifiesta las dudas que pudieren existir acerca de la calificación de determinados artículos del proyecto;
5. Que, acorde a lo referido precedentemente, es evidente que se suscitó una controversia de constitucionalidad en torno a considerar la existencia de disposiciones del Tratado que exigieran quórum distinto a la de ley común, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 constitucional. Por lo que no cabe duda alguna acerca de que en la Sesión de Comisión se debatió el problema traído ante esta Magistratura.
Ahora bien, que el Presidente de la Cámara de Diputados, en la Sesión de fecha 17 de abril de 2019 en que es aprobado en general y en particular el Tratado, no ejerciera las facultades que le otorga el Reglamento, y que tampoco ningún señora diputada o señor diputado planteara el asunto controvertido en Comisión, no incumple el requisito establecido en el artículo 63 del cuerpo legal tantas veces citado, dado que ya se había polemizado acerca de ello;
6”. Que, sobre lo planteado, esta Magistratura ha entendido que se origina un desacuerdo de orden constitucional —o “cuestión de constitucionalidad”- si hay controversia o discrepancia acerca de una norma que contenga el proyecto de ley o proyecto de acuerdo que aprueba un tratado internacional en tramitación, sea que ello tenga lugar “entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo o en el seno mismo del segundo” (STC roles N? 23, c* 4% 1504, c* 11%, y 2160, c* 7%. Es esto lo que precisamente se suscita en una de las comisiones de la Cámara de Diputados, y que con mayor énfasis promueven 13 senadoras y senadores, a través del requerimiento anticipándose a la discusión en esa cámara revisora acerca del proyecto de ley, a que se refiere la acción deducida ante esta judicatura constitucional;
7”. Que, en un asunto de igual naturaleza esta Magistratura señaló que “de procederse como lo ha acordado la mayoría, un conflicto surgido en la sociedad respecto de una materia de orden constitucional sobre la cual debe existir la mayor certeza jurídica, quedará, por ahora, sin resolverse de un modo general y definitivo, generándose un inconveniente estado en el cual, en cada oportunidad y en cada caso en que el conflicto no resuelto se manifieste, su solución deberá abordarse mediante un proceso singular...” (STC Rol N“2160, voto disidente);
8”, Que, en el mismo orden de ideas el criterio de este Tribunal, respecto a la declaración de acoger la acción a trámite, ha sido de establecer que la controversia constitucional que se presenta al conocimiento y juzgamiento del Tribunal Constitucional sea concreta y determinada, indicando los vicios de inconstitucionalidad que se aducen con expresa mención de las normas jurídicas que se estiman transgredidas, exigencia que reúne con creces la acción constitucional deducida, dado que lo que se cuestiona es la presunta existencia de normas que requerirían de un quórum especial para su aprobación, formulándose al respecto, peticiones concretas ante esta judicatura con indicación pormenorizada de los defectos y la forma en que se comete la inconstitucionalidad;
9”. Que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal “la cuestión de constitucionalidad que se suscite durante la discusión parlamentaria, bien puede resultar de la revisión de la historia fidedigna de la ley, sin que sea menester una constancia formal para tenerla por establecida y hacerla efectiva, puesto que, de existir, ésta más bien tiene por objeto facilitar la identificación del examen de constitucionalidad qué ha de efectuarse, tanto como facilitar su comprensión por parte de la comunidad jurídica toda.” (STC Rol N%189x c.g);
10%. Que, en cuanto a la oportunidad para comparecer ante el Tribunal Constitucional, es menester reiterar el criterio asentado en esta Magistratura en cuanto ha considerado que, las cuestiones de constitucionalidad que puedan promoverse durante a la tramitación de un proyecto de ley referido a la aprobación de un Tratado, facultan a los órganos legitimados de concurrir ante esta jurisdicción, desde que se inicia la tramitación del proyecto y hasta el quinto día siguiente a la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional al Presidente de la República (artículo 62, inciso segundo, segunda parte, Ley N*17.997).
Este Tribunal Constitucional, además, ha sentenciado que "restringir el acceso a esta Magistratura estableciendo exigencias no contempladas en el ordenamiento constitucional no se concilia con el espíritu de la Carta Fundamental, que es el permitir que las personas y órganos legitimados puedan recurrir en forma expedita ante ella, a fin de que pueda velar por el principio de supremacía constitucional cuya custodia le ha sido encomendada” (STC Rol 1288, c* 269.
El requerimiento interpuesto en estos autos constitucionales, se dedujo el 24 de mayo de 2019, al momento en que el proyecto de ley que contiene el Tratado transitaba desde la Cámara de Diputados al Senado de la República, en segundo trámite constitucional, conforme a lo cual y atendida la disposición legal reseñada en este considerando, la controversia de constitucionalidad ha sido promovida en tiempo y forma, debiendo en consecuencia esta Magistratura Constitucional haber ejercido sus atribuciones constitucionales para resolver -en el fondo- las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso Nacional, a requerimiento órgano constitucional legitimado (artículo 93 N? 3 de la Constitución).
Redactaron la presente resolución y su disidencia, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 6662-19-CPT.
Sr. nombre reservado
1) Sra. nombre reservado A É, Fics A T A Letelier —< MON ]
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Sra. nombre reservado
AA
Sr/nombre reservado
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, -señora nombre reservado, y señor nombre reservado.
Autoriza la Sectetaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado. SO
notificaciones (MOO)
De:
Enviado el:
Para:
Asunto:
Datos adjuntos:
tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.ci> viernes, 28 de junio de 2019 15:33 edson.dettoniO gmail.com
Notificacion Rol 6662-19
13030_1.pdf
Sr. Edson Dettoni Andrade por los requirentes;
Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6662-19-INA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H, Senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del artículo único del proyecto de ley que aprueba el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico entre Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, la República de Chile, la República del Perú, la República de Singapur y la República Socialista de Vietnam, y las cartas intercambiadas en el contexto del mismo, todos suscritos en Santiago, Chile, el 8 de marzo de 2018, correspondiente al boletín N?
12.195-10, Atentamente,
Secretaria Abogada
secretaria(Mtcchile,cl
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
Santiago 28 junio de 2019.
OFICIO N* 2523-2019
Remite resoluciones
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copia de las resoluciones dictadas por esta Magistratura con fecha 28 de junio en curso, en el proceso Rol N* 6662-19-CPT sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del artículo único del proyecto de ley que aprueba el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico entre Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, la República de Chile, la República del Perú, la República de Singapur y la República Socialista de Vietnam, y las cartas intercambiadas en el contexto del mismo, todos
suscritos en Santiago, Chile, el 8 de marzo de 2018, correspondiente al boletín N* 12.195-10
Dios guarde a V.E.
nombre reservado %, >
Secretaria
A S.E. EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA
PRESENTE. 28 JUN 2019
notificaciones (MOO) daa) DIZIITA lens
De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl>
Enviado el: viernes, 28 de junio de 2019 15:35
Para: “tc_camaraOcongreso.c!'; 'mlanderosOcongreso.cl'; 'smokGcongreso.cl;
'mramosOcongreso,cl'
cc: 'rpicaQtcchile.cl'; 'msanchezEtcchile.cl'; 'ofuentesOtcchile.cl'; 'misanmartinOtcchile.cl':
'notificaciones.tcOgmail.com'; 'nombre reservado'
Asunto: Remite Inadmisibilidad.
Datos adjuntos: Inadmisibilidad.paf
Señor Presidente DON nombre reservado
H. Cámara de Diputados
Señor
Miguel Landeros Perkic Secretario
Cámara de Diputados
Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6662-19- CPT, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H.
Senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del artículo único del proyecto de ley que aprueba el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico entre Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, la República de Chile, la República del Perú, la República de Singapur y la República Socialista de Vietnam, y las cartas intercambiadas en el contexto del mismo, todos suscritos en Santiago, Chile, el 8 de marzo de 2018, correspondiente al boletín N* 12,195-10.
Saluda atentamente
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago — Chile
Santiago, 28 de junio de 2019
m.0.0.
Señor
nombre reservado
Senador de la República
domicilio reservado
Edificio del Senado Valparaíso,
Remito a Ud. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 28 de junio en curso, en el proceso Rol N* 6662-19-CPT sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del articulo único del proyecto de ley que aprueba el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico entre Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, la República de Chile, la República del Perú, la República de Singapur y la República Socialista de Vietnam, y las cartas intercambiadas en el contexto del mismo, todos suscritos en Santiago, Chile, el 8 de marzo de 2018, correspondiente al boletín N* 12.195-10.
Saluda atentamente a Ud.
os ES ¡EN (
o
nombre reservado
- — Secretaria,
Ss,
Huérfanos N* 1234 0 Santiago de Clule «Ti elétonos (56-2) 27219200 - 27219214, secretario(Otcchiled ,
www.tribunalconstitucional.cl
Entregado a Correos de Chile 28 de junio de 2019