Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Penal y Ley N° 17.344
- Fecha
- 30 de mayo de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- La causa Rol 897-1991 seguida ante la Corte Marcial.
- Cita
- TC Rol N° 664/2006, sentencia de 30 de mayo de 2007
Resumen
Rechaza inaplicabilidad de normas castrenses, de armas y de tribunales por no acreditarse infracción al debido proceso ni discriminación arbitraria, al tramitar un ministro de Corte y existir apelación.
Texto íntegro
1 Santiago, treinta de mayo de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 23 de noviembre de 2006 el abogado
Carlos Hafemann Sepúlveda, en representación de nombre reservado, ha formulado una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de
diversos artículos del Código de Justicia Militar, del
Código Orgánico de Tribunales y de la Ley Nº 17.798, de
Control de Armas, que inciden en la causa Rol N° 897-
1991.
Expresa que el señor nombre reservado
está sometido a un proceso cuya etapa de sumario se
encuentra pendiente desde diciembre de 1991. De igual
forma, señala que está procesado en la misma causa.
Asimismo expresa que se ha visto impedido de
recurrir ante un tribunal superior por medio de recursos
ordinarios, y en general se encuentra sometido a un
proceso discriminatorio, de jurisdicción militar, no
obstante no tener calidad de militar, además de
sustanciarse una causa paralela por delito conexo,
conforme al procedimiento ordinario.
Expone que esta causa se origina por denuncia
del Inspector General del Ejército, referida a la
exportación ilegal de armas a Croacia, de diciembre de
1991. El Ministerio de Defensa hizo una denuncia ante el
18° Juzgado del Crimen por los delitos involucrados en la
exportación ilegal de armas de FAMAE, de acuerdo al
procedimiento ordinario. Posteriormente, el Ministro de
Defensa solicitó a la Corte Suprema la designación de un 2
Ministro en Visita Extraordinaria, el que finalmente se
declaró incompetente y remitió los antecedentes a la
justicia militar, procediéndose a sustanciar la causa
bajo las reglas del procedimiento militar.
A su vez, por la desaparición y posterior
hallazgo del cadáver del Coronel nombre reservado, se
instruyó causa ante el Juzgado del Crimen de Puente Alto,
y ante la solicitud del Consejo de Defensa del Estado, la
Corte de Apelaciones de San Miguel designó un Ministro en
Visita Extraordinaria para sustanciarla bajo las reglas
del procedimiento ordinario.
Resume que, de esta forma, actualmente existen
las siguientes causas: Rol N° 26.369, procedimiento
ordinario, con Ministro en Visita, por delito de
desaparición y hallazgo del cadáver del Coronel Huber, y
Rol N° 897, procedimiento ante la justicia militar, con
Ministro en Visita Extraordinaria, por delito de
exportación ilegal de armas a Croacia.
Agrega que en agosto de 2005, en la causa Rol
N° 897-1991, el Juez Militar a cargo del proceso dictó
sentencia, absolviendo al requirente nombre reservado. Posteriormente la Corte Marcial procedió a
invalidar la sentencia aludida de agosto, resolviendo
reponer el proceso al estado de sumario. Asimismo,
designó en la misma causa, como Ministro en Visita
Extraordinaria, a Alejandro Solís nombre reservado, para
sustanciarla y fallarla.
Las normas que se impugnan en el requerimiento
son las siguientes:
3 - Código de Justicia Militar:
“Artículo 11. El Tribunal Militar tendrá
jurisdicción para juzgar no sólo al autor de un delito de
jurisdicción militar, sino también a los demás
responsables de él, aunque no estén sujetos a fuero.
Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los
delitos que sean conexos, aun cuando independientemente
sean de jurisdicción común, salvo las excepciones
legales.
No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal
Militar, al dictar el fallo, califique como delito común
un hecho que se tuvo como delito militar durante la
tramitación del proceso.”
“Artículo 48. Habrá una Corte Marcial del Ejército,
Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y
una Corte Marcial de la Armada, con sede en
Valparaíso.
La primera estará integrada por dos Ministros de la
Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores
Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un
Coronel de Justicia, del Ejército en servicio activo, y
la segunda por dos Ministros de la Corte de Apelaciones
de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por
un Oficial General en servicio activo de esta
Institución. Los integrantes que no sean Ministros de
Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo
de tres años, contado desde que asuman sus funciones,
aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la
calidad que los habilitó para el nombramiento.
4 Presidirá cada Corte el más antiguo de los Ministros
de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso
anterior, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de
éste, el otro Ministro de Corte de Apelaciones que la
integre como titular.”
“Artículo 49. Si existiere retardo en la vista de
las causas, a petición de la Corte Marcial del Ejército,
Fuerza Aérea y Carabineros, la Corte Suprema, reunida en
pleno, podrá disponer que dicha Corte funcione, durante
el año calendario respectivo, dividida en dos salas de
cinco miembros cada una.
Para los efectos de este artículo se entenderá que
hay retardo cuando las causas en estado de tabla fueren
más de doscientas.
La segunda sala se integrará con dos Ministros de la
Corte de Apelaciones de Santiago, con un Oficial de
Justicia del Ejército, otro de la Fuerza Aérea y otro de
Carabineros, de los grados de Coronel, Teniente Coronel o
Comandante de Grupo.
Presidirán las salas los Ministros de Corte de Apelaciones más antiguos designados para cada una de
ellas, y en caso de ausencia o inhabilidad legal del
Presidente, será subrogado por el otro Ministro de Corte de Apelaciones titular de la sala respectiva.
Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y
Carabineros funcionare dividida en dos salas, presidirá
la Corte el Presidente de la primera sala, y en caso de
ausencia o inhabilidad legal de éste, por quien lo
subrogue conforme a lo dispuesto en el inciso precedente.
5 Si faltaren ambos, será presidida por el Presidente de la
segunda sala.”
“Artículo 52. En caso de ausencia o inhabilidad
legal, los Ministros de las Cortes de Apelaciones serán
subrogados por el Ministro de la Corte respectiva,
siguiendo el orden de mayor antigüedad.
En los mismos casos, los Auditores Generales y demás
Oficiales de Justicia serán subrogados por los Oficiales
de Justicia respectivos, siguiendo el orden de mayor
antigüedad.
Tratándose del Oficial en servicio activo que
integre la Corte Marcial de la Armada será subrogado por
el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus
servicios en la provincia de Valparaíso.
En caso de muerte, traslado u otra circunstancia que
haga cesar en sus funciones como Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva a algunos de los que integren las
Cortes Marciales, será reemplazado por el período que le
falte para enterar su desempeño en estas últimas,
mediante un sorteo especial que tendrá lugar dentro de
los diez días siguientes al hecho que determinó aquella
cesación.”
“Artículo 55. Cada Corte Marcial tendrá dos
relatores designados por el Presidente de la República de
entre los Oficiales de Justicia de las Instituciones que
respectivamente quedan bajo su jurisdicción. El más
antiguo se desempeñará, además, como Secretario.
Estos funcionarios tendrán las obligaciones que a
los Secretarios y Relatores de Corte les señalan los 6
artículos 372, 379, 380, 474, 475 y 476, inciso primero,
del Código Orgánico de Tribunales.
Son también aplicables a estos funcionarios las
disposiciones de los artículos 373, 374, 375, 471, 477,
487, 488 y 491, inciso primero, de dicho Código.”
“Artículo 123. Solamente son apelables:
1° El auto de procesamiento;
2° La resolución del Fiscal que deniegue la libertad
provisional con posterioridad al cierre del sumario, y,
dentro del sumario, cuando la privación de libertad haya
durado más de veinte días;
3° Los autos de sobreseimiento, y
4° Las sentencias definitivas e interlocutorias de
primera instancia.
Las demás resoluciones serán apelables sólo en los
casos en que se conceda expresamente el recurso.
En los casos de los números 1° y 2° la apelación se
concederá sólo en el efecto devolutivo. En los demás,
salvo regla especial en contrario, procederá en ambos
efectos.”
“Artículo 130. El sumario no podrá prolongarse más
de cuarenta días contados desde la fecha del decreto que
lo ordenó formar; pero el Juez podrá ampliar o restringir
este término según las circunstancias.
Si mediante esta ampliación el sumario se prolongare
más de sesenta días, podrá hacerse público en cuanto no
fuere perjudicial al éxito de la investigación, y todo
aquel que tenga interés directo por su terminación podrá
intervenir para instar en este sentido.
7 Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del
sumario durante la tramitación de la causa y tendrá
siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la
fecha de la resolución que lo sometió a proceso.”
“Artículo 139. Contra la orden de prisión de alguna
autoridad judicial del fuero militar, solamente procede
el recurso de amparo, de acuerdo con lo prescrito en la
Constitución Política del Estado.
Conocerá de este recurso, en única instancia, la
Corte Marcial respectiva, y su tramitación se sujetará a
lo dispuesto en los artículos 306 a 310 del Código de
Procedimiento Penal.”
- Código Orgánico de Tribunales:
“Artículo 169. Si siendo muchos los responsables de
un delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los
tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal
competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará
también a todos los demás.”
- Ley Nº 17.798, de Control de Armas:
“Artículo 18.- Los delitos tipificados en los
artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos
por los jueces de garantía y tribunales orales en lo
penal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos
tribunales conocerán de los delitos tipificados en los
artículos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o
artefactos incendiarios, con armas de fabricación
artesanal o transformadas respecto de su condición
original, o bien con armas cuyos números de serie se
encuentren adulterados o borrados.
8 Los demás delitos sancionados en el Título anterior
serán de conocimiento, por regla general, de los
tribunales militares, de acuerdo con las normas que a
continuación se señalan:
a) La denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.
b) Si el requerimiento fuere efectuado por los Comandantes de Guarnición, será competente el Tribunal de la institución a la cual pertenezca el denunciante.
c) Si el sumario se inicia a causa de haberse practicado primeras diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Justicia Militar, será competente el Juzgado Militar, Naval o Aéreo del cual dependa la Fiscalía del fuero que dispuso tales diligencias.
d) Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo.
Si la situación descrita se presentare ante cualquier Tribunal del fuero militar, se aplicará idéntica norma.
e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de 9
Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.
f) Si los delitos a que se refiere esta ley fueren cometidos en más de uno de los territorios jurisdiccionales de los Juzgados Militares, será competente para conocer de ellos el Juzgado Militar de Santiago.”
Los capítulos de inaplicabilidad que plantea el requirente son los siguientes:
Integración de la Corte Marcial y de su relator.
Señala que el debido proceso es un conjunto de condiciones para asegurar la adecuada defensa de los sometidos a consideración judicial, siendo garantía de ello que el tribunal sea objetivamente independiente - autónomo de cualquier otra autoridad - y subjetivamente imparcial - libre de interés con el asunto controvertido-.
Tanto la integración de la Corte Marcial como sus relatores, al tratarse de oficiales en servicio activo de sus instituciones, violentan la independencia e imparcialidad, consustanciales del debido proceso. Se trata de personal que mantiene una posición de subordinación y dependencia dentro de la jerarquía militar de sus mandos superiores, todo lo cual vulnera la garantía de igualdad ante la ley.
Denegación de recursos.
Derivado del principio del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine la legalidad de toda resolución jurisdiccional que resulte en un gravamen a una persona, afectando sus derechos fundamentales.
Gran parte de las actuaciones en el juicio son 10
resueltas por autos o decretos, los que de acuerdo al artículo 123 del Código de Justicia Militar no son apelables.
Las restricciones para recurrir a un tribunal superior afectan gravemente el derecho a defensa, violentándose el principio de igualdad ante la ley y constituyendo a la vez una discriminación, lo que desvirtúa el derecho en su esencia.
Plazo razonable de duración de un proceso.
Es garantía de un racional y justo proceso la oportunidad del juzgamiento. En este caso, el requirente ha estado sometido a procesos por más de 15 años, siendo absuelto en uno de ellos, el que, sin embargo, nuevamente ha vuelto al estado de sumario.
Discriminación en el procedimiento.
Los delitos conexos (asociación ilícita y exportación ilegal de armas a Croacia) se encuentran sometidos a diferentes procedimientos y al conocimiento de diversas Cortes: uno con procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública; y otro, conforme al procedimiento militar.
El debido proceso se enmarca dentro del concepto de igualdad ante la ley, no admitiéndose distinciones en razón de la profesión.
Si bien la igualdad ante la ley importa someter a los iguales a un mismo estatuto, no resulta razonable ni justo que civiles deban someterse a los rigores de un procedimiento militar. En consecuencia, no se ajusta a la garantía constitucional que el fuero militar arrastre a los demás encausados.
Tampoco es legítimo que dos Ministros en Visita Extraordinarios sustancien causas en paralelo por delitos conexos en base a procedimientos diversos.
11 Con fecha 5 de diciembre de 2006 la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento, pasando los autos al Pleno para su sustanciación.
Con fecha 22 de diciembre de 2006, nombre reservado, Abogado Fiscal General Militar, en representación del Ministerio Público Militar evacúa el traslado conferido, señalando que ni la Corte Marcial ni los tribunales militares de primera instancia han infringido en modo alguno los preceptos constitucionales que se indican por la requirente. Indica que la Justicia Militar como jurisdicción especial dentro del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, se rige por las disposiciones del Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias.
Explica que las normas impugnadas no afectan al requirente, por lo que el requerimiento carece de pretensión, presupuesto procesal de validez presente en toda acción, careciendo incluso, respecto de alguna de las disposiciones alegadas, de interés actual.
Indica que la Constitución Política, en su
artículo 83, inciso final, señala que el ejercicio de la
acción penal pública, y la dirección de las
investigaciones de los hechos que configuren el delito,
de los que determinen la participación punible y de los
que acrediten la inocencia del imputado en las causas que
sean de conocimiento de los tribunales militares, como
asimismo la adopción de medidas para proteger a las
víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán,
en conformidad con las normas del Código de Justicia
Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las
personas que ese Código y esas leyes determinen.
12 A su vez, el inciso final de la disposición
octava transitoria dispone: “El capítulo VII "Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas,
modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código
de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los
hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en
vigencia de tales disposiciones.”
Por lo tanto, claramente las disposiciones de
la Reforma Procesal Penal no han entrado en vigencia en
materia de Justicia Militar, de modo que continúan en
plena aplicación a su respecto el Código de Procedimiento
Penal y las disposiciones pertinentes del Código Orgánico
de Tribunales, por lo que no es posible estimarlos
inaplicables ya que están amparados por la Constitución.
Por su parte, el inciso final del artículo 66
de la Ley N° 19.806, sobre Normas Adecuatorias del
Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal, indica
que no se afectarán las normas contenidas en el Código de
Justicia Militar ni las demás leyes a que alude el inciso
final del artículo 80 A (actual 83) de la Constitución.
Finalmente señala que el control de
constitucionalidad del citado precepto no recibió
reproche de inconstitucionalidad, por lo que conforme a
la norma citada se ha exceptuado de manera expresa a la
Justicia Militar de toda disposición referida a la
Reforma Procesal Penal, manteniéndose intactas todas las
facultades y normas jurídicas anteriores, que continúan
en vigor.
Con fecha 8 de enero de 2007 la señora nombre reservado
13 nombre reservado, Abogado Procurador Fiscal de
Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, al formular
sus observaciones al requerimiento estima que debe ser
rechazado por carecer de peticiones concretas respecto a
qué parte de las normas que pugnan con la Constitución
podría afectar al caso concreto, no existiendo conexión
entre las normas legales invocadas y las normas
constitucionales supuestamente vulneradas.
Indica que las alegaciones del requirente dicen
más bien relación con la forma como las normas
impugnadas han sido aplicadas por los operadores o
intervinientes del procedimiento de Justicia Militar en
Tiempo de Paz; sin embargo, ello no implica un
reconocimiento de inconstitucionalidad de esas normas.
Respecto a la integración de la Corte Marcial,
de su relator y de la discriminación en el procedimiento,
ello contiene una crítica implícita a la existencia del
fuero militar. Mucho se ha criticado al respecto, sin
embargo, lo que debe dilucidarse en esta oportunidad es
si ella es constitucional o no.
Señala que ninguna igualdad ante la ley ni las
garantías de un justo y racional procedimiento e
investigación pueden verse vulneradas cuando lo que se
objeta es la existencia de tribunales especiales
previamente establecidos por ley, organizados por la
especialidad de que tratan, y cuando la sujeción a dicha
jurisdicción está establecida precisamente para evitar
decisiones contradictorias para quienes carecen de fuero.
Señala que en el caso sub lite la independencia
del juzgador no puede ponerse en duda, puesto que el 14
proceso es instruido por un Ministro Visitador, fuera de
la órbita de las instituciones castrenses. A su vez, la
Corte Marcial cuenta, a lo menos, con dos Ministros que
son integrantes de la Corte de Apelaciones. Respecto de
los relatores, basta consignar que ellos no son jueces y
por tanto no ejercen actividad jurisdiccional alguna.
Indica que es la Constitución la que ha
determinado a través de cuáles órganos y con qué
facultades se ejercerá la jurisdicción militar.
Respecto a la denegación de recursos, señala
que la respectiva garantía está asociada a la posibilidad
de recurrir de la decisión que resuelve el asunto y no de
toda resolución que se dicte dentro de un procedimiento.
Si bien es cierto que en el procedimiento militar los
recursos respecto de simples decretos y autos se
encuentran limitados, ello no significa que el
procedimiento se inicie y extinga en una sola instancia.
Sin embargo, la posibilidad de recurrir a un
órgano superior respecto de la resolución que decide el
asunto no está limitada, ya que por vía ordinaria se
concede el recurso de apelación respecto de la sentencia
de primera instancia y además porque a través de la vía
extraordinaria, por la especialidad de la materia, es
posible recurrir según lo señalado en el artículo 545 del
Código Orgánico de Tribunales, esto es, mediante el
recurso de queja.
Finalmente, respecto al plazo razonable dentro del cual debiera sustanciarse un proceso, es más bien una queja en contra de los funcionarios del sistema, crítica que es ajena a la competencia del Tribunal 15
Constitucional. La norma del artículo 130 del Código de Justicia Militar establece un plazo excesivamente reducido para investigar hechos delictivos, pero dicha norma no puede estimarse que pugna con el concepto de plazo razonable establecido en los tratados internacionales.
Posteriormente, nombre reservado acompañó un informe en derecho del abogado Hugo Musante Romero en apoyo a sus observaciones al requerimiento.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 27 de marzo de 2007 se procedió a la vista de la causa, alegando los abogados de la requirente, así como del Ministerio Público Militar y del Consejo de Defensa del Estado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que la pretensión de inaplicabilidad deducida se funda en diversas infracciones constitucionales de las normas legales que señala, que desde diversos aspectos vulnerarían la garantía del debido proceso, a cuyo respecto esta Magistratura deberá emitir pronunciamiento, al tenor de lo previsto en el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental. Las disposiciones cuya inaplicabilidad se solicita son:
a) Código de Justicia Militar: artículos 11, 48, 49, 52, 55, 123, 130 y 139.
b) Código Orgánico de Tribunales: artículo 169.
c) Ley de Control de Armas: artículo 18.
Además considera inconstitucional la parte pertinente de la sentencia de la Corte Marcial, de fojas 3813 del proceso, que designa ministro en visita extraordinaria para sustanciar y fallar la causa en la que incide el presente requerimiento, con lo que literalmente plantea la inaplicabilidad por vicio de 16
inconstitucionalidad de una resolución judicial;
SEGUNDO.- Que, en este contexto, los reparos se fundamentan en que se habría violado, por distintos conceptos, la garantía del debido proceso consagrados por el artículo 19, número 3º, de la Constitución Política de la República. En efecto, centra las inconstitucionalidades en factores que procesalmente integran el grupo de presupuestos y principios orgánicos del debido proceso constitucional, a saber:
1. Tribunal independiente;
2. El principio de imparcialidad, que se ubica entre
aquellos vinculados a los jueces.
Además, en su escrito el requirente afirma que el sistema de justicia militar imperante en Chile sería intrínsecamente inconstitucional, por carecer de independencia los tribunales de la justicia militar que lo componen y porque sus jueces no serían imparciales.
Concluye la presentación expresando que sin un tribunal independiente y sin un juez imparcial no puede existir debido proceso y, por lo tanto, lo actuado por los tribunales en esta causa se habría realizado con infracción a la Constitución.
Para emitir un pronunciamiento sobre las inconstitucionalidades de las normas antes aludidas, se examinará, primero, el estatuto de los tribunales militares, para luego considerar, en particular, las infracciones de constitucionalidad que se denuncian;
I.- ESTATUTO DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE PAZ EN EL SISTEMA JUDICIAL CHILENO.
TERCERO.- Que la justicia militar de tiempo de paz tiene sus orígenes en la legislación española que se aplicó en Chile desde la época indiana y hasta la dictación de la Ordenanza General del Ejército, en el año 1839, la que se 17
mantuvo en vigor hasta la entrada en vigencia del Código de Justicia Militar, promulgado por Decreto Ley número 806, de 23 de diciembre de 1925, durante la Vicepresidencia de la República de don nombre reservado
nombre reservado.
Uno de sus distinguidos comentaristas, el profesor nombre reservado, deduce que los redactores del Código, en materia de Tribunales Militares de Tiempo de Paz, se guiaron en gran medida por la legislación común ya vigente en materias similares, es decir, por la Ley de Organización de los Tribunales y el Código de Procedimiento Penal.
En este contexto, se incorporan al Código Orgánico de Tribunales en su artículo 5º, inciso tercero, que expresa que formarán parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los tribunales militares en tiempo de paz, los que se regirán por el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias;
CUARTO.- Que, de acuerdo a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, “se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.
Por lo tanto, el Código Orgánico de Tribunales es la principal norma de carácter orgánico constitucional vigente que regula la organización y atribuciones de nuestro sistema jurisdiccional. Su artículo 5º reconoce a los Tribunales Militares de Tiempo de Paz como integrantes del Poder Judicial, los incorpora al sistema 18
orgánico del mismo y les reconoce su competencia en concordancia con el mandato contemplado en el artículo 77 de la Carta Fundamental;
QUINTO.- Que, además, cabe recalcar que la Constitución Política, al menos en dos disposiciones, alude al sistema de justicia militar. En efecto, el artículo 19, número 3º, al consagrar el derecho a defensa jurídica, señala que “tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos”, de la misma forma que el artículo 83, inciso final, señala que: “el ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”.
En consecuencia, esta Magistratura mantiene, por ahora, su opción jurisprudencial sobre esta materia, puesto que la decisión de sustituir o modificar el sistema de justicia militar por los vicios de mérito que se sustentan en la impugnación constitucional planteada en este proceso, constituye una problemática que deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias mediante una ley orgánica constitucional, como lo ordena claramente el ya invocado artículo 77 de la Constitución Política, debiendo sostenerse que, en 19
todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93 número 6º de la Carta Fundamental.
Cabe agregar que el Código de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales y bajo el amparo constitucional del citado artículo 77 de la Carta Fundamental, estableció tribunales militares de tiempo de paz y de tiempo de guerra para la solución de los conflictos regulados por el Código del ramo y sus leyes complementarias.
Adicionalmente, la reforma constitucional de 2005, al eliminar a los tribunales militares de tiempo de guerra de la exclusión de la superintendencia de la Corte Suprema, dejó a todo el sistema de justicia militar sujeto a su control disciplinario, tal como se desprende del artículo 82 de la Carta Fundamental;
SEXTO.- Que cabe tener presente lo resuelto anteriormente por este Tribunal acerca del carácter concreto de la acción de inaplicabilidad, en orden a que, para ser acogida, la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto ha de resultar contraria a la Constitución, lo que relativiza, por una parte, el examen meramente abstracto de constitucionalidad y, por la otra, impide extraer conclusiones, reglas y principios generales a partir de una sentencia de inaplicabilidad, por lo que resulta necesario reiterar que lo decidido en este proceso ha de entenderse referido sólo al caso concreto sub lite;
SÉPTIMO.- Que, de otra parte, debe tenerse presente que de acuerdo al artículo 93, número 1º, de la Carta Fundamental, toda ley orgánica constitucional, y ese carácter tienen las referidas a organización y 20
atribuciones de los tribunales militares, debe ser sometida al control preventivo obligatorio de constitucionalidad de este Tribunal Constitucional, antes de su promulgación.
Debe igualmente considerarse, para la decisión de esta causa, que resulta relevante precisar que este Tribunal ha dictado, entre otras, las sentencias recaídas en los procesos roles Nº 57, de 1º de septiembre de 1988, Nº 302, de 29 de noviembre de 1999, y Nº 459, de 11 de noviembre de 2005, todas ellas relativas a control preventivo de normas propias de ley orgánica constitucional, en las cuales se examinó la constitucionalidad de preceptos contenidos en el Código de Justicia Militar, por versar sobre competencia de los Tribunales Militares, otorgada en conformidad al artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política. Cabe recordar que en dichos casos las normas controladas por esta Magistratura fueron declaradas orgánicas y constitucionales;
OCTAVO.- Que, en el contexto de la preceptiva constitucional, los Tribunales Militares, como órganos del Estado, se encuentran comprendidos dentro de aquellos que deben conformar sus actuaciones a lo previsto por los artículos 6º, 7º y 76 a 79 de la Carta Fundamental y a la legislación orgánica constitucional dictada conforme a dichas disposiciones. En consecuencia, debe precisarse que actúan dentro de su competencia y en la forma que establece la ley, y que, en cuanto a su regulación, debe siempre tenerse presente que el artículo 77 delegó en el legislador orgánico constitucional el establecimiento de la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. Agrega la disposición aludida 21
que la misma ley señalará las calidades que deberán tener los jueces y que para su modificación deberá escucharse previamente a la Corte Suprema;
NOVENO.- Que, como antecedente relevante para esta decisión, resulta conveniente recordar que la competencia es la parte de jurisdicción que la Constitución o la ley orgánica otorgan a los tribunales del sistema. En la especie, el Código de Justicia Militar asignó, a los tribunales que contempla, competencia para decidir las causas sometidas a su imperio, la que constituye, por lo tanto, la especificación del ejercicio de la jurisdicción en tribunales determinados llamados a conocer de los procesos militares. Ella sólo puede corresponder al tribunal competente, lo que se desprende nítidamente del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política, que dispone que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad…”, lo que se ve complementado por la regla de la radicación contenida en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto expresa que “radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”;
DÉCIMO.- Que los tribunales de justicia, como todos los órganos del Estado, deben actuar a través de personas naturales investidas en los términos que expresa el artículo 7º de la Carta Fundamental. En este caso cabe precisar que dichas personas naturales, de acuerdo a la propia normativa constitucional, se denominan jueces.
En esta decisión resulta muy importante reafirmar la distinción entre tribunal y juez, toda vez que en la especie no hay variación en la competencia del tribunal militar, sino que solamente se ha producido una 22
sustitución del juez habilitado para resolver como su titular;
DECIMOPRIMERO.- Que de lo antes expuesto se desprende claramente que los tribunales militares actúan dentro de un marco competencial establecido por el legislador, conforme a las normas constitucionales que le dan sustento a dicha preceptiva legal y, aclarado ello, cabe señalar que el principio de legalidad del tribunal no se vislumbra como vulnerado;
DECIMOSEGUNDO.- Que, como antecedente complementario, debe acotarse que en este caso concreto el proceso en que se solicita la inaplicabilidad es actualmente tramitado por un Ministro de la Corte Marcial, que la integra en su carácter de Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. En consecuencia, no le afectan las tachas acerca de la supuesta incompatibilidad de sus funciones de juez con su eventual pertenencia a las Fuerzas Armadas, lo que tiene especial relevancia a la luz de lo que se expondrá en las consideraciones siguientes;
II.- EL REQUERIMIENTO IMPUGNA LA INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES Y LA IMPARCIALIDAD DE SUS JUECES.
DECIMOTERCERO.- Que los requirentes estiman que los artículos 48, 49, 52 y 55 del Código de Justicia Militar, relativos a la integración de la Corte Marcial y su relator, estarían viciados de inconstitucionalidad, puesto que bajo su aplicación no podría desarrollarse un debido proceso.
En apoyo de su posición, señalan una serie de ejemplos que demostrarían la falta de independencia de los tribunales militares y, en especial, de la Corte Marcial, lo que afectaría, además, la igualdad ante la ley, garantía que asegura el artículo 19, número 2º, de la Constitución Política. Afirman que dicha desigualdad 23
significa, además, que por tener entre sus integrantes a militares activos, éstos no pueden desprenderse de la vinculación con sus instituciones, lo que les hace perder independencia como jueces y contagia dicha circunstancia a la imparcialidad del tribunal;
DECIMOCUARTO.- Que, para desestimar este capítulo, basta con observar el contenido del artículo 93, número 6º, de la Constitución, que faculta a esta Magistratura para resolver sólo acerca de la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal, resulte contraria a la Constitución.
En efecto, al juez instructor y sentenciador, que, como se dijo, es ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, no se le puede imputar ninguno de los reproches de constitucionalidad que se invocan para demostrar la falta de independencia de los tribunales militares, como ser el que la Corte Marcial se integre por personal militar, que su relator sea oficial en servicio activo, o que los militares sean jueces y parte. Por lo tanto, se decidirá que no corresponde, en este caso concreto, inaplicar por inconstitucionales los artículos 48, 49, 52 y 55 del Código de Justicia Militar, ya que no existe relación de causa a efecto entre la eventual falta de imparcialidad que se pretende y las actuaciones y decisiones realizadas en estos autos por el Ministro Alejandro Solís;
III.- ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA DE RECURSOS PROCESALES.
DECIMOQUINTO.- Que, en cuanto a la solicitada inconstitucionalidad de los artículos 123 y 139 del Código de Justicia Militar, y 20 de la Ley Nº 17.798, plantea el requirente que la existencia y procedencia de recursos procesales es un presupuesto del debido proceso y que al no establecerlos las referidas disposiciones, 24
vulnerarían la preceptiva constitucional consagrada en el artículo 19, número 3º.
Para decidir las infracciones denunciadas, debe examinarse cada una de las señaladas disposiciones.
En cuanto al artículo 123, éste señala las resoluciones que son apelables, exceptuando de la doble instancia solamente a los autos y a los decretos. La determinación de los procedimientos y la aplicación en cada uno de ellos de los principios informadores, es una materia que la Constitución encomienda al conjunto de órganos que ejercen la función legislativa, lo que se deduce del tenor literal del artículo 19, número 3º, en cuanto señala que corresponderá siempre al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo.
En la especie, fue el legislador que aprobó el Código de Justicia Militar quien determinó, al establecer los procedimientos, qué resoluciones serían susceptibles del recurso de apelación, con lo cual se dio estricto cumplimiento al mandato contenido en la disposición constitucional citada.
En este contexto, se mantuvo la línea sobre procedencia de apelaciones establecida en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, que expresa en su artículo 188 que “los autos y decretos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley”.
Al dictar recientemente el Código Procesal Penal, los órganos colegisladores dieron prevalencia al principio de la única instancia al establecer en su artículo 364 que: “Serán inapelables las resoluciones 25
dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal”;
DECIMOSEXTO.- Que las resoluciones que se dicten en la fase de discusión serán apelables o no según el legislador lo determine y, atendiendo al objetivo que se pretende con el establecimiento de la norma de procedimiento, podrá definir si la sentencia definitiva es o no apelable.
Por ambos conductos se llega a la conclusión de que las normas que no autorizan la apelación de autos y decretos en el procedimiento militar no pueden ser susceptibles de reproche de inconstitucionalidad alguno que pueda tener influencia en la resolución de la gestión en que incide la pretensión deducida en este proceso de inaplicabilidad.
Recientemente, acorde con lo ya señalado, el legislador, en la aprobación del Código Procesal Penal, hizo la misma y clara distinción entre resoluciones apelables y no apelables, división de general difusión en el sistema procesal.
Finalmente, cabe considerar que si se aplican dichas disposiciones, ello no se traduce en que los recursos puedan deducirse en el caso sub lite, toda vez que es a la ley de procedimiento a la que corresponde establecerlos, y no prohibirlos;
DECIMOSÉPTIMO.- Que en similar situación se encontrarían el artículo 139 del Código de Justicia Militar, que regula el amparo personal, y el artículo 20 de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, cuya aplicación limita la procedencia de ciertos recursos por su sujeción al sistema de justicia militar.
Respecto al primero de dichos preceptos, se señala por el requirente que las sentencias que decidan el recurso de amparo, dictadas por la Corte Marcial, son 26
inapelables, y respecto del segundo, que la aplicación del referido artículo 20 daría por resultado que los autos de procesamiento y las resoluciones que nieguen lugar a la libertad provisional no podrán ser objeto de dicho recurso.
Cabe tener presente que la requirente, en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2006, por el que complementa su requerimiento, mantiene la solicitud de inaplicabilidad del artículo 20 de la Ley de Control de Armas, no obstante que los preceptos que impugna de dicho artículo fueron derogados por la Ley Nº 20.014, publicada en el Diario Oficial de 13 de mayo de 2005, lo que hace innecesario que este Tribunal los considere para los efectos de la resolución del presente requerimiento.
En relación al artículo 139 ya aludido, ni el requerimiento ni su complemento de fojas 60 indican, ni menos explican, cómo la aplicación de dicho precepto legal pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, sino más bien dan cuenta de un cuestionamiento genérico y de mérito a los principios informadores que usó el legislador de la época para establecer los procedimientos de la justicia militar, no cumpliéndose así, en esta parte, con uno de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución, cuyo cumplimiento puede nuevamente ser controlado al momento de la dictación de la sentencia definitiva. No procede entonces, en mérito de la ausencia de este presupuesto procesal y en esta oportunidad, declarar la inaplicabilidad de dichos preceptos en la gestión precisa en que incide el requerimiento, todo ello en el contexto del carácter concreto e inter partes de este control, como ya fuere precisado en la ratio decidendi de esta misma sentencia;
27 IV.- PLAZO RAZONABLE PARA LA DECISIÓN DE UN PROCESO.
DECIMOCTAVO.- Que, en relación al principio de oportunidad de la sentencia, que sin duda constituye un elemento del debido proceso, éste debe ser analizado caso a caso, como lo ordena el constituyente en el artículo 93, número 6º, puesto que su aplicación al caso sub lite es lo que debe producir un efecto contrario a la Constitución como condictio sine qua non para poder acoger la petición de inaplicabilidad.
En sus escritos, el requirente de ninguna manera expresa qué disposición constitucional infringiría el precepto del artículo 130 del Código de Justicia Militar ni tampoco cómo podría resultar decisivo en la resolución del asunto materia de la gestión en que incide el requerimiento;
DECIMONOVENO.- Que, de esta manera, la prolongación de un proceso por las causas que surgen claramente de su lectura, no puede generar por ese solo motivo la inaplicabilidad de este precepto, puesto que al declararlo inaplicable, la situación resultante contrariaría igualmente el principio de oportunidad, pues un hecho que el único efecto que produciría es el de dejar al tribunal sin plazo para dictar sentencia, lo que resulta especialmente gravoso para las partes.
Un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia;
V.- DISCRIMINACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO, ARTÍCULOS 11 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.
28 VIGÉSIMO.- Que, en esta parte, el requirente plantea que habría una discriminación que atentaría en contra de la garantía de la igualdad ante la ley, al disponer los artículos referidos que el fuero arrastra a la justicia militar a los civiles que aparezcan relacionados con hechos que revistan caracteres de delitos de su conocimiento, ello con el objeto de evitar decisiones contradictorias. Este Tribunal, aplicando la regla básica de hermenéutica constitucional consistente en el principio de constitucionalidad de las normas, debe, a menos que se demuestre lo contrario, razonar en el sentido de que los preceptos legales relativos a la competencia tienden a una correcta organización del sistema judicial. El libelo señala que “no resulta razonable ni justo” que civiles deban someterse al rigor de un procedimiento militar, lo que se traduciría sólo en un juicio de mérito sobre la justicia castrense, el que no puede servir por sí mismo de apoyo a la supuesta inaplicabilidad de la norma al caso concreto, al no conseguir desvirtuar fehacientemente la aplicación del principio interpretativo antes señalado.
Cabe igualmente razonar que el artículo 83, inciso final, de la Constitución, en concordancia con su disposición octava transitoria, establece que las normas de la reforma procesal penal regirán a futuro, sin que sus principios ni su texto, que apoyan la pretensión del requirente, alteren las normativas antes vigentes y que todavía rigen en los procesos incoados bajo su amparo;
VI.- CONSIDERACIONES FINALES.
VIGESIMOPRIMERO.- Que, como lo señala el Consejo de Defensa del Estado, una atenta lectura de la presentación permite formarse una idea acerca de las dificultades que ha afrontado la tramitación del proceso denominado como 29
“armas a Croacia”, pero esta Magistratura está llamada a decidir solamente sobre la inaplicabilidad de los preceptos ya extensamente considerados, y no a efectuar un juicio de mérito sobre los tribunales competentes, lo actuado por ellos, los procedimientos aplicados y el tiempo transcurrido durante su substanciación, lo que descarta, consecuentemente, que pueda emitirse pronunciamiento de constitucionalidad y declarar inaplicable lo decidido por una sentencia de los tribunales que intervienen en un proceso, potestad de la cual además carece esta Magistratura de conformidad al artículo 93 de la Carta Fundamental, en concordancia con sus artículos 6º y 7º;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que se colige claramente el carácter de objeciones de mérito, más que de constitucionalidad, que revisten las fundamentaciones del requerimiento. En este sentido es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional es el principal órgano encargado de velar por que la ley, o su aplicación a un caso concreto, efectivamente, no vulnere los límites constitucionales, lo que significa, a la vez, la garantía de la esfera de autonomía del legislador, que comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que lo llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa.
Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido.
Dicho principio constituye una regla básica adoptada explícitamente por los más importantes Tribunales Constitucionales del mundo; por ejemplo, el Consejo 30
Constitucional Francés ha declarado su incompetencia para emitir pronunciamientos sobre cuestiones de mérito, ello con ocasión de un requerimiento que impugnaba un proyecto de ley que creaba y aumentaba penas, decidiendo que "...
la Constitución no le confiere al Consejo Constitucional un poder general para juzgar y decidir idéntico a aquél del Parlamento. Sólo le entrega competencia para decidir si una ley sometida a su control es consistente o no con la Constitución".
En el caso jurisprudencial descrito, los requirentes fundamentaban la impugnación de la ley sobre penas en base al artículo 8º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, según el cual: "... la ley no debe establecer otras penas que las estricta y evidentemente necesarias...". En su resolución, el Tribunal galo afirmó: "Dentro de los márgenes de su misión, no le cabe al Consejo Constitucional reemplazar el juicio del Parlamento por el propio con respecto a la necesidad de las penas impuestas a los delitos...".
El Tribunal Constitucional español, por su parte, ha considerado que: "La Constitución, como marco normativo, suele dejar al legislador márgenes más o menos amplios dentro de los cuales aquél puede convertir en Ley sus preferencias ideológicas, sus opciones políticas y sus juicios de oportunidad".
Explicando dicho espacio de libertad legislativa, el
Tribunal hispano ha añadido: "Como ya dijimos en una de
nuestras primeras sentencias (STC 11/1981.FJ7), "la
Constitución es un marco de coincidencias suficientemente
amplio como para que dentro de él quepan opciones
políticas de muy diferentes signo". “El legislador es
libre dentro de los límites que la Constitución 31
establece, para elegir la regulación de tal o cual
derecho o institución jurídica que considere más adecuada
a sus preferencias políticas. Quien no puede dejarse
llevar a este terreno es el Tribunal Constitucional".
Por último, en el caso de Italia, el principio de la
autonomía legislativa ha sido reconocido expresamente por
la normativa que reglamenta las funciones del Tribunal
Constitucional. En tal sentido, el artículo 28 de la ley
87, del 11 de marzo de 1953, veda al Tribunal "cualquier
valoración de naturaleza política y cualquier control
sobre el uso del poder discrecional del Parlamento”.
En el caso de esta Magistratura, dicho principio
también ha sido recogido, y afirmado de manera uniforme y
reiterada, declarándose expresamente que el Tribunal no
hace consideraciones acerca del mérito de las normas que
le corresponde conocer, como se desprende especialmente,
entre otras, de sus sentencias dictadas en los procesos
Roles Nºs. 141, 231, 242, 247, 325 y 546;
VIGESIMOTERCERO.- Que la existencia de tribunales
militares y los procedimientos a seguir ante ellos en el
Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias
constituye el sistema vigente en Chile y que, es menester
reiterar, ha sido sancionado en cuanto a su
constitucionalidad en los controles preventivos de las
leyes orgánicas constitucionales que lo han modificado,
como ya se señalara en esta sentencia.
En consecuencia, el hecho de considerarlo un mal o
injusto sistema per se, no lleva aparejado consigo que
sus normas deban ser inaplicadas en un caso concreto y, 32
en especial, en este requerimiento, en el cual, como se
dijo, no se cumple a cabalidad con los requisitos que
establece el artículo 93 de la Carta Política en su
inciso undécimo:
VIGESIMOCUARTO.- Que estas reflexiones se confirman con
las disposiciones transitorias de la Constitución, tanto
en lo relativo a las normas orgánicas constitucionales de
los Tribunales de Justicia, como en las referidas al
funcionamiento del Ministerio Público, lo que se traduce
en que el Constituyente ha innovado a este respecto, mas
no en lo referido al sistema de los Tribunales Militares.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6º, 7º,
19 Nº 3, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 93, Nº 6 e inciso
decimoprimero, y disposiciones cuarta y octava
transitorias de la Constitución Política, y lo previsto
en los artículos 26 a 33 y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y
demás normas ya citadas,
SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
Se previene que el Ministro señor Jorge Correa Sutil
concurre a lo resuelto teniendo únicamente presente:
Primero: Que, para resolver acerca de la inaplicabilidad
de los preceptos legales impugnados que se individualizan
en la parte expositiva y en el considerando segundo,
conforme a los reparos que les hace el requirente y que
se describen en el considerando tercero, este previniente
estima innecesario hacer referencias generales acerca de
la legitimidad constitucional de la justicia militar, 33
como las que se contienen en los considerandos tercero,
cuarto, quinto, séptimo a undécimo y vigésimoprimero a
vigésimocuarto, todos inclusive, particularmente teniendo
presente el tipo de examen que debe verificarse en sede
de inaplicabilidad, como se describe en el considerando
6º que hace suyo. En consecuencia, no suscribe, por
estimarlo innecesario y por no coincidir con algunos de
sus razonamientos, los referidos considerandos tercero,
cuarto, quinto, séptimo a undécimo y vigésimoprimero a
vigésimocuarto, todos inclusive.
Segundo: Que, para rechazar la impugnación de los
artículos 48, 49, 52 y 55 del Código de Justicia Militar,
este previniente tiene presente lo razonado en los
considerandos decimosegundo a decimocuarto, que suscribe.
Tercero: Que, de igual modo y para rechazar la
impugnación a los artículos 123 y 139 del Código de
Justicia Militar y 20 de la Ley 17.798, relativos a la
improcedencia de recursos procesales, este previniente
concuerda con lo razonado en el considerando
decimoquinto, salvo en lo que respecta a su párrafo 4º;
considerando decimosexto, con excepción de lo expuesto en
sus párrafos 3º y 4º, y considerando decimoséptimo, los
que, con exclusión de los párrafos indicados, estima
suficientes para concluir en que las normas impugnadas no
establecen un procedimiento irracional o injusto.
Cuarto: Que, en cuanto a la impugnación de lo establecido
en el artículo 130 del Código de Justicia Militar,
relativo al plazo razonable para la duración de un
proceso, como parte integrante de un justo y racional 34
procedimiento, este previniente no concuerda con lo
razonado en los considerandos decimoctavo y decimonoveno.
Estima, por su parte, que sí puede resultar contrario a
la Constitución la posibilidad que ese precepto otorga al
Juez para ampliar, sin límite alguno, el plazo de 40 días
para las investigaciones del sumario, si es que se emplea
esa prerrogativa sin justificación suficiente,
particularmente si se hace de un modo reiterativo. En la
especie, este previniente, a falta de alegaciones
específicas, carece de elementos de juicio para
determinar si la prolongación de la investigación que se
sigue en contra del requirente se ha hecho con o sin
fundamento suficiente. Sin embargo, y para rechazar la
impugnación, tiene especialmente presente que, de los
antecedentes de la causa penal que se sigue en contra del
requirente, aparece que, luego de largos años de lenta
tramitación, el Ministro en Visita que ahora lo conduce,
ha avanzado significativamente en la sustanciación de un
proceso complejo. En efecto, cabe recordar que en la
causa rol 897-1991, iniciada en dicho año, con fecha 18
de octubre de 2005, durante la vista de la causa,
relativa a apelaciones y consulta de la sentencia de
primer grado, la Corte Marcial detectó una serie de
irregularidades que denotaban, en su criterio, una
deficiente investigación en la etapa de sumario, motivo
por el cual resolvió invalidar la sentencia definitiva de
primera instancia, dictada con fecha 4 de agosto de 2005,
anular las actuaciones posteriores a la resolución que
dio por terminado el plenario y reponer la causa al 35
estado de sumario, nombrando, posteriormente, un ministro
en visita para conocer y fallar en primera instancia esta
causa, designando a ese efecto a su miembro civil,
Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor
Alejandro Solís, en dicha calidad, quien a la fecha ha
puesto ya fin a las investigaciones propias del sumario.
De lo expuesto y atendido especialmente el estado de la
causa, no se vislumbra cómo la aplicación de los
preceptos impugnados pueda generar efectos contrarios a
la Carta Fundamental, por lo que, por ahora y con los
antecedentes aportados, la declaración de inaplicabilidad
que se solicita no aparece conducente al resguardo de la
Constitución, sin perjuicio de otros derechos que el
requirente pueda ejercer dentro de dicho proceso.
Quinto: Que, para rechazar la impugnación de la
constitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 11
del Código de Justicia Militar, 18 de la Ley de Control
de Armas y 169 del Código Orgánico de Tribunales, este
previniente estima que no basta que un civil sea
arrastrado a la competencia de un Tribunal Militar para
que se violen las reglas del debido proceso o se
configure en su perjuicio una diferencia arbitraria, si
es que tal competencia se verifica en virtud de un motivo
legal habilitante que tenga justificación suficiente o no
se argumente de modo convincente que ello conlleva otras
infracciones al debido proceso o a sus derechos en
general. Tal como se razona en el considerando
decimosegundo, el hecho de que el proceso sea actualmente 36
tramitado por un Ministro de Corte de Apelaciones a quien
no le afectan las alegaciones de falta de independencia e
imparcialidad que se imputan a los integrantes militares
en servicio activo de la justicia castrense; que
actualmente y luego de recientes modificaciones legales,
el requerido cuente con recurso de apelación para
impugnar el auto de procesamiento que le afecta y lo
razonado en el considerando anterior respecto del plazo,
son suficientes para desestimar las únicas impugnaciones
de constitucionalidad que específicamente plantea el
requirente como contrarias al debido proceso o propias de
una discriminación arbitraria.
Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic
Schnake concurre a lo resuelto sin concordar con lo
razonado en los considerandos tercero, cuarto, quinto,
séptimo a undécimo y vigésimoprimero a vigésimocuarto,
teniendo presente en su lugar lo expresado en el
considerando primero de la prevención del Ministro señor
Jorge Correa Sutil.
Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Colombo
Campbell y la prevención el Ministro señor Jorge Correa Sutil.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 664-2006.
Se certifica que el presidente señor nombre reservado
concurrió a la vista d3e la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el exterior.
37 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Juan Colombo nombre reservado, nombre reservado, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil, nombre reservado, señora nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.