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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6636 dic 2006

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
6 de diciembre de 2006
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Familia
Cita
TC Rol N° 663, sentencia de 6 de diciembre de 2006

Resumen

El TC declaró constitucionales los numerales 1), 8) b) y 9) del artículo primero y el artículo segundo, este último por ser materia de ley orgánica constitucional; no se pronunció sobre 8) a) y c).

Texto íntegro

1 Santiago, seis de diciembre de dos mil seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 6482, de 16 de noviembre de 2006, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y otras disposiciones legales relacionadas, a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo primero en sus numerales 1), 8) letras a), b) y c), y 9), y del artículo segundo;

SEGUNDO.- Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política establece que será materia de una ley orgánica constitucional “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Agrega que la misma ley “señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

2 CUARTO.- Que la cuarta disposición transitoria de la Carta Fundamental dispone que “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen con estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.”.

En consecuencia, mientras no sea dictada la respectiva ley orgánica constitucional, las leyes actualmente en vigor, en cuanto versan sobre las materias contempladas en el artículo 77 de la Constitución, cumplen con los requisitos de una ley de esa naturaleza y deben continuar aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la misma Carta Fundamental.

En razón de lo anterior, los cuerpos legales que modifiquen o deroguen dicha clase de legislación considerada orgánica constitucional, deben tener el mismo carácter;

QUINTO.- Que, por otra parte, de la lectura del artículo 77 en referencia se desprende que la Constitución previó dos órdenes de materias que debe contener la ley orgánica constitucional de que se trata. La primera se establece en forma genérica, al ordenar que determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República; y la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

SEXTO.- Que, a su vez, el Nº 1 del artículo 63 de la Constitución ha reservado al ámbito propio de la ley las 3

materias que “en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales”;

SÉPTIMO.- Que, tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, el propio artículo 77 de la Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que en la intención del Constituyente la expresión “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional a que alude, tiene un alcance limitado, atendido que, acto seguido, dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. De esta forma, si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del artículo 77 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de la expresión “organización y atribuciones de los tribunales”;

OCTAVO.- Que este Tribunal, en sentencias anteriores, también se ha pronunciado en el sentido de que en forma alguna debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, puesto que, de lo contrario, se privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes de esta naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación;

NOVENO.- Que, en consecuencia, el contenido de la ley orgánica constitucional que se analiza debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura y atribuciones 4

básicas del Poder Judicial que no estén ya referidas en la propia Constitución;

NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DEL TRIBUNAL

DÉCIMO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura establecen:

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia

y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del

decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de

Justicia:

1) Modifícase el artículo 1º como sigue :

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente :

“De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.”

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por

los siguientes:

“Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final :

“La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez 5

deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés de la madre.”.

8) Modifícase el artículo 14 en los aspectos

siguientes:

a) En su inciso primero, reemplázase la palabra “cuotas” por la frase “de las pensiones decretadas” y sustitúyense las palabras “más trámite” por “necesidad de audiencia”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente :

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo,

pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto

a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente :

“En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.”.

9) Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo :

6 “Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.

2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.

Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que 7

se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.”.

“Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el artículo 147 del Código

Orgánico de Tribunales:

1) En su inciso primero, agrégase la siguiente oración, a continuación del punto final:

“Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.”.

2) Sustitúyese su inciso segundo, por el

siguiente:

“De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.”.

NORMAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

UNDÉCIMO.- Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos tercero a noveno de la presente sentencia, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución, los siguientes preceptos del proyecto de ley sometidos a control preventivo y obligatorio de constitucionalidad:

I. Artículo primero, en los numerales que se

indican, en cuanto introduce las siguientes modificaciones a

la Ley Nº 14.908:

1. Numeral 1), que respecto del artículo 1º de la ley, en las letras:

a) reemplaza su inciso primero;

b) sustituye los incisos segundo y tercero, y 8

c) agrega un inciso final.

2. Numeral 8), letra b), que sustituye el inciso tercero del artículo 14, y

3. Numeral 9), que incorpora un artículo 16, nuevo.

II. Artículo segundo, en cuanto introduce

modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de

Tribunales.

NORMAS PROPIAS DE LEY COMÚN

DUODÉCIMO.- Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de las siguientes disposiciones del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de la ley orgánica constitucional aludida en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución, sino de ley ordinaria o común:

I. Artículo primero, numeral 8), letra a), en cuanto modifica el inciso primero del artículo 14 de la Ley Nº 14.908, y II. Artículo primero, numeral 8), letra c),que intercala un nuevo inciso cuarto en el artículo 14 de la Ley Nº 14.908.

NORMAS AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN

DECIMOTERCERO.- Que no son contrarios a la Constitución Política los siguientes preceptos del proyecto de ley sometido a control de este Tribunal:

I. Artículo primero, en cuanto introduce las

siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908:

9 1. Numeral 1), en sus letras a), b) y c), que modifica el artículo 1º;

2. Numeral 8), letra b), que reemplaza el inciso

tercero del artículo 14, sin perjuicio de lo cual este Tribunal deja constancia de que no objetará la constitucionalidad de la última frase contenida en la norma citada, según la cual se faculta al juez para adoptar

“todas las medidas necesarias para hacer efectivo el

apremio”, en el entendido de que las amplias atribuciones que se otorgan al juez siempre quedan limitadas y deberán adoptarse con respeto a los derechos asegurados a toda persona por la Constitución.

II. Artículo segundo, en cuanto introduce

modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de

Tribunales.

DECIMOCUARTO.- Que asimismo este Tribunal no

objeta la constitucionalidad del numeral 9) del artículo

primero del proyecto de ley en examen, que introduce un nuevo

artículo 16 a la Ley Nº 14.908 , en el entendido que, en resguardo de la libertad de trabajo y siempre que se verifiquen las condiciones y plazos previstos en el numeral 2 de la misma disposición, el deudor de pensiones alimenticias insolutas cuya actual profesión u oficio exija la conducción de vehículos motorizados tiene el derecho a obtener la interrupción del apremio decretado en su contra, consistente en la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados;

DECIMOQUINTO.- Que, al analizar las normas orgánicas referidas, esta Magistratura no emite 10

pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la medida de apremio consistente en arresto contenida en el artículo 14 de la Ley Nº 14.908 a que alude el artículo primero del proyecto en su numeral 8), letra b) y en su numeral 9), este último en cuanto al inciso primero del artículo 16 nuevo;

INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y QUÓRUM DE APROBACIÓN

DECIMOSEXTO.- Que consta de autos que se ha oído previamente a la Excma. Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política;

DECIMOSÉPTIMO.- Que, asimismo, consta de los antecedentes que los preceptos a que se ha hecho referencia en el considerando undécimo han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental y que, sobre ellos, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 63 Nº 1, 66, 77 y Nº 1 del inciso primero e inciso segundo del artículo 93, todos de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, orgánica constitucional de este Tribunal, SE DECLARA:

1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido a control de este Tribunal, son constitucionales:

I. Artículo primero, que introduce las siguientes

modificaciones a la Ley Nº 14.908:

1. Numeral 1), en sus letras a), b) y c),que modifica el artículo 1º;

2. Numeral 8), letra b), que reemplaza el inciso tercero del artículo 14, en el entendido que las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio a 11

que alude tal precepto quedan limitadas y deberán adoptarse con respeto a los derechos asegurados a toda persona por la Constitución.

3. Numeral 9), que agrega un nuevo artículo 16, en el entendido que siempre que se verifiquen las condiciones y plazos previstos en el numeral 2 de la misma disposición, el deudor de pensiones alimenticias insolutas cuya actual profesión u oficio exija la conducción de vehículos motorizados tiene el derecho a obtener la interrupción del apremio decretado en su contra, consistente en la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados.

II. Artículo segundo, en cuanto introduce modificaciones

al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales.

2. Que no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

I. Artículo primero, numeral 8), letra a), en cuanto modifica el inciso primero del artículo 14 de la Ley Nº 14.908, y II. Artículo primero, numeral 8), letra c),que intercala un nuevo inciso cuarto en el artículo 14 de la Ley Nº 14.908.

Acordada luego de desecharse la indicación de los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Marcelo Venegas Palacios para calificar como ley común y, por ende, no sometida al control de constitucionalidad preventivo de este Tribunal, la norma contenida en la letra b) del numeral 8 del artículo primero del proyecto de ley.

12 Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 663.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado

nombre reservado y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.