Inaplicabilidad del artículo 9 bis de la ley n? 17.635
- Fecha
- 12 de noviembre de 2019
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Se encuentra pendiente la solicitud de adjudicación en favor del Serviu Metropolitano.
- Cita
- TC Rol N° 6611/2019, sentencia de 12 de noviembre de 2019
Texto íntegro
2019
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 6611-19-INA [12 de noviembre de 2019]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 9 BIS DE LA LEY N? 17.635
nombre reservado, JUEZ SUPLENTE DEL TERCER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EN CAUSA SOBRE JUICIO EJECUTIVO CARATULADA “nombre reservado (SERVIU) CON nombre reservado”, SEGUIDA ANTE EL TERCER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO EL ROL C-4407-2017.
VISTOS:
5. Introducción
; Mediante auto motivado de fojas 1, con fecha 15 de mayo de 2019, nombre reservado, Juez Suplente del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 9 bis, de la Ley N* 17.635, que “establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Corporación de Obras Urbanas”, modificado por la Ley N* 20.738 (del año 2014), para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutiv o caratulada “nombre reservado (SERVIU) con nombre reservado”, seguida ante dicho tribunal requirente, bajo el Rol C-4407-2017.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal impugnado dispone:
- — Artículo 9 bis de la Ley N 17.635:
“El requerimiento de pago de la obligación derivada de las infracciones contenid as en los literales i) y ii) del artículo 1*, se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, indicándose para estos efectos el día, hora y lugar para practicarlo. Si el deudor no concurriere a esta citación, el embargo se efectuará inmediatamente y sin más trámite.
Síntesis de la gestión pendiente
En su auto motivado, el Magistrado requirente consigna que ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, el Servicio de Vivienda y Urbanismo (hoy Servicio de Vivienda y Urbanización) Metropolitano (SERVIU) demandó ejecutivamente a doña nombre reservado.
Se indica que la demandada fue beneficiada con un subsidio habitacional del Fondo Solidario de Vivienda, en modalidad de adquisición de vivienda construida, sin deuda; comprando un inmueble en la comuna de El Monte, con un subsidio de 1.097 UF, Luego, constatado por los fiscalizadores del SERVIU, la infracción al artículo 1% de la Ley 17.635, por “no habitarla personalmente él o uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar declarado al momento de la postulación al respectivo subsidio habitacional por al menos cinco años...”, el SERVIU interpuso conforme a las disposiciones de la misma ley, demanda ejecutiva de restitución del subsidio habitacional y mandamiento de ejecución y embargo.
Señala el juez que, en el procedimiento ejecutivo especial regulado por esta ley, el título ejecutivo está constituido por el certificado de incumplimiento de la obligación de habitar el inmueble, que es emitido por un ministro de fe del mismo SERVIU, certificado que no reviste carácter judicial y carece de información relevante respecto a los días en que se habría visitado a la demandada; y luego, al tenor del artículo 9 bis que se impugna, el requerimiento de pago se efectúa conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, agregando el mismo precepto que si el deudor no concurre a esta citación, el embargo se efectuará inmediatamente y sin más trámite.
En el caso sublite, precisamente, el emplazamiento a la demandada ya se practicó conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por avisos, y la demandada no compareció al tribunal, y se la tuvo por requerida de pago en rebeldía.
En seguida, frente a la solicitud de curso progresivo del SERVIU, el juez civil requiere pronunciamiento a este Tribunal acerca de la constitucionalidad en la aplicación del artículo 9 bis.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Sostiene el juez requirente que, si bien el legislador puede libremente fijar las reglas de notificación, no se aprecia justificación razonable para que se disponga como regla la primera notificación por avisos, siendo que el mismo Código de Enjuiciamiento eleva a diligencia esencial el emplazamiento (artículo 795, N* 1), y éste opera en general vía notificación personal; en subsidio, por cédula (artículos 40 y 44), y sólo en última instancia, luego de las búsquedas pertinentes, procede la notificación por avisos del artículo 54, que viene a ser una ficción para permitir el curso progresivo de la causa.
Explica que, en el caso de autos, no hay búsquedas previas para emplazar al demandado a través de un auxiliar de la administración de justicia, sino que con el certificado de un funcionario del SERVIU, mismo órgano que demanda, se procede derechamente a despachar mandamiento de ejecución y embargo y a requerir de pago al deudor, por avisos.
Refiere el juez que esta forma de notificación del artículo 9 bis atenta contra el debido proceso asegurado por el artículo 19 N* 3 constitucional, en sus incisos primero y sexto, en cuanto al derecho al conocimiento oportuno de la acción y la posibilidad de defensa efectiva en juicio, y al principio de bilateralidad de la audiencia, máxime estando en juego el derecho de propiedad de la demandada.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento deducido fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de esta Magistratura, y, conferidos los traslados a ambas partes del juicio y a los órganos constitucionales interesados, sólo se apersonó y formuló observaciones de fondo el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU), instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
Observaciones del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano
En su presentación de 5 de julio de 2019, a fojas 84, el SERVIU en primer término llama a desatender las críticas soslayadas en el requerimiento respecto al procedimiento fiscalizatorio practicado por el Servicio y a la constitución del título ejecutivo, desde que se trata de cuestiones de mera legalidad y no concemnidos en el asunto constitucional planteado, sin perjuicio de referir que se trata de un procedimiento administrativo que goza de presunción de legalidad y que, a todo . evento, es controlable jurisdiccionalmente a petición de parte.
Luego, entrando al artículo 9 bis impugnado, afirma el SERVIU que este artículo se ajusta al artículo 19 N* 3 constitucional, respeta el debido proceso y no afecta el . derecho al conocimiento oportuno de la acción ni el debido emplazamiento, toda vez - que en el marco de la discrecionalidad del legislador para fijar los procedimientos - - como ha declarado este Tribunal-, el debido proceso debe atender a la naturaleza de los derechos subjetivos reclamados, así como a la persona a quien se va a notificar.
En la especie, se trata de un procedimiento ejecutivo especial, para la restitución del subsidio habitacional conforme a la Ley N? 17.635, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del subsidio, como son la obligación de habitar la vivienda personalmente o por el grupo familiar declarado al momento de la postulación, por al menos 5 años, y no enajenarla ni ceder su uso y goce. Así, la notificación por avisos sí tiene fundamento, dado por evitar el mal uso de las viviendas sociales, como por ejemplo aquellas sin moradores o arrendadas, para poder de este modo prestar atención habitacional urgente a las familias en condiciones de pobreza o indigencia.
Teniendo esto presente, explica el SERVIU que el juicio ejecutivo sublite se diferencia del juicio ejecutivo de obligación de dar común, pues nos encontramos frente a un juicio en que se está aplicando una sanción por una infracción constatada administrativamente, y en que, utilizando un procedimiento judicial, ajustado al debido proceso legal, se permite materializar la sanción, para que el Servicio de Vivienda y Urbanización recupere la vivienda subsidiada en mal uso, y pueda asignarla a otra persona en urgente necesidad habitacional.
Así, por ejemplo la Ley N 17.635 entiende como embargado el inmueble por el solo ministerio de la ley si no se paga en el acto del requerimiento; hay reserva legal de las excepciones a la ejecución y no se contempla remate, sino la adjudicación de la vivienda al SERVIU, para recuperarla y asignarla a otra persona necesitada.
Además, se precisa que el examen que debe practicar el ministro de fe del SERVIU es más minucioso que el del receptor judicial previo a la notificación por avisos.
Mientras el receptor certifica si la persona se encuentra en el lugar del juicio, el fiscalizador verifica si se cumple la obligación de habitar el inmueble, con tres visitas en días diferentes a la vivienda, donde se revisan incluso los consumos de servicios básicos para constatar la presencia de moradores, y se dejan avisos. En el caso sublite, por cierto, las notificaciones personal o por cédula, además, serían inútiles, pues igualmente se habría llegado a la notificación por avisos para requerir de pago.
Finalmente, se indica que la notificación por avisos no es una ficción, concluyendo que no se vislumbra infracción constitucional alguna en el caso concreto.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 2 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado representante del SERVIU. En sesión de Pleno del día 8 de octubre de 2019 se adoptó el acuerdo y la causa quedó en estado de sentencia (certificados de fojas 252 y 253).
Y CONSIDERANDO:
CONELICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR UN JUEZ DE LA REPÚBLICA PRIMERO: Que, comparece, ante esta Magistratura Constitucional, don nombre reservado, Juez Suplente del Tercer Juzgado Civil de Santiago, deduciendo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por estimar que la aplicación del artículo 9 bis de la Ley N* 17.635, en la causa Rol C-4407- 2017, caratulada “nombre reservado (SERVIU)/nombre reservado” y que se tramita ante el citado tribunal, vulnera el artículo 19, en sus numerales 3* y 24* de la Carta Fundamental;
SEGUNDO: Que, el juez requirente expresa que el precepto legal impugnado, contenido en la ley N%17.635 que “Establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Corporación de Obras Urbanas” dispone que en caso de que se den los supuestos exigidos para la interposición de la acción de restitución del subsidio, del artículo 1* de dicha ley, e iniciándose el correspondiente procedimiento ejecutivo, el requerimiento de pago se notificará por avisos conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de que el deudor no concurriere a la citación, el embargo se efectuará inmediatamente y sin más trámite;
TERCERO: Que, dicha forma de notificación, según expresa el Magistrado requirente, ocasiona que el precepto legal objetado vulnere la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos -artículo 19 N% constitucional- particularmente al disponer el texto constitucional que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.
Agrega que “la situación resulta delicada considerando que la demandada, sin posibilidad de defenderse, pueda perder su propiedad...” (fojas 5). Junto con lo anterior, señala que “si bien el legislador tiene libertad de señalar la forma de notificación, según el procedimiento que trate, este Juez no logra apreciar cuál sería el fundamento de establecer como regla primera la notificación por avisos.” (fojas 6);
LA NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO, Y SUS FORMAS EN EL PROCESO CIVIL
CUARTO: Que, el derecho a un proceso previo legalmente tramitado, que la Carta Fundamental asegura a toda persona, comprende un conjunto de elementos, entre los cuales se encuentra: el oportuno conocimiento de la acción por parte del demandado; el debido emplazamiento, que comprende la notificación y el plazo establecido en la ley para comparecer ante el juez contestando la acción deducida en su contra y, el principio del contradictorio a fin de que las partes sean oídas y puedan intervenir en el proceso en igualdad de condiciones. Sin un emplazamiento adecuado, no se produce ni el conocimiento de la demanda por la parte contraria, ni puede tener lugar el debate jurídico que garantiza la aplicación del principio enunciado;
QUINTO: Que, constituyendo la notificación, parte integrante de un procedimiento racional y justo, acto procesal mediante el cual, un ministro de fe pone en conocimiento de una persona una resolución o diligencia con el objeto de dársela a conocer, de hacerla comparecer, o de que ejecute o deje de ejecutar algo bajo apercibimiento legal, resulta indispensable constitucionalmente, que el precepto contenga una densidad normativa que en la práctica permita, en términos plausibles, que el afectado con dicha resolución o diligencia tenga efectiva posibilidad de tomar “. conocimiento de ella;
SEXTO: Que, las formas de notificación establecidas en el Código de Procedimiento Civil responden a criterios razonables que no dejan duda, en cuanto a considerar que el demandado tomará conocimiento de la acción deducida en su contra, al ordenar que la primera notificación se haga personalmente, es decir, entregando materialmente a la persona que se debe notificar, copia íntegra de la demanda y de la resolución que ha recaído en ella y, que no siendo habido, en dos días distintos en su domicilio se establezca la modalidad de una notificación subsidiaria, en orden a que el Ministro de Fe certifique que la persona, a quien se debe notificar, se encuentra en el lugar del juicio. Hecho lo anterior, se debe dejar, tal como lo expresa la norma jurídica, copia de lo reseñado anteriormente a una persona adulta que se encuentre en el domicilio, señalado en la acción (art.44 CPC);
SÉPTIMO: Que, la notificación personal recientemente descrita asegura el fiel cumplimiento de que la persona contra la cual se dirige la demanda, efectivamente conozca la existencia de un proceso en su contra, y así se tenga por trabada válidamente la litis, de manera que se esté ante un efectivo debido proceso, en términos que tenga pleno efecto la bilateralidad de la audiencia;
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PREVIO AL PROCESO EJECUT IVO CONSAGRADO EN LA LEY N? 17.635
OCTAVO: Que, la Ley N* 17.635 establece que los Servicios de Vivienda y Urbanización pueden demandar ejecutivamente, en aquellos casos que el artículo 1% de este cuerpo legal refiere, uno de los cuales (literal i) lo constituye el hecho de que el beneficiario de un subsidio habitacional no resida personalmente o uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar en la vivienda de su propiedad, obtenida con dicho subsidio, por al menos cinco años, contados desde su tradición o entrega material, si ésta última fuese anterior, o no darle un uso principalmente habitacional.
Señala el precepto legal, que se entenderá esta situación si la vivienda se encontrara desocupada o bien los moradores de ella no sean miembros del grupo familiar del beneficiario. La sanción en el caso descrito será la restitución del subsidio, y consecuencialmente la pérdida del dominio sobre el inmueble obtenido con el mismo;
NOVENO: Que, el cuerpo legal señalado no contiene un proceso declarativo previo, sino que lo que regula es la configuración del título ejecutivo, para demandar en un proceso de esa naturaleza ante el juzgado civil competente, y obtener la sanción mencionada precedentemente. La preparación de la vía ejecutiva consiste en una certificación de un ministro de fe, designado por el Servicio de Vivienda y Urbanización, quien deberá visitar la vivienda adquirida mediante subsidio en días diferentes, mediando entre esas visitas a lo menos 5 días hábiles, en un período que no podrá ser inferior a dos meses (art. 1*%, Ley N* 17.635). Agrega la disposición legal, que en cada visita se deberá entregar un aviso el que contendrá el nombre de la persona asignataria de la vivienda, y la posibilidad de concurrir ante el Director del SERVIU para que lo libere de la obligación reseñada. Este aviso deberá ser entregado a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada, y si no existiere nadie en ella, se fije dicho aviso en la puerta del inmueble;
DÉCIMO: Que, la normativa descrita bajo el prisma de la constitucionalidad, conduce a una incerteza jurídica que pugna con un procedimiento racional administrativo, donde un funcionario dependiente del futuro ejecutante, construye un instrumento con mérito ejecutivo, en base a una notificación que incumple los rango de certidumbre mínimos exigidos en un adecuado proceso debido. Lo anterior, en cuanto a cerciorarse que la persona a ejecutar, efectivamente, conozca personalmente del aviso y pueda defenderse de la imputación de no estar presente en la vivienda adquirida mediante el subsidio que esa repartición pública otorga;
DÉCIMO PRIMERO: Que, los actos administrativos de efectos individuales se notifican al interesado por medio de carta certificada dirigida al domicilio de éste. Así lo prescribe la Ley N*%19.880, que contiene las reglas sobre procedimientos administrativos; situación que no ocurre en el caso de la preparación de la vía ejecutiva, regulada en la citada Ley N*17.635, cuerpo legal que contiene la norma jurídica impugnada, dado que el funcionario del SERVIU, que tiene la calidad de Ministro de Fe, no notifica en el domicilio del beneficiario, sino que la practica en la vivienda adquirida vía subsidio.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales denunciados en su vulneración, a la Administración no le está autorizado excusarse que la persona afectada no se encuentra en esa vivienda. Se debe establecer su domicilio, y allí proceder a la notificación administrativa, para que ella, debidamente emplazada, pueda ejercer su derecho a defensa en toda su extensión, en los términos que la Carta Fundamental asegura a toda persona;
EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y EL CASO CONCRETO
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el precepto legal censurado ordena que el requerimiento de pago se notifique a través de avisos, estableciéndose día, hora y lugar para practicarlo y, si el ejecutado no comparece, se deberá proceder de inmediato al embargo. Esta forma de notificación no se condice con la doctrina sustentada por esta Magistratura en esta materia, en orden a considerar que la ley siempre debe preceptuar que las acciones en juicio sean debidamente notificadas Y, así el afectado conozca la alegación que se ha entablado en su contra. Este Tribunal ha expresado que “la notificación de una demanda busca poner en conocimiento del demandado la existencia de una acción que se dirige contra él, siendo de competencia del legislador establecer el modo de hacerlo pues la Carta Fundamental, por cierto, no contiene reglas específicas sobre el particular” (STC Rol N” 1368 c.7, en los mismos términos roles 2259 c.19 y 3107 c9);
DÉCIMO TERCERO: Que, es necesario recurrir a la historia fidedigna de la norma impugnada, para ver los fundamentos que se tuvieron en vista para dictarla.
El artículo 9 bis fue incorporado por la Ley N*20.738 que “Moditfica Ley N* 17.635 de 1972, que establece normas sobre Cobro Ejecutivo de Créditos para la Vivienda que indica”, y fue iniciada por Mensaje el que está fundado en que se ha desvirtuado el propósito del subsidio habitacional, esto es “contribuir a la obtención de una vivienda económica definitiva para familias que han denunciado graves problemas de carencia habitacional”, expresando que “De ahí surge la necesidad de legislar sobre la materia, de manera que el subsidio, en caso de incumplimiento, sea considerado un crédito, vinculando además dicha infracción a un procedimiento judicial dentro del cual puedan impetrarse las correspondientes acciones, otorgando a las entidades demandantes el derecho a concurrir de manera preferente en la adjudicación de la vivienda, a fin de hacerse pago del monto total del subsidio aplicado en la - compraventa del inmueble a través de la recuperación del mismo, restituyendo el ahorro aportado, pudiendo consecuentemente reasignar dicha vivienda a quien efectivamente cumpla con los requisitos necesarios para obtenerla.” (Historia de la Ley N*20.738 p.7);
DÉCIMO CUARTO: Que, durante la tramitación legislativa se manifestó esta situación por algunos parlamentarios, entre ellos el diputado señor Latorre, quien “expresó su inquietud por el mecanismo de notificación por avisos que contempla el artículo 9* bis. A su juicio, y considerando que estamos ante un procedimiento de embargo, lo ideal sería que la notificación del afectado fuese personal, máxime si se piensa en los deudores de comunas rurales, que difícilmente van a enterarse de la notificación realizada a través de un periódico.”. Situación que el Ministro de Vivienda y Urbanismo intentó desvirtuarla aduciendo que “antes de la notificación hay un procedimiento muy garantista, que incluye tres visitas previas a la vivienda, en un lapso no menor de dos meses, con la participación de un ministro de fe, que expide un certificado. Además, hay una serie de causales que justifican la inhabitabilidad de la vivienda. (Historia de la Ley N*20.738 p.62).”;
DÉCIMO QUINTO: Que, en el asunto considerado un funcionario de SERVIU Metropolitano, investido de Ministro de Fe por Resolución Exenta n” 4.929, de 08.10.2014,se constituyó en la Comuna de El Monte, domicilio reservado, Población Los Poetas, conforme al proceso administrativo incoado en esa entidad pública, a fin de certificar que doña nombre reservado no tenía su residencia allí y, por consiguiente incurría en una de las situaciones establecida en el artículo 1 de la Ley N*17.635. Acreditado lo anterior, procedió a certificar tal hecho, y con ese documento, la institución de vivienda procedió a interponer la correspondiente demanda ejecutiva contra la persona referida;
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se mencionó en el considerando décimo cuarto, en estos autos constitucionales se presenta una situación que se previó en la tramitación legislativa. Se trata de un lugar rural donde todas las personas son conocidas, o al menos se ubican. Tanto es así, que en estrados el abogado de la parte requerida, manifestó que la ejecutada decía la gente del lugar, residía en El Paico, lugar aledaño a El Monte Centro, es decir, posible de ubicar para notificarla personalmente y de esta manera, permitir el ejercicio de su derecho a defensa, hecho que no ocurrió. No haciéndose ninguna diligencia a fin de ubicar su paradero y proceder a notificarla personalmente, como requiere un procedimiento racional y justo;
MODO EN QUE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL EN LA GESTIÓN PENDIENTE, RESULTA CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, caratulado “SERVIU/nombre reservado” seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N*C-4407-2017, no se dictará en la tramitación de un proceso que tenga las características de un debido proceso, porque la parte ejecutada no ha tenido la más elemental de las cautelas procesales, esto es, que la acción que se sigue en su contra le haya sido notificada personalmente, en otras palabras, que el funcionario le haya entregado materialmente a la señora nombre reservado la demanda. No pudiendo tampoco escuchar los descargos de la demandada. Nada se hizo en ese sentido.
Por el contrario, la notificación de la demanda ejecutiva se hizo por tres avisos publicados en el Diario El Mercurio, los días 17, 18 y 19 de octubre de 2017 y en la edición del Diario Oficial del día 16 de octubre de 2017; - DÉCIMO OCTAVO: Que, las notificaciones efectuadas en la forma que dispone el artículo 9 bis de la Ley N*17.635, hacen palmario que este precepto legal resulta, en el caso concreto, contradictorio con lo dispuesto en el artículo 19 N% constitucional, por no ajustarse a la exigencia de razonabilidad y justicia que hace la disposición constitucional señalada. Una notificación realizada por publicaciones en el diario El Mercurio y en el Diario Oficial a una persona que reside en un sector rural de la Región Metropolitana, no cumple con los estándares de un procedimiento constitucionalmente apto;
DÉCIMO NOVENO: Que, precisamente, la disposición constitucional precitada, asegura a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrando “el principio general en la materia, al imponer al legislador el deber de dictar las normas que permitan a todos quienes sean, o puedan ser, afectados en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, ser emplazados y tener la oportunidad de defenderse de los cargos que le formule la autoridad administrativa.
Fluye de lo anterior, lógicamente, que la voluntad del Poder Constituyente es que la ley contemple los preceptos que resguarden el goce efectivo y seguro de esos derechos;” (STC Rol N%376 c.30), lo cual no ocurre al aplicarse en el proceso ejecutivo en que tiene tugar la acción constitucional deducida, el precepto legal impugnado;
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, al impedírsele conocer oportunamente la demanda ejecutiva a la propietaria del inmueble, objeto de la acción deducida, en que la pretensión de la parte ejecutante es privarla del bien para reasignarlo, ocasiona que la disposición legal objetada, vulnere el artículo 19 N*%24 constitucional, pues su aplicación impide a la propietaria del inmueble controvertir en juicio, el título ejecutivo que fundamenta el proceso en su contra, consecuencia de la forma de la notificación de la demanda, que dispone la norma jurídica censurada;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo anterior, constitucionalmente el derecho de propiedad consiste en el derecho que tiene toda persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio, que los ha adquirido por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga. Este concepto constitucional del derecho de dominio implica un amplio amparo del mismo sobre todos los bienes que conforman el patrimonio de una persona;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, consecuencialmente, sólo en casos muy calificados, de aquellos señalados en la Carta Fundamental, se puede afectar este derecho en su esencia, y se afectará en su esencia si se lo priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible, que para el caso del derecho de dominio será el impedimento o traba de usar, gozar y disponer de la cosa que le pertenece a su dueño;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el propietario sólo puede ser privado de un bien de su dominio mediante una expropiación, la cual debe ser autorizada por ley general o especial y, que deberá fundamentarse en una causa de utilidad pública o en el interés nacional.
En esta materia, la Constitución vigente mantuvo el criterio establecido por la ley N*16.615, de 1967que modificó el numeral 10, del artículo 10, de la Const itución Política de 1925, que eliminó la expresión “sino en virtud de sentencia judicial” que era una de las causales que legitimaba la privación del dominio en todo o en parte, por considerarla incorrecta a la luz de la doctrina jurídica, según refiere el mensaje del proyecto de ley citado. En la discusión legislativa, como fundamento para eliminar dicha frase de la Constitución, se manifestó que “la sentencia judicial se limita a reconocer el dominio; y en consecuencia, la sentencia judicial que declare el dominio en determinadas manos no es violación de la propiedad.” (nombre reservado de la Cuadra, Estatuto Constitucional del Derecho de Propiedad en Chile, Ed.
Jurídica de Chile, 1967, p-214). El constituyente de 1980 no se planteó, según se puede advertir de las actas de sesiones de la Comisión, este aspecto al tratar el derecho de propiedad, por lo que se deduce que tácitamente estuvo de acuerdo con lo expresado en la discusión que tuvo lugar en el Congreso Nacional al reformarse sustancialmente esta garantía en la anterior Carta Fundamental, aspecto que en el tiempo no ha susci tado ningún debate, lo que es así porque las sentencias judiciales al resolver contr oversias de relevancia jurídica, relativas al dominio lo que hacen es establecer derecho para las partes, constituyendo el debido título que le da legitimidad a quien corresponda respecto a un bien específico, se trate de contratos, obligaciones o de otras materias análogas;
10 VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a los criterios expuestos por esta Magistratura en diversas sentencias, respecto del derecho de propiedad acorde con lo expresado en los considerandos precedentes, la eventual privación del dominio por la vía de una sentencia judicial, sustentada en un proceso constitucionalmente reprochable, hace que el artículo 9 bis de la Ley N“17.635 contravenga también el artículo 19 N*%24 constitucional;
VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido todo lo expresado anteriormente, la disposición legal impugnada se hace inaplicable en la gestión pendiente, por resultar contraria a la Carta Fundamental, y por consiguiente, el juez requirente tendrá la oportunidad procesal para retrotraer el juicio, en que incide la presente sentencia, al estado de notificar la acción ejecutiva deducida en la gestión pendiente, en la forma que cumpla con el debido proceso que exige la Carta Fundamental;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, PORTO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 9 BIS DE LA LEY N* 17.6355 A LA CAUSA SOBRE JUICIO EJECUTIVO CARATULADA “nombre reservado (SERVIU) CON nombre reservado”, SEGUIDA ANTE EL TERCER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO EL ROL C-4407-2017.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido por el requirente nombre reservado, Juez Suplente del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
L- Conflicto constitucional planteado.
1* Este requerimiento judicial respecto del artículo 9 bis, de la Ley N” 17.635, modificado por la Ley N* 20.738 se origina en un juicio ejecutivo de la Ley N* 17.635, sustanciado ante el 3* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago (rol 4407-2017), promovido por el Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano (Serviu 11
Metropolitano desde ahora) en contra de doña nombre reservado. Se encuentra pendiente la solicitud de adjudicación en favor del Serviu Metropolitano.
La demanda ejecutiva se funda en que la demandada habría incumplido la obligación de habitar permanentemente el inmueble que recibió mediante subsidio habitacional. El juez requirente señala que esta situación de hecho habría sido constatada por un Ministro de Fe, del mismo Serviu Metropolitano, de acuerdo con el inciso octavo del artículo 1* de la Ley N* 17.635, el que no reviste carácter judicial y, además, carece de información relevante respecto de los días en que habría visitado a la demandada.
En sede judicial, el emplazamiento a la demandada se practicó mediante avisos. La demandada no ha comparecido en el juicio.
27 El precepto legal impugnado es el Artículo 9* bis de la Ley N* 17.635 que dispone que:
“El requerimiento de pago de la obligación derivada de las infracciones contenidas en los literales i) y ñi) del artículo 1*, se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, indicándose para estos efectos el día, hora y lugar para practicarlo. Si el deudor no concurriere a esta citación, el embargo se efectuará inmediatamente y sin más trámite.”
39 Este dilema hay que mirarlo a la luz de dos normas relacionadas: el Artículo 1* de la Ley N” 17.635 y el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, según lo indicaremos en lo pertinente:
El artículo 1* de la Ley N* 17.635 nos indica que:
“Los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán demandar, en conformidad a las normas sobre cobro ejecutivo que esta ley establece, el pago de los saldos de precio u otros créditos que se les adeuden por alguno de los siguientes conceptos, sea en calidad de sucesores legales de las entidades del sector vivienda, señaladas en el decreto ley N* 1.305, de 1976, o como titulares de créditos otorgados por sí mismos:
Podrá, además, interponer dicha acción para la restitución del subsidio si el beneficiario de un programa que permita la construcción o adquisición de una vivienda sin deuda incurriere en alguna de las siguientes situaciones
í) Ser condenado por el delito contemplado en el artículo 470, número 8, del Código Penal, cuando éste se refiera a la obtención de un subsidio habitacional.
1i) No habitarla personalmente él o uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar declarado al momento de la postulación al respectivo subsidio habitacional por al menos cinco años, contados desde su tradición o entrega material, si ésta última fuese anterior, o no darle un uso principalmente habitacional (...)
45 El segundo precepto es el artículo 54 del Código de Procedimient o Civil que nos indica que:
12 “Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.
Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa. -
Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, serú necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del "Diario Oficial”
correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.”
5% El conflicto constitucional planteado por parte del juez requirente es uno de la naturaleza adjetiva y procesal con efectos en un derecho sustancial de propiedad.
En tal sentido, la aplicación del precepto impugnado impide que la demandada tome conocimiento efectivo del proceso, privándola, en consecuencia, de toda posibilidad de defensa, pues faculta a notificar inmediatamente al demandado sin previas búsquedas practicadas por un auxiliar de la administración de justicia ni intentos por averiguar si efectivamente la demandada se encuentra en el domicilio cuyos datos se encuentran en poder del demandante y que corresponde precisamente al inmueble que salió a remate y que ahora se pretende adjudicar el Serviu. Todo ello en circunstancias que la notificación por avisos no es sino una ficción que permite, en úÚltima ratio, dar curso progresivo a una causa. En tal sentido, el juez requirente alega que la aplicación del precepto legal objetado vulnera el artículo 19 N* 3, incisos primero y sexto, de la Constitución.
Señala que no logra apreciar cuál es el fundamento de establecer como regla primera la notificación por avisos, más aún, considerando que las fiscalizaciones que darían cuenta del no uso del bien por parte de la demandada son realizadas por la misma parte que demanda en sede judicial, sin que el Ministro de Fe del órgano administrativo revista carácter judicial y sin información relevante respecto de días en que se habría visitado a la demandada.
IlL- — Criterios previos al juzgamiento constitucional.
a- Interpretación conforme a la Constitución.
6 La interpretación conforme a la Constitución es un mecanismo mesurado que tiene por objeto evitar que se inaplique o declare inconstitucional un precepto legal, aunque sea para efectos del caso concreto, existiendo otras interpretaciones 13
igualmente plausibles que resuelvan el asunto sin recurrir a una forma de ultima ratio en el ejercicio de ponderación debido frente a otras formas de entendimiento constitucional de la norma cuestionada. Como nos recuerda la doctrina, “una norma ha de ser interpretada conforme a la Constitución cuando existen varias posibilidades interpretativas de las cuales por lo menos una conduce a la conformidad de la norma a la Constitución, y por lo menos otra, a la inconstitucionalidad de la norma. Para este caso el mandato de la interpretación conforme a la Constitución indica que no hay que escoger ninguna de las variantes interpretativas inconstitucionales, sino una de las que son conformes a la Constitución” (Lothar Kuhlen, La interpretación conforme a la Constitución de las leyes penales, nombre reservado, Madrid, 2012, p. 24).
Creemos que este es un caso en donde esta interpretación es la que se aviene más a la naturaleza del asunto planteado por el requirente. Se trata de una cuestión esencialmente procesal y adjetiva, que admite variadas interpretaciones normativas y que, pese a que cautela derechos de propiedad, lo cierto es que resuelta la dimensión procesal nada hay que afecte derechos constitucionales.
b.- Cuestiones sobre las cuales no nos cabe pronunciarnos.
7 Esta causa se vincula de un modo estrecho con el desarrollo de la política pública de vivienda social. Específicamente, se inserta en la búsqueda del legislador por la asignación de bienes escasos conforme a prioridades sociales de sus destinatarios. En tal sentido, el derecho cautelado es uno vinculado a los mecanismos que propician el acceso a la propiedad de un modo tal que ejecuta el artículo 19, mumeral 23*, de la Constitución, en orden a predeterminar un conjunto de limitaciones dentro de los cuales se desarrolla el derecho de propiedad sobre el bien determinado.
El modo en que se define esa política no ha sido un asunto sometido a nuestro examen y la referencia al efecto de la propiedad del beneficiario no notificado es la consecuencia de una regla procesal. Por lo mismo, la clave será siempre la determinación adjetiva del problema y no su efecto.
8” Tampoco corresponde pronunciarse acerca de las causales de exención de las obligaciones ligadas al otorgamiento de un subsidio habitacional y asu procedimiento de certificación. Resulta evidente en este requerimiento que no está puesto en juego la obligación de residir sino que el mecanismo de notificación al beneficiario original.
9 Otras cuestiones sobre las cuales no nos pronunciaremos son la aludida referencia a la existencia de una suerte de “juez y parte” del Serviu Metropolitano en la notificación administrativa y en la ejecución del bien embargado a su favor. El análisis de esta cuestión se vincula con el sentido de la política social de vivienda y las responsabilidades legales que tiene el servicio en la provisión de la vivienda embargada, particularmente, en el caso de mal uso de viviendas en función de los asignatarios originales. En tal sentido, no cabe entender la lógica de “beneficiario” sin realizar un examen de fondo sobre el sentido transitivo de ese embargo. Estos impedimentos importan la inexistencia de un mercado inmobiliario y una reserva de 14
bienes afectos a su función social de provisión de vivienda social. Esta cuestión nuevamente reconduce al estudio de la política social de la vivienda lo que nos está vedado en este caso.
10* Del mismo modo, la forma de notificación administrativa no es un asunto puesto en cuestión sino que el dilema es la notificación en sede judicial. Por lo mismo, no cabe analizar la bondad de la forma de ejecución de dicho mecanismo previo. Tal asunto desborda nuestra competencia y es un asunto de mérito legislativo.
II.- — Criterios interpretativos.
11 Hay dos criterios esenciales. El primero, será el análisis de la Ley N* 20.738 que articuló este procedimiento. Y el segundo, es la interpretación conforme a la Constitución de las normas integradas que permiten una notificación personal.
1.- Historia de la Ley N? 20.738.
12 El objetivo de esta ley fue resolver las dificultades observadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones ligadas al otorgamiento de un subsidio habitacional. Estas obligaciones son habitar personalmente la vivienda social por el beneficiario del subsidio y/o grupo familiar declarado al momento de la postulación, a lo menos durante cinco años contados desde su entrega material y, durante ese mismo plazo, no gravar ni enajenar la vivienda ni celebrar acto o contrato alguno que importe cesión de uso y goce de la misma, sea a título gratuito u oneroso, sin autorización escrita del Serviu.
Pues bien, mediante una serie de denuncias por parte de particulares y medios de prensa y controles efectuados por el Serviu, se estableció que las viviendas sociales no estaban siendo habitadas por sus beneficiarios, ya que se encontraban desocupadas o habitadas por otras personas, con lo cual se “[desvirtuaba] totalmente el propósito del subsidio habitacional, esto es, contribuir a la obtención de una vivienda económica definitiva para familias que han denunciado graves problemas de carencia habitacional” (Mensaje N” 021-361, de 20.03.2013, p. 11).
13* Para poner fin a dicho mal uso, la Ley N* 20.738 dispuso que el subsidio habitacional, en caso de incumplimiento, tendrá el carácter de crédito, el que podrá ser perseguido mediante un juicio ejecutivo especial. Además, esta ley creó un procedimiento que certifica la concurrencia de las infracciones relacionadas con el otorgamiento de subsidios habitacionales. También fijó un destino especial a las viviendas adjudicadas por el Serviu, cual es atender a personas que tengan urgente necesidad habitacional.
14 La iniciativa legal en su origen introdujo el artículo 9 bis, el que fue despachado del Congreso Nacional sin modificaciones. Ahora bien, el debate parlamentario da cuenta de que la disposición fue objeto de discusión. En este sentido, el ex diputado Latorre “expresó su inquietud por el mecanismo de notificación por avisos que contempla el artículo 9* bis. A su juicio, y considerando que estamos ante un procedimiento de embargo, lo ideal sería que la notificación del afectado fuese 15
personal, máxime si se piensa en los deudores de comunas rurales, que difícilmente van a enterarse de la notificación realizada a través de un periódico” (Cámara de Diputados, Segundo informe de la Comisión de Vivienda y Desatrollo Urbano, recaído en el proyecto que modifica la Ley N* 17.635, de 1972, que establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos para la vivienda que indica, Boletín N* 9018-14, p.
8).
El Ministro de Vivienda y Urbanismo de la época, Rodrigo Pérez, “desvirtuó la inquietud anterior, aduciendo que antes de la notificación hay un procedimiento muy garantista, que incluye tres visitas previas a la vivienda, en un lapso no menor de dos meses, con la participación de un ministro de fe, que expide un certificado.
Además, hay una serie de causales que justifican la inhabitabilidad de la vivienda”
(Ibíd.).
A su turno, la exdiputada Nogueira “coincidió con el Ejecutivo en que el artículo 9* constituye una garantía para el deudor y, por lo tanto, debe mantenerse.
De lo contrario, se rigidizaría el sistema de cobro ejecutivo” (Ibíd.).
En la discusión en particular, en la Sala de la Cámara de Diputados, el - exdiputado Latorre reiteró su cuestionamiento al artículo 9* bis. A su turno, el ' diputado Silber manifestó que el procedimiento ejecutivo incorporado “[reduce] al máximo las posibilidad de defensa de los adquirentes de viviendas sociales, lo que se contrapone a la situación del resto de los chilenos que compran inmuebles que no tienen esas características, quienes podrán ser objeto de un juicio normal de remate cuando corresponda” (Cámara de Diputados, sesión 86*, de 17.10.2013, Legislatura 361%, p. 28).
En el Senado, el exsenador Tuma “manifestó que en un principio tuvo ciertos reparos acerca de la iniciativa en estudio, específicamente sobre la forma de notificar a los afectados de la acción o de la demanda por parte del SERVIU. No obstante, señaló que esta inquietud estaría resuelta ante la posibilidad del beneficiario o de sus sucesores de solicitar al Servicio mencionado la exención del cumplimiento de las obligaciones acreditando ciertas causales” (Senado, Informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N* 17.635, de 1972, que establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos para la vivienda que indica, Boletín N* 9.018-14, pp. 12- 13).
2.- La notificación personal no está excluida.
15% El juez está facultado para ordenar la práctica de la notificación en forma personal. El artículo 19, inciso segundo de la Ley N* 17.635, establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a los juicios que regula esa ley.
De esta manera, estos juicios, en lo no previsto por la Ley N* 17.635, se rigen por las normas del Libro I y del Libro III, Título I, del Código de Procedimiento Civil (inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 17.635: “En lo no previsto en esta ley, la tramitación de estos juicios se regirá por las normas pertinentes del Libro I y del Libro ITI, Título I, del Código de Procedimiento Civil”).
Dentro de las disposiciones del Libro I del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el artículo 47, que dispone que la notificación personal podrá usarse en todo caso. En tal sentido, el juez siempre puede disponer que determinada actuación sea notificada personalmente, aun cuando la ley no lo ordene (Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La forma de notificación de que tratan los artículos precedentes se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá, además, usarse en todo caso”).
En consecuencia, nada impide que pueda ser notificado mediante una notificación personal, en sede judicial, sin necesidad de recurrir a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que es un recurso extremo, excepcional y de ultima ratio.
IV.- — Aplicación de criterios al caso concreto.
16 La vivienda social objeto del juicio pertenece al Conjunto Flabitacional “Villa Los Poetas” de la comuna de El Monte. Estas viviendas sociales habrían sido entregadas en enero de 2014. Con fecha 5 de agosto de 2014, la Presidenta de la agrupación de comités de allegados La Esperanza, comuna de el Monte, denunció ante el Serviu Metropolitano que viviendas sociales de la Villa Los Poetas a siete meses de ser entregadas estaban desocupadas y que otras estaban ocupadas por terceras personas y no por sus titulares (la denuncia consta a fojas 112 y ss.). En la denuncia se refiere el caso de la demandada, quien viviría en La Red casa 23, sector El Paico.
17% Ahora bien, según las actas de fiscalización, acompañadas a fojas 94 y ss., la demandada no fue ubicada en las tres visitas inspectivas que ordena la Ley N* 17.635, en su artículo 4*%. En efecto, en la primera visita inspectiva, efectuada el 23 de abril de 2015, contestó un tercero, quien es pareja del hijastro de la beneficiara, y señaló habitar la vivienda junto a su pareja y sus dos hijos, la beneficiaria, quien es madrasta de su pareja, su pareja y una hija. Indicó que la beneficiaria no se encuentra en ese momento porque trabaja de temporera. En la segunda visita inspectiva, llevada a cabo el 10 de junio de 2015, atendió nuevamente la pareja del hijastro de la beneficiaria y señaló habitar la vivienda junto a su pareja y sus dos hijos, y que la beneficiaria se queda a veces en el sector de El Paico, junto a su pareja y su hija. En la tercera visita inspectiva, realizada el 14 de julio de 2015, no atendió nadie y se dejó constancia que la vivienda se observaba posiblemente habitada sin moradores presentes.
18”% En las tres oportunidades, el ministro de fe dejó los avisos que ordena la Ley N* 17.635, en su artículo 4*, los que deben entregarse a cualquier persona adulta que se encuentra en la morada y, si nadie hay allí, deben fijarse en la puerta. Los primeros avisos dan cuenta de la visita inspectiva efectuada, de la obligación del 17
beneficiario de habitar personalmente la vivienda social junto con su grupo familiar declarado al momento de la postulación, por lo menos cinco años contados desde su entrega material, de la sanción aplicable en caso de infracción a esta obligación y de que se practicará una nueva visita. Mediante el tercer aviso, además, se solicita a la beneficiaria que, en un plazo de cinco días hábiles, justifique la no ocupación del inmueble durante las visitas realizadas. La demanda ejecutiva se presentó por el Serviu Metropolitano en marzo de 2017.
19* De lo expuesto, puede concluirse que si la demandada se hubiera encontrado habitando la vivienda social de que es propietaria, habría podido tomar conocimiento del procedimiento de fiscalización del Serviu Metropolitano y respondido a los requerimientos del servicio público. Asimismo, podría haber solicitado la autorización para estar exenta de la obligación de habitar la vivienda social, en caso de estar realizando trabajos transitorios en otra localidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N” 17.635. En tal sentido, no se advierte un menoscabo al derecho a defensa de la demandada. Por cierto, que estas defensas dependen de la dimensión adjetiva del debido emplazamiento.
20” Sin embargo, siendo un requerimiento de naturaleza judicial, está en manos del propio juez requirente resolver el conflicto constitucional planteado que habría vulnerado el artículo 19, numeral 3”, incisos 19 y 6* de la Constitución. Lo cierto, es que el debido emplazamiento se puede alcanzar con el mero efecto de aplicar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que permite, en todo caso, la notificación personal.
Lo anterior, impediría el efecto de admitir toda consecuencia a un emplazamiento que se estima insuficiente o vulneratorio de garantías adjetivas.
Teniendo dicho poder interpretativo y siendo plenamente plausible dicha fórmula hermenéntica, los disidentes estimamos que no concurren los elementos que permitan estimar la inconstitucionalidad del precepto legal requerido. Por ello, abogamos por el rechazo del presente requerimiento, no sin antes compartir que se trata de un tipo de solicitud que se encuadra perfectamente dentro de los supuestos por el cual el constituyente habilitó este tipo de requerimientos a los jueces. Justamente, son ellos la primera línea de estimación y filtro de la inconstitucionalidad de la ley que, por la vía del incidente de inaplicabilidad, permiten otorgar certidumbre a la legislación de su conformidad material y adjetiva con la Constitución.
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y la disidencia, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO.
18 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N” 6611-19-INA
SR. nombre reservado
—7 SR. nombre reservado%
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CGONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
— S Xal Autoriza Se t:%X Tribun wcional, señora nombre reservado
nombre reservado. ºex N - u >