Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal
- Fecha
- 12 de enero de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Gestión en el Tribunal de Garantía de Valparaíso, RIT Nº 7.202-2006.
- Cita
- TC Rol N° 661/2006, sentencia de 12 de enero de 2007
Resumen
El TC rechazó inaplicar el art. 416 del CPP: formalizar la investigación a un parlamentario desaforado no vulnera la Constitución, pues no es una acusación que exija nuevo desafuero.
Texto íntegro
1 Santiago, doce de enero de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 20 de noviembre de 2006, la diputada
doña Laura Filomena Soto González ha deducido una acción
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso
segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal, en
relación al procedimiento de formalización que se intenta
en su contra por el Ministerio Público de la ciudad de
Valparaíso, en los autos seguidos ante el Tribunal de
Garantía de la misma ciudad, RIT Nº 7.202-2006.
Con fecha 22 de noviembre de 2006, la Primera
Sala de esta Magistratura declaró admisible la
presentación, acogiendo la suspensión del procedimiento
pedida. Luego, con fecha 26 de diciembre del mismo año se
le dio la tramitación correspondiente en el Pleno del
Tribunal, notificándose a los órganos constitucionales
interesados, al Ministerio Público y al Consejo de Defensa del Estado. Estos últimos Organismos, evacuaron
sus observaciones al requerimiento, con fecha 5 de enero
del año en curso.
Luego de una extensa exposición acerca de cómo
se ha involucrado en supuestas ilicitudes o
irregularidades detectadas y denunciadas en el ámbito de
los Programas de Generación de Empleo que tuvieron lugar
en la segunda mitad del año 2005 y enfatiza el hecho que,
con fecha 4 de septiembre de 2006, solicitó, por
intermedio de su abogado, al Tribunal de Garantía de
Valparaíso, que fijara una audiencia de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 10, 12 y 93 letras a)
y e), todos del Código Procesal Penal, con el objeto de
resguardar en lo inmediato sus garantías, derechos y 2
facultades de actuación, indicándose por parte del
Ministerio Público si actualmente dirigía pesquisas
específicas en su contra y si intentaba su formalización.
Agrega la requirente que, con fecha 11 de
noviembre de 2006, el Fiscal Regional de la Vª Región
solicitó ante el referido Tribunal de Garantía, que se
fijara una audiencia para formalizar la investigación
penal en su contra, en calidad de imputada y supuesta
autora de los delitos de fraude al Fisco y estafa,
tipificados en los artículos 239 y 470 Nº 8 del Código
Penal. Según relata, el mencionado Tribunal le dio curso
y fijó fecha para la audiencia de formalización el día 4
de diciembre del año recién pasado.
Expresa la requirente que el Ministerio Público, haciendo aplicación de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal,
intenta formalizarla sin previa declaración de desafuero,
argumentando que no necesita de dicha declaración en el
entendido que no tiene intención de pedir medidas
cautelares en su contra.
Tal como expone la peticionaria, la norma
cuestionada dispone lo siguiente: “Igual declaración
requerirá (se refiere a la declaración de la Corte de Apelaciones respectiva para que declare que ha lugar a la
formación de causa en contra de un parlamentario) si el
fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión
preventiva del aforado u otra medida cautelar en su
contra”.
Por otra parte, se aduce que la norma impugnada
es decisoria respecto del proceso en que este
requerimiento incide, toda vez que es ella la que se 3
esgrime como fundante de la petición del Ministerio Público y es la que sirve de apoyo a los querellantes que
han adherido a la actuación de aquél, siendo esta
disposición, además, la que establece la posibilidad de
acusar genéricamente a una persona aforada, sin previo
desafuero declarado por el tribunal que corresponde
constitucionalmente.
La aplicación de dicho precepto en la gestión
pendiente de que se trata y en la forma descrita, a
juicio de la actora, vulnera las siguientes disposiciones
de la Carta Fundamental:
El Artículo 19 Nº 3, que garantiza la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos,
agregando que toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado y dotado siempre con las garantías
de un procedimiento y una investigación racionales y
justos.
Para fundar la forma en que dicho precepto
constitucional es vulnerado en la especie la actora
argumenta lo siguiente:
En primer lugar, se indica que el procedimiento
contemplado en el precepto legal que impugna se
encuentra inmerso en una investigación penal y permite
formalizar a un Diputado o a un Senador de la República
sin previo desafuero, por lo que carece de las
características constitucionales para que tanto ese
procedimiento como la investigación misma que se lleva
adelante por el Ministerio Público sean racionales y
justos.
4 No debería caber duda alguna del hecho que esta
disposición regula un procedimiento dentro del estatuto
del desafuero, pero aparentemente se prescinde de él en
caso que el respectivo Fiscal del Ministerio Público
estimare oportuna la formalización del aforado y no
solicite medidas cautelares en su contra. En otras
palabras, dados estos supuestos, el Fiscal estaría exento
del deber de obtener previamente de parte de un Tribunal,
la declaración de haber mérito para formar causa en
contra del parlamentario.
En seguida la requirente expresa que la
formalización está definida por el artículo 229 del
Código Procesal Penal como la comunicación que hace la
Fiscalía al imputado, de la acusación genérica acerca de
la existencia de la comisión de un delito que se
investiga y, de la existencia de antecedentes que
permiten presumir fundadamente que el informado ha tenido
participación como autor, cómplice o encubridor. No se
trata, de esta forma, de una comunicación inocua, neutra
o carente de sentido, de momento que como lo dice el
artículo 231 del mismo Código, lo que se le comunica al
imputado que es citado al efecto es “… la indicación del
delito que se le atribuyere…”.
La citación que se practica al imputado para
oir tal declaración genérica, a juicio de quien deduce el
presente requerimiento, constituye una medida restrictiva
de derechos y garantías, por cuanto: “practicada la
“comunicación” – que en este caso es una verdadera y
precisa acusación, en sentido amplio…” o “una acusación
anticipada”, el imputado que es formalizado debe fijar
domicilio sin poder variarlo, lo que implica una clara 5
limitación a su libertad de movimiento y una amenaza a su
seguridad jurídica.
Además, según estima la requirente, la
oportunidad para restringir los derechos del imputado es
calificada por el propio Fiscal, conforme el artículo 230
del Código, por lo que las razones que funden tal
decisión pueden ser “meramente estratégicas”, y por ende,
mirar solo al interés de la persecución.
Lo anterior no es, en palabras de la Diputada
Laura Soto, racional ni justo, ni armónico con el sistema
y funcionamiento del fin protectivo del fuero que la
ampara, ni con las capacidades de actuación del
imputado para imponer un control real a los actos de su
acusador.
Por último, se efectúan referencias a las
recientes sentencias dictadas por esta Magistratura en
los casos en que se declaró inaplicable el inciso tercero
del artículo 416 del Código Procesal Penal, destacando
que si el Tribunal Constitucional ha sostenido que el
concepto de acusación a que se refiere el artículo 61 de
la Ley Fundamental debe tomarse en un sentido amplio y no
en el estricto del artículo 259 del Código Procesal Penal
y que, además, “El desafuero concierne…, a toda clase de
delitos, independientemente de los titulares y de la
modalidad de ejercicio de la acción…”, entonces, cuando
se sostiene la acción penal pública en una
formalización, ambas deben sustentarse y ser medidas
judicialmente, con capacidad “adversarial” real y eficaz,
de manera de permitir el control judicial efectivo de los
tribunales superiores de justicia, y ello sólo se logra 6
imponiendo la obligación de desafuero previo a la
formalización.
También la recurrente estima que la norma legal
cuya inaplicabilidad solicita, violenta la garantía
prevista para los parlamentarios en el Artículo 61 de la
Ley Fundamental: Esta disposición constitucional
garantiza al Diputado o Senador desde el día de su
elección o juramento, según sea el caso, que pueda ser
acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito
flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción
respectiva no autoriza previamente la acusación
declarando haber lugar a la formación de causa en su
contra.
No obstante lo dispuesto en aquél precepto
constitucional, la actora insiste en afirmar que el
inciso segundo del artículo 416 del Código Procesal
Penal, en un sentido amplio, permite que se la acuse sin
el previo desafuero, lo cual es inconstitucional,
especialmente cuando los fundamentos para atribuir a una
Diputada en ejercicio su participación en un hecho
delictuoso, como es su caso particular, no pueden ser
revisados por un Tribunal de Alzada. Agrega que la
situación a la que se ha visto expuesta se asemeja al
hecho de haber sido sujeto de medidas cautelares
tendientes a asegurar la comparecencia en el proceso, ya
que se le ha privado de su libertad de movimiento, de
decisión y de fijación de domicilio. Además, la citación
a la que se ha visto expuesta la distrae de las funciones
para las que fue elegida como parlamentaria y, lo que
sería peor, no está en condiciones procesales de poder
controvertir nada.
7 El precepto cuya inaplicabilidad se pide en
autos, a juicio de quien recurre, también contraviene
el artículo 5º de la Constitución, que reconoce como
límite a la soberanía el respeto de los derechos
fundamentales, lo que todos los órganos del Estado,
incluido el Ministerio Público, deben siempre respetar y
promover.
Como fundamento de lo afirmado, se aduce que al
citar a una persona aforada a una audiencia para
formalizarla, sin pedir medidas cautelares, se esta
contraviniendo la presunción de inocencia que se
encuentra materializada en el referido precepto
constitucional y en los artículos 19 Nº 3, 7º y 80-A de
la misma Carta Fundamental y, en los artículos 4º y 5º
del Código Procesal Penal, todos los cuales se fundan, a
su vez, en el artículo 8º Nº 2 del Pacto de San José de
Costa Rica y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Concretamente la actora expresa que el precepto
impugnado restringe ipso facto la libertad personal y de
movimiento del aforado, y esta situación sólo puede ser
remediada por este Excmo. Tribunal en su calidad de
garante de la Constitución.
La recurrente afirma también, que todo lo que
ha expuesto en su presentación reafirma que la
formalización es una verdadera acusación y de las más
eficaces, esto es, de aquéllas contra las que no hay
espacio para la defensa. Añade que en verdad y
únicamente por declarados “fines estratégicos” de la
persecución penal, en el fondo se la quiere acusar
genéricamente de supuestos hechos penales y alejarla del 8
trabajo parlamentario o dejarla con un ámbito de acción
muy reducido, lo cual no se condice con su sostenido
perfil político de probidad a ultranza y de entrega total
por la defensa de los derechos fundamentales de los más
necesitados. En esta línea argumentativa, hace presente,
además, que dirigentes políticos del partido político al
que pertenece, han expresado públicamente que en caso de
ser formalizada arriesga la suspensión de su militancia
o, incluso, su expulsión de la colectividad.
Adicionalmente y para finalizar su
presentación, formula consideraciones acerca de las dudas
que le merece la efectividad del procedimiento de reclamo
administrativo ante el Fiscal Regional que podría deducir
en contra la formalización abusiva de la que pueda ser
sujeto de no acogerse la presente petición de
inaplicabilidad.
Con fecha 5 de enero Del año en curso, doña
nombre reservado, Abogado Procurador Fiscal de Santiago
del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile,
evacua el traslado del requerimiento conferido por el
Tribunal, solicitando el total rechazo del mismo, fundado
en las consideraciones que expone.
Como cuestión previa, se sostiene que del
contenido y conclusiones del mismo recurso se desprende,
inequívocamente, que éste no se dirige, en realidad, a
cuestionar una supuesta pugna entre el artículo 416
inciso segundo del Código Procesal Penal y los preceptos
constitucionales que se han mencionado, sino que
propiamente plantea una “pretendida –aunque inexistente-
mala interpretación que habría hecho el Fiscal del
Ministerio Público”. Específicamente se dice que el 9
Fiscal a cargo de la investigación de la especie estaría
aplicando erróneamente la norma contenida en el inciso
segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal, al
intentar formalizar una investigación en contra de la
requirente sin haber solicitado previamente su
desafuero.
Indica el Organismo de Defensa Fiscal que, la
argumentación que contiene el recurso se centra en
sostener la tesis según la cual: el citado artículo 416
exigiría desafuero previo para formalizar una
investigación respecto de un parlamentario, por tal
razón, la acción intentada se reduce a una cuestión de
interpretación de la ley formal, y que por ende, debió
atacarse por otros medios, y no en esta Sede
Constitucional.
Se indica, por otra parte, que la disposición
impugnada no es contraria a la Constitución, ya que es,
precisamente aquélla la que contempla la exigencia de
desafuero previo de los parlamentarios cuando el Fiscal
quisiere solicitar una medida cautelar, pero destaca, que
es justamente esto último lo que no ha sucedido en la
especie.
Continúa su argumentación señalando que tanto
el texto constitucional como el Código Procesal referido,
exigen el desafuero sólo para “acusar” y solicitar la
“prisión preventiva” u otra medida cautelar, por tanto,
es posible obviar el trámite del desafuero para
formalizar la investigación y siempre que no se soliciten
medidas cautelares, como es del caso.
Además, según se indica, los incisos primero y
segundo del artículo 416 no contradicen la Carta 10
Fundamental en las disposiciones invocadas por la
recurrente, ya que la citación realizada para formalizar
la investigación no limita en forma alguna las garantías
constitucionales, por ende, tampoco afectan el debido
proceso.
En síntesis se expresa que: la formalización
sólo tiene tres efectos: suspende el curso de la
prescripción de la acción penal; comienza a correr el
plazo de 2 años para declarar el cierre de la
investigación y, el Ministerio Público pierde la facultad
de archivar provisionalmente el procedimiento.
Por consiguiente, la sola formalización de la
investigación no puede constituir el evento que motive
una petición de desafuero, porque no entorpece la función
parlamentaria que es, precisamente, el fundamento del
fuero constitucionalmente previsto para los
parlamentarios.
Siendo ello así, la norma impugnada, a juicio
del Consejo de Defensa del Estado, no puede vulnerar el
debido proceso si justamente está protegiendo al imputado
de la dictación de medidas cautelares sin previo
desafuero.
Por su parte, con fecha 5 de enero de 2007, don
nombre reservado, por el Ministerio Público, que
se hizo parte en autos a fs. 94, formula sus
observaciones al requerimiento, solicitando expresamente
declararlo inadmisible o desestimarlo, por no reunir los
requisitos que al efecto contempla el artículo 93 inciso
11 del texto, o en su caso, por adolecer de manifiesta
falta de fundamentos.
11 Comienza el Organismo señalando que el artículo
416 inciso segundo del Código Procesal Penal tiene plena
concordancia conceptual y de texto con lo dispuesto en el
artículo 61 de la Carta Fundamental, que contempla la
exigencia de desafuero previo para solicitar la presión
preventiva u otras medidas cautelares respecto de los
aforados.
Expresa luego que, de momento que el
Ministerio Público no ha pretendido medidas cautelares en
contra de la requirente, la aplicación del inciso segundo
de la norma impugnada en la especie, no resulta
decisiva, de modo que la presentación no debiera ser
admitida a tramitación, por no cumplir con las
exigencias del artículo 93 inciso décimo primero de la
Constitución.
En esta materia, el informante afirma que en la
especie, la norma decisioria es el inciso primero del
articulo 416, pero ésta no ha sido impugnada. En efecto,
se señala que es aquella la disposición legal que ampara
la actuación del Ministerio Público al pretender
formalizar la investigación criminal en contra de la
requirente sin solicitar medidas cautelares.
En cuanto al fondo de la cuestión, a juicio del
Ministerio Público informante, el requerimiento denota
confusión conceptual tanto respecto de la naturaleza
jurídica, de los efectos del trámite procesal de la
formalización, como del desarrollo del nuevo
procedimiento penal, desatendiendo el sentido del inciso
segundo del artículo 61 de la Constitución que
determina, precisamente, el momento en que se hace
exigible el trámite de desafuero en las investigaciones 12
que se siguen conforme al nuevo sistema de enjuiciamiento
criminal.
Con el fin de aclarar la situación, se indica
que la norma constitucional citada precedentemente
dispone que ningún parlamentario puede ser “acusado o
privado de libertad” si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva en pleno no autoriza la acusación
declarando haber lugar a formación de causa.
De esta forma, se estableció que ningún
parlamentario puede ser acusado, mientras el Tribunal de
alzada no autorice tal acusación.
Ahora bien, lo que hace la norma que la
requirente impugna es exigir el desafuero previo para
proceder a la acusación, así como a la privación de la
libertad y a la solicitud de medidas cautelares de
aquellos que gozan de fuero.
En seguida indica que la acepción técnica de
acusación en el procedimiento penal vigente está
contenida en la ley y también ha sido desarrollada en
forma clara por la Doctrina, en tanto se trata de un
trámite o etapa que sucede al cierre de la investigación
y que es el presupuesto necesario para pasar a la
preparación del juicio propiamente tal. Será en esta
etapa cuando recién se determina el objeto de los hechos
a debatir y las pruebas a rendir, contenidos justamente
en la acusación.
Por su parte, el concepto técnico de
formalización se encuentra en el artículo 229 del Código,
que reza como sigue: “la comunicación que el fiscal
efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía,
de que desarrolla actualmente una investigación en su 13
contra respecto de uno o más delitos determinados”. No
es, por tanto, una imputación genérica como se sostiene
por la requirente. Este trámite no representa la
iniciación del juicio penal, sino tan sólo la primera
actuación judicial del Ministerio Público en el juicio
ordinario, y sus efectos están previstos de manera
precisa en el artículo 233 del mismo Código, en los
términos que ya se han expuesto.
Lo anterior, en conclusión, no representa
vulneración alguna a las garantías constitucionales que
se citan en el recurso, y sólo reflejan el derecho-deber
que le asiste al Ministerio Público de investigar
previamente los hechos que revisten caracteres de delito
para que se proceda al posterior enjuiciamiento.
Agrega el Organismo que:
- En cuanto a la garantía constitucional de igualdad,
ésta no se ve afectada en la especie, toda vez que el
procedimiento de formalización se aplica por igual a
todas las personas y por ende, a los parlamentarios.
Se añade que, justamente, en el fuero la
discriminación se produce a favor de los
parlamentarios, afectando la igualdad ante la ley, por
excepción y por razones de interés político superior,
para garantizarles su independencia y con ella la del
Poder Legislativo, exigiendo levantamiento previo de
la inmunidad sólo para acusarlos y arrastrarlos al
juicio criminal.
- Respecto al debido proceso previo de desafuero
previsto en el artículo 61 de la Carta Fundamental, el
informante hace presente que la recurrente incurre en
el error de entender que la formalización constituye 14
en sí, el juicio penal. Para aclarar la confusión
señala que los principios del procedimiento previo al
juicio penal se encuentran resguardados en el Código
Procesal Penal, durante toda su secuela, y entre ellos
se mencionan: el derecho de recabar la intervención
del juez de garantía en cualquier momento de la
investigación para que cautele sus garantías si
considera que no está en condiciones de ejercer sus
derechos; el derecho a guardar silencio; el derecho a
no ser privado de libertad sino como último recurso,
etc.
Se señala, asimismo, que la obligación de señalar
domicilio no constituye un atentado a la libertad
individual de desplazamiento como ha estimado la Diputada
requirente, y no implica, tampoco, una medida cautelar de
ninguna especie. En efecto, aquélla, en el caso concreto
de los parlamentarios, está prevista en interés que ellos
mismos pueden tener para mantenerse informados del
desarrollo de la investigación y de las actuaciones que
puedan practicarse.
- Finalmente, en relación al supuesto quebrantamiento
del principio de inocencia que la norma impugnada
provocaría según ha denunciado la requirente, el
Ministerio Público informa que en los artículos 4º, 8º
y 93 del Código Procesal Penal se establecen los
resguardos necesarios para impedir, precisamente, el
atropello de aquella garantía.
Se argumenta que la mera comunicación que efectúa el
Ministerio Público en la audiencia de formalización,
sobre el hecho de encontrarse investigando determinado
hecho por revestir caracteres de delito, no afecta en 15
nada el principio de inocencia, porque si así no se
entendiese, nadie podría ser formalizado desde que la
presunción de inocencia rige para todos y no solamente
para los parlamentarios.
Para finalizar sus observaciones, el Ministerio Público hace presente que lo planteado hasta este punto
en el informe, no guarda relación con la situación que se
produce en materia de querellas de particulares que
implican el ejercicio de acciones privadas a que se
refiere el inciso final del citado artículo 416, mismo
que ya ha sido declarado inaplicable por sentencias de
este Excmo. Tribunal.
Aduce en la materia que, tratándose del
ejercicio de la acción pública, el antejuicio de
desafuero como presupuesto procesal para el ejercicio de
la acción, solamente tiene lugar al cierre de la
investigación, esto es, una vez que se cuenta con todos
los elementos probatorios necesarios para que el Tribunal
de Alzada pueda ponderar la existencia de un fundamento
serio sobre el mérito para formar causa, y ello lo ha
señalado reiteradamente esta misma Magistratura en
sentencias dictadas en las causas Rol 478, 533 y 599. En
dichos pronunciamientos, según se afirma, se ha dado un
reconocimiento explícito a que en los procesos de acción
pública, la oportunidad del desafuero es posterior a la
formalización, existiendo la garantía para el imputado y
la posibilidad para la Corte de Apelaciones de que haya
existido una investigación previa que le permita ponderar
los elementos básicos para tomar la decisión de desaforar
a un parlamentario.
16 En seguida, y con la intención de desvirtuar
ciertas inexactitudes que se contienen en el
requerimiento en cuanto a la actuación de ese Organismo
en este caso específico, el informante aduce que el
“Ministerio Público no actúa por motivaciones
deleznables”, y, por otra parte, que la suspensión de las
funciones de los parlamentarios solamente se produce
desde que queda firme la sentencia que adopta en pleno la
Corte de Apelaciones, y que declara haber lugar a la
formación de causa, porque así lo dispone expresamente el
artículo 61 de la Constitución.
Se trajeron los autos en relación escuchando las
alegaciones de los abogados de las partes, con fecha 11
de enero de dos mil siete.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso décimo primero, que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda 17
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento se solicita la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416
inciso segundo del Código Procesal Penal en la instancia
correspondiente a los autos seguidos ante el Tribunal de
Garantía de Valparaíso, RIT Nº 7.202-2006, siendo ésta,
precisamente, la gestión en un proceso pendiente seguida
ante un tribunal ordinario o especial, que faculta a esta
Magistratura Constitucional para pronunciarse sobre la
acción entablada por Laura Soto González;
CUARTO: Que el citado precepto legal, ubicado
en el Título IV, “Procedimiento relativo a personas que
gozan de fuero constitucional”, Párrafo 1º, “Personas que
tienen el fuero del artículo 58 (hoy artículo 61) de la
Constitución Política”, Libro IV del Código Procesal
Penal, dispone: “Igual declaración requerirá si, durante
la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de
garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida
cautelar en su contra”;
QUINTO: Que, como ya se expresó en esta
sentencia, las normas constitucionales que se estiman
infringidas por el requirente son el artículo 19 Nº 3, el
artículo 61 y el artículo 5º, todas de la Constitución
Política de la República, artículos de tratados
internacionales que se citan y los artículos 4º y 5º del
Código Procesal Penal, que por tratarse de normas de
rango legal no son susceptibles de ser consideradas como
parámetro de este control.
18 El artículo 19º Nº 3 de la Constitución consagra la
“igualdad ante la justicia” y, en particular, en su
inciso quinto, la garantía del debido proceso legal, al
disponer: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y
una investigación racionales y justos”.
Por su parte, el artículo 5º de la Constitución consagra
en su inciso primero el principio de soberanía de la
democracia constitucional y en su inciso segundo la
función limitativa del ejercicio de la soberanía que
cumplen los derechos fundamentales en particular y los
derechos humanos en general, y al mismo tiempo consagra
una garantía institucional de respeto y promoción de
tales derechos por los órganos del Estado; disponiendo
así en el citado inciso segundo lo siguiente: “El
ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el
respeto de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”;
A su vez, el artículo 61 de la Ley Fundamental prescribe
que:
“Los diputados y senadores sólo son inviolables por
las opiniones que manifiesten y los votos que emitan
en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o
de comisión”.
“Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección o desde su juramento, según el caso, puede 19
ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso
de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza
previamente la acusación declarando haber lugar a
formación de causa. De esta resolución podrá apelarse
para ante la Corte Suprema”.
“En caso de ser arrestado algún diputado o senador
por delito flagrante, será puesto inmediatamente a
disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la
información sumaria correspondiente. El Tribunal
procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución
firme, haber lugar a formación de causa, queda el
diputado o senador imputado suspendido de su cargo y
sujeto al juez competente”.
La norma transcrita consagra el llamado fuero penal,
privilegio parlamentario consistente en una garantía
procesal que protege al diputado o senador de una
persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca
el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee, a pesar
de ser el privilegio parlamentario una excepción al
principio de igualdad, una finalidad garantista de la
función pública parlamentaria, en particular la
protección de la dignidad, dedicación e independencia en
el ejercicio del cargo, y un fundamento claramente
político, asociado al resguardo de la autonomía de los
órganos legislativos y al principio de la separación de
poderes -valores esenciales del Estado de Derecho-, y
cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la
soberanía popular.
20 Los antecedentes históricos del fuero se pueden
encontrar en la Constitución de 1818, que daba a los
senadores el trato de Excelencia, proclamaba su
inviolabilidad y declaraba que sólo serían juzgados por
una comisión que nombrará el propio Senado, normas que
son desarrolladas por la Carta de 1822, que dispone que a
los diputados no podrá reconvenírseles por sus opiniones,
ni demandárseles por deudas, y que en lo criminal serían
juzgados por un Tribunal especial, estableciendo una
norma similar posteriormente la Carta de 1823, agregando
que las causas criminales en contra de senadores serán
juzgadas por la Suprema Corte, previa declaración de
haber lugar a la formación de causa por el propio Senado.
En el mismo orden, la Constitución de 1833 atribuyó
a las propias cámaras parlamentarias la potestad de
autorizar la imputación penal a sus miembros y en la
Carta Política de 1925 se transfirió dicha facultad a la
Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, al
señalar en su artículo 33 que “Ningún diputado o senador,
desde el día de su elección, puede ser acusado,
perseguido o arrestado, salvo el caso de delito
flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción
respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la
acusación declarando haber lugar a la formación de
causa”.
A nivel legal, el Código de Procedimiento Penal
señalaba que “tan pronto como de los antecedentes del
proceso o de la información rendida, a petición de parte,
aparezcan contra un diputado o senador, datos que podrían
bastar para decretar la detención de un inculpado” el
juez elevará los autos al Tribunal de Alzada 21
correspondiente, a fin de que declare si ha o no lugar a
formación de causa.
Posteriormente, la Constitución de 1980 introdujo una
variación esencial en la comprensión del fuero
parlamentario. En efecto, su artículo 58 (actual 61),
dispuso que “ningún diputado o senador, desde el día de
su elección o designación, o desde su incorporación,
según el caso, puede ser procesado o privado de su
libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el
Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en
pleno, no autoriza previamente la acusación declarando
haber lugar a formación de causa. De esta resolución
podrá apelarse para ante la Corte Suprema”, norma
modificada recientemente por la Ley Nº 20.050, ley
promulgatoria de la reforma constitucional de 2005, a
efectos de adecuar el texto constitucional con el nuevo
procedimiento penal que estatuyó el Código
correspondiente, reemplazando la locución “procesada” por
“acusada”; observándose que el término procesada
corresponde a un régimen de procedimiento penal que quedó
desfasado;
SEXTO: Que el requirente invoca como normas
constitucionales infringidas las reglas relativas a
presunción de inocencia establecidas en fuentes del
ordenamiento infraconstitucionales, como los artículos
4º y 5º del Código Procesal Penal. Esta Magistratura
Constitucional, que posee una competencia tasada como
órgano de control de constitucionalidad de normas y actos
estatales en los términos del artículo 93 de la
Constitución, debe precisar que las normas de fuentes
del ordenamiento infraconstitucionales no constituyen 22
derecho material, que sirva de parámetro para construir
el juicio de constitucionalidad en un proceso; sin
perjuicio de la importancia que tienen tales fuentes como
niveles de protección de derechos de las personas en el
ordenamiento jurídico, y que reflejan el grado de
desarrollo que adquieren los valores, principios y bienes
jurídicos iusfundamentales;
SÉPTIMO: Que este Tribunal, en sentencias
anteriormente expedidas en sede de inaplicabilidad, ha
precisado el alcance del privilegio parlamentario del
fuero penal y las características del desafuero, y en
especial el alcance que posee la modificación al artículo
61 inciso segundo y siguientes de la Carta con motivo de
la reforma constitucional promulgada mediante la Ley Nº
20.050, por lo que se estima innecesario reproducir sus
términos (sentencia de 8 de agosto de 2006, del Tribunal
Constitucional, Rol Nº 478-2006, considerandos 1º a 7º);
OCTAVO: Que el artículo 416 inciso segundo
del Código Procesal Penal, en caso de que se pretendiera
aplicar al procedimiento con ocasión del cual se ha
interpuesto la acción de inaplicabilidad, no produciría
efecto alguno contrario a la Constitución. Ello, porque
el mencionado precepto, lejos de producir una vulneración
en los derechos, garantías o privilegios de los diputados
o senadores, asegura el respeto del fuero de que gozan
los parlamentarios. En efecto, ello se logra al exigir
que el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva
declare haber lugar a la formación de causa si, durante
la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de
garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida
cautelar en su contra, el precepto en cuestión no limita, 23
sino que realiza y completa el fuero establecido en la
Carta Fundamental para el nuevo proceso penal;
NOVENO: Que lo razonado en el considerando
anterior resulta evidente y suficiente para rechazar la
acción impetrada si se tiene presente que, de accederse a
ella y declarar inaplicable el precepto impugnado, el
diputado o senador aforado, durante la investigación y
antes de la acusación, podría ser objeto de medidas
cautelares, incluyendo la privación de su libertad, sin
que antes se le hubiere desaforado. De ello se sigue, de
manera palmaria que el inciso que se ha impugnado en este
requerimiento no puede, en caso de aplicarse, resultar
contrario a la Constitución. Lo que resultaría
contradictorio a la Carta Fundamental sería que el
diputado o senador pudiere ser objeto de las medidas allí
señaladas, sin previo desafuero;
DÉCIMO: Que, una cuestión diversa a la
planteada y que no dice relación con los efectos que
puede tener la aplicación del inciso segundo del artículo
416 del Código Procesal Penal, es la relativa a
determinar si un diputado aforado puede ser objeto de
formalización de la investigación, sin que previamente se
decrete su desafuero. Esa es una cuestión debatible y
compleja; pero no requiere ser resuelta en esta
sentencia; pues cualquiera sea la respuesta que ella
tenga, no incide en la aplicabilidad del precepto
impugnado.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 5º, 19 Nº
3, 61, incisos segundo y siguientes, y 93 Nº 6 e inciso
décimo primero de la Constitución Política de la 24
República y artículo 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE SE NIEGA LUGAR AL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. DÉJESE SIN EFECTO LA
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA.
Se previene que los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Hernán Vodanovic Schnake, Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Beltrán concurren a la parte
resolutiva de esta sentencia, pero los tres primeros no
comparten el considerando décimo, por las razones que a
continuación se señalarán:
A) Los Ministros previnientes señores Juan Colombo Campbell, Hernán Vodanovic Schnake y Marcelo Venegas Palacios, tienen en su lugar presente las siguientes
consideraciones:
1.- Que el ya invocado inciso segundo del
artículo 416 del Código Procesal Penal exige un proceso
previo de desafuero si durante la investigación el fiscal
quisiere solicitar al juez de garantía alguna medida
cautelar en contra de un parlamentario. En efecto, entre
el ejercicio de la acción penal y el parlamentario se
encuentra el instituto del desafuero previo, sin el cual
no puede procederse jurisdiccionalmente en contra del aforado.
2.- Que el citado Código se refiere a la
citación en el título II, párrafo cuarto, bajo el título
“Notificaciones y citaciones judiciales”. En concreto, el
artículo 33 expresa que cuando fuere necesario citar a
alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el
tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su
comparecencia. El inciso tercero se refiere precisamente
a la citación del imputado y señala que si éste no 25
comparece injustificadamente, el tribunal podrá ordenar
que sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la
realización de la actuación respectiva.
3.- Que, además, en forma literal y categórica,
el Código Procesal Penal incluye la medida cautelar de
citación del imputado en el título V del libro I, en su
párrafo II, expresando en su artículo 123 que cuando
fuere necesaria la presencia del imputado ante el
tribunal, éste dispondrá su citación de acuerdo a lo
previsto en el artículo 33 antes citado.
4.- Que, por su parte, el artículo 7º, ubicado
dentro de las disposiciones generales, principios
básicos, no define al imputado, sino que se refiere a la
“calidad” de imputado, describiéndosele como la persona
“a quien se atribuyere participación en un hecho punible
desde la primera actuación del procedimiento -léase
proceso- en su contra”. Y agrega que, para este efecto,
se entenderá por primera actuación del procedimiento
“cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación,
de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare
por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el
Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere
a una persona responsabilidad en un hecho punible”.
De la redacción del artículo 7º se desprende
nítidamente y sin lugar a dudas que puede imputar el
Ministerio Público, para efectos de la investigación de
los hechos, o para accionar ante el tribunal competente,
o la Policía, y cabe concluir entonces que mientras no se
formalice la investigación, es decir, mientras investigue
extrajudicialmente, no se requiere desafuero.
26 5.- Que el título V del libro I del Código en
comento, se refiere a las medidas cautelares personales,
señalando como principio general que serán decretadas por
medio de resolución judicial fundada.
Tiene especial importancia en este caso tener
presente que el párrafo 2º del citado título incluye
expresamente a la citación entre las medidas cautelares
personales.
6.- Que para precisar los fundamentos de esta
sentencia, resulta indispensable fijar el marco en que se
desarrolla la citación en el ámbito del Derecho Procesal
Penal.
La citación procesal es un acto jurisdiccional –
resolución judicial- que ordena la comparecencia de una
persona al tribunal para que preste declaración.
Ella puede tener dos finalidades:
a) que el simple sospechoso concurra al tribunal a
prestar declaración sobre los hechos punibles en
que se supone ha participado.
b) Cuando el tribunal requiera de la declaración de
cualquier persona, que no tenga el carácter de
imputado, cuyo caso más frecuente es el de los
testigos, peritos, o autoridades que puedan
tener antecedentes útiles al proceso.
7.- Que no obstante que el Código Procesal
Penal se refiere al imputado fundamentalmente para
reconocerle sus derechos y garantías en los artículos 93
a 107, como se recordó, no lo define como sujeto procesal
por lo que resulta necesario acudir a la doctrina para
precisar su identificación jurídica.
27 En nuestra disciplina, el concepto de imputado surge
nítidamente cuando se examina la convicción del juez en
torno a la existencia del hecho punible y de los
participantes en su comisión. En este ámbito el imputado,
también denominado simple imputado, es aquel que aparece
o es sindicado como simple sospechoso de haber
participado en la comisión de un hecho punible.
En el sistema del Código de Procedimiento Penal,
ésta convicción se la formaba el juez de acuerdo al
mérito del sumario, que arroja datos que hagan presumir
su responsabilidad penal.
En el sistema del Código Procesal Penal, determinar
esta primera fase de responsabilidad es de competencia
del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 166
inciso segundo de dicho Código y 83 de la Constitución
Política.
En concordancia con el artículo 83 de la Carta
Fundamental, esta imputación le permite al Ministerio Público iniciar la investigación no jurisdiccional del
hecho ocurrido.
Resulta importante destacar, para la mejor
comprensión de este requerimiento y su acertada
resolución, que las actuaciones del Ministerio Público
que priven al imputado de los derechos que la
Constitución asegura, o los restrinjan o los perturben,
requerirán siempre de aprobación judicial previa,
estableciendo la propia Carta que, en el caso de los
parlamentarios, el tribunal competente a que se refiere
la disposición citada para autorizar la formación de
causa es la Corte de Apelaciones respectiva.
28 8.- Que retomando el concepto de imputado debe
señalarse que incorporado a un Proceso Penal, y una vez
que haya prestado declaración, la convicción del juez
podrá definirse en tres situaciones diferentes:
a) se mantiene la simple sospecha: sigue en su
situación de imputado con todos sus derechos y
deberes.
b) desaparece la simple sospecha: sale del proceso.
c) A simple sospecha se transforma en fundada
sospecha o presunción grave de participación: el
imputado pasa a ser inculpado y puede ser
sometido a detención, prisión preventiva u otras
medidas cautelares.
9.- Que también debe tenerse muy especialmente
presente el artículo 231 del Código Procesal Penal, que a
propósito de la formalización de la investigación que
hace el Ministerio Público respecto de un imputado,
expresa “a esta audiencia se citará al imputado” y
naturalmente que ha de entenderse que esta citación se
refiere a la medida cautelar del título V párrafo 2º del
citado Código.
10.- Que del tenor literal de las disposiciones
legales y constitucionales citadas, la formalización
implica el ejercicio de la acción penal por parte del
Ministerio Público, dirigida al juez competente, que en
este caso es el juez de garantía. Su natural efecto es
que, afectado por una medida cautelar, debe el
imputado concurrir al tribunal en carácter de sospechoso
de haber participado en un hecho punible, facultad que
choca frontalmente con la disposición constitucional y
legal que exige el desafuero previo para que un senador o 29
diputado pueda ser objeto de tales medidas
cautelares.
Por lo tanto, la formalización de un parlamentario
requiere de un desafuero previo.
11.- Que precisado lo anterior, cabe ahora
considerar si en este marco, el artículo 416 inciso
segundo debe ser declarado inaplicable por vicio de
inconstitucionalidad al caso de autos.
Sobre este punto, los previnientes, concordando con
la mayoría, consideran que justamente la norma que le
asegura en el Código Procesal Penal la garantía del fuero
al parlamentario es, precisamente, el precepto legal que
se impugna, en cuanto expresa que el fiscal que ha
logrado convicción en torno al cumplimiento de los
requisitos legales que habilitan para formalizar la
investigación ante el juez de garantía, si quisiere
solicitarle a éste una medida cautelar en su contra debe
remitir, como lo ordena el inciso primero del artículo
416, la querella y los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que, si ésta hallare mérito,
declare haber lugar a la formación de causa.
En tales circunstancias no se ve ningún reproche de
inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del
artículo 416 del Código Procesal Penal y queda demostrado
que la aplicación del precepto legal impugnado no
resulta, en este caso, contraria a la Constitución, pues
es su aplicación la que asegurará, precisamente, el
respeto de lo establecido en el inciso final del artículo
61 de la Carta Fundamental, de conformidad con el cual el
parlamentario a quien se atribuye un delito queda a
disposición del juez competente sólo desde que se 30
declara, por resolución firme, que hay lugar a la
formación de causa en su contra, y nunca antes de que
ello ocurra. Para hacer más evidente esta conclusión
basta cotejar el primer efecto de la formalización,
consignado en la letra a) del artículo 233 del Código
Procesal Penal, que consiste en suspender el curso de la
prescripción de la acción penal “en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”, con el
texto de esta última norma, el cual establece que ello
ocurrirá “desde que el procedimiento se dirige en contra”
del parlamentario imputado, esto es, desde que éste queda
a disposición del juez de garantía.
B) El Ministro previniente señor Juan Colombo Campbell, además tiene en consideración las siguientes
argumentaciones:
PRIMERO.- Que las modificaciones introducidas
al artículo 16 de la Constitución por la Ley Nº 20.050,
sobre Reforma Constitucional, en lo que interesa a este
conflicto de constitucionalidad, tuvieron básicamente por
objeto correlacionar el texto constitucional con el nuevo
procedimiento penal que estatuyó el Código
correspondiente. Así se deduce, indirecta pero
inequívocamente –a propósito de la suspensión del derecho
de sufragio-, del veto Nº 1 del Ejecutivo, que propuso
modificar el Nº 2 del artículo 16 a fin de reemplazar la
locución “procesada” por “acusada”; observándose que el
término procesada corresponde a un régimen de
procedimiento penal que quedó desfasado y que la
expresión acusada, si bien no es sinónimo del mismo
estadio procesal, se corresponde con la figura actual y
es acorde con los términos del Código Procesal Penal. La 31
acusación, en vez del procesamiento, es ahora la
referencia para el desafuero.
SEGUNDO.- Que la sustitución de la voz
“procesado” por “acusado” no tiene otro entendimiento que
incorporar constitucionalmente un concepto propio del
nuevo sistema procesal penal, excluyendo aquél que deja
de tener vigencia.
Según se consigna en el Mensaje del Ejecutivo
que inicia el proyecto de Ley sobre Código Procesal
Penal, “la formulación de cargos debiera constituirse en
un adecuado sustituto del sometimiento a proceso,
manteniendo de éste el contenido de garantía, en cuanto
permite al afectado conocer la imputación y facilita su
defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y
de la eventual acusación a los cargos formalmente
planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado; pero
mitigando todos los elementos negativos del sistema
vigente”.
TERCERO.- Que, el Código Procesal Penal
instituye el desafuero en su libro cuarto, sobre los que
denomina “Procedimientos especiales”, estableciendo en su
título IV el “Procedimiento relativo a personas que gozan
de fuero constitucional”.
CUARTO.- Que acorde con ello, la resolución que
concede o deniega el desafuero es una sentencia que
dirime un conflicto de relevancia jurídica, y como tal es
la culminación de un proceso, previo y autónomo, en el
cual se discute si hay mérito suficiente para dar lugar a
la formación de causa en contra de un aforado, y por
ende, si procede o no privarlo del fuero para ser
enjuiciado en ese sólo caso. Es en ese orden que el 32
Código Procesal Penal conceptúa el desafuero como un
juicio especial, sin el cual el aforado no puede ser
enjuiciado por un hecho que revista caracteres de
delito.
QUINTO.- Que al ser la resolución que concede o
deniega un desafuero una sentencia, la misma queda afecta
a la garantía constitucional del artículo 19 número 3 de
la Carta Fundamental, en orden a que debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado, que debe contar
además con las garantías del racional y justo
procedimiento. Es del caso señalar que de la redacción y
finalidad de la citada garantía se deduce inequívocamente
que toda sentencia y todo proceso se encuentra cubierto
por dicha garantía, resultando inoficioso cuestionar o
debilitarla en el juicio de desafuero en la medida en que
no admite cuestionamiento el carácter de sentencia de la
resolución que se pronuncia sobre el mismo.
SEXTO.- Que como la ha señalado en su
jurisprudencia este Tribunal, conforme a la doctrina
nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente
tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura
a todas las personas, debe contemplar las siguientes
garantías: la publicidad de los actos
jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno
conocimiento de ella por la parte contraria, el
emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados,
la producción libre de pruebas conforme a la ley, el
examen y objeción de la evidencia rendida, la
bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer
recursos para revisar las sentencias dictadas por
tribunales inferiores.
33 SÉPTIMO.- Que en el análisis de estos
fundamentos debe tenerse especialmente en cuenta que los
requerimientos resueltos en las sentencias
precedentemente citadas se refieren al inciso tercero del
artículo 416 del Código Procesal Penal y, por lo tanto,
la situación procesal en cuanto al desafuero es
completamente diferente, puesto que, como lo dice el
texto de la ley procesal penal, y su natural
interpretación, en los delitos de acción pública existe
una investigación preliminar del Ministerio Público
que no se da en el procedimiento establecido para la
sustanciación en los casos de delitos de acción
privada.
OCTAVO.- Que las consideraciones expresadas por
el Ministro que previene corresponden al caso sub lite y,
por lo tanto, deben entenderse en el contexto del examen
de esta acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.
NOVENO.- Que el artículo 416 del Código
Procesal Penal establece que en delitos de acción pública
el desafuero sólo se podrá solicitar una vez agotada la
investigación por parte del fiscal, dejando en claro que
la misma no afecta ni el fuero ni el ejercicio del cargo
por el aforado. En efecto, como lo declarara con
anterioridad este Tribunal (sentencias roles Nº 478 y Nº
533), el sentido y alcance del artículo 61 de la
Constitución determina que, para autorizar previamente la
acusación y dar lugar a la formación de causa, es
necesario que se compruebe la existencia del delito y de
presunciones fundadas de participación en él, o que la
investigación proporcione fundamentos serios para el 34
enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, cabe concluir
que antes de ello el desafuero sólo debe solicitarse si
durante la etapa de investigación se solicitaren medidas
cautelares en contra del aforado.
DÉCIMO.- Que, no obstante todo lo
considerado precedentemente, deberá decidirse que
el precepto legal impugnado cumple en el caso
sub lite con las exigencias señaladas en el
considerando anterior, y no merece reproche de
inconstitucionalidad.
C) El Ministro previniente señor Hernán Vodanovic Schnake estima, asimismo, que en
la gestión correspondiente no existe un conflicto
de constitucionalidad, sino de aplicación de
normas procesales penales por el juez de garantía,
cuya resolución está sujeta al recurso previsto
en el artículo 362 del Código del ramo.
D) El Ministro previniente señor Marcelo Venegas Palacios estima, además, que los motivos expresados en
la prevención contribuyen más directamente a la vigencia
efectiva del estatuto constitucional de los
parlamentarios, que se ve amagado en la actualidad por
las razones que señala el Ministro disidente señor Mario Fernández Baeza, que este previniente en gran medida
comparte.
E) Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, concurre al fallo y tiene
especialmente presente, además, las siguientes
motivaciones:
PRIMERO: Que para que sea procedente la acción
de inaplicabilidad es menester en primer lugar que 35
exista una gestión pendiente que se siga ante otro
tribunal ordinario o especial, lo que en este caso se da
como consecuencia de la tramitación de los autos RIT Nº
7.202-2006, seguidos ante el Tribunal de Garantía de
Valparaíso.
SEGUNDO: Que, en segundo lugar, es necesario
que la petición de inaplicabilidad sea formulada por el
juez o por alguna de las partes del juicio, esto último
se ha producido en el caso de autos habida consideración
de la condición jurídica de imputado del requirente de
inaplicabilidad.
TERCERO: Que, debe también invocarse un
precepto legal determinado, en la especie el inciso
segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal,
conforme al cual es menester solicitar el desafuero de un
parlamentario si, durante la investigación, el fiscal
quisiere solicitar al juez de garantía la prisión
preventiva del aforado u otra medida cautelar en su
contra.
CUARTO: Que, en cuarto lugar, debe fundarse la
contravención de la norma legal con la Carta Fundamental,
que en esta sede se formula en relación a los artículos
5, 19 Nº 3 y 61 de la Constitución Política de la
República.
QUINTO: Que adicionalmente es menester que la
aplicación del precepto legal resulte contraria a la
Constitución, siendo decisivo en la decisión de un
asunto, lo que constituye una modificación relevante de
la Carta Fundamental en relación a la antigua acción de
inaplicabilidad.
36 SEXTO: Que, en efecto, como señala el artículo
93 Nº 6 de la Constitución Política de la República de lo
que se trata en esta sede jurisdiccional es resolver la
inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal
ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución”. En otras palabras, como se ha encargado de
señalar esta misma Magistratura “en sede de
inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si
la aplicación del precepto en la gestión específica
resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal
debe practicar es un examen concreto de si el precepto
legal, invocado en una gestión judicial pendiente y
correctamente interpretado producirá efectos o resultados
contrarios a la Constitución” (sentencia de 27 de julio
de 2006, Rol 480, considerando 27º).
SEPTIMO: Que en el caso de autos no ha existido
una aplicación que resulte contraria a la Constitución
Política de la República, habida consideración que
precisamente la normativa contemplada en el inciso
segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal
pretende circunscribirse a los términos de la
prerrogativa del fuero parlamentario, a que alude el
artículo 61 de la Carta Fundamental, de modo de no privar
de la libertad a un diputado o senador democráticamente
elegido sin previa autorización previa del tribunal de
alzada de la respectiva jurisdicción. Por el contrario,
de la lectura del requerimiento de inaplicabilidad más
bien parece que lo que se solicita es la aplicación del
precepto legal en cuestión, lo que ciertamente excede los
márgenes propios del inaplicabilidad por 37
inconstitucionalidad en los términos a que alude el
artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la
República. Por lo demás inaplicar la referida norma legal
importaría sí producir un efecto inconstitucional, desde
que supondría en el hecho adoptar medidas privativas de
libertad o cautelares por parte del juez de garantía sin
previo desafuero en abierta contradicción con el artículo
61 de la Ley Suprema. Así las cosas, la exigencia del
desafuero –y las consecuentes garantías del debido
proceso- en relación a los presupuestos del inciso
segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal
resulta indiscutible, por lo que no cabe sino negar lugar
a la petición de inaplicabilidad.
Acordada con el voto en contra del Ministro
señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger la
acción de inaplicabilidad deducida en mérito de las
siguientes consideraciones:
PRIMERO. Que el desafuero es la excepción a la
norma que establece una inmunidad parlamentaria, de
antigua data en las democracias más prestigiadas del
mundo y de plena vigencia en ellas, cuyo propósito no es
tender un manto de impunidad sobre sus titulares, sino
protegerlos de acusaciones infundadas, tendientes a su
descrédito político y a distorsionar la representatividad
soberana que en ellos recae. Se elige de la doctrina una
definición de “fuero”, como se conoce en Chile esta
inmunidad, muy atingente al caso de autos: “Llamose en
la técnica inglesa freedom from arrest, y suele
llamársele “inviolabilidad” en las obras francesas,
consistiendo su esencia en que los parlamentarios no
pueden ser detenidos ni procesados durante el período de 38
sesiones sino cuando sean sorprendidos in fraganti a
menos que lo autorice la Cámara respectiva, a la que en
todo caso deberá comunicarse la detención o procesamiento
lo antes posible. Es un privilegio que ampara al
representante en Cortes por actos ajenos a su función,
ejecutados por lo general fuera del recinto parlamentario
y que solamente debe otorgar la protección indispensable
para evitar que la pasión política o la intriga de los
particulares arranque de su escaño al Senador o Diputado,
so pretexto de infracciones punibles cuya persecución no
se inspire en móviles de pureza y de corrección legal.”
(nombre reservado: Tratado de Derecho Político,
Civitas, Madrid, 2ª ed., 1984, p.781).
SEGUNDO. Que hasta 1925 la facultad de
retirar el fuero parlamentario en Chile recaía en la
Cámara respectiva, siguiendo un modelo vigente hasta hoy
en varias de las más prestigiadas, antiguas y estables
democracias del mundo, cuyo ejercicio el Congreso
chileno reguló, estableciendo los requisitos para
declarar lugar que haya lugar a formación de causa contra
uno de sus miembros. Don nombre reservado, redactor del
informe respectivo lo describe en su famosa obra “La
Constitución ante el Congreso”, con su proverbial
elocuencia y precisión conceptual: ”¿Bastará el sólo
hecho de presentarse alguien acusándolos?. Pensamos que
no, y así se ha resuelto prácticamente la cuestión”. “En
sesión de 29 de julio de 1844, después de una discusión
entre el señor don nombre reservado y el señor don nombre reservado en que aquel sostuvo, y con mucha razón, que
para desaforrar a un Diputado era menester “que la acción
se presentara al primer aspecto fundada, que el hecho 39
denunciado apareciera con carácter de delito”, la Cámara
de Diputados desechó por veintiún votos contra trece, la
solicitud de desafuero que ante ella pendía contra el
señor Diputado don Rafael Gatica.” Y agrega don nombre reservado detallando el informe sobre el tema, aprobado el
27 de noviembre de 1875 por la Cámara de Diputados:
”Según ese informe, una Cámara no debe autorizar una
acusación contra uno de sus miembros, sino cuando
concurran copulativamente dos circunstancias: 1ª, la
existencia plenamente probada de un hecho que constituya
delito o que se presente con carácter de tal; 2ª, que
aparezca semi-plenamente (sic) probado que es el Senador
o Diputado cuyo desafuero se pretende el autor
responsable, cómplice o encubridor de ese hecho.” (nombre reservado: La Constitución ante el Congreso, Edición
Nacional, Imprenta Cervantes, Santiago de Chile, 1890,
Tomo Primero, pp. 131-132).
TERCERO. Que el desaparecimiento de esta
atribución parlamentaria con la dictación de la
Constitución de 1925, de fuerte impronta anti-
parlamentarista, situó a Chile como un caso extraño en
esta materia, pues tal derecho de los parlamentos ha
continuado vigente hasta nuestros días en la mayoría de
las grandes democracias del mundo. Así lo señala la
doctrina: ”El caso chileno constituye una excepción a la
regla general, ya que es un órgano de administración de
justicia ordinaria quien determina el desafuero.” (Mario
nombre reservado y nombre reservado: Derecho
Constitucional, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de
Chile, 1994, Tomo II, p. 143).
40 CUARTO. Que el parlamento, institución que en
Chile lleva la denominación de Congreso Nacional, es una
institución fundamental en toda organización jurídico-
política civilizada. Como lo señala un texto
especializado reciente: “El gobierno democrático en
unidades políticas de cualquier magnitud requiere de un
parlamento en el cual los ciudadanos estén representados
y donde las políticas públicas puedan ser debatidas y
decididas” (en: Samuel C. Patterson & Antonhy Mughan
(eds.): Senates. Bicameralism in the Contemporany World,
Ohio State University Press, Columbus, 1999, XI). Por
otra parte, el parlamento no es un artificio moderno,
sino una institución inherente a la organización social
desde tiempos remotos: “Cuando se habla de parlamento y
de parlamentarismo normalmente se hace referencia a
fenómenos políticos cuyo desarrollo histórico está
comprendido en el arco temporal que va desde la
revolución francesa hasta nuestros días. Sin embargo, en
los siglos precedentes, en casi todos los países europeos
se han tenido instituciones políticas designadas con el
nombre genérico de parlamento (aunque algunas veces
hayan sido llamadas “estados generales”, “cortes”,
“estamentos”, etcétera).” (Norberto Bobbio, Nicola
nombre reservado (eds.): Diccionario de
Política, Siglo Veintiuno Editores, México, 1977, 10ª
ed., p. 1122).
QUINTO. Que en el ordenamiento constitucional
chileno el Congreso ocupa un sitial preeminente, pues
está facultado para cumplir la clásica función
legislativa y la fundamental atribución de ejercer el
poder constituyente derivado. En efecto, por una parte, 41
el artículo 46 de la Constitución dispone: ”El Congreso
Nacional se compone de dos ramas: La Cámara de Diputados
y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes
en conformidad a esta Constitución y tienen las demás
atribuciones que ella establece.” En esta formulación
queda de manifiesto que la función legislativa es la
principal misión del Congreso. Por otra parte, el
Capítulo XV del mismo cuerpo jurídico-político,
destinado a la reforma de la Constitución, dispone
atribuciones de los miembros del Congreso así como de
las Cámaras en las distintas instancias de tal alto
cometido jurídico político. La importancia de esta
función constituyente tuvo una demostración elocuente en
la gran reforma constitucional promulgada en 2005,
originada en dos iniciativas de senadores de gobierno y
de oposición presentadas en el año 2000, y debatida
durante un lustro en ambas Cámaras con singular
prolijidad y patriotismo.
SEXTO. Que teniendo a la vista la
envergadura de la posición de los miembros del Congreso
Nacional y el rol que nuestras leyes les llaman a
cumplir, es evidente que los procedimientos establecidos
para levantar el fuero parlamentario deben revestirse de
normas diáfanas, inequívocas, apegadas a las exigencias
del justo y debido proceso. No siendo así, se produce una
falta de proporción inaceptable dentro de un sistema
jurídico coherente entre el tipo de procedimiento y los
efectos que su aplicación produce, si se acepta que el
ordenamiento jurídico es un todo coherente, lo que se
denomina un sistema jurídico. Como lo señala la doctrina:
“La presentación sistemática de un conjunto de normas le 42
concede ciertos rasgos de racionalidad. Un conjunto
asistemático sería, en algún modo, irracional” (Eduardo
Caracciolo: Sistema Jurídico, en: nombre reservado y
nombre reservado (eds.): El Derecho y la Justicia,
Ed. Trotta, Madrid, 1996, p.162).
SEPTIMO. Que, consecuentemente, dentro de
nuestro ordenamiento jurídico, el estatuto normativo de
los parlamentarios conforma también un conjunto
sistémico, compuesto por normas diseminadas en varios
cuerpos: la Constitución desde luego, especialmente el
capítulo V destinado al Congreso Nacional, pero también
por normas ubicadas en las bases de la Institucionalidad,
entre los artículos 4º y 7º, destacando el artículo 5º,
inciso primero, que señala:” La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por
el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta
Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni
individuo puede atribuirse su ejercicio.”. Dicho estatuto
parlamentario, además, se extiende a vastos articulados
de las leyes orgánicas constitucionales del Congreso
Nacional (Nº 18.918), sobre Votaciones Nacionales y
Escrutinios (Nº 18.700), y sobre Partidos Políticos (Nº
18.603). Y, sin duda, forma parte de este amplio estatuto
parlamentario la concatenación formada por el artículo 61
de la Constitución y el propio artículo 416 del Código
Procesal Penal. En suma, resulta incoherente con una
interpretación sistémica, esto es, integral y moderna, de
la Constitución, el tratar este último precepto procesal
sin relación armónica y estrecha con el conjunto de
normas de toda jerarquía ya citado.
43 OCTAVO. Que, aun cuando regula tres
situaciones, el artículo 416 del Código Procesal Penal,
impugnado en la especie, debe entenderse completo como un
solo precepto legal, en tanto establece los
procedimientos necesarios para solicitar el desafuero de
los parlamentarios, bajo el título “solicitud de
desafuero”. Trátese de delitos de acción pública aludidos
implícitamente en sus incisos primero y segundo, como de
acción privada mencionados expresamente en su inciso
tercero, el propósito del artículo 416 del Código
Procesal Penal es único: Permitir la situación prevista
en los incisos segundo y cuarto del artículo 61 de la
Constitución Política de la República, esto es, poder
acusar o privar de libertad a un Senador o Diputado,
suspendiéndolo de su cargo y dejándolo sujeto al juez
competente. Desagregar los tres incisos conduce a
consecuencias paradójicas, como la de rechazar la
inaplicabilidad del inciso segundo pues al acogerla el
aforado se encontraría desprotegido frente a la petición
de una medida cautelar en su contra, en circunstancias
que manteniendo su aplicación puede permanecer largo
tiempo en la situación de descrédito público como
formalizado sin acusación, según fluye del inciso primero
del mencionado artículo.
NOVENO. Que el artículo 416 del Código
Procesal Penal constituye un solo precepto legal no sólo
por el argumento del considerando anterior, sino por su
intrínseca unidad de incoherencia. En este artículo se
confunden dos mecanismos procesales sustantivos, en los
incisos primero y tercero, con un mecanismo procesal
operativo, el del inciso segundo, el que, en 44
consecuencia, no puede ser apreciado separadamente de los
dos anteriores, especialmente del primero. ¿Cómo puede
ser posible que el fiscal quisiera “solicitar al juez la
prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en
su contra”, sin cerrar la investigación, supuesto este
último imprescindible para solicitar el desafuero según
el inciso primero? ¿Es posible admitir dentro de la
filosofía del debido proceso y de la impronta garantista
de las cuales se impregna el reformado enjuiciamiento
criminal chileno, la prisión preventiva u otra medida
cautelar antes de terminar con la investigación, y por lo
tanto, haberse formado convicción sobre la
responsabilidad del aforado bajo investigación?.
Debiéramos concluir que este inciso segundo del
mencionado artículo 416 no sólo debe ser declarado
inaplicable, sino, en una confrontación abstracta con las
normas constitucionales del debido proceso, innecesario e
indeseable dentro del espíritu que animó la dictación del
Código que le otorga abrigo.
DÉCIMO. Que las reservas existentes en la
doctrina y en alguna jurisprudencia ordinaria y
constitucional respecto a considerar un artículo completo
como un precepto, habiendo sido sólo un inciso impugnado
y, por lo tanto, no extender el conocimiento de esta
Magistratura a incisos no incorporados en el
requerimiento que conoce, no pueden entenderse como
absolutas y excluyentes. Y esto no sólo por los
argumentos sustantivos entregados en los considerandos
anteriores respecto del caso que nos ocupa, sino por
antecedentes de cultura jurídica que se pasan a exponer.
El reputado tratadista don nombre reservado, 45
refiriéndose a la acción de inaplicabilidad sita en la
Corte Suprema, señaló en las dos versiones de su Tratado
de Derecho Constitucional, que “la Corte Suprema no tiene
atribuciones para pronunciarse sobre la
inconstitucionalidad de preceptos que no son aplicables
al caso en que se plantea la cuestión”, pero agrega:
”pero las circunstancias de que las partes no se hayan
apoyado precisamente en un precepto determinado, en el
juicio que siguen, no restringe la facultad de la Corte
si dentro del procedimiento los tribunales llamados a
conocer del asunto deben dar aplicación a la norma legal
objetada porque regula cuestiones debatidas en el pleito
(C. Sup., 28 sep. 1950, R.T. 47, sec. 1ª, p. 431; y 16
nov. 1950, t.47, sec. 1ª, p. 485). Basta que exista la
posibilidad, no certeza, de que la ley pueda aplicarse.
No puede acogerse alegación de que el precepto no tiene
aplicación porque el actor no lo ha invocado (C. Sup. 15-
XII-55, R.t. 52, sec. 1ª, p. 399)” (Citados en: nombre reservado: a) Tratado de Derecho Constitucional, Ed.
Jurídica de Chile, Santiago, 1963, Tomo III, p.437); b)
Tratado de Derecho Constitucional, Ed. Jurídica de Chile,
Santiago, 2002, Tomo VIII, pp. 178-179).
DÉCIMO PRIMERO. Que por precepto legal
pueden entenderse tanto un artículo de una ley como un
inciso de un artículo. El mismo tratadista Sr. nombre reservado lo precisa en la segunda versión de su Tratado
de Derecho Constitucional ya citado (Tomo VIII, p. 177-
178):” Debe entenderse como precepto legal un artículo,
inciso, acápite u oración que exprese una manifestación
de voluntad categórica del legislador no de modo separado
un elemento simplemente integrante de la norma, que no 46
importe regla aisladamente considerada por sí sola.”,
agregando que la Corte Suprema en fallo de 1978, señaló
“que el término precepto legal que utiliza dicha
disposición (art. 80) es indicativo de una norma o
artículo de algún cuerpo legal, esto es de una regla que
debe ajustarse a la conducta humana y que, como tal
constituye un sistema lógico en sí mismo, cuyo sentido se
expresa en palabras que guardan correspondencia y armonía
con el precepto legal al que pertenecen y con el conjunto
de disposiciones que regulan determinada área de
actividad y cuya validez está dada por la necesidad de
satisfacer los requisitos de una sociedad organizada en
un período histórico determinado.”
DÉCIMO SEGUNDO. Que en cuanto al sentido
usual y etimológico de la expresión, precepto legal no se
presenta como un término preciso y unívoco. Por el
contrario, sorprendentemente, los diccionarios jurídicos
internacionales le dan un significado diverso al que se
le otorga en el lenguaje usual nacional, cuando se le
otorga alguno. El Diccionario Jurídico Espasa,
probablemente el más completo de su género en lengua
española, no considera el vocablo precepto en sus 1010
páginas (Ed. Espasa-Calpe, Madrid, 1991). El Diccionario
Jurídico Bilingüe Español- Inglés de Guillermo Cabanellas
y Eleanor C. Hoague define precepto legal como “orden,
orden o mandamiento judicial” (Ed. Heliasta, Buenos
Aires, 1998, Tomo I p.588). Por su parte, el Vocabulario
Jurídico, dirigido por nombre reservado, (Asociación Henri
Capitant, Temis, Bogotá, 1995), define precepto: “del
latin praeceptum, enseñanza, instauración, recomendación.
Termino doctrinal empleado para designar en forma de 47
lección, que se refiere a valores eminentes, no sólo
fuera del derecho (precepto moral, precepto religioso)
sino al orden jurídico mismo. Por ejemplo, el respeto
filial, el principio de la buena fé, son verdaderos
preceptos. Por último, el Diccionario Jurídico en Cuatro
Idiomas, editado por Edgard de Docte (Civitas, Madrid,
1987), no considera el término precepto.
DÉCIMO TERCERO. Que en este marco de
examen jurídico es atendible la argumentación de la parte
requirente de autos, destinada a equiparar, para el caso
de los parlamentarios por su especial función sometida al
escrutinio público, la formalización del nuevo proceso
penal con el auto de procesamiento del antiguo
procedimiento penal o con la propia acusación en el
proceso vigente. La abstención de solicitar o decretar
medidas cautelares, que es el caso de autos hasta
ahora, que obligarían a la petición de desafuero, no
alteran la situación de descrédito público en que
queda un parlamentario ya formalizado durante todo el
tiempo antes de la eventual acusación, que puede ser
prolongado.
DÉCIMO CUARTO. Que el concepto de formalización
de la investigación está definido en el artículo 229 del
CPP como “la comunicación que el fiscal efectúa al
imputado, en presencia del juez de garantía, de que
desarrolla actualmente una investigación en su contra
respecto de uno o más delitos determinados.” Sus efectos
se encuentran enumerados en el artículo 233 del mismo
cuerpo legal: “a) Suspenderá el curso de la prescripción
de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 96 del Código Penal; b) Comenzará a correr el 48
plazo previsto en el artículo 247 (para declarar el
cierre de la investigación), y c) el ministerio público
perderá la facultad de archivar provisionalmente el
procedimiento.”
DÉCIMO QUINTO. Que la formalización produce
efectos jurídicos y extra-jurídicos que exceden la
enumeración señalada. Los autores nombre reservado y
Mauricio Duce, de notoria participación en la elaboración
de la reforma procesal penal, así lo expresan en una obra
publicada en los inicios de su aplicación en el año 2000:
“Más allá de los efectos legales de la formalización, la
audiencia en la que ésta se produce constituye un hito
central del nuevo procedimiento. A partir de la
formalización, en la misma audiencia se pueden adoptar
decisiones fundamentales para el curso del proceso tales
como: la procedencia de medidas cautelares, la fijación
de un plazo al Ministerio Público para finalizar su
investigación, la continuación del proceso en la
modalidad de juicio inmediato, el acuerdo de proceder de
conformidad a un procedimiento abreviado, solicitar ambas
cosas a la vez (proceder conforme al juicio inmediato y
al procedimiento abreviado), solicitar la suspensión
condicional de procedimiento, presentar las partes
acuerdos reparatorios para su aprobación, entre otras.
Por lo mismo, es posible pensar que en una buena cantidad
de casos la audiencia de la formalización de la
investigación debiera constituir la instancia donde se
resuelve en definitiva un caso. (letras negritas del
Ministro disidente) Consecuentemente, el Ministerio Público deberá evaluar al formalizar la investigación en
un caso determinado las posibilidades de resolver este 49
caso desde este momento en el proceso sin necesidad de
tener que alargar la tramitación de la etapa de
investigación cuando ello no sea necesario. Lo mismo
deberá ocurrir con jueces y defensores.” (nombre reservado
y Mauricio Duce: “La etapa de investigación en el nuevo
proceso penal”, en: Varios autores: “Nuevo Proceso
Penal”, Editorial Jurídica ConoSur Limitada, 2000, p.
121.).
DÉCIMO SEXTO. Que la descripción legal de la
formalización de la investigación, las solemnidades de
que está revestida la audiencia en que ella se verifica y
los efectos jurídicos y generales que produce, configuran
lo que la Constitución Política describe en su artículo
61 como “sujeto al juez competente” al parlamentario que
ha sido desaforado habiéndose declarado por
resolución firme la formación de causa en su contra.
Recordemos que la definición legal de formalización ya
transcrita establece que aquella es “la comunicación que
el fiscal efectúa al inculpado, en presencia del juez de
garantía, de que desarrolla actualmente una investigación
en su contra respecto de uno o más delitos
determinados.”. ¿Puede caber dudas de que tal situación
no significa “estar sujeto al juez competente”, como
prescribe la Constitución para los ya desaforados?. Si a
un parlamentario se le comunica formalmente,
públicamente, ante un juez, que está siendo investigado
por la perpetración de uno o más delitos, ¿puede caber
dudas de que se produce un abierto menoscabo de su
crédito personal, que lo inhabilita moralmente para
desarrollar normalmente sus tareas parlamentarias?.
¿Puede afirmarse seriamente que tal condición no exige el 50
previo desafuero, pues en los hechos, aun cuando no
estrictamente en el derecho procesal penal, se está ante
un tipo de acusación?.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, consecuentemente, sin
entrar en el examen abstracto de constitucionalidad de la
norma impugnada, que no es materia de la especie, al
Ministro que disiente le asiste la convicción de que la
aplicación del precepto legal impugnado, entiéndase por
tal el artículo 416 completo del Código Procesal Penal
resulta contraria a la Constitución, y en consecuencia
debe declararse inaplicable en la especie de autos en
conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del inciso
primero del artículo 93 de la Constitución Política de
Chile.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
Redactaron las prevenciones y la disidencia, sus
autores.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 661-2006.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, nombre reservado
nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado
nombre reservado, Enrique Navarro Beltrán y nombre reservado
nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.