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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 661/200612 ene 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal

Fecha
12 de enero de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Gestión en el Tribunal de Garantía de Valparaíso, RIT Nº 7.202-2006.
Cita
TC Rol N° 661/2006, sentencia de 12 de enero de 2007

Resumen

El TC rechazó inaplicar el art. 416 del CPP: formalizar la investigación a un parlamentario desaforado no vulnera la Constitución, pues no es una acusación que exija nuevo desafuero.

Texto íntegro

1 Santiago, doce de enero de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 20 de noviembre de 2006, la diputada

doña Laura Filomena Soto González ha deducido una acción

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso

segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal, en

relación al procedimiento de formalización que se intenta

en su contra por el Ministerio Público de la ciudad de

Valparaíso, en los autos seguidos ante el Tribunal de

Garantía de la misma ciudad, RIT Nº 7.202-2006.

Con fecha 22 de noviembre de 2006, la Primera

Sala de esta Magistratura declaró admisible la

presentación, acogiendo la suspensión del procedimiento

pedida. Luego, con fecha 26 de diciembre del mismo año se

le dio la tramitación correspondiente en el Pleno del

Tribunal, notificándose a los órganos constitucionales

interesados, al Ministerio Público y al Consejo de Defensa del Estado. Estos últimos Organismos, evacuaron

sus observaciones al requerimiento, con fecha 5 de enero

del año en curso.

Luego de una extensa exposición acerca de cómo

se ha involucrado en supuestas ilicitudes o

irregularidades detectadas y denunciadas en el ámbito de

los Programas de Generación de Empleo que tuvieron lugar

en la segunda mitad del año 2005 y enfatiza el hecho que,

con fecha 4 de septiembre de 2006, solicitó, por

intermedio de su abogado, al Tribunal de Garantía de

Valparaíso, que fijara una audiencia de acuerdo a lo

dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 10, 12 y 93 letras a)

y e), todos del Código Procesal Penal, con el objeto de

resguardar en lo inmediato sus garantías, derechos y 2

facultades de actuación, indicándose por parte del

Ministerio Público si actualmente dirigía pesquisas

específicas en su contra y si intentaba su formalización.

Agrega la requirente que, con fecha 11 de

noviembre de 2006, el Fiscal Regional de la Vª Región

solicitó ante el referido Tribunal de Garantía, que se

fijara una audiencia para formalizar la investigación

penal en su contra, en calidad de imputada y supuesta

autora de los delitos de fraude al Fisco y estafa,

tipificados en los artículos 239 y 470 Nº 8 del Código

Penal. Según relata, el mencionado Tribunal le dio curso

y fijó fecha para la audiencia de formalización el día 4

de diciembre del año recién pasado.

Expresa la requirente que el Ministerio Público, haciendo aplicación de lo dispuesto en el inciso

segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal,

intenta formalizarla sin previa declaración de desafuero,

argumentando que no necesita de dicha declaración en el

entendido que no tiene intención de pedir medidas

cautelares en su contra.

Tal como expone la peticionaria, la norma

cuestionada dispone lo siguiente: “Igual declaración

requerirá (se refiere a la declaración de la Corte de Apelaciones respectiva para que declare que ha lugar a la

formación de causa en contra de un parlamentario) si el

fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión

preventiva del aforado u otra medida cautelar en su

contra”.

Por otra parte, se aduce que la norma impugnada

es decisoria respecto del proceso en que este

requerimiento incide, toda vez que es ella la que se 3

esgrime como fundante de la petición del Ministerio Público y es la que sirve de apoyo a los querellantes que

han adherido a la actuación de aquél, siendo esta

disposición, además, la que establece la posibilidad de

acusar genéricamente a una persona aforada, sin previo

desafuero declarado por el tribunal que corresponde

constitucionalmente.

La aplicación de dicho precepto en la gestión

pendiente de que se trata y en la forma descrita, a

juicio de la actora, vulnera las siguientes disposiciones

de la Carta Fundamental:

El Artículo 19 Nº 3, que garantiza la igual

protección de la ley en el ejercicio de los derechos,

agregando que toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado y dotado siempre con las garantías

de un procedimiento y una investigación racionales y

justos.

Para fundar la forma en que dicho precepto

constitucional es vulnerado en la especie la actora

argumenta lo siguiente:

En primer lugar, se indica que el procedimiento

contemplado en el precepto legal que impugna se

encuentra inmerso en una investigación penal y permite

formalizar a un Diputado o a un Senador de la República

sin previo desafuero, por lo que carece de las

características constitucionales para que tanto ese

procedimiento como la investigación misma que se lleva

adelante por el Ministerio Público sean racionales y

justos.

4 No debería caber duda alguna del hecho que esta

disposición regula un procedimiento dentro del estatuto

del desafuero, pero aparentemente se prescinde de él en

caso que el respectivo Fiscal del Ministerio Público

estimare oportuna la formalización del aforado y no

solicite medidas cautelares en su contra. En otras

palabras, dados estos supuestos, el Fiscal estaría exento

del deber de obtener previamente de parte de un Tribunal,

la declaración de haber mérito para formar causa en

contra del parlamentario.

En seguida la requirente expresa que la

formalización está definida por el artículo 229 del

Código Procesal Penal como la comunicación que hace la

Fiscalía al imputado, de la acusación genérica acerca de

la existencia de la comisión de un delito que se

investiga y, de la existencia de antecedentes que

permiten presumir fundadamente que el informado ha tenido

participación como autor, cómplice o encubridor. No se

trata, de esta forma, de una comunicación inocua, neutra

o carente de sentido, de momento que como lo dice el

artículo 231 del mismo Código, lo que se le comunica al

imputado que es citado al efecto es “… la indicación del

delito que se le atribuyere…”.

La citación que se practica al imputado para

oir tal declaración genérica, a juicio de quien deduce el

presente requerimiento, constituye una medida restrictiva

de derechos y garantías, por cuanto: “practicada la

“comunicación” – que en este caso es una verdadera y

precisa acusación, en sentido amplio…” o “una acusación

anticipada”, el imputado que es formalizado debe fijar

domicilio sin poder variarlo, lo que implica una clara 5

limitación a su libertad de movimiento y una amenaza a su

seguridad jurídica.

Además, según estima la requirente, la

oportunidad para restringir los derechos del imputado es

calificada por el propio Fiscal, conforme el artículo 230

del Código, por lo que las razones que funden tal

decisión pueden ser “meramente estratégicas”, y por ende,

mirar solo al interés de la persecución.

Lo anterior no es, en palabras de la Diputada

Laura Soto, racional ni justo, ni armónico con el sistema

y funcionamiento del fin protectivo del fuero que la

ampara, ni con las capacidades de actuación del

imputado para imponer un control real a los actos de su

acusador.

Por último, se efectúan referencias a las

recientes sentencias dictadas por esta Magistratura en

los casos en que se declaró inaplicable el inciso tercero

del artículo 416 del Código Procesal Penal, destacando

que si el Tribunal Constitucional ha sostenido que el

concepto de acusación a que se refiere el artículo 61 de

la Ley Fundamental debe tomarse en un sentido amplio y no

en el estricto del artículo 259 del Código Procesal Penal

y que, además, “El desafuero concierne…, a toda clase de

delitos, independientemente de los titulares y de la

modalidad de ejercicio de la acción…”, entonces, cuando

se sostiene la acción penal pública en una

formalización, ambas deben sustentarse y ser medidas

judicialmente, con capacidad “adversarial” real y eficaz,

de manera de permitir el control judicial efectivo de los

tribunales superiores de justicia, y ello sólo se logra 6

imponiendo la obligación de desafuero previo a la

formalización.

También la recurrente estima que la norma legal

cuya inaplicabilidad solicita, violenta la garantía

prevista para los parlamentarios en el Artículo 61 de la

Ley Fundamental: Esta disposición constitucional

garantiza al Diputado o Senador desde el día de su

elección o juramento, según sea el caso, que pueda ser

acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito

flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción

respectiva no autoriza previamente la acusación

declarando haber lugar a la formación de causa en su

contra.

No obstante lo dispuesto en aquél precepto

constitucional, la actora insiste en afirmar que el

inciso segundo del artículo 416 del Código Procesal

Penal, en un sentido amplio, permite que se la acuse sin

el previo desafuero, lo cual es inconstitucional,

especialmente cuando los fundamentos para atribuir a una

Diputada en ejercicio su participación en un hecho

delictuoso, como es su caso particular, no pueden ser

revisados por un Tribunal de Alzada. Agrega que la

situación a la que se ha visto expuesta se asemeja al

hecho de haber sido sujeto de medidas cautelares

tendientes a asegurar la comparecencia en el proceso, ya

que se le ha privado de su libertad de movimiento, de

decisión y de fijación de domicilio. Además, la citación

a la que se ha visto expuesta la distrae de las funciones

para las que fue elegida como parlamentaria y, lo que

sería peor, no está en condiciones procesales de poder

controvertir nada.

7 El precepto cuya inaplicabilidad se pide en

autos, a juicio de quien recurre, también contraviene

el artículo 5º de la Constitución, que reconoce como

límite a la soberanía el respeto de los derechos

fundamentales, lo que todos los órganos del Estado,

incluido el Ministerio Público, deben siempre respetar y

promover.

Como fundamento de lo afirmado, se aduce que al

citar a una persona aforada a una audiencia para

formalizarla, sin pedir medidas cautelares, se esta

contraviniendo la presunción de inocencia que se

encuentra materializada en el referido precepto

constitucional y en los artículos 19 Nº 3, 7º y 80-A de

la misma Carta Fundamental y, en los artículos 4º y 5º

del Código Procesal Penal, todos los cuales se fundan, a

su vez, en el artículo 8º Nº 2 del Pacto de San José de

Costa Rica y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Concretamente la actora expresa que el precepto

impugnado restringe ipso facto la libertad personal y de

movimiento del aforado, y esta situación sólo puede ser

remediada por este Excmo. Tribunal en su calidad de

garante de la Constitución.

La recurrente afirma también, que todo lo que

ha expuesto en su presentación reafirma que la

formalización es una verdadera acusación y de las más

eficaces, esto es, de aquéllas contra las que no hay

espacio para la defensa. Añade que en verdad y

únicamente por declarados “fines estratégicos” de la

persecución penal, en el fondo se la quiere acusar

genéricamente de supuestos hechos penales y alejarla del 8

trabajo parlamentario o dejarla con un ámbito de acción

muy reducido, lo cual no se condice con su sostenido

perfil político de probidad a ultranza y de entrega total

por la defensa de los derechos fundamentales de los más

necesitados. En esta línea argumentativa, hace presente,

además, que dirigentes políticos del partido político al

que pertenece, han expresado públicamente que en caso de

ser formalizada arriesga la suspensión de su militancia

o, incluso, su expulsión de la colectividad.

Adicionalmente y para finalizar su

presentación, formula consideraciones acerca de las dudas

que le merece la efectividad del procedimiento de reclamo

administrativo ante el Fiscal Regional que podría deducir

en contra la formalización abusiva de la que pueda ser

sujeto de no acogerse la presente petición de

inaplicabilidad.

Con fecha 5 de enero Del año en curso, doña

nombre reservado, Abogado Procurador Fiscal de Santiago

del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile,

evacua el traslado del requerimiento conferido por el

Tribunal, solicitando el total rechazo del mismo, fundado

en las consideraciones que expone.

Como cuestión previa, se sostiene que del

contenido y conclusiones del mismo recurso se desprende,

inequívocamente, que éste no se dirige, en realidad, a

cuestionar una supuesta pugna entre el artículo 416

inciso segundo del Código Procesal Penal y los preceptos

constitucionales que se han mencionado, sino que

propiamente plantea una “pretendida –aunque inexistente-

mala interpretación que habría hecho el Fiscal del

Ministerio Público”. Específicamente se dice que el 9

Fiscal a cargo de la investigación de la especie estaría

aplicando erróneamente la norma contenida en el inciso

segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal, al

intentar formalizar una investigación en contra de la

requirente sin haber solicitado previamente su

desafuero.

Indica el Organismo de Defensa Fiscal que, la

argumentación que contiene el recurso se centra en

sostener la tesis según la cual: el citado artículo 416

exigiría desafuero previo para formalizar una

investigación respecto de un parlamentario, por tal

razón, la acción intentada se reduce a una cuestión de

interpretación de la ley formal, y que por ende, debió

atacarse por otros medios, y no en esta Sede

Constitucional.

Se indica, por otra parte, que la disposición

impugnada no es contraria a la Constitución, ya que es,

precisamente aquélla la que contempla la exigencia de

desafuero previo de los parlamentarios cuando el Fiscal

quisiere solicitar una medida cautelar, pero destaca, que

es justamente esto último lo que no ha sucedido en la

especie.

Continúa su argumentación señalando que tanto

el texto constitucional como el Código Procesal referido,

exigen el desafuero sólo para “acusar” y solicitar la

“prisión preventiva” u otra medida cautelar, por tanto,

es posible obviar el trámite del desafuero para

formalizar la investigación y siempre que no se soliciten

medidas cautelares, como es del caso.

Además, según se indica, los incisos primero y

segundo del artículo 416 no contradicen la Carta 10

Fundamental en las disposiciones invocadas por la

recurrente, ya que la citación realizada para formalizar

la investigación no limita en forma alguna las garantías

constitucionales, por ende, tampoco afectan el debido

proceso.

En síntesis se expresa que: la formalización

sólo tiene tres efectos: suspende el curso de la

prescripción de la acción penal; comienza a correr el

plazo de 2 años para declarar el cierre de la

investigación y, el Ministerio Público pierde la facultad

de archivar provisionalmente el procedimiento.

Por consiguiente, la sola formalización de la

investigación no puede constituir el evento que motive

una petición de desafuero, porque no entorpece la función

parlamentaria que es, precisamente, el fundamento del

fuero constitucionalmente previsto para los

parlamentarios.

Siendo ello así, la norma impugnada, a juicio

del Consejo de Defensa del Estado, no puede vulnerar el

debido proceso si justamente está protegiendo al imputado

de la dictación de medidas cautelares sin previo

desafuero.

Por su parte, con fecha 5 de enero de 2007, don

nombre reservado, por el Ministerio Público, que

se hizo parte en autos a fs. 94, formula sus

observaciones al requerimiento, solicitando expresamente

declararlo inadmisible o desestimarlo, por no reunir los

requisitos que al efecto contempla el artículo 93 inciso

11 del texto, o en su caso, por adolecer de manifiesta

falta de fundamentos.

11 Comienza el Organismo señalando que el artículo

416 inciso segundo del Código Procesal Penal tiene plena

concordancia conceptual y de texto con lo dispuesto en el

artículo 61 de la Carta Fundamental, que contempla la

exigencia de desafuero previo para solicitar la presión

preventiva u otras medidas cautelares respecto de los

aforados.

Expresa luego que, de momento que el

Ministerio Público no ha pretendido medidas cautelares en

contra de la requirente, la aplicación del inciso segundo

de la norma impugnada en la especie, no resulta

decisiva, de modo que la presentación no debiera ser

admitida a tramitación, por no cumplir con las

exigencias del artículo 93 inciso décimo primero de la

Constitución.

En esta materia, el informante afirma que en la

especie, la norma decisioria es el inciso primero del

articulo 416, pero ésta no ha sido impugnada. En efecto,

se señala que es aquella la disposición legal que ampara

la actuación del Ministerio Público al pretender

formalizar la investigación criminal en contra de la

requirente sin solicitar medidas cautelares.

En cuanto al fondo de la cuestión, a juicio del

Ministerio Público informante, el requerimiento denota

confusión conceptual tanto respecto de la naturaleza

jurídica, de los efectos del trámite procesal de la

formalización, como del desarrollo del nuevo

procedimiento penal, desatendiendo el sentido del inciso

segundo del artículo 61 de la Constitución que

determina, precisamente, el momento en que se hace

exigible el trámite de desafuero en las investigaciones 12

que se siguen conforme al nuevo sistema de enjuiciamiento

criminal.

Con el fin de aclarar la situación, se indica

que la norma constitucional citada precedentemente

dispone que ningún parlamentario puede ser “acusado o

privado de libertad” si el Tribunal de Alzada de la

jurisdicción respectiva en pleno no autoriza la acusación

declarando haber lugar a formación de causa.

De esta forma, se estableció que ningún

parlamentario puede ser acusado, mientras el Tribunal de

alzada no autorice tal acusación.

Ahora bien, lo que hace la norma que la

requirente impugna es exigir el desafuero previo para

proceder a la acusación, así como a la privación de la

libertad y a la solicitud de medidas cautelares de

aquellos que gozan de fuero.

En seguida indica que la acepción técnica de

acusación en el procedimiento penal vigente está

contenida en la ley y también ha sido desarrollada en

forma clara por la Doctrina, en tanto se trata de un

trámite o etapa que sucede al cierre de la investigación

y que es el presupuesto necesario para pasar a la

preparación del juicio propiamente tal. Será en esta

etapa cuando recién se determina el objeto de los hechos

a debatir y las pruebas a rendir, contenidos justamente

en la acusación.

Por su parte, el concepto técnico de

formalización se encuentra en el artículo 229 del Código,

que reza como sigue: “la comunicación que el fiscal

efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía,

de que desarrolla actualmente una investigación en su 13

contra respecto de uno o más delitos determinados”. No

es, por tanto, una imputación genérica como se sostiene

por la requirente. Este trámite no representa la

iniciación del juicio penal, sino tan sólo la primera

actuación judicial del Ministerio Público en el juicio

ordinario, y sus efectos están previstos de manera

precisa en el artículo 233 del mismo Código, en los

términos que ya se han expuesto.

Lo anterior, en conclusión, no representa

vulneración alguna a las garantías constitucionales que

se citan en el recurso, y sólo reflejan el derecho-deber

que le asiste al Ministerio Público de investigar

previamente los hechos que revisten caracteres de delito

para que se proceda al posterior enjuiciamiento.

Agrega el Organismo que:

- En cuanto a la garantía constitucional de igualdad,

ésta no se ve afectada en la especie, toda vez que el

procedimiento de formalización se aplica por igual a

todas las personas y por ende, a los parlamentarios.

Se añade que, justamente, en el fuero la

discriminación se produce a favor de los

parlamentarios, afectando la igualdad ante la ley, por

excepción y por razones de interés político superior,

para garantizarles su independencia y con ella la del

Poder Legislativo, exigiendo levantamiento previo de

la inmunidad sólo para acusarlos y arrastrarlos al

juicio criminal.

- Respecto al debido proceso previo de desafuero

previsto en el artículo 61 de la Carta Fundamental, el

informante hace presente que la recurrente incurre en

el error de entender que la formalización constituye 14

en sí, el juicio penal. Para aclarar la confusión

señala que los principios del procedimiento previo al

juicio penal se encuentran resguardados en el Código

Procesal Penal, durante toda su secuela, y entre ellos

se mencionan: el derecho de recabar la intervención

del juez de garantía en cualquier momento de la

investigación para que cautele sus garantías si

considera que no está en condiciones de ejercer sus

derechos; el derecho a guardar silencio; el derecho a

no ser privado de libertad sino como último recurso,

etc.

Se señala, asimismo, que la obligación de señalar

domicilio no constituye un atentado a la libertad

individual de desplazamiento como ha estimado la Diputada

requirente, y no implica, tampoco, una medida cautelar de

ninguna especie. En efecto, aquélla, en el caso concreto

de los parlamentarios, está prevista en interés que ellos

mismos pueden tener para mantenerse informados del

desarrollo de la investigación y de las actuaciones que

puedan practicarse.

- Finalmente, en relación al supuesto quebrantamiento

del principio de inocencia que la norma impugnada

provocaría según ha denunciado la requirente, el

Ministerio Público informa que en los artículos 4º, 8º

y 93 del Código Procesal Penal se establecen los

resguardos necesarios para impedir, precisamente, el

atropello de aquella garantía.

Se argumenta que la mera comunicación que efectúa el

Ministerio Público en la audiencia de formalización,

sobre el hecho de encontrarse investigando determinado

hecho por revestir caracteres de delito, no afecta en 15

nada el principio de inocencia, porque si así no se

entendiese, nadie podría ser formalizado desde que la

presunción de inocencia rige para todos y no solamente

para los parlamentarios.

Para finalizar sus observaciones, el Ministerio Público hace presente que lo planteado hasta este punto

en el informe, no guarda relación con la situación que se

produce en materia de querellas de particulares que

implican el ejercicio de acciones privadas a que se

refiere el inciso final del citado artículo 416, mismo

que ya ha sido declarado inaplicable por sentencias de

este Excmo. Tribunal.

Aduce en la materia que, tratándose del

ejercicio de la acción pública, el antejuicio de

desafuero como presupuesto procesal para el ejercicio de

la acción, solamente tiene lugar al cierre de la

investigación, esto es, una vez que se cuenta con todos

los elementos probatorios necesarios para que el Tribunal

de Alzada pueda ponderar la existencia de un fundamento

serio sobre el mérito para formar causa, y ello lo ha

señalado reiteradamente esta misma Magistratura en

sentencias dictadas en las causas Rol 478, 533 y 599. En

dichos pronunciamientos, según se afirma, se ha dado un

reconocimiento explícito a que en los procesos de acción

pública, la oportunidad del desafuero es posterior a la

formalización, existiendo la garantía para el imputado y

la posibilidad para la Corte de Apelaciones de que haya

existido una investigación previa que le permita ponderar

los elementos básicos para tomar la decisión de desaforar

a un parlamentario.

16 En seguida, y con la intención de desvirtuar

ciertas inexactitudes que se contienen en el

requerimiento en cuanto a la actuación de ese Organismo

en este caso específico, el informante aduce que el

“Ministerio Público no actúa por motivaciones

deleznables”, y, por otra parte, que la suspensión de las

funciones de los parlamentarios solamente se produce

desde que queda firme la sentencia que adopta en pleno la

Corte de Apelaciones, y que declara haber lugar a la

formación de causa, porque así lo dispone expresamente el

artículo 61 de la Constitución.

Se trajeron los autos en relación escuchando las

alegaciones de los abogados de las partes, con fecha 11

de enero de dos mil siete.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad

de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa, en su inciso décimo primero, que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda 17

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte

expositiva, en el presente requerimiento se solicita la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416

inciso segundo del Código Procesal Penal en la instancia

correspondiente a los autos seguidos ante el Tribunal de

Garantía de Valparaíso, RIT Nº 7.202-2006, siendo ésta,

precisamente, la gestión en un proceso pendiente seguida

ante un tribunal ordinario o especial, que faculta a esta

Magistratura Constitucional para pronunciarse sobre la

acción entablada por Laura Soto González;

CUARTO: Que el citado precepto legal, ubicado

en el Título IV, “Procedimiento relativo a personas que

gozan de fuero constitucional”, Párrafo 1º, “Personas que

tienen el fuero del artículo 58 (hoy artículo 61) de la

Constitución Política”, Libro IV del Código Procesal

Penal, dispone: “Igual declaración requerirá si, durante

la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de

garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida

cautelar en su contra”;

QUINTO: Que, como ya se expresó en esta

sentencia, las normas constitucionales que se estiman

infringidas por el requirente son el artículo 19 Nº 3, el

artículo 61 y el artículo 5º, todas de la Constitución

Política de la República, artículos de tratados

internacionales que se citan y los artículos 4º y 5º del

Código Procesal Penal, que por tratarse de normas de

rango legal no son susceptibles de ser consideradas como

parámetro de este control.

18 El artículo 19º Nº 3 de la Constitución consagra la

“igualdad ante la justicia” y, en particular, en su

inciso quinto, la garantía del debido proceso legal, al

disponer: “Toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado. Corresponderá al legislador

establecer siempre las garantías de un procedimiento y

una investigación racionales y justos”.

Por su parte, el artículo 5º de la Constitución consagra

en su inciso primero el principio de soberanía de la

democracia constitucional y en su inciso segundo la

función limitativa del ejercicio de la soberanía que

cumplen los derechos fundamentales en particular y los

derechos humanos en general, y al mismo tiempo consagra

una garantía institucional de respeto y promoción de

tales derechos por los órganos del Estado; disponiendo

así en el citado inciso segundo lo siguiente: “El

ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el

respeto de los derechos esenciales que emanan de la

naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado

respetar y promover tales derechos, garantizados por esta

Constitución, así como por los tratados internacionales

ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”;

A su vez, el artículo 61 de la Ley Fundamental prescribe

que:

“Los diputados y senadores sólo son inviolables por

las opiniones que manifiesten y los votos que emitan

en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o

de comisión”.

“Ningún diputado o senador, desde el día de su

elección o desde su juramento, según el caso, puede 19

ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso

de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la

jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza

previamente la acusación declarando haber lugar a

formación de causa. De esta resolución podrá apelarse

para ante la Corte Suprema”.

“En caso de ser arrestado algún diputado o senador

por delito flagrante, será puesto inmediatamente a

disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la

información sumaria correspondiente. El Tribunal

procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el

inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución

firme, haber lugar a formación de causa, queda el

diputado o senador imputado suspendido de su cargo y

sujeto al juez competente”.

La norma transcrita consagra el llamado fuero penal,

privilegio parlamentario consistente en una garantía

procesal que protege al diputado o senador de una

persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca

el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee, a pesar

de ser el privilegio parlamentario una excepción al

principio de igualdad, una finalidad garantista de la

función pública parlamentaria, en particular la

protección de la dignidad, dedicación e independencia en

el ejercicio del cargo, y un fundamento claramente

político, asociado al resguardo de la autonomía de los

órganos legislativos y al principio de la separación de

poderes -valores esenciales del Estado de Derecho-, y

cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la

soberanía popular.

20 Los antecedentes históricos del fuero se pueden

encontrar en la Constitución de 1818, que daba a los

senadores el trato de Excelencia, proclamaba su

inviolabilidad y declaraba que sólo serían juzgados por

una comisión que nombrará el propio Senado, normas que

son desarrolladas por la Carta de 1822, que dispone que a

los diputados no podrá reconvenírseles por sus opiniones,

ni demandárseles por deudas, y que en lo criminal serían

juzgados por un Tribunal especial, estableciendo una

norma similar posteriormente la Carta de 1823, agregando

que las causas criminales en contra de senadores serán

juzgadas por la Suprema Corte, previa declaración de

haber lugar a la formación de causa por el propio Senado.

En el mismo orden, la Constitución de 1833 atribuyó

a las propias cámaras parlamentarias la potestad de

autorizar la imputación penal a sus miembros y en la

Carta Política de 1925 se transfirió dicha facultad a la

Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, al

señalar en su artículo 33 que “Ningún diputado o senador,

desde el día de su elección, puede ser acusado,

perseguido o arrestado, salvo el caso de delito

flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción

respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la

acusación declarando haber lugar a la formación de

causa”.

A nivel legal, el Código de Procedimiento Penal

señalaba que “tan pronto como de los antecedentes del

proceso o de la información rendida, a petición de parte,

aparezcan contra un diputado o senador, datos que podrían

bastar para decretar la detención de un inculpado” el

juez elevará los autos al Tribunal de Alzada 21

correspondiente, a fin de que declare si ha o no lugar a

formación de causa.

Posteriormente, la Constitución de 1980 introdujo una

variación esencial en la comprensión del fuero

parlamentario. En efecto, su artículo 58 (actual 61),

dispuso que “ningún diputado o senador, desde el día de

su elección o designación, o desde su incorporación,

según el caso, puede ser procesado o privado de su

libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el

Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en

pleno, no autoriza previamente la acusación declarando

haber lugar a formación de causa. De esta resolución

podrá apelarse para ante la Corte Suprema”, norma

modificada recientemente por la Ley Nº 20.050, ley

promulgatoria de la reforma constitucional de 2005, a

efectos de adecuar el texto constitucional con el nuevo

procedimiento penal que estatuyó el Código

correspondiente, reemplazando la locución “procesada” por

“acusada”; observándose que el término procesada

corresponde a un régimen de procedimiento penal que quedó

desfasado;

SEXTO: Que el requirente invoca como normas

constitucionales infringidas las reglas relativas a

presunción de inocencia establecidas en fuentes del

ordenamiento infraconstitucionales, como los artículos

4º y 5º del Código Procesal Penal. Esta Magistratura

Constitucional, que posee una competencia tasada como

órgano de control de constitucionalidad de normas y actos

estatales en los términos del artículo 93 de la

Constitución, debe precisar que las normas de fuentes

del ordenamiento infraconstitucionales no constituyen 22

derecho material, que sirva de parámetro para construir

el juicio de constitucionalidad en un proceso; sin

perjuicio de la importancia que tienen tales fuentes como

niveles de protección de derechos de las personas en el

ordenamiento jurídico, y que reflejan el grado de

desarrollo que adquieren los valores, principios y bienes

jurídicos iusfundamentales;

SÉPTIMO: Que este Tribunal, en sentencias

anteriormente expedidas en sede de inaplicabilidad, ha

precisado el alcance del privilegio parlamentario del

fuero penal y las características del desafuero, y en

especial el alcance que posee la modificación al artículo

61 inciso segundo y siguientes de la Carta con motivo de

la reforma constitucional promulgada mediante la Ley Nº

20.050, por lo que se estima innecesario reproducir sus

términos (sentencia de 8 de agosto de 2006, del Tribunal

Constitucional, Rol Nº 478-2006, considerandos 1º a 7º);

OCTAVO: Que el artículo 416 inciso segundo

del Código Procesal Penal, en caso de que se pretendiera

aplicar al procedimiento con ocasión del cual se ha

interpuesto la acción de inaplicabilidad, no produciría

efecto alguno contrario a la Constitución. Ello, porque

el mencionado precepto, lejos de producir una vulneración

en los derechos, garantías o privilegios de los diputados

o senadores, asegura el respeto del fuero de que gozan

los parlamentarios. En efecto, ello se logra al exigir

que el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva

declare haber lugar a la formación de causa si, durante

la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de

garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida

cautelar en su contra, el precepto en cuestión no limita, 23

sino que realiza y completa el fuero establecido en la

Carta Fundamental para el nuevo proceso penal;

NOVENO: Que lo razonado en el considerando

anterior resulta evidente y suficiente para rechazar la

acción impetrada si se tiene presente que, de accederse a

ella y declarar inaplicable el precepto impugnado, el

diputado o senador aforado, durante la investigación y

antes de la acusación, podría ser objeto de medidas

cautelares, incluyendo la privación de su libertad, sin

que antes se le hubiere desaforado. De ello se sigue, de

manera palmaria que el inciso que se ha impugnado en este

requerimiento no puede, en caso de aplicarse, resultar

contrario a la Constitución. Lo que resultaría

contradictorio a la Carta Fundamental sería que el

diputado o senador pudiere ser objeto de las medidas allí

señaladas, sin previo desafuero;

DÉCIMO: Que, una cuestión diversa a la

planteada y que no dice relación con los efectos que

puede tener la aplicación del inciso segundo del artículo

416 del Código Procesal Penal, es la relativa a

determinar si un diputado aforado puede ser objeto de

formalización de la investigación, sin que previamente se

decrete su desafuero. Esa es una cuestión debatible y

compleja; pero no requiere ser resuelta en esta

sentencia; pues cualquiera sea la respuesta que ella

tenga, no incide en la aplicabilidad del precepto

impugnado.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 5º, 19 Nº

3, 61, incisos segundo y siguientes, y 93 Nº 6 e inciso

décimo primero de la Constitución Política de la 24

República y artículo 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA QUE SE NIEGA LUGAR AL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. DÉJESE SIN EFECTO LA

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA.

Se previene que los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Hernán Vodanovic Schnake, Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Beltrán concurren a la parte

resolutiva de esta sentencia, pero los tres primeros no

comparten el considerando décimo, por las razones que a

continuación se señalarán:

A) Los Ministros previnientes señores Juan Colombo Campbell, Hernán Vodanovic Schnake y Marcelo Venegas Palacios, tienen en su lugar presente las siguientes

consideraciones:

1.- Que el ya invocado inciso segundo del

artículo 416 del Código Procesal Penal exige un proceso

previo de desafuero si durante la investigación el fiscal

quisiere solicitar al juez de garantía alguna medida

cautelar en contra de un parlamentario. En efecto, entre

el ejercicio de la acción penal y el parlamentario se

encuentra el instituto del desafuero previo, sin el cual

no puede procederse jurisdiccionalmente en contra del aforado.

2.- Que el citado Código se refiere a la

citación en el título II, párrafo cuarto, bajo el título

“Notificaciones y citaciones judiciales”. En concreto, el

artículo 33 expresa que cuando fuere necesario citar a

alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el

tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su

comparecencia. El inciso tercero se refiere precisamente

a la citación del imputado y señala que si éste no 25

comparece injustificadamente, el tribunal podrá ordenar

que sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la

realización de la actuación respectiva.

3.- Que, además, en forma literal y categórica,

el Código Procesal Penal incluye la medida cautelar de

citación del imputado en el título V del libro I, en su

párrafo II, expresando en su artículo 123 que cuando

fuere necesaria la presencia del imputado ante el

tribunal, éste dispondrá su citación de acuerdo a lo

previsto en el artículo 33 antes citado.

4.- Que, por su parte, el artículo 7º, ubicado

dentro de las disposiciones generales, principios

básicos, no define al imputado, sino que se refiere a la

“calidad” de imputado, describiéndosele como la persona

“a quien se atribuyere participación en un hecho punible

desde la primera actuación del procedimiento -léase

proceso- en su contra”. Y agrega que, para este efecto,

se entenderá por primera actuación del procedimiento

“cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación,

de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare

por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el

Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere

a una persona responsabilidad en un hecho punible”.

De la redacción del artículo 7º se desprende

nítidamente y sin lugar a dudas que puede imputar el

Ministerio Público, para efectos de la investigación de

los hechos, o para accionar ante el tribunal competente,

o la Policía, y cabe concluir entonces que mientras no se

formalice la investigación, es decir, mientras investigue

extrajudicialmente, no se requiere desafuero.

26 5.- Que el título V del libro I del Código en

comento, se refiere a las medidas cautelares personales,

señalando como principio general que serán decretadas por

medio de resolución judicial fundada.

Tiene especial importancia en este caso tener

presente que el párrafo 2º del citado título incluye

expresamente a la citación entre las medidas cautelares

personales.

6.- Que para precisar los fundamentos de esta

sentencia, resulta indispensable fijar el marco en que se

desarrolla la citación en el ámbito del Derecho Procesal

Penal.

La citación procesal es un acto jurisdiccional –

resolución judicial- que ordena la comparecencia de una

persona al tribunal para que preste declaración.

Ella puede tener dos finalidades:

a) que el simple sospechoso concurra al tribunal a

prestar declaración sobre los hechos punibles en

que se supone ha participado.

b) Cuando el tribunal requiera de la declaración de

cualquier persona, que no tenga el carácter de

imputado, cuyo caso más frecuente es el de los

testigos, peritos, o autoridades que puedan

tener antecedentes útiles al proceso.

7.- Que no obstante que el Código Procesal

Penal se refiere al imputado fundamentalmente para

reconocerle sus derechos y garantías en los artículos 93

a 107, como se recordó, no lo define como sujeto procesal

por lo que resulta necesario acudir a la doctrina para

precisar su identificación jurídica.

27 En nuestra disciplina, el concepto de imputado surge

nítidamente cuando se examina la convicción del juez en

torno a la existencia del hecho punible y de los

participantes en su comisión. En este ámbito el imputado,

también denominado simple imputado, es aquel que aparece

o es sindicado como simple sospechoso de haber

participado en la comisión de un hecho punible.

En el sistema del Código de Procedimiento Penal,

ésta convicción se la formaba el juez de acuerdo al

mérito del sumario, que arroja datos que hagan presumir

su responsabilidad penal.

En el sistema del Código Procesal Penal, determinar

esta primera fase de responsabilidad es de competencia

del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 166

inciso segundo de dicho Código y 83 de la Constitución

Política.

En concordancia con el artículo 83 de la Carta

Fundamental, esta imputación le permite al Ministerio Público iniciar la investigación no jurisdiccional del

hecho ocurrido.

Resulta importante destacar, para la mejor

comprensión de este requerimiento y su acertada

resolución, que las actuaciones del Ministerio Público

que priven al imputado de los derechos que la

Constitución asegura, o los restrinjan o los perturben,

requerirán siempre de aprobación judicial previa,

estableciendo la propia Carta que, en el caso de los

parlamentarios, el tribunal competente a que se refiere

la disposición citada para autorizar la formación de

causa es la Corte de Apelaciones respectiva.

28 8.- Que retomando el concepto de imputado debe

señalarse que incorporado a un Proceso Penal, y una vez

que haya prestado declaración, la convicción del juez

podrá definirse en tres situaciones diferentes:

a) se mantiene la simple sospecha: sigue en su

situación de imputado con todos sus derechos y

deberes.

b) desaparece la simple sospecha: sale del proceso.

c) A simple sospecha se transforma en fundada

sospecha o presunción grave de participación: el

imputado pasa a ser inculpado y puede ser

sometido a detención, prisión preventiva u otras

medidas cautelares.

9.- Que también debe tenerse muy especialmente

presente el artículo 231 del Código Procesal Penal, que a

propósito de la formalización de la investigación que

hace el Ministerio Público respecto de un imputado,

expresa “a esta audiencia se citará al imputado” y

naturalmente que ha de entenderse que esta citación se

refiere a la medida cautelar del título V párrafo 2º del

citado Código.

10.- Que del tenor literal de las disposiciones

legales y constitucionales citadas, la formalización

implica el ejercicio de la acción penal por parte del

Ministerio Público, dirigida al juez competente, que en

este caso es el juez de garantía. Su natural efecto es

que, afectado por una medida cautelar, debe el

imputado concurrir al tribunal en carácter de sospechoso

de haber participado en un hecho punible, facultad que

choca frontalmente con la disposición constitucional y

legal que exige el desafuero previo para que un senador o 29

diputado pueda ser objeto de tales medidas

cautelares.

Por lo tanto, la formalización de un parlamentario

requiere de un desafuero previo.

11.- Que precisado lo anterior, cabe ahora

considerar si en este marco, el artículo 416 inciso

segundo debe ser declarado inaplicable por vicio de

inconstitucionalidad al caso de autos.

Sobre este punto, los previnientes, concordando con

la mayoría, consideran que justamente la norma que le

asegura en el Código Procesal Penal la garantía del fuero

al parlamentario es, precisamente, el precepto legal que

se impugna, en cuanto expresa que el fiscal que ha

logrado convicción en torno al cumplimiento de los

requisitos legales que habilitan para formalizar la

investigación ante el juez de garantía, si quisiere

solicitarle a éste una medida cautelar en su contra debe

remitir, como lo ordena el inciso primero del artículo

416, la querella y los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que, si ésta hallare mérito,

declare haber lugar a la formación de causa.

En tales circunstancias no se ve ningún reproche de

inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del

artículo 416 del Código Procesal Penal y queda demostrado

que la aplicación del precepto legal impugnado no

resulta, en este caso, contraria a la Constitución, pues

es su aplicación la que asegurará, precisamente, el

respeto de lo establecido en el inciso final del artículo

61 de la Carta Fundamental, de conformidad con el cual el

parlamentario a quien se atribuye un delito queda a

disposición del juez competente sólo desde que se 30

declara, por resolución firme, que hay lugar a la

formación de causa en su contra, y nunca antes de que

ello ocurra. Para hacer más evidente esta conclusión

basta cotejar el primer efecto de la formalización,

consignado en la letra a) del artículo 233 del Código

Procesal Penal, que consiste en suspender el curso de la

prescripción de la acción penal “en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”, con el

texto de esta última norma, el cual establece que ello

ocurrirá “desde que el procedimiento se dirige en contra”

del parlamentario imputado, esto es, desde que éste queda

a disposición del juez de garantía.

B) El Ministro previniente señor Juan Colombo Campbell, además tiene en consideración las siguientes

argumentaciones:

PRIMERO.- Que las modificaciones introducidas

al artículo 16 de la Constitución por la Ley Nº 20.050,

sobre Reforma Constitucional, en lo que interesa a este

conflicto de constitucionalidad, tuvieron básicamente por

objeto correlacionar el texto constitucional con el nuevo

procedimiento penal que estatuyó el Código

correspondiente. Así se deduce, indirecta pero

inequívocamente –a propósito de la suspensión del derecho

de sufragio-, del veto Nº 1 del Ejecutivo, que propuso

modificar el Nº 2 del artículo 16 a fin de reemplazar la

locución “procesada” por “acusada”; observándose que el

término procesada corresponde a un régimen de

procedimiento penal que quedó desfasado y que la

expresión acusada, si bien no es sinónimo del mismo

estadio procesal, se corresponde con la figura actual y

es acorde con los términos del Código Procesal Penal. La 31

acusación, en vez del procesamiento, es ahora la

referencia para el desafuero.

SEGUNDO.- Que la sustitución de la voz

“procesado” por “acusado” no tiene otro entendimiento que

incorporar constitucionalmente un concepto propio del

nuevo sistema procesal penal, excluyendo aquél que deja

de tener vigencia.

Según se consigna en el Mensaje del Ejecutivo

que inicia el proyecto de Ley sobre Código Procesal

Penal, “la formulación de cargos debiera constituirse en

un adecuado sustituto del sometimiento a proceso,

manteniendo de éste el contenido de garantía, en cuanto

permite al afectado conocer la imputación y facilita su

defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y

de la eventual acusación a los cargos formalmente

planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado; pero

mitigando todos los elementos negativos del sistema

vigente”.

TERCERO.- Que, el Código Procesal Penal

instituye el desafuero en su libro cuarto, sobre los que

denomina “Procedimientos especiales”, estableciendo en su

título IV el “Procedimiento relativo a personas que gozan

de fuero constitucional”.

CUARTO.- Que acorde con ello, la resolución que

concede o deniega el desafuero es una sentencia que

dirime un conflicto de relevancia jurídica, y como tal es

la culminación de un proceso, previo y autónomo, en el

cual se discute si hay mérito suficiente para dar lugar a

la formación de causa en contra de un aforado, y por

ende, si procede o no privarlo del fuero para ser

enjuiciado en ese sólo caso. Es en ese orden que el 32

Código Procesal Penal conceptúa el desafuero como un

juicio especial, sin el cual el aforado no puede ser

enjuiciado por un hecho que revista caracteres de

delito.

QUINTO.- Que al ser la resolución que concede o

deniega un desafuero una sentencia, la misma queda afecta

a la garantía constitucional del artículo 19 número 3 de

la Carta Fundamental, en orden a que debe fundarse en un

proceso previo legalmente tramitado, que debe contar

además con las garantías del racional y justo

procedimiento. Es del caso señalar que de la redacción y

finalidad de la citada garantía se deduce inequívocamente

que toda sentencia y todo proceso se encuentra cubierto

por dicha garantía, resultando inoficioso cuestionar o

debilitarla en el juicio de desafuero en la medida en que

no admite cuestionamiento el carácter de sentencia de la

resolución que se pronuncia sobre el mismo.

SEXTO.- Que como la ha señalado en su

jurisprudencia este Tribunal, conforme a la doctrina

nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente

tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura

a todas las personas, debe contemplar las siguientes

garantías: la publicidad de los actos

jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno

conocimiento de ella por la parte contraria, el

emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados,

la producción libre de pruebas conforme a la ley, el

examen y objeción de la evidencia rendida, la

bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer

recursos para revisar las sentencias dictadas por

tribunales inferiores.

33 SÉPTIMO.- Que en el análisis de estos

fundamentos debe tenerse especialmente en cuenta que los

requerimientos resueltos en las sentencias

precedentemente citadas se refieren al inciso tercero del

artículo 416 del Código Procesal Penal y, por lo tanto,

la situación procesal en cuanto al desafuero es

completamente diferente, puesto que, como lo dice el

texto de la ley procesal penal, y su natural

interpretación, en los delitos de acción pública existe

una investigación preliminar del Ministerio Público

que no se da en el procedimiento establecido para la

sustanciación en los casos de delitos de acción

privada.

OCTAVO.- Que las consideraciones expresadas por

el Ministro que previene corresponden al caso sub lite y,

por lo tanto, deben entenderse en el contexto del examen

de esta acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad.

NOVENO.- Que el artículo 416 del Código

Procesal Penal establece que en delitos de acción pública

el desafuero sólo se podrá solicitar una vez agotada la

investigación por parte del fiscal, dejando en claro que

la misma no afecta ni el fuero ni el ejercicio del cargo

por el aforado. En efecto, como lo declarara con

anterioridad este Tribunal (sentencias roles Nº 478 y Nº

533), el sentido y alcance del artículo 61 de la

Constitución determina que, para autorizar previamente la

acusación y dar lugar a la formación de causa, es

necesario que se compruebe la existencia del delito y de

presunciones fundadas de participación en él, o que la

investigación proporcione fundamentos serios para el 34

enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, cabe concluir

que antes de ello el desafuero sólo debe solicitarse si

durante la etapa de investigación se solicitaren medidas

cautelares en contra del aforado.

DÉCIMO.- Que, no obstante todo lo

considerado precedentemente, deberá decidirse que

el precepto legal impugnado cumple en el caso

sub lite con las exigencias señaladas en el

considerando anterior, y no merece reproche de

inconstitucionalidad.

C) El Ministro previniente señor Hernán Vodanovic Schnake estima, asimismo, que en

la gestión correspondiente no existe un conflicto

de constitucionalidad, sino de aplicación de

normas procesales penales por el juez de garantía,

cuya resolución está sujeta al recurso previsto

en el artículo 362 del Código del ramo.

D) El Ministro previniente señor Marcelo Venegas Palacios estima, además, que los motivos expresados en

la prevención contribuyen más directamente a la vigencia

efectiva del estatuto constitucional de los

parlamentarios, que se ve amagado en la actualidad por

las razones que señala el Ministro disidente señor Mario Fernández Baeza, que este previniente en gran medida

comparte.

E) Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, concurre al fallo y tiene

especialmente presente, además, las siguientes

motivaciones:

PRIMERO: Que para que sea procedente la acción

de inaplicabilidad es menester en primer lugar que 35

exista una gestión pendiente que se siga ante otro

tribunal ordinario o especial, lo que en este caso se da

como consecuencia de la tramitación de los autos RIT Nº

7.202-2006, seguidos ante el Tribunal de Garantía de

Valparaíso.

SEGUNDO: Que, en segundo lugar, es necesario

que la petición de inaplicabilidad sea formulada por el

juez o por alguna de las partes del juicio, esto último

se ha producido en el caso de autos habida consideración

de la condición jurídica de imputado del requirente de

inaplicabilidad.

TERCERO: Que, debe también invocarse un

precepto legal determinado, en la especie el inciso

segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal,

conforme al cual es menester solicitar el desafuero de un

parlamentario si, durante la investigación, el fiscal

quisiere solicitar al juez de garantía la prisión

preventiva del aforado u otra medida cautelar en su

contra.

CUARTO: Que, en cuarto lugar, debe fundarse la

contravención de la norma legal con la Carta Fundamental,

que en esta sede se formula en relación a los artículos

5, 19 Nº 3 y 61 de la Constitución Política de la

República.

QUINTO: Que adicionalmente es menester que la

aplicación del precepto legal resulte contraria a la

Constitución, siendo decisivo en la decisión de un

asunto, lo que constituye una modificación relevante de

la Carta Fundamental en relación a la antigua acción de

inaplicabilidad.

36 SEXTO: Que, en efecto, como señala el artículo

93 Nº 6 de la Constitución Política de la República de lo

que se trata en esta sede jurisdiccional es resolver la

inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal

ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución”. En otras palabras, como se ha encargado de

señalar esta misma Magistratura “en sede de

inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si

la aplicación del precepto en la gestión específica

resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal

debe practicar es un examen concreto de si el precepto

legal, invocado en una gestión judicial pendiente y

correctamente interpretado producirá efectos o resultados

contrarios a la Constitución” (sentencia de 27 de julio

de 2006, Rol 480, considerando 27º).

SEPTIMO: Que en el caso de autos no ha existido

una aplicación que resulte contraria a la Constitución

Política de la República, habida consideración que

precisamente la normativa contemplada en el inciso

segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal

pretende circunscribirse a los términos de la

prerrogativa del fuero parlamentario, a que alude el

artículo 61 de la Carta Fundamental, de modo de no privar

de la libertad a un diputado o senador democráticamente

elegido sin previa autorización previa del tribunal de

alzada de la respectiva jurisdicción. Por el contrario,

de la lectura del requerimiento de inaplicabilidad más

bien parece que lo que se solicita es la aplicación del

precepto legal en cuestión, lo que ciertamente excede los

márgenes propios del inaplicabilidad por 37

inconstitucionalidad en los términos a que alude el

artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la

República. Por lo demás inaplicar la referida norma legal

importaría sí producir un efecto inconstitucional, desde

que supondría en el hecho adoptar medidas privativas de

libertad o cautelares por parte del juez de garantía sin

previo desafuero en abierta contradicción con el artículo

61 de la Ley Suprema. Así las cosas, la exigencia del

desafuero –y las consecuentes garantías del debido

proceso- en relación a los presupuestos del inciso

segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal

resulta indiscutible, por lo que no cabe sino negar lugar

a la petición de inaplicabilidad.

Acordada con el voto en contra del Ministro

señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger la

acción de inaplicabilidad deducida en mérito de las

siguientes consideraciones:

PRIMERO. Que el desafuero es la excepción a la

norma que establece una inmunidad parlamentaria, de

antigua data en las democracias más prestigiadas del

mundo y de plena vigencia en ellas, cuyo propósito no es

tender un manto de impunidad sobre sus titulares, sino

protegerlos de acusaciones infundadas, tendientes a su

descrédito político y a distorsionar la representatividad

soberana que en ellos recae. Se elige de la doctrina una

definición de “fuero”, como se conoce en Chile esta

inmunidad, muy atingente al caso de autos: “Llamose en

la técnica inglesa freedom from arrest, y suele

llamársele “inviolabilidad” en las obras francesas,

consistiendo su esencia en que los parlamentarios no

pueden ser detenidos ni procesados durante el período de 38

sesiones sino cuando sean sorprendidos in fraganti a

menos que lo autorice la Cámara respectiva, a la que en

todo caso deberá comunicarse la detención o procesamiento

lo antes posible. Es un privilegio que ampara al

representante en Cortes por actos ajenos a su función,

ejecutados por lo general fuera del recinto parlamentario

y que solamente debe otorgar la protección indispensable

para evitar que la pasión política o la intriga de los

particulares arranque de su escaño al Senador o Diputado,

so pretexto de infracciones punibles cuya persecución no

se inspire en móviles de pureza y de corrección legal.”

(nombre reservado: Tratado de Derecho Político,

Civitas, Madrid, 2ª ed., 1984, p.781).

SEGUNDO. Que hasta 1925 la facultad de

retirar el fuero parlamentario en Chile recaía en la

Cámara respectiva, siguiendo un modelo vigente hasta hoy

en varias de las más prestigiadas, antiguas y estables

democracias del mundo, cuyo ejercicio el Congreso

chileno reguló, estableciendo los requisitos para

declarar lugar que haya lugar a formación de causa contra

uno de sus miembros. Don nombre reservado, redactor del

informe respectivo lo describe en su famosa obra “La

Constitución ante el Congreso”, con su proverbial

elocuencia y precisión conceptual: ”¿Bastará el sólo

hecho de presentarse alguien acusándolos?. Pensamos que

no, y así se ha resuelto prácticamente la cuestión”. “En

sesión de 29 de julio de 1844, después de una discusión

entre el señor don nombre reservado y el señor don nombre reservado en que aquel sostuvo, y con mucha razón, que

para desaforrar a un Diputado era menester “que la acción

se presentara al primer aspecto fundada, que el hecho 39

denunciado apareciera con carácter de delito”, la Cámara

de Diputados desechó por veintiún votos contra trece, la

solicitud de desafuero que ante ella pendía contra el

señor Diputado don Rafael Gatica.” Y agrega don nombre reservado detallando el informe sobre el tema, aprobado el

27 de noviembre de 1875 por la Cámara de Diputados:

”Según ese informe, una Cámara no debe autorizar una

acusación contra uno de sus miembros, sino cuando

concurran copulativamente dos circunstancias: 1ª, la

existencia plenamente probada de un hecho que constituya

delito o que se presente con carácter de tal; 2ª, que

aparezca semi-plenamente (sic) probado que es el Senador

o Diputado cuyo desafuero se pretende el autor

responsable, cómplice o encubridor de ese hecho.” (nombre reservado: La Constitución ante el Congreso, Edición

Nacional, Imprenta Cervantes, Santiago de Chile, 1890,

Tomo Primero, pp. 131-132).

TERCERO. Que el desaparecimiento de esta

atribución parlamentaria con la dictación de la

Constitución de 1925, de fuerte impronta anti-

parlamentarista, situó a Chile como un caso extraño en

esta materia, pues tal derecho de los parlamentos ha

continuado vigente hasta nuestros días en la mayoría de

las grandes democracias del mundo. Así lo señala la

doctrina: ”El caso chileno constituye una excepción a la

regla general, ya que es un órgano de administración de

justicia ordinaria quien determina el desafuero.” (Mario

nombre reservado y nombre reservado: Derecho

Constitucional, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de

Chile, 1994, Tomo II, p. 143).

40 CUARTO. Que el parlamento, institución que en

Chile lleva la denominación de Congreso Nacional, es una

institución fundamental en toda organización jurídico-

política civilizada. Como lo señala un texto

especializado reciente: “El gobierno democrático en

unidades políticas de cualquier magnitud requiere de un

parlamento en el cual los ciudadanos estén representados

y donde las políticas públicas puedan ser debatidas y

decididas” (en: Samuel C. Patterson & Antonhy Mughan

(eds.): Senates. Bicameralism in the Contemporany World,

Ohio State University Press, Columbus, 1999, XI). Por

otra parte, el parlamento no es un artificio moderno,

sino una institución inherente a la organización social

desde tiempos remotos: “Cuando se habla de parlamento y

de parlamentarismo normalmente se hace referencia a

fenómenos políticos cuyo desarrollo histórico está

comprendido en el arco temporal que va desde la

revolución francesa hasta nuestros días. Sin embargo, en

los siglos precedentes, en casi todos los países europeos

se han tenido instituciones políticas designadas con el

nombre genérico de parlamento (aunque algunas veces

hayan sido llamadas “estados generales”, “cortes”,

“estamentos”, etcétera).” (Norberto Bobbio, Nicola

nombre reservado (eds.): Diccionario de

Política, Siglo Veintiuno Editores, México, 1977, 10ª

ed., p. 1122).

QUINTO. Que en el ordenamiento constitucional

chileno el Congreso ocupa un sitial preeminente, pues

está facultado para cumplir la clásica función

legislativa y la fundamental atribución de ejercer el

poder constituyente derivado. En efecto, por una parte, 41

el artículo 46 de la Constitución dispone: ”El Congreso

Nacional se compone de dos ramas: La Cámara de Diputados

y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes

en conformidad a esta Constitución y tienen las demás

atribuciones que ella establece.” En esta formulación

queda de manifiesto que la función legislativa es la

principal misión del Congreso. Por otra parte, el

Capítulo XV del mismo cuerpo jurídico-político,

destinado a la reforma de la Constitución, dispone

atribuciones de los miembros del Congreso así como de

las Cámaras en las distintas instancias de tal alto

cometido jurídico político. La importancia de esta

función constituyente tuvo una demostración elocuente en

la gran reforma constitucional promulgada en 2005,

originada en dos iniciativas de senadores de gobierno y

de oposición presentadas en el año 2000, y debatida

durante un lustro en ambas Cámaras con singular

prolijidad y patriotismo.

SEXTO. Que teniendo a la vista la

envergadura de la posición de los miembros del Congreso

Nacional y el rol que nuestras leyes les llaman a

cumplir, es evidente que los procedimientos establecidos

para levantar el fuero parlamentario deben revestirse de

normas diáfanas, inequívocas, apegadas a las exigencias

del justo y debido proceso. No siendo así, se produce una

falta de proporción inaceptable dentro de un sistema

jurídico coherente entre el tipo de procedimiento y los

efectos que su aplicación produce, si se acepta que el

ordenamiento jurídico es un todo coherente, lo que se

denomina un sistema jurídico. Como lo señala la doctrina:

“La presentación sistemática de un conjunto de normas le 42

concede ciertos rasgos de racionalidad. Un conjunto

asistemático sería, en algún modo, irracional” (Eduardo

Caracciolo: Sistema Jurídico, en: nombre reservado y

nombre reservado (eds.): El Derecho y la Justicia,

Ed. Trotta, Madrid, 1996, p.162).

SEPTIMO. Que, consecuentemente, dentro de

nuestro ordenamiento jurídico, el estatuto normativo de

los parlamentarios conforma también un conjunto

sistémico, compuesto por normas diseminadas en varios

cuerpos: la Constitución desde luego, especialmente el

capítulo V destinado al Congreso Nacional, pero también

por normas ubicadas en las bases de la Institucionalidad,

entre los artículos 4º y 7º, destacando el artículo 5º,

inciso primero, que señala:” La soberanía reside

esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por

el pueblo a través del plebiscito y de elecciones

periódicas y, también, por las autoridades que esta

Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni

individuo puede atribuirse su ejercicio.”. Dicho estatuto

parlamentario, además, se extiende a vastos articulados

de las leyes orgánicas constitucionales del Congreso

Nacional (Nº 18.918), sobre Votaciones Nacionales y

Escrutinios (Nº 18.700), y sobre Partidos Políticos (Nº

18.603). Y, sin duda, forma parte de este amplio estatuto

parlamentario la concatenación formada por el artículo 61

de la Constitución y el propio artículo 416 del Código

Procesal Penal. En suma, resulta incoherente con una

interpretación sistémica, esto es, integral y moderna, de

la Constitución, el tratar este último precepto procesal

sin relación armónica y estrecha con el conjunto de

normas de toda jerarquía ya citado.

43 OCTAVO. Que, aun cuando regula tres

situaciones, el artículo 416 del Código Procesal Penal,

impugnado en la especie, debe entenderse completo como un

solo precepto legal, en tanto establece los

procedimientos necesarios para solicitar el desafuero de

los parlamentarios, bajo el título “solicitud de

desafuero”. Trátese de delitos de acción pública aludidos

implícitamente en sus incisos primero y segundo, como de

acción privada mencionados expresamente en su inciso

tercero, el propósito del artículo 416 del Código

Procesal Penal es único: Permitir la situación prevista

en los incisos segundo y cuarto del artículo 61 de la

Constitución Política de la República, esto es, poder

acusar o privar de libertad a un Senador o Diputado,

suspendiéndolo de su cargo y dejándolo sujeto al juez

competente. Desagregar los tres incisos conduce a

consecuencias paradójicas, como la de rechazar la

inaplicabilidad del inciso segundo pues al acogerla el

aforado se encontraría desprotegido frente a la petición

de una medida cautelar en su contra, en circunstancias

que manteniendo su aplicación puede permanecer largo

tiempo en la situación de descrédito público como

formalizado sin acusación, según fluye del inciso primero

del mencionado artículo.

NOVENO. Que el artículo 416 del Código

Procesal Penal constituye un solo precepto legal no sólo

por el argumento del considerando anterior, sino por su

intrínseca unidad de incoherencia. En este artículo se

confunden dos mecanismos procesales sustantivos, en los

incisos primero y tercero, con un mecanismo procesal

operativo, el del inciso segundo, el que, en 44

consecuencia, no puede ser apreciado separadamente de los

dos anteriores, especialmente del primero. ¿Cómo puede

ser posible que el fiscal quisiera “solicitar al juez la

prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en

su contra”, sin cerrar la investigación, supuesto este

último imprescindible para solicitar el desafuero según

el inciso primero? ¿Es posible admitir dentro de la

filosofía del debido proceso y de la impronta garantista

de las cuales se impregna el reformado enjuiciamiento

criminal chileno, la prisión preventiva u otra medida

cautelar antes de terminar con la investigación, y por lo

tanto, haberse formado convicción sobre la

responsabilidad del aforado bajo investigación?.

Debiéramos concluir que este inciso segundo del

mencionado artículo 416 no sólo debe ser declarado

inaplicable, sino, en una confrontación abstracta con las

normas constitucionales del debido proceso, innecesario e

indeseable dentro del espíritu que animó la dictación del

Código que le otorga abrigo.

DÉCIMO. Que las reservas existentes en la

doctrina y en alguna jurisprudencia ordinaria y

constitucional respecto a considerar un artículo completo

como un precepto, habiendo sido sólo un inciso impugnado

y, por lo tanto, no extender el conocimiento de esta

Magistratura a incisos no incorporados en el

requerimiento que conoce, no pueden entenderse como

absolutas y excluyentes. Y esto no sólo por los

argumentos sustantivos entregados en los considerandos

anteriores respecto del caso que nos ocupa, sino por

antecedentes de cultura jurídica que se pasan a exponer.

El reputado tratadista don nombre reservado, 45

refiriéndose a la acción de inaplicabilidad sita en la

Corte Suprema, señaló en las dos versiones de su Tratado

de Derecho Constitucional, que “la Corte Suprema no tiene

atribuciones para pronunciarse sobre la

inconstitucionalidad de preceptos que no son aplicables

al caso en que se plantea la cuestión”, pero agrega:

”pero las circunstancias de que las partes no se hayan

apoyado precisamente en un precepto determinado, en el

juicio que siguen, no restringe la facultad de la Corte

si dentro del procedimiento los tribunales llamados a

conocer del asunto deben dar aplicación a la norma legal

objetada porque regula cuestiones debatidas en el pleito

(C. Sup., 28 sep. 1950, R.T. 47, sec. 1ª, p. 431; y 16

nov. 1950, t.47, sec. 1ª, p. 485). Basta que exista la

posibilidad, no certeza, de que la ley pueda aplicarse.

No puede acogerse alegación de que el precepto no tiene

aplicación porque el actor no lo ha invocado (C. Sup. 15-

XII-55, R.t. 52, sec. 1ª, p. 399)” (Citados en: nombre reservado: a) Tratado de Derecho Constitucional, Ed.

Jurídica de Chile, Santiago, 1963, Tomo III, p.437); b)

Tratado de Derecho Constitucional, Ed. Jurídica de Chile,

Santiago, 2002, Tomo VIII, pp. 178-179).

DÉCIMO PRIMERO. Que por precepto legal

pueden entenderse tanto un artículo de una ley como un

inciso de un artículo. El mismo tratadista Sr. nombre reservado lo precisa en la segunda versión de su Tratado

de Derecho Constitucional ya citado (Tomo VIII, p. 177-

178):” Debe entenderse como precepto legal un artículo,

inciso, acápite u oración que exprese una manifestación

de voluntad categórica del legislador no de modo separado

un elemento simplemente integrante de la norma, que no 46

importe regla aisladamente considerada por sí sola.”,

agregando que la Corte Suprema en fallo de 1978, señaló

“que el término precepto legal que utiliza dicha

disposición (art. 80) es indicativo de una norma o

artículo de algún cuerpo legal, esto es de una regla que

debe ajustarse a la conducta humana y que, como tal

constituye un sistema lógico en sí mismo, cuyo sentido se

expresa en palabras que guardan correspondencia y armonía

con el precepto legal al que pertenecen y con el conjunto

de disposiciones que regulan determinada área de

actividad y cuya validez está dada por la necesidad de

satisfacer los requisitos de una sociedad organizada en

un período histórico determinado.”

DÉCIMO SEGUNDO. Que en cuanto al sentido

usual y etimológico de la expresión, precepto legal no se

presenta como un término preciso y unívoco. Por el

contrario, sorprendentemente, los diccionarios jurídicos

internacionales le dan un significado diverso al que se

le otorga en el lenguaje usual nacional, cuando se le

otorga alguno. El Diccionario Jurídico Espasa,

probablemente el más completo de su género en lengua

española, no considera el vocablo precepto en sus 1010

páginas (Ed. Espasa-Calpe, Madrid, 1991). El Diccionario

Jurídico Bilingüe Español- Inglés de Guillermo Cabanellas

y Eleanor C. Hoague define precepto legal como “orden,

orden o mandamiento judicial” (Ed. Heliasta, Buenos

Aires, 1998, Tomo I p.588). Por su parte, el Vocabulario

Jurídico, dirigido por nombre reservado, (Asociación Henri

Capitant, Temis, Bogotá, 1995), define precepto: “del

latin praeceptum, enseñanza, instauración, recomendación.

Termino doctrinal empleado para designar en forma de 47

lección, que se refiere a valores eminentes, no sólo

fuera del derecho (precepto moral, precepto religioso)

sino al orden jurídico mismo. Por ejemplo, el respeto

filial, el principio de la buena fé, son verdaderos

preceptos. Por último, el Diccionario Jurídico en Cuatro

Idiomas, editado por Edgard de Docte (Civitas, Madrid,

1987), no considera el término precepto.

DÉCIMO TERCERO. Que en este marco de

examen jurídico es atendible la argumentación de la parte

requirente de autos, destinada a equiparar, para el caso

de los parlamentarios por su especial función sometida al

escrutinio público, la formalización del nuevo proceso

penal con el auto de procesamiento del antiguo

procedimiento penal o con la propia acusación en el

proceso vigente. La abstención de solicitar o decretar

medidas cautelares, que es el caso de autos hasta

ahora, que obligarían a la petición de desafuero, no

alteran la situación de descrédito público en que

queda un parlamentario ya formalizado durante todo el

tiempo antes de la eventual acusación, que puede ser

prolongado.

DÉCIMO CUARTO. Que el concepto de formalización

de la investigación está definido en el artículo 229 del

CPP como “la comunicación que el fiscal efectúa al

imputado, en presencia del juez de garantía, de que

desarrolla actualmente una investigación en su contra

respecto de uno o más delitos determinados.” Sus efectos

se encuentran enumerados en el artículo 233 del mismo

cuerpo legal: “a) Suspenderá el curso de la prescripción

de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 96 del Código Penal; b) Comenzará a correr el 48

plazo previsto en el artículo 247 (para declarar el

cierre de la investigación), y c) el ministerio público

perderá la facultad de archivar provisionalmente el

procedimiento.”

DÉCIMO QUINTO. Que la formalización produce

efectos jurídicos y extra-jurídicos que exceden la

enumeración señalada. Los autores nombre reservado y

Mauricio Duce, de notoria participación en la elaboración

de la reforma procesal penal, así lo expresan en una obra

publicada en los inicios de su aplicación en el año 2000:

“Más allá de los efectos legales de la formalización, la

audiencia en la que ésta se produce constituye un hito

central del nuevo procedimiento. A partir de la

formalización, en la misma audiencia se pueden adoptar

decisiones fundamentales para el curso del proceso tales

como: la procedencia de medidas cautelares, la fijación

de un plazo al Ministerio Público para finalizar su

investigación, la continuación del proceso en la

modalidad de juicio inmediato, el acuerdo de proceder de

conformidad a un procedimiento abreviado, solicitar ambas

cosas a la vez (proceder conforme al juicio inmediato y

al procedimiento abreviado), solicitar la suspensión

condicional de procedimiento, presentar las partes

acuerdos reparatorios para su aprobación, entre otras.

Por lo mismo, es posible pensar que en una buena cantidad

de casos la audiencia de la formalización de la

investigación debiera constituir la instancia donde se

resuelve en definitiva un caso. (letras negritas del

Ministro disidente) Consecuentemente, el Ministerio Público deberá evaluar al formalizar la investigación en

un caso determinado las posibilidades de resolver este 49

caso desde este momento en el proceso sin necesidad de

tener que alargar la tramitación de la etapa de

investigación cuando ello no sea necesario. Lo mismo

deberá ocurrir con jueces y defensores.” (nombre reservado

y Mauricio Duce: “La etapa de investigación en el nuevo

proceso penal”, en: Varios autores: “Nuevo Proceso

Penal”, Editorial Jurídica ConoSur Limitada, 2000, p.

121.).

DÉCIMO SEXTO. Que la descripción legal de la

formalización de la investigación, las solemnidades de

que está revestida la audiencia en que ella se verifica y

los efectos jurídicos y generales que produce, configuran

lo que la Constitución Política describe en su artículo

61 como “sujeto al juez competente” al parlamentario que

ha sido desaforado habiéndose declarado por

resolución firme la formación de causa en su contra.

Recordemos que la definición legal de formalización ya

transcrita establece que aquella es “la comunicación que

el fiscal efectúa al inculpado, en presencia del juez de

garantía, de que desarrolla actualmente una investigación

en su contra respecto de uno o más delitos

determinados.”. ¿Puede caber dudas de que tal situación

no significa “estar sujeto al juez competente”, como

prescribe la Constitución para los ya desaforados?. Si a

un parlamentario se le comunica formalmente,

públicamente, ante un juez, que está siendo investigado

por la perpetración de uno o más delitos, ¿puede caber

dudas de que se produce un abierto menoscabo de su

crédito personal, que lo inhabilita moralmente para

desarrollar normalmente sus tareas parlamentarias?.

¿Puede afirmarse seriamente que tal condición no exige el 50

previo desafuero, pues en los hechos, aun cuando no

estrictamente en el derecho procesal penal, se está ante

un tipo de acusación?.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que, consecuentemente, sin

entrar en el examen abstracto de constitucionalidad de la

norma impugnada, que no es materia de la especie, al

Ministro que disiente le asiste la convicción de que la

aplicación del precepto legal impugnado, entiéndase por

tal el artículo 416 completo del Código Procesal Penal

resulta contraria a la Constitución, y en consecuencia

debe declararse inaplicable en la especie de autos en

conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del inciso

primero del artículo 93 de la Constitución Política de

Chile.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Redactaron las prevenciones y la disidencia, sus

autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 661-2006.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, nombre reservado

nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado

nombre reservado, Enrique Navarro Beltrán y nombre reservado

nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.