Inaplicabilidad del artículo 4 bis, inciso segundo, de la ley n* 17.322
- Fecha
- 28 de enero de 2020
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Incidente de abandono del procedimiento ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 6593/2019, sentencia de 28 de enero de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322 por no reunirse el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución, al no alcanzar la mayoría para acogerlo.
Texto íntegro
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 6593-2019
[28 de enero de 2020]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4 BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.322.
nombre reservado.
EN AUTOS CARATULADOS “AFP PROVIDA S.A. CON nombre reservado”, SOBRE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA LABORAL, BAJO RIT A-293-2009, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO.
VISTOS:
Con fecha 13 de mayo de 2019, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N” 17.322, en los autos caratulados “AFP Provida S.A. con nombre reservado”, sobre procedimiento de cobranza laboral, RIT A-293-2009, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto impugnado dispone:
“Ley N* 17.322, que fija normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social
(...)
Artículo 4 bis. - Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.
Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el avandono del procedimiento.
(...)
Síntesis de la gestión pendiente
Señala que en enero de 2009 A.F.P. Provida S.A. interpuso en su contra demanda ejecutiva por adeudar la suma de $664.552. por no pago de cotizaciones previsionales.
Acota que la demanda se presentó siete años después de la primera mora en el pago de cotizaciones, despachándose en enero de 2009 mandamiento de ejecución y embargo, notificado el 13 de agosto de 2009 de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y siendo requerido de pago en rebeldía.
Comenta que avanzado el proceso se han solicitado embargos con auxilio de fuerza pública e incluso decretado órdenes de arresto en su contra.
Añade que ha solicitado abandono del procedimiento atendido el tiempo transcurrido, encontrándose pendiente de resolución tal incidente.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone que la norma respecto de la cual solicita pronunciamiento impide alegar el abandono del procedimiento en el proceso seguido en su contra.
Ello resulta atentatorio contra el derecho a la igualdad ante la ley, así como también del derecho a la igual protección de la ley, por establecer un privilegio procesal que no se justifica racionalmente, y que se traduce en dejar en indefensión al demandado, frente a la inacción del demandante independiente del tiempo que transcurra.
Sostiene que con ello se crea en los hechos un grupo privilegiado constituido por las AFP, vulnerándose además la garantía fundamental de debido proceso en cuanto se encuentra desprovisto de debidos mecanismos de defensa, ya que el único que penaliza la negligencia en la tramitación y constata el notable abandono del proceso es la institución del abandono del procedimiento.
Así, comenta encontrarse en indefensión frente a un juicio que lleva nueve años sin movimiento.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 28 de mayo de 2019, a fojas 145. Posteriormente, fue declarado admisible el día 20 de junio del mismo año, resolución rolante a fojas 220.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuados traslados.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 26 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la parte requirente, del abogado Patricio Serrano Siña por 15 minutos. Fue pospuesto el acuerdo, tomándose el mismo con fecha 5 de noviembre de 2019, conforme certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que el artículo 8% de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribe, en su letra g) que son atribuciones del Presidente de esa Magistratura “[dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6* y 7” del artículo 93 de la Constitución Política”;
TERCERO: Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respecto del requerimiento de autos, obteniéndose el siguiente resultado:
Estuvieron por rechazar el requerimiento en relación con la misma norma, la Ministra señora Brahm (Presidenta), el Ministro señor Pozo, señora nombre reservado y nombre reservado.
Estuvieron por acoger el requerimiento respecto de la norma indicada, los Ministros señores Letelier, Vásquez y los Suplentes de Ministro, señores Delaveau y nombre reservado.
CUARTO: Que, según se indica en el considerando precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8? de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, respecto del artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N” 17.322, por no haberse alcanzado el quérum constitucional necesario para ser acogido.
Los fundamentos de los votos respectivos son los siguientes:
VOTO POR RECHAZAR
1. Que, se requiere la inaplicabilidad del artículo 4* bis inciso segundo de la Ley N* 17.322 que impide alegar el abandono del procedimiento en los juicios de cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, ya que, a juicio de la requirente “(...) es completamente atentatoria del derecho a la igualdad ante la ley, así como también del derecho a la igual protección de la ley, por establecer un privilegio procesal que no se justifica racionalmente, que se traduce en dejar la más completa indefensión al demandado, frente a la inacción del demandante independiente del tiempo que transcurra y, que en dicha causa corresponden a casi 9 años sin movimiento de ningún tipo, además de crear en los hechos y el derecho un grupo privilegiado constituido por la AFP con los perjuicios y arvitrariedades que de ello se derivan, según paso a explicar” (fs. 1 y 2 de estos autos constitucionales);
L ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO
25. Que, no se ha controvertido en estos autos que la requirente efectivamente no enteró en la cuenta individual que el trabajador mantiene en AFP Provida las cotizaciones demandadas por dicha Institución Previsional en 2009 y, según consta de la gestión pendiente, la primera diligencia efectuada por ella fue, precisamente, plantear, como incidente de previo y especial pronunciamiento, el abandono del procedimiento (£s. 156);
39 Que, también el requirente expone en su acción de fs. 3 que “(...) se fue avanzando en el proceso solicitándose embargos con auxilio o no de la fuerza pública, liquidaciones del crédito demandado, incluso orden de arresto LA QUE AUN CONTINÚA VIGENTE PESE A HABERSE DECRETADO Y OFICIADO A CARABINEROS CON FECHA 24 DE MAYO DE 2010, pero que será materia de un recurso de amparo el que se presentará en forma simultánea de la presente acción” (fs.3);
49. Que, efectivamente, según consta en causa Rol N* 1.721-2019, se recurrió de amparo en favor del requirente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, señalando que “[s]omos categóricos en señalar a SS. Ilustrísima que nuestro representado sólo registra causas de cobranza laboral en Santiago, que no tiene órdenes de detención vigentes respecto de ninguna de ellas y que no tiene conocimiento de ninguna otra causa, por lo que la negativa de entrega del pasaporte por parte de la oficina de Registro Civil, así como la negativa entregar información por parte de la Policía De Investigaciones De Chile vulnera gravemente el derecho de nuestro representado, restringiendo en forma ilegal su libertad personal”.
5. Que, en esos autos aparecen, entre otros, un informe emitido por el Departamento de Asesoría Técnica de la Policía de Investigaciones y dos de la Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. En el primero, se señala que en el sistema de Gestión Policial Institucional el ahora requirente aparece con dos órdenes de arresto por cobro de imposiciones en causa Rol N? 2.665-2002 del ler Juzgado del Trabajo de Santiago y Rol N” 09-3-RUT reservado del Juzgado de Cobranza laboral y Previsional de Santiago, de 2011. En el segundo, que constituye la gestión pendiente en estos autos, se indica que se despacharon órdenes de arresto, pero que - con el mérito de lo resuelto por este Excelentísimo Tribunal al admitir a trámite con suspensión el requerimiento de fs. 1- se dejaron sin efecto el 30 de mayo de 2019. En el tercero, por último, se da cuenta que, en contra del amparado, existe la causa Rol N* A-1.930-2009 por cobro de cotizaciones demandadas por AFP Capital donde también se dispuso orden de arresto, por no haberse opuesto excepciones ni haberse encontrado bienes suficientes al momento de practicar el embargo.
6%. Que, la Tlustrísima Corte de Apelaciones rechazó el recurso de amparo por cuanto “(...) del mérito de los antecedentes, aparece que en este caso no existe ilegítima privación o perturbación de la libertad personal del amparado, toda vez que el apremio decretado en su contra emanó de una autoridad competente, que actuó dentro de sus atribuciones legales, y en UN caso expresamente previsto por la ley(aludiendo al artículo 12 de la Ley N* 17.322), motivo por el cual el presente arbitrio serú desestimado” (c. 6”).
79. Que, finalmente, cabe tener presente que -en la gestión pendiente ni en el requerimiento de fs. 1- el demandado ha desconocido y menos impugnado que fue notificado de la acción de cobro intentada en autos, ya que, en el incidente de previo y especial pronunciamiento mediante el cual ha alegado el abandono del procedimiento, da cuenta que:
“- Con fecha 13 de enero de 2009 se despachó mandamiento de ejecución y embargo;
- Con fecha 13 de agosto de 2009 se notificó conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil la demanda, siendo requerido de pago en rebeldía por no haber comparecido a la citación efectuada por la receptora Carmen Preisler Jiménez” (fs. 156 vta.);
8”. Que, por ello, no habiéndose objetado el debido emplazamiento, el requirente dejó transcurrir prácticamente una década sin haber pagado las cotizaciones previsionales adeudadas, ascendente en su momento, a poco más de $ 650.000, hasta que se apersonó en la gestión pendiente para alegar el abandono del procedimiento y, sobre esa base, requerir la inaplicabilidad de autos;
IT OBJETO DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL
9”. Que, desde esta perspectiva, entonces, podría pensarse que lo que debemos dilucidar es un conflicto entre derechos constitucionales. Por una parte y a favor del requirente, la igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo que invoca amagados por la imposibilidad de alegar el abandono, en circunstancias que la gestión pendiente se ha encontrado paralizada por largo tiempo. Y, de otra, el derecho de propiedad sobre las cotizaciones previsionales que se encuentran destinadas a la satisfacción del derecho a la seguridad social del trabajador, mediante la acción de cobro intentada por la Administradora de Fondos de Pensiones demandante en dicha gestión;
109 Que, sin embargo, nos parece que, en este caso concreto, no se plantea tal dicotomía, pues, conforme a los antecedentes del caso concreto que resumimos, los derechos que invoca el accionante de inaplicabilidad no se encuentran afectados por la aplicación del artículo 4 bis, en cuanto le impide alegar el abandono del procedimiento;
Hi. NO SE AFECTAN LOS DERECHOS INVOCADOS
11%. Que, así, al examinar las vulneraciones a la Constitución alegadas en el requerimiento, debe desestimarse, en primer lugar, la lesión del artículo 19 N? 2* de la Carta Fundamental que se hace consistir, en el capítulo que denomina “fundamentación de la impugnación” (fs. 12 a 19), en que, “[d]e la simple lectura de la norma impugnada, SS. Excelentísima sabrá apreciar que ésta constituye una arbitrariedad, ya que premia la negligencia en la tramitación de un proceso judicial en perjuicio del demandado, lo que era contrario a lo querido por el legislador -en parte- ya que se buscaba que dada la realidad e importancia en el cobro de las cotizaciones fuera el tribunal quien de oficio diera curso a los procesos, lo que también resulta del todo contrario a la Constitución por obviar el principio de pasividad, convirtiendo en los hechos y el derecho al tribunal en parte contra el demandado, dejándolo no sólo atrapado, ad eternum en un proceso judicial por la negligencia de su demandante, si no que teniendo a un tribunal que es parte en la tramitación subsidiando al demandante.
Lo anterior SS. Excelentísima resulta del todo aberrante, contrario a toda lógica Constitucional y, por consiguiente a los pilares de justicia reconocidos y consagrados a lo largo de todo su articulado” (fs. 14);
125. Que, la pugna con el artículo 19 N* ? surgiría, entonces, a raíz de la irracionalidad del precepto legal porque favorecería al demandante en el cobro de las cotizaciones que, obrando con negligencia en el impulso del procedimiento de cobro, se vería “premiado” en perjuicio del ejecutado, adoleciendo de la arbitrariedad prohibida en dicha norma constitucional;
13%. Que, desde luego, no debe olvidarse que la Administradora de Fondos de Pensiones no acciona en su favor, sino en ejercicio de una obligación legalmente impuesta (artículo 19 inciso decimocuarto del Decreto Ley N” 3.500) para recaudar las cotizaciones impagas de un trabajador del demandado y que, adicionalmente, la conducta negligente en el cobro se encuentra sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N* 17.322 y en la Circular N* 1.504 de la Superintendencia del ramo, dictada precisamente con motivo de las modificaciones introducidas por la Ley N* 20.255, que instruye acerca de cómo proceder al cobro de cotizaciones adeudadas.
En este caso, sin embargo, esa preceptiva legal y administrativa no ha tenido aplicación;
145. Que, entonces, la arbitrariedad atribuida al precepto legal -en un reproche más bien abstracto, en todo caso- fundada en el beneficio que dilatar el procedimiento ejecutivo implicaría para la Institución Previsional en perjuicio del afectado, no es tal y, en cualquier caso, este último tiene en su poder el mecanismo directo para evitarlo, mediante el pago de lo adeudado, de tal manera que, a la inversa, inaplicar la prohibición para alegar el abandono bien podría considerarse, en esta oportunidad, un premio a favor del ejecutado, a raíz de la falta de diligencia del demandante, pero que termina perjudicando a un tercero que requiere de estos fondos para cubrir sus gastos una vez que haya jubilado, lo cual claramente no sería ajustado a la Constitución;
15". Que, lo anterior no conduce a concluir que el legislador ha dejado abierto, ad infinitum, el proceso. Desde luego, como lo recuerda la propia requirente (fs. 16), porque existe la regla de prescripción que contempla el artículo 19 inciso vigesimoprimero del Decreto Ley N* 3.500, la cual no ha sido invocada en la gestión pendiente, aunque en el requerimiento se nos advierte que “la demanda se presentó 7 años después de la primera mora en el pago de cotizaciones”, lo que no es relevante, pues la prescripción se cuenta desde el término de los respectivos servicios y, sobre todo — como se ha dicho-, ya activado el procedimiento de cobro y aun antes, porque puede ser detenido mediante el cumplimiento de la obligación que pesa sobre el ejecutado consistente en pagar las cotizaciones adeudadas, máxime considerando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 inciso segundo del Decreto Ley N” 3.500, “[p]ara este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo (...)';
16". Que, en segundo lugar y respecto del derecho asegurado en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, el requerimiento sostiene que “[e]l alcance que el legislador le dio a la norma contenida en el inciso 2* del artículo 4* bis de la Ley 17.322 es contrario a este principio toda vez que, ha olvidado el principio rector de igualdad ante la Ley en el ejercicio de sus derechos, puesto que deja a una parte en total indefensión frente a la inacción del acreedor, no puede ejercer sus derechos constitucionales teniendo una adecuada defensa y el excesivo celo en el actuar del Tribunal a la luz de la norma, implica que no exista un debido proceso, porque el tercero imparcial que debe resolver las controversias no es del todo imparcial, convirtiéndose por la Ley en parte del proceso” (fs. 19);
17”. Que, desde luego, no es efectivo que la regla contenida en el artículo 4 bis afecte, ni siquiera en parte, la imparcialidad del juez del fondo ni sitúe al requirente en la total indefensión, desde que fue emplazado oportunamente, sin que haya objetado la notificación respectiva, tuvo oportunidad para oponer excepciones —lo que no hizo- y pudo actuar en cada una de las etapas del juicio de cobranza, para, precisamente mediante el ejercicio de los derechos que le confieren la Constitución y la ley, evitar las consecuencias perjudiciales que se derivan de la extensión del juicio, comenzando por el entero de las cotizaciones adeudadas. Al contrario, dejó transcurrir una década antes de apersonarse en el juicio y lo hizo sólo para solicitar el abandono que el precepto legal cuestionado le impide;
18". Que, cabe recordar que la disposición impugnada fue incorporada a la Ley N* 17.322, en virtud de la Ley N” 20.023, atendido que “(...) las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N* 17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento” (Mensaje de SE. el Presidente de la República con el que se inicía un proyecto de ley que modifica la Ley N” 17.322, el Código del Trabajo y el D.L.
N* 3.500, de 1980, Boletín N* 3.369-13, p. 4);
19”. Que, en consecuencia, rechazamos la acción de inaplicabilidad, pues no apreciamos, en este caso concreto, la lesión de los derechos constitucionales invocados, sino, al contrario, una regla que resguarda tanto los derechos del trabajador como los del demandado, permitiéndole ejercer su derecho a defensa y los demás que le asisten durante el procedimiento de cobro, donde la regla que prohíbe el abandono se encuentra justificada y, por ende, no configura una discriminación ni lesiona las condiciones, formales y sustantivas, de racionalidad y justicia que la Constitución exige respetar.
VOTO POR ACOGER
19. Se somete a la decisión de este Tribunal si en el presente caso la aplicación del artículo 4* bis inciso segundo de la Ley N” 17.322 que impide alegar el abandono del procedimiento en los juicios de cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, resulta contrario a la Constitución por vulnerar laigualdad ante la ley y la igual protección de la misma en el ejercicio de los derechos.
27. Que para resolver dicha cuestión es menester determinar, en prímer lugar la conformidad constitucional de la mencionada norma legal y las circunstancias del caso concreto en que ésta se ha de aplicar.
1. ANTECEDENTES DE DERECHO
3 Qué, en relación a la primera de las interrogantes, es posible apreciar que la disposición legal en cuestión se encuentra inserta dentro de la norma que establece o reconoce un principio general en materia procesal, esto es, el de celeridad, haciendo recaer el impulso procesal en el juez de la causa. En efecto, el inciso primero del artículo 4 bis en cuestión determina que “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.”
45. En virtud de lo anterior, es posible apreciar que legislador no estableció el abandono del procedimiento como una norma aislada o desprovista de finalidad alguna. Por el contrario, se introduce -precisamente- en el artículo que pone en ejecución el principio de celeridad o agilidad en el proceso, atendido el bien jurídico tutelado. De lo anterior da fehaciente constancia la historia fidedigna de la ley.
Así, el proyecto de ley -Boletín 3.369-13- que dio origen a la Ley 20.023, la que incorporó el texto en cuestión del inciso segundo del artículo 4 bis de la Ley 17.322, señala primeramente en su mensaje que “(...) es necesario generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de bficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores.” agregando luego, a propósito del abandono que “(...) las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N*17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimientoy evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sententia que se dicte en este procedimiento.
No obstante lo anteriormente expuesto, la modificación que se propone sería insuficiente si no se contemplara también la facultad de impulsar esta actuación de oficio, no sólo a las instituciones de seguridad social sino que también al propio trabajador.” (Mensaje N* 2- 350/22 de septiembre de 2003. Pág. 4).
Luego, durante la tramitación del proyecto, esta finalidad querida por legislador fue haciéndose cada vez más patente. Es por ello que, durante su discusión en el Senado, el H. Senador señor Bombal consultó respecto de la razón para que no pueda alegarse el abandono del procedimiento, a lo que la señora Subsecretaria de Previsión Social de la época manifestó “que la idea es que el tribunal esté obligado a llevar adelante estos juicios, de oficio, hasta concluirlos, puesto que son muchos los casos en que se produce el abandono del procedimiento”. (Segundo Informe de Comisión de Trabajo. Senado. Fecha 28 de enero, 2005. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 31. Legislatura 352.)
Más preclaras aún resultan las intervenciones -en tercer trámite legislativo- de los H.
diputados nombre reservado. El primero señaló que “(...) no procederá el abandono del procedimiento, para mayor celeridad del mismo y evitar el abandono y desistimiento de la demanda ejecutiva.” En tanto, el segundo agregó que “el Senado eliminó la figura del abandono del procedimiento en estas causas, con el objeto de que en ellas se dicte una sentencia.
El objetivo es que el juez no declare el abandono del procedimiento debido a alguna negligencia de un abogado”. (Tercer Trámite Constitucional. Cámara de Diputados. Fecha 20 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura 352).
5% De lo anterior, no puede sino desprenderse necesaria y forzosamente que, tal como señala expresamente la historia fidedigna de la norma en cuestión, el objetivo o finalidad de la eliminación del abandono en este tipo de procedimientos era dar celeridad al mismo, cuando existiera negligencia por parte del letrado.
IL EXAMEN DEL CASO CONCRETO
6%. Corresponde, en consecuencia, determinar ahora si la finalidad buscada por el legislador al establecer el inciso segundo del Artículo 4 bis de la Ley 17.322 esto es, poner en ejecución el principio de celeridad y evitar la negligencia del abogado o de las partes en los procedimientos de cobros previsionales, se cumple en el caso concreto de marras.
7%. Los antecedentes expuestos ante este Tribunal, así como las alegaciones realizadas por las partes, evidencian que la demanda se presentó el 10 en enero de 2009, notificada el 13 de agosto de 2019 de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, siendo -hasta la fecha de presentación de la acción de inaplicabilidad en cuestión- la resolución de fecha 23 de julio de 2010 (“estese al mérito de autos”) que proveyó una solicitud del ejecutante pidiendo cuenta del oficio despachado a carabineros, el último movimiento en la causa.
En consecuencia, resulta indisputado que la causa ha permanecido nueve años sin movimiento, lo que difícilmente podría congraciarse con un mínimo parámetro de debida diligencia tanto por parte del tribunal, cuanto por las partes interesadas del juicio. Aún aplicando -de manera referencial- el estándar que exigía la Ley 17.322 antes de su modificación mediante la Ley 20.023, esto es, un plazo de tres años, éste se encontraría latamente vencido.
87. Así las cosas, emana de forma evidente que, en el caso concreto, no se ha cumplido la finalidad dispuesta por el legislador para el instituto de la proscripción del abandono del procedimiento. Muy por el contrario, lejos de permitir la agilidad del procedimiento y evitar el alto grado de deserciones o abandono de las causas, ha terminado por perjudicar tanto al trabajador como al deudor, poniendo al primero en una situación de desamparo, y al segundo, en otra de inseguridad jurídica y desigualdad en la protección del ejercicio de sus derechos, sin que se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dictó en ese proceso.
9. Es necesario recordar para estos efectos que, el abandono del procedimiento tiene por objeto dar certeza jurídica a ambas partes; a desincentivar la litigación negligente y a fomentar la economía procesal que permita la tutela efectiva de los derechos. Por el abandono, no se entienden extinguidas las acciones o excepciones de las partes, sino
10 que pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, como sanción al litigante negligente, que es precisamente uno de los objetivos que se pretendía sancionar y evitar con esta norma. Con todo, subsisten los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, tal como lo dispone la norma del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil que servía de subsidio al procedimiento de cobro previsional antes de la Ley 20.023.
IFH. CONFLICTO CONSTITUCIONAL Y AFECTACIÓN DE DERECHOS
10”. En virtud de los fundamentos expuestos, y ante la ausencia patente de la finalidad de la norma en el caso concreto, su aplicación en el mismo resulta contrario a la Carta Fundamental.
En primer lugar, porque el artículo 19 N* de la Constitución prohíbe al legislador establecer diferencias arbitrarias, obligándolo en consecuencia a respetar la igualdad en la ley y, al juez y a las partes, a someterse a la igualdad ante la ley. La disposición en cuestión sólo establece como excepción que cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordene que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor. Para ello entrega causales precisas de cuando existe negligencia, pero que sólo aplican a la institución de previsión o seguridad socíal.
Si bien podría alegarse que la Administradora de Fondos de Pensiones no acciona en su favor, sino en ejercicio del artículo 19 inciso decimocuarto del Decreto Ley N” 3.500 para recaudar las cotizaciones impagas de un trabajador del demandado, no por esa razón la norma deja de ser menos desigual, particularmente cuando se aplica a casos tan extremos como el de marras, en el que se triplica, por de pronto, el tiempo existente en los juicios ejecutivos civiles -norma que servía de antecedente inmediato en juicios ejecutivos laborales antes de su modificación- para solicitar el abandono del procedimiento.
117 De este modo, la norma aplicada al caso concreto no sólo resulta desigual respecto del ejecutado - expuesto a pagar una suma indefinida, que puede llegar incluso a constituir enriquecimiento sin causa- sino también para el trabajador, dado que no se cumplió, con el propósito de celeridad requerido por el legislador para el pago efectivo de sus cotizaciones previsionales adeudadas, a la luz del tiempo transcurrido.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Magistratura, no es posible establecer discriminaciones arbitrarias en materia de cobro judicial de cotizaciones
11 previsionales. “[La Constitución] no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas. (STC 977, ec. 10 y 11 y STC 2452, c. 23) En este caso, al privar al demandado de solicitar el abandono de manera indefinida y, al no haberse cumplido el objetivo de la norma previsto por la ley en el asunto de marras, le han puesto en una situación de desigualdad, que carece de fundamento razonable que pueda dar sustento a dicha privación.
12”. Luego, en cuanto a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrada en el artículo 19 N%3 de la Carta Fundamental, la incompatibilidad de la norma aplicada en el caso concreto resulta aún más evidente.
Primeramente, y tal como lo ha afirmado este Tribunal, en relación a determinar 1 sentido y alcance de este precepto constitucional “La interpretación de todas las disposiciones reunidas en el artículo. 19, N* 3, tiene que ser hecha con el propósito de infundir la mayor eficacia, que sea razonable o legítima, a lo asegurado por el Poder Constituyente a las personas naturales y jurídicas, sin discriminación, porque eso es cumplir lo mandado en tal principio, así como en otros de semejante trascendencia, por ejemplo, los proclamados en los arts. 1%, 6* y 7* CPR en relación con el deber de los órganos públicos de servir a la persona.”
(STC 437, c. 15) En otras palabras, no puede haber tutela judicial que carezca del elemento finalista, esto es del deber de las instituciones de servir a las personas.
13”. Asimismo, “La única forma de garantizar la tutela judicial efectiva es a través del acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. “(STC 1535, e. 20 y STC 2688, c. 5). Así, la institución del abandono del procedimiento es una forma de garantizar la tutela judicial efectiva: tiene un sentido procesal tanto para el demandante como para el demandado. Para el primero, desalentar su pasividad y la ineficiencia en la utilización de bienes públicos -como tribunales, jueces, fuerza pública, etc.- y para el segundo, otorgarle certeza jurídica.
149. Del mismo modo, la supresión del abandono del procedimiento en materia de procedimiento ejecutivo de cobro previsional, también tiene un propósito querido por el legislador: celeridad de la causa para el primero, e incentivar el pago para el segundo. Pero, es del caso, que ninguno de estos objetivos se da en la especie. Nueve años sin que exista gestión útil alguna constituye prueba suficiente de ello, motivo por el cual, la aplicación de la norma en el presente caso resulta contraria a la tutela judicial efectiva exigida por la Constitución para los procedimientos judiciales. Por el contrario, la disposición parece haber desatado el efecto opuesto que, para la causa en examen, se manifiesta en el lapso de tiempo excesivo sin que se haya dado cumplimiento a lo debido al trabajador, por un lado, y por otro, que el deudor carezca de certeza jurídica respecto de lo adeudado donde, en definitiva, ninguna de las partes ha recibido la tutela procesal que la Constitución les garantiza.
12 15%. En consecuencia, al tenor de lo analizado y los antecedentes allegados, cabe acoger la acción de inaplicabilidad. En este caso concreto, la aplicación de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 4 bis de la Ley 17.322 lesiona los derechos constitucionales invocados, tanto en cuanto los derechos del trabajador como los del demandado, no cumpliéndose el objetivo de celeridad y efectividad en la tutela efectiva de los derechos contemplada por el legislador mediante la prohibición de la institución del abandono del procedimiento en la materia en cuestión. Lo anterior, por carecer de elementos esenciales que respeten la igualdad en la ley, configurando una discriminación arbitraria, y Vulnerando asimismo las condiciones, formales y sustantivas, de racionalidad procesal debidas exigidas por la Constitución.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
L QUE, POR NO HABERSE REUNIDO EL QUÓRUM EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, N* 6% DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.
IL 1 ÁLCESELA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
I. QUENO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR,
Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en voto por rechazar y el Suplente de Ministro señor RODRIGO DELAVEAU SWETT, en voto por acoger.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N” 6593-19-INA
13 | _Sr. nombre reservado
A Sr. nombre reservado .
'//'/—N
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelison Pozo Silva José nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado y los Suplentes de Ministro, señores Rodrigo Delaveau Swett y nombre reservado nombre reservado nombre reservado.
NNN NN Autoriza la Secretana eI”<Q1b nal Constitucional, señora nombre reservado
N nombre reservado. X x“xx X
14