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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6587/201911 jun 2020

Inaplicabilidad de los artículos 1°, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo

Fecha
11 de junio de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Juicio sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT T-1719-2018.
Cita
TC Rol N° 6587/2019, sentencia de 11 de junio de 2020

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad de los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, pues los tribunales del fondo pueden interpretar la normativa para afirmar su competencia sobre funcionarios públicos.

Texto íntegro

0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________

Sentencia Rol 6587-2019

[11 de junio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO, Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

EN LOS AUTOS RIT T-1719-2018, RUC 18-4-RUT reservado, CARATULADOS “nombre reservado

CON nombre reservado”, SOBRE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 13 de mayo de 2019, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-1719-2018, RUC 18-4- RUT reservado, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

1 0000170 CIENTO SETENTA

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.

Conferidos los traslados de fondo a las partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones por el denunciante de tutela laboral.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 485.-

El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

2 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

Don nombre reservado, ex funcionario de planta, denunció en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones al Instituto de Seguridad Laboral (ISL).

El ISL opuso excepción de incompetencia absoluta y contestó la demanda negando la referida vulneración de derechos. En la audiencia preparatoria el juez dejó la resolución de la excepción para la sentencia definitiva. Se encuentra pendiente la audiencia de juicio.

Conflicto constitucional

la requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos 6° y 7° de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos de planta o a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y el órgano de la Administración, que se rige por la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

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Observaciones al requerimiento

El denunciante de tutela laboral insta por el rechazo del requerimiento deducido, señalando, que el asunto debatido es de mera legalidad, y consistente en determinar el régimen jurídico legal aplicable a la demandante, cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, y que no implica un debate de constitucionalidad ni la infracción de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, desde que el asunto es precisamente de competencia de la judicatura laboral, como lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 5 de diciembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

MATERIA

PRIMERO: Que el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), viene siendo demandado en sede laboral al pago de alrededor de $65.000.000 a título de indemnizaciones, más otras prestaciones laborales, en favor de un funcionario, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por conductas de despido discriminatorio.

El presente caso será acogido conforme a la jurisprudencia invariable de este Tribunal Constitucional que se expone enseguida;

ANTECEDENTES

SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

El Tribunal Constitucional no está llamado a resolver la competencia o incompetencia del juez laboral. El problema que sí le concierne a esta Magistratura es la aplicación que, a partir de la interpretación que de los artículos 1°, inciso tercero y 485, del Código del Trabajo, han venido haciendo los tribunales con competencia en

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lo laboral, al entrar a conocer dichas acciones y, aún, acogerlas ordenando al Estado el pago de sendas indemnizaciones en favor de los funcionarios públicos.

Por lo antedicho, los artículos 1°, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, en razón de la aplicación efectuada por los juzgados del fuero laboral, mutaron en una hipótesis normativa consistente en que los jueces laborales tendrían competencia para conocer de las acciones de tutela laboral presentadas por funcionarios públicos. Ese enunciado, de acuerdo al entendimiento permanente de los tribunales con competencia en materia laboral, provoca que el presente conflicto gire en uno de aplicación, mas no de interpretación de la ley;

TERCERO: Que, en estas condiciones, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se impone por cuatro géneros de razones; a saber, porque la asunción de una competencia judicial de este tipo presupone una previa ley orgánica constitucional, característica que no tiene el artículo 1°, inciso tercero, del Código Laboral; porque la concesión de beneficios y el pago de indemnizaciones al personal estatal requirente antes una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, lo que no ha acontecido; porque todo ello implica desnaturalizar el carácter estatutario de Derecho Público que media en la relación entre el Estado y sus funcionarios, y porque al conocer y juzgar estos asuntos un juez especializado en lo laboral, que forzosamente ha de fallar con arreglo al Código del Trabajo, le está impedido considerar la legislación estatutaria en cuestión, lo que genera indefensión en el servicio o institución pública demandada.

Esto es, corresponde en este caso ratificar la jurisprudencia constitucional recaída en las STC Roles N° 5977, 5990, 6463, entre otras;

CONSIDERACIONES

CUARTO: Que, en efecto, admitida la hipótesis normativa por la cual se deriva la competencia de los jueces del fuero laboral, se produce la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, toda vez que de una norma de ley común como esta, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.

No es este un problema de “inconstitucionalidad de forma”, como se ve, pues no se trata de si una ley orgánica constitucional fue tramitada o no según el procedimiento y con los cuórums que prevé la Carta Fundamental. Se trata de que una ley simple aborda materias que son propias de una ley orgánica constitucional, y esta es una cuestión de incompetencia de aquella ley, vale decir de una “inconstitucionalidad de fondo” (artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República);

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QUINTO: Que, también se ocasiona la disconformidad con la Constitución habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”.

Esta razón no versa acerca de un eventual derecho al que no se le ha dado financiamiento por el Jefe de Estado, sino que consiste en que no existe derecho alguno de los funcionarios públicos a acceder a un beneficio que no está contenido en una ley de tal carácter;

SEXTO: Que, asimismo, los preceptos impugnados, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.

En este concreto caso: revisar actos relativos a un funcionarip, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N° 18.575.

A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N° 18.834, del estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N° 18.883, del estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N° 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios (https://www.contraloria.cl/web/cgr/atencion-de-reclamos-funcionarios);

SÉPTIMO: Que, por último, la aplicación de la normativa cuestionada ante este Tribunal provoca que se vulnere el artículo 19 N° 3, inciso sexto constitucional, el cual obliga al legislador a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

Esto se debe a que la única forma de defensa del servicio o institución pública demandado consiste en invocar las normas del respectivo estatuto administrativo, argumentos que no podrán ser conocidos, pues la norma que fija la especialidad de los juzgados laborales reduce la esfera de su competencia a la “aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral” (artículo 420 letra a, del Código del Trabajo).

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Lo anterior significa que el juez no puede conocer ni juzgar los legítimos fundamentos de derecho hechos valer por el servicio o institución pública demanda, cuestión que lo deja en la indefensión;

ALCANCE FINAL

OCTAVO: Que, lo anterior, es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.

De igual modo está disponible la acción de discriminación arbitraria contenida en la Ley N° 20.609, cuyo propósito es permitir al juez dejar sin efecto los actos discriminatorios y, eventualmente, aplicar una multa al infractor.

Lo antedicho desvirtúa que los funcionarios públicos se encuentren en una situación de indefensión y desigualdad, respecto de los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo;

Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6° y 7° de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL, DECLARÁNDOSE QUE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO, Y 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, NO PODRÁN SER APLICADOS EN LOS AUTOS RIT T-1719-2018, RUC 18-4-RUT reservado, CARATULADOS “nombre reservado CON nombre reservado”, SOBRE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO. OFÍCIESE.

2) QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

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DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la acción deducida, por las siguientes razones:

1°) Que según se lee en el requerimiento, se solicita a esta Magistratura Constitucional se desestime por inconstitucionalidad la interpretación normativa que los Tribunales Superiores de Justicia y jueces laborales han llevado a cabo respecto de la aplicación del Código del Trabajo, en cuanto permite otorgar competencia al Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, para conocer de asuntos propios de una tutela de derechos fundamentales entre un ex funcionario y un organismo de la Administración del Estado;

2°) Que viene al caso consignar que, según consta de los antecedentes acompañados a estos autos, la demandada en el procedimiento laboral dedujo ante el tribunal del trabajo excepción de incompetencia absoluta, con el objetivo de que éste se declarara incompetente para conocer de la demanda de autos y ordenar al demandante ocurrir ante el tribunal que corresponda en derecho. Tal excepción no ha sido resuelta, con motivo de haberse decretado en la audiencia preparatoria dejar su resolución para sentencia definitiva y por haberse suspendido la tramitación de la respectiva causa, por orden de este Tribunal Constitucional.

3°) Que, en definitiva, hay pendiente en la especie una cuestión de competencia por declinatoria, que debe ser resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Es ésta y no otra la gestión pendiente, que manifiestamente no puede ser decidida por esta instancia constitucional, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laboral.

En este contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, sobre la base de una prospectiva conjetural respecto de un eventual rechazo de la incompetencia hecha valer por la demandada en el procedimiento laboral en curso y las consecuencias que derivarían de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de esa parte;

4°) Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa sobre el eventual conflicto normativo que podría producirse – caso de rechazarse el incidente de incompetencia – entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en “asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución

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de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos” (STC Rol N° 1284, c. 4°). También se ha señalado que “la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura, sino que a los jueces del fondo” (Rol N° 2372, c. 5°). No es de su esfera competencial “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento” (Rol N° 1416, c.

19°).

En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta magistratura (v. gr. Roles N°s 1454, 1832, 2072, 2379, etc.);

5°) Que, en la hipótesis de desestimarse en la audiencia definitiva, la excepción de incompetencia que se reservó para ese momento procesal, la parte perjudicada podrá impetrar el recurso de nulidad por la causal del artículo 478, literal a) del código del ramo. En tal caso y en el evento de considerar el ad quem que concurre el vicio de incompetencia, “ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente” (artículo citado, inciso 2°).

Vale decir, es del todo evidente que el ordenamiento sectorial pertinente provee todos los medios para resolver la incompetencia hecha valer, sin que corresponda a esta Magistratura Constitucional subrogarse en la esfera de atribuciones privativamente asignada a la judicatura en que se encuentra radicado el conocimiento del asunto, sin violentar con ello el principio de radicación, de clara riagambre constitucional (art. 76, inc. 2° de la Carta Fundamental);]

5°) Que estas disquisiciones son, a juicio de estos disidentes, las adecuadas para entender que este requerimiento de inaplicabilidad debió ser rechazado.

PREVENCIÓN

El Ministro señor NELSON POZO SILVA, concurre al voto por rechazar el requerimiento, teniendo en consideración, además, los siguientes razonamientos:

1°) Que, el objeto a dilucidar en el conflicto constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materia propia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como, el principio in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N°16.584-15 c, 4°) (en idéntico sentido, Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°285-17, Corte Suprema Roles: 24.388-14 cc.2 al 8, de 9 de julio de 2015 y Rol N°52.918-16, cc. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);

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2°) Que, en forma reiterada esta Magistratura en los roles Nos. 794-07; 2292-13;

2784-14 y 2926-15 c.15, ha señalado que las potestades del Tribunal Constitucional y los tribunales de fondo o de mérito deslinda su ámbito, dando un sentido de separar la inconstitucionalidad que resulta de cumplir la ley, cuestión que compete al Tribunal Constitucional por la vía de una acción de inaplicabilidad, en manifiesta discordancia de la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, asunto que atañe enmendar a los tribunales de fondo, más aun teniendo presente que la aplicación de las normas impugnadas implica un conflicto de exegesis legal, tomando en consideración que la jurisprudencia judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme, y no siendo esta vía – la inaplicabilidad del artículo 93, N°6, constitucional – la llamada a resolver un tema de competencia determinada por la Excma. Corte Suprema, en ejercicio del legítimo derecho que le otorga la Constitución y la ley para resolver criterios de unificación de su propia jurisprudencia;

3°) Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N°16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo”

(STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); […] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed. Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470, c. 9° y 12°);

4°) Que, en el caso concreto, resulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar

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dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional;

5°) Que las reglas del pensamiento jurídico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar la ley laboral);

6°) Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N°6, constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos, puesto que en materia de jurisdicción y competencia el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, y las consecuencia que derivan de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de una de las partes, puesto que una acción de tal naturaleza implica por tanto una indebida intromisión en la esfera de atribuciones de los tribunales del orden laboral, sustituyéndose esta sede constitucional a la instancia jurisdiccional ante la cual se encuentra radicado con arreglo a la ley el conocimiento y juzgamiento del asunto;

7°) Que, además, no podemos desconocer, que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en el inciso 2°, del artículo 5°, de la Constitución Política de la República que establece que: “Es deber de los órganos del Estado (inclusive del Poder Judicial) respetar y promover los derechos, garantizados por esta Constitución…”, más aun si se trata de aplicación de tratados internacionales ratificados por Chile.

La condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existiendo ninguna razón de orden científico y jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos o privados, de manera que en virtud de los tratados internacionales vigentes en la materia, no resulta pertinente invocar los artículos 38 ni 76 de la Carta Fundamental, puesto que la aplicación del “principio de la primacía de la realidad” se sobrepone en el ámbito laboral;

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8°) Que atendido lo expresado precedentemente, sólo cabe concluir que, por la vía de la interpretación, los tribunales de fondo, mediante la aplicación de normas no invocadas como inaplicables, pueden arribar a la conclusión de que dichos tribunales especiales, siguen siendo competentes para conocer de las acciones referidas a los funcionarios públicos;

9°) Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, este previniente está por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 y ss.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 6587-19-INA.

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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