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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6569/20195 dic 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
5 de diciembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema Rol N* 4849-2019
Cita
TC Rol N° 6569/2019, sentencia de 5 de diciembre de 2019

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad y se declaran inaplicables los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo en la gestión pendiente, por resultar contrarios a la Constitución.

Texto íntegro

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 9 de mayo de 2019, la llustre Municipalidad de Cobquecura deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con llustre Municipalidad de Cobquecura”, de que conoce la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N* 4849-2019.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Salade esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.

Conferidos los traslados de fondo, no fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro del plazo legal.

Preceptos inpugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. — Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materías no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este'código.

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 15 Ínciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, — —

4 5%, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6%, inciso primero, 129, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su ínciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2* de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

Don nombre reservado, ex Director de Control del Municipio, denunció en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y cobro de indemnización por daño moral al Municipio de Cobquecura.

El Municipio opuso excepción de caducidad y contestó la demanda solicitando su rechazo, y el Juzgado de Letras del Trabajo de Quirihue dictó sentencia acogiendo parcialmente la excepción de caducidad, y acogiendo la denuncia en cuanto a la vulneración de derechos (RIT T-7-2017).

El Municipio dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán (Rol IC 225-2018).

El Municipio dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, que se encuentra pendiente de fallo por la Corte Suprema (autos caratulados “nombre reservado

con llustre Municipalidad de Cobquecura”, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 4849-2019).

Conflicto constitucional

El Municipio requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo 1%, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos 6* y 7* de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el pro cedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos Municipales de planta o a Contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatuta ria entre el funcionario y el Municipio, que se rige por la Ley 18.883, sobre Esta tuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y supletoriamente por la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 12 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 98).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Municipalidad de Cobquecura, viene siendo demandada en sede laboral al pago de $60.000.000 a título de indemnizaciones, en favor de un funcionario, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por conductas de acoso laboral. La acción fue acogida, en razón de los artículos 19, 2%, 4% 5%7 420, 423, 446 y siguientes, y 485 a 495 del Código del Trabajo. — Interesa tener presente que el estado actual de la gestión pendiente, consiste en un recurso de unificación de jurisprudencia;

CONSIDERACIONES SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1*, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.

Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N% 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;

TERCERO: Que, asimismo, los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.

En este concreto caso: revisar actos relativos a un funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N* 18.575.

A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N* 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N? 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;

CUARTO: Que, lo anterior, es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.

Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”.

Sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6”). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6*%). En esta inteligencia han procedido las STC roles N*s. 429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3*); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N*s. 378- 03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886);

1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600).

En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en matería de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5%, inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley;

QUINTO: Que, de igual modo está disponible la acción de discriminación arbitraría contenida en la Ley N* 20.609, cuyo propósito es permitir al juez dejar sin efecto los actos discriminatorios y, eventualmente, aplicar una multa al infractor.

Lo antedicho desvirtúa que los funcionarios públicos se encuentren en una situación de indefensión y desigualdad, respecto de los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo;

INAPLICABILIDAD CONSTITUCIONAL Y UNIFICACIÓN JURISDICCIONAL SEXTO: Que la Constitución es superior e irreductible a la legalidad, sustantiva o procesal. Una ley reguladora de un recurso judicial no puede, pues, enervar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que prevé la Carta Fundamental.

La Constitución, en su artículo 93, dispone que el Tribunal Constitucional debe entrar a conocer de esta última acción “siempre que se verifique la existencia de una gestión pendiente ante el Tribunal ordinario o especial” _ (inciso decimoprimero). El adverbio “siempre” significa en todo caso y sin exclusiones, por lo que, a este respecto, no cabe formular distingos artificios que excluyan determinados procesos judiciales, a pretexto de circunstancias extraordinarias o fuera de lo común.

Así, el hecho que el Código del Trabajo contemple que en un juicio laboral pueda entablarse el recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, no ha importado privar al Tribunal Constitucional de su potestad para resolver los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas legales involucradas. Sostener este extremo, implica extender el alcance de los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, más allá de sus propios términos, al tiempo de atribuir gratuitamente a esta ley el efecto exorbitante de inhibir o dejar sin aplicación una norma de la Constitución;

SÉPTIMO: Que, por otra parte, conviene precisar que la sentencia de unificac ión de jurisprudencia reglada por el Código del Trabajo, no se agota en una mera interpretación abstracta de la ley, diversamente entendida y aplicada por fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. Como se pued e observar en la práctica, toda sentencia de unificación de jurisprudencia -en general- discurre sobre el caso concreto de que se trata y -en particul ar- sobre la sentencia impugnada por su intermedio. Lejos de evacuar inte rpretaciones teóricas, propias de un órgano consultivo, La Corte Suprema obra en estos casos para “asentar la correcta exegesis en el negocio” sub judice, como a menudo se deja constancia en este tipo de sentencias de unificación.

Lo cual resulta además de toda lógica, porque de acogerse el recurso de unificación de jurisprudencia, acto continuo y sin nueva vista, la Corte Suprema debe dictar una “sentencia de reemplazo”. Oportunidad donde le es dable aplicar directamente los preceptos sustantivos del Código del Trabajo, o asumirlos virtualmente para fundar la nueva sentencia sustitutiva, al dar por reproducidos los motivos legales en que se basó el fallo del juzgado laboral o la corte de apelaciones, según corresponda.

En consecuencia, dichos preceptos sustantivos son factibles de aplicar por los tribunales del fondo, en una gestión judicial que sigue pendiente y a la que no se le ha puesto término por sentencia ejecutoriada, de suerte que se satisfacen ampliamente así los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 84, N*s. 3 y 5 de la Ley N* 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura;

OCTAVO: Que, de igual modo está disponible la acción de discriminación arbitraria contenida en la Ley N 20.609, cuyo propósito es permitir al juez dejar sin efecto los actos discriminatorios y, eventualmente, aplicar una multa al infractor.

Lo antedicho desvirtúa que los funcionarios públicos se encuentren en una situación de indefensión y desigualdad, respecto de los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo;

CONCLUSIONES NOVENO: Que, por todas las consideraciones que han quedado anteriormente analizadas, se concluye que:

1) no existiendo motivos que muevan al Tribunal Constitucional a cambiar su criterio sobre el particular, cabe ratificar lo expresado en las STC Roles N*s. 2926, 3853 y 3892, acogiendo el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, y 2) reiterar que no es óbice para ello el hecho que la gestión judicial se encuentre pendiente en grado de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los preceptos legales impugnados pueden allí ser aplicados, dado que la causa no se encuentra terminada por sentencia ejecutoriada;

Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7* de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR LA MUNICIPALIDAD DE COBQOUECURA, DECLARÁNDOSE QUE LoOS ARTÍCULOS 19 INCISO TERCERO, 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COBQUECURA”, DE QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, BAJO EL ROL N* 4849-2019.

2) QUE SEDEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIAS

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes razones:

l.- CONSIDERACIONES GENERALES.

1.- Que la gestión pendiente se sustenta en un procedimiento sobre denuncia de vulneración de Derechos Fundamentales con relación laboral vigente, interpuesta en contra de la llustre Municipalidad de Cobquecura, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, caratulada “nombre reservado con llustre Municipalidad de Cobquecura”, RIT T-2-2017. La denuncia se funda en que la requirente y denunciada laboral, habría realizado actos o conductas que afectarían el derecho a la integridad física y psíquica, a la honra y al derecho a no ser discriminado por razones políticas. En su contestación la requirente no opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal, discutiéndose derechamente el fondo del asunto, siendo acogida la demanda por el tribunal de primer grado, respecto de dicha decisión, la demandada laboral interpuso recurso de nulidad el cual fue rechazado con costas. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, la requirente recurrió de unificación de jurisprudencia, gestión tramitada bajo el Ro! IC N9 4.849-2019, recurso que habiendo sido declarado admisible, se encuentra con decreto de “autos en relación”;

2.- Que, el objeto a dilucidar en el conflicto constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materia propia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como, el principio in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N%16.584-15 C, 4%) (en idéntico sentido, Corte de Apelaciones de Temuco Rol N*%285-17, Corte Suprema Roles: 24.388-14 cc.2 al 8, de 9 de julio de 2015 y Rol N%52.918-16, cc. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);

3.- Que esta Magistratura ha constatado y aprobado la vigencia de múltipies acciones procesales de carácter tutelar, establecidas expresamente por la Constitución y las leyes, incluso aptas para ser ejercidas por empleados públicos, en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no ha existido pronunciamiento en estadio de control preventivo de constitucionalidad, respecto de ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovida por funcionario público, ya que dicha vía simplemente jurisprudencial, se refrendó a partir de sentencias de unificación de jurisprudencia a contar del año 2014, dándose una interpretación uniforme y constante por la Cuarta Sala del Tribunai Supremo, de forma tal que este órgano constitucional no puede resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de las normas cuestionadas, por tratarse de un tema que escapa a su ámbito de competencia;

I[.- DILEMA CONSTITUCIONAL.

4.- Que el conflicto de constitucionalidad deducido por la actora se funda en si, es o resulta inconstitucional la interpretación que se ha dado, de los artículos 19%, inciso tercero, y 485, ambos del Código del Trabajo, en la medida que hace procedente la aplicación del procedimiento laboral de aplicación general y las normas del procedimiento de tutela laboral para trabajadores del sector público, y como consecuencia, las demás normas laborales, no reguladas por el Estatuto aplicable a dichos funcionarios como la aplicación de la normativa sobre protección de derechos fundamentales, sea durante la vigencia o al término de la relación laboral, vulnerando con ello los principios de juridicidad y supremacía constitucional establecidos en la Carta Fundamental;

llI.- PRETENSIÓN DE LA REQUIRENTE.

5.- Se asevera por la requirente (Fs. 7) que “De la exposición de normas transcritas precedentemente es posible señalar que la errónea interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo, lleva a sostener la errada tesis de que los tribunales laborales serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela laboral regulado por el artículo 485 del citado Código, en todas aquellas situaciones de no aplicación del Código del Trabajo.”. Concluyendo la actora constitucional que en relación con la solicitud sometida al conocimiento de esta Magistratura y “ahondando en la falta de competencia del Juzgado de Letras del Trabajo para conocer de la materia, este solicitante viene en señalar que la actuación respecto de la cual se intenta la inaplicabilidad del precepto legal! sería transgresora de los principios de supremacía constitucional y juridicidad de la actuación de los órganos de la Administración del Estado, toda vez que se estaría vulnerando tajantemente en la actuación del tribunal a quo, el límite externo funcional o constitucional de la Jurisdicción, el que dice relación con que la jurisdicción se limita por las atribuciones de los otros poderes públicos, es decir, a los tribunales de justicia les está prohibido arrogarse funciones de los otros poderes del Estado.” (Fs. 8 y 9);

lV.- PRECEDENTES DE TRIBUNALES SUPERIORES Y DE ESTA MAGISTRATURA.

6.- Que sobre la materia objeto de este requerimiento, la Excma. Corte Suprema acogiendo recurso de Unificación de .Iuri…sºrgq dencia interpuesto por una demandante, señala que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos y el fallo analiza tanto el artículo i? del Código del Trabajo, en especial, los casos en que de acuerdo a su inciso 3 sus normas son aplicables'a los funcionarios públicos, indicando en su decisión que no existe en el Estatuto Administrativo un procedimiento jurísdiccional para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo y que las normas de procedimiento de tutela no son contrarias al del referido Estatuto, concluyen que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de tutela respectiva.

En definitiva, la Corte Suprema ha dicho, en síntesis, que “el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fúndamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral”, agregando que los derechos fundamentales están reconocidos por la Constitución Política que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo”, por lo que la delimitación del inciso segundo del artículo 1% del Cédigo del Trabajo no surgiriía cuando se trata de la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, “la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo”, sino la aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría. (Rol N%10.972-13, Corte Suprema). En idéntico sentido, se ha pronunciado en las causas roles Nos. 24.388-14, N936.491-15 y N*52.918-16;

10 7.- Que, reforzando lo anterior, el Tribunal Superior de justicia ha señalado que “el procedimiento de tutela laboral se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales los indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.

Al respecto, debe reafirmarse que los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y demás normativa específica relativa a la administración pública, de modo que no parece coherente con el ordenamiento jurídico excluir a trabajadores que se desempeñan en un determinado sector de la protección específica que otorga la acción de tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo. Pues bien, tal procedimiento se aplica por disposición normativa “a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, debiendo recordarse que la relación funcionaria es también una de carácter laboral. En efecto, el inciso 3”, del artículo 1%, del Código del Trabajo denomina en términos genéricos “trabajadores” a los funcionarios públicos, no siendo sostenible la distinción que, al respecto, pretenden los sentenciadores en cuanto se referiría al estatuto especial de trabajadores sujetos a las normas privadas que mantiene la administración, desde que la simple lectura de dicha norma no permite arribar a dicha conclusión.”. Agregando que “Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, y al no establecer un procedimiento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación del de tutela laboral, precisamente porque sólo se trata del procedimiento que corresponde aplicar.” (Corte Suprema, Rol N?%52.918-2016, c. 6);

8.- Que el juicio antes expuesto, reafirma la opción de que tanto la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios de la Administración del Estado, como el caso específico de la gestión pendiente, se trata de un tema de “interpretación legal” que debe ser resuelto en sede competente de los Tribunales de justicia, más aun si el legislador les ha otorgado una acción acotada en conformidad al artículo 483, del Código del Trabajo, cuya naturaleza es “excepcionalísima”, y cuyo objetivo es unificar la jurisprudencia en materia de derecho objeto del juicio de fondo, sobre el cual existen distintas interpretaciones.

9.- Que, en forma reiterada esta Magistratura en los roles Nos. 794-07; 2292- 13; 2784-14 Y 2926-15 c.15, ha señalado que las potestades del Tribunal Constitucional y los tribunales de fondo o de mérito deslinda su ámbito, dando un sentido de separar la inconstitucionalidad que resulta de cumplir la ley, cuestión que compete al Tribunal Constitucional por la vía de una acción de inaplicabilidad, en manifiesta discordancia de la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, 11

asunto que atañe enmendar a los tribunales de fondo, más aun teniendo presente que la norma del artículo 1, inciso tercero del Código del Trabajo implica un conflicto de exegesis legal, tomando en consideración que la jurisprudencia Judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme en el sentido que se ha expuesto en los precedentes judiciales más arriba señalados de la Corte Suprema, y no siendo esta vía — la inaplicabilidad del artículo 93, N%, constitucional — para resolver un tema de competencia determinada por la Excma. Corte Suprema, en ejercicio del legítimo derecho que le otorga la Constitución y la ley para resolver criterios de unificación de su propia jurisprudencia;

10.- Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N%16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12);

[...] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeáada" (nombre reservado

nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed.

Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo.

Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado

nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470,C.9” y 12);

V.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL RECHAZO.

11.- Que se ha entendido por juridicidad la “tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones fundadas en derecho para todos los asuntos políticos y sociales. El vocablo es muy importante, pues preconiza el imperio del derecho sobre el uso de la fuerza o la arbitrariedad. En un Estado de derecho es imprescindible la juridicidad en todos los actos, medidas o decisiones que emitan o adopten los 12

gobernantes en ejercicios o a consecuencia de su actividad específica” (nombre reservado

nombre reservado, Diccionario de Derecho público, Administrativo- Constitucional-Fiscal, Ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 452).

Esta Magistratura, en sentencia rol N*%790-07, en su motivo 48 señaló: "Que el aludido principio, conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones.

Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto”.

Que, a su vez, el motivo 49 de la sentencia recién reseñada (STC 790-07)

explica: “Que, sobre la base de la aludida precisión y teniendo presentes los razonamientos precedentes de esta sentencia, debe desestimarse una infracción al artículo 7%, inciso segundo, de la Constitución, por la aplicación de los preceptos legales impugnados al juicio ordinario de reliquidación de pensiones que se tramita ante el 7* Juzgado Civil de Santiago, Rol N* 18.828-06. En efecto, ha quedado demostrado que el legislador, en la especie, no vulneró precepto constitucional alguno, ajustando, por el contrario, el ejercicio de sus competencias propias a lo exigido por la Carta Fundamental”;

12.- Que, siendo la Constitución la norma superior del ordenamiento jurídico, aquella que regula la producción normativa y las fuentes del Derecho, la Carta Fundamental en su artículo 6, inciso primero, afirma que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas”. De esta manera se reafirma el principio de supremacía constitucional. “En el fondo se trata de que en un Estado republicano, democrático, se respete al órgano legislativo , al que le corresponde en cada momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad, como asimismo se debe tratar de concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimilación de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el legislador y su interpretación de los principios constitucionales, como también la presunción, siempre que sea razonablemente posible de que entre varias interpretaciones de una ley, el legislador se ha inclinado por aquella que posibilita la conservación de la norma dentro de los límites constitucionales” (Derecho constitucional, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, Tomo l, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp- 131-132);

13.- Que, en el caso concreto, resulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente 13

establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la 42 Sala de la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, ha dicho que su competencia para conocer estas materias, lo cual no puede ser desconocido sino es mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N , de la Constitución Política;

VI.- CONCLUSIONES LÓGICAS: RECHAZO.

14.- Que en relación a la lógica de los argumentos aducidos, cabe señalar que los estándares de medición o criterio de corrección de estos se asocian con su coherencia y que los raciocinios en general que se requieren resulten aptos para la resolución del conflicto constitucional deducido en el caso concreto;

15.- Que las premisas'——aliadoptar un argumento jurídico que sirva como referencia para la actividad práttica de los juristas debe ir acompañado de un efecto que produzca concitar el ánimo deseado en el interlocutor. El criterio de corrección para identificar un buen argumento jurídico está asociado a la definición del concepto o dilema constitucional controvertido. La segunda premisa, es que exista un criterio, compartido, para distinguir entre ejemplos de un buen argumento y de un mal argumento jurídico. Esto es, que exista un criterio de corrección para la argumentación jurídica;

16.- Que las reglas del pensamiento jurídico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar la ley laboral);

17.- Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N“, constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos, puesto que en materia de jurisdicción y competencia el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, y las consecuencia que derivan de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de una de las partes, puesto que una acción de tal naturaleza implica por tanto una indebida intromisión en la esfera de atribuciones de los tribunales del orden laboral, sustituyéndose esta sede consti tucional a la 14

instancia jurisdiccional ante la cual se encuentra radicado con arreglo a la ley el conocimiento y juzgamiento del asunto;

18.- Que, además, no podemos desconocer, que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en el inciso 2%, del artículo 5%, de la Constitución Politica de la República que establece que: “Es deber de los órganos del Estado (inclusive del Poder Judicial)

respetar y promover los derechos, garantizados por esta Constitución...”, más aun si se trata de aplicación de tratados internacionales ratificados por Chile;

19.- Que atendido lo expresado precedentemente, sólo cabe concluir que la condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existiendo ninguna razón de orden científico y jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos o privados, de manera que en virtud de los tratados intemacionales vigentes en la materia, no resulta pertinente invocar los artículos 38 ni 76 de la Carta Fundamental, puesto que la aplicación del “principio de la primacía de la realidad” se sobrepone en el ámbito laboral; en el evento de negarse la acción de tutela laboral, indefectiblemente se produce una indefensión del trabajador en el caso sub judice;

20.- Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, estos disidentes están por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 y ss.

Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, quien estuvo por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, exclusivamente por las siguientes razones:

) CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD O DE CONSTITUCIONALIDAD

19. Que resulta clave para deslindar si el requerimiento de inaplicabilidad de autos se incardina o no en las atribuciones que al Tribunal Constitucional confiere el artículo 93.6* de la Carta Fundamental, la determinación de los términos en que se plantea la “gestión” que se sigue actualmente ante la Corte Suprema de Justicia, por la vía de recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la actora constitucional, contra la sentencia que falló un recurso de nulidad, deducido por la l.

Municipalidad de Cobquecura, contra el fallo de primer grado, el que fue desestimado.

15 El recurso impetrado ante la Corte Suprema por la requirente de autos, busca revocar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Chillán en la parte que le es desfavorable. Aduce al efecto la existencia de sentencias contradictorias emanadas de la máxima autoridad del Poder judicial y controvierte consecuentemente la interpretación sustentada en los fallos que le resultan adversos;

2%. Que como se advierte de la lectura del requerimiento sometido a consideración de esta Magistratura Constitucional, la petición concreta formulada reprocha "la aplicación del inciso tercero del artículo 1? (...) del Código del Trabajo, en relación al artículo 485 del mismo cuerpo legal, llevada a cabo por los Tribunales Superiores de Justicia” por resultar “contraria a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República” (énfasis en el original). Por vía de Consecuencia, se agrega que “dicha interpretación normativa debe ser desestimada por ser inconstitucional en la gestión que corresponde a los autos (...)” (fs. 11, peticiones 1 y >).

Durante el desarrolio argumental, la actora constitucional puntualiza que la “errónea interpretación y aplicación_ del inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, lleva a sostener la errada tesis de que los tribunales laborales-serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela laboral regulado por el artículo 485 del citado Código en todas aquellas situaciones de no aplicación del Código del Trabajo" (fs. 1, énfasis en el original). Insiste en que las normas del Código Laboral no son aplicables a los funcionarios de la Administración del Estado, ya que “la naturaleza del vínculo que une al funcionario con la Administración es estatutaria, ya que no cabe en este punto un contrato de trabajo ni la negociación que existe en el ámbito privado de las cláusulas del mismo” (fs. 9, énfasis en el original). Concluye que se ha incurrido por la justicia laboral en una transgresión a los principios de supremacía constitucional y juridicidad de la actuación de los órganos de la Administración del Estado;

3%. Que, en definitiva, la requirente presenta al Tribunal Constitucional una cuestión de interpretación de preceptos legales, cuyo sentido y alcance ha sido fijado en forma diversa a lo largo del tiempo por la jurisprudencia del máximo tribunal del fuero ordinario. Así se colige ineguíivocamente de los términos de su planteamiento: discrepa de la solución que se ha venido imponiendo en el último tiempo y por ello somete a consideración de la Corte Suprema la determinación de cuál de las dos aproximaciones históricas, avaladas por sendas sentencias que se pronuncian en forma distinta sobre el mismo tema, es la más ortodoxa.

Es esta, evidentemente, una interrogante centrada en la exégesis de dos disposiciones legales, que el órgano competente — en este caso, la Corte Suprema — deberá resolver, por insertarse en el ámbito propio de su jurisdicción.

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| N 1

16 H) COMPETENCIA 4”. Que, en el fondo, el requirente centra su reproche de constitucionalidad en la incompetencia del tribunal laboral que conoció del asunto que interesa, por lo que resulta indispensable examinar el tratamiento que el derecho laboral dispone respecto del instituto de la competencia.

En orden a este elemento, es dable subrayar que el jue del trabajo está facultado para declarar de oficio su incompetencia, antes de admitir a trámite la demanda (art. 447, inc. 19 del Código del Trabajo. Admitida que fuere la demanda a trámite, prescribe que el demandado deberá presentar su contestación con al menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Asimismo, deberá deducir, precisamente en esa audiencia, entre otras, la excepción de incompetencia, y la resolución que se pronuncie sobre ella, sólo puede ser apelada en el caso que la acoja (artículos 452 y 453 N* 1, incisos 3* y 5). Esta decisión se debe adoptar en la mentada audiencia preparatoria y no se puede renovar en la audiencia de juicio, regulada en el artículo 454, conforme el procedimiento de aplicación general propio de la jurisdicción laboral, que es el que debe seguirse en la tutela laboral, por expreso mandato del artículo 491del código del ramo.

Existe además otro momento para impugnar la competencia del juez: es mediante el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, cuando ésta haya sido pronunciada por “juez incompetente” (artículo 478 letra a) del código laboral). Pero con un límite perentorio: no producirá nulidad este vicio — ni ningún otro — si, “conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes” (artículo 478, inciso 3”).

En la especie, hay constancia en autos que el vicio de incompetencia no fue formalmente alegado por la actora constitucional en ninguna de las oportunidades procesales que franquea la ley laboral;

5. Que, sin embargo, podría contra argumentarse señalando que las reglas relativas a la competencia son normas de orden público que, como tales, deben ser controladas también por el juez, incluso de oficio, toda vez que la nulidad procesal puede ser declarada de tal forma. Pero, siendo esto cierto, no lo es menos que el juez está también sujeto a un límite temporal para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Y este no es otro que la imposibilidad de subsanar las actuaciones viciadas “en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”, regla que, consagrada en general en el artículo 84, inciso final del Código de Procedimiento Civil, tiene también recepción expresa en el inciso 19 del artículo 535 de la recopilación laboral. Junto con establecer que los plazos consultados en su Libro V son fatales, salvo aquellos dispuestos para la realización de actividades propias del tribunal, agrega que "[EJn consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo”. Ergo, la omisión de alegar la excepción de incompetencia absoluta, en el tiempo fijado al 17

efecto, impide que este vicio, aun de existir, sea impetrado en otra oportunidad procesal por la parte e incluso por el juez de la causa, que es el efecto propio del instituto procesal de la preclusión;

6. Que, en definitiva, en la especie se plantea, más que un impedimento para conocer y juzgar el asunto sometido a conocimiento de la justicia laboral, una cuestión de competencia, que nuestra legislación procesal civil somete a “las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales”

(artículo 193 del Código Orgánico de Tribunales). En tanto el Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para “promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria” (artículo 101). La demandada en la gestión judicial pendiente no recurrió de inhibitoria ante el tribunal a quien creía competente, tampoco lo hizo por vía de declinatoria ante el juez laboral a quien estima incompetente, indicándole cual sería el competente para conocer del negocio y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento (artículo 111 del Código de Procedimiento Civil).

Lo anterior, se explica en cuanto es evidente que esta opción queda abierta a las partes no sólo en los juicios de naturaleza civil, sino también en el laboral, por no importar reglas que sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral, como lo acota el artículo 432 del código laboral, en su inciso primero;

7. Que tampoco la eventualidad de que las únicas vías procesales utilizables para impugnar la juridicidad de los actos de la Administración del Estado que contravienen los principios de supremacía de la Constitución y de legalidad en sentido amplio, recogidos en los artículos 6* y 7* de la Carta Fundamental, sean las acciones de nulidad de derecho público o la acción constitucional de protección, en su caso, implican que el asunto debatido ante los juzgados de la sede laboral adolezca un defecto de origen que sólo pueda ser reparado por esta Magistratura Constitucional. Recuérdese que la nulidad de derecho público no opera de pleno derecho, sino que en la forma que señalo o determine la ley, conforme a lo expresamente preceptuado por los incisos finales de los dos artículos aludidos de la Carta Fundamental. Subsecuentemente, la doctrina habitualmente ha sostenido que el conocimiento o juzgamiento de ambas categorías de acciones constitucionales corresponde a los tribunales del Poder Judicial, sean éstos civiles — respecto de las acciones de nulidad de derecho público — o Cortes de Apelaciones, en el caso de los ¡lamados recursos de protección, radicados en esa sede por la propia Carta Fundamental, en su artículo 20.

Ello no obstante, el conocimiento de la tutela laboral endilgada a resguardar derechos fundamentales de funcionarios públicos mediante la revisión de las causales que originaron la cesación de funciones, sólo podría discutirse en la sede civil o ante una Corte de Apelaciones, por la vía del recurso de protección ,en el criterio sustentado por la mayoría en esta decisión jurisdiccional. Como la segun da circunstancia no ha podido concurrir, pues de haberse presentado, los tribunales laborales habrían quedado marginados de conocer la denuncia, al tenor del artículo 18

485, inciso final del código laboral, sólo restaría por resolver si el conocimiento reservado a los tribunales de la sede civil impediría a los juzgadores laborales interpretar el alcance de los artículos 1, inciso 3* y 485 del mentado cuerpo legal, so pena de invadir una jurisdicción ajena, y consiguientemente, transgredir la Constitución;

8”%. Que la determinación de la sede en que debe radicarse un asunto de indudable carácter contencioso, como lo es la interpretación del sentido y alcance de los preceptos legales reprochados como contrarios a la Constitución, se inserta indudablemente en el ámbito de la jurisdicción, que asiste “a los tribunales establecidos por la ley”. Si la sede correspondiente es la laboral o civil es un tema de competencia absoluta, que las partes o el tribunal concernidos no pueden resolver sin quebrantar el principio de radicación.

l) OBJETO DEL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

g”. Que el excepcional recurso de unificación de jurisprudencia, introducido por el artículo 483 del vigente Código del Trabajo, procede exclusivamente contra la resolución que falte el recurso de nulidad "cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieran distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia” (inciso segundo del artículo).

El escrito que contenga el recurso "deberá ser fundado e incluirá una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objetivo de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia” (Artículo 483 —A, inciso primero).

El fallo que se pronuncia sobre el recurso "sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva y, en ningún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente” (Artículo 483 — C, inciso primero). En caso de acogerlo, “la Corte Suprema dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia” (Artículo 483 — C, inciso segundo);

10% Que, por consiguiente, el legislador laboral concibió este arbitrio extraordinario como un recurso de derecho estricto, cuyo exclusivo objeto es resolver una materia de derecho sobre la cual han recaído interpretaciones contrastantes. En esta lógica, está claro que en la sentencia de reemplazo que se dicte, el órgano jurisdiccional interviniente no puede operar como el ad quem en la apelación ni aun como lo hace la propia Corte Suprema al fallar una casación de fondo. En esta eventualidad, acogido que fuere el recurso, el máximo tribunal del fuero ordinario dictará una nueva sentencia "que crea conforme a la leyy al mérito de los hechos tales como se han establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectado por éste” (Artículo 785, inciso primero del Código de Procedimiento Civil).

19 Tratándose de la unificación de jurisprudencia, la Suprema Corte sólo está conminada a determinar cuál es la interpretación correcta de las diversas sustentadas sobre el punto controvertido, haciendo un ejercicio hermenéutico que es consustancial a la jurisdicción. Deberá para tal efecto utilizar las herramientas que respecto de la interpretación de la ley provee el ordenamiento vigente, en especial las contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de las matizaciones que, por su naturaleza tutelar de los derechos de los trabajadores, prescribe el derecho laboral;

119. Que, en esta lógica, parece axiomático que en la tarea de determinación del sentido y alcance de la ley al caso concreto, el órgano no puede interpretar una o más normas declaradas inaplicables, por su incompatibilidad con la Constitución, para esa situación específica. Resuelto como está por la mayoría concurrente en esta sentencia que los artículos 1, inciso 3* y 485 del Código del Trabajo no son conciliables con la preceptiva constitucional, la Corte Suprema no estará en condición de analizar cuál, entre las dos posibles sustentadas por Tribunales Superiores para fijar su nomofilaxis, será la adecuada. Ello simplemente porque si los respectivos mandatos han quedado expulsados del bloque de la legalidad para el supuesto específico examinado, dicho órgano jurisdiccional no podrá interpretarlos, Único rol que le cabe desempeñar para resolver el recurso de unificación de jurisprudencia pendiente.

De allí que la declaración de inaplicabilidad producida, evidentemente interferirá en la esfera de atribuciones propias de la jurisdicción laboral, al resolver una cuestión de competencia ya resuelta en esa esfera y superponer una interpretación diversa, para lo cual no cuenta con habilitación constitucional;

12%. Que, con el mérito de estas reflexiones, este Ministro disidente entiende que el requerimiento de autos debió ser desestimado.

Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y las disidencias, los Ministros señores Nelson Pozo Silva y Domingo Hernández Emparanza, respectivamente.

20 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.

Rol N* 6569-19-INA.

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, concurrió al acuerdo yfallo, pero no firmaper encontrarse con feriado legal.

Autoriza la Secretar| de|%)¿<al COXSÍIÍUCIOHB| señora nombre reservado

nombre reservado.