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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 6543/20193 sep 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
3 de septiembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad RUC N? 1800427904-9, RIT N* 134-2019, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
Cita
TC Rol N° 6543/2019, sentencia de 3 de septiembre de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque, tras la sentencia absolutoria ejecutoriada dictada en la gestión pendiente, desapareció el peligro de vulneración de garantías y se perdió el objeto del proceso constitucional.

Texto íntegro

Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y CONSIDERNADO:

PRIMERO: Con fecha 6 de mayo de 2019, nombre reservado, representada por la Defensoría Penal Pública, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N9 18.216, en el proceso penal RUC N? 1800427904-9, RIT N* 134-2019, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

SEGUNDO: Que el requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión condicional del procedimiento en la gestión pendiente en que incide, sólo en la eventualidad de que la requirente fuera condenada, y previo a la audiencia de determinación de penas del artículo 343, inciso final, del Código Procesal Penal (fojas 25).

TERCERO: Que, con fecha g de julio de 2019 se verificó la vista de la causa en Pleno, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator (fojas 51).

CUARTO: Que, conforme consta de la certificación agregada a fojas 52, en la gestión judicial invocada, el tribunal oral dictó sentencia absolutoria respecto de la requirente nombre reservado, la que se encuentra ejecutoriada con fecha 22 de julio de 2019.

QUINTO: Que, atendida la circunstancia anotada en el motivo precedente, se advierte que, habiéndose dictado sentencia absolutoria respecto de la actora, ya no es posible que la aplicación del artículo 19 de la Ley NS 18.216, impugnado de inaplicabilidad, pueda generar efectos vulneratorios de la Carta Fundamental, en la gestión judicial invocada.

Habiendo desaparecido así el peligro de vulneración de los derechos o garantías fundamentales que pudo haberse generado por la aplicación del precepto legal impugnado, igualmente ha perdido objeto un pronunciamiento sobre el fondo en este proceso constitucional.

SEXTO: Que, finalmente, la existencia de una “gestión pendiente” ante un tribunal ordinario o especial, en que deba aplicarse un precepto legal impugnado como inaplicable por razón de inconstitucionalidad, constituye un presupuesto procesal indispensable para que el requerimiento respectivo pueda ser declarado admisible. Así lo establece expresamente el artículo 84 N% 3* de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En este caso, la causa criminal ha terminado, por lo que la pendencia -necesaria para que tenga efecto la posible inaplicación de un precepto legal- ha dejado de existir.

Por tanto, al no existir gestión en la que pudiera hacerse efectiva una declaración de inaplicabilidad, cuyo ha sido el caso, el actual proceso constitucional ha perdido su objeto, lo que hace inviable pronunciarse más allá de lo hasta ahora razonado, motivo por la cual este requerimiento deberá ser rechazado, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

H. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 6543-19-INA.

Srai Brahm /

/ A sic --

A

Sr. nombre reservado

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Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, , nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado nombre reservado, nombre reservado

— nombre reservado, señora nombre reservado, y señor nombre reservado

nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.